TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO Radicado: 63001-33-33-003-2019-00181-01 Tema: Contrato realidad.
No se probó el elemento de subordinación, por lo que la decisión impugnada se confirma. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333 3003201900181016300123 Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 188 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte, demandante1, en contra 1 Índice 31 SAMAI.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO de la Sentencia proferida en primera instancia el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA E.S.E MONTENEGRO, Oficio 2358 del 5 de diciembre de 2018, por medio del cuales se niega la existencia de la relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales solicitadas. ii) Se declare la existencia de la relación laboral las partes, en consecuencia se reconozcan las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones, pro todo el tiempo laborado: cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de 2 Índice 28.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO labor, primas y bonificaciones extralegales y convencionales, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, consagrada en el decreto 797 de 1949 parágrafo 1°, indemnización por la no consignación de las cesantías en el fondo que el trabajador escogiera para tal fin, contenida en el artículo 99, numeral 3°, de la ley 50/90. iii) Reconocer los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió trasladar la entidad a los fondos correspondientes, durante el período que prestó sus servicios entre el 15 de agosto de 2017 al 30 de junio de 2018. iv) También el porcentaje de cotización al sistema de segundad social que debía cancelar el HOSPITAL, entre el 15 de agosto de 2017 al 30 de junio de 2018 de conformidad con el cálculo actuarial que haga el respectivo fondo. v) Reconocer la indexación o corrección monetaria, sobre las sumas de dinero que se liquiden por los anteriores conceptos y acreencias laborales, de conformidad con las tablas matemático actuarial.”3 3 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej6vZ8cIRLJIgzS ElH_3N3kBL2HaY0gBpZUX50e7UrUe6Q?e=aaNm4I cuaderno 1 / archivo 01Demanda y Anexos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte, demandante5, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia analizó: i) El contrato de prestación de servicios y el contrato o vínculo laboral y ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades “contrato realidad”6. En cuanto al caso concreto, estableció: “Analizando el caso concreto, el elemento de subordinación no se encuentra suficiente y debidamente acreditado en el plenario, pues no basta con acreditar el cumplimiento de un horario, ni la prestación personal del servicio.
En el presente caso, el testimonio recibido ilustra acerca de que el demandante efectivamente cumplió las actividades para las cuales fue contratado y si bien debía rendir informes a su supervisor, los mismos estaban señalados en los contratos de prestación de servicios, lo cual no permite inferir subordinación. 4 Índice 28 SAMAI 5 Índice 31 SAMAI 6 Ibidem/índice 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO Tampoco se probó que el demandante estuviera sujeto a órdenes y que incluso tuviese que prestar funciones distintas a las contratadas, y que fueran propias de empleados de planta.
Ni los medios de prueba documentales incorporados ni la prueba testimonial permiten señalar en forma fehaciente que al demandante se le impartieron órdenes de perentorio cumplimiento, tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones de otros funcionarios de planta y tampoco se probó que en la planta de personal existiera los cargos que desempeñó el actor.
Simplemente, la testigo se limitó a reconocer que éste cumplía con el objeto contractual celebrado. Así como no se dio razón sobre llamados de atención, tampoco se hizo referencia a la necesidad de obtención de permisos. (…) Por ende, el cumplimiento de horario se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito.
También se recaba que no se probó que el demandante tuviese que solicitar permisos y que efectivamente los hubiese solicitado, como tampoco que fuera objeto de requerimientos, órdenes no susceptibles de ser controvertidas o discutidas, llamados de atención, o que se le hubiese obligado a cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores distintas a lo pactado, o que existiere cualquier comportamiento de parte de los funcionarios de la entidad, más allá de la facultad de supervisión contractual que el contratante tiene sobre el contratista, que puede darse perfectamente dentro de un contrato u orden de prestación de servicios, y que diera lugar a sostener que se encontraba bajo una real subordinación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO Esta carga probatoria no fue cumplida en este caso, y el empleo desempeñado no es de aquellos de los cuales exista presunción jurisprudencial de subordinación o dependencia laboral.
En el presente asunto no se acreditó tampoco que las funciones que cumplía el demandante en el hospital que fue contratado, hubiese sido desempeñadas por otras personas de planta en la entidad, pues no se aportó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica, que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por el demandante, ni se allegó el manual de funciones que permita establecer que en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal.
Finalmente, dentro del plenario no se demostró con suficiencia que el Plan de Intervenciones Colectivas Departamental y Municipal, fuera un componente misional de la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro Quindío. Asimismo, del análisis de las pruebas documentales, se tiene la especial relevancia, la suscripción de dos (02) contratos de prestación de servicios, el primero con duración de cuatro (04) meses y quince (15) días y el segundo de seis (06) meses, siendo esto insuficiente para probar que esta modalidad de contratación se tornara permanente, pues no se encuentran en el plenario, otros elementos de prueba que llevaran al Despacho a tener cuando menos indicios de que la contratación por prestación de servicios para cubrir el objeto contractual de un coordinador del PIC fuera con vocación de permanencia. Así las cosas, de la valoración que se hace de las pruebas obrantes en el plenario, no fueron suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO laboral, dado que no se acreditó que al demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento, ni mucho menos que cumpliera funciones de empleados de planta de la entidad.”
3. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación7, se ratificó en los argumentos previamente presentados tanto los de la demanda como los de los alegatos de conclusión haciendo nuevamente la exposición de los fundamentos de derecho y normas violadas, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y las pretensiones, además realizó un resumen de algunos temas tratados en la audiencia inicial y la audiencia de pruebas como el testimonio recepcionado a OFELIA GIRALDO SANCHEZ.
Argumentó nuevamente que existió una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios. Durante el periodo contratado, el demandante cumplió funciones propias de la planta de personal, bajo subordinación directa de la gerente, con horario fijo, uso de dotación institucional, prestación personal del servicio y dependencia jerárquica, elementos que, a su parecer configuran un contrato de trabajo conforme al principio de primacía de la realidad. 7 Índice 31 SAMAI.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO La entidad no desvirtuó la existencia de esta subordinación ni la ejecución de actividades misionales permanentes, acreditadas mediante prueba documental y el testimonio de OFELIA GIRALDO, quien describió de manera detallada la coordinación, supervisión y control ejercidos sobre el equipo de trabajo, así como el cumplimiento estricto de instrucciones y horarios.
Igualmente, menciona que el actor no gozaba de autonomía y debía presentar informes mensuales, gestionaba recursos y cumplía con tareas idénticas a las del personal de planta. La utilización reiterada de contratos de prestación de servicios tuvo como fin eludir el reconocimiento de prestaciones sociales, vulnerando derechos constitucionales y legales.
Así solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y el reconocimiento de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presentó escrito de pronunciamiento respecto del recurso de apelación,8 a través del cual se ratificó en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, solicitándole al tribunal que se rechacen las pretensiones del accionante por carecer de fundamento y que, además, se le condene en costas, incluyendo los gastos generados por el proceso. 8 Índice 10 SAMAI.
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA9 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA11, Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO 5.2.
Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 5.3 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 5312 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se 12 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO De manera reciente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202113 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que 13 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021.
Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;16 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.17 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” 16 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 17 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.
Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.4 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16718 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 18 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos19: 1.1. Copia del derecho de petición de agotamiento de procedimientos administrativos presentado ante la entidad convocada el 13 de noviembre de 2018. 1.2. Respuesta brindada a través del Oficio 002358 del 05/12/2018. 1.3. Respuesta a radicado 944 del 30/07/2018. 19 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej6vZ8cIRLJIgzS ElH_3N3kBL2HaY0gBpZUX50e7UrUe6Q?e=aaNm4I cuaderno 1 / archivo 01Demanda y Anexos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO 1.4.
Actas de interventoría y autorizaciones de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de2018, las cuales surgieron de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios 32 de 2018. 1.5. Certificación de los contratos ejecutados en las vigencias 2017 y 2018 expedida por el responsable del proceso de talento humano de la entidad. 1.6.
Copias de los informes de actividades presentados, así como de las respectivas planillas de pagos al sistema de seguridad social integral (36 folios). 1.7. Copia de los siguientes contratos de prestación de servicios, suscritos entre el señor CAMILO ANDREY BAENA RAMIREZ y ESE HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO: CONTRATO INICIO OBJETO VALOR TERMINACIÓN 139 de 2017 15/08/2017 Prestar sus servicios profesionales como Coordinador responsable de la ejecución del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas $ 10.503.333 31/12/2017 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO Departamental y Municipal (PIC) 032 de 2018 02/01/2018 El mismo objeto $ 14.400.000 30/06/2018 1.8.
Copia del informe de proceso de seguimiento y supervisión al plan de intervenciones colectivas, presentado a la respectiva Gerente de la entidad, por la Subsecretaría de Salud Municipal. 1.9. Copia de la respuesta al informe de proceso de seguimiento y supervisión al plan de intervenciones colectivas, presentado por la respectiva gerente de la entidad, a la Subsecretaría de Salud Municipal. 1.10.
Constancia de NO conciliación de la procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia Quindío. 1.11. Acta audiencia de conciliación 328-2019 de fecha 29 de marzo de 2019. 2. La entidad accionada al contestar la demanda aportó20: 20 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej6vZ8cIRLJIgzS ElH_3N3kBL2HaY0gBpZUX50e7UrUe6Q?e=aaNm4I cuaderno 1 / archivo 04contestacion demanda y 05 anexos contestacion Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO 2.1.
Copia del Decreto de nombramiento 91 y Acta de Posesión 32 ambos del 11 de octubre de 2016, emanados de la Alcaldía Municipal de Montenegro. 2.2. Acuerdo 10 del 22 de agosto de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA DENOMINACION DEL HOSPITAL SAN VICENTE ESE". 2.3. Acuerdo 3 del 16 de febrero de 2017, expedido por la Junta Directiva del Hospital San Vicente E.S.E, del Municipio de Montenegro, Quindío, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA DENOMINACION DEL HOSPITAL SAN VICENTE ESE". 2.4.
Copia de los contratos de prestación de servicios objeto de la demanda. 3. El 9 de abril de 2022, el juzgado de instancia llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recepcionó el testimonio de OFELIA GIRALDO SANCHEZ, quien manifestó ser psicóloga independiente y haber conocido al señor BAENA en el año 2018, cuando comenzó a prestar sus servicios en el Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), tanto a nivel departamental como municipal, siendo él su jefe inmediato en calidad de coordinador.
Según la testigo, el PIC consistía en desarrollar Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO actividades de capacitación y atención a diversas poblaciones del municipio y sus veredas, incluyendo personas con discapacidad y trabajadores informales.
Dichas actividades se realizaban tanto en las instalaciones del hospital como en terreno, y el señor BAENA se encargaba de coordinar al equipo, suministrar papelería y herramientas, verificar evidencias de las intervenciones (fotos, firmas), así como de transmitir las instrucciones emanadas de la dirección del hospital. Destacó también que él cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a 12:00 m. y de 2:00 a 5:00 p.m., estando siempre disponible para el equipo y acompañando frecuentemente las labores en campo.
Refirió que era una persona responsable, puntual, sin que tuviera otros empleos ni registros de llamados de atención en su contra. El pago que recibía, estimado en alrededor de dos millones de pesos, se gestionaba a través de cuenta bancaria, centralizando él la recepción de informes para tramitar pagos al personal vinculado al PIC. En el interrogatorio del apoderado del hospital, la testigo precisó que las órdenes que regían las actividades estaban contenidas en los contratos de prestación de servicios y debían cumplirse estrictamente, sin otorgar autonomía para modificar las tareas o su desarrollo.
Confirmó que la coordinación operativa la realizaba el señor BAENA, siguiendo lineamientos de la gerencia del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO hospital, y que en caso de ausencias o novedades estas se reportaban directamente a él. 4.
Como ya se ha mencionó, el juzgado de instancia, mediante la providencia recurrida, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando básicamente: Se trata de un trabajador de oficios misionales y funciones propias del personal de planta, quien se encontraba bajo subordinación directa de la gerente del Hospital, cumpliendo horarios fijos, utilizaba dotación institucional (chaleco con logo), trabajaba en las instalaciones del hospital y empleaba recursos de la entidad. 5.
Frente al primer cuestionamiento - i) Trabajador misional y subordinación - es importante destacar: 5.1. El contrato de prestación de servicios como modalidad de contratación estatal, se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto general de contratación de la administración pública). 5.2. A través de él se vincula, excepcionalmente, a una persona natural, con el propósito de suplir actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas, lo que significa que dicha Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO modalidad contractual sólo tiene aplicación en dos campos: i) La administración o funcionamiento de la entidad y ii) Labores especializadas, lo cual se traduce en que a través de dichos contratos no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o en el reglamento para un empleo público. 5.3.
El contrato de prestación de servicios no puede ser utilizado para eludir o burlar los derechos del trabajador, quien, logrando acreditar los elementos propios de una verdadera relación laboral, podrá variar la naturaleza jurídica del mismo y obtener así el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que hubiere lugar. 5.4.
Para tales efectos, la parte interesada – demandante – deberá acreditar dentro del proceso, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y, especialmente, la subordinación y/o dependencia en el desarrollo de una función pública. 5.5. La contratación del accionante estuvo motivada en sus conocimientos especializados, aspecto que generó una necesidad en la entidad accionada, pero no para el campo misional, sino para el correcto funcionamiento, las Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO actividades desarrolladas por el accionante estaban encaminadas a cumplir meramente el objeto contractual, una relación de coordinación de las actividades estipuladas en los contratos ejecutados, pues no se trataba de la contratación de personal de salud o asistencial; además, la vinculación no resultó ser permanente, sino transitoria. 5.6.
La suscripción de los dos contratos de prestación de servicios se dio en la primera anualidad conforme al contrato 139, con una duración de cuatro meses y quince días y el segundo con una duración de seis meses. En consecuencia no se puede predicar una continuidad en el contrato, sino una suscripción de uno más para cumplir el objeto contractual. 5.7.
Para acreditar el presupuesto concerniente a la subordinación, se aportó, únicamente, el testimonio de OFELIA GIRALDO SANCHEZ el cual, analizado en conjunto con las demás pruebas, no expresa situaciones que permitieran vislumbrar subordinación frente al accionante, pues indicó - respecto de sus actividades o funciones que las podía desempeñar tanto en el hospital como fuera de él en el municipio y sus veredas en el desarrollo de actividades de campo, y lo referente a sus funciones ejercidas son las establecidas en el contrato, el relato no fue preciso y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO respecto del cumplimiento de orden de alguna persona en especial, indicó vagamente que recibía instrucciones de la dirección del hospital sin especificar en qué consistían las órdenes impartidas. 5.8.
Sobre el punto anterior, es necesario poner de presente que, según el ordenamiento jurídico y el criterio de este Tribunal – el cual fue esbozado por la Juez de instancia – corresponde a la parte demandante, en ejercicio de la carga de la prueba, demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, dando cuenta, de forma exacta, de los hechos concretos en los que basa su afirmación. 5.9.
Al respecto, ha dicho la Sala Primera de Decisión de esta Corporación Judicial21: “De todo lo anterior advierte la Sala que entre la señora ÁNGELA MARÍA MIRANDA RENDON y la entidad demandada, no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada y en donde las funciones desempeñadas 21 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia 191 del 9 de diciembre de 2022, Rad. 63001-3340-006-2016-00464-01.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO por la señora MIRANDA RENDON eran del resorte de la parte administrativa de la entidad demandada; no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, sin que obren pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones, en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones.
Los testigos se limitan a afirmar la existencia de la subordinación, pero sin dar cuenta de forma exacta de que hechos concretos se infiere su afirmación. Es importante resalta que el horario en sí no constituye subordinación y como lo afirma el último de los testigos referenciados este aspecto y el hecho de que se prestara el servicio en horario de oficia no hace inferir que el mismo sea impuesto por el contratante.
Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se establece que son insuficientes para respaldar la afirmación hecha en la demanda y en el recurso de apelación, por tratarse de un planteamiento carente de sustento probatorio, en razón a que es de resorte de la parte demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados, son suficientes para demostrar la relación de carácter laboral que pretende encubrir la entidad demandada, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO planteamiento que no se logró probar”.
(Negrillas de la Sala). 5.10. Por todo lo consignado, el cargo, entonces, no prospera. 6. En lo que corresponde al cuestionamiento del cumplimiento de horario – debe señalarse: 6.1. La testigo ya citada insistió en el cumplimiento de un horario; no obstante, no especificó quién y por qué razón se imponía el mismo. 6.2. En relación con el cumplimiento o imposición de un horario, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha establecido que tal situación no es suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios.
Así, dijo la alta Corporación: “De la prueba documental aquí citada, la Subsección considera que, si bien se advierte que en esta se estipularon horarios o turnos para que el señor Bastidas Arteaga prestara su servicio o en la que le solicitaron la asistencia a reuniones o explicaciones sobre determinadas acciones llevadas a cabo por el aquí demandante, dichas situaciones por si solas no desnaturalizan la naturaleza contractual del vínculo entre contratante y contratista.
Para el efecto, se reitera que situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO sobre la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado.”22 (Negrillas de la Sala). 6.3.
Dicho criterio fue reiterado en pronunciamiento posterior, así: “Advierte además la Sala, que pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha señalado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.
Al respecto pueden consultarse las sentencias de esta Subsección de 21 de junio de 2018 dentro del proceso radicado 81001- 23-33-000-2012-0002801 y de 16 de agosto del mismo año dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2014- 00046-01, ambas con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez. En esta última se indicó: (…) 22 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Providencia del 16 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2014-00046-01(3764-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO En ese orden de ideas, la Subsección reitera que, quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de demostrar fehacientemente la configuración de sus tres elementos, situación que no se observa en el sub examine, en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de esta Corporación, no son suficientes para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad.23 6.4.
Este cargo, entonces, tampoco prospera. 7. En síntesis, le asiste razón al juzgado de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, por lo que se impone para esta Sala de Decisión, confirmar la decisión apelada. 23 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO 8.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA24 y 365 del CGP25, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 24 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 25 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2019-00181-01 CAMILO ANDREY BAENA RAMÍREZ Vs E.S.E. HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA MONTENEGRO QUINDÍO SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 27 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co