TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: YESICA ANDREA RODRÍGUEZ SUÁREZ. ACCIONADOS: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
VINCULADOS: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Y UNIVERSIDAD LIBRE. TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. 0176-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela.1 El 9 de julio del 2025, la señora Yesica Andrea Rodríguez Suárez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC- sosteniendo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
Para tales efectos narró que participó en el proceso de selección denominado “CONTRALORÍAS TERRITORIALES 2024 - CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO', para el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, número OPEC 221397” y que fue excluida en la etapa de verificación de requisitos mínimos por la CNSC al supuestamente no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. No obstante, afirma que adjuntó título de especialista en Auditoría de Salud otorgado por la Fundación Universitaria Área Andina, el cual, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 785 del 2005 y el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, equivale a experiencia profesional, máxime cuando el Manual de Funciones del empleo al que aspiró establece expresamente que se aplicaran dichas equivalencias legales.
En consecuencia, afirmó que pese a que aportó el título de especialización, el cual equivaldría a los 2 años de experiencia exigidos para el cargo, la CNSC no lo reconoció, incurriendo así en una omisión injustificada que vulnera sus derechos fundamentales. Por ende, solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales, (ii) que se ordene a la CNSC la inclusión inmediata en el proceso de selección, reconociendo la equivalencia legal del título de especialización como experiencia profesional y que (iii) se conmine a la CNSC para que, en adelante, aplique correctamente las equivalencias establecidas en la ley y en el manual de funciones. 1 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01. ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez. ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 9 de julio del 20252 -notificado en la misma fecha3- dispuso admitir la acción de tutela presentada en contra de la CNSC y vinculó como terceros interesados a la Contraloría General del Quindío y a la Universidad Libre por el OPEC 221397, corriéndoles traslado por el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa, alleguen informe sobre los hechos que motivaron la tutela y para que soliciten los medios probatorios que pretendan hacer valer en su favor.
Además, le ordenó a la CNSC que, en el término de 2 días, publique el líbelo con sus anexos y el presente auto en la página web que corresponde a las notificaciones dentro del proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397, cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, para que los inscritos, si lo estiman conveniente, hagan valer sus derechos al interior del proceso, dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto.
Asimismo, ordenó a la secretaría del juzgado que publique un aviso sobre la existencia de este proceso a través de la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales – novedades y avisos del Juzgado, acompañado de la tutela, sus anexos y este auto, para que la comunidad interesada, en particular, los participantes del proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397 cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, intervengan, si a bien lo tienen, dentro del término de 2 días siguientes a la fijación del aviso.
Por último, requirió a la accionante para que, en el término de 1 día, informe si presentó dentro de la oportunidad establecida reclamación sobre el resultado del análisis de los requisitos mínimos y, de ser así, para que allegue copia de esta con su respectiva respuesta. 3.2. Respuesta al requerimiento efectuado a la accionante. Mediante escrito radicado el 10 de julio del 2025,4 la accionante afirmó bajo la gravedad de juramento que no presentó reclamación dentro de la oportunidad establecida frente al resultado del análisis de los requisitos mínimos del concurso de méritos para el cargo al que aspiraba.
Agregó que su silencio frente a esta publicación no implica su conformidad con el análisis efectuado por la CNCS al considerar que su exclusión del concurso fue infundada porque (i) cumplía el requisito mínimo de experiencia al tener una especialización en Auditoría en Salud, título que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015, equivale a 2 años de experiencia profesional relacionada con el nivel del empleo y (ii) la CNSC al no reconocer esta equivalencia legal, incurrió en un error de interpretación normativa, desconociendo derechos adquiridos por mérito y formación. 3.3.
Publicación de aviso en la página web de la Rama Judicial. La secretaría del Juzgado procedió a fijar el aviso en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales – novedades y avisos del Juzgado el 10 de julio del 2025.5 3.4. Contestaciones de la tutela. 3.4.1. Contestación de la Contraloría General del Quindío – en adelante CGQ-: La vinculada como tercera interesada, a través de memorial radicado el 11 de julio del 2 SAMA Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMA Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMA Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMA Índice 00006 – Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.
ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez. ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. 20256 contestó la acción de tutela precisando que el concurso de méritos de las Contralorías Territoriales está siendo adelantado por la CNSC, la cual es la entidad competente y responsable de analizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de los aspirantes inscritos en cada Oferta Pública de Empleo de Carrera – en adelante OPEC-, la admisión o no de los aspirantes, la resolución de reclamaciones y la gestión de todas las etapas del concurso de méritos, pues, la CGQ se limitará a proveer los cargos vacantes conforme a la lista de elegibles que sea remitida por la CNSC una vez haya finalizado el proceso de selección, razón por la que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Asimismo, indicó que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, la equivalencia aplicable a empleos del nivel profesional corresponde al título de posgrado en la modalidad de especialización por 2 años de experiencia profesional y el artículo 2.2.2.3.7 Ibidem define el concepto de experiencia como el conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio y distingue dos tipos de experiencia: la experiencia profesional y la experiencia profesional relacionada, entendida esta última como aquella adquirida en el desempeño de funciones similares a las del cargo a proveer.
En ese sentido, sostuvo que la OPEC 221397 exige como requisito mínimo 2 años de experiencia profesional en la administración pública, lo que implica que no basta acreditar experiencia profesional general, sino que esta debe haberse adquirido específicamente en el sector público, al ser experiencia relacionada. Por esta razón, precisó que la equivalencia prevista para el nivel profesional referente a título de especialización por 2 años de experiencia profesional, no sustituye la exigencia de experiencia relacionada en la administración pública, ya que esta equivalencia aplica únicamente respecto a la experiencia profesional general.
Por último, indicó que el Manual de Funciones de la CGQ acoge las equivalencias del Decreto 1083 de 2015 únicamente en los términos permitidos por la misma norma. 3.4.2. Contestación de la Universidad Libre: A través de escrito radicado oportunamente el 11 de julio del 20257 informando que en efecto la accionante se inscribió en la “OPEC 221397 – modalidad: Abierto, ofertada por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO – Proceso de selección No. 1382 de 2020”.
Afirmó que este proceso de selección se rige por el Acuerdo No. 78 del 27 de mayo de 2024 y por el Acuerdo No. 0169 del 12 de marzo de 2020. Por ende, siguiente las etapas de este proceso de selección, indicó que el 13 de junio del 2025 se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos a través de la página web oficial de la CNSC – enlace SIMO y que, por tanto, los aspirantes tenían la posibilidad de formular reclamación frente a los resultados obtenidos, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados únicamente a través de SIMO, esto es desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del día 17 de junio de 2025, lo cual está conforme con el numeral 3.4. del Anexo Técnico del acuerdo a la convocatoria de la Licitación Pública CNSC - LP- 001 de 2025, la cual fue adjudicada a la Universidad Libre.
No obstante, sostuvo que la accionante no formuló reclamación, motivo por el que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento de los requisitos de residualidad y subsidiariad de la acción de tutela y que, de acceder a lo solicitado, se estaría dando un trato más favorable a la tutelante, desconociendo el derecho a la igualdad de los demás concursantes que sí presentaron reclamación en el término previsto.
Agregó que, en aras de despejar el cargo formulado por la actora, el cargo al que se presentó tiene los siguientes requisitos: 6 SAMA Índice 00007 – Juzgado. 7 SAMA Índice 00009 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01. ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.
ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. “Estudio: Título de PROFESIONAL en NBC: ADMINISTRACION Disciplina Académica: ADMINISTRACION PUBLICA, ADMINISTRACION DE EMPRESAS, ADMINISTRACION DE NEGOCIOS,O, NBC: BACTERIOLOGIA,O, NBC: CONTADURIA PUBLICA Disciplina Académica: CONTADURIA PUBLICA,O, NBC: DERECHO Y AFINES Disciplina Académica: DERECHO,O, NBC: ECONOMIA Disciplina Académica: ECONOMIA,O, NBC: ENFERMERIA,O, NBC: INGENIERIA DE SISTEMAS, TELEMATICA Y AFINES Disciplina Académica: INGENIERIA DE SISTEMAS,O, NBC: INGENIERIA INDUSTRIAL Y AFINES Disciplina Académica: INGENIERIA INDUSTRIAL,O, NBC: MEDICINA,O, NBC: ODONTOLOGIA,O, NBC: SALUD PUBLICA.
Experiencia: Veinticuatro (24) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA. Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.” En ese sentido, indicó que ni el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, ni el OPEC al cual se postuló la actora contemplan la aplicación de equivalencia para suplir la experiencia profesional relacionada, información que es de conocimiento de todos los participantes en el concurso.
Luego, citó el artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005 y el numeral 8 del Anexo Técnico (Casos) Criterio Unificado Frente a Situaciones Especiales que deben Atenderse en la Verificación de Requisitos Mínimos y la Prueba de Valoración de Antecedentes de Aspirantes Inscritos en los Procesos de Selección que Realiza la CNSC para Proveer Vacantes Definitivas de Empleos de Carrera Administrativa, que dispone: “8.
¿Es posible aplicar la equivalencia de un título de postgrado o un título profesional adicional al exigido, por experiencia profesional relacionada? Respuesta: No es posible ya que de la lectura tanto el capítulo 5 del Decreto 1083 de 2015, como el capítulo 5 del Decreto Ley 785 de 2005, no se observa que dentro de las equivalencias establecidas se pueda aplicar equivalencia de un título de postgrado o un título profesional adicional al exigido, por experiencia profesional relacionada.
Adicionalmente, se observa que, en caso de aplicar la equivalencia bajo examen, se modificaría la necesidad que tiene la entidad de nombrar a una persona con experiencia en las funciones que describe el empleo. En este sentido, si la entidad demanda un “saber hacer” similar, lo estaríamos modificando por un “saber”, y por tanto incluyendo en lista de elegibles a una persona que no tiene las calidades que requiere el empleo”.
Por tanto, afirmó que no se puede dar aplicación a la equivalencia que solicita la actora en razón a que no existe ningún tipo de equivalencia que permita acreditar la experiencia profesional relacionada, por lo que confirmó que la tutelante cumple con el requisito de formación, pero no con el de experiencia. Además, argumentó que la acción de tutela es improcedente al existir otro medio idóneo de defensa, que es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que dio a conocer los resultados en la etapa de verificación de requisitos mínimos, lo cual obstruye la intervención del juez de tutela.
Asimismo, indicó que tampoco se está frente a un perjuicio irremediable. Por último, sostuvo que no existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos porque la Universidad ha respetados las reglas del concurso y ha garantizado el derecho de defensa a todos los concursantes inscritos en el proceso de selección toda vez que a todos ellos les dio la posibilidad de presentar reclamación dentro de los términos oportunos. Aunado a ello, precisó que las normas que rigen el concurso son publicadas de manera previa a la ejecución de este con el fin de que sean conocidas por los ciudadanos interesados en hacer parte del proceso de selección y que, dentro de estas normas se establece en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.
ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez. ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. su articulado que con su inscripción la persona acepta las condiciones planteadas y se somete, al igual que los demás aspirantes, al cumplimiento de las mismas en virtud del principio de igualdad. En consecuencia, indicó que el procedimiento adelantado por la Universidad Libre como operadora del proceso se encuentra acorde a derecho y conforme a lo establecido en las reglas previamente aceptadas por los aspirantes en la inscripción. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.4.3.
Contestación de la CNSC: El 11 de abril del 2025,8 la CNSC contestó la tutela oportunamente, informando que “se procedió revisar nuevamente la documentación aportada por la accionante, encontrándose que no acreditó la experiencia requerida para satisfacer el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada, tal como fue definido en los términos del concurso, por tal motivo no se puede tener en cuenta en la verificación de requisitos mínimos.
Conforme a la siguiente consideración y las normas establecidas, normas que, dicho sea de paso, fueron aceptadas por el accionante al momento de inscribirse y que cuentan con una presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada vía acción de tutela como pretende el accionante”. Agregó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiaridad en tanto la Corte Constitucional ha determinado en sentencia T-340 del 2020 que, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde los demandantes incluso pueden solicitar medidas cautelares.
Asimismo, indicó que tampoco se está en el presente caso frente a un perjuicio irremediable porque la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que su informidad esta soportada únicamente en la valoración de sus documentos en la etapa de verificación de requisitos mínimos y, a la fecha, no cuenta con los derechos consolidados que alega, precisamente porque siempre ha contado con una simple expectativa de hacer parte y ocupar posición meritoria dentro de la futura lista de elegibles.
Añadió que la CNSC debe acatar las normas del concurso, en cuanto estas son obligatorias tanto para ella misma como para los participantes y, desconocerlas o apartarse de estas violan los principios que rigen la actividad administrativa y pueden violar derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquellas.
Adicionalmente, hizo un recuento de los antecedentes del proceso de selección, así como de su desarrollo en las contralorías territoriales, sintetizó los motivos de inconformidad de la accionante y realizó algunas consideraciones frente a la situación de la tutelante en el proceso de selección, donde sostuvo que en efecto, la señora Yesica Andrea Rodríguez Suárez se inscribió en el OPEC referido y que, pese a que el 13 de junio de 2025 se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, conforme consta en aviso informativo publicado en la página web de la CNSC, en el cual también se señaló de manera clara que los aspirantes podían presentar sus reclamaciones únicamente a través de SIMO, dentro de los 2 días hábiles siguientes, es decir desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del día 17 de junio de 2025, la accionante no presentó reclamación, razón por la cual también se torna improcedente esta acción constitucional por falta de subsidiaridad.
Asimismo, planteó el mismo argumento que la Universidad Libre referente a que ni el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, ni el OPEC al cual se postuló la actora contemplan la aplicación de equivalencia para suplir la experiencia 8 SAMA Índice 00008 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.
ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez. ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. profesional relacionada, información que es de conocimiento de todos los participantes en el concurso. En ese sentido, sostuvo que: “no es posible establecer el cumplimiento de las calidades que exige el empleo solo por el hecho de que indique que lleva más de dos años ejerciendo el cargo para el cual concursó, pues pese a ello no aportó al concurso la documentación que acreditara las calidades mínimas para ejercerlo; así mismo, es menester aclarar que, al inscribirse en el Proceso de Selección Contralorías Territoriales no significa que el aspirante haya superado el mismo, ya que los resultados obtenidos en cada fase de este son el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en el Acuerdo de Convocatoria y su anexo y modificatorios Además, admitir a un aspirante bajo la premisa de que se puede asumir que cumple un requisito establecido de manera taxativa, sin haberlo acreditado en debida forma, equivaldría a realizar la Verificación de Requisitos Mínimos de una manera distinta a la establecida en las reglas del concurso, desdibujando el carácter objetivo de la Verificación de Requisitos Mínimos, resultando en imprecisiones, injusticias y en líneas generales, se destruirían los principios de mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que deben aplicarse dentro del concurso para garantizar los principios y derechos de todos los aspirantes.
De esta manera, puede observarse que la normatividad del concurso no permite avanzar en el proceso cuando no se adjuntan los documentos que permitan acreditar el requisito mínimo de estudio solicitado por la OPEC, en debida forma, pues debe respetarse lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria y su anexo. Conforme a lo expuesto, indistintamente de las circunstancias que presente la aspirante, la verificación de requisitos mínimos, se llevó a cabo con los parámetros establecidos y normatividad vigente para el presente proceso de selección, actuar diferente desconoce no sólo los principios que rigen la carrera administrativa, sino también, el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, así como el principio de transparencia y prevalencia del interés general que rigen las actuaciones administrativas.
En este contexto, se desvirtúa la imputación realizada por el accionante, pues el análisis realizado en la fase de Verificación de requisitos mínimos se encuentra ajustado a las reglas que rigen el proceso de selección, y su establecimiento se encuentra fundado en los artículos 125 y 130 constitucional, así como en cumplimiento de lo previsto en los artículos 11, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004”.
Por todo lo anterior, concluyó que la exclusión de los estudios aportados no es una decisión caprichosa de las entidades accionadas, sino que se debe a la aplicación estricta de los lineamientos previstos en la convocatoria, los cuales fueron publicados y aceptados por los participantes al momento de inscribirse al concurso y, por tanto, la CNSC no vulneró ni amenazó ninguno de los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Por último, se precisa que se aportó constancia de publicación de la presente tutela el 9 de julio del 2025 en el sitio web que corresponde a las notificaciones dentro del proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397, cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1 y, además, allegó el respectivo informe sobre los hechos de la tutela. 3.5.
Decisión de primera instancia9. 9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01. ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez. ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 21 de julio del 2025,10 notificado el 22 de julio del 2025,11 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por la señora Yesica Andrea Rodríguez Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.312.493, de conformidad con las consideraciones.”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, al derecho al debido proceso administrativo y al derecho de acceso a cargos públicos y luego procedió a establecer los hechos probados.
En el caso concreto, encontró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela toda vez que, la Corte Constitucional en sentencia T-340 del 2020 dispuso que la tutela, por regla general, no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que exista un riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio existente no sea idóneo ni eficaz para resolver lo pedido.
Bajo esa perspectiva, por una parte, sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial idóneo “para determinar si los actos administrativos expedidos en los procesos de selección cuestionados por la demandante y que le impidieron continuar en los mismos están ajustados a derecho, pues previo el agotamiento de las etapas procesales respectivas el juez resuelve si conservan o no su presunción de legalidad, máxime cuando no se alega ni advierte que de no concederse el amparo constitucional deprecado pueda ocasionarse un perjuicio irremediable o que el medio de control ordinario resulte ineficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados.” Asimismo, también sostuvo que dicho mecanismo judicial es eficaz en tanto, los artículos 229 y siguientes del CPACA prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
En consecuencia, encontró que, a efectos de debatir la legalidad de la decisión de no admitir a la accionante en la etapa de verificación de requisitos mínimos, las herramientas judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa son idóneas y eficaces. Por otra parte, indicó que, si bien los anteriores argumentos eran suficientes para declarar la improcedencia de la tutela, también encontró que la señora Yesica Andrea Rodríguez Suárez no realizó la reclamación correspondiente contra la decisión proferida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, siendo ese escenario el llamado a plantearse primeramente su inconformidad, antes de acudir a la acción de tutela en la medida en que las entidades encargadas de adelantar el concurso de méritos son las que deben resolver si acceden o no a lo solicitado o si adoptan una actitud omisiva no emitiendo respuesta e indicó que, ante esas conductas, el juez constitucional puede determinar la procedencia de la tutela y, de ser el caso, establecer si la entidad vulneró o no derechos fundamentales.
Argumentó que lo anterior se relaciona con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que la tutela procede contra toda acción u omisión y, en el sub examine, al no haber presentado la accionante la respectiva reclamación indicando sus motivos de inconformidad, no existe acción u omisión de la CNSC que hubiere podido dar lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales “porque no se le dio la oportunidad de pronunciarse, dentro del proceso de selección, frente a las irregularidades que en su criterio se materializaron en la etapa de verificación de requisitos mínimos, y 10 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00011 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01. ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez. ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. además porque “se está frente a un proceso de méritos que se encuentra en trámite y mal haría el despacho en acceder a lo pretendido, pues implicaría alterar las condiciones del concurso y de paso las garantías y derechos de los demás concursantes, particularmente el derecho de igualdad, máxime teniendo en cuenta que las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales, reglas que en efecto, debía conocer el accionante al momento de su inscripción en la convocatoria””. 3.6.
Impugnación del fallo de primer grado12. De manera oportuna, el 23 de julio del 2025 la accionante controvirtió la decisión, argumentando que la A-quo omitió considerar que la exclusión arbitraria de un concurso público con base en una interpretación restrictiva de las normas sobre equivalencias representa una afectación directa en sus derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2008, en la cual sostuvo que la acción de tutela procede en estos eventos de forma excepcional, así como también en sentencia T-095 de 2022, que amparó a una ciudadana que fue excluida por una indebida interpretación de su experiencia profesional.
Agregó que el Consejo de Estado también ha reconocido en el proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2011-00220-01 que el título de posgrado, en la modalidad de especialización, puede ser considerado como experiencia profesional equivalente si guarda relación con las funciones del cargo, como ocurre en el sub-examine toda vez que su especialización está directamente vinculada al perfil requerido por el cargo convocado y, en consecuencia, la negativa a aplicar esta equivalencia desconoce el principio de interpretación pro persona y restringe injustificadamente su derecho a competir en igualdad de condiciones.
Por último, afirmó que, la Corte Constitucional, en sentencias T-068 de 2021 y T-059 de 2019 ha señalado que los medios ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no siempre resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados en los concursos públicos, pues, en las citadas sentencias determinó que la acción de tutela procede cuando la falta de una decisión oportuna puede dejar sin efecto el principio del mérito y la posibilidad real de acceder a cargos públicos por parte del accionante.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo solicitado y que se ordene a la CNSC que reevalúe su exclusión del proceso, reconociendo como equivalencia su título de especialización como experiencia profesional según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y el Manual Específico de Funciones del Empleo al cual se postuló. 3.7.
Concesión de la impugnación.13 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 31 de julio del 2025, correspondiéndole por reparto14 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.8. Concepto del Ministerio Público: No se pronunció. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1.
Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 12 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 13 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00003, acta de reparto - Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01. ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.
ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. De conformidad con lo previsto en los artículos 8615, 116 inciso 116 de la Constitución Política; 3217 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202118 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 21 de julio del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en consideración a que (i) los medios ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no siempre resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados en los concursos públicos porque la falta de una decisión oportuna puede dejar sin efecto el principio del mérito y la posibilidad real de acceder a cargos públicos por parte del accionante y porque (ii) la A-quo omitió considerar que la exclusión arbitraria de un concurso público con base en una interpretación restrictiva de las normas sobre equivalencias representa una afectación directa en sus derechos fundamentales? El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y, de cumplirse, se analizará el fondo del asunto. 4.3.
Se confirmará la sentencia recurrida al encontrar que no se cumple con la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela. La Sala encuentra acreditado que este asunto tiene relevancia constitucional en los términos de la sentencia SU-215 del 202219 al tratarse de (i) la afirmaba vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, consagrados respectivamente en los artículos 13, 29 y 125 de la Constitución Política toda vez que la tutelante no fue admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397, cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, al afirmar que no se dio aplicación a las equivalencias consagradas en el artículo 25 del Decreto 785 del 2005 y el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, que le permitirían que el título de especialista en Auditoría de Salud otorgado por la Fundación Universitaria Área Andina le equivalga a los 2 años de experiencia solicitada para el cargo, razón 15 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 16 “ARTICULO 116.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 17 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Corte Constitucional, sentencia SU- 215 del 16 de junio del 2022.
M.P.: Natalia Ángel Cabo: “la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.
ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez. ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. por la cual (ii) el asunto no es meramente económico, (iii) lo que, prima facie, podría erigirse como una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales de no haberse respetado el principio de legalidad por la exclusión del concurso de manera ”arbitraria“ según la afirmación de la tutelante.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa se cumple entendiéndose en su orden que quien acudió a la tutela es la persona que se inscribió al proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397, cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1 y fue respecto de quien se tomó la decisión de no admitirla por no acreditar la etapa de verificación de requisitos mínimos.
Por otra parte, tal como lo estableció la A-quo, la CNSC y la Universidad Libre en su calidad de operador (para la OPEC 221397), están facultadas para comparecer por el extremo pasivo al proceso, al ser los sujetos que se encuentran adelantando el proceso de selección del cual fue excluida la accionante y la Contraloría General del Quindío porque, si bien no adelanta directamente el concurso de méritos para el ingreso de empleados, las actuaciones que se cuestionan se adelantan en el marco del proceso de selección de su personal.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional20 también se acredita, pues entre el día en que se publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos en el SIMO – 13 de junio del 2025- y la presentación de la acción constitucional – 9 de julio del 2025 – transcurrió menos de un (1) mes.
Frente a la subsidiariedad cuando se controvierten actos administrativos de un concurso de méritos, es preciso referir que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 del 202221 sentó la siguiente regla: “( ) por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»22.
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»23, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»24.Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito25.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.” 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente20 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 21 Corte Constitucional, sentencia SU-067 del 24 de febrero del 2022. M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 22 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2017. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-067 del 24 de febrero del 2022.
M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera: “Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.
ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez. ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. En ese sentido, esta Corporación comparte la tesis sustentada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en la medida en que no se acredita ninguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela: La primera excepción es la inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido.
Frente a este supuesto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada consagró que esta excepción “se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran».
Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»”. En ese sentido, el acto administrativo del 13 de junio del 2025 a través del cual se le informó a la accionante que no fue admitida en el Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397, cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1 al no cumplir los requisitos mínimos por no contar con los 2 años de experiencia relacionada, al definir su situación jurídica, es un acto administrativo definitivo y, en consecuencia, es controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la citada sentencia, en la cual se consagró que: “El Consejo de Estado ha establecido, en una línea jurisprudencial abundante y pacífica, que «[l]as decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o aquellas que hagan imposible la continuación de una actuación o que decidan de fondo el asunto son las únicas susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 43 del CPACA.
De ahí que, como lo ha sostenido esta Sección, los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no [sean] demandables”»”. Asimismo, se comparte la tesis de la A-quo, en lo que respecta que los primeros llamados a responder la inconformidad de la tutelante son la CNSC y la Universidad Libre, a través de la reclamación que no fue agotada, tal como lo declaró bajo gravedad de juramento en la respuesta que allegó el 10 de julio del 202526 al requerimiento que le efectuó el Juzgado en el auto admisorio, lo cual también fue confirmado por las accionadas en sus contestaciones, lo que además, no es óbice para poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo anterior, no se acredita esta excepción en tanto la señora Yesica Andrea Rodríguez Suárez dispone de otro medio judicial para defender sus derechos. Además, esta Sala de Decisión comparte el argumento expuesto por la A-quo referente a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial idóneo para determinar si este acto administrativo es ajustado a derecho o no y es eficaz toda vez que se pueden solicitar la aplicación de medidas cautelares.
Por tanto, se descarta el argumento de la tutelante presentado en la impugnación referente a que los mecanismos judiciales ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no siempre resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados en los concursos públicos porque la falta de una decisión oportuna puede dejar sin efecto el principio del mérito y la posibilidad real de acceder a cargos públicos por parte del accionante.
La segunda excepción es la urgencia de evitar la configuración de un perjuicio irremediable,27caracterizado por la inminencia, gravedad, necesidad de medidas 26 SAMA Índice 00004 – Juzgado. 27 Corte Constitucional, sentencia T-156 del 8 de mayo del 2024: “Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”;
(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01. ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.
ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre. urgentes y su impostergabilidad la cual tampoco se configura en el sub examine toda vez que la accionante no probó tal circunstancia, ni de los elementos de juicio obrantes se infiere la misma, con la exclusión del concurso por la decisión de no haber superado la verificación de los requisitos mínimos de la OPEC respectiva.
La tercera excepción se refiere a que en la tutela se dé un planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, frente a la cual, la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 del 2022 dispuso que esta “se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»”.
En ese sentido, esta Corporación tampoco advierte que se configure esta excepción en tanto, el argumento central de la accionante es que la decisión a través de la cual se la excluyó del proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397, cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1 desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos toda vez que no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 785 del 2005 y el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, lo cual supone que, al tratarse de la determinación de la legalidad de este acto administrativo, es un asunto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no del juez constitucional, máxime cuando en la impugnación plantea que la juez de origen omitió considerar en la decisión de primera instancia que la exclusión arbitraria de un concurso público con base en una interpretación restrictiva de las normas sobre equivalencias representa una afectación directa en sus derechos fundamentales.
Se reitera que, además, en dicho mecanismo judicial ordinario también podrá solicitar medidas cautelares, con el fin de conjurar una posible violación a sus derechos fundamentales. Por último, se precisa que, si bien la accionante indicó en el escrito de impugnación que el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2011- 00220-01 reconoció que el título de posgrado, en la modalidad de especialización, puede ser considerado como experiencia profesional equivalente si guarda relación con las funciones del cargo, como ocurriría en el sub-examine, no se acogerá esta decisión en tanto no constituye precedente constitucional, ni tampoco vertical al no originarse funcionalmente en el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional.
Por lo anterior, al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la decisión proferida en primera instancia el 21 de julio del 2025 por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de julio del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica adjetiva a la abogada Aura María Álvarez Ciro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.890.978 y tarjeta profesional No. 199.805 del C. S. de la Judicatura para que represente los intereses de la Contraloría General del Quindío, conforme al poder allegado el 11 de julio del 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.
ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez. ACCIONADO: CNSC. VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica adjetiva al abogado Diego Hernán Fernández Guecha, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.188.619 y tarjeta profesional No. 176.312 del C. S. de la Judicatura para que represente los intereses de la Universidad Libre, conforme al poder allegado el 11 de julio del 2025.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 029 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»