DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO - En materia de contratos / DE LA PENSIÓN GRACIA – Como medida de compensación Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si había lugar a declarar probada la excepción propuestas por el ejecutado, de “falta de prueba”, así como indicar si con el acuerdo suscrito por las partes se encuentra probado el pago total de la obligación, o si por el contrario lo procedente era continuar con la ejecución, analizando a partir de las pruebas obrantes en el plenario, si se encuentra acreditado o no el pago por parte del MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER a la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA- de las sumas adeudadas por concepto de los convenios interadministrativos 2007-VIVA-CF-062 y 2009-VIVA-CF-095, o si por el contrario operó la extinción de la obligación a cargo del ente territorial ejecutado.
Extracto: (…) De lo anterior se desprende, que al tratarse de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal la expresión “junto con” señala que por regla general, en compañía del contrato se requiere aportar otros documentos en lo que conste la obligación que se reclama por vía judicial, razón por la cual no se habla en estos casos de un título ejecutivo simple, sino de uno de tipo complejo, al tener que aportarse en ciertos eventos junto al contrato otra serie de documentos como los mencionados en la norma transcrita.
Por lo tanto, si se está en presencia de un título ejecutivo complejo en el marco de un contrato estatal, para que se agote el requisito de fondo en cuanto a la obligación expresa del título, por regla general la misma debe verse reflejada no en un solo documento, sino en varios instrumentos, para con ello verificar la realidad contractual.
(…) Pese a ello, el acuerdo al que se hizo referencia, dentro del trámite judicial de primera instancia no implicó la terminación del proceso, en tanto mediante decisión debidamente ejecutoriada el Juzgado consideró que no era de su competencia impartir aprobación a tal acuerdo y en virtud de que la solicitud de terminación del proceso se encontraba supeditada a la aprobación judicial del acuerdo, se ordenó continuar con el trámite del mismo.
Asimismo, se citó a las partes a audiencia inicial, diligencia en la que se agotaría la etapa de conciliación, sin embargo, pese a la fórmula de arreglo presentada por la entidad ejecutante, no fue posible agotar dicha etapa, en tanto la parte ejecutada no asistió a la diligencia, por lo que se ordenó continuar con el trámite procesal y se continuó con el mismo hasta la sentencia. (…) Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, de allí que, estando en curso un proceso judicial, es apenas lógico que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción. (…) Por lo anterior, se encuentra verificado que el contrato presentado cumple con el objeto definido legalmente para la transacción, identifica el litigio en curso y contiene un acuerdo de lo que se disputa, que en este caso es el capital, constituido por los valores que se estableció en las liquidaciones del contrato que se adeudaban por la entidad, así como por los intereses, aspectos identificados en la demanda de ejecución de manera coincidente con el contenido del contrato de transacción. (…) Así las cosas, el acuerdo suscrito entre las partes no satisface los requisitos señalados en la norma, por tanto, mal haría el Despacho en proceder a realizar una aprobación del mismo o a declarar de manera 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 2 oficiosa la excepción de transacción, a sabiendas que no se aportaron la totalidad de los documentos necesarios para acreditar las calidades de quienes suscribieron el acuerdo.
De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón a la entidad ejecutada dentro de su recurso de apelación, al señalar que no podría cobrársele el valor de los intereses que fueron condonados, en atención a que dicho acuerdo no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser tenido en cuenta como una transacción. 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2014 01878 01 MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA DEMANDADO MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER TEMA Títulos ejecutivos en materia contractual / Falta de acreditación de requisitos de la transacción DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 236 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER contra la sentencia proferida el día diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negó la excepción de “falta de prueba”, propuesta por la entidad demandada, y ordenar seguir adelante la ejecución por el valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($11.287.622.00) por concepto de intereses adeudados.
Se pone de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en favor de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA, por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS, ($99.829.504), por concepto de capital, correspondiente a la suma de los valores adeudados en acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo 2007-VIVA-CF-062 y la liquidación unilateral del contrato 2009-VIVA-CF-095.
De igual forma, solicitó se librara orden de pago por el valor de los intereses moratorios causados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, los cuales deberán ser liquidados en la forma establecida en el artículo 4 numeral 8 inciso segundo de la Ley 80 de 1993. 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 4 De otro lado, solicita que se condene en costas a la parte ejecutada en caso de oposición. 2.
HECHOS 2.1. Manifestó la parte ejecutante que la Empresa de Vivienda de Antioquia, actuando como empresa industrial y comercial del Departamento de Antioquia, suscribió convenios de cofinanciación con el municipio de San Vicente, los cuales fueron liquidados de la siguiente manera: • 2007-VIVA-CF-062, liquidado de manera bilateral el 23 de mayo de 2013. • 2009-VIVA-CF-095, liquidado de manera unilateral a tevés de Resolución Nro. 380 del 9 de octubre de 2013. 2.2.
Explicó, como consecuencia de los mencionados convenios el municipio de San Vicente, adeuda a la Empresa de Vivienda de Antioquia las siguientes sumas de dinero contenidas en las correspondientes liquidaciones, así: • 2007-VIVA-CF-062, la suma de $28.095.937. • 2009-VIVA-CF-095, la suma de $70.923.567. Así como los intereses moratorios, que fueron estimados por la entidad en una suma total de $6.334.726. 2.3.
Mencionó, que fue agotado el requisito de procedibilidad, de conciliación, la cual fue declarada fallida. 2.4. Expuso, que el informe de supervisión 02 y final, da cuenta que la obra se ejecutó conforme a lo establecido, y agregó que el Acta de Pago No. 2 final autoriza el día 17 de noviembre de 2015 el pago por un valor de $117.585.168. 2.5.
Indicó que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no se habían sufragado los dineros adeudados. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE SAN VICENTE (ANTIOQUIA) en auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) (Fls. 65 a 68), por las siguientes sumas de dinero: 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 5 • VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($28.905.937), obligación que consta en Acta de liquidación del Convenio interadministrativo Nro. 2007-VIVA-CF-02, más los intereses moratorios causados desde el 24 de mayo de 2013, hasta la cancelación total de la deuda, en tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico autorizado. • SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($70.923.567) obligación que expresamente constan en el Acta de liquidación del Convenio Interadministrativo Nro. 2009-VIVA-CF-095; más los intereses moratorios causados desde el 24 de mayo de 2013, hasta la cancelación total de la deuda, en tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico autorizado.
POSICIÓN DE LA EJECUTADA El MUNICIPIO DE SAN VICENTE, al contestar la demanda manifestó oponerse a las pretensiones y propuso como excepción la falta de prueba documental (fls. 73 a 74). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), negó la excepción de “falta de prueba”, propuesta por la entidad demandada, y ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($11.287.622.00) por concepto de intereses adeudados.
Consideró la juez de primera instancia, que en relación con las obligaciones contraídas, teniendo en cuenta que las mismas fueron corroboradas por la parte ejecutada, por lo que consideró que en relación con las mismas no existe discusión alguna. Advirtió que la excepción propuesta por la entidad ejecutada no está encaminada a desvirtuar la validez de la obligación que se reclama, por lo que se dispuso despachar desfavorablemente la misma y ordenar continuar con la ejecución. Sostuvo, que conforme al acuerdo de pago suscrito por los representantes legales de las partes, las entidades acordaron un pago y la condonación de unos intereses, supeditando dicha condonación a la aprobación judicial, advirtiendo el Despacho que se acreditó que la entidad ejecutada canceló a VIVA, la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($102.651.410.00) Y 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 6 $2.821.906 por concepto de intereses, quedando pendiente el pago del 80% del pago de los intereses causados, los cuales fueron objeto de condonación en el acuerdo suscrito entre las partes y que no fue aprobado por el Juzgado, al señalar que no se cumplían los requisitos para ello.
Finalmente concluyó el Juzgado que se ordenaba seguir adelante con la ejecución, por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SITE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/L ($11.287.622.00) correspondientes al 80% de los intereses moratorios generados hasta la fecha de la suscripción del acuerdo de pago, sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses causados con posterioridad, atendiendo a que el capital fue cancelado en su totalidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que el municipio ya había realizado el pago total de la obligación, en tanto se suscribió con la ejecutante un acuerdo de pago que fue cumplido a cabalidad y que por un error de la entidad ejecutante de solicitar aprobación de conciliación y no terminación del proceso por pago, no puede cargársele al ente territorial ejecutado el pago de valores mayores, concluyendo que la entidad ya realizó el pago total de la obligación. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte ejecutada, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que hace referencia a las formas anormales de terminación de los procesos, y más específicamente a la transacción, señalando que la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA y el Municipio de San Vicente, suscribieron documento en el que transaron sobre los derechos litigiosos objeto del proceso y por tanto considera que erró el juzgado al no impartir aprobación a la transacción y ordenar seguir adelante con la ejecución. Así mismo, indicó que se encuentra probado el pago total de la obligación por parte del municipio de San Vicente Ferrer, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 7 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si había lugar a declarar probada la excepción propuestas por el ejecutado, de “falta de prueba”, así como indicar si con el acuerdo suscrito por las partes se encuentra probado el pago total de la obligación, o si por el contrario lo procedente era continuar con la ejecución, analizando a partir de las pruebas obrantes en el plenario, si se encuentra acreditado o no el pago por parte del MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER a la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA- de las sumas adeudadas por concepto de los convenios interadministrativos 2007-VIVA-CF-062 y 2009-VIVA-CF-095, o si por el contrario operó la extinción de la obligación a cargo del ente territorial ejecutado.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO EN MATERIA DE CONTRATOS. En la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador contempló la posibilidad de adelantar ante esta Jurisdicción procesos ejecutivos en materia contractual, al establecer en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
(Negrillas de la Sala). De lo anterior se desprende, que al tratarse de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal la expresión “junto con” señala que por regla general, en compañía del contrato se requiere aportar otros documentos en lo que conste la obligación que se reclama por vía judicial, razón por la cual no se habla en estos casos de un título ejecutivo simple, sino de uno de tipo complejo, al tener que aportarse en ciertos eventos 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 8 junto al contrato otra serie de documentos como los mencionados en la norma transcrita.
Por lo tanto, si se está en presencia de un título ejecutivo complejo en el marco de un contrato estatal, para que se agote el requisito de fondo en cuanto a la obligación expresa del título, por regla general la misma debe verse reflejada no en un solo documento, sino en varios instrumentos, para con ello verificar la realidad contractual.
Asimismo, en el artículo 299 del CPACA, se dispuso que, para la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por las entidades públicas, se deben atender las reglas contempladas en el hoy Código General del Proceso, según el cual para determinar si un documento presta mérito ejecutivo se debe tener en cuenta lo señalado en su artículo 422 que establece: “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” En la disposición citada se indican los elementos que definen un título ejecutivo, así se trata de un documento que constituye prueba contra el deudor, en el cual se encuentran contenidas obligaciones claras, expresas y exigibles; que sea un documento contentivo de una obligación clara en cuanto no manifieste interpretaciones confusas, que lo contenga de manera expresa dando a entender que el documento tenga una total alusión a la obligación pertinente, es decir, que no está sujeta a plazo o condición. A partir de tal definición, se ha definido que el título ejecutivo debe cumplir ciertos requisitos de orden formal y sustancial que lo determinan como tal, definidos como: “Las condiciones formales atañen a que los documentos que integran el título sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que en procesos contencioso administrativos o de policía apruebe liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.1 1 GARCÍA de Carvajalino, Yolanda.
El proceso ejecutivo en el contencioso administrativo. Ediciones Nueva Jurídica. Pág. 72 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 9 El Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de abril de 2008, consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 68001-23-15-000-2005-025336-01 (33633), manifestó al respecto de los elementos que caracterizan un título ejecutivo que: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo -entre otros-por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.
En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo integran, debe ser expresa, clara y exigible. Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, esto es que en el documento que contiene la obligación deben constar, en forma nítida, el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones de alguna índole.
La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición”. (Negrillas de la Sala) En igual sentido, la misma Corporación ha señalado: “Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible.
La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: "Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
"Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato."2 En el mismo horizonte, señaló esta Sección, en una providencia más reciente: "Es claro que, si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución."3 Al respecto, la Sala no desconoce que existen eventos en los que el contrato, por sí solo, puede prestar mérito ejecutivo, en tanto el convenio suscrito por las partes de cuenta de una obligación cierta, expresa y exigible, 2 Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2003, exp. 25061 3 Sección Tercera, providencia del 11 de noviembre de 2004, exp, 25.356 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 10 acontecimiento que de suyo dependerá de las situaciones de hecho y de derecho que rodeen el asunto, por lo que corresponderá al juez examinar en cada caso, si el convenio que se allega como título presta o no mérito ejecutivo”.4 En lo que atañe a los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 en su artículo 60, señala: “ARTÍCULO
60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. Así, la liquidación de los contratos podrá ser i) unilateral, ii) bilateral y iii) judicial.
4. DEL CASO CONCRETO. Encuentra la Sala, que para resolver el problema jurídico planteado es preciso acudir a la prueba documental que obra en el proceso. En este caso, tenemos en primer lugar, el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2007- VIVA-CF-062 suscrito entre el Gerente de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA y el Municipio de San Vicente Ferrer, cuyo objeto era la construcción de viviendas de interés social en la zona urbana del municipio, habiéndose plasmado dentro del acta de liquidación bilateral del contrato, que el municipio de San Vicente Ferrer debía cancelar a la Empresa de Viviendas de Antioquia la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($28.905.937), correspondiente a saldo de recursos y/o materiales no ejecutados y a ocho placas conmemorativas enviadas, no instaladas.
De igual manera, obra el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2009-VIVA-CF- 095 suscrito entre el Gerente de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA y el Municipio de San Vicente Ferrer, cuyo objeto era el mejoramiento de 75 viviendas rurales para población en situación de discapacidad, habiéndose plasmado dentro de la 4 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Radicado:08001-23-31-000-2009-00447-01 (38831) 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 11 Resolución por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato, que el municipio de San Vicente Ferrer debía cancelar a la Empresa de Viviendas de Antioquia la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($70.923.567), correspondiente a los valores desembolsados que no fueron ejecutados a satisfacción. Ahora bien, no existe discusión sobre la existencia de la obligación, en tanto como se señaló obran en el plenario los documentos contractuales y las correspondientes Acta y Resolución de liquidación, advirtiéndose que además ambas partes presentan un acuerdo de pago en el que expresamente se reconoce el valor de los dineros adeudados por concepto de capital y se realiza un arreglo entre las partes en relación con los intereses.
Para resolver la discusión planteada desde el recurso, encontramos que entre el ejecutante EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER, se celebró un acuerdo de pago en relación con los dineros que se reclaman dentro del proceso de la referencia, dentro del cual acordaron que el ente territorial pagaría a la empresa industrial y comercial la suma total de CIENTO DOS MILLONES SEISCINETOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/L ($102.651.410), los cuales se sacaron de la suma de los siguientes montos: CONVENIO VALOR 2007-VIVA-CF-062 $28.905.937 2009-VIVA-CF-095 $70.923.567 20% DE LOS INTERESES $2.821.906 Los valores anteriormente descritos fueron efectivamente pagados por el Municipio de San Vicente Ferrer a la Empresa de Vivienda de Antioquia, tal y como se desprende de la certificación que reposa a folio 139.
Pese a ello, el acuerdo al que se hizo referencia, dentro del trámite judicial de primera instancia no implicó la terminación del proceso, en tanto mediante decisión debidamente ejecutoriada el Juzgado consideró que no era de su competencia impartir aprobación a tal acuerdo y en virtud de que la solicitud de terminación del proceso se encontraba supeditada a la aprobación judicial del acuerdo, se ordenó continuar con el trámite del mismo.
Asimismo, se citó a las partes a audiencia inicial, diligencia en la que se agotaría la etapa de conciliación, sin embargo, pese a la fórmula de arreglo presentada por la entidad ejecutante, no fue posible agotar dicha etapa, en tanto la parte ejecutada no asistió a la diligencia, por lo que se ordenó continuar con el trámite procesal y se continuó con el mismo hasta la sentencia. 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 12 Es preciso señalar, que teniendo en cuenta que el motivo de disenso de la decisión de primera instancia se centra en que no se tuvo en cuenta el acuerdo de pago celebrado entre las partes, dentro del cual se dispuso que únicamente se cobraría el 20% de los intereses moratorios causados, se hace necesario realizar un análisis frente a dicho documento y su validez dentro del proceso para dar por terminado el litigio. 4.1 Del contrato de transacción: En principio resulta conveniente señalar que conforme el artículo 2469 del Código Civil, la transacción se define como: Artículo 2469.
Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por manera que, la transacción como acto jurídico que es, cumple la finalidad de contribuir a la solución de un conflicto o ahorrar uno eventual; por tanto, el primer presupuesto para que se configure es la existencia de un litigio que no haya sido resuelto en sede judicial, esto es, que no se haya proferido aún una decisión en firme.
Ahora, frente a la figura de la transacción la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho5: “una convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que produce como principal consecuencia, ‘la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el artículo 2483 del Código Civil establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada” 4.2 De los elementos inherentes al contrato de transacción: En general son tres los elementos específicos que debe cumplir el contrato de transacción para que surta los efectos esperados por las partes, en torno al tema, el Consejo de Estado acogiendo en múltiples pronunciamientos lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, señaló6: 5 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia de 29 de junio de 2007. 6 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A. sentencia del 25 de octubre de 2019, Radicado 76001-23-33-000-2014-00481-01(64054), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 13 Igualmente, respecto de esta figura, la jurisprudencia de la misma Corte, acogida en múltiples pronunciamientos por esta corporación, ha señalado: “… son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas …3 De acuerdo a la providencia en cita, son 3 los elementos específicos que debe contener el contrato de transacción: 1.
La existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta. 2. La voluntad o intención de las partes de mudar dicha relación en una cierta y firme. 3. La eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. 4.3. De los efectos de la transacción: Conforme el artículo 2483 del Código Civil, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia. Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, de allí que, estando en curso un proceso judicial, es apenas lógico que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción. 4.4.
La transacción en el proceso ejecutivo De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha avalado la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales dentro de los procesos ejecutivos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: “El problema jurídico planteado concierne con la procedibilidad de la transacción como forma de terminación en un proceso ejecutivo.
(…) “La transacción dentro de un proceso, … por naturaleza sólo tiene cabida, en principio, en los juicios de cognición o de 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 14 conocimiento, toda vez que tiene por objeto que las partes acuerden terminar la litis, antes de que se profiera sentencia, o que proferida no se encuentre en firme, o las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de una sentencia (art. 340 C. P. C.).
Y se dice que en principio sólo tiene cabida en los juicios de conocimiento debido a que la transacción tiene por objeto terminar el litigio o controversia, total o parcialmente, objeto ajeno a los juicios ejecutivos salvo cuando se propongan excepciones de fondo, evento en el cual se torna en juicio de cognición. “A lo último se debe que la Ley 446 de 1998 disponga que el mecanismo de autocomposición por conciliación sólo tenga cabida cuando se propongan excepciones de mérito.
En tal sentido, el artículo 70, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, señala que: ‘PARÁGRAFO 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito’. “Y la procedibilidad de la transacción o de la conciliación en juicio ejecutivo puede terminar el proceso ejecutivo cuando el acuerdo logrado en enervamiento total del título reúne los elementos de validez que la Ley prescribe para su valor.
Pero cuando la transacción o la conciliación no es total en el evento indicado, es obvio que el proceso no termina y sigue en lo no transigido o conciliado”7 (Subraya y negrilla de la Sala). De acuerdo con la jurisprudencia en cita es posible realizar la transacción tanto en procesos declarativos como en los ejecutivos, en este último caso, bajo la condición de que se hayan propuesto excepciones de fondo, pues las pretensiones se tornarían inciertas y existiría un derecho dudoso.
En el proceso de la referencia, la parte ejecutada propuso como excepción de fondo la de falta de prueba documental, en razón a ello, procede el estudio del contrato de transacción allegado por las partes, ya que las pretensiones se tornaron inciertas en el proceso y se debe realizar un mayor estudio del mismo al existir duda sobre el derecho reclamado. 4.5.
Requisitos de la terminación del proceso por transacción: En primer lugar, debe indicarse que, el artículo 2471 del Código Civil, contempla expresamente que, todo mandatario necesita de poder especial para transigir, en el cual se deben especificar los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de septiembre de 2004, exp. 1998- 01869 (27342) y sentencia de 19 de abril de 2001, exp. 19001-23-31-000-1999-2095-01(19369). 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 15 Elucidado lo anterior, conviene precisar que el artículo 176 del CPACA establece que: “Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.
En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. (…) Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.” Fluye de lo expuesto que en materia de transacción los apoderados requieren de la facultad especial de transigir, pues sin ella, no pueden disponer del derecho en litigio, a más que el representante legal de la entidad deba contar con autorización expresa y escrita para ello.
Se agrega a lo dicho que por la remisión que trae el artículo 306 del CPACA, en el trámite de los asuntos sometidos a transacción resultan de aplicación los artículos 312 y 313 del C.G.P., que contemplan: “Artículo 312. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. “Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 16 “Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
“Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. “Artículo 313. Transacción por entidades públicas.
Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. “Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza” (subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, se debe verificar si el contrato de transacción allegado cumple con los requisitos que establecen las normas citadas, para así definir su aceptación o no, en orden a declarar la terminación del proceso, en los términos del artículo 312 del C.G.P, es decir: i) si se ajusta al derecho sustancial, ii) si se celebró por todas las partes y iii) si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso.
En cuanto al primer supuesto -si se ajusta al derecho sustancial-, se observa que la transacción, tal como ha sido definida en el artículo 2469 del Código Civil, “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
Revisado el documento inserto a folios 131 y 132, se concluye que el documento presentado reúne las condiciones sustanciales del contrato de transacción, en cuanto identifica los asuntos en disputa y los litigios en curso y, con claridad, las partes disponen resolver las diferencias. Por lo anterior, se encuentra verificado que el contrato presentado cumple con el objeto definido legalmente para la transacción, identifica el litigio en curso y contiene un acuerdo de lo que se disputa, que en este caso es el capital, constituido por los valores que se estableció en las liquidaciones del contrato que se adeudaban por la entidad, así como por los intereses, aspectos identificados en la demanda de ejecución de manera coincidente con el contenido del contrato de transacción. 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 17 Ahora, en relación con el segundo supuesto -si se celebró por todas las partes-, se debe decir que por la calidad de ambas partes, es necesario mirar si el contrato de transacción cuenta con la autorización del representante legal de la Empresa de Vivienda de Antioquia y el alcalde del municipio de San Vicente Ferrer, pues los artículos 176 del CPACA y 313 del C.G.P, antes citados, así lo exigen.
Dentro del contrato se encuentra que el acuerdo de pago, se encuentra suscrito por el Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y el Alcalde Municipal de San Vicente; no obstante dentro del expediente no se aportaron actas de Comité de Conciliación de las entidades, ni tampoco documentos que acrediten la calidad de representante legal del Gerente de la Empresa de Vivienda de Antioquia, quien suscribió el acuerdo, por lo que no se entiende satisfecho el requisito a la luz de lo señalado en el artículo 176 del CPACA y 313 del C.G.P. Así las cosas, el acuerdo suscrito entre las partes no satisface los requisitos señalados en la norma, por tanto, mal haría el Despacho en proceder a realizar una aprobación del mismo o a declarar de manera oficiosa la excepción de transacción, a sabiendas que no se aportaron la totalidad de los documentos necesarios para acreditar las calidades de quienes suscribieron el acuerdo.
De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón a la entidad ejecutada dentro de su recurso de apelación, al señalar que no podría cobrársele el valor de los intereses que fueron condonados, en atención a que dicho acuerdo no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser tenido en cuenta como una transacción. Atendiendo a lo anterior procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto la única excepción propuesta por la ejecutada, consistía en falta de prueba documental, la cual se encuentra agotada desde el análisis del título ejecutivo, por lo que como acertadamente lo consideró la A quo, dentro del plenario se acreditó el pago correspondiente al tota de capital y al 20% de los intereses, que equivalen a la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCINETOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/L ($102.651.410) tal y como consta a folio 153 del expediente.
En tal sentido únicamente se encuentra procedente continuar adelante con la ejecución por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($11.287.623), que equivalen al 80% de los intereses de mora, que inicialmente habían sido objeto de condonación dentro del acuerdo celebrado entre las partes y el cual no cumplió con los requisitos para ser tenido en cuenta dentro del 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 18 presente asunto, precisando que frente a dichas sumas no se causan intereses, en tanto las mismas precisamente corresponden a intereses de mora, frente a los que cesó su causación ante el pago del capital.
Por las razones anotadas, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.
3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues con los documentos obrantes en el expediente no se logró acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tener por acreditada de manera oficiosa la excepción de transacción. Así mismo, se logró determinar que la parte ejecutada no dio cumplimiento en forma total sino parcial a la obligación contenida en el título ejecutivo, en cuanto al monto de los intereses moratorios, por lo que se encuentra procedente continuar adelante con la ejecución por el valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($11.287.623).
4. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.
En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR seguir adelante con la ejecución por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($11.287.623).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 028-2014-01878-01 EJECUTIVO 19 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha L O S M A G I S T R A D O S, Firmada electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmada electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmada electrónicamente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MMLG “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”