TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: VÍCTOR MORA CARDONA Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro Radicado: 63001-3333-006-2023-00220-02 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=630013333006202300220026300123 Tema: Sanción moratoria.
Término de prescripción, se confirma el fallo que declaró la prescripción. Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 182 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 139, proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 1 índice 44.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES VICTOR MORA CARDONA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y el MUNICIPIO DE ARMENIA3, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 7 de marzo de 2023, frente a la petición presentada el 7 de diciembre de 2022, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los quince días siguientes al momento 2 Ibidem/Índice 42 3 Ibidem/Índice 2.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro en que se radicó la solicitud de cesantía ante el Municipio de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. iv) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena, que se condene en costas a las demandadas (artículo 188 CPACA) y que se dé cumplimiento al fallo correspondiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones6 analizó temas como: i) El silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto; ii) La competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes; iii) Procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes; iv) Marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías y v) La improcedencia de la indexación de la sanción por mora.
En cuanto al caso concreto, anotó la providencia recurrida: 4 Ibidem/Índice 42 5 Ibidem/Índice 44 6 Ibidem/Índice 42. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro Siguiendo lo expuesto, se acredita en el sub examine que la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Fiduprevisora S.A. el día 12 de septiembre de 2019 (en vigencia de la Ley 1437 de 2011).
Dicha solicitud, fue resuelta mediante la Resolución N° 2564 de 16 de septiembre de 2019 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas” al señor Víctor Mora Cardona, siéndole notificada el 18 de septiembre de 2019. De esta manera, y teniendo en cuenta que la Resolución No. 2564, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas presentada el 12 de septiembre de 2019, fue expedida el día 16 de septiembre de 2019, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación, y que esta fue notificada de forma personal dentro del término legalmente establecido para ello (entre los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA), a saber: el 18 de septiembre de 2019, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días, posteriores a la notificación: Por lo tanto, los 55 días comenzaron a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro esto es, el 19 de septiembre de 2019, y finalizaron el 09 de diciembre de 2019.
Ahora bien, de acuerdo con las certificaciones de la Fiduprevisora S.A., el pago ordenado mediante la Resolución No. 2564 del 16 de septiembre de 2019 estuvo disponible a partir del 19 de agosto de 2020. En ese orden de ideas, a partir del 10 de diciembre de 2019 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 18 de agosto de 2020 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Es preciso indicar que, revisadas las certificaciones aportadas por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegadas al proceso el día 20 de marzo de 2024, se certifica que, fueron efectuados dos pagos por concepto de sanción moratoria los días 21 de septiembre de 2021 por valor de $2.874.659, y un segundo pago el día 15 de diciembre de 2022, por valor de $ 919.161.
En tal sentido, se encuentra acreditado que, se efectuaron pagos por concepto de sanción por mora, los cuales corresponden a un reconocimiento por vía administrativa en el primer evento y, en el segundo pago, en razón de la condena que fue impuesta a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 63001-3333-005-2021-00071-01, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro respectivamente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío, esta última que al modificar el fallo de primer grado dispuso modificar su numeral segundo para: “(…) en el sentido de indicar que se condena al FOMAG por la mora que se generó desde el 7 al 31 de diciembre de 2015, por 25 días”, y que revocó la condena por concepto de sanción mora al FOMAG, comprendida entre el 1 de enero de 2020 al 18 de agosto de 2020.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en este asunto se dirige la demanda en contra de la Fiduprevisora S.A., y que existió una mora en el pago de las cesantías definitivas, el despacho procede a determinar a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si la mora se produjo por causa de la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, o en la realización del pago que es responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., entidad demandada.
En relación con esto, en el presente caso se acreditó que la Secretaría de Educación Municipal dio respuesta a la solicitud de cesantías radicada el 12 de septiembre de 2019 a través de la Resolución N° 2564 expedida el 16 de septiembre de 2019, y la notificó personalmente al señor Víctor Mora Cardona 18 de septiembre de 2019, la cual cobró ejecutoria el 02 de octubre de 2019.
De lo anterior, queda demostrado que la Secretaría de Educación Municipal a la cual se encuentra adscrito el demandante, expidió y notificó oportunamente el acto administrativo en cumplimiento de los artículos 4 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro Luego, de conformidad con el Oficio ARM2019EE009422 del 08 de octubre de 2019 expedido por la Secretaría de Educación Municipal, se remitió a la Fiduprevisora S.A. el expediente de las cesantías definitivas reconocidas para pago al caso del señor Víctor Mora Cardona, es decir, 4 días hábiles después de ejecutoriado el acto administrativo.
Así, se observa que la documentación para el pago no fue remitida a la Fiduprevisora S.A. dentro del término legalmente establecido para ello en el Decreto 1272 de 2018 (norma vigente para el momento de los hechos), ya que, como se expuso previamente, el expediente fue remitido 04 días hábiles después de ejecutoriada la Resolución No. 2564 del 16 de septiembre de 2019: (…) En este aspecto es importante destacar que, el Tribunal Administrativo del Quindío en un caso similar mediante decisión del 24 de marzo de 2023, procedió a revocar una sentencia emitida por este juzgado al considerar que no era necesaria la remisión del expediente a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, ya que dicho procedimiento fue derogado por virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: (…) En consecuencia, una vez recibida la documentación por parte de la Fiduprevisora el día 08 de octubre de 2019, esta debía proceder con el pago de la prestación reconocida dentro de los 45 días hábiles siguientes, esto es, hasta el día 13 de diciembre de 2019 inclusive, lo cual no ocurrió sino hasta el 19 de agosto de 202088, excediéndose en su pago en un total de 162 días hábiles, transcurridos entre el 14 de diciembre de 2019 al 18 de agosto de 2020.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro En tal sentido, de acuerdo con lo analizado en este caso a la parte demandante le asistiría en principio, derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario básico al momento en que se causó la mora89 por cada día de retardo entre el 10 de diciembre de 2019 hasta el 18 de agosto de 2020, que equivalen a un total 253 días calendario, así: Igualmente, como se expuso previamente, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia se excedió en el trámite en 04 días hábiles, mientras que la Fiduprevisora S.A., lo hizo en 162 días hábiles, lo que nos da el siguiente porcentaje de responsabilidad respecto de la entidad pagadora: Por ello, en principio, correspondería a la Fiduprevisora S.A, el pago del 98.44% de del valor de la sanción mora, esto es, treinta y dos millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con treinta centavos ($32.542.859,30) moneda corriente, en virtud de las pretensiones dirigidas directamente en su contra.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro Y como quiera que, en el presente caso existe cosa juzgada respecto del Municipio de Armenia, al dirimirse las pretensiones en su contra en el proceso adelantado bajo el radicado 63001-3333-005-2021- 00071-01, entidad que además, no forma parte del proceso, y reiterando que la responsabilidad patrimonial según la interpretación del Tribunal Administrativo del Quindío de la Ley 1955 de 2019 no es solidaria, sino divisible, no procede pronunciamiento alguno al respecto de dicha entidad territorial.
No obstante, el monto de dinero determinado a cargo de la Fiduprevisora S.A., corresponde analizar la figura de la prescripción aplicable en estos casos, para determinar si el restablecimiento del derecho es o no procedente. Advierte el despacho que, mediante Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en los siguientes términos: (…) Así, aunque el acto administrativo demandado corresponde al acto ficto configurado el 07 de marzo de 2023, frente a la petición radicada el 07 de diciembre de 2022; debe estimarse con sujeción al precedente jurisprudencial citado que, la interrupción en el término de prescripción se realizó con la petición presentada inicialmente para el caso del actor el día 19 de agosto de 2020, la cual según se observa de las decisiones judiciales dictadas en el proceso 63001-3333-005- 2021-00071-01 y aportadas al expediente, fue el momento en el cual Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por primera vez.
En tal sentido, considerando que, el término de prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez por un lapso igual de tres años, y comoquiera que la demanda se presentó el día 03 de octubre de 2023, los mismos contados desde el día 19 de agosto de 2020 cuando se radicó la petición inicial, operó la prescripción del derecho, circunstancia que genera la imposibilidad del reconocimiento de la sanción moratoria detectada.
La ocurrencia del fenómeno prescriptivo en este caso, incluso se valida si se contabiliza dicho término de tres (3) años desde el momento en que se causó la mora, esto es, al vencimiento de la regla jurisprudencial de los 55 días el día 09 de diciembre de 2019, toda vez que, contados desde tal fecha, el termino prescriptivo transcurriría hasta el 10 de diciembre de 2022, por lo cual se reitera, por haber sido presentada la demanda el día 03 de octubre de 2023, también se generaría en este escenario la prescripción.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos7: 7 Ibidem/Índice 44. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro En el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que como lo disponen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1968, el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Para el presente asunto, se inobservaron las mencionadas normas, pues pasó por alto que el simple reclamo efectuado por el trabajador interrumpe la prescripción, siendo entonces que la única fecha válida, a efectos de analizar la prescripción, es el 7 de diciembre de 2022, máxime cuando ninguna petición presentada con anterioridad tenía como destinataria la Fiduciaria La Previsora S.A. Sobre este mismo asunto, se tramitó el proceso radicado 63001- 3333-005-2021-00071-01, en el cual se demandó únicamente al FOMAG, aspecto que resulta de vital importancia, pues el fallador de primera instancia se centra, para efectos de declarar la prescripción, la petición incoada el 19 de agosto de 2020, que fue presentada ante FOMAG; sin embargo, desconoce completamente que en el presente asunto, se demanda, única y exclusivamente, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., luego entonces se evidencia una incongruencia al indicar que el acto administrativo demandado recae sobre el acto ficto configurado respecto de la petición del 7 de diciembre de 2022, pero Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro para efectos de determinar toma una petición que no debe estar en el presente proceso.
En el proceso 63001-3333-005-2021-00071-01 se abrió la posibilidad de acceder a la jurisdicción teniendo como demandado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y por ello es que se solicita se acceda a las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispuso que la FIDUPREVISORA S.A. es la responsable en el pago de la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de la parte accionante, en razón a la demora en la disposición del pago del dinero.
Es por ello que las pretensiones del presente medio de control se circunscriben a que declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 7 de diciembre de 2022, mediante el cual la FIDUPREVISORA S.A. negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro En cuanto al fondo del asunto, indica que radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Fiduprevisora S.A. el 12 de septiembre de 2019, siendo resuelta mediante la Resolución 2564 de 16 de septiembre de 2019, siendo notificada el 18 de septiembre de 2019.
Así, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días, posteriores a la notificación, es decir que los 55 días comenzaron a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto y finalizaron el 9 de diciembre de 2019; el pago se dio el 19 de agosto de 2020.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos8
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia 8 Índice 9. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la Fiduprevisora S.A? La tesis que sostendrá el Tribunal, es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; ii) La prescripción extintiva; y iii) El caso concreto. 5.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii.
Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala). 5.4.
La prescripción extintiva Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado en sentencia de unificación:
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada12 (Negrillas de la Sala). 5.5.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda13, allegó copia – en su gran mayoría borrosa – del formato de solicitud de cesantías definitivas, presentado por la parte demandante el 12 12 CE. SECCIÓN SEGUNDA. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ- 034 - CE-S2 -2023.
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) 13 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330062 02300220026300123 /Índice 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro de septiembre de 2019, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia. 2.
Copia de la Resolución 2564 del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, por valor de $7.601.036. Dicha decisión administrativa fue notificada al interesado el 18 de septiembre de 2019. 3.
Copia del certificado o comprobante de pago efectuado por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia al demandante, correspondiente al mes de junio de 2019, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro 4. Copia del comprobante de pago expedido por el BBVA el 24 de agosto de 2020, efectuado en favor del accionante por valor de $7.601.036, pero con la observación de estar los recursos disponibles a partir del 19 de agosto de 2020. 5.
Constancia y/o copia de reclamación administrativa enviada el 7 de diciembre de 2022 desde la cuenta de correo electrónico mayraoropezalopezquintero@gmail.com a la cuenta procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.com que tiene como asunto “PETICIÓN: RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIÓN MORA”, mediante la cual la parte demandante, a través de apoderada, solicita a la FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago de la sanción por mora. 6.
Se deja constancia que la entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda. 7.
La primera instancia, se recuerda declaró probada de oficio la excepción de prescripción e inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso apelación argumentando, básicamente: la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, con la cual se interrumpió la prescripción por un término igual de 3 años, data del 7 de diciembre de 2022. 8.
Para resolver el sub judice es necesario advertir: 8.1 La parte demandante, ahora recurrente, el presente asunto ya lo había puesto en conocimiento de la judicatura, siendo tramitado el mismo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-3333-005-2021-00071-01, originado en una demanda presentada, únicamente, en contra del FOMAG. 8.2 En aquel asunto, esta misma Sala de Decisión, al hacer el análisis y computó de los tiempos para el pago de la cesantía del acá demandante, sostuvo: 8.
En cuanto hace a lo primero, el Tribunal debe señalar que se ha tomado como momento a partir del cual se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro cuenta el término para resolver la solicitud, la fecha en la que se hace la petición. Probada su radicación, en fecha cierta, ésta vale por encima de lo que se mencione en el acto de reconocimiento de las cesantías. 9.
Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se tiene: ITEM FECHA Solicitud 12 septiembr e 2019 70 días 24 de diciembre de 2019 Mora Desde 25 de diciembre de 2019 Hasta un día antes al que se puso de disposició n 18 de agosto de 2019 Días en mora diciembre 7 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 18 Total 237 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro 10.
Entonces, en cuanto hace a las fechas, el Tribunal debe señalar que se han tomado, como fecha de presentación de la petición, aquella comprobada en el expediente, o que se señala en el formulario de cesantía y, como fecha en la que cesa la mora, el día anterior a aquel en que el Fondo pone a disposición del interesado o interesada los recursos respectivos en la entidad bancaria, pues no pueden tenerse como en mora los días que se tome tal persona para hacer el retiro de la suma correspondiente. 11.
Con relación al cuestionamiento de la accionada, sobre, la responsabilidad del ente territorial, es necesario señalar: 11.1 Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201914 (aplicable al presente caso por 14 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro haberse efectuado la petición en septiembre de 2019) el Municipio tendría que responder por su mora, en caso de probarse. 11.2 Es decir, por la mora del municipio no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada y si el demandante no demanda al municipio, demanda mal y deben negarse las pretensiones de la demanda pues entre municipio, fondo y fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario. 11.3 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro 11.4 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta15.
(…) 15 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro 11.6 La ley señala que responde por la mora que le sea imputable la sociedad fiduciaria con su patrimonio y no puede ser de otro modo porque los recursos que administra no le son propios. En ese orden los responsables vienen siendo la entidad territorial y la sociedad fiduciaria, según el caso, y en ningún momento el empleador, Ministerio de Educación-FOMAG. 11.7Ante ello al no haberse demandado a la Fiduciaria debe revocarse el fallo en ese punto.
Por eso la mora debe ser de quien incurrió en ella: el Municipio y la Fiduciaria. Solo es posible condenar al FOMAG por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019 como dice el parágrafo transitorio del art 57 y de ahí en adelante respondería la Fiduciaria sobre quien, al no ser demandada, implica que deben negarse las pretensiones posteriores al 1 de enero de 2020 (Negrillas de la Sala). 8.3 La parte demandante, al advertir tal situación pretendió subsanar la misma, presentando una nueva petición a la FIDUPREVISORA S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la sanción mora que le compete; no obstante, pasa por alto que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, sostiene: i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social; ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. 8.4 Tal como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la mora que se produce en vigencia de la Ley 1955 de 2019, deberá ser reconocida o por la entidad territorial o por la Fiduprevisora, teniendo claro que por la misma no responde el FOMAG, como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada, así que si el demandante demanda mal, deben negarse las pretensiones de la demanda, pues entre departamento, Fondo y Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario, como en el presente asunto, en el que evidentemente, en el proceso ya tramitado, esto es, el 63001-3333-005-2021-00071-01, se demandó mal, pretendiendo la parte demandante subsanar dicho yerro, con la presentación de una nueva petición, situación que, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, es inviable.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro 8.5 En ese orden de ideas, la apelación no está llamada a prosperar. 9. De conformidad con los artículos 188 del CPACA16 y 365 del CGP17, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 16 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 139, proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 26 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02 VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓN- FOMAG y otro JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co