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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2018-00108-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00108-01 DEMANDANTE: RICARDO ZAPATA HERRERA Y OTROS. DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: MALA INCORPORACIÓN DE CONSCRIPTO 0180-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2. RICARDO ZAPATA HERRERA, LUZ NANCY HERRERA FORERO, CLARETH ALFONSO ZAPATA ARIAS, SANTIAGO ZAPATA HERRERA, SARA ZAPATA HERRERA, ELISBET ARIAS ARCILA y LETICIA FORERO DE HERRERA actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo se declare administrativamente responsable por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de las afecciones mentales sufridas por el señor Ricardo Zapata Herrera, quien fue incorporado a prestar su servicio militar, y no fue devuelto a la sociedad en las mismas condiciones de ingreso a la Institución Castrense.

Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los perjuicios morales, por daño a la salud y, materiales por lucro cesante, por ellos sufridos. Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que, el 10 de mayo de 2017 el joven Ricardo Zapata Herrera fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, siendo enviado a patrullar a Zona Rural del Departamento del Tolima.

Se sostuvo que, pese a haber ingresado a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y, a los estrictos parámetros de disciplina manejados en el Ejército Nacional, el joven Zapata Herrera inició un desaforado consumo de drogas que lentamente fue afectando su capacidad mental, al punto que, debió ser remitido de urgencias al Hospital San Juan de Dios de Armenia, al cual ingresó el 29 de diciembre de 2017, y donde estuvo recluido durante un mes.

Se afirmó que, como consecuencia de lo anterior, la salud mental del demandante empeoró, a tal punto que, no fue reincorporado al Ejército Nacional, sino que se le dio de baja de manera definitiva, omitiendo así el Estado, reintegrarlo a la vida civil en las mismas condiciones en las cuales ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. 1 Samai.

Archivo 3SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 30 2 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1.pdf. Fls. 1- Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2018-00108-01. Demandante: Ricardo Zapata Herrera y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 2 III.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 18 de junio de 20183 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, el dentro del término oportuno la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la contestó5, solicitando al Despacho denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la enfermedad sufrida por el joven Salazar Luna, carece de relación con el servicio y, además, para dicha Entidad era desconocido el inicio de la misma o su motivo.

Mediante auto del 21 de mayo de 20216 se tuvo por contestada la demanda y se indicó que no existían excepciones previas por resolver. El 11 de agosto de 20217 se celebró audiencia inicial y, en ella, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretó la práctica de algunas pruebas y se incorporaron al expediente, las siguientes: ▪ Registros civiles de nacimiento de Ricardo Zapata Herrera, Santiago Zapata Herrera, Sara Zapata Herrera, Luz Nancy Herrera Forero, Clareth Alfonso Zapata Arias8. ▪ Historia Clínica del joven Ricardo Zapata Herrera9. ▪ Dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor10. ▪ Orden y documentos de trámite de desacuartelamiento del 26 de marzo de 201811. ▪ Documentos de examen médico de ingreso del actor12.

El 4 de noviembre de 202113, se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudó contradicción del dictamen pericial14 aportado por la parte actora, a cargo de la doctora María Cristina Cortés Isaza, quien sostuvo que, el joven Ricardo Zapata Herrera había iniciado el consumo de sustancias psicoactivas desde los catorce (14) años -marihuana, bazuco, perico-, aunque en la consulta, el paciente afirmó haber superado dicha situación. Aseguró la profesional que, al momento del examen, el joven afirmó escuchar voces y, con ocasión de la revisión, evidenció trastorno psicoafectivo mixto, esquizofrenia, entre otros trastornos -los cuales, se encontraban “en estado inactivo” y se activaron con el consumo de sustancias alucinógenas-, con ocasión de lo cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 90%.

Sostuvo que no calificó el origen de la enfermedad, porque no encontró ninguna relación de su patología con la prestación del servicio militar, pero era importante resaltar que, dadas las características de las enfermedades del aquí actor, su deterioro cognitivo le impedía desempeñarse en las actividades propias del Ejército Nacional, amén del hecho que, con el tiempo, el paciente tendería a empeorar y no mejorar su condición. En la misma diligencia, se declaró cerrada la etapa probatoria y, se otorgó término a las partes para alegar, dentro del cual efectuaron sus pronunciamientos el apoderado del Ejército Nacional15 y el representante del Ministerio Público16, quienes fueron contestes en solicitar se denegaran las pretensiones de la demanda, por encontrarse probado que el consumo de opioides por parte del demandante, fue previo a su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio.

Por su parte, el apoderado de los demandantes guardó silencio. 3 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 135-136. 4 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 137-142. 5 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 2.pdf. Fls. 156-167. 6 Onedrive. Carpeta 2. PROVIDENCIAS.

Archivo RD201800108ProgramaAudienciaInicial.pdf 7 Onedrive. Carpeta 5. AUDIENCIAS. Archivo RD201800108ActaAudienciaInicial20210811.pdf 8 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 16-21. 9 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 22-130 y 184-235. Archivo Cuaderno 2.pdf. Fls. 1-148, 197-265. 10 Onedrive.

Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 152-169. 11 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 2.pdf. Fl. 190-196. 12 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 2.pdf. Fl. 241-252. 13 Onedrive. Carpeta 5. AUDIENCIAS. Archivo RD201800108ActaPruebas20211104.pdf 14 Onedrive. Carpeta 5. AUDIENCIAS.

Archivo Audiencia de Pruebas RD 006-2018-00108 RICARDO ZAPATA HERRERA 20211104_080122_Grabación de la reunión. Minuto 07:00 15 Onedrive. Archivo 20211119AlegatosconclusionEjército201800108.pdf 16 Onedrive. Archivo 20211110ConceptoProcurador20211110ConceptoProcurador.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2018-00108-01.

Demandante: Ricardo Zapata Herrera y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 3 IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 21 de mayo de 2024, luego de determinar que todos los demandantes se encontraban legitimados en la causa y, analizar el material probatorio allegado, negó las pretensiones del libelo por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, al evidenciar -bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de imputación de daño especial- que la parte actora no probó -como le correspondía- la relación de causalidad entre el daño causado y la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, sostuvo la Juez de Primera Instancia que, si bien para el momento de su incorporación, el joven Zapata Herrera había manifestado no tener antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, lo cierto es que de las pruebas allegadas pudo determinarse lo contrario, al punto de observar que el joven inició el consumo de dichas sustancias desde los catorce años.

Adicionó además la a quo que: “(…) De lo expuesto se desprende que la parte actora no aportó prueba alguna de la cual se deduzca o concluya que la patología mental por la que fue tratado Ricardo Zapata Herrera durante la prestación del servicio militar obligatorio sea causa o consecuencia de esa actividad en la milicia, por el contrario, se probó que estos padecimientos se encuentran ligados a otras situaciones desarrolladas desde su adolescencia, las cuales habían causado deterioro en su estado de salud previo a su incorporación al Ejército Nacional.

Es así que las afirmaciones del paciente y su progenitora plasmadas en la historia clínica frente a presuntos hechos ocurridos durante la conscripción que pudiesen generar esas afecciones mentales, no fueron respaldados con ningún medio de prueba y, por ende, no se logró acreditar el nexo causal entre el daño y el servicio militar. Es necesario insistir en que aun cuando los únicos antecedentes médicos de enfermedad mental aportados al expediente se registraron durante la estadía del joven Ricardo Zapata Herrera dentro del Ejército Nacional, ese hecho por sí solo impide deducir que se originó en ella, no solo porque no se aportaron medios de prueba que así lo demuestren sino por cuanto los elementos de convicción allegados a este asunto reflejan lo contrario, esto es que tiene origen en situaciones que datan de años atrás (…)”.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a los demandantes. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN18. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de los demandantes solicitó a esta Corporación revocar la decisión y, en su lugar, acceder a lo pretendido, argumentando que, de haberse efectuado un riguroso examen de ingreso al joven Zapata, no se le hubiera permitido su ingreso al servicio militar obligatorio y, por tal omisión, debió condenarse a la demandada.

Así mismo sostuvo que, al no haberse evidenciado en el examen de ingreso, que el actor padecía de enfermedades mentales, debió inferirse que las mismas fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. Mediante auto del 18 de junio de 202419, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante 17 Samai.

Archivo 3SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 30 18 Samai. Archivo. 4_MemorialWeb_Recurso-apelaricardopdf(.pdf) NroActua 32 19 Samai. Archivo. 7RD201800108ConcedeApelacionSentencia20240618(.pdf) NroActua 34 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2018-00108-01. Demandante: Ricardo Zapata Herrera y otros.

Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 4 este Tribunal20, siendo el mismo admitido por cumplir los requisitos legales mediante auto del 4 de julio de 202521, luego de lo cual, las partes guardaron silencio22. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15323 y 24724 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7.2.

Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación25, su debida concesión en el efecto suspensivo26 y su admisión27, así como la legitimación de la apoderada judicial para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la parte actora se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados al señor Ricardo Zapata Herrera (víctima directa), así como a Clareth Alfonso Zapata Arias y Luz Nancy Herrera Forero (padres28), Santiago y Sara Zapata Herrera (hermanos29) y Elisbet Arias Arcila y Leticia Forero de Herrera (abuelas30).

Sus parentescos, fueron debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: registros civiles de nacimiento. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la cual fue incorporado el señor Ricardo Zapata Herrera, para prestar su servicio militar obligatorio.

Finalmente, se observa que en el asunto examinado no operó la caducidad, como quiera que los actores reclaman por la enfermedad mental sufrida por el señor Ricardo Zapata Herrera, situación que fue evidenciada por éstos el 29 de diciembre de 201731 y, el 28 de febrero de 201832 radicaron solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue 20 Samai.

Archivo. 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 21 Samai. Archivo. 6Auto admite rec_00620180010801AutoAd(.pdf) NroActua 5 22 Samai. Archivo. 010PasoaDespacho(.pdf) NroActua 10 23 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 24 “Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” 25 Samai. Archivo. 4_MemorialWeb_Recurso-apelaricardopdf(.pdf) NroActua 32 26 Samai.

Archivo. 7RD201800108ConcedeApelacionSentencia20240618(.pdf) NroActua 34 27 Samai. Archivo. 6Auto admite rec_00620180010801AutoAd(.pdf) NroActua 5 28 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 16 29 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 17 30 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO.

Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 19-20 31 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 31. 32 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 11-12. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2018-00108-01. Demandante: Ricardo Zapata Herrera y otros.

Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 5 declarada fallida el 12 de abril de 201833 y, la demanda se radicó el 13 de abril siguiente34, esto es, muchísimo antes del vencimiento de los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 16435 del CPACA. 7.3.

Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado36 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.4. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo al recurso de alzada, lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia en el asunto examinado, por encontrarse acreditado que el señor Ricardo Zapata Herrera no debió ser incorporado a prestar el servicio militar obligatorio, con ocasión de la enfermedad mental que padecía? En caso afirmativo, ¿es procedente acceder al reconocimiento de perjuicios inmateriales solicitados en la demanda? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte 33 Onedrive.

Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 11-12. 34 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo Cuaderno 1.pdf. Fl. 10. 35 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2018-00108-01. Demandante: Ricardo Zapata Herrera y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 6 Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal. 7.5.- En el caso concreto se confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrar que, los argumentos del recurso de apelación fueron distintos a los de la demanda y, en todo caso, el Ejército Nacional no es responsable por la enfermedad mental padecida por el joven Herrera Zapata.

La responsabilidad patrimonial del Estado a la que obedece la acción de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 9037, a cuyo tenor el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables a éste, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En esencia, el daño antijurídico se define como “(…) aquel que causa un detrimento patrimonial, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”38, o como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-286 del 3 de mayo de 2017, es “(…) aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes”39 (sic).

En consecuencia, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no esté en la obligación jurídica de soportar (antijurídico), y que sea imputable al Estado (nexo de causalidad). Pues bien, en el presente caso la Juez de Primera Instancia, consideró que el daño, se concretaba en la enfermedad mental padecida por el señor Ricardo Zapata Herrera, la cual, a juicio de los actores, se causó mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Ello, por cuanto en la demanda, se sostuvo lo siguiente: Ahora, en relación con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado40 - 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 38 Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, página 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 39 Sentencia Corte Constitucional C- 286/2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” 40 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056). Actor: RAFAEL ANTONIO LONDOÑO HIGUITA Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS – el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio, salvo que medie una causa extraña. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2018-00108-01.

Demandante: Ricardo Zapata Herrera y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 7 mediante sentencia del 17 de marzo de 2025- recordó que estos pueden ser i) objetivo: por daño especial o riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, así: “(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio y, por lo tanto, se hace responsable por los daños que estos sufran, salvo que medie una causa extraña, en la medida que les impone, contra su voluntad, la prestación de una carga pública, la cual, además, compromete su libertad.

Por consiguiente, el régimen que se aplica en esos casos no es el mismo que se emplea respecto de quienes voluntariamente se integran a las filas de la Fuerza Pública, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional. El soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes que la Constitución Política le impone a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

Por lo anterior, se ha considerado que frente a quienes, por deber, prestan el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Así, en atención a las circunstancias particulares de cada caso, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen: (i) de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, (iii) bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal (…)” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se colige que, en tratándose de los perjuicios ocasionados a los conscriptos, es posible que el juzgador acuda a los regímenes objetivo o subjetivo de responsabilidad, dependiendo de la particularidad de cada caso. Así pues, en el caso examinado, se tiene que mediante sentencia del pasado 21 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda, por encontrar que, bajo el régimen de responsabilidad objetivo y, el título de imputación de daño especial, las partes no probaron el supuesto de hecho que les correspondía -esto es, la relación de causalidad entre el daño y el actuar o la omisión de la Administración y, por el contrario, logró demostrarse que los padecimientos mentales sufridos por el joven Ricardo Zapata, fueron anteriores a su ingreso al Ejército Nacional, esto es, a prestar su servicio militar obligatorio.

Al respecto, el recurrente solicitó que se revocara lo decidido por cuanto, en primer lugar, si bien pudo evidenciarse que el actor padecía algunas patologías mentales antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, lo cierto es que, precisamente por tal razón, el Ejército Nacional debió abstenerse de incorporar al demandante, concretándose así el daño en una indebida incorporación. En segundo lugar, aseguró el apelante que, si al momento de la incorporación no se detectaron las patologías del demandante, debió inferirse que las mismas se causaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Pues bien, a efectos de dar respuesta a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe iniciar por aclarar que, no hará referencia alguna al argumento conforme el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2018-00108-01. Demandante: Ricardo Zapata Herrera y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 8 cual, el daño a reparar sería la indebida incorporación del joven Ricardo Zapata Herrera.

Lo anterior, como quiera que, toda la argumentación del libelo demandatorio, se orientó a sostener que el conscripto, ingresó en óptimas condiciones de salud a prestar su servicio militar obligatorio y, en consecuencia, en las mismas condiciones debió ser devuelto a la vida civil; tal causa petendi, no se acompasa en lo absoluto con lo afirmado en el recurso, al pretenderse por parte del apoderado que, esta Sala analice la responsabilidad de la demandada, ya no de cara al daño consistente en la afectación a la salud mental del actor, sino a una indebida incorporación. Dicha pretensión del recurso, se itera, no puede ser resuelta por esta Corporación, porque no se relaciona con los puntos a los cuales hizo referencia la parte actora en su demanda y, en consecuencia, no fueron discutidos durante todo el devenir procesal; hacer referencia a ellos, entonces, transgrediría el principio de congruencia y, por contera, el derecho de defensa de la demandada, como garantía del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Resuelto lo anterior, procede la Sala a hacer referencia al argumento conforme el cual, debió inferirse que los padecimientos mentales del joven Zapata Herrera se causaron durante el servicio militar obligatorio, pues ellos no fueron advertidos durante el proceso de incorporación. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente pudo determinarse que, el 3 de abril de 2015 el Comisario de Familia de Circasia remitió al entonces menor Ricardo Zapata, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Entidad en la cual se documentó que éste, había abusado del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas.

El 8 de abril siguiente, al determinarse el grado de consumo del menor, se indicó el siguiente: Ahora bien, ya en el examen de incorporación practicado al actor, se encuentra que el aquí demandante, reconoció haberse encontrado en rehabilitación por el consumo de marihuana. Veamos: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2018-00108-01.

Demandante: Ricardo Zapata Herrera y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 9 De las pruebas anteriormente referidas esta Sala concluye que, en efecto, Ricardo Zapata Herrera ingresó al servicio militar obligatorio, con un antecedente de consumo de sustancias psicoactivas, razón por la cual, no es posible, como lo pretende el recurrente, inferir que el consumo de dichas sustancias es atribuible a la demandada.

Lo mismo ocurre con los padecimientos mentales que originaron su pérdida de capacidad laboral. Ello se afirma como quiera que, en audiencia de pruebas del 4 de noviembre de 202141, la perito42 María Cristina Cortés Isaza aseguró que, las patologías mentales del actor se encontraban “inactivas” y fueron activadas con el consumo de sustancias psicoactivas, sin que ello significara que las mismas guardaran relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio.

Así las cosas, para esta Sala es evidente que, aunque los padecimientos mentales del actor no fueron advertidos en la etapa de incorporación, ello no es suficiente para inferir que los mismos fueron adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, se insiste, porque la misma perito traída al proceso por la parte actora, explicó que dichas patologías no tienen un origen profesional sino común, razón por la cual, no se relacionan de forma alguna con la actividad a la cual fue sometido el demandante.

Ahora bien, al respecto es necesario aclarar que, el Consejo de Estado43, en un asunto similar, recordó que el examen o valoración médico efectuados para la incorporación, no tienen por finalidad diagnosticar enfermedades mentales, sino solamente la aptitud mental del conscripto. Veamos: “(…). del cometido de las normas invocadas en esta providencia, puede desprenderse la necesidad de determinar la capacidad o aptitud, de carácter físico y psicológico, para prestar el servicio militar, y no el objetivo de encontrar una condición psiquiátrica, que requiere de otro tipo de valoraciones y no se agota en momentos tan puntuales como los que prevé la norma.

(…) la Sala no encuentra razones para concluir que el señor Valenzuela Calderón no padecía un trastorno afectivo bipolar o de cualquier otro trastorno mental, por el hecho de haber sido declarado “apto” para prestar el servicio militar o al momento de su retiro de la institución castrense, en la medida en que de ese resultado no se puede desprender la ejecución de un examen o valoración que conduzca al diagnóstico de enfermedades mentales, como la que padece el señor 41 Onedrive.

Carpeta 5. AUDIENCIAS. Archivo RD201800108ActaPruebas20211104.pdf 42 Onedrive. Carpeta 5. AUDIENCIAS. Archivo Audiencia de Pruebas RD 006-2018-00108 RICARDO ZAPATA HERRERA 20211104_080122_Grabación de la reunión. Minuto 07:00 43 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237). Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo, Fabiola Calderón Muñoz, Robinson Valenzuela Calderón, Jonathan Aned Valenzuela Calderón, Yesmy Valenzuela Calderón y Karen. Juliana Valenzuela Calderón. Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Referencia: Acción de reparación directa. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2018-00108-01. Demandante: Ricardo Zapata Herrera y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 10 Valenzuela Calderón; y, en consecuencia, tampoco puede ser un parámetro para revelar la variación del estado de salud por causa o con ocasión del servicio militar (…)” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, no puede esta Corporación asegurar que los padecimientos del joven Ricardo Zapata fueron atribuibles a la demandada y, por tal razón, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala confirmará la sentencia proferida el pasado 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201844, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condena en costas y bajo este mismo criterio, no habrá condena en esta instancia. 9.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.

TERCERO: Aceptar la renuncia al poder, efectuada por la doctora Claudia Jimena Castaño Vélez, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del C.G. del P.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia SAMAI”. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº xx de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RIOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL 44 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01.