Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00268-00 Demandante CBI COLOMBIANA S.A. Demandado MINISTERIO DEL TRABAJO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SANCIÓN ADMINISTRATIVA II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró la empresa CBI COLOMBIANA S.A en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO. III.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. Pretensiones principales: 1.1. Se declare la NULIDAD de la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual, se le impuso a la Sociedad una multa equivalente a 480 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, así como las Resoluciones-N° 266 del 10 de julio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017 por medio de las cuales se resolvió de forma desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, confirmando en su integridad la sanción impuesta, proferida por el Ministerio del Trabajo, a través de 1 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 03 - 53 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 la Coordinación del Grupo de Prevención Inspección Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social de la Dirección Territorial Bolívar, y la propia Dirección Territorial Bolívai" en segunda instancia. Consecuenciales a título de restablecimiento del derecho: 1.2.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos en la pretensión anterior, se DECLARE que la Sociedad, no es responsable de los cargos imputados, ni de la sanción impuesta en la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, que fue posteriormente confirmada en las Resoluciones N° 266 del 10 de julio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017, toda vez que no fue vulnerado ningún derecho del trabajador y particularmente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, según se explica y se prueba en los cargos de la nulidad. 1.3.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se DECLARE que la sociedad no adeuda a la Accionada suma de dinero alguna por cuenta de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. 1.4. Que en caso de que la Sociedad, hubiera pagado el valor de la sanción impuesta en los referidos actos administrativos (Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017 y las Resoluciones N° 266 del -10 de julio de 2017 y 429.del 7 de septiembre de 2017), se ^ CONDENE a la Accionada a la devolución de tales sumas, debidamente indexadas junto con los rendimientos que resulten procedentes, de acuerdo con las normas aplicables y lo que establezca la jurisprudencia del Consejo de Estado, calculados hasta el momento del pago por parte de la Nación. 1.5.
Que en caso de que la Sociedad, hubiera-pagado el valor de la sanción impuesta en los referidos actos administrativos, se CONDENE a la Accionada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida, en favor de la Sociedad, de acuerdo con las normas que resulten aplicables en relación con la ejecución del fallo, sobre el monto de las condenas que son reclamadas por la entidad y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 hasta que se verifique el pago de la misma. 1.6.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la Accionada por haber hecho incurrir a mi representada en gastos de representación con el fin de que se protejan los derechos de la compañía. 2. Pretensiones subsidiarias. 2.1. En subsidio de las pretensiones anteriores, en el remoto e hipotético caso en el que se considere que la Sociedad sí debía ser acreedor de una sanción, en razón de los hechos que originaron los actos demandados, solicito se declare la nulidad del artículo 2° del resuelve de la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, y confirmado en su integridad por las Resoluciones N° 266 del 10 de julio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017, en cuanto al valor de la sanción impuesta, por la vulneración de los criterios y principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Consecuenciales a título de restablecimiento del derecho: 2.2. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se calcule nuevamente la sanción a imponer, calculada sobre los mínimos posibles, atendiendo los mencionados criterios y principios. 2.3. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Accionada a la devolución de las sumas que se hubiesen pagado de más por concepto de sanción, debidamente indexadas junto con los rendimientos que resulten procedentes, de acuerdo con las normas aplicables y lo que establezca la jurisprudencia del Consejo de Estado, calculados hasta el momento del pago. 2.4.
Que en caso de que la Sociedad, hubiera pagado el;valor dé la sanción impuesta en los referidos actos administrativos, se CONDENE a la Accionada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida, en favor de la Sociedad, sobre el monto pagado de más por concepto de sanción, de acuerdo con las normas qué Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 resultan aplicables en relación con la ejecución del fallo, sobre el monto pagado de más en las condenas que son reclamadas por la entidad y hasta que se verifique el pago de la misma.” 1.2.
Hechos. Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: - Manifiesta la parte actora que el 06 de julio de 2011, el señor Mario Muñoz Martínez celebró un contrato de trabajo de obra o labor con CBI COLOMBIA S.A. - El 23 de noviembre de 2011 a través de un otrosí al contrato de trabajo, las partes de mutuo acuerdo modificaron el contrato de trabajo y aclararon que el vínculo laboral estaría vigente hasta que se completara el 69,4% de la obra descrita en el documento. - El 28 de septiembre de 2012 las partes celebran un nuevo otrosí al contrato de trabajo y acuerdan que el contrato finalizaría cuando se completara la obra o labor equivalente a haber fundido 160.000 yardas cubicas de concreto del proyecto de la expansión de la Refinería de Cartagena. - El 25 de febrero de 2013 mediante un nuevo otrosí las partes deciden acordar que el término fijo de duración del contrato de trabajo seria de doscientos veintiséis (226) días contados a partir de la fecha de suscripción de ese nuevo Otrosí. - El contrato se renovó automáticamente el 09 de octubre de 2013 por un término igual al que inicialmente se pactó (226 días). - El 03 de mayo de 2014, se celebró un nuevo otrosí y acuerdan una nueva prórroga al contrato a término fijo por 192 días los cuales iniciarían a partir del 23 de mayo de 2014.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - El 01 día de diciembre de 2014, se entrega preaviso al trabajador donde le notifican la terminación del contrato de trabajo, el cual sería el 14 de julio de 2015. - El 01 de diciembre de 2014, se renueva automáticamente el contrato de trabajo por el término que inicialmente se pactó (226 días). - El 14 de julio de 2015, el empleador dándole cumplimiento al comunicado del 01 de diciembre de 2014 da por terminado el contrato de trabajo. - Que el trabajador inconforme con las causas que dieron origen a la terminación del contrato de interpuso tutela en contra de CBI COLOMBIANA S.A. el 21 de julio de 2015, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal de Cartagena mediante sentencia del 4 de agosto de 2015, decisión confirmada por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Cartagena en sentencia del 17 de septiembre de 2015. - Señaló que el señor Mario Muñoz Martínez, el día 05 de agosto de 2016 presentó querella ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar contra la sociedad actora CBI COLOMBIANA S.A, al considerar que esta última vulneró lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012), al finalizar el contrato de trabajo estando en estado de incapacidad. - Indica la parte accionante que el 31 de mayo de 2016, el inspector NAIDUD MARGOTH HERRERA TORRES, mediante auto 541, procedió a realizar pliego de formulación de cargos contra CBI COLOMBIA S.A., no obstante, afirma la demandante que no se agotó una etapa probatoria precia, que le permitiera soportar las causas de la terminación del contrato de trabajo. - Por lo anterior, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y control del Ministerio del Trabajo y Seguridad social, mediante la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017, resolvió formular cargos por encontrar violación del artículo 26 de la ley 361 de 1997 e Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 impuso sanción equivalente a cuatrocientos ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (480 SMLMV). - A su turno, precisa la sociedad actora que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017; sin embargo, el Ministerio del Trabajo decidió confirmar la resolución recurrida, sin que la misma cumpliera con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad dispuestos en el ordenamiento jurídico. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Aduce la parte demandante como normas violadas las siguientes: artículo 29, 123 de la Constitución Política; artículos 3, 4, 9, 10, 40, 42, 48 y 137 del CPACA; artículo 19, 486 del C.S.T; artículos 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999; Ley 789 de 2002; artículos 2, 5, 6, 7, 8, 25, 26 y 157 de la Ley 100 de 1993; artículo 30 del Decreto 692 de 1994; artículo 70 del Decreto 806 de 1998; artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; artículo 2 de la Ley 712; y, artículos 1, 2, 3, 7, 9, 10 y 12 de la Ley 1610 del 2013.
En primer lugar, precisa la parte accionante que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación al considerar que, el trabajador MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ, al momento de la terminación, no tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior 15%, (no tiene ninguna calificación de pérdida de la capacidad laboral, como tampoco se encontraba limitado físicamente), en ultimas, no contaba con el presupuesto indispensable para considerarse beneficiario de la estabilidad laboral reforzada atendiendo los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por otro lado, indicó que la accionada infringió el artículo 29 de la Constitución Policía y el numeral 2 del artículo 49 de la ley 1437 de 2011 toda vez que omitió analizar las pruebas aportadas por el mismo trabajador donde se demuestra que, de su condición o estado de salud, no se puede presumir o demostrar una estabilidad laboral reforzada atendiendo los criterios de la ley 361 de 1997, asimismo, señaló que se omitió agotar un debate probatorio donde se pudiera concluir efectivamente si la persona Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 querellante era sujeto de estabilidad laboral reforzada atendiendo los criterios de la ley 361 de 1997.
Señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos de forma irregular toda vez que no estuvieron suficientemente motivados, pues a su juicio, la accionada impone una sanción a la parte actora por la supuesta violación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, sin embargo, no hay una argumentación del Ministerio en el orden de demostrar que el señor Muñoz efectivamente es una persona que cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales de la referida norma.
El único análisis que realiza el Ministerio es determinar si hubo o no permiso para la terminación del contrato de trabajo. Asegura que la terminación del contrato de trabajo del trabajador no atentó contra la presunta estabilidad laboral reforzada del trabajador o contra el principio mismo y por ello tampoco atentó contra el derecho al trabajo y al mínimo vital, por cuanto (i) el término era plenamente conocido por el trabajador, (ii) la terminación obedeció a la expiración del plazo pactado y del proyecto de expansión, por consiguiente el objeto del contrato finalizó y (ii) la terminación no fue en razón de una supuesta debilidad manifiesta.
Aduce que el Ministerio del Trabajo yerra en sancionar sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues indica que el estudio sobre la terminación del contrato en supuesto estado de debilidad manifiesta le corresponde en principio a un Juez ordinario laboral, luego de haber apreciado y practicado las pruebas que fueren necesarias, para determinar si en efecto existe o no, responsabilidad. 2.
Contestación de la demanda.
2.1. MINISTERIO DEL TRABAJO.2 El Ministerio del Trabajo se opuso a todas las pretensiones de la demanda alegado que: 2 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 204 - 237 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En primer lugar, manifiesta que los actos administrativos expedidos, esto es, las Resoluciones Nos. 102 del 06 de marzo 06 de 2017, 266 del 10 de julio de 2017, y la 429 de 07 de septiembre de 2017, no incurren en ningún vicio y se encuentran debidamente motivadas; pues, para el caso en particular, la motivación jurídica se basó en la estrecha y directa relación con la violación al artículo 26 de la ley 361 de 1997, que se actuó de conformidad con la Constitución y la Ley.
Frente a la presunta violación al debido proceso, en torno a la falta de competencia aducida, indicó que toda la actuación administrativa que se adelantó por parte de la Territorial de Bolívar se encuentra regulada en la Ley y en la jurisprudencia de las altas cortes, como Consejo de Estado y Corte Constitucional, teniendo en cuenta que se le otorgó al querellado la garantía del derecho de defensa concreta en la posibilidad que éste pueda presentar las pruebas que considere pertinentes, conducentes, así como la posibilidad de controvertirlas, y de Impugnar las decisiones adoptadas por la administración, tal como lo hizo, en su momento procesal.
Por otro lado, indicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que ninguna persona con limitaciones podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización dé la oficina de Trabajo, y quienes fueran despedidos en estas condiciones, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que la anterior disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, quien manifestó que es requisito para el despido de las personas con estabilidad laboral reforzada por limitaciones físicas, la autorización del Ministerio de la Protección Social, con independencia de la indemnización especial de 180 días a la cual estas personas tienen derecho.
Adujo que en la jurisprudencia nacional emitida tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, existen grandes diferencias en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza; sin embargo la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 accionada acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU049/17, en virtud del cual, se ampara el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Señaló que en el caso concreto, el trabajador tuvo un accidente de trabajo, el 30 de junio de 2015, y del cual el demandante tuvo conocimiento, no obstante, consideró que tal situación no causa o genera una condición de estabilidad laboral reforzada de forma automática debido a que el trabajador no tiene una pérdida de capacidad laboral calificada, conclusión que considera la accionada, se encuentra alejada tanto de la Ley como de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, la cual debió tener en cuenta al momento del accidente de trabajo.
Que el 02/07/2015 el trabajador fue atendido en el servicio de urgencias y se dio la orden para ser atendido por medicina laboral. Del 13/07/2015 al 15/07/2015. el trabajador fue incapacitado en la Clínica Cartagena del Mar, y aun teniendo todo ese conocimiento en relación con el trabajador, el 14/07/2015, la empresa CBI COLOMBIA S.A., le entregó la terminación del contrato al trabajador.
Que el 18/07/2015 se practicó el examen ocupacional de retiro del trabajador, en el cual se advirtió que el trabajador se encontraba incapacitado hasta el 17/07/2015 y se indicó que hubo un accidente labor con secuela LUMBAGO y en la parte final se dejó constancia de "examen de retiro con hallazgo clínico que amerita control y seguimiento por su médico tratante.
El 29/07/2015 el trabajador nuevamente es atendido en el servicio de urgencia con ocasión del mismo dolor lumbar con ocasión del accidente de trabajo. Por lo anterior, consideró la accionada que en el expediente administrativo se advirtieron pruebas objetivas, más que suficientes para que la empresa empleadora hubiera declarado al quejoso en estado de debilidad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 manifiesta y haberle renovado su contrato de trabajo y haber solicitado el permiso al Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador.
Indicó que no se vulneró el debido proceso en la actuación administrativa toda vez que la parte actora tuvo la oportunidad de aportar pruebas, tanto es así que aportó la carta de preaviso entregada al quejoso Mario Muñoz, certificación del avance global del proyecto al 100 % y reportajes de prensa de culminación de la obra, pruebas que fueron tenidas en cuenta durante la investigación administrativa y que sirvieron de base para imponer la sanción. Por último, propone como excepciones la inexistencia de obligación, por ser actos administrativos que emanaron del Ministerio del Trabajo en cumplimiento de sus funciones, la excepción de legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados, al ser actos jurídicos válidos y legales concordantes con las disposiciones legales, por último, la falta de fundamento jurídico, por existir una falta de causa legal para demandar, con fundamento en que los actos emitidos por la administración están conforme a la norma.
2.2. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.3 Al respecto, el SENA propuso la excepción de legalidad de los actos acusados, al considerar que indicó que el acto administrativo expedido por el Ministerio del trabajo, donde se sanciona a la empresa CBI S.A tiene carácter ejecutorio, produce efectos jurídicos ya que se reunieron los requisitos de publicación o notificación lo cual faculta a la administración a hacerlo cumplir.
Hasta que los actos no sean anulados o revocados, estos mantienen la presunción de legalidad, por ende, existe aún la obligatoriedad de la empresa CBI COLOMBIA S.A de cumplir con lo determinado en las Resolución Nos. 102 del 6 de marzo 2016, 266 de 2017 Y 429 de 2017. 3 01ExpedienteCuaderno1. FLS 269 – 274. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, advirtió que el SENA se encuentra vinculado como un tercero interviniente como beneficiarlo de una suma de dinero que por expreso mandato administrativo del Ministerio de Trabajo, por lo que asegura que no le es dado afirmar si los actos son nulos o no, y mucho menos, efectuar la restitución de sumas de dinero que no ha recibido por parte de la demandante. 3.
Actuación procesal. En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda4, notificación a las partes5. En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA6, con fundamento en el artículo 179 del CPACA y en armonía con el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, al ser todas las pruebas documentales y aportadas en su totalidad se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión7. 4.
Alegatos de conclusión. 4.1. Parte demandante8. La parte accionante presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal; para que se concedan las pretensiones de la demanda y se declare no solo la nulidad de los actos acá denunciados, también se restablezca el derecho conforme a lo demostrado. 4.2 Parte demandada9. 4 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 186 – 190. 5 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 192 – 194. 6 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 262 – 266, 350 – 354. 7 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 353. 8 01ExpedienteCuaderno1.pdf fl. 383 – 400. 9 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 357 – 377.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La parte accionada reiteró lo argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que no se concedan las pretensiones de la demanda. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub lite. 2.
Problema jurídico El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017 y sus confirmatorias, Resoluciones No. 266 del 10 de junio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017 mediante las cuales, el Ministerio del Trabajo, le impuso a CBI COLOMBIA S.A. una multa equivalente a 480 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; por violación del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, se declare que no adeuda suma alguna al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Bolívar por la sanción impuesta? Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.
Tesis La Sala de decisión declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 102 del seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y sus confirmatorias, las Resoluciones No. 266 del 10 de junio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017, proferidas por el Ministerio del Trabajo en el sentido de indicar que la sanción impuesta a CBI COLOMBIANA S.A. por la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 corresponderá a la suma de ciento cuarenta (140) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS $96.523.560, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro de las sumas adicionales pagadas por la parte actora por concepto de multa.
Asimismo, negará las demás pretensiones de la demanda al no acreditarse los cargos de violación alegados por la actora toda vez que, en el sub examine se encuentra demostrado en el acervo probatorio, que en el procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo contra CBI COLOMBIANA S.A. en virtud de su facultad coactiva y de policía administrativa, el señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ es un sujeto de especial protección constitucional debido a sus padecimientos médicos, por lo que la demandante debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, incumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos. 4. Marco normativo y jurisprudencial El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación: • Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. • Sentencias T-192 de 2012 y T-166 de 2011. • Artículo 486 del Codigo Sustantivo del Trabajo. • Corte Constitucional sentencia SU-049 de 2017. • Corte Constitucional sentencia SU-061 de 2023.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados. 5. Caso concreto 5.1 Relación de pruebas relevantes. - Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017 mediante la cual el Coordinador del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo, sancionó a CBI COLOMBIANA por violación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, con multa de 480smlmv. 10 - Resolución No. 266 del 10 de julio de 2017 mediante la cual el Coordinador del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo, resuelve un recurso de reposición y confirma la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017.11 - Resolución No. 429 del 7 de septiembre de 2017 mediante la cual el Directos Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo, resuelve un recurso de reposición y confirma la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017.12 - Resolución 02168 del 16 de junio de 2015 expedida por el Ministerio del Trabajo adopta la política de prevención del daño antijurídico en lo relacionado con el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado al interior del Ministerio del Trabajo" incluyendo el anexo "Reporte de las Reclamaciones, solicitudes de conciliación entre julio de 2013 y junio de 2014 y se convirtieron en demandas". 13 10 01ExpedienteCuaderno.pdf Fl. 80-92 11 01ExpedienteCuaderno1 FLS. 93 – 100 12 01ExpedienteCuaderno1FLS. 101 – 107 13 01ExpedienteCuaderno FLS 108 – 135 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Contrato de trabajo14 de fecha 6 de julio de 2011 suscrito entre el señor Mario Muñoz Martínez y CBI Colombiana S.A. - Otrosí al contrato de trabajo de fecha 28 de septiembre de 2012 suscrito entre el señor Mario Muñoz Martínez y CBI Colombiana S.A.15 - Otrosí al contrato de trabajo de fecha 25 de febrero de 2013 suscrito entre el señor Mario Muñoz Martínez y CBI Colombiana S.A16 - Otrosí al contrato de trabajo de fecha 3 de mayo de 2014 suscrito entre el señor Mario Muñoz Martínez y CBI Colombiana S.A 17 - Aviso de terminación del contrato de trabajo termino indefinido de fecha 1 de diciembre de 2014 enviada por CBI COLOMBIANA S.A. y dirigida al señor Muñoz Martínez Mario.18 - Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 14 de julio de 2015 expedida por CBI COLOMBIANA S.A. y dirigida al señor Muñoz Martínez Mario.19 - Liquidación del contrato de trabajo de fecha 14 de julio de 2015 suscrito entre el señor Mario Muñoz Martínez y CBI Colombiana S.A.20 - Listado de los trabajadores a quienes de los finalizo el contrato de trabajo en CBI COLOMBIANA S.A. de fecha 14 de julio de 2015.21 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, pretende la parte demandante la nulidad de la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017 y sus confirmatorias, Resoluciones No. 266 del 10 de junio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017 mediante las cuales, el Ministerio del Trabajo le impuso a CBI COLOMBIA S.A. una multa 14 01ExpedienteCuaderno FL 162 – 170 15 01ExpedienteCuaderno FL 171 16 01ExpedienteCuaderno FL 172 17 01ExpedienteCuaderno FL 173 18 01ExpedienteCuaderno FL 174 19 01ExpedienteCuaderno FL. 175 20 01ExpedienteCuaderno FL 176 21 01ExpedienteCuaderno1 FL 179 – 183 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 equivalente a 480 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; por violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que no se infringió en tal disposición como quiera que no se requería autorización previa por parte de la oficina del trabajo para finalizar con el contrato de trabajo suscrito con el señor, toda vez que el mismo no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta.
Asimismo, asegura que los actos administrativos acusados fueron expedidos con violación al debido proceso al no valorarse las pruebas aportadas, y porque la accionada se extralimitó al reconocer derechos subjetivos en la actuación administrativa. En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados. • De la comisión de la conducta sancionada.
Precisa la parte actora que para que el Ministerio del Trabajo pueda determinar que CBI COLOMBIANA S.A. cumplió o no con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debió tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral sobre los requisitos que deben existir para que sea discutible la aplicación de la protección especial, y debió agotar un debate probatorio donde se demuestre que el contrato de trabajo finalizo como consecuencia de su estado de salud, sin embargo, aduce que, el contrato de trabajo del señor Mario Muñoz Martínez no finalizo por razón de su estado de salud.
Por lo anterior, manifestó que se configura falsa motivación en el presente asunto, al considerar que el señor Muñoz Martínez no es sujeto de especial protección a la luz de lo señalado en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997. Al respecto, resalta la Sala que la protección constitucional del derecho al trabajo por parte del Estado, tiene su fundamento constitucional en el artículo 25 de la Carta Política; asimismo, el articulo 13 ibidem señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; en desarrollo de dicha disposición, se expidió la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación” en la cual se establece en el artículo 26 lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012.
En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
De lo anterior, es dable precisar que la norma en cita extiende esa protección constitucional del trabajo a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, prohíbe la discriminación laboral de las personas que se encuentren en estado de discapacidad y consagra la obligación del Empleador de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para la correspondiente desvinculación, cuando la situación de salud del Trabajador, se haya demostrado incompatible con el cargo a desempeñar.
Por su parte la Corte Constitucional, en la sentencia C-531 del 10 de mayo del año 2000, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, original, en los siguientes términos: “En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.” Posteriormente, en sentencia de unificación SU-049 de 2017, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las similitudes de la estabilidad laboral Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 reforzada y la estabilidad ocupacional reforzada, esta última en la cual, se extiende la protección Constitucional, no solo a los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad por sus condiciones de salud aun cuando no se encuentren calificados, sino a otras modalidades de contratación como el contrato de prestación de servicios y otras formas de ejecución de la labor, en el amplio mundo del trabajo, de la providencia se destaca lo siguiente: “5.12.
Todo lo cual, en síntesis, quiere decir que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, y con los propios términos legales, una interpretación de la Ley 361 de 1997 conforme a la Constitución tiene al menos las siguientes implicaciones. Primero, dicha Ley aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a sus beneficios que traía la Ley en su versión original, que hablaba de personas con “limitación” o “limitadas” (Sentencia C458 de 2015).
Segundo, sus previsiones interpretadas conforme a la Constitución, y de manera sistemática, se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación” (sentencia C-824 de 2011). Tercero, para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral (sentencia C-606 de 2012).
Cuarto, en todo caso no es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria. 5.13. De acuerdo con lo anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido, cuando la Corte encontró en la sentencia C-824 de 2011 que el universo de sus beneficiarios era amplio y para definirlo no resulta preciso “entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.
Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento más objetivo a la adjudicación de sus prestaciones y garantías. No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera también objetiva de acceso para quienes, teniendo una pérdida de capacidad relevante, no cuentan aún con una certificación institucional que lo establezca, o padeciendo una pérdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan también una discriminación objetiva por sus condiciones de salud.
La concepción amplia del universo de destinatarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa vía son acreedores de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitación producto de un accidente (…)” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisado lo anterior, para esta Corporación resulta pertinente establecer si el señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ es sujeto de especial protección constitucional y en consecuencia si la accionada cumplió o no lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sobre el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se advierte que no existe uniformidad de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; en efecto, a juicio de la Corte Suprema de Justicia - SL1360- 2018, SL3772-2018y SL260-2019, su procedencia requiere: (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante, esto es, que tenga una pérdida de capacidad superior al 15% –SL2841-202012, cuya demostración no requiere prueba solemne –CSJ SL2586-202022;
(ii) que el empleador conozca de ese estado de salud; (iii) que la relación de trabajo termine por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.
Para la Corte Constitucional - T-467 de 2010, T-188 de 2014 y T-320 de 2016, T- 521 de 2016, SU 040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-05221 y T434 de 2020 se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional, en virtud del carácter vinculante del precedente judicial de la Corte Constitucional; en este orden, se procede a verificar si el señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ cumple con los requisitos establecidos por el Alto Tribunal Constitucional para ser considerado un sujeto de especial protección constitucional.
(i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Sobre este requisito, la Corte Constitucional en sentencia SU087-22 estableció una serie de eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, el cual resalta no es un listado taxativo, sino que se trata de una sistematización de reglas en donde es posible identificar los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.
Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido[43]. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral[44].
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[45]. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[46].
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental[47]. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.
Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad[48].
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL[49]. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[50]. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto[51].
La Sala encuentra demostrado en el sub examine el supuesto de la “Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral”, teniendo en cuenta que la historia clínica del señor Mario Muñoz Martínez no fue refutada por la empresa CBI COLOMBIANA en la actuación administrativa ni en la judicial; por lo que se acreditó de conformidad con lo indicado en los actos administrativos acusados, que el señor Muñoz sufrió un accidente de trabajo el 30 de junio de 2015; el 1 de julio de 2015 el médico de CBI lo examinó y formuló recomendaciones médicas, fue llevado a urgencias el día 2 de julio de la misma anualidad, estuvo incapacitado del 13 de julio hasta el 15 de julio de 2015.
Se acreditó con el examen ocupacional de retiro realizado el 18 de julio de 2015, que el señor Muñoz se encontraba incapacitado hasta el 17 de julio de 2015, asimismo que el accidente de trabajo le ocasionó una secuela de lumbago y se dejó constancia de que el hallazgo clínico ameritaba control y seguimiento por su médico tratante. Por lo anterior, considera la Sala que, los padecimientos médicos del señor Mario Muñoz Martínez, afectaron el normal cumplimiento de sus funciones laborales; y si bien no fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la tesis imperante en la Corte Constitucional, ello no impide que se active la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que dichas garantías “se extienden se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 (ii) Que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido En el sub examine, se encuentra acreditado este requisito debido a que, el 30 de junio de 2015 el señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ sufrió un accidente de trabajo, y el 1 de julio de 2015 fue atendido por el medico de CBI quien re formuló recomendaciones médicas; igualmente, se acreditó que el señor Muñoz estuvo incapacitado del 13 de julio hasta el 15 de julio de 2015, cuando se encontraba vigente el contrato laboral lo cual le impidió asistir con normalidad a su horario habitual de trabajo; aunado a lo anterior, el accidente de trabajo y las incapacidades medicas del señor Muñoz, se reitera, no fueron desvirtuadas por la parte actora, por lo que es dable concluir que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. tuvo conocimiento de la condición de salud del señor Muñoz, lo cual le impidió asistir con normalidad a su horario habitual de trabajo.
(iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que se presume que el despido se dio por causa de la discapacidad, no obstante, esa presunción puede desvirtuarse, toda vez que la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.23 La parte actora aduce en el presente asunto, que la terminación del contrato laboral del señor Muñoz Martínez se dio por una causa objetiva, esto es, porque se cumplió el plazo fijo pactado entre las partes dentro del contrato de trabajo.
Al respecto, precisa la Sala que el señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ suscribió el 06 de julio de 2011 contrato de trabajo a término de obra o labor determinada, como Enferrador (hierro) para realizar funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la construcción de las bodegas y pabellones de comida temporales del 23 Corte Constitucional Sentencia T-453 de 2014, reiterado en la sentencia T-434 de 2020.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, y en el plazo del contrato se indicó que era hasta ejecutar entre el 60 y el 80 % del programado construcción de dichas bodegas y pabellones de comida temporales del Proyecto.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2012 se suscribió Otrosí al contrato de trabajo en el cual las partes de mutuo acuerdo modificaron la Cláusula denominada "Duración y Periodo de Prueba" del Contrato de Trabajo a Término de Obra, indicándose que el contrato finalizaría cuando se completara la obra o labor equivalente a haber fundido 160.000 yardas cubicas de concreto del proyecto de la expansión de la Refinería de Cartagena, a partir del 1 de octubre de 2012.
El 25 de febrero de 2013 se suscribió Otrosí al contrato de trabajo en el cual las partes de mutuo acuerdo modificaron la cláusula 2 de duración y periodo de prueba del contrato de trabajo, y acordaron que el contrato serio de término fijo y la duración de mismo seria de doscientos veintiséis (226) días contados a partir de la fecha de suscripción de ese nuevo Otrosí. Posteriormente el 9 de octubre de 2013, el contrato se renovó automáticamente por un término igual al inicialmente pactado, es decir por 226 días.
Finalmente, en Otrosí al contrato de trabajo de fecha 3 de mayo de 2014 las partes de mutuo acuerdo indicaron que el contrato sería prorrogado por un término de duración de 192 días, contados a partir del 23 de mayo de 2014. A través de aviso de fecha 1 de diciembre de 2014, CBI COLOMBIANA S.A. le informa al señor Mario Muñoz Martínez que su contrato de trabajo se renovaría y finalizaría el 14 de julio de 2015.
Por lo anterior, mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2015, CBI COLOMBIANA S.A. le informa al señor Mario Muñoz Martínez que su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año finalizaría en esa fecha, es decir, 14 de julio de 2015. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 De lo expuesto, es dable advertir que el trabajador había sido contratado inicialmente mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, en virtud del cual la duración del contrato expira con el cumplimiento de la labor contratada, esto es, la construcción del 60 y el 80 % de las bodegas y pabellones de comida temporales del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, y luego se modificó hasta cuando se completara la obra o labor equivalente a haber fundido 160.000 yardas cubicas de concreto del proyecto de la expansión de la Refinería de Cartagena, a partir del 1 de octubre de 2012; no obstante, esta modalidad del contrato fue modificada por las partes de mutuo acuerdo mediante Otro Sí suscrito el 25 de febrero de 2013, en el cual se indicó que el contrato se modificaría a “CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO”, por un plazo de 226 días, el cual podrá prorrogarse hasta por tres (03) periodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año, de lo cual se entiende que a partir del 4 periodo, el termino de renovación no puede ser inferior a 1 año, término que aplica a futuras prorrogas de manera indefinida, sin que implique que este contrato laboral se convertirá en contra a termino indefinido.
En este contexto, se observa que el contrato a término indefinido del actor inició el 25 de febrero 2013 por 226 días, los cuales se prorrogaron así: i. Primer prorroga el 9 de octubre de 2013 por un periodo igual al inicialmente pactado, ii. Segunda prorroga el 23 de mayo de 2014 por 192 días, y iii. Tercera prorroga que inicio 1 de diciembre de 2014 hasta el 14 de julio de 2015.
Por lo anterior, si bien el cumplimiento del plazo fijo pactado obedece a una causal objetiva de terminación del contrato a término fijo, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del C.S.T.; lo cierto es que la accionante CBI COLOMBIANA S.A. no desvirtuó la presunción de despido injusto en el proceso administrativo adelantado ante en el Ministerio del Trabajo, ni ante el proceso judicial, teniendo en cuenta que, a la finalización del contrato de trabajo, el trabajador se encontraba incapacitado, por lo que debió solicitar al Ministerio del Trabajo la autorización de desvinculación con fundamento en una causal objetiva, la cual a juicio de la Corte Constitucional constituye un instrumento fundamental para contrarrestar los riesgos de discriminación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 y, al mismo tiempo, ofrecer relativa certidumbre a la actuación del empleador.
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que la terminación de la obra o el plazo de un contrato no es causa suficiente para desvincular al trabajador si persiste su objeto o la empresa sigue adelantando actividades en las que podría ubicarse al trabajador. En efecto, si bien expiró el termino inicialmente pactado entre el trabajador y la empresa accionante, lo cierto es que no acredito que fuera imposible reubicarlo en otra posición dentro de la organización empresarial, en atención a que no se demostró la ejecución del 100% global del proyecto para el cual fue contratado por REPICAR S.A. para la Expansión de la Refinería de Cartagena, para la fecha en la que finalizó la vinculación laboral del actor, esto es, el 14 de julio de 2015.
En este orden, concluye la Sala que la parte actora no demostró que la terminación del contrato obedeció a una causa diferente al estado de salud del señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ, por lo que se encuentra acreditado este supuesto, y en consecuencia, el señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ cumple con los requisitos establecidos por el Alto Tribunal Constitucional para ser considerado un sujeto de especial protección constitucional. • Competencia del Ministerio del Trabajo para imponer la sanción. Al respecto señala la empresa actora que la accionada incurre en una actuación que no es propia de sus funciones legales toda vez que, se atribuye funciones jurisdiccionales al interpretar las normas y darles un sentido y efecto con el fin de dirimir e impartir una excesiva sanción a la controversia que originó la queja impuesta.
En virtud de lo anterior, precisa la Sala que, en relación a la facultad sancionadora del Ministerio de Trabajo, el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno, los artículos 485 y 486 ibidem, relativos a vigilancia y control, consagran que el Ministerio del Trabajo ejercerá la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y que los funcionarios del Ministerio del Trabajo, no obstante, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
En este orden, el H. Consejo de Estado24 ha delimitado la línea entre la competencia propia del Juez Laboral y aquella conferida al Ministerio del Trabajo, señalando para tal efecto que jurisdicción ordinaria tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; y los funcionarios administrativos del Ministerio del Trabajo ejercen funciones de policía Administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional.
Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer multas, pero toda dentro de la órbita de su competencia. De lo anterior, advierte la Sala que a la jurisdicción Ordinaria Laboral le compete efectuar los juicios de valor para la resolución de los conflictos jurídicos, mientras que a los funcionarios del Ministerio del Trabajo les corresponde definir situaciones netamente objetivas.
A su turno, es dable precisa que, la función coactiva o de policía administrativa laboral de las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social están delimitadas en el artículo 3 de la Ley 1610 de 2013 en el cual se indica que “la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad”; por lo que se infiere con claridad que la función de policía administrativa opera tanto por la omisión como por la violación de las disposiciones laborales. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Auto de 08 de agosto de 1996. Rad. 13790. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ahora bien, en el presente asunto, la accionada inició proceso sancionatorio a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. por el presunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al haber despedido al señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ cuando este tenía una estabilidad laboral reforzada.
El referido artículo señala lo siguiente: “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Por lo expuesto, precisa esta Corporación que la entidad accionada Ministerio del Trabajo si tiene competencia para iniciar una investigación contra la empresa CBI COLOMBIANA S.A. por el presunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 toda vez que, en virtud de su función coactiva o de policia administrativa, ejerce vigilancia y control frente al incumplimiento o violación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, tal como ocurre en el sub examine con el despido del trabajador, cuando este gozaba presuntamente de una estabilidad laboral reforzada, de tal manera que la investigación adelantada por la accionada se ejerció, no para otorgar el reconocimiento de un derehco laboral en virtud de una función jurisdiccional como lo afirma la parte actora, si no como una función coactiva o de policia administrativa para velar el cumplimiento de las disposiciones laborales; tanto es asi que en los actos adminsitrativos enjuiciados no se efectua algun reconocimiento de tipo laboral al trabajador, si no que se ordena una sanción de tipo administrativo a la empresa infractora.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 • De la presunta expedición irregular de la resolución, con violación al debido proceso y al derecho de defensa en el proceso administrativo sancionatorio. Precisa la parte actora la accionada infringió el artículo 29 de la Constitución Policía y el numeral 2 del artículo 49 de la ley 1437 de 2011 toda vez que omitió analizar las pruebas aportadas por el mismo trabajador donde se demuestra que, de su condición o estado de salud, no se puede presumir o demostrar una estabilidad laboral reforzada atendiendo los criterios de la ley 361 de 1997, asimismo, señaló que se omitió agotar un debate probatorio donde se pudiera concluir efectivamente si la persona querellante era sujeto de estabilidad laboral reforzada atendiendo los criterios de la ley 361 de 1997.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política consagra que el derecho al debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este derecho consiste en términos generales en: “(…) el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.”25 De lo anterior, es dable concluir que el derecho al debido proceso se configura como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna inherencia en las distintas etapas del proceso.
En relación a las actuaciones administrativas, el derecho fundamental al debido proceso ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia específicamente a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de 25 Sentencia T-242 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. En primer lugar, precisa la Sala que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que adelanta el Ministerio del Trabajo debe atender a lo establecido en la Constitución Política; asimismo, es dable acotar que el procedimiento aplicado es el consagrado en la Ley 1610 de 2013 “algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral” y se complementa en lo no previsto con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el cual concluye con un acto administrativo de sanción o archivo.
En el sub examine, de lo señalado por la parte acota en la demanda y por la accionada en la contestación de la demanda, así como de las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que el señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ interpuso queja contra la empresa CBI COLOMBIANA S.A., por haberlo despedido cuando se encontraba incapacitado en virtud de un accidente laboral que sufrió el 30 de junio de 2015.
Se aportó como pruebas: i. Reporte de accidente de trabajo, ii. Historia Clínica. iii. Contrato de trabajo, iv. Carta de terminación de contrato del 14 de julio de 2015. V. Copia de la cedula de ciudadanía. Vi. Acta de reincorporación laboral y/o actualización. Vii. Copia de rm lumbosacra. Viii. Copia dé la historia clínica. Ix. Copia del- examen de egresó. Con lo anterior, quedó acreditado que el 1 de julio de 2015 el médico de CBI lo examinó y formuló recomendaciones médicas, fue llevado a urgencias el día 2 de julio de la misma anualidad, estuvo incapacitado del 13 de julio hasta el 15 de julio de 2015.
Se acreditó con el examen ocupacional de retiro realizado el 18 de julio de 2015, que el señor Muñoz se encontraba incapacitado hasta el 17 de julio de 2015, asimismo que el accidente de trabajo le ocasionó una secuela de lumbago y se dejó constancia de que el hallazgo clínico ameritaba control y seguimiento por su médico tratante. Con auto comisorio número 0541 del 31 de mayo de 2016, la Coordinación ordenó al doctor NAIDUD MARGOTH HERRERA TORRES, Inspectora del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Trabajo y Seguridad Social No. 16, la comisiono para el estudio de la querella y para efectos de practicar pruebas.
Mediante comunicación enviada el 20 de junio de 2016 la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social NAIDUD MARGOTH HERRERA TORRES, informo a la empresa querellada acerca de la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio. El Ministerio del Trabajo elevó Pliego de Formulación de Cargos mediante auto de tramite 049 del 27 de junio de 2016, notificado a la empresa el día 14 de julio de 2016.
En virtud de lo anterior, CBI COLOMBIANA S.A. presentó escrito de descargos y solicitó tener como pruebas el certificado del avance global del proyecto al 100% y reportajes de presa de culminación de obra. En auto de fecha 24 de agosto de 2016 se dio apertura al periodo probatorio y se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.
Mediante acto administrativa del 29 de noviembre de 2016, se ordenó dar traslado para presentar alegatos de conclusión. Dentro del curso de la presente actuación administrativa, la entidad indicó que se apreciaron las siguientes pruebas documentales: Aportadas por el Querellante. - Reporte de accidente de trabajo -Historia clínica - Contrato - Copia de la cédula de ciudadanía -Acta de reincorporación laboral y/o actualización - Copia de rm lumbosacra - Copia del examen de egreso Apartadas por la Empresa Querellada CBI COLOMBIANA SA. -Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Copia del aviso de terminación del contratado de trabajo a término fijo suscrito con el señor MARIO MUÑOZ, - Reportaje de presa de culminación de la obra Por lo anterior, CBI COLOMBIANA presentó escrito radicado con el número 07727 del 20 de diciembre del 2016 los alegatos de conclusión dentro del término consagrado por la Ley.
Finalmente, a través de la Resolución N° 102 de 06 de marzo de 2017 el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bolívar resolvió declarar probada la violación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por parte de la empresa CBI COLOMBIANA S.A y a su vez, sancionar a la empresa con multa de 480 salarios mínimos legales vigentes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA.
La razón que fundamentó la decisión, es la terminación del contrato de trabajo del señor Mario Muñoz Martínez quien gozaba de una estabilidad laboral reforzada, sin el correspondiente permiso del Ministerio26. Precisó la accionada que la facultad sancionatoria del ente ministerial se materializa por la inobservancia de la empresa, CBI COLOMBIANA S.A., de allanarse al procedimiento de ley que se tiene implementado para poder proceder a realizar un despido de un trabajador que goza de una estabilidad laboral reforzada.
Por otro lado, indicó que, si bien es cierto, la empresa comunico oportunamente el preaviso, no es aplicable en que presente caso oportunamente el preaviso, no es aplicable en el presente caso por encontrarse el trabajador con una estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, quedado supeditado a la culminación del proceso de rehabilitación. Por lo anterior, concluyó que se configuró una flagrante violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1996 en la terminación el contrato de trabajo al MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ, quien se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo. 26 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 86 – 95 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Contra la Resolución N° 102 de 06 de marzo de 2017, la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. el 6 de abril de 2017, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 266 del 10 de julio de 2017, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, y el recurso de apelación mediante resolución 429 del 7 de septiembre de 20117 que a su vez confirmó la sanción impuesta.
Por todo lo expuesto, precisa la Sala que en el sub examine no se advierte violación al debido proceso ni derecho a la defensa a la parte querellada, hoy demandante CBI COLOMBIANA S.A., en atención a que se cumplieron con las etapas procesales previstas en el procedimiento administrativo sancionatorio de la entidad, así como la respectiva notificación de las providencias proferidas al interior de la misma, y se le informó en el curso del proceso las conductas investigadas, las normas presuntamente vulneradas y los cargos imputados.
Asimismo, se observa en el sub litem que la querellada CBI COLOMBIANA S.A. tuvo la oportunidad dentro del procedimiento administrativo de aportar pruebas y solicitar el decreto de las mismas con la presentación de los descargos; no obstante, no solicitó la práctica de ninguna prueba y solo aportó -Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio, -Copia del aviso de terminación del contratado de trabajo a término fijo suscrito con el señor MARIO MUÑOZ, y - Reportaje de presa de culminación de la obra.
Finalmente, precisa esta Corporación que la parte accionante utilizó los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, lo cual se encuentra acreditado con el escrito de descargos, alegatos de conclusión y recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra la resolución que impuso sanción. Así las cosas, no se encuentra acreditado el cargo de violación en estudio. • Dosificación de la sanción. La parte accionante precisó que el órgano Ministerial impuso una sanción notoriamente desproporcionada e irrazonable que contravino Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 flagrantemente los artículos 29 de la Constitución Nacional, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 3 y 12 de la Ley 1610 del 2013.
Señaló que en el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, la ponderación en cuanto al monto de la sanción encuentra sus límites en el artículo 12 de la Ley 1610 del 2013, sin embargo, como dicho límite es fundado en la facultad discrecional del inspector del trabajo, debe acudir a la reglas del artículo 44 de la Ley 1437 del 2011, en el sentido de adecuar la sanción a los fines que la norma autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, mandato que fue abiertamente vulnerado en el presente caso por las razones ya expuestas.
Al respecto, precisa esta Corporación que en los actos acusados se hizo referencia a los criterios señalados en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 para graduar la sanción: 1. Capital pagado de la empresa conforme al Certificado de existencia y representación legal. 2 Daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados. 3. Violación de los derechos de los trabajadores, 4.
Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. Respecto al capital de la empresa, indicó que se trataba de una Gran Empresa, por lo que bajo esos parámetros se orienta la sanción, en relación con el peligro o daño generado al inter jurídico, precisó que la Empresa CBI COLOMBIANA SA, al despedir sin autorización del Ministerio de Trabajo al Trabajador MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ causó un perjuicio al derecho a la estabilidad laboral reforzada, transgrediendo y/o conculcando el derecho al trabajo, y al mínimo vital.
Por otro lado, señaló que el nivel de inobservancia de la norma vulnerada es alto, por lo que la empresa investigada actuó de manera desproporcional y arbitraria al despedir al señor Mario Muñoz, sin tener en cuenta que su proceder podría genera un perjuicio irremediable. Por lo anterior, concluyó que la querellada incurrió en una falta gravísima al despedir al trabajador sin autorización del Ministerio del Trabajo, imponiéndole por daño o peligro generado la sanción de 300 smlmv, por el grado de prudencia y diligencia, 180 smlmv para un total de 480 smlmv.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este orden, considera la Sala que la dosificación de la sanción fue motivada, pero no es proporcional, debido a que si bien la norma prevé que la sanción para la infracción oscila entre uno (01) a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accionada sancionó a CBI COLOMBIANA S.A. con multa de cuatrocientos ochenta (480) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que $330.937.920, no obstante la empresa tiene un capital suscrito de $229.927.000.00, por lo que la suma impuesta como multa supera el 100% valor del capital de la empresa sancionada.
Así las cosas, la Sala considera pertinente dosificar la sanción impuesta la empresa CBI COLOMBIANA S.A. teniendo en cuenta los criterios de graduación, en la suma de ciento cuarenta (140) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para el año 2016 correspondía a la suma de $689.454, para un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS $96.523.560 por concepto de multa.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017 y sus confirmatorias, Resoluciones No. 266 del 10 de junio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017 proferidas por el Ministerio del Trabajo en el sentido de indicar que la sanción impuesta a CBI COLOMBIANA S.A., por la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en cuanto al monto de la sanción; la cual se fijará en ciento cuarenta (140) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($96.523.560), y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro de las sumas adicionales pagadas por la parte actora por concepto de multa; debidamente indexadas. 6.
Condena en Costas Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia procesal, con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 VI.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017 y sus confirmatorias, Resoluciones No. 266 del 10 de junio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017 proferidas por el Ministerio del Trabajo en el sentido de indicar que la sanción impuesta a CBI COLOMBIANA S.A., por la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en cuanto al monto de la sanción; la cual se fijará en ciento cuarenta (140) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($96.523.560); de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio del Trabajo el reintegro de las sumas adicionales a la sanción que hayan sido pagadas CBI COLOMBIANA S.A. por concepto de multa, debidamente indexadas; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin CONDENA en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 159/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA