TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00290-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y otros https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33006201800290016300123 Tema: Responsabilidad del Estado por falla en la actividad médica.
NO se probó, se confirma sentencia de primera instancia. Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 185 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en 1 Índice 94. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros contra de la Sentencia 135, proferida en primera instancia el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES JUAN GUILLERMO (hijo), NATHALÍ (hija), JHONATAN ANDREY (hijo), VÍCTOR JULIÁN (hijo), DEIBER ALEJANDRO MÁRQUEZ BETANCUR (hijo), ADA LUCÍA BETANCUR OSPINA (cónyuge), MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ ORTIZ (nieta) representada por Jhonatan Andrey Márquez Betancur y LUCIANA MÁRQUEZ MUÑOZ (nieta) representada por Víctor Julián Márquez Betancur, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, LA IPS ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y CAFESALUD EPS S.A. Liquidada, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se las declare administrativamente responsables de los daños causados a JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE, así como de los 2 Ibidem/Archivo 91.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros perjuicios de índole material e inmaterial ocasionados a su familia; ii) Se condene a las accionadas a pagar en favor de cada uno de los demandantes, una suma igual o equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral; 400 smlmv, a favor de JHONATAN ANDREY, VÍCTOR JULIÁN, DEIBER ALEJANDRO, NATHALÍ y JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR, y ADA LUCÍA BETANCUR OSPINA por concepto de daño a la salud causado a JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ, en virtud de la acción iure hereditatis; 100 smlmv, a favor de las mismas personas, por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados;
Se condene a las demandadas al pago de $26.071.586, por concepto de lucro cesante consolidado y $136.360.459, por concepto de lucro cesante futuro, en favor de las mismas personas, mediante la acción iure hereditatis; iii) Las demandadas den cumplimiento a la Sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA3. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5. 3 /Cuaderno principal 1/Archivo expediente completo 4 Índice 91 5 Ibidem/índice 94. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) El régimen de responsabilidad estatal aplicable en el ámbito de la salud; ii) La pérdida de oportunidad como daño antijurídico autónomo en materia de responsabilidad médica; iii) La lesión al derecho a recibir una atención oportuna y eficaz en salud como daño autónomo y iv) Los hechos probados.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “ se negarán las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado en el proceso de un lado, que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios haya incurrido en fallas al asignar al paciente categoría cuatro en el triage. En el mismo sentido, de acuerdo al material probatorio aportado, tampoco fueron acreditadas las fallas imputadas a la Clínica Esimed S.A.: i); diagnóstico inicial de hiperglicemia y ordenar su salida; ii) inexactitud en diagnóstico claro, oportuno y concluyente.
No se demostró que la Clínica Esimed S.A. y el INPEC tuviesen a su cargo el deber de solicitar la realización de necropsia, ni que el Instituto Nacional Penitenciario estuviese a cargo de la afiliación del paciente al Sistema de Salud. 6 Ibidem/ Índice 91. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros La parte actora no acreditó una pérdida de oportunidad de recuperación de la salud del señor José Guillermo Márquez Alzate.
Finalmente, si bien, se imputó a la EPS Cafesalud (hoy liquidada) el no cumplimiento de sus obligaciones de verificar que se prestara el servicio médico correcto, se probó que el señor José Guillermo Márquez Alzate recibió atención médica adecuada”.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes: a) Se verifica que existió un actuar culposo y falta de alcance del estándar exigible por parte de esta E.S.E. en la atención en el servicio de urgencias y de manera concreta en la atención del triage.
Si bien el sistema de clasificación de triage impone una valoración clínica breve, también es cierto que el profesional encargado debe usar todos los recursos disponibles para determinar lo que aqueja al paciente y así clasificarlo de manera adecuada, sin que por ningún motivo se le niegue la prestación del servicio como ocurrió en el caso concreto. 7 Ibidem/Índice 94 - 96.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros La E.S.E. enmarcó la atención del triage en un formato en el cual se establecen unos espacios o apartes para determinar si el paciente tiene algún tipo de antecedente; si bien la Resolución 5596 de 2015 establece que la clasificación deviene de una valoración clínica breve, lo cierto es que ante el formato que maneja la E.S.E. y en cumplimiento de la Resolución 1995 de 1999, es obligatorio consignar y diligenciar de manera completa los apartes de la historia clínica; sin embargo, a pesar de que el estándar obliga usar todos los recursos disponibles y que los antecedentes estaban consignados en el archivo digital de la E.S.E., la médica omitió no solo consignarlos, sino también tenerlos en cuenta para el momento de emitir un diagnóstico de presunción que, de manera evidente, alteraría la clasificación del triage y, por tanto, trasladaría al paciente a una atención oportuna de acuerdo a la clasificación I o II del triage.
De acuerdo con la historia clínica, al señor MARQUEZ no se le clasificó su nivel de urgencia, solamente se indicó que iba a ser atendido en menos de dos horas. En ese sentido, debía ser atendido en ese lapso de tiempo, situación de la cual no existe prueba, sumado al hecho de que tampoco está acreditado que el paciente hubiese realizado un retiro voluntario o desistido de la atención, pues no hay formato del mismo.
A pesar de esto, el juzgado no aplicó el principio de carga dinámica de la prueba, presumiendo que el señor MARQUEZ se fugó del Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros servicio; sin embargo, solo se puede concluir que no existió valoración en esas dos horas, además, siendo el caso de que el paciente se retiró del servicio, existió una falla en la seguridad de la E.S.E. al permitir que pacientes se vuelen del servicio de urgencias, con lo cual solamente se estaría beneficiando de su propia culpa la E.S.E. encartada.
Es un yerro que la judicatura le haya otorgado más valor probatorio a las conjeturas sin fundamento de lo que pudo haber sucedido; sin embargo, desconoce que la norma impone que ante el retiro voluntario y desistimiento de la atención por parte de un paciente, debe la entidad realizar un proceso mediante el cual no solo se le explica al paciente los riesgos de desistir de la atención, sino que también existe un oficio de retiro de la institución; pese a ello, a pesar de existir este estándar y a pesar de que no existe tal documentación, el Juzgado a quo le otorga mayor valor a situaciones sin sustento alguno. De acuerdo a la declaración de la médica LUZ STELLA LÓPEZ esta clasificó al señor MARQUEZ en la “categoría 4”; sin embargo, de acuerdo a la historia clínica, no hubo tal clasificación, pues el documento público da fe de que solamente allí se indica en el aparte de “clasificación” una nota que dice “ATENCIÓN EN MENOS DE DOS HORAS”.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros b) La falla en el servicio médico quedó demostrada, además de la historia clínica, con los testimonios que se lograron recaudar en la actividad probatoria adelantada por el despacho. El testimonio de la médica LUZ STELLA LÓPEZ ECHEVERRY.
Su relato se encaminó a defender su actuación en la atención del paciente; no obstante, se pudo verificar que no existió por parte de esta atención del triage, ni siquiera una adecuada entrevista al señor MÁRQUEZ, la cual hace parte del diagnóstico clínico, lo que provocó el desconocimiento de los antecedentes y patologías que padecía el paciente, generando un error en el diagnóstico.
La omisión de la galena, consistente en no realizar las anotaciones de antecedentes en la hoja de triage por falta de una adecuada entrevista, desencadenó en una inoportuna clasificación y, por tanto, una falta de atención oportuna por un desacertado diagnóstico, pues se pasó por alto que el paciente contaba con unas patologías de hepatitis y cirrosis, lo cual lo hacía una persona con un elevado riesgo de padecer una peritonitis primaria.
En criterio de la parte recurrente, es tan evidente la falla que, luego de la ausencia de atención en la E.S.E. demandada, por falta de un cercano diagnóstico presuntivo y clasificación por desconocimiento de los antecedentes del paciente, el señor MÁRQUEZ acudió a otra institución en donde sí lo clasificaron con triage 2, puesto que Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros encontraron el abdomen distendido, donde sí realizaron una entrevista completa y en ella se establecieron los antecedentes del paciente y así la posibilidad de una adecuada clasificación para una atención oportuna.
El testimonio de la médica MÓNICA PATRICIA TOVAR LOZADA. Luego de haber manifestado que realizó un análisis de la totalidad de la historia clínica de la IPS ESIMED, desde el ingreso del paciente a esta clínica, en la entrevista inicial que se le hiciera, identificaron que era un paciente con antecedentes de lesión hepática y cirrosis y por esta razón lo calificaron con triage 2, como era lo correcto, diagnosticándolo con peritonitis primaria por los evidentes signos clínicos presentados.
Del testimonio se deduce que es de alta importancia la identificación de estos antecedentes encontrados de manera acertada por los médicos de la IPS ESIMED, puesto que tales antecedentes representan un alto riesgo de que el paciente se encuentre cursando una peritonitis primaria. La clínica Esimed fue la segunda institución que visitó el señor MARQUEZ luego de que en el Hospital Universitario San Juan de Dios no tuvieran en cuenta sus antecedentes para la clasificación del triage, y por ello desconocieron la posibilidad del curso de una Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros peritonitis primaria, lo que conllevó a una errada clasificación en el triage para una eventual atención oportuna.
Era fundamental para diagnosticar de manera correcta y así brindar la atención clínica adecuada, el conocimiento de los antecedentes, toda vez que, según la médico cirujana: “los pacientes cirróticos tienen alto riesgo para desarrollar peritonitis primaria”. La peritonitis primaria que fue dictaminada, fue como un diagnóstico presuntivo y este mismo se confirmaría con la realización de un procedimiento denominado “paracentesis”; procedimiento que, de acuerdo al testimonio, pudo haberse realizado por cualquier médico general.
No se realizó por ningún médico general lo pertinente para confirmar el diagnóstico y así haber suministrado de manera oportuna el tratamiento médico para que el paciente tuviera la oportunidad de sobrevida y recuperación. No debió esperarse más de 19 horas para que se realizara la paracentesis para la confirmación del correspondiente diagnóstico, puesto que no era necesaria la especialidad de cirugía general para la realización del procedimiento requerido para la confirmación del diagnóstico y la atención correspondiente y oportuna.
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es 8 /Índice 12. 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones indemnizatorias incoadas por los demandantes, derivadas de la muerte del señor JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE, al no haberse acreditado la existencia de una falla del servicio médico, ni la pérdida de oportunidad de recuperar su salud? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial; ii) La pérdida de oportunidad; y iii) El caso concreto. 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 5.3. La falla en el servicio médico asistencial La Sección Tercera, en sentencia de 14 de septiembre de 201712, sostuvo sobre el punto, lo siguiente: “11. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera que en el asunto sub iudice debe aplicarse el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado18 en el sentido de precisar que cuando el demandante alegue que existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño antijurídico y el nexo causal entre aquélla y éste19. 11.1.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición sobre esta materia en virtud de la cual la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste20.
En relación con la carga de probar el nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de 12 CE. Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, Radicado 44001-23-31-000-2004-00090-01 (41149), CP Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable21. (…) 11.3. Del mismo modo, debe recordarse que para que pueda predicarse la existencia de un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso22.
Adicionalmente, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance (Negrillas de la Sala). El Consejo de Estado ha preciado también: Habida consideración de que la parte demandante imputa el daño que padece al Instituto de los Seguros Sociales, en tanto afirma que la pérdida de su agudeza visual en el porcentaje señalado se produjo como consecuencia de la deficiente prestación en el servicio de salud que le brindó la entidad, la Sala procede a realizar una breve exposición de los criterios jurisprudenciales adoptados de manera más recientes, en materia de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial.
Cabe señalar que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones Así, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, se acogió la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada la doctrina.
Esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que hoy han sido adoptados por la Sala, conforme a los cuales en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio probada, dicha distinción sólo tiene un interés teórico.”25 (Negrillas de la Sala). 5.4 Pérdida de oportunidad La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201213, unificó su posición en el sentido de indicar que la responsabilidad del Estado no privilegia ningún régimen en particular, sino que se dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto y conforme a la exposición fáctica y jurídica, la 13 C.E. Sección Tercera, SALA PLENA.
C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., 19 de abril de 2012. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros construcción de una motivación que dé sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa recapituló el estado actual de los alcances del daño autónomo denominado “pérdida de oportunidad” y precisó algunos de los requisitos indispensables para su configuración: “15.3.1. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.3.
Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.
La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.
Así, el requisito Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción14. 14 A propósito de la pertinencia de este elemento, la doctrina nacional ha señalado: “El requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado es el primer elemento que debe establecerse cuando se estudia un evento de pérdida de la oportunidad.
Este requisito constituye un elemento sine qua non frente a este tipo de eventos, lo que explica que sea, tal vez, la única característica estudiada con cierta profundidad por la doctrina. // Para comenzar el estudio de este requisito es prudente comprender el significado del concepto “aleatorio”, el cual, según la definición dada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se utiliza para referirse a algo que depende de un evento fortuito (…) Esta condición de la ocurrencia de eventos futuros es trasladada al campo de la pérdida de la oportunidad, campo en el que, como se ha indicado, la materialización del beneficio esperado es siempre incierta debido a que la misma pende para su configuración del acaecimiento de situaciones fortuitas, de un alea, que, como tal, no permite saber si lo esperado se va a producir o no. Es por ello que la persona efectivamente sólo tiene una esperanza en que dicha situación se produzca, para obtener así ese beneficio o evitar la pérdida.
Incluso, para algunos autores, el alea es una característica de hecho de la noción de la pérdida de la oportunidad, de tal manera que la víctima debe estar en una posición donde sólo tiene unas esperanzas para obtener lo que buscaba. // Ahora bien, ese alea o evento fortuito del cual depende la ventaja esperada está representado en la verificación de múltiples factores que pueden llevar a la realización de esa esperanza.
Así sucede en el caso de un enfermo que tiene una mera expectativa de recuperar su salud, lo cual no sólo va a depender de un tratamiento adecuado sino también de su respuesta al mismo, de su idiosincrasia, de un evento de la naturaleza, etc., motivo por el cual, y a pesar de que reciba un tratamiento adecuado, no se podrá afirmar con certeza si el resultado se habría o no conseguido (…).
Debe, entonces, verificarse, en todos los eventos que se pretenda estudiar como supuestos de pérdida de pérdida de la oportunidad, si la ventaja esperada dependía de un evento fortuito, esto es, si pendía de un alea, pues en caso contrario no podrá seguirse con el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 15.3.1.
En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.
En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes15. estudio de los otros elementos de la figura, en atención a que no se tratará de un caso de pérdida de la oportunidad”: GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe La Pérdida de la Oportunidad en la Responsabilidad Civil.
Su Aplicación en el Campo de la Responsabilidad Civil Médica, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, pp. 55 y 60. 15 “[L]a chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta”: MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260.
Por otra parte Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado. // La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza ( ) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 15.5.
Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.
(…) 15.8. De esta manera la postura de la Sala apunta a sostener que el estado de idoneidad de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se aborda al momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad. 15.9. Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad”: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263.
Citado por la sentencia del 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. (Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.”16 (Negrillas de la Sala). 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, LA IPS ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y CAFESALUD EPS S.A., a efectos de que estas sean declaradas administrativamente responsables de los daños causados a JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE, así como de los perjuicios de índole material e inmaterial ocasionados a su familia.
Para tales efectos, allegó17: 16 CE – SUBSECCIÓN B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), Expediente: 25706, Rad. 170012331000200000645-01 17 /Carpeta 1 – expediente completo/Cuaderno principal 1. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.1.
Reporte triage elaborado el 28 de diciembre de 2016 por la médica general LUZ STELLA LÓPEZ ECHEVERRY, adscrita a la ESE accionada: 1.2. Historia de urgencias 63087845 de la atención médica brindada por la clínica IPS ESIMED ARMENIA al señor Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros MARQUÉZ ALZATE, entre las 17:54 y las 18:49 horas del 28 de diciembre de 2016: 1.2.1.
En nota de evolución de las 00:15 horas del 30 de diciembre de 2016, se dejó establecido: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.2.2. En nota de evolución de las 12:43 horas del 30 de diciembre de 2016, se consignó: 1.2.3.
En nota de evolución de las 17:53 horas del 30 de diciembre de 2016, se destaca: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.2.4. En nota de evolución de las 19:40 horas del 30 de diciembre de 2016, se señaló: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.2.5.
En nota de evolución de las 22:49 horas del 30 de diciembre de 2016, se dejó establecido: 1.2.6. En nota de evolución de las 04:20 horas del 31 de diciembre de 2016: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.2.7. En nota de evolución de las 04:37 horas del 31 de diciembre de 2016, se dejó establecido: 1.2.8.
En nota de evolución de las 14:10 horas del 31 de diciembre de 2016, se destacó: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.3. Oficio 8300SUBAS, radicado 2017EE0013865, expedido el 17 de octubre de 2017 por el INPEC, a través del cual se da respuesta a un derecho de petición de información, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.4.
Registro civil de defunción 09245435, del cual se desprende que el señor JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE, falleció en la ciudad de Armenia, el 31 de diciembre de 2016. 1.5. Registro civil de nacimiento serial ilegible, correspondiente a JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR, del cual se desprende que es hijo de ADA LUCÍA BETANCUR OSPINA y JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.6. Registro civil de nacimiento 6741851, correspondiente a NATHALI MÁRQUEZ BETANCUR, del cual se desprende que es hija de ADA LUCÍA BETANCUR OSPINA y JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE. 1.7.
Registro civil de nacimiento 26656154, correspondiente a JHONATAN ANDREY MÁRQUEZ BETANCUR, del cual se desprende que es hijo de ADA LUCÍA BETANCUR OSPINA y JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE. 1.8. Certificación expedida por el Notario Único del Círculo de Nariño (Antioquia): 1.9. Certificación expedida por el Notario Único del Círculo de Nariño (Antioquia): Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.10.
Registro civil de nacimiento 55184556, correspondiente MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ ORTIZ, hija de ANGHEE XIMENA ORTIZ GUTIÉRREZ y JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE. 1.11. Registro civil de nacimiento 56085546, correspondiente LUCIANA MÁRQUEZ MUÑOZ, hija de VÍCTOR JULIÁN MÁRQUEZ BETANCUR y ANDREA CAROLINA MUÑOZ MARÍN. 1.12. Registro civil de matrimonio 03538304, de JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE con ADA LUCÍA BETANCUR OSPINA. 1.13.
Acta de declaración extraprocesal 1218, del 4 de mayo de 2018 rendida por ADA LUCÍA BETANCUR OSPINA ante el Notario Cuarto del Círculo Notarial de Armenia: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 1.14.
Sentencia 53, expedida el 26 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual se condenó al señor JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE a una pena principal de 54 meses de prisión, en calidad de coautor responsable a título de dolo de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso con el delito de fraude procesal.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 2. El INPEC, al contestar la demanda, allegó i) Cartilla biográfica de JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE; ii) Consulta ADRES de dicha persona; iii) Oficio 1826 del 1 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pereira informó al INPEC la concesión de prisión domiciliaria; iv) Boleta de encarcelación 423 del 1 de diciembre de 2016, referente al señor MÁRQUEZ ALZATE; v) Orden de salida vigilancia electrónica del 20 de diciembre de 2016; vi) Oficio del 17 de mayo de 2019; y viii) Oficio 2019IE00099790 del 30 de mayo de 2019. 3.
La ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, al contestar la demanda, aportó i) Reporte triage 128826 del 28 de diciembre de 2016 y ii) Historia clínica. 4. La historia clínica del entonces paciente fue allegada hasta el año 2014, es decir, no hay datos del año 2016, específicamente para la fecha de los hechos – 28 de diciembre de 2016 – ni fechas anteriores, por lo menos, recientes.
No obstante, se resalta la atención brindada por la referida ESE al señor MÁRQUEZ ALZATE, a través del servicio de urgencias, del 30 de julio de 2014, en la cual se dejó consignado, como antecedente patológico, hepatitis B y cirrosis. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 5.
Dentro de las presentes se decretó el testimonio de DAVID MANUEL BANDERA CABRERA, PAULA ELIZABETH SEPÚLVEDA MORENO, RAFAEL ALBERTO CABEZA SOTO, MÓNICA PATRICIA TOVAR LOZADA, EISNER IVÁN OSPINA CORREA y LUZ STELLA LÓPEZ ECHEVERRY; así mismo, se decretó prueba pericial consistente en: “OFICIAR a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, Facultad de Medicina, a efectos de que designe médico de la especialidad que considere pertinente frente al objeto de la prueba y que no labore para el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, ni para Cafesalud en Liquidación, INPEC, Esimed S.A., ni Seguros del Estado S.A. ni tenga vínculo con la parte demandante, para que con fundamento en la historia clínica y en el reporte TRIAGE de la atención inicial brindada en el servicio de urgencias el día 28 de diciembre de 2016 a las 4:29 pm, al señor José Guillermo Márquez Alzate en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, dé respuesta al cuestionario que obra a Fls. 249 a 250 del expediente, de acuerdo con los protocolos vigentes para el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros año 2016, debidamente sustentado y bajo los parámetros del artículo 226 del CGP”. 6.
De las pruebas decretadas, tan sólo se practicó la prueba testimonial de MÓNICA PATRICIA TOVAR LOZADA y LUZ STELLA LÓPEZ ECHEVERRY; los demás medios probatorios fueron desistidos por las partes interesadas. 6.1 El objeto de la declaración de MÓNICA PATRICIA TOVAR LOZADA, se circunscribió a los hechos de la demanda, así como de las distintas atenciones que se hicieron en la humanidad del señor JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ; la testigo puso de presente haber tenido acceso a la historia clínica del entonces paciente; al solicitársele un relato espontáneo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió en la atención médica brindada al señor MÁRQUEZ, la testigo indicó: “los datos son tomados de la historia clínica de lo que puede revisar, se trataba de un paciente con antecedente de hepatitis B y cirrosis hepática que ingresó por dolor abdominal, fue valorado por medicina interna; ellos hacen el diagnóstico de una peritonitis primaria y se inicia el manejo; se hicieron una serie pues de evaluaciones, de escalas, se determinó que tenían una cirrosis hepática con un daño hepático; se hace una escala que se llama Child, que era un Child C quiere decir que tenía una lesión hepática severa, que digamos que constituye mayor riesgo para hacer peritonitis primaria; el señor durante la estancia en urgencias tuvo deterioro clínico y fue trasladado a la unidad de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros cuidado intensivo, que es cuando finalmente se deteriora gravemente y hace falla ventilatoria, paro y fallece; mi actuar estuvo pues o sea interviene en una valoración que solicitaron a cirugía general, básicamente la peritonitis primaria no es de manejo quirúrgico; nosotros cuando nos solicitan hacemos la valoración como para descartar que no sea una causa quirúrgica, que nosotros tengamos que intervenir y adicional a eso en algunas ocasiones nos solicitan tomar muestras del líquido peritoneal, del líquido que está dentro del abdomen y eso fue lo que se hizo; entonces digamos que mi intervención es la valoración donde se descartó pues que fuera de causa quirúrgica y se realizó una paracentesis, que es un procedimiento que consiste en tomar una muestra de líquido peritoneal, que básicamente lo que nos hace es confirmar el diagnóstico y tener un diagnóstico microbiológico”.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandante, se indagó a la testigo: ¿En relación a la historia clínica que usted pudo haber analizado, usted señaló que había unos antecedentes del paciente, es correcto? CONTESTÓ: “Sí, correcto”; PREGUNTA: ¿Esos antecedentes eran cirrosis, es cierto? CONTESTÓ: “Sí señor”;
PREGUNTA: ¿De conformidad con esos antecedentes, usted igualmente señaló que era un factor determinante para establecer ese diagnóstico de peritonitis primaria, cierto? CONTESTÓ: “Sí, los pacientes cirróticos tienen factor de riesgo para hacer peritonitis primaria”; PREGUNTA: ¿El diagnóstico de peritonitis primaria con el que fue tratado el paciente fue un diagnóstico inicialmente presuntivo? CONTESTÓ: “Sí, el diagnóstico de peritonitis es un diagnóstico clínico.
Lo que hacemos, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros lo que les comentaba cuando tomamos muestras, lo que hacemos es un diagnóstico microbiológico, sí, pero el diagnóstico de peritonitis primaria sale en el contexto clínico de tener un paciente que tienen los factores de riesgo y que tiene la clínica”;
PREGUNTA: ¿Usted señaló que para la confirmación del diagnóstico le hicieron una paracentesis, que consiste en la extracción de un líquido, es correcto? CONTESTÓ: “Sí, correcto”; PREGUNTA: ¿Eso es, insisto, para la confirmación de ese diagnóstico de peritonitis primaria, es correcto? CONTESTÓ: “Sí, y además de eso hacemos cultivos, entonces eso nos permite tener el diagnóstico microbiológico para poder dirigir el tratamiento antibiótico”;
PREGUNTA: ¿Usted me puede decir por favor, en qué consiste la ascitis? CONTESTÓ: “Es tener líquido dentro de la cavidad abdominal (…) o sea es un signo que puede estar en relación con diferentes patologías”; PREGUNTA: ¿Qué características tiene cuando se presenta esa patología al examen físico? CONTESTÓ: “Distensión abdominal y algunos signos clínicos que nosotros evaluamos cuando vemos al paciente, es decir, no todas las distensiones abdominales nosotros pensamos que es líquido (…) las distensiones pueden ser por aire también, pero la ascitis básicamente consiste en tener líquido dentro del abdomen por algunas patologías, en este caso, pues por la cirrosis que tenía el paciente”;
PREGUNTA: ¿Usted conoce cuál fue el diagnóstico final del paciente, es decir, el diagnóstico de egreso? CONTESTÓ: “Cirrosis hepática, un encéfalo, pues tuvo una insuficiencia hepática, hepatitis B y peritonitis primaria”; PREGUNTA: ¿Cuál es la evolución de una peritonitis primaria? CONTESTÓ: “La peritonitis Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros primaria es una infección que hay dentro de la cavidad abdominal, si, entonces la evolución es la que tienen las enfermedades infecciosas, que básicamente es sepsis, si, cuando la sepsis no se trata, hace una falla multisistémica, o sea, afecta a todos los órganos y finalmente el paciente muere de paro cardiorrespiratorio porque es la causa de muerte de todas las personas, si, o sea, es decir, el paro cardiorrespiratorio es algo inespecífico, en realidad la causa de muerte fue lo que llevó al paro cardiorrespiratorio”;
PREGUNTA: ¿En la historia clínica aparece en algún momento un choque séptico o una sepsis relacionada con el paciente? CONTESTÓ: “Lo que revisé de la historia clínica, encontré cirrosis hepática, la peritonitis primaria y tuvo una insuficiencia hepática”; PREGUNTA: ¿La paracentesis solamente se hace por cirugía por la especialidad de cirugía general o cualquier otro médico lo puede realizar? CONTESTÓ: “No necesariamente, se lo puede realizar otro médico, yo la hice porque me pidieron la valoración a mí y lo atendí”.
Durante el interrogado formulado por el apoderado judicial de la ESE demandada, se preguntó ¿Usted indicó que cuando una peritonitis no se trata, conduce a una falla multisistémica. La pregunta mía es, si igual se tratara la peritonitis, ¿ésta puede llevar a una falla multisistémica aun siendo tratada? CONTESTÓ: “Sí, depende de la respuesta clínica que tenga el paciente, pero claro, sí”;
PREGUNTA: ¿Qué atenciones se brindaron a la paciente, desde el ingreso de la institución hasta su atención, porque pues queda en evidencia que pasaron 17 - 19 horas desde el ingreso del paciente hasta su atención, pero durante este tiempo el paciente qué Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros atenciones se le brindaron? CONTESTÓ: “Esas 19 horas y 40 minutos que pasaron hasta que yo lo vi, es hasta cuando me solicitan a mí la valoración y yo puedo bajar a verlo, cierto, pero el paciente fue atendido por, pues dentro de lo que yo vi en la historia, nuevamente repito, pues fue atendido inicialmente por medicina general y después por medicina interna; de hecho las peritonitis primarias no son de manejo quirúrgico, sí, a mí me piden el concepto y yo realizo el procedimiento, pero el paciente ni siquiera queda por cirugía porque las peritonitis primarias no son de manejo quirúrgico, sí, a diferencia de los otros tipos de peritonitis, es decir, estaba en manejo por medicina interna y de lo que vi en la historia clínica, nuevamente repito, le iniciaron el manejo antibiótico de amplio espectro, que es lo que se hace en las peritonitis primarias”.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado del INPEC, se indagó: ¿Al momento en que usted recibe el paciente queda evidenciado de que si tuvo una atención oportuna, desde que usted lo recibió? CONTESTÓ: “Yo hice una valoración, solamente estuve con el señor una vez y lo que se hizo era lo que tocaba hacer; se hizo el procedimiento que era la paracentesis y no tuvimos ninguna limitante con eso las muestras se envían pues al laboratorio y hasta ahí llegó mi atención” (Negrillas de la Sala). 6.2 LUZ STELLA LÓPEZ ECHEVERRY, al ser indagada sobre la atención que le brindó a JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE en diciembre de 2016, solicitó a la conductora de la diligencia poner en contexto a la audiencia respecto del Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros triage, siendo autorizada y efectuando una exposición detallada, así: “Dice de la siguiente manera que tiene la tensión arterial de 120/80, una frecuencia cardiaca de 84, una frecuencia respiratoria de 18, una temperatura de 36º y saturando 96%, dice motivo de consulta “desde hace 4 días está con dolor abdominal en hipocondrio derecho, igual sintomatología de otras ocasiones, sin otros síntomas asociados” al paciente se le indica que debe ser atendido en menos de 2 horas.
Entonces me explico, para entender esta situación le pido el favor que me permita como dar una pequeña información acerca de lo que es el triage, su clasificación y qué incluye en cada clasificación, para poder entender por qué al paciente se le asignó un triage de número cuatro (…) el triage, el Ministerio de Salud y Protección Social, el 24 de diciembre del año 2015, estableció la Resolución 5596 que regula el sistema de clasificación de triage y da su definición y dice que es un sistema de clasificación rápida de pacientes en los servicios de urgencias basado en la necesidad terapéutica del paciente y esto nos va a indicar una prioridad en la atención; también nos clasifica en 5 categorías; además esta información que yo les voy a indicar está fijada en el servicio de urgencias, en la cartelera para que todos los pacientes tengan información sobre ello y en cuanto a la clasificación, hay unos tableros electrónicos en la sala de espera del servicio de Triage, en la sala de espera de la consulta y en la sala de reanimación y en todos los computadores de cada médico hay esa misma clasificación que yo les voy diciendo de acuerdo a la clasificación que se le da al paciente.
Me explico, el triage número 1 aparece en las pantallas en rojo, tiene el significado de resucitación, la atención es inmediata, por qué, porque hay amenaza de la vida, requiere reanimación (…). El triage dos aparece de color naranja en Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros las pantallas, se considera que es una emergencia, se debe de atender en menos de 30 minutos, (…) El triage 3 aparece en amarillo en las pantallas y se llama urgencia. La atención es en menos de 1 hora;(…).
El triage cuatro, que es el que nos compete. aparece en las pantallas en color verde, se considera una urgencia menor, así se ha regulado en la resolución y la atención es en menos de 2 horas, esa atención de menos de 2 horas, inmediatamente la aplica el sistema de acuerdo a la selección que se hace del paciente; qué indica ese triage verde, que el paciente no tiene compromiso del estado general, o sea, usted no lo ve severamente enfermo, no tiene alteración de los signos vitales, no hay riesgo evidente para la vida, pero puede haber complicaciones por el motivo por el cual se debe pasar a consulta.
Qué se incluye en estos casos, el paciente de control abdominal de varios días de evolución, el paciente que tiene ictericias o sea que llega a amarillo, el paciente con tromboflebitis, o sea que tiene un daño en las en las venas de las de las piernas o con una trombosis venosa profunda, la paciente llega con las piernas muy hinchadas y le duelen horrible, tiene las venas con trombos dentro, el paciente con cefalea o migraña de consideración moderada, una fractura no expuesta, o sea actividad de fractura, pero no se le ve el hueso, las heridas en extremidades sin lesión de gran vaso o sin lesión neurológica, los cólicos renales, los cólicos hepáticos, las heridas de cuero cabelludo.
El triage 5 aparece en color en color azul, se considera una no urgencia, así aparece clasificado, el paciente se maneja el mismo día a más tardar el día siguiente por consulta externa o por consulta prioritaria, incluye los estados crónicos, las migrañas leves, las diarreas y deshidratación, las dermatitis, los pacientes con alguna alergia o pacientes con insolación. Entonces en lo que nos compete a nosotros, que es el triage, cuatro, que se le dio al paciente, está en color verde, es una urgencia menor, se atiende Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros en menos de 2 horas.
Piensa que tiene signos vitales estables, el paciente tiene todos los signos vitales estables, porque cuando el paciente tiene un dolor intenso, la frecuencia cardíaca se aumenta, se aumenta la frecuencia respiratoria y se aumenta la tensión arterial. En este caso, el paciente tiene la presión arterial de 120/ 80, que es normal para la edad, muy normal para la edad, una frecuencia cardíaca de 84 que está perfecta, una frecuencia respiratoria de 18 y una temperatura de 36, no tiene fiebre y está saturando 96%, o sea que está adecuadamente oxigenado todo el cuerpo; bueno, dice además que incluye sintomatologías de varios días de evolución, aquí dice desde hace 4 días está con dolor abdominal en el hipocondrio derecho, igual sintomatología en otras ocasiones y no tiene otros síntomas asociados.
Esto que estoy leyendo enmarca dentro de nuestro triage 4 y la atención que se da en menos de 2 horas. Eso significa que el paciente no es que tenga que esperar 2 horas para ser atendido, sino que el paciente, a decir en menos de 2 horas, puede ser atendido en 10 minutos, en 20, en 30, en 1 hora o en las 2:00 horas, pero generalmente de ahí no se va a pasar.
Además qué sucede, como todos los médicos están viendo la las clasificaciones que se están dando desde el triage, además se lo ve la enfermera jefe y los ven las auxiliares de enfermería, en la sala el paciente pasa con esta clasificación debe de pasar normalmente a la sala de espera para consultar con los médicos que hay en San Juan de Dios, en general ahí hay 7 consultorios, 6 consultorios actualmente y los médicos a medida que entran y salen los pacientes, pues uno echa una miradita, es obligación de nosotros que estamos en consulta, echar una miradita a los pacientes que hay sentaditos, pues para ver si hay alguna cosa anormal o parece que se esté complicando o algo; además, la enfermera jefe del servicio que está asignada a la consulta también está pendiente, lo mismo Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros que los auxiliares.
En caso de que vean que un paciente se está complicando porque el triage y los pacientes son evolucionan, entonces el paciente inmediatamente se lleva a sala de reanimación o a la sala que se considere necesario o se pase inmediatamente a consulta. Entonces hasta ahí fue mi atención; el paciente sí fue atendido, al paciente no se le negó la atención, el paciente sí fue atendido en triage y, se hizo la atención adecuada en el triage y se le dio una clasificación de cuatro para que pasara a consulta y fuera atendido en menos de 2 horas.
Hasta ahí fue mi intervención con el paciente”. Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandante, se indagó ¿Los antecedentes de los pacientes son importantes para la clasificación del triage? CONTESTÓ: “No, en el momento en que se hizo el triage, lo más importante es lo que el paciente me está diciendo a mí de la sintomatología, si, y además los signos vitales, mire eso es como dice la definición, es una atención que se hace rápido de clasificación de los pacientes, entonces el paciente en consulta en este tipo de selección de triage no se examina, simplemente el paciente me dice cuáles son los síntomas que tiene y mientras que me está diciendo los síntomas, la auxiliar de enfermería que yo tengo en el consultorio le toma los signos vitales e inmediatamente se le coloca la clasificación del triage y el paciente ya pasa a la consulta para que sea visto por los otros médicos.
Como ya le dije, esta es un sistema de selección rápida, simplemente para poder dar una prioridad de atención al paciente; creo que usted ya me escuchó lo de la clasificación, entonces el paciente cuando ingresa le dan una ficha (…), entonces la auxiliar va llamando a estos pacientes, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros cuando el paciente ya ha pasado a la consulta se le pregunta por los síntomas, se hacen los signos vitales y ya el pasa a la consulta, donde ya el médico que tiene la asignación de tiempo entre 15 y 20 minutos para atenderlo, le va a preguntar exhaustivamente por su motivo de consulta, le pregunta bien, le pregunta por cómo es su enfermedad actual, le pregunta por todos los antecedentes, le realiza un examen físico y con base entre el interrogatorio y el examen físico, establece una impresión diagnóstica con base en eso, solicita unos exámenes de laboratorio, otras ayudas diagnosticas que pueda requerir y además de eso, si es necesario, pide la colaboración de un especialista”;
PREGUNTA: ¿Si los antecedentes no son importantes para la clasificación del triage, por qué en la hoja que usted suscribe, por supuesto, aparece una parte exclusivamente para demarcar los antecedentes? CONTESTÓ: “Sí, está anotado ahí y yo le coloque acá, dice así “sin otros sistemas asociados”, igual sintomatología en otras ocasiones, entonces ahí yo estaría respondiendo lo que usted me está preguntando, pero lo que digo es que no es importante porque yo no puedo ponerme a preguntarle en ese momento cuánto tuvo el último síntoma, cómo fue ese síntoma, porque eso es para que el médico que está en la consulta se lo pregunte; yo simplemente con base en los síntomas que me está contando lo paso a la consulta para que ya el otro médico que sí tiene más tiempo asignado para la atención, le haga todo el interrogatorio completo de antecedentes patológicos, de antecedentes quirúrgicos, de antecedentes medicamentosos, de antecedentes de alergias; la consulta del triage no dura más de 5 minutos, dura entre 3 y 5 minutos y aunque hay una camilla, el paciente no se sube a la camilla para examinarlo porque ahí no se examinan pacientes, esa atención la hace el médico asignado en la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros consulta”;
PREGUNTA: ¿Cuáles son los riesgos de los pacientes que consultan con antecedentes de cirrosis, hepatitis y que presentan signos clínicos de dolor abdominal agudo con 4 días de manifestación de ese dolor? CONTESTÓ: “Aquí no dice que tenga dolor agudo, aquí dice “desde hace 4 días está con dolor abdominal en el hipocondrio derecho, igual sintomatología en otras ocasiones y sin otros síntomas asociados”; entonces me dice en la historia, yo nunca escribí que el dolor era agudo porque el paciente no me lo expresó, simplemente me dijo doctora tengo dolor en el hipocondrio derecho, me señaló y yo lo escribí, no podía decir que en la barriga, entonces lo escribí en terminología médica, que es la que debo de utilizar y así lo escribí y le repito, si el paciente está en triage 1 o en triage 2 que llega inmediatamente a las salas de reanimación, yo no puedo llegar a interrumpir a preguntarle por antecedentes, eso lo va a hacer el médico que está allá; entonces lo mismo, cuando el paciente pasa a la consulta, el médico le realiza todo el interrogatorio completo, no significa que porque yo no haya hecho énfasis en los antecedentes personales, el paciente se haya clasificado mal, no, no está mal clasificado porque está clasificado, de acuerdo al triage, tal como lo indica en el Ministerio de Salud y de la Protección Social cuando hace la selección del triage”;
PREGUNTA: ¿Usted habla de las guías de urgencias. El dolor continuo del abdomen es sospechoso para peritonitis? CONTESTÓ: “Es que ahí no estamos hablando de un dolor continuo; el paciente dice que tuvo sintomatología en otras ocasiones, significa eso que el dolor ha sido intermitente”; PREGUNTA: ¿Dentro de sus anotaciones está que el motivo de la consulta es desde hace 4 días con dolo abdominal en hipocrondio.
Eso no hace referencia a un dolor continuo? CONTESTÓ: “Sí, sí señor, puede ser que el dolor sea continuo, pero también puede ser Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros intermitente y no está anotado en la historia clínica que sea continuo, además, si el paciente lleva 4 días con dolor, es muy factible que el paciente sí puede esperar 2 horas para que sea atendido; entonces, si lleva 4 días, el paciente puede esperar a ser atendido en 2 horas ¿Por qué? Porque tenemos pacientes más graves que están siendo atendidos en este momento por el personal médico, por eso se hace una selección de triage (…) por eso el Ministerio de Salud agregó el triage para que el paciente sea atendido en el momento oportuno, de acuerdo a la sintomatología que el paciente presenta”;
PREGUNTA: ¿En las anotaciones no dice que sea un dolor continuo, pero entonces sí dice ahí que es un dolor intermitente? CONTESTÓ: “Le estoy explicando lo que significa que dice sintomatología en otras ocasiones; sí, esa sintomatología en otras ocasiones significa que el paciente ha consultado seguramente al San Juan o a otras entidades, que ha recibido seguramente manejo, que le han hecho diagnósticos, que tiene pruebas o exámenes diagnósticos, pruebas terapéuticas, todo eso y que el paciente se ha aliviado (…) De todas maneras le quiero aclarar que no hubo negligencia por parte del San Juan, porque el paciente no se murió en las puertas de urgencias; no hubo negligencia de parte de la persona que hace el triage, porque al paciente no se le niega la consulta; al paciente se le asigna el tiempo de acuerdo a la clasificación del triage; al paciente en ningún momento se le niega la atención médica”;
PREGUNTA: ¿La peritonitis es una emergencia que genera riesgo para la vida? CONTESTÓ: “La peritonitis sí es un riesgo que genera riesgo para la vida”. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros Durante el interrogatorio formulado por la ESE demandada, se preguntó: ¿Cuáles son los síntomas de una peritonitis? CONTESTÓ: “Los síntomas de una peritonitis son, el paciente llega refiriendo dolor intenso en el abdomen, fiebre, malestar general, astenia y adinamia, o sea, el paciente no tiene un aliento de hacer nada, el paciente no está comiendo, el paciente está vomitando, el paciente dice “tengo la barriga como una tabla”, el paciente llega diciendo no tolero tocarme el abdomen y el paciente tiene el abdomen distendido se dice médicamente, pero para el común de las personas dice que lo tiene soplado, soplado y duro como una piedra y el paciente tiene los signos vitales alterados, tiene la frecuencia cardíaca alta, que es la presión arterial alta y como les expliqué ya, tiene de fiebre superior a 38.5 grados, incluso 39/40; esos son los síntomas que el paciente me debió refería a mí si tenía una peritonitis en el momento en que llegó al triage y muy mal estado general; es más, puedes llegar en camilla, puede llegar en una ambulancia; no llegaría caminando como el paciente llegó por sus propios medios”; ante pregunta relacionada con cuál de esos síntomas presentaba el paciente, la testigo indicó que ninguno;
PREGUNTA: ¿Puede informar usted al despacho según su conocimiento, una peritonitis, cuánto tiempo tiene de evolución en el cuerpo del paciente, en cuánto tiempo se puede presentar o se desarrolla un día para otro, o es horas, o son días o son semanas? CONTESTÓ: “No, en general las peritonitis son de tipo agudo, se presentan porque haya apendicitis, o sea que la apéndice se inflama y el paciente empieza a presentar muchos síntomas, un dolor a nivel del lado de la ingle derecha, fiebre, malestar general, no come, está vomitando y lo mismo, dice “tengo el abdomen como una piedra, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros como una tabla, no consiento tocármelo” y si uno de pronto lo atrae, no permite que uno se le arrime a tocar el abdomen, también puede ocurrir porque haya una diverticulitis, porque los divertículos del colon se rompen y la materia fecal que hay en el colón sale a la cavidad abdominal y ocasiona peritonitis con igual sintomatología”;
PREGUNTA: ¿La tensión arterial consignada en el documento denominado triage, que se encuentra en 120/80, es una presión normal, mala, urgente, qué es esa presión arterial? CONTESTÓ: “No, el paciente tiene 47 años, tiene una presión arterial completamente normal de 120/80, que incluso es la presión arterial de una persona que puede tener 20 años, es una presión completamente normal y, como le digo, estaría alterada, estaría elevada en el caso de que el paciente tuviera una peritonitis; lo mismo la frecuencia cardíaca está normal, la temperatura está normal”;
PREGUNTA: ¿El documento indica que la frecuencia cardíaca está en 84, esta frecuencia cardíaca de 84 es indicativa de urgencia, alteración, alerta, alarma, gravedad, es indicativa de algún síntoma o alguna enfermedad? CONTESTÓ: “No, esa frecuencia cardiaca está completamente normal, tiene 84; si el paciente tuviera un síntoma infeccioso o tuviera un dolor abdominal intenso, estaría elevada”.
La testigo, al ser indagada respecto de qué pasó con el paciente después de que fuese atendido por ella, indicó no recordar, ni al paciente, ni lo que sucedió con él con posterioridad a la atención en triage, por dos razones, una, porque ya ha pasado bastante tiempo desde la ocurrencia Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros de los hechos – 2016 – y dos, porque en el servicio triage se pueden valorar o ver 50, 80 o 100 o más pacientes en un solo día, aclarando, eso sí, que: “en la historia clínica se consigna lo más importante que el paciente relata para que el paciente pueda ser pasado a la consulta lo más pronto posible y ya el médico de la consulta es el que tiene el resto de manejo”;
PREGUNTA: ¿Puede informar al despacho cuáles son las causas o motivos para que el paciente después de superado el triage y clasificado entre los 5 niveles de triage, este no llegue a consulta, cuáles pueden ser las causas? CONTESTÓ: “Yo realmente desconozco la causa como tal del paciente, pero en general, los pacientes a veces no esperan y se van, al paciente cuando ingresa al triage se le coloca una manilla, la manilla lleva el nombre de él con su documento de identidad y la hora en que se realiza el triage, pero es muy frecuente encontrar la queja de que el médico de consulta dice he llamado al paciente 5 veces y no aparece, he llamado al paciente y ya dice que no quiere la consulta o el paciente simplemente no responde.
¿Por qué? Porque el paciente se va. ¿Qué hace el paciente? Se entra a los baños, se quita la manilla, se sale por la puerta que es exclusivamente para egreso del servicio de los urgencias o se va por la parte de al frente, que es la parte de administrativa y dice simplemente no es que yo estaba trayéndole una toalla a un familiar o estaba visitando a un familiar o vine a firmar un documento, porque el agente policía o el supervisor que esté en la puerta de egreso no tiene el acceso a estar sabiendo si el paciente fue atendido o no, pues no estoy diciendo que este sea el caso de este paciente, pero eso ocurre con los pacientes que no asisten a la consulta cuando se pasa a la consulta médica con los Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros otros médicos”;
PREGUNTA: ¿Usted clasificó al paciente con un triage tipo 4 y se estableció un tiempo de espera de 2 horas. La pregunta es, este tiempo de 2 horas es normal, es anormal, se sale de los protocolos, cómo es esto? CONTESTÓ: “Esa atención que es el triage 4 que aparece en color verde en la pantalla, que se considera una urgencia menor, no es que yo lo considere, sino que así está establecido cuando se hizo la reglamentación del del triage por el Ministerio de salud y la protección social y le asignó una atención inferior a 2 horas, ya dice menos de 2 horas, dice en la hoja del triage; eso significa que el paciente, como le digo, puede ser atendido entre 0 minutos y 2 horas; si hay un médico que se desocupa, inmediatamente lo atiende; además, el médico coordinador está muy pendiente de que no haya el represamiento de pacientes.
Entonces los pacientes en general, no se cumplen los tiempos establecidos, siempre son inferiores al que está asignado. Ese tiempo fue establecido por el Ministerio de Salud y por ese reglamento está regido el Hospital San Juan de Dios, no ha hecho ninguna modificación y es el pertinente para esa clasificación de triage porque hay, como le repito, dice no compromete el estado general del paciente, no hay alteración de los signos vitales, como es el caso del paciente, no hay un riesgo evidente para la vida, como ocurren en los otros triages 1, 2 y 3 y pueden haber complicaciones y por eso paciente se pasa a la consulta.
Entonces dice, le voy a poner fatal de ejemplo (…) en general esas 2 horas no se dan porque el médico coordinador de urgencias, en este caso en el San Juan, está muy pendiente de que no se hayan represamiento de pacientes en las sillas de espera; entonces en general no se gasta las 2 horas. Los pacientes se atienden mucho más rápido de lo que asigna el tablero que asigna la normatividad”.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros Durante el interrogatorio formulado por la conductora de la diligencia, se indagó: ¿En respuestas anteriores, usted hizo alusión a que a una peritonitis la puede preceder una apendicitis, indíquele al despacho la apendicitis dentro del triage, qué nivel corresponde y cuáles son los síntomas de la apendicitis? CONTESTÓ: “Apendicitis asa (sic) también el triage 4 verde, pero se considera dolor abdominal y los síntomas pueden ser incluso variables porque también depende del paciente y depende de la evolución, entonces el paciente llega con dolor abdominal y se sospecha la apendicitis, entonces si el paciente tiene un dolor abdominal, yo sospecho de apendicitis lo paso de triage 4, lo paso a consulta y le coloco posible apendicitis, paciente que consulta por posible apendicitis de 2-3 días de evolución con dolor en el flanco izquierdo acompañado de fiebre de malestar general de vomito, eso lo escribiría yo en el triage, ya el médico de la consulta lo examina y verifica con los exámenes de laboratorio y con la ayuda del médico cirujano o con el médico del cirujano pediátrico si es un menor de edad, un niño, entonces ya hace el diagnóstico y el manejo definitivo”;
PREGUNTA: ¿En la atención en triage que usted realiza es posible que se ordene impresiones diagnósticas o algún tipo de ayuda, o eso solo se hace en la consulta, seguida del que sigue a continuación el triage? CONTESTÓ: “En la consulta del triage solamente se le pregunta la sintomatología más relevante al paciente, o sea, lo que él comenté espontáneamente es lo que yo debo de escribir en el triage y la auxiliar de enfermería le toma los signos vitales y lo pasamos a la consulta y ya el médico de tu sala es que hace todo el proceso de volverle a preguntar el motivo de consulta, de ahondar en la enfermedad actual, preguntar desde cuándo tiene los síntomas, de qué se le estará acompañando, si le Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros han ocurrido otras veces, si ha tomado algún medicamento, si toma medicinas naturistas, toda esa clase de preguntas y luego pasa a los antecedentes personales, luego al examen físico y con eso el médico que está en consulta hace una impresión diagnóstica; siempre es diagnóstica porque él no está seguro todavía de qué ocurre, por ejemplo, impresión diagnóstica apendicitis o impresión diagnóstica de diverticulitis o impresión diagnóstica urolitiasis y ya ordena los exámenes de laboratorio; cuando llegan los exámenes de laboratorio pueden corroborar o no, piden ayuda al especialista y ya se hace el diagnóstico definitivo y el manejo definitivo”.
Ante preguntado del apoderado de la parte demandante, se cuestionó: ¿Cuando hay un retiro voluntario debe firmarse un documento y ese documento debe estar como anexo en la historia clínica? CONTESTÓ: “Claro que sí. Si el paciente hace un retiro voluntario, qué significa eso? El paciente pasa a la consulta y dice “no quiero que me atiendan o el paciente pasa a la consulta y dice “no, yo no quiero esperar, yo me voy, yo me voy; entonces el médico que está con él le dice usted debe firmar un retiro voluntario; ese retiro voluntario se firma y se anexa a la historia clínica, pero también ocurre que el paciente puede huir del servicio”;
PREGUNTA: ¿Un paciente con cirrosis y hepatitis, tiene riesgo de generar peritonitis? CONTESTÓ: “Sí, en el abdomen todo es posible”. Ante solicitud de aclaración solicitada por el apoderado de la ESE demandada, se preguntó: ¿La cirrosis puede generar peritonitis, me puede explicar por favor cómo se da? CONTESTÓ: “El paciente que tenga una cirrosis puede generar la peritonitis más adelante, no tiene que ser inmediato, sí, y como le Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros digo, el abdomen se considera que se llama una cajita de sorpresas porque en el abdomen cualquier cosa puede suceder debido a la cantidad tan grande de órganos que hay ahí; por eso al paciente no se le niega la consulta porque dice que en el triage 4 pueden haber complicaciones y por eso le deben pasar la consulta y por eso al paciente se le asignó una consulta de menos de 2 horas, o sea, el asunto es que al paciente no se le niega la consulta, al paciente no se le niega la atención, porque puede haber complicaciones y por eso se pasó a consulta, el paciente no se mandó para la casa; el triage está muy claro donde dice que se le asigna una atención de menos de 2 horas” (Negrillas de la Sala). 7.
Todo lo anterior llevó a la parte demandante a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de Sala, en la cual se pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas por los daños causados al fallecido SEÑOR JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE y los perjuicios de índole material e inmaterial ocasionados a su familia, como consecuencia de la pérdida de oportunidad por fallas en la prestación del servicio médico en la atención y prestación del servicio de salud al señor José Guillermo, derivada de las inexplicables negligencias, demoras y falta en la atención, al igual que la falta e inexactitud de diagnóstico claro, oportuno y concluyente, situación que “le arrebató la chance que tenía el señor MARQUEZ (Q.E.P.D.) de recuperar su estado de salud”.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 8. Se recuerda que el a quo negó las pretensiones, e inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando, básicamente, una inadecuada valoración probatoria: i) Se desconoció el principio de carga dinámica de la prueba; ii) Existió un actuar culposo y falta de alcance del estándar exigible por parte de la E.S.E. en la atención en el servicio de URGENCIAS y de manera concreta en la atención del triage; iii) No hay prueba de que el entonces paciente, señor MÁRQUEZ ALZATE, se hubiese reusado a ser atendido, hubiese desistido del servicio y menos aún de la supuesta fuga del servicio de urgencias de la E.S.E. 9.
En cuanto al primer punto - se desconoció el principio de carga dinámica de la prueba -, debe manifestarse: 9.1. Sobre el punto el Consejo de Estado ha señalado: 30. Sin embargo, el referido criterio de decisión judicial fue nuevamente objeto de revisión en Sentencia del 26 de marzo de 2008, ratificada en sentencia del 1º de octubre del mismo año, en las cuales se estimó improcedente la aplicación de la tesis de la presunción de la falla del servicio en responsabilidad médica y el reparto dinámico de la carga de la prueba, por cuanto el Código de Procedimiento Civil de manera expresa en el artículo 177 preveía que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros que ellas persiguen”; en esa dirección, debido a que por disposición constitucional (artículo 230) el juez en sus decisiones solo está sometido al imperio de la ley, no había lugar a aplicar los principios generales del derecho y la equidad, criterios auxiliares y no primarios de la actividad judicial, porque se modificaría la voluntad de la ley, sumado al hecho de que solo en la sentencia se podía establecer quién estaba en mejor condición o posibilidad probatoria, oportunidad procesal en la que no era posible, por regla general, el decreto de pruebas.
Con ocasión de esos fallos, la Sección Tercera ha dejado de aplicar la tesis de la falla presunta del servicio”18. 9.2. Entonces, el máximo órgano de la jurisdicción, luego de acudir a los criterios de falla presunta y carga dinámica de la prueba, propende por dar aplicación a la falla probada del servicio como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. 9.3.
El artículo 167 del CGP, es claro en determinar que incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen. Siendo ello así, entonces, corresponde a la parte demandante demostrar el daño y la imputación y así 18 CE, Sección Tercera, Subsección B, MP. Alberto Montaña Plata, providencia del 18 de julio de 2025, Rad: 68001-23-31-000-2007-00016-01(69549) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros mismo, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal. 9.4.
Aplicando ello al presente caso, a la parte demandante le correspondía acreditar que la falla médica, fue la causa eficiente del daño. 9.5. Revisada la providencia recurrida, es evidente que la Juez de instancia lo único que hizo fue dar aplicación al criterio jurisprudencial vigente, pues analizó el asunto bajo el régimen de falla probada del servicio, aplicable en el ámbito de la salud. 9.6.
Por tales razones, el argumento relativo a que la Juez de instancia pasó por alto el principio de carga dinámica de la prueba, no está llamado a prosperar. 10. En cuanto al siguiente cuestionamiento - existió un actuar culposo y falta de alcance del estándar exigible por parte de la E.S.E. en la atención en el servicio de urgencias y de manera concreta en la atención del triage - debe indicarse lo siguiente: 10.1.
Aparte del amplio análisis efectuado por la primera instancia y la explicación detallada de la médico LUZ STELLA LÓPEZ ECHEVERRY, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes anotaciones, las cuales han sido Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros tomadas de la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 10.2.
El triage es un sistema de selección y clasificación de pacientes en los servicios de urgencias, basado en necesidades terapéuticas y recursos disponibles para su atención. Como lo indicaron, tanto la declarante como la Juez de instancia, dicha reglamentación – Resolución 5596 del 24 de diciembre de 2015 –consagra cinco categorías de triage, debiéndose en todo caso dejar claro que los tiempos establecidos de atención, no aplican en situaciones de emergencia o desastre con múltiples víctimas.
Tales categorías son: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 10.3. Según las mismas indicaciones: i) En ninguna circunstancia el triage podrá ser empleado como un mecanismo para la negación de la atención de urgencias; ii) El proceso de verificación de derechos de los usuarios, será posterior a la realización del triage y en consecuencia, el triage debe ser realizado a la llegada del paciente al servicio de urgencias; iii) Los prestadores de servicios de salud deberán proporcionar la información adecuada a los pacientes y acompañantes sobre los recursos iniciales a emplear y los tiempos promedio en que serán atendidos y iv) Para las categorías IV y V del triage, es fundamental que las entidades responsables del pago de los servicios de salud en conjunto con sus redes de prestadores de servicios de salud y de forma articulada con las entidades territoriales de salud, adelanten estrategias que garanticen y mejoren la oportunidad para el acceso a los servicios conexos a la atención de urgencias, entre ellos, consulta externa, general, especializada y prioritaria, así como los servicios de apoyo diagnóstico, entre otros. 10.4.
La parte recurrente – demandante – alega que el entonces paciente, señor MÁRQUEZ ALZATE debió ser clasificado en triage I o II, máximo. Pese a ello, es evidente que la prueba recaudada en el sub judice, en ningún momento es conclusiva en indicar que hubo una indebida Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros clasificación del triage; la sintomatología presentada por el paciente, encaja perfectamente con la clasificación IV que otorgó la médica LÓPEZ ECHEVERRY. 10.5.
Se sostiene en la alzada que, según el testimonio de la facultativa TOVAR LOZADA, el paciente debió ser catalogado triage II, situación que no es cierta. De la prueba recaudada, lo que se pudo establecer es que, para poder dar un diagnóstico, al menos presuntivo, este debía realizarse por parte del médico que atiende la consulta, no por quien realiza el triage, pues este: “es un Sistema de Selección y Clasificación de pacientes, basado en sus necesidades terapéuticas y los recursos disponibles que consiste en una valoración clínica breve que determina la prioridad en que un paciente será atendido.
El "Triage", como proceso dinámico que es, cambia tan rápidamente como lo puede hacer el estado clínico del paciente” 10.6. Los objetivos del triage consisten en: a) Asegurar una valoración rápida y ordenada de todos los pacientes que llegan a los servicios de urgencias, identificando a aquellos que requieren atención inmediata; b) Seleccionar y clasificar los pacientes para su atención según su prioridad clínica y los recursos disponibles en la institución; c) Disminuir el riesgo de muerte, complicaciones o discapacidad de los pacientes que acuden a los servicios Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros de urgencia; y d) Brindar una comunicación inicial con información completa que lleve al paciente y a su familia a entender en qué consiste su clasificación de Triage, los tiempos de atención o de espera que se proponen y así disminuir su ansiedad. 10.7.
La reglamentación del triage expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en momento alguno imponen los deberes de diagnóstico, pues dicha etapa de competencia del médico tratante, basado en el examen clínico y en las pruebas que han de realizarse. 10.8. Según la declaración de las médicas traídas a estas diligencias, el diagnóstico de peritonitis, inclusive, el de apendicitis o diverticulitis, debe ser clínico y, además, ser confirmado con el diagnóstico microbiológico, los cuales, se insiste, son propios de la consulta y no del servicio triage. 10.9.
El CGP, al regular el régimen probatorio, consagra el principio general del derecho probatorio, denominado necesidad de la prueba, art. 16419 y el principio de carga de la prueba, art. 16720 - ya mencionado-. 19 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
(…). 20 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 10.10. Respecto de este último principio, es decir, la carga de la prueba, se acude al argumento de autoridad, citando al Consejo de Estado, que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, había sostenido: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…””21 (Negrillas de la Sala). 10.11.
En el presente asunto no se presenta prueba suficiente que permita arribar a la conclusión que hubo una indebida clasificación del triage; ello se hubiese podido y establecer con una prueba pericial o un testimonio técnico, las cuales brillan por su ausencia. Las testigos médicas traídas al 21 C.E. Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048).
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros proceso, fueron enfáticas en señalar que el servicio que se brindó, era el requerido por el paciente. 10.12. Por tales razonamientos, el argumento no prospera. 11. Restaría por analizar el tercer reproche - no hay prueba de que el entonces paciente, se hubiese rehusado a ser atendido – debe expresarse: 11.1.
En efecto, en la historia clínica no aparece un documento que así lo exprese; pero tampoco existe prueba de que este hubiese atendido el llamado a consulta, después de haberle sido prestado el sistema de valoración por triage. 11.2. De haber sido así, existiría el registro médico de atención después de la valoración por triage. 11.3.
Sin embargo, existen una pauta de que el señor MÁRQUEZ ALZATE no esperó el llamado a urgencia y se construye a partir del relato de la médica LÓPEZ ECHEVERRY, quien declaró que existe un porcentaje de pacientes que no esperan hasta la consulta, sino que abandonan las instalaciones, posterior a la valoración del triage, por múltiples factores, entre ellos, el no deseo de esperar el tiempo asignado para la atención. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros 11.4.
En el servicio de urgencias de la ESE SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y fue valorado, es decir, se estaba en disposición por parte de la ESE de brindar la atención, pues la valoración por triage es el primer paso de la misma. 11.5. A la parte accionante le correspondía acreditar sus afirmaciones en el sentido que al señor MÁRQUEZ ALZATE, pese a haber esperado el turno asignado para consulta, no fue atendido, pero en el sub judice ni siquiera se probó que este hubiese esperado a la consulta. 11.6.
En ese orden de ideas, el argumento tampoco prospera. 12. En síntesis, la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, se ajusta a derecho, lo cual trae como consecuencia confirmarla. 13. De conformidad con los artículos 188 del CPACA22 y 365 del CGP23, no se condenará en costas en esta instancia (expensas 22 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 135, proferida en primera instancia el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. 23 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…).
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01 JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros VS ESE SAN JUAN DE DIOS y otros Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 26 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co