SANCIÓN MORATORIA – Del reconocimiento y pago Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó o no la prescripción extintiva del derecho. Extracto: (…) Remite el ámbito de aplicación de la norma, no sólo a las entidades empleadoras pagadoras de la prestación social, sino que, también se refiere a la entidad que tenga a su cargo, el reconocimiento y pago de las cesantías.
La sanción opera respecto de la entidad pública pagadora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro. (…) De acuerdo con las normas transcritas, la gestión por parte de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, sean parciales o definitivas, se limita a i) elaborar el proyecto de acto administrativo; ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación; iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria para que realice el pago.
(…) De acuerdo al Decreto 564 de 2020 y la Sentencia de Constitucionalidad citada, se observa que la suspensión de los términos de prescripción de derechos y caducidad en las acciones ocurre por la imposibilidad de acudir ante la administración de justicia y tribunales de arbitramento, es decir que, el fundamento de dicha medida contenida en el Decreto, se justifica en tanto se trataba de actuaciones que debían surtirse ante los jueces y árbitros, motivo por el cual este decreto y los acuerdos de suspensión y reanudación de términos judiciales expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no eran los aplicables al caso concreto, pues la reclamación, a efectos de suspensión del plazo de prescripción, para reclamar la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de la demandante, se trata de una solicitud en sede administrativa.
(…) En consecuencia, se concluye que para que se diera una suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, era necesario que las autoridades administrativas, en este caso las demandadas, expidieran sus actos administrativos respectivos, suspendiendo los términos de manera parcial o total en las actuaciones o trámites, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, no existe prueba de dichos actos administrativos expedidos por las demandadas, que permitieran realizar un análisis diferente en el término establecido, para que opere el fenómeno de la prescripción extintiva, pues no se puede confundir la suspensión de términos judiciales con la suspensión de términos en sede administrativa.
En este caso, como ya se indicó la mora se causó a partir del 01 de marzo de 2019, por lo que la parte demandante tenía hasta el 01 de marzo de 2022 para presentar la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, ante la entidad demandada, sin embargo, únicamente lo hizo hasta el 21 de abril de 2022 –página 25 Archivo 01-, es decir, cuando ya había prescrito su derecho, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción del derecho y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUIS ENRIQUE MUÑOZ CEBALLOS Y ANDREA MUÑOZ JIMÉNEZ, EN CALIDAD DE HEREDEROS DE LA SEÑORA MARÍA DEICY JIMÉNEZ RESTREPO DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAG- MUNICIPIO DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 018 2023 00323 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA No. 117 DECISION REVOCA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías.
Prescripción extintiva del derecho El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 ANTECEDENTES La apoderada de los demandantes manifestó que, la señora María Deicy Jiménez Restrepo (Q.E.P.D) era docente al servicio del municipio de Envigado, por lo que el 19 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, a las que tiene derecho.
Expresó que, mediante la Resolución No. 464 del 22 de enero de 2019, la Secretaría de Educación del municipio de Envigado concedió las cesantías y el 15 de mayo de 2019 se puso a disposición el pago de la prestación. Informó que, el 28 de febrero de 2019 se venció el plazo de los 70 días para el pago de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Indicó que, el 21 de abril de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: 1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 22 de julio del 2022, frente a la petición presentada el día 21 de abril del 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORATORIA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.
Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ENVIGADO –FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.
Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.
Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 ”1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1 Archivo 01DemandaAnexos Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Los demandantes consideran que el acto administrativo ficto demandado vulnera los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Advierten que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regula lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, que estableció un término perentorio de 15 días, para el reconocimiento de la prestación y 45 días para el pago. Estiman que, “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.”2 OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el pago de la sanción moratoria es exclusiva de la entidad territorial.
Refirió que, atendiendo a la naturaleza del Fondo, éste no puede expedir los actos administrativos que buscan declararse nulos y no cumple función alguna en el trámite y reconocimiento de las cesantías del docente. Advirtió que “(…) Tal como versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la responsable en este caso, la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero algo que no versa en los anexos allegada por mi contraparte, es que dicha resolución fue mal expedida, y al momento de ser remitida por parte del FONDO al ente territorial para lograr su aclaración, el ente territorial lo hizo sobre el día 18 de febrero de 2020.
Esto ocasionó demoras en el proceso de pago de la cesantía toda vez que el acto administrativo original presentaba una inconsistencia en el monto a pagarle al docente. Como esta demora es imputable a la secretaria de educación y no al fondo, debe vinculársele, y eximir de responsabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 (…)”3 2 Página 5 Archivo 01DemandaAnexos 3 Página 11 Archivo 07ContestacionFomag Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 El municipio de Envigado manifestó que para el régimen de los docentes si se establece una consagración de origen legal, respecto al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago del auxilio de cesantías dentro de los términos otorgados en la ley.
Expresó que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se regula por la Ley 91 de 1989,Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, de allí que no es el municipio quien tiene la titularidad para discutir y defender el interés en la presente demanda, pues el mismo actúa en lo relacionado a prestaciones sociales y salarios de los docentes, por expresa delegación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Informó que, mediante solicitud del 16 de noviembre de 2018, el señor Luis Enrique Muñoz Ceballos, en calidad de cónyuge y la menor Andrea Muñoz Jiménez, en condición de hija de la docente fallecida, María Deicy Jiménez Restrepo, solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la cual se reconoció mediante la Resolución No. 464 del 22 de enero de 2019 y se notificó el 24 de enero de 2019.
Expuso que “(…) Posteriormente, FIDUPREVISORA S.A. radica el 27 de marzo de 2019 ante la Secretaría de Educación de Envigado, un oficio sobre “la devolución por inconsistencias de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones”, en el cual indica que este ente territorial debe expedir en el caso de la docente MARIA DEICY Jiménez, un (sic) resolución aclaratoria, manifestando que falto relacionar el representante legal de los hijos menores de edad.
La Secretaría de Educación revisa la Resolución No. 464 del 22 de enero de 2019 y se da cuenta que en la misma si se relacionó el representante legal de la hija menor de edad, pero está en la parte considerativa, por lo que para darle celeridad al caso, expide la Resolución 1656, mediante la cual se aclara la Resolución 464, para que la observación dada por la FIDUPREVISORA S.A. quedara de forma expresa en la parte resolutiva, dicha resolución fue notificada el 02 de abril de 2019 y todo el paquete con la nueva resolución fue remitido de forma física a FIDUPREVISORA S.A. el 04 de abril de 2019”4,,por lo que el municipio expidió el acto dentro del término de ley, no generándose mora alguna por parte del ente territorial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones y dispuso: 4 Páginas 8 y 9Archivo 08Contestacionmunicipio Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 “PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, únicamente respecto a esta entidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la excepción de prescripción presentada por la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG, atendiendo a las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: DECLÁRESE la NULIDAD del acto administrativo ficto configurado 22 de julio de 2022, con ocasión a la petición radicada el 21 de abril de 2022, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ CEBALLOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.850.508.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar en favor de LUIS ENRIQUE MUÑOZ CEBALLOS, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 70.850.508, una indemnización equivalente a un día de salario básico del año 2018 por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2019 hasta el 14 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive, para un total de 75 días.
QUINTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”5 Para llegar a esta conclusión, el Juzgado consideró que, de conformidad con la Ley 962 de 2005, -norma aplicable para la fecha en que se causa la mora, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el municipio de Envigado no está legitimado en la causa por pasiva en el presente caso.
Refirió que, verificadas las pruebas, se advirtió que en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el señor Luis Enrique Muñoz Ceballos, en calidad de beneficiario de la docente María Deicy Jiménez Restrepo (fallecida), se desconocieron los términos fijados en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, debido a que entre el 19 de noviembre de 2018, fecha en que se solicitaron las cesantías y la fecha en que se realizo el pago, se superaron los 70 días. 5 Página 20 Archivo 020 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Explicó que “(…)Ahora bien, como la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías parciales fue el día 19 de noviembre de 2018, a partir de ese momento se contabiliza los 70 días hábiles, para el cobro de sanción moratoria, de conformidad con lo especificado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, por lo tanto la entidad accionada contaba hasta el 28 de febrero de 2019 para efectuar el pago, sin embargo, sólo hasta el 15 de mayo de 2019 se pusieron a disposición los recursos; por lo tanto, desde el 1° de marzo de 2019, se empezó a causar la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 14 de mayo de 2019, día anterior a aquél en el que se pusieron a disposición los recursos de las cesantías parciales, valor que deberán ser reconocidos por el FOMAG a título de sanción (…)”6 EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la decisión, afirmó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos, para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones de los educadores afiliados al Fondo.
Sostuvo que, si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018 modificó el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías, por las entidades territoriales, la atención de éstas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago. Indicó que “(…) pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
(…)”7 Expresó que se observa en el plenario que la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal y de acuerdo con el derecho de igualdad, de que gozan todos los educadores estatales afiliados al –FOMAG-, en cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que, el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo de Atención de 6 Página 15 Archivo 020 7 Página 7 Archivo 022RecursoApelacionSentencia Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Prestaciones Sociales del Magisterio contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación. Manifestó que se tiene la siguiente información: Precisó que “(…) Prima facie, se advierten que el termino para radicar reclamación administrativa, referente a la Sanción Moratoria, la demandante cuenta con un tiempo de (3) tres años, y como se evidencia anteriormente, pasaron 3 AÑOS 1 MES Y 25 DIAS sin que la demandante radicada dicha reclamación, por la tanto PREESCRIBIO (sic) EL DERECHO (…)”8 LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio de Envigado manifestó que las secretarías de educación tienen unas responsabilidades puntuales frente al reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, sin embargo, éstas no tienen relación con el pago, porque no administran el recurso, y por tanto no son quienes hacen el respectivo desembolso.
Esto se encuentra en cabeza de la FIDUPREVISORA S.A., quien, de acuerdo a la norma, realiza los respectivos pagos, -por ser quien administra el recurso en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG- Informó que, si bien es cierto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece una responsabilidad de pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías para las entidades territoriales, pero siempre y cuando, el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto que es claro, toda vez que, la entidad cumplió a cabalidad con los términos impuestos por la norma, lo que pone de contexto que es inaplicable la sanción que establece la Ley 1071 de 2006.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 Página 1 Archivo 01DemandaAnexos Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto.
TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 18 de julio de 20239 ante los Juzgados Administrativos de Medellín. Por reparto le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 26 de septiembre de 202410, decisión frente a la cual, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación. En segunda instancia se admitió el recurso de apelación el 09 de abril de 202511 y se ingresó a Despacho para fallo el día 28 de abril de 202512.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Luis Enrique Muñoz Ceballos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Andrea Muñoz Jiménez, contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Envigado.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones 9 Archivo 002ConstanciaReparto 10 Archivo 020 11 Archivo 010AdmiteApelacionSentencia 12 Archivo 013DespachoFallo Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Sociales del Magisterio, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó o no la prescripción extintiva del derecho.
Régimen aplicable Resulta pertinente precisar que, la Ley 244 de 1995, por la cual se fija los términos para el pago oportuno de las cesantías, para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, enseña: "Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste". Por su parte, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, modificó la Ley 244 de 1995 en los siguientes aspectos: A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesantías definitivas, sino que comprende también las parciales, que soliciten los servidores públicos y, en consecuencia, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público.
Remite el ámbito de aplicación de la norma, no sólo a las entidades empleadoras pagadoras de la prestación social, sino que, también se refiere a la entidad que tenga a su cargo, el reconocimiento y pago de las cesantías. La sanción opera respecto de la entidad pública pagadora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 La Ley 1071 de 2006 trata el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos de la Sala). Como puede observarse, la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía, en los términos de la mencionada ley.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, frente al cómputo del término para el reconocimiento de la cesantía y para que se efectúe su pago dispuso: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200613), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5115], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200616.( )”17 Del reconocimiento y pago de la sanción moratoria El proceso de afiliación de los docentes corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 3752 de 200318. 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 14 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 15 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 16 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 17 CONSEJO DE ESTADO;
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; Expediente: 7301-23-33-000-2014-00580-01 N° Interno: 4961-2015. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 18 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 912 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.” Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Posteriormente, con la expedición de la Ley 962 de 2005, se determinó el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías a los docentes y su aplicación, que en su artículo 56 dispuso la participación de las entidades en este sentido: “Artículo 56.
Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administra el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.” Ahora bien, la gestión de la entidad territorial en el trámite de las cesantías de los docentes se encuentra relacionada en los artículos 2.4.4.2.3.2.2. y 2.4.4.2.3.2.3 del Decreto 1272 de 2018, los cuales establecen: “Artículo 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las Secretarias de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.
Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. […] Artículo 2.4.4.2.3.2.23.
Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento” (Subrayas fuera del texto).
El Decreto 1272 de 2018 en sus artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 reglamentó la gestión administrativa del pago de las prestaciones económicas, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” “Artículo 2.4.4.2.3.2.28 Sanción moratoria.
El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quién dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” De acuerdo con las normas transcritas, la gestión por parte de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, sean parciales o definitivas, se limita a i) elaborar el proyecto de acto administrativo; ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación; iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria para que realice el pago.
EL CASO CONCRETO El señor Luis Enrique Muñoz Ceballos, quien actúa en nombre propio Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 y en representación de su hija menor, Andrea Muñoz Jiménez, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó el reconocimiento de la sanción por mora, en el pago de las cesantías causadas por la señora María Deicy Jiménez Restrepo (fallecida), establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se encuentra probado en el proceso lo siguiente: El señor Luis Enrique Muñoz Ceballos y la señora María Deicy Jiménez Restrepo contrajeron matrimonio el 22 de enero de 202219 y son padres de la menor, Andrea Muñoz Jiménez20.
El 19 de noviembre de 2018, el señor Luis Enrique Muñoz Ceballos radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, causadas por su cónyuge, la señora María Deicy Jiménez Restrepo 21: Mediante la Resolución No 464 del 22 de enero de 2019, la entidad demandada ordenó reconocer y pagar la cesantía definitiva, solicitada por el demandante, por valor de $29.119.874 (Páginas 71 a 72 archivo 008), así: 19 Página 7 archivo 04Subsanacion 20 Página 5 archivo 04Subsanacion 21 Página 58 Archivo 08ContestacionMunicipio Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 El acto que se notificó el día 24 de enero de 2019 y en el cual el demandante renunció a términos (página 73 Archivo 008).
La anterior Resolución se aclaró mediante la Resolución No. 1656 del 28 de febrero de 2019 (paginas 87 y 88 Archivo 008), así: “(…) (…)” El dinero que quedó a su disposición el día 15 de mayo de 2019 según documento obrante en la página 29 del Archivo 01: Mediante petición radicada el 21 de abril de 2022 (página 25 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 archivo 01), el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de ésta; petición, que a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido resuelta.
Por lo anterior, se entiende que, operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala de Decisión acoge la tesis del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, citada en esta providencia, se dirá que a los docentes se le aplican las Leyes 244 de 199522 y 1071 de 200623, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente.
De las pruebas relacionadas anteriormente, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, una vez presentada la solicitud de liquidación de las cesantías parciales, la entidad debe expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la citada disposición, la entidad pagadora tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto que ordena la liquidación de las cesantías, para efectuar el pago de dicha prestación social, lo que arroja un total de setenta (70) días hábiles; sin embargo, en caso de que la entidad incurra en mora en el pago deberá reconocer y pagar al solicitante un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para el caso concreto, se evidencia que, la petición de cesantías definitivas, solicitada por los demandantes, se presentó ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del municipio de Envigado, el 19 DE 22 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 23 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 NOVIEMBRE DE 2018 (Página 58 Archivo 008), por lo que la entidad contaba con quince (15) días hábiles para dar respuesta, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2018, sin embargo, la entidad demandada no expidió el acto administrativo de liquidación de las cesantías dentro del término otorgado por la ley24, por lo que se debe contabilizar los términos a partir del vencimiento de este plazo, en consecuencia, se deben sumar otros diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto (Ley 1437 de 2011), los cuales se cumplieron el 24 DE DICIEMBRE DE 2019, más cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria, que llegaron a término el 28 DE FEBRERO DE 2019, para un total de setenta (70) días hábiles.
Así las cosas, el 01 DE MARZO DE 2019 es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio y hasta el 14 DE MAYO DE 2019, por cuanto el 15 DE MAYO DE 2019 se puso a disposición el pago de las cesantías al señor Luis Enrique Muñoz Ceballos y en virtud de ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debería cancelar al demandante, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas, tal como lo determinó el juzgado de primera instancia. Ahora bien, considera la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en el presente caso operó la prescripción del derecho, pues el demandante no presentó la solicitud de reconocimiento de sanción por mora dentro de los tres años desde la causación del derecho.
El término de prescripción para las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean salariales o de carácter prestacional, es de tres años, según lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción, pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin Negrillas) 24 En la página 71 del archivo 008 se evidencia que la Resolución N° 464, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía, se expidió el día 22 de enero de 2019 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Para la prescripción trienal de carácter laboral público, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 196825 que estipula: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (Subraya y negrilla de la Sala). A su vez el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 196926, en su artículo 102 dispone: “Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” (Se destaca). La sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado27 precisó que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral: “… No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 ” (Resaltos a propósito) 25“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 26“Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 27 Sentencia de unificación Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado, 23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 2016, C.P LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 25 de agosto de 2016.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Posteriormente, mediante sentencia de Unificación el Consejo de Estado indicó que la petición para la interrupción de la prescripción debe realizarse dentro de los 3 años siguientes a la causación de la mora, so pena de operar la prescripción extintiva.
Al respecto señaló: “(…) 50. El problema originado al proferirse la Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016, consiste en que, en la ratio decidendi se estableció que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; sin embargo, al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, tal como se explica en detalle a continuación: (…) 52.
De acuerdo con lo anterior, la Sala establece que si bien en la aludida Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales de manera clara en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social28, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, determinándose la extinción de la penalidad causada con anterioridad al 28 de octubre de 2007.
(…) 84. El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador respecto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga. Este mismo pago, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)”29 De igual forma el Consejo de Estado30 ha precisado que si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria 28 «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000- 2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 30 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00657-01(2881-19). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2016 00311 01 (3929-2018) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad De acuerdo con la normatividad que se analiza, el demandante contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, el cual debió contabilizar a partir de su causación, so pena que le prescribiera su derecho a reclamar la sanción. Ahora bien, se tiene que la petición de reconocimiento de sanción moratoria se presentó el 21 DE ABRIL DE 2022 –página 25 Archivo 01- es decir, pasados más de tres años desde el 01 DE MARZO DE 2019 fecha en que se causó el derecho, por lo que se configuró la prescripción del derecho.
Si bien, el Juzgado de primera instancia consideró que no hubo prescripción debe tenerse en cuenta que la Presidencia de la República, con ocasión de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19, profirió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, en donde dispuso: “ARTÍCULO
1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.
Así Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 mismo, mediante el Acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de 202031 dispuso suspender los términos judiciales en los juzgados administrativos, desde el 13 de julio de 2020 hasta el 26 de julio de la misma anualidad. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-213 de 2020, hizo el control de constitucionalidad del citado decreto, encontrando razonable y justificada la referida suspensión de términos de caducidad y prescripción para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, en tanto se consideró que estaba dirigida a salvaguardar los derechos de los usuarios de la administración de justicia y de los servidores judiciales, en cuanto el servicio de la administración de justicia no podía operar de forma normal.
Al respecto consideró: “(…) Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral.
En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal.
Finalmente, se concluyó que, aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica. Por otra parte, se evidencia la proporcionalidad de las medidas respecto de la gravedad de la crisis, por la consideración en conjunto de las circunstancias en que se adoptaron las mismas, la finalidad que se busca satisfacer y los instrumentos que se implementaron para responder a tales circunstancias y fines.
Finalmente, las normas del Decreto Legislativo 564 de 2020 no desconocen la prohibición de no discriminación. Aclaró la Corte que la suspensión de términos ante autoridades administrativas, en el ejercicio de funciones tanto administrativas, como jurisdiccionales, es un 31 ACUERDO No. CSJANTA20-80 12 de julio de 2020 “Por medio del cual se dispone el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de la Ciudad de Medellín” Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 asunto regulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual resulta razonable que el Decreto Legislativo 564 de 2020 adoptara medidas únicamente respecto de la Rama Judicial y del arbitraje.” –Resaltos y subrayas fuera del texto- De acuerdo al Decreto 564 de 2020 y la Sentencia de Constitucionalidad citada, se observa que la suspensión de los términos de prescripción de derechos y caducidad en las acciones ocurre por la imposibilidad de acudir ante la administración de justicia y tribunales de arbitramento, es decir que, el fundamento de dicha medida contenida en el Decreto, se justifica en tanto se trataba de actuaciones que debían surtirse ante los jueces y árbitros, motivo por el cual este decreto y los acuerdos de suspensión y reanudación de términos judiciales expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no eran los aplicables al caso concreto, pues la reclamación, a efectos de suspensión del plazo de prescripción, para reclamar la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de la demandante, se trata de una solicitud en sede administrativa.
En el caso objeto de estudio se trata de una actuación ante la administración la que suspendería la prescripción del derecho a la sanción moratoria, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, vigente para la época de los hechos, que establece lo siguiente: “ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.
PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.
PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” -Resaltos y subraya fuera del texto- En consecuencia, se concluye que para que se diera una suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, era necesario que las autoridades administrativas, en este caso las demandadas, expidieran sus actos administrativos respectivos, suspendiendo los términos de manera parcial o total en las actuaciones o trámites, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, no existe prueba de dichos actos administrativos expedidos por las demandadas, que permitieran realizar un análisis diferente en el término establecido, para que opere el fenómeno de la prescripción extintiva, pues no se puede confundir la suspensión de términos judiciales con la suspensión de términos en sede administrativa.
En este caso, como ya se indicó la mora se causó a partir del 01 de marzo de 2019, por lo que la parte demandante tenía hasta el 01 de marzo de 2022 para presentar la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, ante la entidad demandada, sin embargo, únicamente lo hizo hasta el 21 de abril de 2022 –página 25 Archivo 01-, es decir, cuando ya había prescrito su derecho, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción del derecho y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.
Costas en segunda instancia Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32, en concordancia con el artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso, no se condena en costas debido a que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho y en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 057 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” 32 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre condena en costas, cuya liquidación se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01