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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-006-2022-00525-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2022-00525-01. DEMANDANTE: SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE ARMENIA. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: COBRO COACTIVO APORTES PATRONALES. 0183-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA. 2.1. Pretensiones. La Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia -en adelante Sociedad de Mejoras Públicas-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, pretendiendo la declaratoria de nulidad de: i.) la Resolución No. 2021-124198 del 14 de septiembre de 2021 por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la parte convocante y se ordenó seguir adelante con la ejecución en un proceso de cobro coactivo, ii.) los numerales primero y tercero de la Resolución No. 000020 del 04 de enero de 2022 y como consecuencia de ello, declarar probada la excepción de pago total de la obligación y el acuerdo de pago.

Así mismo, pidió dejar sin efectos los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a dar por terminado el proceso ejecutivo de cobro coactivo con radicación No. 2021-052759, disponer el archivo definitivo de esas diligencias y, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2.

Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ La Dirección Jurídica Seccional Quindío – Cobro Coactivo Administrativo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a través del mandamiento de pago No. DJSQ.MP.019/050-01 de fecha 01 de mayo de 2001 librado en contra de la Sociedad de Mejoras Públicas, ordenó pagar la suma de diecisiete millones seiscientos quince mil ochocientos cuatro pesos ($17.615.804,00), como deuda por concepto de aportes patronales; dicho acto administrativo fue notificado el 25 de julio de 2001. 1 SAMAI Índice 00001 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01. Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia. Demandado: Colpensiones. 2 ▪ De manera voluntaria, la Sociedad de Mejoras Públicas llegó a un acuerdo de pago con la entidad, cuya finalidad era saldar la totalidad de las obligaciones generadas y adeudadas con corte al año 2010. ▪ Mediante la Resolución No. 089 del 21 de mayo de 2010 el Instituto de Seguros Sociales aceptó el acuerdo de pago propuesto por la Sociedad de Mejoras Públicas, en un valor equivalente a ciento dieciséis millones seiscientos ochenta y siete mil cero treinta y dos pesos ($116.687.032), distribuido en 04 cuotas semestrales durante un plazo de 02 años, iniciando el pago en diciembre de 2010 y finalizando en julio de 2012. ▪ Dicho acuerdo fue cumplido a cabalidad por la Sociedad de Mejoras Públicas y así se hizo constar en la Resolución No. 00018 del 12 de diciembre de 2012, al declarar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. ▪ Con la Resolución No. 47537 del 15 de abril de 2021, Colpensiones libró nuevo mandamiento de pago en contra de la Sociedad de Mejoras Públicas por un valor de veinticinco millones ochocientos dieciséis mil novecientos catorce pesos ($25.816.914) por concepto de cobro de aportes patronales a pensión de los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2001 hasta marzo de 2006. ▪ Dentro del término legal, esto es, el 29 de junio de 2021, la hoy demandante excepcionó el pago total de la obligación en contra del mandamiento de pago, solicitando el archivo total del proceso, en virtud al contenido de la Resolución No. 00018 del 12 de diciembre de 2012. ▪ A través de la Resolución No. 2021-124198 del 14 de septiembre de 2021 se negó la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución; en contra de dicha determinación se impetró recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos en el memorial de las excepciones; luego, mediante la Resolución No. 000020 del 04 de enero de 2022 Colpensiones resolvió declarar probada parcialmente la excepción respecto de los aportes de los ciclos 2001-9, 2001-10, 2001-11, 2001-12, 2002-1, 2002-2, 2005-8, 2005-9, 2005-10, 2005-11, 2005-12, 2006-1, 2006-2 y 2006-3, y no probada la excepción de pago para otros períodos que oscilaban entre el año 2001 y hasta el 2006, enunciándolos detalladamente. ▪ El 23 de mayo de 2022 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos y, el 27 de julio siguiente se declaró fallida dicha etapa por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Constitución Política art. 29. ▪ Ley 1437 de 2011 art. 137. ▪ Convención Americana de Derechos Humanos arts. 8 y 25. 2.3.2. Concepto de violación. En síntesis, a partir de las normas citadas como vulneradas, sostuvo que, la Administración transgredió los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de sus asociados al realizar una indebida valoración probatoria en el trámite.

De igual modo, aseveró que los actos acusados no estaban debidamente motivados, por cuanto simple y llanamente la entidad consideró suficientes los fundamentos legales contenidos en el Estatuto Tributario para negar la excepción de pago, apartándose de la realidad fáctica y jurídica del caso, ya que si bien arguyó la inexistencia de registros concernientes a los pagos efectuados por la Sociedad de Mejoras Públicas, lo cierto era que las pruebas que reposaban en el proceso daban cuenta de la suscripción de un acuerdo de pago entre las partes por la totalidad de las obligaciones adeudadas, con lo cual se generaba no solo un detrimento patrimonial a la sociedad demandante sino un desconocimiento de los propios actos proferidos por la entidad en el pasado, tales como el acuerdo de pago y el paz y salvo.

Esbozó que debía analizarse la falsa motivación del acto administrativo a partir de la vía de hecho, como un defecto fáctico por indebida valoración probatoria a la luz de los Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01. Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia.

Demandado: Colpensiones. 3 presupuestos analizados por la Corte Constitucional sobre la materia, que se configuraba cuando: i.) no se comprobaba plenamente el supuesto de hecho legalmente determinado, ii.) se surtió una valoración irrazonable de las pruebas, iii.) hubo suposición de una prueba o, iv.) se dio un alcance “contraevidente” a los medios probatorios.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación Colpensiones2: Indicó que los hechos eran ciertos y enseguida, se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando de un lado que las actuaciones desplegadas por la entidad se amparaban en la aplicación al art. 24 de la Ley 100 de 1993, en tanto le correspondía adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, razón por la cual no se había incurrido en ningún error al ejecutar los cobros debatidos; del otro, expuso que al momento de resolver las excepciones formuladas por la sociedad demandante, logró evidenciarse que continuaba presentando deuda, con lo cual se validaba el cobro de los pagos por concepto de aportes pensionales pendientes, aunado a que se le otorgó la posibilidad de presentar los recursos de Ley en contra de tal determinación. Como fundamentos de defensa, esgrimió que en el proceso de cobro coactivo administrativo que cursaba contra la Sociedad de Mejoras Públicas se profirió mandamiento de pago No. 47537 del 15 de abril de 2021 en el que se ordenó pagar la suma de $25.816.914 por concepto de aportes pensionales así: i.) valor adeudado por ciclos no pagados (deuda presunta): $6.488.235 y, ii.) valor adeudado por pagos parciales y/o extemporáneos (deuda presunta por diferencia en pago): $19.328.679, para un total de $25.816.914 más los intereses que llegaran a causarse al tenor de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley 100 de 1993.

Bajo ese entendido, señaló que como la deuda aun persistía, la excepción de pago propuesta por el extremo actor no prosperó, pues para ello era indispensable que se hubiera cancelado la totalidad de los saldos adeudados y materializar el registro de novedades en el portal web del aportante, ya que la depuración de la deuda era una actividad que debía adelantar en el empleador en virtud a que contaba con la información de los movimientos históricos de su nómina.

Destacó que según lo definido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, la correcta autoliquidación y pago de aportes e intereses en forma oportuna y completa era responsabilidad de los aportantes, mientras que las Administradoras del Sistema estaban revestidas de facultades para adelantar los cobros a que hubiera lugar, atendiendo a que en tales disposiciones no solo enfatizaban en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que establecían el régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) “estricto cumplimiento a los mandatos legales” y, ii.) “prescripción”. Paralelamente, al interior del escrito introductorio se solicitó el decreto de medidas cautelares. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 23 de agosto de 20224 inadmitió la adenda tras considerar que se echaban de menos algunos anexos obligatorios, hubo una indebida individualización e identificación de los actos demandados, no se adjuntó el documento idóneo para acreditar la existencia de la persona jurídica demandante, tampoco se estimó en debida forma la cuantía y no se remitió simultáneamente el libelo y sus anexos al Ministerio Público ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Dentro del plazo conferido, el extremo actor arrimó escrito de subsanación5, en el cual presentó los anexos en debida forma, excluyó de las pretensiones la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 47537 del 15 de abril de 2021, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad 2 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.- Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01. Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia. Demandado: Colpensiones. 4 de Mejoras Públicas, adjuntó el certificado de existencia y representación de la demandante donde constaba quién era su representante legal, discriminó el valor de la cuantía y, envió la constancia de radicación simultánea de la demanda y sus anexos.

Así las cosas, mediante providencia del 09 de septiembre de 20226 se admitió el libelo en contra de Colpensiones, corriéndole traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de contradicción y allegara el expediente administrativo del trámite; en auto de igual fecha7, la A-quo corrió traslado a la entidad demandada y demás intervinientes de la solicitud de medida cautelar; oportunamente, Colpensiones contestó la adenda8; a través de auto del 04 de octubre de 20229 se negó la medida cautelar pretendida, consistente en la suspensión provisional de los actos acusados; el extremo actor presentó reforma de la demanda10 en lo concerniente a las pruebas aportadas y solicitadas; en proveído del 06 de febrero de 202311, con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y la Circular CSJQUC23-9 del 01 de febrero de 2023, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

Por auto del 01 de marzo de 202312, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Armenia avocó el conocimiento del asunto, admitió la reforma del libelo y corrió traslado a la entidad de la misma por el término de 15 días; dentro de dicho plazo, Colpensiones se pronunció13 en el sentido de indicar que no se oponía a la inclusión de la prueba aportada y tampoco a la documental solicitada; la Secretaría del Despacho corrió traslado de la excepciones14 propuestas por la demandada; a su turno, el extremo activo descorrió traslado15 de los medios exceptivos formulados por Colpensiones; en providencia del 14 de julio de 202316 se requirió al extremo pasivo con miras a que dentro de los 10 días siguientes allegara algunas pruebas relevantes al trámite; la demandada respondió el requerimiento17 arrimando las documentales pedidas; en providencia del 30 de octubre de 202318 la Juez de Instancia incorporó las pruebas allegadas, fijó el litigio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y/o rindieran concepto, respectivamente, etapa que fue aprovechada por Colpensiones19 y la parte demandante20.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA21. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el 30 de abril de 2024 resolvió: “(…) Primero: DECLARASE LA NULIDAD de la resolución nro. 2021-124198 del 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la parte convocante y se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, y la Resolución nro. 00020 del 4 de enero de 2022, expedidas por Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: DECLÁRASE que la Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia, no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos que se anulan.

Tercero: Sin costas en esta instancia, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia. (…)”. Para sustentar su decisión, realizó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a los hechos probados y además, al marco que regula los procesos de cobro coactivo 6 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00044 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00050 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01. Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia. Demandado: Colpensiones. 5 adelantados por Colpensiones, esto es, los arts. 17, 18, 20, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, el art. 5 de la Ley 1066 de 2006 y su Decreto reglamentario 4473 de 2006, al parágrafo 1° del art. 178 de la Ley 1607 de 2012, la Resolución No. 504 del 26 de diciembre de 2013 por medio de la cual Colpensiones adoptó su Manual de Cobro Administrativo, el cual fue modificado por las Resoluciones 163 del 03 de mayo de 2015 y 001 del 05 de enero de 2021, resaltando que en vigencia de esta última se profirieron los actos objeto de censura; para los efectos pertinentes, transcribió in extenso dichas disposiciones normativas.

Así mismo, trajo a colación sentencia del 08 de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, alusiva a la determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y a la motivación de los actos administrativos. De cara a lo anterior, abordó el caso concreto explicando que en el mandamiento de pago librado por Colpensiones, si bien se hizo referencia a los períodos omitidos por aportes a pensión entre el 2001-02 al 2006-02, y por concepto de deuda presunta derivada de los ciclos 2001-02 a 2006-03, individualizando ciclos, la referencia y el valor de la deuda, en la liquidación se pasó por alto determinar los trabajadores, los días de mora, el ingreso base de cotización, así como el método aplicado para obtener el monto de la obligación y el cálculo utilizado para fijar la suma adeudada según las cotizaciones no pagadas por la sociedad demandante por aportes pensionales, sin ofrecer explicación de la fórmula aplicada para realizar el cálculo de las sumas presuntamente debidas, con lo cual se desconocieron flagrantemente los preceptos del art. 42 del CPACA, en cuanto a la obligación consistente en que los actos administrativos estuvieran motivados.

Adicionalmente, estimó que otro elemento que contribuía a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, eran las insuficientes consideraciones utilizadas para desatar la excepción de pago formulada por la Sociedad de Mejoras Públicas, ya que en el año 2001 fue sujeto de cobro por concepto de aportes pensionales causados entre 1995-6 a 2004-1, obligación que pagó mediante acuerdo contenido en la Resolución No. 089 del 21 de mayo de 2010 y del que se le emitiera paz y salvo en la Resolución 018 de diciembre 12 de 2012; sin embargo, Colpensiones en el año 2021 emitió nuevo mandamiento de pago, por los aportes a pensión correspondientes a los ciclos 2001-02 a 2006-03, incluyendo los ciclos del 2001-02 a 2004-01, los cuales ya habían sido objeto de cobro por parte del Instituto de Seguros Sociales a la sociedad demandante.

Adujo que al momento de desatar los recursos interpuestos, Colpensiones se limitó a señalar que la sociedad no registraba acuerdo de pago, pese a que dentro de la actuación administrativa obraban múltiples pruebas que demostraban el cobro de esos conceptos por parte del Instituto de Seguros Sociales, obviando entonces un hecho que de entrada exigía realizar una comparación entre los ciclos presuntamente adeudados en cada vigencia, máxime cuando no le era dable a una entidad pública cuya naturaleza jurídica era administrar los aportes a pensiones de los Colombianos, argumentar que no le era posible acceder al acuerdo de pago celebrado, o a las actuaciones adelantadas en la etapa de cobro persuasivo, pues a todas luces dentro de sus funciones estaba la de verificar si los ciclos objeto de cobro ya habían sido pagados por parte del deudor dentro del acuerdo de pago celebrado el 21 de mayo de 2010.

En esa medida, advirtió que los actos administrativos demandados no estaban debidamente sustentados y, por el contrario, se evidenciaba que no hubo motivación frente a los conceptos cobrados, lo cual impidió a la demandante ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues reiteró que las determinaciones adoptadas por Colpensiones al interior de los actos acusados, adolecía de falta de motivación clara, puntual y suficiente, en cuanto a la situación jurídica particular y concreta de la sociedad demandante, configurándose así, una expedición irregular de las resoluciones atacadas.

V. RECURSOS DE APELACIÓN. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01. Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia. Demandado: Colpensiones. 6 5.1. De Colpensiones22: Discrepó de la decisión de instancia, replicando que: i.) era claro que el empleador Sociedad de Mejoras Públicas presentaba deuda por concepto de aportes pensionales, ii.) en aplicación del art. 24 de la Ley 100 de 1993, correspondía a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador siguiendo las reglamentaciones del Gobierno Nacional y para esos efectos, la liquidación elaborada por la administradora para determinar la deuda, prestaba mérito ejecutivo, iii.) en el proceso de cobro coactivo que cursaba contra la demandante, se profirió mandamiento de pago No. 47537 del 15 de abril de 2021 en el cual se ordenó pagar la suma de $25.816.914 por concepto de aportes pensionales que correspondían a valores adeudados por ciclos no pagados (deuda presunta por mora - $6.488.235) y, pagos parciales y/o extemporáneos (deuda presunta por diferencia en pago $19.328.679), adicional a los intereses que llegaran a causarse conforme al art. 23 de la Ley 100 de 1993, el art. 141 de la Ley 607 del 26 de diciembre de 2012 y la Circular 836-1 del Estatuto Tributario, iii.) la Sociedad de Mejoras Públicas se notificó por conducta concluyente y presentó escrito de excepciones, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable, ordenándose seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante la Resolución No. 000020 del 04 de enero de 2022, iv.) Colpensiones no tenía registro de la suscripción de un acuerdo de pago con la Sociedad de Mejoras Públicas, v.) revisadas las bases de datos de la entidad, se avizoraba que la deuda presunta persistía por un valor de $25.818.635, no obstante, la excepción de pago procedía cuando el deudor había saldado totalmente la obligación y materializaba el registro de las novedades en el portal web del aportante, siendo del resorte de su competencia la depuración de la deuda por contar con la información de los movimientos históricos de la nómina, vi.) a la luz de la Ley 100 de 1993, el art. 4 de la Ley 797 de 2003 y el art. 39 del Decreto 1405 de 1995, era responsabilidad del aportante la correcta autoliquidación y pago de los aportes e intereses de forma oportuna y completa, así como de las Administradoras del Sistema emprender las acciones de cobro a que hubiera lugar, vii.) una vez validado lo expuesto por el deudor y analizados los sistema de información de la entidad, logró establecerse que a la fecha, la Sociedad de Mejoras Públicas presentaba deuda, razón por la cual era necesario que dicho empleador efectuara el pago por concepto de aportes pensionales.

Con todo, pidió revocar la sentencia discutida y absolver a Colpensiones de las condenas impuestas. 5.2. De la parte demandante23: Controvirtió el fallo, señalando que el Despacho de Instancia omitió declarar a título de restablecimiento del derecho lo pretendido con la demanda, en el sentido de ordenar la terminación del proceso ejecutivo de cobro coactivo con radicación No. 2021-052759, así como el archivo definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta que si bien se dispuso el no pago de las sumas cobradas, dicha medida se tornaba insuficiente para garantizar los derechos al debido proceso y la cosa juzgada de la sociedad demandante, pues de no ordenarse la terminación del proceso ejecutivo y su consecuente archivo, se dejaba abierta la posibilidad jurídica a Colpensiones para que nuevamente realizara cobros indebidos referentes a los períodos de pago cobrados y pagados conforme al acuerdo de pago que fue aportado como prueba.

Adicionalmente, indicó que “no se conoció de lleno” el carácter de cosa juzgada derivado del acuerdo de pago y el paz y salvo, suscritos y aportados al trámite. Por tanto, solicitó adicionar el numeral segundo de la sentencia recurrida, en aras a que se decretara la terminación del proceso ejecutivo de cobro coactivo radicado bajo el No. 2021-052759 y el archivo definitivo de esas diligencias.

VI. TRÁMITE DE LOS RECURSOS. El fallo fue notificado el 03 de mayo 202424, la entidad demandada radicó la apelación el 16 de mayo siguiente25 y la parte demandante hizo lo propio el 20 de mayo de ese año26, 22 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00054 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00051 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00054 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01. Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia. Demandado: Colpensiones. 7 por lo que los recursos se concedieron mediante providencia del 20 de junio de 202427. Una vez sometido el proceso a reparto28 en segunda instancia, por auto del 22 de julio de 202429, este Despacho admitió las alzadas y según se observa en constancia secretarial del 13 de agosto de 202430, dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15331 del CPACA -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, en concordancia con los arts. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada- y 247 -trámite de la apelación- ibídem. 7.2.

Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP32, aplicable por remisión del art. 30633 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado34 en sentencia del 14 de julio de 201635, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por los apelantes. 7.3.

Legitimación en la causa y caducidad. Evidencia la Sala que que no hay lugar a declarar la caducidad, como quiera que se pretende la nulidad de la Resolución No. 2021-124198 del 14 de septiembre de 202136, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de cobro coactivo con radicación 2021-052759, así como de los numerales primero y tercero de la Resolución No. 000020 del 04 de enero de 202237, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, esta última notificada el 07 de febrero de 202238; bajo ese entendido, se observa que si bien inicialmente el plazo de 04 meses de que trata el literal d)39 del numeral 2° del art. 164 del CPACA finiquitaba el 08 de junio de 2022, en razón a que la solicitud de conciliación prejudicial40 se presentó el 23 de mayo de 2022 y la constancia se expidió el 28 de julio siguiente, el término se suspendió 17 días antes de concretarse el fenómeno aludido, extendiéndose el plazo en cuestión hasta el 14 de agosto de 2022 27 SAMAI Índice 00056 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 29 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 30 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 31 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 32 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 33 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 35 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 36 SAMAI Índice 00017 Archivo 016Reforma2(.pdf) NroActua 17, Pags. 48 a 52 – Juzgado. 37 SAMAI Índice 00017 Archivo 016Reforma2(.pdf) NroActua 17, Pags. 60 a 73 – Juzgado. 38 SAMAI Índice 00017 Archivo 016Reforma2(.pdf) NroActua 17, Pag. 59 – Juzgado. 39 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 40 SAMAI Índice 00017 Archivo 016Reforma2(.pdf) NroActua 17, Pags. 217 y 218 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01. Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia. Demandado: Colpensiones. 8 -día inhábil por ser domingo-, siendo el primer día hábil posterior el 16 de agosto de 2022, no obstante, la demanda se radicó el 08 de agosto anterior41, es decir, oportunamente.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a reclamar los derechos presuntamente vulnerados a la Sociedad de Mejoras Públicas en calidad de persona jurídica, por el cobro indebido de unos aportes patronales a su cargo. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se avizora que la adenda fue dirigida contra Colpensiones, entidad que expidió los actos administrativos sujetos a control. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. A partir de las actuaciones adelantadas en el proceso, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, habida cuenta que la deuda por aportes patronales cobrada a la sociedad demandante por Colpensiones persiste? En caso negativo, además se analizará si ¿hay lugar a ordenar la terminación del proceso ejecutivo de cobro coactivo con radicación No. 2021-052759, así como el archivo definitivo de esas diligencias, a título de restablecimiento del derecho en virtud de las pretensiones ventiladas en este asunto? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación examinará directamente en el caso concreto, los reparos esgrimidos por Colpensiones en la apelación y la virtualidad de los mismos para desestimar la declaratoria de nulidad de los actos acusados, así como su alcance en el proceso de cobro activo. 7.5.

La Sala confirmará la sentencia apelada, por encontrarla ajustada a derecho. Para entrar en materia, es importante rememorar que los motivos de inconformidad esbozados por Colpensiones en el recurso de apelación se centran en afirmar la existencia de la deuda de la Sociedad de Mejoras Públicas por concepto de aportes patronales a pensión, con lo cual, en su criterio se justifica el proceso de cobro coactivo seguido en contra de la hoy demandante.

Al respecto, conviene acotar que al tenor del art. 32842 del CGP, la competencia del Superior al desatar la apelación está circunscrita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, sumado a que conforme al art. 32043 ibídem “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de forma que cualquier cuestión diversa a las planteadas en la alzada no puede ser objeto de pronunciamiento por el ad quem, (…)”, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa44.

En ese contexto, se observa que la sentencia debatida, fundó la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas en su falta de motivación, como quiera que no se 41 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.- Juzgado. 42 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 43 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 44 Sobre este tema, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01. Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia. Demandado: Colpensiones. 9 precisaron los períodos objeto de cobro, los trabajadores que los causaron, los días laborados, los pagos salariales y no salariales, la remuneración total, el ingreso base de cotización tenido en cuenta, entre otros elementos que por vía jurisprudencial y a su juicio, resultaban indispensables para motivar debidamente este tipo de actos, aunado a que advirtió que las consideraciones vertidas por Colpensiones al momento de desatar los recursos de apelación incoados en la vía gubernativa, fueron insuficientes para desestimar la excepción de pago total de la obligación, ya que era palmario que la entidad estaba realizando cobros relativos a aportes pensionales por ciclos que habían quedado incluidos en el acuerdo de pago y el paz y salvo expedido por el entonces Instituto de Seguros Sociales, como administrador de esos rubros para la época.

Corolario de estos planteamientos, emerge certeza consistente en que Colpensiones no desarrolló las razones por las cuales, en contravía de lo analizado por la A-quo, los actos que fueron declarados nulos SÍ estaban debidamente motivados, a tal punto que sus reparos contaran con la carga argumentativa suficiente para constituir verdaderas discrepancias, máxime cuando es evidente que, de un lado, se limitó a replicar las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y del otro, se abstuvo de identificar qué elementos de prueba respaldaban su dicho o de atacar concretamente los postulados en que la primera instancia basó su decisión, pues allí ni siquiera se efectuó un juicio de valor relacionado con el pago total de la obligación que permitiera reafirmar o descartar la existencia de la deuda; esto sin perjuicio que se hubieran abordado temáticas relativas a los ciclos cobrados con antelación por el Instituto de Seguros Sociales y que en la actualidad se cobraban nuevamente por Colpensiones, ya que esa premisa se orientó a reforzar la tesis de falta de motivación de los actos administrativos y se itera, no el pago total de la obligación. En ese sentido, se advierte que la entidad apelante omitió precisar los argumentos que no comparte de manera particular frente al fallo impugnado y ante situaciones como esta, el Consejo de Estado45 ha señalado que, de existir falta de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, el Superior Jerárquico deberá confirmar el fallo apelado, sin evaluar el fondo del asunto en virtud a los raciocinios deficientes formulados por la parte inconforme, dando lugar a que se resuelva de manera negativa el primer problema jurídico formulado.

Ahora, con miras a resolver la apelación propuesta por la parte demandante, orientada a que se ordene la terminación del proceso ejecutivo de cobro coactivo con radicación No. 2021-052759, así como el archivo definitivo de las diligencias, atendiendo a que si bien se dispuso el no pago de las sumas cobradas en los actos que fueron declarados nulos, lo cierto es que la medida adoptada como restablecimiento del derecho a su juicio dejaba abierta la posibilidad a la entidad para que nuevamente realizara cobros indebidos referentes a los períodos de pago cobrados y pagados, redundando en el desconocimiento de la cosa juzgada configurada a partir del acuerdo de pago y el paz y salvo suscrito con el Instituto de Seguros Sociales, desde ya se anuncia que este pedimento no prosperará con ocasión a que el art. 10146 del CPACA consagra que solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito; así mismo, preceptúa que la admisión de la demanda contra 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2012-00979-01 (49572), C.P. María Adriana Marín, reiterada en la sentencia del 12 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33-000-2015-00015-01 (70.692), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2025.

Rad. 63001-23-33-000-2022-00125-01 (72.406), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 46 Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2.

A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01.

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia. Demandado: Colpensiones. 10 dichos actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento coactivo. Siguiendo ese hilo y a tono con lo decidido por la A-quo, se colige que en virtud a que precisamente la causal que dio origen a la declaratoria de nulidad de los actos censurados fue la falta de motivación -aspecto que no fue debatido por la parte actora, pues únicamente discrepó del restablecimiento del derecho-, se insiste, evidenciada en que no se detallaron los ciclos objeto de cobro, los trabajadores que los causaron, los días laborados, el ingreso base de cotización, entre otros factores, resultaría incongruente e inviable efectuar una comparación y/o el cruce de las obligaciones perseguido en sede judicial por el extremo actor para que se decrete el pago total de la obligación y por ende la terminación definitiva del proceso de cobro coactivo administrativo, ya que la falta de claridad de los actos demandados impide que ello ocurra.

De otro lado, esta judicatura estima que la presunta configuración de la cosa juzgada respecto del acuerdo de pago y el paz y salvo suscrito con el entonces Instituto de Seguros Sociales y las obligaciones cobradas por Colpensiones en el proceso coactivo No. 2021-052759, es un argumento que no fue presentado en la demanda o en otras etapas procesales pertinentes, y en consecuencia, no le es dable a la Corporación en esta instancia pronunciarse sobre el particular, puesto que no es el escenario procesal oportuno para ventilar nuevas pretensiones; se subraya que como el acaecimiento de dicho fenómeno no se alega en sede judicial sino en sede administrativa, no es un reparo que el Ad-quem tenga la posibilidad de analizar en cualquier etapa del trámite.

VIII. COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes por el trámite de la segunda instancia, porque conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201847, se considera que no hay motivo para imponerlas al no estar demostrada su causación. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia48 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las consideraciones explicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 029 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 47 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 48 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2022-00525-01.

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia. Demandado: Colpensiones. 11 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»