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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2023-00136-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-3333-002-2023-00136-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =630013333002202300136016300123 Tema: Cosa juzgada.

Se confirma la sentencia de primera instancia que la declaró probada. Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 187 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 132, proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada2. 1 Índice 29 2 Índice 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.

ANTECEDENTES GLADYS RODRIGUEZ RIVERA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución 31 del 6 de enero de 2023, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Armenia negó la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas formulada por la demandante. ii) Se condene a la demandada a reliquidar las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante por medio de la Resolución 1653 del 10 de julio de 2019, teniendo como referente la suma de $3.919.989.00 que era el valor del sueldo básico que devengaba ese año, en forma retroactiva desde el 9 de octubre de 1978 cuando se vinculó al servicio oficial, hasta el 7 de enero del mismo año, inclusive, teniendo en cuenta los demás factores salariales que por ley correspondan. iii) Se condene a la accionada a cancelar a favor de la accionante la diferencia entre el valor de las cesantías definitivas que liquidó hasta el 31 de diciembre de 2018 y el valor que arroje la reliquidación de las mismas al 7 de enero de 2019. iv) Se condene a la demandada a cancelar a favor de la demandante, sobre las sumas que le adeudare luego de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA reliquidación de sus cesantías definitivas, la indemnización correspondiente por demora en el pago. v) Se condene a la Demandada a cancelar las costas procesales y agencias en derecho3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada4. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para declarar la cosa juzgada sostuvo6: Si bien para el caso materia de análisis no se trata de aspectos sancionatorio sino de restablecimiento de derecho basado en sentencia judicial que debatió el asunto, al analizar lo acreditado en este proceso, se puede concluir que no se requiere de un exhaustivo análisis para detectar que, existe identidad en el sujeto disciplinado, se trata de dos procesos de igual naturaleza, y sobre el asunto se identifica plenamente, de la sentencia proferida por este despacho con fecha 24 de septiembre del 2021 que las pretensiones del demandante eran: 3 Índice 2 4 Índice 18 5 Índice 20 6 Índice 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA “…Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 3443 de 26 de diciembre del 2018, confirmada mediante Resolución 585 del 11 de marzo del 2019 mediante la cual la entidad demandada acepto la renuncia de la demandante a partir del 31 de diciembre del 2018.

A título de restablecimiento del derecho se acepte la renuncia a partir del 08 de enero del 2019, con efectos fiscales a partir de esta fecha. Se ordene a la demandada liquidar y cancelar el salario de la demandante causado entre el 1* y 7 de enero de 2019, sobre la suma de $3.919.989,00 que corresponde al valor al cual fue incrementado su sueldo básico mensual para el año 2019 con base en el Decreto 1017 del 6 de junio de este año. Se ordene a la demandada re liquidar las prestaciones sociales definitivas de la Convocante, con base en el mismo salario.

Se condene a la demanda a cancelar las costas procesales y agencias en derecho…”. (Negrilla y resaltado incluido en el texto) Por las razones que anteceden, el Juzgado no estudiará el fondo del asunto y procederá a declarar la excepción perentoria de cosa juzgada, toda vez que la sentencia proferida por este despacho ostenta un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide al despacho decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial, conforme a lo expuesto por el Artículo 187 inciso segundo de la Ley 1437 del 2011.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y, como fundamento de reproche, expuso: 7 Índice 29. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA a) Lo resuelto en la Sentencia 134 del 24 de septiembre de 2021 con la cual culminó el proceso con radicado 2021-00295.

Las pretensiones de la demanda del proceso 2019-00295, entre otras, consistió en la liquidación y cancelación del salario causado entre el 1 y 7 de enero de 2019 sobre el valor al cual fue incrementado su sueldo básico mensual para el año 2019 y que se ordenara a la demandada reliquidar las prestaciones sociales definitivas de la demandante con base en el mismo salario.

Aunque se resolvió el asunto relacionado con la fecha a partir de la cual se debió aceptar la renuncia de la demandante y la consecuente orden de reliquidar y cancelar el salario causado entre el 1 y 7 de enero de 2019, se abstuvo de resolver sobre la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales. b) No es cierto que se haya resuelto en el proceso 2021- 00295 sobre el derecho a la reliquidación de las cesantías.

Para justificar la supuesta identidad de objeto en las sentencias 134 de 2021 y 132 de 2024, el juzgado de instancia expresó que el derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas de la demandante ya había sido reconocido en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es cierto. Tal como se aprecia en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia 134, el juzgado accedió a la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados (Resoluciones 3443 de 2018 y 585 de 2019) ordenando modificar la fecha a partir de la cual debió aceptarse la renuncia de la demandante y, como consecuencia de ello, a título de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Armenia liquidar y cancelar el salario causado entre el 1 y 7 de enero de 2019.

En el artículo tercero de la referida sentencia el juzgado resolvió negar las demás pretensiones de la demanda, por lo que entonces es evidente que la Sentencia 134 no tiene efectos de cosa juzgada en relación con la solicitud de "reliquidación de cesantías" que es el objeto del proceso con radicado 2023-00136, pues esta pretensión no fue materia de debate como lo sostuvo en su momento el fallo recurrido. c) Cosa juzgada parcial.

La Sentencia 134 de 2021 hizo tránsito a cosa juzgada respecto a la pretensión salarial, pero no frente a la pretensión prestacional que son legalmente disímiles. Esto significa que, al no contemplar una obligación clara, expresa y exigible respecto a la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas, no era legalmente procedente para la demandante exigir judicialmente la ejecución de dicha sentencia siendo ese el motivo por el cual inició nueva actuación administrativa.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 8 Ibidem/Índice 9 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada? 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas centrales: i) La excepción de cosa juzgada y; ii) El caso concreto. 5.3. La excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es una institución procesal que busca consolidar la seguridad jurídica; su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de naturaleza judicial, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan.

La existencia del principio de cosa juzgada lo ha explicado el Consejo de Estado así: “legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias.

La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA autoridad jurisdiccional en nombre del Estado.”12 (Negrillas de la Sala).

En otra oportunidad la alta corporación señaló: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el 12 C.E. Sección Tercera. Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 15306. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad.13 (Negrillas de la Sala).

En providencia más reciente, el Consejo de Estado sostuvo: 1) Esta Corporación y la Corte Constitucional14 han reiterado que la figura de la cosa juzgada otorga a la sentencia y a otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas en orden a finiquitar en forma definitiva e inmodificable los litigios, con el fin de que no sea posible replantearlos o emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos so pena de vulnerar el debido proceso; de ahí que, no le este permitido a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad promover nuevamente la misma controversia ante la administración de justicia, lo cual implica que sus efectos son, en principio, interpartes y, excepcionalmente, erga omnes (art. 189 CPACA). b) En esa línea, la cosa juzgada obliga a los jueces a obedecer una decisión anterior que se encuentra en firme, impide que estos se pronuncien sobre asuntos previamente definidos mediante proveídos ejecutoriados y permite la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales en caso de incumplimiento; por tanto, dicha institución jurídica contribuye a garantizar la efectividad de los principios superiores de debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los 13 C.E. SECCIÓN SEGUNDA C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., Sentencia del 28 de febrero de 2013.

Radicación: 11001-03-25-000-2007- 00116-00(2229-07) Actor: LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente no. 200700116-00 (229-07), MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y C-622 de 2007. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA administrados con el objeto de evitar que un mismo asunto no sea juzgado nuevamente en idéntico sentido o en forma contradictoria15. c) Según el estatuto procesal16 vigente, para que una decisión adquiera el valor de cosa juzgada se requiere que exista en ambos juicios i) identidad jurídica de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la providencia que constituye cosa juzgada; ii) identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben fundarse en los mismos hechos, iii) identidad de objeto o que la pretensión de la demanda verse sobre la misma súplica - beneficio o derecho- sobre la cual se predica la cosa juzgada17. d) El artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18 en relación con los efectos de las sentencias dispone en lo pertinente para la controversia en cuestión que i) el fallo que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga 15 C-100 de 2019. 16 “ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

(…). La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 17 Ello se predica cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica; también se presenta identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 18 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resulta aplicable al presente asunto, debido a que las sentencias que confirmaron las decisiones en ambas jurisdicciones fueron emitidas una el 15 de mayo de 2013 y, la otra, el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA omnes; ii) el que niegue la nulidad solicitada producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada y, iii) la decisión emitida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. e) Finalmente, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto que la cosa juzgada puede declararse mediante sentencia anticipada (art. 182A CPCA), proponerse como excepción previa (art. 180-6 CPACA), excepción de mérito (art. 100 CPG), mediante la impugnación por medio del recurso de apelación o, como causal de revisión en los términos de ley y de acuerdo con las precisiones efectuadas en esta providencia (arts. 250 CPCA)”19 (Negrillas de la Sala). 5.4.

El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. Junto con el escrito introductorio, la parte accionante aportó o adjuntó, los siguientes documentos20: 1.1. Derecho de petición del 15 de octubre de 2021 – sin fecha de radicación y/o recepción –, denominado por la parte demandante: “Escrito de fecha 15 de octubre de 2021 contentivo de la primera solicitud de reliquidación efectuada por la Demandante a la Demandada”, mediante el cual la accionante solicitó: 19 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 especial de decisión, CP.

Freddy Ibarra Martínez, providencia del 22 de febrero de 2024. 20 Índice 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1. Se sirva ordenar la liquidación y cancelación del salario causado entre el 1° y 7 de enero de 2019 sobre la suma de $3.919.989.00, que corresponde al valor al cual fue incrementado mi sueldo básico mensual con base en el Decreto 1017 del 6 de junio de 2019, de conformidad con lo decidido en el Artículo SEGUNDO de la Sentencia No. 134 del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 2019- 00295-00; sentencia que se encuentra en firme. 2.

Se sirva ordenar la reliquidación y cancelación de mis cesantías definitivas, de mis pensiones de jubilación y de invalidez, y de las demás prestaciones sociales que me fueron liquidadas teniendo como referente el salario básico que devengaba al 31 de diciembre del año 2018 por la suma de $3.641.927.00, cuando de acuerdo con la citada Sentencia el salario básico correspondiente era el devengado hasta el 7 de enero de 2019, por la suma de $3.919.989.oo. 1.2 Oficio ARM2021ER018926 - ARM2021EE017575 del 23 de octubre de 2021, que tiene como referencia “solicitud radicada de SAC No. ARM2021ER018926”, en el cual se indicó: "Solicitud de liquidar y cancelar salario". con el ánimo de atender de fondo su solicitud a este punto, es menester indicar que la solicitud de liquidar y cancelar salarios, se envió al área de presupuesto de la Secretaría de Educación para su aprobación ante el Ministerio de Educación, ya que el área de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA prestaciones sociales donde radicó esta solicitud no es competente.

"Solicitud de reliquidar y cancelar cesantías de las pensiones de jubilación e invalidez". En cuanto a la solicitud de ordenar la reliquidación y cancelación de cesantías definitivas de las pensiones de jubilación e invalidez, este despacho mediante el decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, se tiene que solicitar el ajuste de reliquidación de la pensión de jubilación y de la pensión de invalidez, a través de los formularios y requisitos previstos por la Fiduprevisora, la cual debe diligenciar y anexar los correspondientes documentos exigidos por ellos, los cuales podrá descargar a través de la página www.fomag.gov.co., para lo cual no es procedente adelantar su solicitud. 1.3 Oficio ARM2021ER021762 - ARM2021EE020473 del 22 de diciembre de 2021, que tiene como referencia “Atención derecho de petición SAC No. 21762 del 03 de diciembre de 2021”, en el cual se indicó: Así las cosas, y con el ánimo de atender de fondo su petición, es menester indicar: 1.

A su solicitud del 15 de octubre de 2021, se le dio respuesta mediante oficio ARM2021EE017575 del 23 de octubre de 2021, el cual fue enviado al correo electrónico copitonerventala13, que corresponde al email por medio del cual usted radicó la solicitud y el cual quedo registrado en el SAC de la Secretaría de Educación Municipal. Sin embargo, de acuerdo con su solicitud la respuesta le fue reenviada a su otro Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA correo electrónico en el mes de noviembre del año en curso. 2.

La Secretaria de Educación Municipal de Armenia mediante Resolución No.1966 del 08 de noviembre de 20212, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No.134 del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, reconoció y ordenó el pago a su favor del valor del salario y bonificaciones a que tenía derecho según lo ordenado por el despacho judicial.

Anexo copia del comprobante de egreso 202116273 de 2021 así como copia del acto administrativo. En relación con las vacaciones, las correspondientes a la vigencia 2018 le fueron canceladas en la nómina del mes de diciembre. Para 2019 no se causaron. 3. Los formularios para reliquidación de pensiones los puede descargar en la página web www.fomag.gov.co.

Se anexa formulario En relación con las cesantías, el trámite debe ser realizado por la plataforma HUMANO. Anexo manual del docente para trámite. 4. Se dio respuesta en el punto 3 5. Para la expedición de los certificados solicitados debe allegar a la Secretaria de Educación, 2 estampillas prohospital, de conformidad con lo establecido por el Decreto No.0675 de 2020. 1.4 Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se solicitó la actualización salarial y reliquidación de cesantías definitivas.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.5 Oficio ARM2022ER024821 - ARM2022EE019589 del 20 de diciembre de 2022, que tiene como referencia “Atención derecho de petición SAC No. ARM2022ER24821 del 15 de diciembre de 2022”, en el cual se indicó: Así las cosas, y con el ánimo de atender de fondo su petición, es menester indicar que este despacho se ratifica en la respuesta dada a usted a las mismas peticiones presentadas ante este despacho el día 03/12/2021 у a las cuales se les dio respuesta de fondo mediante oficio ARM2021EE020473 el 22 de diciembre de 2021, el cual se anexa al presente oficio, en la que en los numerales 2 y 3, se le informa que lo reconocido en la sentencia judicial a la cual se le dio cumplimiento mediante Resolución No.1966 e 2021 ya le fue cancelado en las fechas indicadas en el escrito referido.

Igualmente ratificamos lo expuesto en el numeral 3 en el que se le informa que los trámites de ajuste pensional deben ser realizados a petición de parte mediante los formularios y documentos exigidos por la Fiduciaria La Previsora S.A, los cuales puede descargar en la página web www.fomag.gov.co. 1.6 Resolución 31 del 6 de enero de 2023, expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, mediante la cual se resolvió negar a la señora GLADYS RODRIGUEZ RIVERA, el ajuste de la cesantía definitiva.

Dicho acto administrativo fue notificado el 11 de enero de 2023. 1.7 Resolución 1653 del 10 de julio de 2019, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Armenia, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA mediante la cual se resolvió reconocer a GLADYS RODRIGUEZ RIVERA, la suma de $176.475.806, por concepto de liquidación de cesantías definitivas, que le corresponde por los servicios prestados como docente nacionalizado - situado fiscal - presupuesto Ley 91 de 1989; así mismo, se resolvió: “De la suma reconocida en el Artículo Primero de la presente Resolución descontar el valor de $135.291.352, por concepto de Cesantías Parciales canceladas, quedando como saldo liquido el valor de 41.184.454, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad a favor de GLADYS RODRIGUEZ RIVERA (…)”. 1.8 Sentencia 134 del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado 63001-33-33- 002-2019-00295-00, adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la acá demandante, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA. 1.9 Constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del referido despacho judicial, en la que se indica que la providencia en cita quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2021. 1.10 Resolución 1966 del 8 de noviembre de 2021, expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, mediante la cual, en cumplimiento de sentencia judicial, se resolvió: “Reconocer y pagar a favor de la señora GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA (…), la suma NOVECIENTOS Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO PESOS M/Cte.

($ 942.104). por concepto de salario correspondiente a 7 días (1, 2, 3, 4, 5,6, y 7 de enero de 2019) sobre la suma de $3.919.989, con base en el Decreto 1017 del 6 de junio de 2019”. 1.11 Formato único para la expedición de salarios 113 del 2 de febrero de 2022, en el que se hizo constar que la demandante, entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, devengó: 1.12 Formato único para la expedición de salarios 113 del 7 de febrero de 2022, en el que se hizo constar que la demandante, entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, devengó: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2.

Como se advirtió el juzgado de primer grado resolvió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, decisión con la cual no está conforme la parte demandante, quien considera que la Sentencia 134 de 2021 hizo tránsito a cosa juzgada respecto a la pretensión salarial, pero no frente a la pretensión prestacional, pues la misma se abstuvo de resolver sobre la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales. 3.

A fin de corroborar el cargo único expuesto en la impugnación se precisa: 3.1 En la Sentencia 134, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE por lo expuesto la nulidad parcial de los actos identificados como Resolución núm. 3443 de 26 de diciembre del 2018, confirmada mediante Resolución 585 del 11 de marzo del 2019, en el sentido de que la renuncia debe aceptarse a partir del 08 de enero del 2019 con efectos fiscales a partir de dicha fecha.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA liquidar y cancelar el salario de la demandante causado entre el 1° y 7 de enero de 2019, sobre la suma de $3.919.989.00 que corresponde al valor al cual fue incrementado su sueldo básico mensual para el año 2019 con base en el Decreto 1017 del 6 de junio del 2019.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Se dispondrá el pago de lo pretendido por el demandante acorde con el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 inciso 4º del CPACА, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: R=Rh x Índice Inicial Índice Final En donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es el correspondiente a la diferencia del incremento salarial entre el 1 y 7 de enero del 2019, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de Precios al Consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que se inició el pago del aumento salarial).

TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda (Negrillas de la Sala). 3.2 En cuanto al caso concreto, la referida providencia señaló: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 3.3 Al proceso no se allegó, de manera completa, el expediente del radicado 63001-33-33-002-2019- 00295-00, específicamente la demanda; no obstante, como ya se dijo, se allegó copia de la Sentencia 134, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a partir de la cual se puede hacer el siguiente estudio comparativo: ITEM Radicado: 63001-33-33- 002-2019-00295-00 Radicado: 63001-3333- 002-2023-00136-01 Demandante GLADYS RODRIGUEZ RIVERA GLADYS RODRIGUEZ RIVERA Demandado MUNICIPIO DE ARMENIA MUNICIPIO DE ARMENIA Pretensiones DECLARACIONES: 1.1.1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 3443 de 26 de diciembre del 2018, confirmada mediante Resolución 585 del 11 de marzo del 2019 mediante la cual la entidad demandada aceptó la renuncia de demandante a partir del 31 de diciembre del 2018. 1.1.2. A título de restablecimiento del derecho se acepte la renuncia a partir del 08 de enero del 2019, con efectos fiscales a partir de esta fecha. 1.1.3.

Se ordene a la demandada liquidar y cancelar el salario de 1. Respetuosamente solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 0031 del 6 de enero de 2023, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Armenia negó la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas formulada por la Demandante. 2.

En consecuencia solicito se condene a la Demandada a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar las cesantías definitivas reconocidas a favor de la Demandante por medio de la Resolución No. 1653 del 10 de julio de 2019 teniendo como referente la suma de $3.919.989.00 que era el valor del sueldo básico que devengaba ese año, en forma retroactiva desde el 9 de octubre de 1978 cuando Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA la demandante causado entre el 1° y 7 de enero de 2019, sobre la suma de $3.919.989.00 que corresponde al valor al cual fue incrementado su sueldo básico mensual para el año 2019 con base en el Decreto 1017 del 6 de junio de este año. 1.1.4.

Se ordene a la demandada reliquidar las prestaciones sociales definitivas de la Convocante, con base en el mismo salario. 1.1.5. Se condene a la demanda a cancelar las costas procesales y agencias en derecho (Negrillas de la Sala). se vinculó al servicio oficial, hasta el 7 de enero del mismo año, inclusive, teniendo en cuenta los demás factores salariales que por ley correspondan. 3.

Se condene a la Demandada a cancelar a favor de la Demandante la diferencia entre el valor de las cesantías definitivas que liquidó hasta el 31 de diciembre de 2018 y el valor que arroje la reliquidación de las mismas al 7 de enero de 2019. 4. Se condene a la Demandada a cancelar a favor de la Demandante, sobre las sumas que le adeudare luego de la reliquidación de sus cesantías definitivas, la indemnización correspondiente por demora en el pago. 5.

Se condene a la Demandada a cancelar las costas procesales y agencias en derecho. Fundamento fáctico • El 9 de octubre de 1978, la Señora Gladys Rodríguez Rivera se vinculó al Municipio de Armenia como docente oficial en propiedad, posteriormente inscrita en el Régimen de Carrera Docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. • A través de escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, la demandante 1.

La Señora Gladys Rodríguez Rivera estuvo vinculada al Municipio de Armenia en calidad de docente, desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 7 de enero de 2019, inclusive. 2. A través de escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, la señora Rodríguez Rivera presentó renuncia irrevocable a su cargo a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA presentó renuncia irrevocable a su cargo, a partir del 8 de enero de 2019, con efectos fiscales a partir de esta misma fecha. • Por medio de la Resolución No. 3443 del 26 de diciembre de 2018, la Demandada aceptó la renuncia de la señora Rodríguez Rivera incurriendo de manera evidente en las siguientes irregularidades: En el ARTICULO PRIMERO indicó que aceptaba la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2018, contrariando la libre decisión de la demandante de renunciar a partir del 8 de enero de 2019.

Contradictoriamente en el PARAGRAFO UNICO del ARTÍCULO PRIMERO, la demandada expresó que la renuncia se aceptaba a partir del 8 de enero de 2019 pero con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2018, de conformidad con la Resolución No. 2493 del 30 de octubre de 2017 mediante el cual se fijó el periodo vacacional docente para el calendario académico vigencia 2018, • La Resolución 3443 le fue "comunicada" el 9 de enero de 2019. • Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2019, mi poderdante interpuso partir del 8 de enero de 2019, con efectos fiscales a partir de esta misma fecha. 3.

Al momento de presentar el escrito contentivo de renuncia, la señora Rodríguez Rivera encontraba escalafonada en el grado 14 del Escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. 4. Por medio de la Resolución No. 3443 del 26 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia aceptó la renuncia de la señora Rodríguez a partir del 8 de enero de 2019 pero con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2018. 5.

Al haberse aceptado la renuncia con efectos fiscales a partir de diciembre 31 de 2018, los salarios y prestaciones sociales definitivos de la señora Rodríguez fueron liquidados con base en el salario que devengaba a esa fecha por valor de $3.641.927.00 y no sobre el salario correspondiente al año 2019 que según Decreto 1017 del 6 de junio de ese año, fue reajustado a la suma de $3.919.989.00. 6.

Por considerar que la decisión por parte de la S.E.M. de aceptar su renuncia con efectos fiscales a partir del 31 de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 3443, con base, entre otras, en las siguientes razones de inconformidad: • La aceptación de su renuncia en forma diferente a como ella lo había solicitado, afectaba su libre determinación y albedrío. • La renuncia no debió aceptarse con efectos fiscales a partir de 31 de diciembre de 2018 pues para esa fecha se encontraba en vacaciones y según el artículo 59 del Decreto 2277 de 1979, no podía estar a la vez en vacaciones y retirada del servicio. • La demandada resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. 585 del 11 de marzo de 2019, confirmando la decisión inicial y negando el recurso de apelación, argumentando que de acuerdo con la Resolución No. 2493 de 2017, las vacaciones de fin de año para los docentes oficiales del Municipio de Armenia fueron programadas para disfrutarse entre el 10 y 30 de diciembre de 2018, razón por la cual era pertinente aceptar la renuncia de la señora Rodríguez a partir del 31 de diciembre de 2018 teniendo en cuenta que para el año lectivo 2019, la semana comprendida entre el 1 y el 6 de enero correspondía a las vacaciones anticipadas diciembre de 2018 era contraria a la Ley al desconocer su libre determinación de renunciar a partir del 8 de enero de 2019, la Demandante solicitó judicialmente la nulidad de dicha decisión. 7.

La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia bajo radicado No. 2019-00295-00, despacho que mediante Sentencia No. 134 del 24 de septiembre de 2021, falló a favor de la Demandante declarando la Nulidad del Acto Administrativo que aceptó su renuncia precisando que la misma debió aceptarse a partir del 8 de enero de 2019 con efectos fiscales a partir de la misma fecha. 8.

En el Artículo SEGUNDO de la sentencia citada se le ordenó a la S.E.M. liquidar y cancelar el salario de mi Poderdante causado entre el 1 y el 7 de enero de 2019 sobre la suma de $3.919.989.00, que corresponde al valor al cual fue incrementado su sueldo básico mensual con base en el Decreto 1017 del 6 de junio de 2019, incluida la indexación moratoria según el I.P.C. 9.

Mediante escrito del 15 de octubre de 2021 dirigido Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA de los docentes que seguirían laborando en la vigencia 2019. • En efecto, por medio de la Resolución No. 2766 del 11 de octubre de 2018, el propio Secretario de Educación definió en el ARTICULO TERCERO, que entre el 1 de enero y el 6 de enero de 2019, los docentes oficiales al servicio del Municipio de Armenia gozarían del derecho a una semana de vacaciones. • Al haberse aceptado la renuncia de la Demandante con efectos fiscales a partir de diciembre 31 de 2018, la demandada no le reconoció a mi poderdante el derecho que esta había adquirido a disfrutar de sus vacaciones entre el 1° y el 6 de enero de 2019, ni le canceló el valor de la compensación en dinero de esos días de descanso, ni del salario causado hasta el 7 de enero de este año. • Así mismo, las prestaciones sociales definitivas le fueron liquidadas por la demandada al 31 de diciembre de 2018 con base en el salario que devengaba a esa fecha, tal como consta en el desprendible de pago de nómina del mes de enero de 2019 que se anexa como prueba. • Al momento de su retiro del Magisterio, la Demandante se encontraba escalafonada en el grado 14 a la Demandada vía correo electrónico, la Demandante le solicitó ordenara la cancelación del salario causado entre el 1 y 7 de enero de 2019 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo SEGUNDO de la Sentencia 134, al igual que la reliquidación y cancelación de sus prestaciones sociales. 10.

Por medio de Oficios ARM2021ERO18926 y ARM2021ERO21762 del 23 de octubre y 22 de diciembre de 2021, la Demandada le informó a la Demandante, entre otras cosas, que en acatamiento de la sentencia había ordenado el pago del salario causado entre el 1 y 7 de enero de 2019 mediante la Resolución No. 1966 del 8 de noviembre de 2021, y respecto a la solicitud de reliquidación de cesantías no dio ninguna respuesta de fondo sino que se limitó a decir que correspondía a la señora Rodríguez realizar el trámite a través de la plataforma HUMANO. 11.

Las respuestas citadas en el hecho precedente fueron evasivas y contrarias a los principios de celeridad, economía moralidad y eficacia que según el artículo 209 de la C. P. de Colombia, deben orientar la función pública, teniendo en cuenta que así como la S.E.M. pudo expedir la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA del Escalafón docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, y al 31 de diciembre de 2018 devengaba una asignación básica mensual de $3.641.927.00. • Este valor fue incrementado a partir del 1 de enero de 2019 a la suma de $3.919.989.00 con base en el Decreto 1017 del 6 de junio de este año. Resolución que ordenó el pago del salario devengado por la Demandante entre el 1 y 7 de enero de 2019, también podía como nominador reconocer mediante acto administrativo el derecho de la Demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas e incluso negarlo, teniendo como referente la sentencia judicial que mencionamos. 12.

En todo caso la Demandante no tuvo más alternativa que someterse a la tramitología impuesta por la S.EM. debiendo enfrentar dificultades en el acceso a la plataforma HUMANO, en el diligenciamiento de los formularios y especialmente en la obtención de certificado de salario y tiempo de servicio actualizado al 7 de enero de 2019 exigido por dicha plataforma teniendo en cuenta que la propia S.E.M. era la responsable de expedirlo y que en tres ocasiones expidió igual número de certificados donde hacía constar tiempo de servicio y salario de la señora Rodríguez Rivera hasta el 31 de diciembre de 2018. 13.

Ante tanta dificultad la Demandante remitió otro escrito a la Demandada de fecha 15 de diciembre de 2022 solicitándole le Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA actualizara su salario al 7 de enero de 2019, le expidiera nuevo certificado donde constara su vinculación hasta esa fecha y autorizara la reliquidación y pago de sus cesantías definitivas. 14.

A través de Oficio ARM 2022ERO24821, la S.E.M. respondió la solicitud anterior ratificándose en las respuestas evasivas dadas con antelación y anexando nuevo certificado de salario y tiempo de servicio expedido el 20 de diciembre de 2022 en el cual corrigió la fecha hasta la cual estuvo vinculada la señora Rodríguez Rivera (7 de enero de 2019), pero no el salario devengado a dicha fecha, y con este certificado la Demandante formalizó su solicitud de reliquidación de cesantías definitivas. 15.

Mediante Acto Administrativo (Resolución No. 0031 del 6 de enero de 2023) que fuera notificada a la Demandante el 11 del mismo mes y año, la Demandada negó la reliquidación de cesantías definitivas con el simple argumento que la liquidación efectuada por medio de la Resolución No. 1653 del 10 de julio de 2019 estaba ajustada a derecho. 16.

Al modificarse por orden judicial la fecha de aceptación y de efectos fiscales de la renuncia de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA señora Rodríguez Rivera, era legalmente procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales especialmente el auxilio de cesantía cuya liquidación y pago fue autorizado de manera retroactiva por medio de la Resolución No. 1653 de 2019, desde cuando se vinculó al Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2018, sobre una asignación mensual de $3.641.927.00, cuando dicho auxilio debió liquidarse hasta el 7 de enero de 2019, en forma retroactiva, sobre la suma de $3.919.989.00 que fue el valor cual fue incrementado su salario básico para el año 2019 de acuerdo con el Decreto 1017 del 6 de junio de ese año. 3.4 Para el Tribunal es claro que, en el asunto puesto a consideración, sí ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en virtud a lo siguiente: 3.4.1 Existe identidad de partes, pues en el presente asunto, la parte demandante, GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA, demanda al MUNICIPIO DE ARMENIA – Secretaría de Educación, respecto de quienes esta jurisdicción, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, ya había resuelto la demanda que se tramitó bajo el proceso 63001-3333-002-2021-00295-00, en la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Sentencia 134, proferida el 24 de septiembre de 2021. 3.4.2 Se configura la identidad de causa petendi, puesto que la demanda que dio origen a este proceso y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento y es que, debido al yerro de la administración municipal, de haber reconocido la renuncia de la parte demandante a partir del 8 de enero de 2019, pero con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2018, trajo consigo que los salarios y prestaciones sociales (incluidas las cesantías) reconocidos de manera definitiva, hayan sido liquidados con base en el salario del año 2018 y no del 2019, como debió ser. 3.4.3 También se estructura la identidad de objeto.

Recuérdese que tal concepto hace referencia a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. En este punto, debe indicarse que en el asunto ya resuelto, se solicitó por la parte demandante la liquidación y pago del salario de la demandante, causado entre el 1 y el 7 de enero de 2019, tomando en cuenta la suma de $3.919.989, que corresponde al valor incrementado del sueldo básico mensual para dicha anualidad, con base en el Decreto 1017 del 6 de junio del mismo año; así mismo, la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, incluidas las cesantías, con base en el mismo salario.

En el presente asunto: “ reliquidar las cesantías definitivas reconocidas a favor de la Demandante por medio de la Resolución No. 1653 del 10 de julio de 2019 teniendo como referente la suma de $3.919.989 que era el valor del sueldo básico que devengaba ese año”. 3.4.4 Como puede evidenciarse, el mismo aspecto fue pretendido en el proceso 002-2021-00295-00, solo que se accedió a lo pertinente, negándose las demás pretensiones. 3.4.5 Si eso es así, de aceptarse que se acogió parcialmente las pretensiones, negándose las demás, lo procedente era haber solicitado: o bien la adición del fallo, por no haberse resuelto todas las pretensiones; o haberlo recurrido, para que en segunda instancia se determine si en efecto faltó pronunciarse; pero no se tiene noticia alguna de que una de las dos situaciones se hubiese presentado. 3.4.6 Luego, no habiéndose cuestionado lo que al parecer faltó determinar, no es posible volver a proponer el mismo asunto, precisamente por efectos de la cosa juzgada. 3.4.7 Es más, en el asunto ya resuelto por la jurisdicción, se recalca que sí se solicitó la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas, las cesantías; lo que sucedió es que el juzgado negó su reliquidación, argumentando que: “Respecto a la reliquidación las prestaciones sociales definitivas de la demandante, con base en el mismo salario, el acto de reconocimiento de tales acreencias no fue materia de control por este medio, razón por la cual no se resolverá al respecto.”. 3.4.8 Así, que la falladora de aquel asunto resolvió negar tal pretensión y sólo accedió a la liquidación del salario de la demandante entre el 1 y 7 de enero de 2019, sobre la suma de $3.919.989, correspondiente al sueldo básico mensual para el año 2019, con base en el Decreto 1017 del 2019. 3.4.9 En consecuencia, el argumento de reproche esbozado por la parte demandante no está llamado a prosperar, lo que impone a esta Sala confirmar el fallo. 4.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA21 y 365 del CGP22, no se condenará en costas en esta instancia 21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 22 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 132, proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declarado probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01 GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co