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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020210040600

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-04-29

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2021-00406-00 Accionante DORA IDALY VALERO ROMERO Accionado - UGPP - RUTH MARIA BENÍTEZ DE MUÑOZ Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL II PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la señora DORA IDALY VALERO ROMERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

III ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Pretensiones1 Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: 1. “Se decrete la nulidad de las Resoluciones N° RDP 3398 del 05 de febrero de 2019, RESOLUCIÓN N° RDP 10488 del 30 de marzo de 2019, RESOLUCIÓN N° RDP - 014718 del 14 de mayo de 2019 y la RESOLUCIÓN N°. RDP 018876 del 25 de junio de 2019, emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. -“ 1 01NRExpedienteDigitalizado;

Fl. 2-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. “Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene por parte del Honorable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, emita un nuevo acto administrativo mediante el cual reconozca y pague la Pensión de sobreviviente exclusivamente en favor de mi apadrinada, señora DORA IDALY VALERO ROMERO, y con carácter retroactivo, a partir del 23 de noviembre de 2018.” 3.

“La condena respectiva será actualizada de conformidad como lo autoriza la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo” 4. “Se condene y ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a que una vez, reconozca y pague la sustitución de pensión afilie a la señora DORA IDALY VALERO ROMERO, al sistema general en salud conforme a lo ordenado en la ley, asimismo se le reconozcan y otorguen los derechos y garantías de que gozaba el causante ante la entidad demandada.” 5.

“Se condene a los demandados, en costas y gastos.” 6. “Los demandados darán cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en el CPACA.” 1.2 Hechos2 Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: Que el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, fallecido el 23 de noviembre de 2018, gozaba de una pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, obligación que hoy pagaba la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE GESTIÓN 2 01NRExpedienteDigitalizado;

Fl. 1-2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Que la señora DORA IDALY VALERO ROMERO, vivió desde el año 1986, en calidad de compañera permanente con el pensionado fallecido, compartiendo de manera ininterrumpida, techo, lecho y mesa, además de la dependencia económica de aquel.

De dicha unión se procreó un hijo – el señor LEONARDO ENRIQUE MUÑOZ VALERO - actualmente mayor de edad. Que el causante contrajo matrimonio con la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ JARABA; sin embargo, no convivía con ella desde hace muchos años. Que la señora DORA IDALY VALERO ROMERO, posterior a la muerte de su compañero permanente LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, en enero de 2019 presentó solicitud de sustitución pensional ante la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP; la cual mediante la Resolución No. RDP 003398 del 05 de febrero de 2019, resolvió negar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.

Que, de igual manera la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ de MUÑOZ, presentó solicitud de sustitución pensional ante la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP No. 010488 del 30 de marzo de 2019. Que en las consideraciones de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP para motivar la negativa de la sustitución pensional de los actos administrativos antes mencionados, apuntan a establecer que con fundamento en la Ley 1204 de 2008, la Administración carece de competencia para resolver las reclamaciones de pretendidas en las que se susciten controversia entre el cónyuge y la compañera permanente; por tanto, le corresponde a la justicia ordinaria definir a quien se le debe asignar la prestación solicitada.

Que LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, mediante Resolución No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019, negando la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 sustitución pensional tanto de la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ de MUÑOZ, como de la señora DORA IDALY VALERO ROMERO, en consideración a la Ley 797 de 2003, el Acta No. 1448 – 05 de abril de 2017 y la Ley 1204 de 2008.

Así mismo, la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, mediante Resolución No. RDP 018876 del 25 de junio de 2019, resolvió el recurso de apelación confirmando lo resuelto en los anteriores actos administrativos, agotando la vía administrativa. 1.3 Normas Violadas y Concepto de Violación Se alega por parte del accionante, la vulneración de las siguientes normas a saber: Los artículos 5, 23, 25, 46, 48, 83 de la C.P.C.;

Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2 y 47 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1160 de 1989; artículo 137 del CPACA. Como concepto de violación expone que los actos acusados niegan a la beneficiaria un derecho adquirido, considerando su calidad de compañera permanente del causante pensionado LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ por más de 20 años, hasta su fallecimiento el día 23 de noviembre de 2018; y atentando contra sus derechos fundamentales y en especial contra el medio de subsistencia que debería recibir la accionante; teniendo en cuenta que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional. 2.

CONTESTACIÓN 2.1 Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP3 Mediante escrito recibido el 08 de junio de 2022, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto las resoluciones demandadas, contienen los elementos facticos y jurídicos que motivaron la negativa del derecho reclamado. 3 10Contestación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Manifestó que la accionante no acreditó la condición de beneficiaria para la sustitución pensional, lo que hace improcedente el reconocimiento del derecho, hasta tanto sea probado la veracidad de los hechos, la dependencia económica y la convivencia con el afiliado, en atención a que en momento su fallecimiento tenía una sociedad conyugal vigente, haciendo necesario que la justicia ordinaria determine quien posee mejor derecho respecto el derecho reclamado y en qué proporción; teniendo en cuenta que tanto la señora DORA VALERO ROMERO como la señora RUTH BENÍTEZ de MUÑOZ, manifestaron bajo la gravedad de juramento la convivencia con el causante.

Señala la Entidad que, la sustitución pensional es reconocida al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, en cuyo caso debe acreditarse con la efectiva convivencia, en la cual se comparte lecho, techo y mesa, sin que sea admisible relaciones de amistad, crianza, dependencia laboral aun si se desarrollan lazos de cariño. Así las cosas, indica que no fue posible establecer con exactitud si existió o no convivencia y si la misma fue simultánea con las interesadas, considerando que la UGPP es una entidad de carácter administrativo sin facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo; por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto y a partir de la sentencia ejecutoriada, dará cumplimiento a lo ordenado.

Dentro de las excepciones planteadas alegó la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir; prescripción; buena fe; y cobro de lo no debido. 3. Actuación procesal En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda, adición de auto admisorio y aclaración, y notificación.4 4 01NRExpedienteDigitalizado;

Fls. 70-75 03AdicionDeAuto-000-2021-00406-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante Auto del 11 de octubre de 20225 se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción. Posteriormente, en audiencia inicial6 se llevaron a cabo todas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA; en audiencia de pruebas7 se practicaron aquellas decretadas; prescindiendo de la práctica del interrogatorio de una parte vinculada con ocasión de su fallecimiento.

En la misma audiencia se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, prescindiéndose por razones de economía procesal de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. 4. Alegatos de Conclusión 4.1 De la parte Demandante8 La accionante reiteró lo expuestos en el libelo demandatorio. Señalando que de conformidad a los testimonios rendidos por las señoras MARÍA FRANCISCA LÓPEZ HERNÁNDEZ y JUDITH LEONIDAS NAVARRO FLÓREZ, en audiencia de pruebas, se probaron los hechos narrados en la demanda. 4.2 De la UGPP9 Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación, solicitando no ser condenada en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta su actuación fue de buena fe y de acuerdo a las normas jurídicas.

Adicionalmente manifestó sobre el relato de la demandante durante el interrogatorio de parte, que la señora DORA IDALY VALERO ROMERO si bien señala haber convivido con el causante, la misma no fue acreditada durante los últimos 5 años al fallecimiento del causante, no determinó los extremos de convivencia con el causante, no indicó su dependencia económica; adicionalmente reconoció la relación y convivencia del 07AclaracionAuto 09ConstanciaNotificacionDemanda 5 13ResuelveExcepciones 6 25ActaAudienciaInicial -000-2021-00406-00 7 43ActaAudienciaPruebas 8 45AlegatosAccionante 9 47AlegatosUgpp Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 causante con la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ por espació de 15 años, el desconocimiento del valor de la mesada del causante, de la afiliación en salud a su esposa Ruth y de la visita al hogar de la cónyuge supérstite.

Hechos que denotan la inexistencia de lazos de solidaridad, apoyo mutuo, ni el deseo de la causante de proteger a su compañero. Sobre el testimonio de la señora JUDITH LEONIDAS NAVARRO FLÓREZ, señaló que no supo el nombre de la demandante y consultó las respuestas a los interrogantes del Despacho, siendo objeto de llamado de atención por el Magistrado Ponente; además de desconocía los hechos de la demanda y no fue capaz de establecer los extremos de la convivencia, a diferencia de lo manifestado en la declaración extraprocesal.

En relación con el testimonio de la señora MARIA FRANCISCA LÓPEZ HERNÁNDEZ, la Entidad solicitó no darle valor probatorio, por cuanto su testimonio se encuentra viciado, toda vez que escuchó la declaración rendida por la señora NAVARRO FLÓREZ, manifestándolo así en su declaración. Tampoco señaló los extremos de convivencia, a diferencia de lo manifestado en la declaración extraprocesal, desconocía la enfermedad que padecía el causante, la causa de fallecimiento y adicionalmente manifestó que nunca tuvo una conversación donde lograra conocer los hechos de la demanda.

Sobre las declaraciones extraprocesales, advirtió que tienen idéntico contenido, lo que sería a su juicio poco probable que dos personas de manera libre y espontánea pensaran exactamente lo mismo. Por tanto, no tendrían poder demostrativo, por no ser declaraciones responsivas, exactas y completas. La Entidad echa de menos, el aporte al expediente documentos fílmicos o fotográficos que den cuenta de la convivencia, por un lapso no inferior a cinco años antes del deceso del causante; y la regla de la experiencia indica que deben existir muchas evidencias de hechos, así como documentos que muestren el apoyo y acompañamiento durante los quebrantos de salud.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sobre la dependencia económica, refirió que las posibles beneficiarias, no acreditaron los requisitos de dependencia económica con el causante y que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de acuerdo con lo establecido en la ley 797 de 2003.

En suma, la Entidad expuso que, al analizar las pruebas practicadas y las arrimadas al expediente, no se estableció certeza de la convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, como tampoco de la dependencia económica entre la demandante y el causante. 4.3 De los Herederos de la señora Ruth María Benítez de Muñoz10 Mediante apoderado judicial, y en consideración al deceso de la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ, se vincularon al proceso los señores LUIS EDGARDO MUÑOZ BENÍTEZ, LUIS ESTEBAN MUÑOZ, BENÍTEZ, LIDA ESTELA MUÑOZ BENÍTEZ, LESBIA ESTER MUÑOZ BENÍTEZ y LEIDIS ELENA MUÑOZ BENÍTEZ, como herederos de los derechos objeto de litigio.

La parte vinculada solicitó de igual manera la nulidad de los actos administrativos impetrados en la demanda y demás pretensiones impetradas por la actora, salvo que a título de restablecimiento de derecho solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente “(…)exclusivamente en proporción de un 50% para la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ MUÑOZ (SIC), como cónyuge sobreviviente y 50% para DORA IDALY ROMERO VALERO, como compañera permanente, en virtud de una convivencia simultánea, reconocimiento con carácter retroactivo, a partir del 23 de noviembre de 2018.” Con respecto a los hechos de la demanda, manifestó que la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ en vida, contrajo matrimonio con el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ el 18 de octubre de 1969, manteniendo relación de convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento el 23 de noviembre de 2018; y producto de esa relación tuvieron 5 hijos los cuales ostentan la calidad de herederos en la presente acción. Indicó que en declaración extra juicio que reposa en el expediente administrativo, rendida por la señora ROSA AMELIA MUÑOZ BENÍTEZ y la 10 49AlegatosHerederosRuthBenitez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 señora LIDIA ESTELA MUÑOZ BENÍTEZ, confirmaron la convivencia con la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ de MUÑOZ y la dependencia económica.

Manifestó que obra en el expediente administrativo del causante pensionado, pruebas del vínculo conyugal, además de los registros civiles de nacimientos de cada uno de los hijos de la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ de MUÑOZ, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 13 de Ley 797 de 2003. Afirmó en su escrito que el causante pensionado, mediante manifestación en vida, solicitó a la UGPP, que en caso de su fallecimiento su pensión fuera dividida en porcentajes de un 50% para su esposa y el otro 50% para su compañera permanente, con lo cual dejó evidenciada su convivencia simultanea con las presuntas beneficiarias.

IV CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la fecha de presentación de la demanda. 2. Problema Jurídico De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP contenidos en la Resolución N° RDP 3398 del 05 de febrero de 2019, Resolución N° RDP 10488 del 30 de Marzo de 2019, Resolución N° RDP - 014718 del 14 de Mayo de 2019 y la Resolución N°.

RDP 018876 del 25 de Junio de 2019, mediante las cuales se les niega la sustitución pensional a la compañera permanente y a la cónyuge supérstite del pensionado, por ser expedidos con violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 23, 29, 42, 43, 48, 83 de la C.P., los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, artículo 6 del decreto 1160 de 1989? Y, si como consecuencia de lo anterior, ¿es procedente el pago de la sustitución pensional a la señora DORA IDALY VALERO ROMERO y las mesadas pensionales con carácter retroactivo desde el 23 de noviembre de 2018 a los presuntos beneficiarios DORA IDALY VALERO ROMERO y herederos de la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ en porcentaje 50/50 de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante, señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ? 3.

Tesis La Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que la demandante y la vinculada tienen derecho a que se les reconozca en porcentajes iguales, el derecho a pensión que en vida devengaba el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, dejada en suspenso por la UGPP, por estar demostrada la convivencia y el apoyo económico a las mismas, cumpliendo las beneficiarias los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la ley 100 de 1993 y 13 literal b de la Ley 797 del 2003, para acceder al derecho en porcentajes iguales.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y jurisprudencial Para la solución del problema jurídico se aplicará lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; así como Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-336 del 2014, que zanjó la discusión en lo que hace relación al requisito de convivencia efectiva en tratándose de concurrencia de derechos, por haber existido convivencia simultánea o no simultánea. 5.

Caso Concreto 5.1 Relación de pruebas relevantes  Resolución No. 3038 del 13 de diciembre de 1993, por medio del cual CAPRECOM reconoció pensión de jubilación a favor del señor LUÍS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, en cuantía de $173.569.20 M/CTE, efectiva a partir del 1º de enero de 1994.11  Resolución No. 1307 del 21 de junio de 1994, por medio del cual CAPRECOM reliquidó la pensión de jubilación a favor del señor LUÍS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, en cuantía de $449.316.70 M/CTE, efectiva a partir del 1º de enero de 1994.12  Memorial dirigido y radicado a CAPRECOM el 25 de agosto de 2009, por medio del cual el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1ro de la Ley 44 de 1980 y la Ley 71 de 1988, solicitó que, en caso de fallecimiento, se designara como beneficiarios de la pensión de jubilación, a la señora DORA IDALY VALERO ROMERO en calidad de compañera permanente y a su hijo LEONARDO ENRIQUE MUÑOZ VALERO, en una proporción de 50/50 entre su esposa y compañera permanente.13  Partida de matrimonio No. 0529, del Folio 0302, Libro 0003, expedida el 10 de septiembre de 2009 por la Parroquia San Pio X de Magangué, donde certificó que el 18 de octubre de 1969 contrajeron matrimonio el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ y la Señora RUTH MARIA BENÍTEZ JARABA.14 11 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO;

Fl. 13-15 12 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 23-25 13 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 37 14 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 39 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7  Registro civil de matrimonio del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ y la Señora RUTH MARIA BENÍTEZ JARABA identificada con C.C. 33.194.581 de Magangué, donde consta que celebraron matrimonio el día 18 de octubre de 1969.15  Registro civil de nacimiento con NUIP 33.194.581 de la Señora RUTH MARIA BENÍTEZ JARABA donde consta como fecha de nacimiento el día 10 de noviembre de 1948 en Magangué.16  Memorial fechado el 09 de diciembre de 2009 y aportado por Esclarecer Ltda. al expediente administrativo de la solicitud de designación de beneficiaros de la pensión de jubilación del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ en caso de fallecimiento, donde concluye que “con fundamento en los documentos recibidos y en las investigaciones adelantadas se concluye que la pareja MUÑOZ-VALERO al parecer conviven como pareja desde hace más de 22 años y por tanto la señora DORA VALERO puede acceder a la prestación, como también su esposa teniendo en cuenta que no existe divorcio ni separación legal.”17  Oficio del 15 de diciembre de 2009 expedido por CAPRECOM, de la solicitud de designación de beneficiaros de la pensión de jubilación del señor LUÍS ESTEBAN MUÑOZ en caso de fallecimiento, donde manifiesta la aceptación de la señora DORA IDALY VALERO ROMERO como beneficiaria de la pensión de jubilación en calidad de compañera permanente.”18  Registro civil de defunción del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ donde registra como fecha de defunción el 23 de noviembre de 2019.19  Resolución No. RDP 003398 del 05 de febrero de 2019, expedida por la UGPP por medio del cual niega el reconocimiento pensional de la sustitución pensional a la señora DORA IDALY VALERO ROMERO. 20 15 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO;

Fl. 58 16 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 182 17 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 60 18 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 61 19 01NRExpedienteDigitalizado Fl. 13 20 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 17-19 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7  Resolución No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019, expedida por la UGPP por medio del cual niega provisionalmente el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ y a DORA IDALY VALERO ROMERO.21  Resolución No. RDP 014718 del 30 de marzo de 2019, expedida por la UGPP por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019, confirmando en cada una de sus partes la No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019.22  Acta de conciliación del Centro Profesional de Justica con Radicado de solicitud No. 17-2019, fechada el 16 de junio de 2019, por medio de la cual la convocante RUTH MARIA BENÍTEZ DE MUÑOZ y la señora DORA IDALY VALERO ROMERO acuerdan repartir el valor de la sustitución pensional del causante señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, repartiendo de manera equitativa el retroactivo de la pensión. 23  Resolución No. RDP 018876 del 25 de junio de 2019, expedida por la UGPP por medio del cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019, confirmando en cada una de sus partes la No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019.24  Auto No. ADP 005067 del 30 de julio de 2019, expedida por la UGPP por medio del cual aclaran que el acta de conciliación de fecha 13 de junio de 2019, aportada mediante radicado 2019700101904622 de fecha 18 de junio de 2019 no es idóneo para dirimir el conflicto presentado. 25  Memorial aportado por la UGPP, manifestado que la parte demandada señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 33194581 ha fallecido, según consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.26  PRUEBA TESTIMONIAL 21 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 20-23 22 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 24-26 23 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 201-204 24 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 279-280 25 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 30-34 26 29InformeMuerteDemandada Fls. 7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 o JUDITH LEÓNIDAS NAVARRO FLÓREZ: Manifestó ser ama de casa y adicionalmente dedicarse a la venta por catálogo; que es residente del Barrio Simón Bolívar de Magangué desde el año 1987, fecha de nacimiento de su hijo mayor y que tiene más de 25 años de conocerse con la señora DORA IDALY; desde que hizo una declaración, como vecina de barrio y residiendo a la vuelta de su casa, en la esquina del cementerio, en la parte de atrás, en la carrera 18, donde convivía con el señor LUÍS ESTEBAN.

Indicó que no tiene conocimiento de la convivencia del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ, con otra persona; siempre lo conoció conviviendo con la señora DORA y siempre los veía juntos al pasar para llevar a sus hijos para el colegio. También afirmó que el señor LUIS sostenía económicamente a la señora DORA, correspondiendo con todo hasta el momento de su muerte, porque ella no trabajaba, era ama de casa, que la tenía bien en todo; en su casa organizada.

Sobre la causa de la muerte del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ indicó que al parecer fue de cáncer y falleció en Barranquilla el 23 de noviembre de 2018, luego de estar en Magangué atendido por sus hijos y que asistió su sepelio. Declaró que conocía a la señora RUTH MARIA BENÍTEZ MUÑOZ, porque administraba un quiosco en donde quedaba el antiguo Vélez en Magangué, después dejó de verla y luego la veía en misa con las hijas; relató que el Señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ era casado con la señora RUTH, pero que no convivía con ella y no tiene conocimiento de si le prestaba ayuda económica a la señora RUTH.

También relató que el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ, trabajaba en el antiguo Telecom y estaba pensionado y desconoce si tenía a la señora DORA afiliada a salud. Sobre conocer a LEONARDO ENRIQUE el hijo que tuvieron la señora DORA Y el señor LUIS, indicó que tiene aproximadamente 36 años, porque es contemporáneo con su hijo mayor y desde ese entonces tiene convivencia. o MARIA FRANCISCA LÓPEZ HERNÁNDEZ: Manifestó ser ama de casa y residente en la calle 18 carrera 7 del Barrio Simón Bolívar en Magangué y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 tiene como 30 años de conocer a la señora DORA, por medio de una hija que llegaba a visitarla porque la señora DORA estaba encariñada con la niña, y la llegaba a visitar y a veces la llevaba a su casa; relató que visitaba a la señora DORA porque pasaba por allí para llevar a sus niñas al colegio, se sentaba con ella y actualmente es amiga de ella.

Refirió que desde que conoce a la señora DORA fue conviviendo con el señor LUÍS y que la señora DORA IDALY no trabajaba, del cual depende económicamente, porque la señora DORA no trabajaba. Sobre el señor LUÍS mencionó que conoció que trabajaba en el antiguo Telecom, y no precisó la fecha de su fallecimiento, pero que estima que es de hace 3 a 4 años atrás; que murió en Barranquilla en la Clínica del Norte, pero desconocía que estaba enfermo y de la causa de la muerte.

Declaró que conoce a LEONARDO ENRIQUE MUÑOZ VALERO como hijo de la señora DORA IDALY, con una edad de 36 años. Que nunca conoció a la señora RUTH MARIA BENÍTEZ, ni escucho a la señora DORA o al señor LUIS ESTEBAN hablar sobre ella. También expuso que al momento de la muerte ella vivía con el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ y le asistió en el momento de la muerte, hasta el último día en su entierro.

Desconoció si el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ simultáneamente convivía con otra persona en otro lugar. Manifestó que llegó a la vivienda de la señora DORA cuando la declaración de la señora JUDITH estaba culminando; que estaba acompañada por la señora DORA; y que en el momento de la declaración estaba en la casa de la señora DORA. Indicó que se visita mutuamente con la señora DORA y que vivía en unión libre; desconoció la EPS en la que la señora DORA está afiliada, y que con el señor LUIS cruzaba saludos y cosas corticas.

Del Señor LUIS supo que tuvo otros hijos pero que no los conoce. Fue a la misa del sepelio. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7  INTERROGATORIO DE PARTE o DORA IDALY VALERO ROMERO: Manifestó que es soltera, ama de casa y residente en la Carrera 7 No. 17-140 del Barrio Simón Bolívar en Magangué; que el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ fue su compañero sentimental y lo conoció en Magangué hace 35 años y desde entonces nunca se separaron, desde el inicio de la relación desde el año 1982 hasta el 2018.

Señaló conocer a la señora RUTH MARIA BENÍTEZ, no porque quisiera, sino porque se la encontraba constantemente en el camino; que era la esposa del señor LUIS ESTEBAN con quien convivio por 15 años; era su beneficiaria en salud; y que iba esporádicamente a ver a sus hijos. Desconoció conocer cuánto ganaba el señor LUIS y que sus aportes por salud los pagaba el señor LUIS.  DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES o Declaración juramentada extra proceso rendida ante la Notaría Única del Círculo de Magangué, fechada 24 de agosto de 2009, por medio del cual la señora MARIA FRANCISCA LÓPEZ HERNÁNDEZ, declaró conocer de vista, trato y comunicación de toda la vida al señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, quien convive en unión libre en el mismo techo con la señora DORA IDALY VALERO ROMERO hace aproximadamente 22 años y que de esta unión marital existe un hijo varón cuyo nombre es LEONARDO ENRIQUE MUÑOZ VALERO.

Ambos dependientes económicamente del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ. 27 o Declaración extraprocesal juramentada No. 444 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Magangué, fechada 27 de noviembre de 2018, por medio del cual las señoras JUDITH LEONIDAS NAVARRO FLÓREZ Y MARIA FRANCISCA LÓPEZ HERNÁNDEZ, declararon conocer al señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, quien convivió en unión marital de hecho con la señora DORA IDALY VALERO ROMERO desde el año 1987 hasta el día del fallecimiento del causante el 23 de noviembre de 2018; además 27 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO;

Fl. 38 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 declararon que dependía económica del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ. 28 o Declaración extraprocesal juramentada No. 452 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Magangué, fechada 3 de febrero de 2020, por medio del cual las señoras ROSA AMELIA MUÑOZ BENÍTEZ y LIDA ESTELA MUÑOZ BENÍTEZ, declararon conocer de vista, trato y comunicación al señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ como pensionado de CAPRECOM, quien estuvo casado con la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ hasta el día del fallecimiento del causante el 23 de noviembre de 2018 en Barranquilla; además declararon que dependía económica del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ y de dicha unión nacieron 5 hijos capaces y mayores de edad. 29 o Declaración extraprocesal juramentada No. 75 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Magangué, fechada 3 de febrero de 2020, por medio del cual la señora JUDITH LEONIDAS NAVARRO FLÓREZ Y MARIA FRANCISCA LÓPEZ HERNÁNDEZ, declararon conocer al señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, quien convivió en unión marital de hecho con la señora DORA IDALY VALERO ROMERO desde el año 1987 hasta el dia del fallecimiento del causante el 23 de noviembre de 2018; además declararon que dependía económica del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ. 30 5.2 Análisis Crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial En el caso objeto de estudio, pretende la parte demandante se declaren nulas los actos administrativos por los cuales la UGPP negó la sustitución pensional a su favor en calidad de compañera permanente del señor LUÍS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, quien falleció el 23 de noviembre de 2018; y en consecuencia, solicita le sea reconocida la sustitución pensional.

Por su parte la señora RUTH MARIA BENÍTEZ DE MUÑOZ en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y de las mesadas pensionales adeudadas desde el fallecimiento de causante en 28 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 167 29 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 186-189 30 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO;

Fl. 63 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 una proporción de partes iguales con la señora DORA IDALY VALERO ROMERO como compañera permanente. La parte demandada UGPP indicó que ante el conflicto existente entre las beneficiarias, no se accedió al reconocimiento prestacional al evidenciar inconsistencias en los tiempos indicados de convivencia por parte de una de las solicitantes, por lo que se hace necesario que la justicia determine el derecho reclamado.

En este contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como de los hechos relevantes probados, procede la Sala de Decisión a resolver el problema jurídico formulado. Analizados los hechos relevantes probados relacionados en precedencia, concluye la Sala que el causante LUÍS ESTEBAN MUÑOZ BENITEZ convivió con las señoras RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ y DORA IDALY VALERO ROMERO, conforme las declaraciones citadas, el acuerdo conciliatorio suscrito entre las interesadas, y el contenido de los actos acusados; advirtiéndose que, con la cónyuge señora BENÍTEZ DE MUÑOZ, contrajo matrimonio y convivió a partir del 18 de octubre de 1969, con sociedad conyugal vigente; y con la compañera permanente señora ROMERO VALERO convivió desde el año 1987, dependiendo ambas económicamente del causante por todo ese tiempo.

En este orden de ideas, el material probatorio relacionado acredita los supuestos de hecho que exponen las dos señoras para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional, pues ambas mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante; la cónyuge alrededor de 50 años, con quien tuvo cincos hijos, los cuales ya son mayores de edad y capaces; y la compañera permanente, por 32 años, acompañándolo de igual manera durante sus últimos años de vida, situación por la cual tienen derecho a acceder a la prestación reclamada.

Ahora bien, el Consejo de Estado31 ha señalado que en casos como el presente, de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación No.: 68001-23-15- 000-2001- Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 permanente con el causante de la sustitución pensional, es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales, atendiendo a criterios de justicia e igualdad; y, si bien es cierto, en el plenario no quedó demostrada una convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, si se probó la existencia de la unión conyugal, con una sociedad conyugal sin liquidar; y por otro lado, convivió con su compañera permanente, quien dependía económicamente de este, razón por la cual la sustitución pensional en el presente asunto debe hacerse de manera concurrente con la cónyuge supérstite, distribuida en porcentajes iguales, tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda, y atendiendo a los tiempos de convivencia de cada una con el señor Muñoz Benítez.

En conclusión, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, porque la demandante y vinculada tienen derecho a que se les reconozca en porcentajes iguales a partir del 23 de noviembre de 2019, el derecho a la sustitución de la pensión del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, por estar demostrada la convivencia y el apoyo económico por lo menos los últimos cinco (5) años con el causante y cumplir ambas con los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la ley 100 de 1993 y 13 literal b de la Ley 797 del 2003, para acceder al derecho en su condición de beneficiarias de la sustitución pensional.

Ahora bien, considerando el fallecimiento de la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ DE MUÑOZ, la prestación en favor de la señora DORA IDALY VALERO ROMERO se acrecentará en un 100% a partir del día siguiente del deceso de la señora BENÍTEZ DE MUÑOZ. Así las cosas, la Sala de Decisión declarará la nulidad de Resolución N° RDP 3398 del 05 de febrero de 2019, Resolución N° RDP 10488 del 30 de marzo de 2019, Resolución N° RDP - 014718 del 14 de mayo de 2019 y la Resolución N°.

RDP 018876 del 25 de Junio de 2019, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante las cuales se negó y se dejó en suspenso una pensión sustitutiva, y en consecuencia, se ordenará a la UGPP a que reconozca y pague en favor de las señoras RUTH 02594-01 (0638-08), Actor: Herminda Florez Jaimes, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 MARÍA BENÍTEZ DE MUÑOZ (Q.E.P.D.) y DORA IDALY VALERO ROMERO la sustitución pensional en cuantía del 50% para cada una, entre el 23 de noviembre de 2019 y la fecha del fallecimiento de la cónyuge supérstite; y a partir del día siguiente, en un porcentaje del 100% para la compañera permanente. - Prescripción del derecho El artículo 187 del CPACA estableció que en la sentencia se decidirán las excepciones de fondo propuestas y cualquier otra que el fallador encuentre probada, entre estas, se incluye la prescripción de los derechos laborales, prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196832, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que estableció un término de prescripción de 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación sea exigible, sin embargo el simple reclamo escrito del empleado ante la entidad sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicha prescripción, pero por un lapso igual al anteriormente mencionado.

Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En el sub examine, la pensión de sobreviviente se hizo exigible a partir del 23 de noviembre de 2019, procediendo las señoras VALERO ROMERO y BENÍTEZ DE MUÑOZ el 18 de enero de 2019, a solicitar el reconocimiento de la pensión sustitutiva, por lo que la UGPP mediante los actos acusados, negó y dejo en suspenso dicho reconocimiento, hasta el momento en que la autoridad competente decidiera a cuál de las dos interesadas les asistía ese derecho.

La demandante en su calidad de compañera permanente presentó la demanda el día 21 de julio de 2021, por lo que en el sub examine no ha operado el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales. 32 “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

Condena en Costas El artículo 188 del CPACA señala que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

De igual forma se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado33 ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de la condena en costas. No obstante, la Sala de Decisión, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en el presente asunto, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resolución N° RDP 3398 del 05 de febrero de 2019, Resolución N° RDP 10488 del 30 de marzo de 2019, Resolución N° RDP - 014718 del 14 de Mayo de 2019 y la Resolución N°.

RDP 33 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 018876 del 25 de Junio de 2019, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante las cuales se negó y se dejó en suspenso una pensión sustitutiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconocer y pagar en favor de las señoras RUTH MARÍA BENÍTEZ DE MUÑOZ (Q.E.P.D.) y DORA IDALY VALERO ROMERO la sustitución pensional en cuantía del 50% para cada una, entre el 23 de noviembre de 2019 y la fecha del fallecimiento de la cónyuge supérstite; y a partir del día siguiente, en un porcentaje del 100% para la compañera permanente.

TERCERO: Las sumas que resulten a favor de las beneficiarias de la pensión se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de la sustitución pensional reclamada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: CUMPLIR la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA