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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180075400

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-07-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00754-00 Demandante COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A. Demandado DIAN Interviniente CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. Tema FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO CON EXISTENCIA DE ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, promueve la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- III.- ANTECEDENTES 1.

La demanda1 1.1. Pretensiones En resumen, se pretende lo siguiente: 1. Se declare la nulidad de la resolución No. 000123 de enero 22 de 2018 expedida por la DIAN, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el importador CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., se impone sanción establecida en el artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, sanción por extemporaneidad, tributos aduaneros e intereses moratorios y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 100007046 del 25 de 1 Folios 2-50 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 agosto de 2010 expedida por la Compañía mundial seguros S.A. a favor de la DIAN.

Se declare nula la resolución 0001375 de julio 05 de 2018 que confirmó la decisión anterior. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare improcedente decretar el cobro de todos los montos señalados en los numerales precedentes, por medio de la efectividad de la póliza de cumplimiento de obligaciones legales No. C- 100007046, vigente del 21/08/2010 hasta el 03/09/2015, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que garantizaba el pago de tributos aduaneros, la sanción y los intereses, así como la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo de mercancía amparada en la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo No. 01204101282501 del 21/08/2010, aceptación No. 482010000241672 del 21/08/2010 y levante No. 482010000229951 del 26/08/2010, por el valor total de ciento treinta y un millones setecientos sesenta y seis mil quinientos catorce pesos ($131.766.514) 3.

Que, se declare que los actos acusados no pueden ser consideradas como título ejecutivo para el cobro de los tributos aduaneros o de las sanciones por ella impuestas, porque no decretaron una suma expresa de dinero cuando simplemente ordenaron la efectividad de la póliza de cumplimiento de obligaciones legales 4. En caso de que, en el transcurso del proceso se haga efectivo por la DIAN el cobro de lo ordenado por los actos acusados, o porque voluntariamente la demandante pague las sumas mencionadas, se condene a la demanda a pagar las siguientes unas Por daño emergente: la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($131.766.514,00), suma que consta dentro del expediente administrativo, según Resolución No. 000123 de enero 22 de 2018.

Este monto corresponde al cobro de los tributos aduaneros y la Imposición de las sanciones, que, si bien no están fijados específicamente en los actos administrativos demandados, como declaratoria de la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C 100007046, vigente del 21/08/2010 hasta el 03/09/2015, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., NU 860.037.013-6, sí es la cuantía del proceso y constituyen las declaratorias de tipo económico de los actos objeto de demanda.

La póliza mencionada fue otorgada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. para respaldar las obligaciones derivadas de las importaciones realizadas por la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., que fue decretado por los actos administrativos demandados, al final del proceso de sede administrativa. O, se haga el reintegro de la suma que se pague efectivamente por el demandante a la DIAN, con el incremento de intereses y actualizaciones.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por lucro cesante: la actualización de la suma realmente pagada, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. 1.2.

Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: La sociedad CONCIVILES importó bajo la modalidad de Importación Temporal a largo plazo (declaración de importación de autoadhesivo No. 01204101282501, aceptación No. 482010000241672 del 21 de agosto de 2010 y levante del 28 de agosto de 2010, una mercancía consistente en una volqueta usada para túnel de bajo perfil de marca Paus, con la obligación de terminar la modalidad de Importación Temporal, antes del vencimiento del plazo de la importación y pagar oportunamente, a un plazo de cinco (5) años, las cuotas de los tributos aduaneros, en forma diferida por 10 cuotas semestrales.

Dando cumplimiento a lo acordado y autorizado por la DIAN, CONCIVILES pagó las cuotas 1 a 4, quedando pendiente el pago de las cuotas 5 a 10, debido a la situación económica de la empresa, pues tuvo que Ingresar al proceso de Reorganización Empresarial a Instancias de la Superintendencia de Sociedades. Manifiesta la parte demandante que, la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante requerimiento especial aduanero No. 0000525 del 24 de octubre de 2017, propuso sancionar a CONCIVILES por la suma de $32.254.178 equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB; sanción por extemporaneidad en el pago de las cuotas No. 5,6,7,8,9, y 10: $4.738.655,00, tributos aduaneros por pagar por la suma de $94.773.681,00 más los intereses moratorios que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, de la Declaración de Importación inicial con Autoadhesivo No. 0124101282501 del 21 de agosto de 2010, aceptación No. 482010000241672 y levante No. 482010000229951.

Se sugirió que la División de Gestión de Liquidación estudiara la posibilidad de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. C-10000007046, de la Compañía Mundial de Seguros S.A. con base en el numeral 1.1., artículo 482- 1 Decreto 2685 de 1999. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Posteriormente, mediante Resolución No. 000123 del 22 de enero de 2018, se sancionó a CONCIVILES por los mismos hechos señalados en el requerimiento mencionado anteriormente, fundamentados en aplicación al numeral 1.1, artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

CONCIVILES y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución No. 000123 del 22 de enero de 2018, el cual fue resuelto negativamente por División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Resolución No. 001375 del 05 de julio de 2018. 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación Se alega por parte del accionante, la vulneración de la Ley 1116, artículos: 17, 20, 24, 34, 40, 43 y 126, Auto No. 400-01455 de 23 de agosto de 2013 de la Superintendencia de Sociedades; artículos 150, 156 y 482-1 del Decreto 2685 de 1999; artículo 1081 del Código de Comercio, artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional.

Como concepto de violación el demandante expone que, la entidad accionada desconoce el proceso de reorganización empresarial al que se sometió CONCIVILES S.A.S. de conformidad con la Ley 1116 de 2006 descrito en la respuesta al requerimiento especial realizado por la DIAN y en el que participó esta entidad en calidad de acreedor, el proceso tuvo lugar debido a la imposibilidad de cumplir sus obligaciones financieras, por lo que asegura, escapaba a la voluntad de la sociedad citada el pago de las obligaciones aduaneras contraídas en virtud de la importación a largo plazo referida, así, sin el pago total de los tributos correspondientes, tampoco es dable finalizar la importación temporal por lo que debe entenderse que esta es diferida en lo que a sus obligaciones respecta al año 2021.

Que, en el acuerdo logrado en 2014 (confirmado mediante auto 2015-01- 012872) quedaron incluidas dentro del ítem “obligaciones cambiarias y aduaneras” las cuotas no pagadas relativas a la importación temporal objeto del presente litigio, se estipuló que “las obligaciones fiscales a favor de entidades públicas por concepto de impuestos incluidas en el auto de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 calificación y graduación de créditos, previa depuración y compensación de los saldos adeudados por y a CONCIVILES S.A. se pagarán en dos (2) cuotas iguales los días cinco (5) de marzo y cinco (5) de julio del año 2021”.

Indicó que la DIAN debió tener como prevalente la norma citada, pues, es una disposición especial que tiene mayor preponderancia sobre las normas tributarias y aduaneras de acuerdo a su artículo 342. Dicho proceso impide hacer pagos, más aún los que fueron parte del Acuerdo de Reorganización. Por otro lado, arguye que la DIAN erró al considerar que es posible hacer efectiva la póliza de seguro por configurarse un siniestro, pues no tuvo en cuenta al momento de emitir sus actos administrativos lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006, el cual determina que solo puede iniciarse proceso de cobro en contra de los garantes al actualizarse el incumplimiento del acuerdo de reorganización, hecho que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha existido.

Manifestó que existe una violación directa de la Ley por aplicación indebida e interpretación errónea del concepto jurídico contenido en el Oficio No. 100208221-000055 del 29 de enero de 2016, que considera sirvió de sustento de los actos acusados, teniendo en cuenta que este se aplicó a circunstancias acaecidas antes de su promulgación. A su vez expone que, la DIAN desconoció el precedente horizontal en clara violación al principio de igualdad, como quiera que, en casos idénticos al objeto de este litigio, la entidad resolvió en sede administrativa aceptando el proceso de reorganización empresarial.

Afirmó que los actos demandados incurren en violación al principio de confianza legitima y demás principios del derecho administrativo, de modo que, por un lado, hizo parte del proceso de reorganización empresarial a instancias de la Superintendencia de Sociedades y por otro desconoce lo pactado exigiendo el pago de los tributos aduaneros y la terminación de la 2 Inciso 1°, “Artículo 34.

Contenido del acuerdo. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009. Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la Ley Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación. (…)” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 importación temporal, lo que a su juicio es contradictorio porque si se acepta que no hay obligación de pago de las cuotas debidas, no debería sancionarse por el no pago de ellas.

Finalmente afirmó que la acción de cobro prescribió, en razón a que la Resolución 000123 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual se decretó la efectividad de la garantía se expidió pasados dos años de ocurrido el siniestro (terminación temporal) 2. Contestación 2.1. Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)3 La DIAN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se desestime cualquier declaratoria contra la UAE - DIAN, bajo los siguientes argumentos.

Sostuvo que, para efectos de que se desvirtúe la legalidad de los actos administrativos tanto en sede administrativa como en sede judicial, es necesario que el interesado demuestre que se configura alguna de las circunstancias señaladas en el inciso 2 del artículo 137 y 138 de la ley 1437 de 2011, lo que en este caso no ocurre, pues considera que los actos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes, con estricta observancia de las normas superiores en que debieron fundarse, dándole al interesado en todo momento lo oportunidad de ley para presentar sus argumentos en contra de las decisiones de la Administración y sin que se configurara la falsa motivación o la desviación de poder o cualquier otra irregularidad que pudiera dar lugar a su nulidad.

Por otro lado, afirmó que los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricto apego a las normas aduaneras aplicables al caso, respetando el derecho de defensa y contradicción del interesado y dentro los parámetros legales correspondientes a los principios constitucionales y legales, dándole al usuario aduanero la posibilidad de presentar ante la Administración los motivos de inconformidad y el material probatorio que 3 Folios 138-187 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 estimare tener a su favor, los cuales fueron atendidos de manera oportuna por la Entidad.

Así mismo, hizo referencia a que el importador CONCIVILES SA no cumplió con ninguno de los presupuestos del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, pues no se verificó que tuviera modificado la importación temporal a importación ordinaria antes del vencimiento del plazo de la modalidad o que tuviera reexportado la mercancía, razón por la cual lo procedente por parte de la administración era dar aplicación a lo señalado en el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 y en consecuencia, se debía declarar el incumplimiento de la modalidad y ordenar hacer efectiva la garantía. Precisó que, si bien cuando se importa una mercancía bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo se debe cumplir con el pago de tributos aduaneros en cuotas semestrales y posteriormente finalizar la modalidad de importación antes del vencimiento del plazo, estas obligaciones no dependen una de la otra, es decir, se encuentran diferenciadas y son autónomas e independientes en cuanto a su ejecución, razón por la cual no es aceptable que se someta al cumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad de importación a la verificación o no del pago de los tributos aduaneros como lo pretende el actor.

Al respecto, explica que, en el caso concreto no se cumplió la segunda obligación y esta no hizo parte del acuerdo de reorganización empresarial, pues a fecha de inicio del acuerdo, 23 de agosto de 2013, la referida obligación no se había verificado, esto es, el 21 de agosto de 2015, fecha en que se cumplieron los 5 años autorizados para la importación temporal.

Así mismo, señaló que en el Acta de Conciliación de Objeciones suscrito entre CONCIVILES y la DIAN, esta última se reservó de manera expresa la facultad de exigir el cumplimiento de la garantía respaldada por Mundial de Seguros S.A., por lo que se encontraba con plenas facultades para hacer efectiva la garantía en calidad de beneficiario.

Manifestó que, la situación del incumplimiento en la finalización de la modalidad de importación temporal a largo plazo de la mercancía amparada en la declaración con stickers 01204101282501 del 21 de agosto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 de 2010 no se originó por la expedición del concepto o del oficio 055 de 2016.

El incumplimiento se presentó debido a que el actor no cumplió con uno obligación aduanera específica que consistía en finalizar una importación temporal a largo plazo antes de que se venciera el término autorizado por la autoridad aduanera. En lo relativo al reparo por desconocimiento del precedente horizontal y violación a la igualdad, aduce que los problemas jurídicos de los casos relacionados por el demandante y el presente, no son idénticos, como tampoco lo son las situaciones fácticas relacionadas con las importaciones temporales cuyo incumplimiento se predica en cada caso, en ese orden, no son comparables.

Por último, en lo que concierne a la prescripción de la acción de cobro, precisa que la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-1000007046, esta fue expedida por la Compañía Mundial Seguros S.A. el 25 de agosto de 2010, hasta el 03 de septiembre de 2015, por tanto, el plazo para que el interesado procediera con la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo mediante la declaración de importación citada y el pago de la totalidad de las cuotas correspondientes, finalizaba dentro de la vigencia de la póliza.

Así las cosas, como quiera que el proceso de reorganización empresarial fue admitido el 23 de agosto de 2013, es claro que para esa fecha se encontraba vigente la Póliza C- 10000070460 y en virtud de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial y durante su ejecución queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso. 2.2 Construcciones Civiles S.A4.

La sociedad Conciviles S.A. coadyuva todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por Compañía Mundial de Seguros S.A. 4 Folios 2-16 del archivo digital TRASLADO000-2018-00754-00 (carpeta TrasladoRespuestaConcivilesS.A.S.) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Manifestó que no era procedente la imposición de las sanciones objeto de demanda, toda vez que la DIAN no tuvo en cuenta la condición de reorganización empresarial en que se encontraba CONCIVILES S.A. ante otro organismo del Estado, la Superintendencia de Sociedades.

Indicó que los actos acusados violan la Ley 1116 de 2006, por cuanto no le era permitido iniciar proceso de cobro contra los garantes, pues, CONCIVILES S.A. no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones respaldadas por la garantía, dado que estas fueron diferidas al año 2021 de conformidad con el acuerdo de reorganización empresarial.

Asimismo, de conformidad con el artículo 43 ibidem durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias constituidas por el deudor, a menos que se haya pactado expresamente en el acuerdo con la mayoría absoluta de los votos admisibles. En esa línea, según lo previsto en el artículo 17 de la norma citada, no era posible pagar las cuotas pendientes, por cuanto las mismas fueron diferidas y hacen parte de un acuerdo aprobado, por lo que de haberse procedido con el pago, hubiere implicado la violación del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y específicamente el principio de Igualdad de todos los acreedores dentro de un proceso concursal, y se hubiere visto obligada la DIAN a reembolsar las sumas de dinero que eventualmente se hubieren pagado.

En ese mismo sentido, manifestó que, por substracción de materia, no era posible hacer la reexportación o terminar un régimen, pues tal actividad solo es posible en la medida que se tenga el pago total de las obligaciones. Asimismo, precisó que de conformidad con la comunicación número 2018- 01-219067 de fecha 2 de mayo de 2018 proferida por la Superintendencia de Sociedades, ningún acreedor reconocido, puede iniciar o continuar procesos de cobro por obligaciones que hagan parte del acuerdo de reorganización, toda vez que implicaría una contradicción del Estatuto de Insolvencia; motivo por el cual, solicitan que se admita que hay una interpretación errada de las normas aduaneras. 3.

Actuación Procesal. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda y notificación a las partes5; se surtieron los traslados correspondientes.

En curso de la audiencia inicial se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA6, decretándose como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales en la demanda y la contestación de la demanda, así mismo, se decretaron pruebas documentales solicitadas por las partes; prescindiéndose de la audiencia de pruebas en consideración al carácter documental de estas.

El 26 de mayo de 20217 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a fin de que allegaran alegaciones finales por escrito. 4. Alegatos de conclusión 4.1 De la parte demandante8 Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio, solicitando se acceda a las pretensiones deprecadas en el mismo. 4.2 De la parte demandada La Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)9 reitera en lo sustancial los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que, solicita que se condene en costas en el presente proceso a la parte demandante por la causación de expensas y agencias en derecho. 4.3.

Interviniente 5 Folios 120- 137 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1; trámite emplazamiento CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. folios 290-298 del archivo digital 03ExpedienteCuaderno3 6 Folios 322- 327 del archivo digital 03ExpedienteCuaderno3 7 Folios 331-332 del archivo digital 03ExpedienteCuaderno3 – Archivo 05TrasladoAlegatosConclusión 8 Archivo digital 12AlegatosCompañiaMundial 9 Archivo digital 07AlegatosDIAN Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Construcciones Civiles S.A.10 reitera la solicitud contenida en la contestación de la demanda, en el entendido que se decrete la nulidad de los actos acusados. 4.4.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado.

Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 2.

Problema jurídico. De conformidad con lo pretendido por la parte demandante y los argumentos expuestos por la defensa y el interviniente, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 000123 de enero 22 de 2018 proferido por la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de 10 Archivo digital 14AlegatosConstruccionesCiviles 11 Ley 1437 de 2011 sin atención a la modificación de la Ley 2080 de 2021, norma aplicable de conformidad con el tiempo de presentación de la demanda de la referencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena, y su confirmatoria, la Resolución No. 001375 de julio 05 de 2018 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante las cuales se le impuso una multa a CONSTRUCCIONES CIVILES S.A por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE ($131.766.514), por haber incurrido, presuntamente, en la infracción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por no pagar oportunamente y en las condiciones fijadas, las cuotas pactadas, de los tributos aduaneros correspondientes a la declaración de importación No. 01204101282501 del 21/08/2010, aceptación No. 482010000241672 del 21/08/2010 y levante del 28/08/2010 26; además de no acreditar la finalización del Régimen de Importación Temporal Largo Plazo? ii) ¿Es procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 18- C-100006523 del 19/05/2010 expedida por la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.? iii) ¿Se encuentra prescrita la acción de cobro frente a la póliza de cumplimiento No. C- 1000007046 expedida por la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.? 3.

Tesis. La Sala de Decisión declarará la nulidad parcial de los actos acusados, en el sentido de excluir el pago de tributos aduaneros; por estar incluida esta obligación en el acuerdo de reorganización empresarial suscrito por CONVICILES S.A.; no comprendiendo la nulidad que se declara, lo relativo a la sanción por la no finalización del régimen de importación; resultando por tanto procedente hacer efectiva la póliza que garantiza el cumplimiento de dicha obligación aduanera; conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 43 de la ley 1116 de 2006.

Por otra parte, para esta Corporación, en el sub judice no existe prescripción de la acción de cobro frente a la póliza de cumplimiento; debido a que en el contrato de seguros, se pactó que se entiende causado el siniestro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 cuando se profiera el acto administrativo que declare el incumplimiento que ampara la póliza, y en el sub examine el acto administrativo que declaró el incumplimiento, es la Resolución No. 0001375 de julio 05 de 2018 del 22 de enero de 2018; la cual fue notificada el 25 de enero de 2018; siendo a partir de ese momento, que se tiene plena certeza de la comisión de la infracción aduanera, y por empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación. Artículo 142, 143, 145, 146, 156, 157, 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. Corte Constitucional Sentencia C-620 de 2012.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de junio de 2023, radicación 76-001-23-31-000-00846-01. 5. Caso concreto. 5.1 Relación de pruebas relevantes ➢ La empresa CONSTRUCCIONES CIVILES S.A a través del régimen de importación temporal a largo plazo, importó mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación Inicial con autoadhesivo No. 01214101282501 de 21/08/2010 con fecha de levante 26/08/2010, operación respaldada, con la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales No. C-1000007046 de la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S. A.12 12 Folios 212 - 239 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ➢ Mediante auto No. 400-014355, de fecha agosto 23 de 2013, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de Reorganización Empresarial a la empresa CONCÍVILES S-A13., a su turno, el 12 de marzo de 2014 se suscribió acta de conciliación de objeciones con la DIAN respecto de las objeciones presentadas al proyecto de Graduación y Calificación de Créditos realizado por el promotor. 14 ➢ Obra en el expediente ACUERDO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. CONCIVILES S.A. EN EL MARCO DE LA LEY 1116 DE 2006.15 ➢ La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 000525 de fecha 24 de octubre de 2017, contra CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.16 ➢ A su vez, obra en el expediente formato de diligenciamiento de garantías modalidades, en donde la DIAN certifica: La Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales C-100007046, expedido por COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., cuyo tomador es la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. con NIT. 890.300.604-5 y el asegurado o beneficiario la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con NIT. 800.197.268-4, por un valor asegurado de $ 195.297.000 M/CTE, con vigencia desde el 21 de agosto de 2010 hasta el 03 de septiembre de 2015 ha sido aceptada.17 ➢ Posteriormente, mediante Resolución No. 000123 de fecha 22 de enero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, decide sancionar a CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. conforme al “artículo 482-1 Numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, y el pago por concepto de: Sanción equivalente al (5%) del valor FOB la suma de: TREINTA Y DOS MILLONES 13 Folios 207- 212 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 14 Folios 27-29 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2- objeciones visibles a folios 85- 89 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2; folios 213- 258 15 Folios 279-316 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 16Folios 48- 57 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 17Folio 238 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($32.254.178); el pago por concepto de: Sanción por extemporaneidad en ei pago de las cuotas, la suma de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y COHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($4.738.655);

Tributos aduaneros por pagar por la suma de: NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($94.773.681)”, y ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-100007046 del 15 de agosto de 2010 expedida por la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.18 ➢ A su turno, CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. 19 y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.20 presentaron recurso de reconsideración contra la Resolución No. 000123 del 22 de enero de 2018 ➢ Finalmente, mediante la Resolución No 001375 del 05 de julio de 2018, la División de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó parcialmente Resolución No. 000123 del 22 de enero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación.21 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Advierte esta Corporación que en el sub examine, se encuentra acreditado que la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A a través del régimen de importación temporal a largo plazo, importó mercancías amparadas en la declaración de Importación Inicial con autoadhesivo No. 01204101282501 del 21/08/2010 y levante de 26/08/2010, con la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales No. C-1000007046 de la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S. A.22 En este orden, precisa la Sala que de conformidad con el literal b) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el plazo máximo de la importación 18 Folios 135- 164 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 19 Folios 119-126 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 20 Folios 183- 202 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 21 Folios 111-130 del archivo digital 03ExpedienteCuaderno3 22 Folios 212 - 239 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 temporal de largo plazo es de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. A su turno, en virtud del artículo 145 ibidem, en la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidan los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros se distribuyen en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, las cuales se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago. Al respecto, se hace necesario precisar que, en los términos del Decreto 2685 de 1999, en virtud de la declaración temporal a largo plazo nacen para el importador dos obligaciones simultáneas: (i) la de pagar los tributos aduaneros en dólares, en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía, y (ii) la de finalizar la modalidad que de conformidad con el artículo 156 de la norma ibidem corresponden: a. la reexportación de la mercancía b. La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c. La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la DIAN en los términos previstos en el artículo 150 ibidem; casos en los cuales se exige el correspondiente pago de los tributos aduaneros; d. la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; y e. La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

Ahora bien, en el sub examine, la Declaración de Importación a largo plazo identificada con el Sticker No 01204101282501 del 21/08/2010, aceptación No. 482010000241672 y levante de 26/08/2010, los impuestos aduaneros se liquidaron en 10 cuotas, es decir, que la sociedad tenía hasta el 26/08/2015 para efectuar la terminación de la importación. No obstante, la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. solicitó proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006 el cual fue admitido mediante auto No. 400-014355 de fecha 23 agosto de 2013 y la Superintendencia de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sociedades decretó la apertura del trámite de Reorganización Empresarial a la sociedad CONCÍVILES S-A. En virtud de lo anterior, el 12 de marzo de 2014 se suscribió acta de conciliación de objeciones con la DIAN respecto de las objeciones presentadas al proyecto de Graduación y Calificación de Créditos realizado por el promotor.23 En la referida acta de conciliación, la sociedad CONCÍVILES S-A. aceptó las siguientes objeciones: “1.

La sanción del Impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 del año 2012 por un valor de $18.748.000. 2.Que el valor adeudado por concepto de impuesto al patrimonio por la sociedad CONCIVILES S.A. en Reorganización a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se compone de $12.639.000 saldo de la cuota #5, y $788.958.000 correspondiente a las cuotas 6, 7 y 8, para un total por Impuesto al patrimonio de $801.597.000.

Así mismo, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales acepta que el valor total adeudado a esa dirección por concepto de Obligaciones Cambiaras y/o Aduaneras es de USD 1.024.073,55 que a la tasa de cambio del 22 de agosto fecha en que se apertura el proceso de Reorganización de $1.929,75 da un valor total adeudado de $1.976.205.933.

En consecuencia, el valor final a ser reconocido dentro del Proyecto de Graduación y Calificación de Crédito asciende a $5.024.181.933. Impuestos Pesos colombianos Dolares americanos IVA Bimestres 2,3, Y4 del año 2013 1.073.110.000 Sanción IVA Bimestre 05 de 2013 18.748.000 Impuesto al Patrimonio 801.597.000 23 Folios 232-234 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Impuesto de Renta Año 2006 422.545.000 Sanción Impuesto de Renta 731.975.000 Obligaciones Cambiarlas y Aduaneras 1.975.205.933 1.024.073,55 Total Deuda 5.024.181.933 1.024.073,55 En desarrollo de la conciliación, se dejó expresa constancia que las declaraciones de importación antes indicadas se causaron con anterioridad a la fecha en la cual CONCIVILES S.A. fuera admitida al proceso de reorganización, por lo que su pago se supedita a lo que se apruebe en el acuerdo de acreedores.

Sin perjuicio de lo anterior, dado que sobre las obligaciones Cambiaras y/o Aduaneras en cuantía $1.976.205.933 existen garantías otorgadas por un tercero (Mundial de Seguros), la DIAN, en desarrollo de lo previsto en el artículo 28 de la ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 6 del artículo 43 de la misma ley - relativo a la. conservación y exigibilidad de garantías-, se reserva el derecho de exigir el cumplimiento de tales garantías.

Para el efecto, en caso de que el tercero proceda al pago en nombre de CONCIVILES de las obligaciones amparadas con garantía, operará la subrogación a la que se refiere el artículo 28 de la ley 1116 de 2006, según el cual " La subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil.

El adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella.” (…)” igualmente, se encuentra acreditado que, respecto a la Declaración de importación No. 01204101282501 del 21//08/2010, aceptación No. 482010000241872 Levante del 26/08/2010, las cuotas 1, 2, 3, y 4, fueron Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 canceladas por la parte actora, y no se acreditó pago de las cuotas 5, 6, 7, 8, 9, 10.

A su turno, la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. - CONCIVILES S.A y sus acreedores, celebraron el acuerdo de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades24; el cual fue confirmado por la Superintendencia el 21 de enero de 201525. En el referido acuerdo se indicó en el numeral 9.2 del artículo 9 que las obligaciones fiscales a favor de entidades públicas por concepto de impuestos incluidas en el auto de calificación y graduación de créditos, previa depuración y compensación de los saldos adeudados por CONCIVILES S.A. se pagarán en dos (2) cuotas iguales los días cinco (5) de marzo y cinco (5) de julio del año 2021.

Frente a lo anterior, precisa la Sala que la entidad accionada advirtió en los actos administrativos acusados26, que la declaración de importación No. fueron incluidas en los valores reportados en el proceso de reorganización empresarial, por lo que es dable inferir que el pago de los tributos aduaneros que se adeudaban de estas declaraciones se encuentran diferidos de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reorganización, esto es, en el año 2021.

Al respecto, es dable acotar que el proceso de reorganización empresarial tiene como finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo; en este orden, a través del acuerdo de reorganización, se pretende preservar las empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reorganización operacional, administrativa, de activos o pasivos27; en ese sentido, el acuerdo de reorganización es de obligatorio cumplimiento28 y tienen múltiples efectos a favor de la empresa, tales como: la imposibilidad de admitir o continuar la demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor29, la continuidad de los contratos30, la 24 Folios 284- 317 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 25 Folios 279-280 del archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 26 Folio 114 del archivo digital 03ExpedienteCuaderno3 27 Artículo 1 de la Ley 1116 de 2006. 28 Artículo 40 de la Ley 1116 de 2006. 29 Artículo 20 ibidem 30 Artículo 21 ibidem Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 suspensión de la causal de disolución por pérdidas31, la flexibilización de las condiciones de aportes al capital32, la conservación y exigibilidad de gravámenes y de garantías reales y fiduciarias33, entre otras.

En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional34 ha sido enfática al establecer que la empresa es la base del desarrollo y tiene una función social al ser fuente de empleo y de bienes y servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad, por lo anterior, le corresponde al Estado, no solamente exigir el cumplimiento de esta función, sino también estimular el desarrollo empresarial35 y promover su reactivación en aquellos eventos en los cuales la empresa se encuentre en una situación especial36.

En este contexto, los procesos concursales tienen como objetivo principal, que la empresa, que por diversas circunstancias se encuentre en él, no se vea avocada de manera ineludible a su liquidación. Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por otro de interés general, de contenido social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias económicas, y continúe con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse únicamente el empresario sino la sociedad.

La finalidad perseguida por la ley al establecer estas condiciones especiales que faciliten la reactivación y viabilidad de la empresa no es otra que la de preservarla como fuente de empleo y de desarrollo en virtud de lo prescrito por el artículo 333 Superior. Ahora bien, en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, establece que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reorganización empresarial, se prohíbe efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones 31 Artículo 23 ibidem 32 Artículo 42 ibidem 33 Artículo 43ibidem 34 Corte Constitucional Sentencia C-620 de 2012. 35 Sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 Sentencias de la Corte Constitucional C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

C-586 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables.

A su turno, el articulo 34 ibidem dispone que los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, si no que estarán sujetas lo decidido en el acuerdo de reorganización o de adjudicación. En el sub judice, la DIAN sancionó a la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. - CONCIVILES S.A por haber incurrido en la infracción aduanera contenida en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, en su numeral 1.1 por no terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación. Al respecto, considera esta Corporación que el pago de la obligación económica (cuotas de tributos aduaneros) y la finalización de la modalidad son dos obligaciones independientes a cargo del importador, cuya ejecución se configura de forma autónoma.

En efecto, se advierte que en el acuerdo de reorganización se incluyó el pago de las obligaciones económicas que quedaron pendientes en la declaración de importación No. 01204101282501 del 21/08/2010, por lo que esta obligación se encuentra garantizada en el Acuerdo de acreedores. No obstante, no ocurre lo mismo frente a la obligación de finalizar la modalidad de exportación, toda vez que, si bien el pago de los tributos aduaneros se encontraba diferido en el tiempo con ocasión del proceso de reorganización empresarial, le subsistía a la parte actora la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo, y en consecuencia, aplicar uno de los supuestos señalados en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, por lo que era dable ante la realidad del importador, finalizar el régimen de exportación liquidando los tributos aduaneros, sin que se generara la obligación de pagarlos por los efectos del acuerdo de reorganización al que estaba sometido.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En estos términos, considera la Sala que el acuerdo de reorganización celebrado por la parte actora, no representaba un impedimento para finalizar la modalidad con la reexportación de la mercancía, sin pago de tributos; pues aunque es cierto que las normas aduaneras exigen el pago de tributos aduaneros para hacer efectiva la finalización o modificación de la modalidad; también lo es, que los artículos 17 y 34 de la pluricitada ley 1116 de 2006, privilegian el contenido del acuerdo frente a las normas aduaneras y tributarias; lo que permite suspender o diferir el pago de los tributos correspondientes; pero no suspenden el cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de importación temporal, el cual se itera, se podía hacer sin pago de los tributos causados, poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la accionada.

En ese sentido, no se trata entonces de un imposible jurídico la exigencia de terminar la modalidad de importación temporal, como lo sostiene la parte actora, pues para su caso, se insiste, bastaba con que se cumpliera con la obligación de finalización sin que fuera exigible el pago de tributos aduaneros. Así las cosas, para la Sala, en este punto no desconoció la DIAN el proceso de reorganización empresarial al que se encontraba sometido el importador y le es permitido ordenar hacer efectiva la Póliza de cumplimiento que respalda la sanción; no obstante, la Sala advierte que en la parte resolutiva del acto acusado se ordena el pago de los tributos reconocidos en el acuerdo de reorganización empresarial37, lo cual es contradictorio con las 37 El acto administrativo ordena lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 consideraciones esbozadas, como quiera que estos se deberán efectuar conforme a lo pactado en el Acuerdo.

Así las cosas, se anulará parcialmente el acto acusado, en el sentido de excluir el pago por concepto de los tributos aduaneros. Respecto del reparo consistente en la prescripción de la acción de cobro, es menester traer a colación el criterio unificado de la Sección Primera del Consejo de Estado38 en este asunto: “Es posible plantear las siguientes reglas respecto de siniestro y la prescripción en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, así: El siniestro en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera, se materializa: Al momento del incumplimiento de las obligaciones legales aduaneras, caso en el cual el acto administrativo es declarativo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro Con la firmeza del acto administrativo que impone la sanción y ordena pagar a la aseguradora la suma correspondiente, caso en el cual el acto administrativo es constitutivo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la firmeza del acto administrativo. 38 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de junio de 2023, radicación 76-001-23-31-000-00846-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En todo caso, la materialización del siniestro, conforme con las reglas anteriores, dependerá del contenido del contrato de seguro y de la norma que ordena la constitución de la garantía. En el evento en que el siniestro se materialice con el incumplimiento de las obligaciones legales aduaneras, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del siniestro que da lugar a la acción. El término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de disposiciones legales no correrá, en el evento en que el siniestro lo constituya la firmeza del acto administrativo que impone la sanción.” En el sub examine, la norma aplicable a la constitución de la garantía es el Decreto 2685 de 1999, que en su artículo 146 dispone que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.

En el sub lite, la Póliza de cumplimiento No. C-100007046, con vigencia desde el 21 de agosto de 2010 hasta el 03 de septiembre de 2015, en donde funge como tomador CONCIVILES y beneficiario la DIAN39, se determinó el siguiente objeto: “garantizar la finalización de la importación temporal a largo plazo dentro de los plazos señalados en la declaración y el pago oportuno de los tributos aduaneros de acuerdo con la declaración de importación con autoadhesivo No. Del 21/08/2010, con aceptación No. Del 21/08/2010 y responder al quinto año por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y/o sanciones a que hubiere lugar según lo dispuesto en los artículos 143 literal b, 145, 146, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999 modificado por los artículos No. 5, 6, 8 y 11 del Decreto 4136 del 10 de diciembre de 2004.

Decreto. Decreto 2394 del 2002 (…) 39 Folio 220 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Asimismo, en las condiciones generales de la Póliza en mención, que forman parte integrante de esta, y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido, en cuya sección cuarta denominada “SINIESTROS” establece que: “se entiende causado el siniestro cuando se profiera el acto administrativo que declare el incumplimiento que ampara esta póliza, por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el riesgo asegurado se materializó con la expedición y notificación del acto administrativo que impuso efectivamente la sanción garantizada con la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-100007046, esto es con la Resolución No. 0001375 de julio 05 de 2018 del 22 de enero de 2018; la cual fue notificada el 25 de enero de 201840; siendo a partir de dicho momento en el que se tiene plena certeza de la comisión de la infracción aduanera.

En ese orden, es preciso indicar que era procedente hacer efectiva la póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. mediante la cual se garantizó el cumplimiento de la finalización del régimen de importación temporal y el pago de los tributos aduaneros, como quiera que de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006, con el acuerdo de reorganización no se extingue la responsabilidad del garante frente a las obligaciones cobijadas en la póliza, de tal manera que, a la fecha citada esta se encontraba vigente.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declarará la nulidad parcial del acto acusado, en el sentido de excluir el monto reclamado por concepto de pago de tributos aduaneros, esto es la suma de: noventa y cuatro millones setecientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y un pesos m/cte ($94.773.681), de igual manera también se excluye dicho monto en el numeral segundo, es decir, en lo que concerniente a la efectividad de la garantía. 6.

Condena en costas 40 (01ExpedienteCuaderno 1 fl. 59) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala condenará se abstendrá de condena en costas en esta instancia, al prosperar de manera parcial las pretensiones de la demanda; con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de los numerales SEGUNDO y TERCERO de la Resolución No. 000123 del 22 de enero de 2018 y su confirmatoria, expedidos por la por la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena respectivamente, en lo que atañe al pago de tributos aduaneros por la suma de noventa y cuatro millones setecientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y un pesos m/cte ($94.773.681); de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la DIAN a: - Reintegrar a MUNDIAL SEGUROS S.A. la suma de noventa y cuatro millones setecientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y un pesos m/cte ($94.773.681), por concepto de pago de tributos aduaneros, debidamente ajustadas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA; solo en el caso en que se demuestre que en virtud de la efectividad de la Póliza No. C-100007046 se realizó este pago; en caso contrario exonerar a la demandante del pago; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia procesal; según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 QUINTO: CUMPLIR la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA