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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2020-00273-02.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ DE GARCÍA DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL 0178-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 20241 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: ANA JULIA ARBELÁEZ DE GARCÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución nro.

RDP 5022 del 24 de febrero de 2020, por medio de la cual se le negó una sustitución pensional, con ocasión del deceso de su hijo Norberto García Arbeláez. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión en calidad de sustitución a partir del 11 de septiembre de 2019, fecha de fallecimiento del causante.

De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte actora los siguientes: ▪ Al señor Norberto García Arbeláez, le fue reconocida una pensión de gracia, por medio de la Resolución nro. UGM 51733 del 11 de julio de 2012. ▪ El 11 de septiembre de 2019, el señor García Arbeláez falleció y, por no tener cónyuge ni hijos, dejó a su madre, la aquí demandante, como única beneficiaria de su pensión. ▪ Por virtud de lo anterior, la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión en sustitución del señor García Arbeláez, la cual fue denegada por medio del acto acusado. 1 Samai.

Archivo 043Sentencia(.pdf) NroActua 47 2 Onedrive. Archivo 003.Demanda.pdf Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que “( ) En este caso la señora ANA JULIA ARBELÁEZ DE GARCÍA, se les negó la PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN, argumentando que la petición bajo el argumento que la madre no dependía económicamente de su hijo fallecido, a pesar de que su hijo era quien aportaba el mayor soporte económico para la manutención del su madre, a pesar de que ella ha contado con un ingreso de un salario mínimo proveniente de su pensión de vejez, este ingreso nunca fue suficiente para sufragar todos los gastos que conllevan su condición de salud y su estilo de vida.

Adicionado, a que no se pudo realizar la investigación de campo para constatar dicha dependencia, actuación que no se llevó a cabo debidamente la UGPP, ya que no tuvieron en cuenta que la señora demandante vive sola actualmente, con limitaciones cognitivas por lo cual no es recomendado que reciba dichas investigaciones de campo sin compañía, sin contar que no tuvieron en cuenta la intervención de la apoderada mediante la cual se realizó la reclamación del reconocimiento de la pensión. Adicionado a ello, la UGPP no realizó la notificación personal de la resolución No. RDP 5022 del 24 de febrero de 2020 e indebidamente realizó la notificación por aviso; se presentó recurso en contra de la resolución el cual fue negado por ser extemporáneo, sin tener en cuenta que la resolución no fue notificada en la fecha que ellos aducían por ser mal notificada.

Actualmente la señora ANA JULIA ARBELÁEZ DE GARCÍA cumple con todos los requisitos de ley para ser beneficiara de la PENSIÓN DE GRACIA que fue debidamente reconocida a su hijo el señor NORBERTO GARCÍA ARBELAEZ ( )”.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: Una vez admitida la demanda -por medio de auto del 24 de febrero de 20213-, la apoderada judicial de la UGPP la contestó4 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y afirmando que: “( ) En el caso que nos ocupa, la señora ANA JULIA ARBEALEZ DE GARCIA, conforme al art, 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 los padres del pensionado son beneficiarios de la sustitución de la pensión si dependían económicamente de este.

Aunado a lo anterior en entrevista telefónica con la misma en la realización del estudio de seguridad la demandante aseguró no interesarle reclamar la pensión de su hijo, manifestando que la reclamación la hizo por sugerencia de una abogada a quien le firmó el poder, así se desprende de la investigación que reposa en el expediente administrativo.

( )”.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. El 13 de febrero de 20245 se llevó a cabo la audiencia inicial y, en esa oportunidad, se indicó que no había excepciones previas por resolver6, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes: • Resolución nro. RDP 005022 del 24 de febrero de 20207, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la actora. • Declaración extrajuicio rendida por la demandante, mediante la cual hizo constar su dependencia económica del causante8. • Resolución nro. 1152 del 17 de abril de 20209, mediante la cual el Municipio de Armenia, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció el pago de una sustitución de pensión de jubilación a la señora Arbeláez Vélez, por virtud del deceso de su hijo, el señor Norberto García Arbeláez. • Piezas procesales de la acción de tutela promovida por la aquí actora contra la UGPP, por medio de la cual procuró el reconocimiento de la sustitución pensional por la cual ahora se reclama10. 3 Onedrive.

Archivo 004.AutoAdmiteDda-pdf. 4 Onedrive. Archivo 014.ContestaciónUGPP.pdf 5 Samai. Archivo 037ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 42 6 Por cuanto las mismas fueron resueltas mediante autos del 24 de febrero de 2023 por la Juez de Primera Instancia y, el 5 de octubre de 2023 por esta Corporación. 7 Onedrive. Archivo 003.1Anexos.pdf.

Fl. 1-3. 8 Onedrive. Archivo 003.1Anexos.pdf. Fl. 13-15. 9 Onedrive. Archivo 003.1Anexos.pdf. Fl. 17-21. 10 Onedrive. Archivo 003.1Anexos.pdf. Fl. 30-84. Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA • Registro civil de nacimiento del señor Norberto García Arbeláez11. • Expedientes pensional12 y laboral13 del causante.

El 16 de febrero de 202414 se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudó el siguiente material probatorio: • Testimonio rendido por la señora Luz Estella Arbeláez, hermana de la demandante, quien aseguró que aquella y el causante vivían juntos al momento del deceso de éste. Sostuvo que, el señor Norberto era el proveedor económico del hogar y, además, el encargado del cuidado de su señora madre, la aquí actora.

Adicionó que, en la actualidad, la señora Ana Julia presenta problemas mentales, se encuentra descontrolada y es conflictiva, y está bajo su cuidado. Finalizó aseverando que, si bien la accionante recibe una pensión de un salario mínimo, la misma no es suficiente para cubrir sus necesidades. • Declaración rendida por el señor Gustavo Betancur Arbeláez, quien también afirmó que el causante era quien tenía a su cargo y cuidado a la señora Ana Julia, hasta el momento de su deceso.

Aseveró que, la señora Ana Julia es cuidada en la actualidad por la señora Luz Estella y que, la demandante no cuenta con la solvencia económica para sostener el hogar, más aún, dado el deteriorado estado de salud en que se encuentra. En la misma oportunidad, la Juez de Primera instancia declaró cerrado el debate probatorio y corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad en la cual reiteraron los argumentos de la demanda15 y su contestación16.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 19 de marzo de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución nro. RDP00502 del 24 de febrero de 2022, y ordenando a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión gracia del señor Norberto García Arbeláez a la demandante, desde el 11 de septiembre de 2019.

Para acceder a las pretensiones, sostuvo la a - quo que: “( ) No podemos pasar que la demandante es una persona que cuenta con 85 años de edad, que ha superado las expectativas de vida de la población colombiana que corresponde a 74 años según cifras del DANE y como se pudo establecer de la testimonial recaudada, presenta deterioro en su salud, tanto física como mental, por lo que se encuentra bajo el cuidado de su hermana, la señora Luz Stella Arbeláez Zuleta quien también es una persona de avanzada edad y conoce de primera mano las necesidades económicas por las que atraviesa la demandante, de ahí que manifestó que han algunas ocasiones ella y su hija le han colaborado en este sentido, lo que permite concluir la necesidad del reconocimiento pensional pretendido, más aún cuando por su edad la demandante es un sujeto de especial protección constitucional y merece del estado el máximo reconocimiento de sus derechos, con el objeto de que pueda llevar una vejez en condiciones de dignidad humana, entendida esta como un derecho y un valor de toda persona.

Dicho lo anterior y más allá de lo ocurrido en sede administrativa que desde toda óptica es lesivo para los derechos fundamentales de una persona que goza de especial protección del estado, en atención a su avanzada edad, en sede judicial, con la declaración rendida en sede administrativa y con la testimonial recaudada en este proceso, se encuentra más que acreditada la dependencia económica que 11 Onedrive.

Archivo 003.1Anexos.pdf. Fl. 85. 12 Onedrive. Carpeta 009.1 Expediente Pensional. 13 Onedrive. Carpeta 014.1ExpedienteLaboral. 14 Samai. Archivo 038AUDIENCIA_5202000273NRDAPTESTIMONIOINTERROGATORIOPARTEFIN(.pdf) NroActua 43 15 Samai. Archivo 041ALEGATOSDECONCLUSIONDTE(.pdf) NroActua 44 16 Samai. Archivo 040AlegatosDeConclusiónDda(.pdf) NroActua 45 17 Samai.

Archivo 043Sentencia(.pdf) NroActua 47 Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA respecto de su hijo fallecido tenía la señora Ana Julia Arbeláez de García por lo que deberá reconocérsele su derecho pensional.

Ahora, el hecho de que en la actualidad esté percibiendo dos tipos de pensión, una de vejez y otra sustitutiva de su hijo fallecido; estás no son suficientes para solventar las necesidades que en torno a su edad requiere, así se desprende también de las testimoniales recaudadas y más si se tiene en cuenta que el requisito de dependencia económica no se requiere que sea absoluta.

En conclusión, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado se accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando a la UGPP que reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia que en vida le fue reconocida al señor Norberto García Arbeláez a favor de la señora Ana Julia Arbeláez de García desde el 11 de septiembre de 2019, fecha de fallecimiento del causante.

( ) (Negrillas fuera de texto)”. Finalmente, se dispuso no condenar en costas a la parte actora.

4. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la demandada18 solicitó a esta Corporación revocar lo decidido por cuanto en su criterio, i) la demandante tiene reconocida una mesada pensional de vejez por parte de Colpensiones, por lo cual no se probó la dependencia económica del causante; ii) no existen documentos adicionales que permitan inferir que, en efecto, la actora requería del soporte económico de su hijo y, iii) la demandante cuenta, en la actualidad, con una pensión de vejez reconocida y, con una pensión de jubilación en calidad de sustitución, reconocida por el FOMAG, con ocasión de lo cual, cuenta con capacidad económica para solventar sus gastos.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo cual el recurso fue concedido mediante auto del 8 de mayo de 202419; así pues, sometido a reparto20 el expediente y, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación, su titular, por medio de auto del 28 de marzo de 202521, inadmitió el recurso de alzada, decisión que fue revocada por la Sala Dual de esta Corporación, mediante proveído del 24 de julio siguiente22, en el cual se indicó que, el reproche a resolver por parte de este Tribunal era: “(…) determinar si la parte accionante logró acreditar el requisito o presupuesto de dependencia económica respeto del causante, su hijo NORBERTO GARCÍA ARBELÁEZ (…)”.

(Negrillas agregadas). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el presente asunto versa sobre actos que niegan prestaciones periódicas los cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, podrán demandarse en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda 18 Samai. Archivo 046Recurso(.pdf) NroActua 50 19 SAMAI. Archivo 049Auto que concede Apelación(.pdf) NroActua 52 20 SAMAI. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 21 SAMAI. Archivo 13Autoinadmitien_00520200027301Inadmi(.pdf) NroActua 11 22 SAMAI.

Archivo AutoResuelveSuplica(.pdf) NroActua 29 Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA se circunscribe al derecho pensional reclamado por la señora Ana Julia Arbeláez Vélez, originado en su calidad de madre del causante.

Finalmente –en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva-, la demanda se dirigió contra la UGPP, entidad que expidió los actos acusados. 6.3. Límites al recurso de apelación. Tal y como se indicó en precedencia, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, mediante providencia del 27 de julio del año en curso, delimitó los aspectos del recurso que serían resueltos por esta Sala de Decisión, así: “(…) es ese precisamente el reproche que le realiza la demandada UGPP a la providencia conclusiva de la primera instancia, pues en la alzada claramente se advierte que, contrario a lo afirmado por la Juez, la demandante “cuenta con independencia económica, por lo cual no procede reconocimiento alguno, ya que como se ha manifestado a lo largo del proceso, no se aportó tanto en sede administrativa como judicial, que la demandante dependiera económicamente de su hijo, y si por el contrario se advierte que esta cuenta con una mesada pensional reconocida”.

Ese debería ser el aspecto que, en criterio de esta Sala Dual de Decisión, debe resolver el Tribunal en segunda instancia, el cual consiste en determinar si la parte accionante logró acreditar el requisito o presupuesto de dependencia económica, respecto del causante, su hijo NORBERTO GARCÍA ARBELÁEZ (…)”. En ese orden de ideas, este Tribunal procederá a revisar dicho aspecto del recurso de apelación, se insiste, el relacionado con la acreditación de dependencia de la demandante respecto del causante. 6.4.

Problema jurídico a resolver y, metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la dependencia económica de la actora frente al causante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 6.5.

En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, al encontrarse que, en efecto, la actora sí acreditó su dependencia económica, aunque no absoluta respecto del causante, lo que resulta suficiente para que sea beneficiaria de la sustitución pensional, máxime cuando sus ingresos no la convierten en autosuficiente económicamente, atendiendo a su avanzada edad (85 años) y las patologías que afectan su salud, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006.

En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, el único argumento expuesto en el recurso de alzada por la parte demandada23, consistió en que, a su juicio, la actora no probó su dependencia económica del causante, pues no solamente contaba con una pensión de jubilación a ella reconocida, sino, además, con una sustitución de pensión reconocida con el FOMAG, razón suficiente para entender que contaba con la solvencia económica suficiente para sufragar sus propios gastos.

Pues bien, a efectos de resolver el recurso de alzada es menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -vigente para el momento del deceso 23 Samai. Archivo 046Recurso(.pdf) NroActua 50 Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA del causante-, serán beneficiarios de la pensión: (…) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;;

(…)” (Subrayado24 original del texto). Ahora, en relación con el reconocimiento de la pensión a los padres -a falta de cónyuge e hijos- la Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2006 sostuvo que: “( ) Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación (…) Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

( )” (Negrilla fuera de texto). Entonces, conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, se observa que, no es necesario para el reconocimiento pensional a los padres -como en el caso examinado-, que el sobreviviente carezca absolutamente de recursos para su auto sostenimiento -o dicho de otra forma, se encuentre en estado de indigencia-, sino que, basta acreditar que dichos ingresos adicionales del padre sobreviviente, no resultan suficientes para proveerse de los medios necesarios para vivir una vida digna, la cual sólo era posible con la ayuda del causante.

Al respecto resulta fundamental recordar que la Corte Constitucional, en sentencia SU- 471 de 2023, recordó que algunas Entidades de Previsión, poseen un sesgo respecto de cuánto dinero es suficiente para que la persona que se considera beneficiaria de la pensión del causante, pueda o no ser dependiente. En ese sentido, el Alto Tribunal sostuvo: “(…) la vulnerabilidad social y económica de la accionante no fue comprendida al momento de definir su solicitud y requisitos como los de dependencia económica y cohabitación, estrechamente ligados a la manera en la que conviven al interior de los hogares las personas fueron comprendidos a partir de especiales visiones sobre familia. 117.

Esto parece ser una constante en los análisis de caso que llegan al Tribunal Constitucional. Sesgos en el procesamiento de información íntima y sensible de las entidades que han conducido a negativa de acceso a derechos sociales, en las distintas modalidades de pensión y que reproducen una visión estereotipada de familias y de cómo estas deben actuar o repartir internamente sus recursos económicos para que se considere adecuado, suficiente y necesario en aras de adjudicar la prestación. 118.

Así la negativa pensional deriva de aspectos como considerar cuánto dinero es suficiente para que la persona que se considera beneficiaria pueda 24 Los apartes subrayados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C1094 de 2003 Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA ser dependiente, o de dónde deben provenir esos recursos (…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

En otras palabras, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica se predica de los padres que habrían extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. 162. En línea con lo anterior, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta. Como ya se mencionó, la Sentencia C-111 de 2006 declaró inconstitucional esta expresión, lo que supone que, con el simple hecho de demostrar la dependencia económica, los padres tendrían la posibilidad de ser los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

La Corte Constitucional argumenta que "( ) para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna ( ).”.

Bajo ese entendido, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que le permita a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. 163. Para acreditar que los padres dependían económicamente de los afiliados al SSGS, es indispensable comprobar que, en ausencia del auxilio sustancial que el hijo le daba antes de fallecer, los padres no podrían subsistir de manera digna y esta lectura debe acompasarse con la comprensión que la jurisprudencia constitucional ha realizado sobre el trabajo de cuidado, el informal y el formal.

En palabras de esta Corporación “es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.” 164.

Ahora bien, el criterio de necesidad en la dependencia económica se debe tener en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión de los sobrevivientes. Este criterio supone que se debe verificar si el auxilio recibido por parte de los progenitores de parte del causante es imprescindible para asegurar su subsistencia al no poder sufragar los gastos propios de la vida y pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. 165.

Dicha subsistencia debe ser de manera digna, por lo que la Corte lo denominó el mínimo vital cualitativo que es el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Esta Corporación el derecho al mínimo vital pretende garantizar una subsistencia digna. Al respecto, ha sostenido que esta garantía “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario.”- Dicho lo anterior, en el caso concreto se tiene probado que, en efecto, la señora Ana Julia Arbeláez Vélez es la madre25 del causante, el señor Norberto García Arbeláez.

Así mismo, pudo determinarse que éste, convivía con su madre para el momento de su deceso y que, no existen -hasta el momento- otras personas que se crean con mejor derecho para reclamar, situación que tampoco fue controvertida por la demandada. Ahora bien, el punto álgido del debate procesal, lo constituye la independencia económica de la demandante, respecto de su hijo; en ese sentido, se aportó al expediente declaración juramentada26 de la actora -fechada el 20 de noviembre de 2019- en la cual, ésta aseguró que dependía económicamente del causante, así: La referida prueba sin embargo, fue controvertida en sede judicial por el apoderado de la UGPP, con base en el hecho que, la actora percibe, además de una pensión de jubilación, una pensión sustituida por el FOMAG, originada el deceso de su hijo, el señor Norberto 25 Onedrive.

Carpeta 014.1ExpedienteLaboral Carpeta 18410087_3. Archivo CC-184100087-0 EXP_EP…. 26 Onedrive. Archivo 003.1 Anexos.pdf. Fl. 13-15. Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA Vélez Arbeláez, razón por la cual, en su criterio, no procede el reconocimiento pensional deprecado.

Al respecto, se afirmó lo que sigue en el acto cuya nulidad se pretende: Pese a lo anterior, para esta Sala, la dependencia económica de la accionante respecto del causante se encuentra acreditada, no sólo con la declaración juramentada arriba reproducida, sino, además, con la situación de salud padecida por la actora, quien, en la actualidad, es una mujer de 85 años, decir, un sujeto de especial protección constitucional.

A tales situaciones debe agregarse que, en audiencia de pruebas del 16 de febrero de 2024, los testigos Luz Estella Arbeláez (hermana de la demandante) y Gustavo Betancur Arbeláez fueron contestes en aseverar que, la señora Arbeláez Vélez -a más de su avanzada edad-, recibía apoyo económico de su hijo fallecido, así como presenta deterioros en su salud mental y física que, hacen necesaria la existencia de mayores recursos económicos que permitan mantener las condiciones de vida que tenía mientras convivía con el causante.

En ese sentido, si bien tales declaraciones aportan mayor riqueza probatoria al debate, lo cierto es que aún sin las mismas, esta Corporación podría afirmar que la causante –en su calidad de sujeto de especial protección-, menguó su calidad de vida en relación con el tiempo en el cual el hoy occiso vivía, pues para empezar, era éste quien la cuidaba, acompañaba y socorría, hecho que, como pudo probarse, incidió en que en la actualidad, la señora Arbeláez Vélez ni siquiera permita compañía en su casa o que alguien extraño ingrese a la misma.

Así las cosas, resulta evidente que, la señora demandante, requiere de cuidados adicionales que, no pueden ser solventados únicamente con los recursos adicionales que percibe, razón suficiente para confirmar lo decidido por la Juez de Primera Instancia. No obstante lo anterior y, para ahondar en mayores consideraciones, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en el acto acusado, desconocen -entre otras- el precedente constitucional vinculante, vertido, en las referidas sentencias C-111 de 2006 y SU-471 de 2023, en las cuales se advirtió de manera expresa que, el hecho de percibirse otro ingreso por parte del beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución, no implica de ninguna forma que deba negarse el reconocimiento de la prestación pues, si el ingreso del causante era parte del sustento del sobreviviente, debe entenderse que también es necesaria la pensión para su subsistencia luego de la muerte del titular de la prestación. Página 10 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado27 sostuvo de forma reciente que: “(…) (i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna;

(ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes; (iv) esta no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional;

(v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; y (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditarla [la independencia] (…) Del mismo modo, esta Sección ha prohijado el criterio dirigido a que «[…] la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia»; ello, aunado a que «[…] dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta […]». 27.

Este criterio también fue expuesto en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, en la cual se agregó que esta noción «[…] comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes para auto – proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (…)”.

Así las cosas, para esta Sala, no es posible concluir que los ingresos percibidos por la demandante con ocasión de las asignaciones que devenga, son suficientes para mantener su calidad de vida pues, no sólo se trata de una persona de avanzada edad - sujeto de especial protección constitucional-, sino que, además, sus cuidados requieren mayores recursos económicos que los de una persona en mejores condiciones de salud, tal y como lo afirmaron los declarantes en sus testimonios.

Lo anterior quiere decir que, no es suficiente afirmar -como se hace en el recurso- que, el dinero percibido por la actora la hace independiente económica del causante pues, pudo probarse que, el señor Norberto no sólo convivía con su madre para el momento de su deceso, sino que en la actualidad, su estado de salud se encuentra a tal punto deteriorado que, ni siquiera permitió el ingreso de los agentes de la demandada (UGPP) para verificar sus condiciones de existencia respecto de la solicitud pensional, situaciones que por supuesto, deben ser valoradas por esta Corporación a fin de dar la protección constitucional requerida por la actora.

Por las consideraciones expuestas, se impone confirmar la decisión proferida el pasado 19 de marzo de 2024 por la Juez Séptima Administrativa del Circuito. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201828, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso 27 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00315-01 (5781-2023). Demandante: Crispulo García García y Miriam Martínez Arévalo. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Temas: Pensión de sobrevivientes. Dependencia económica 28 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Página 11 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2020-00273-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA JULIA ARBELÁEZ VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia29 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 029 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 29 Artículo 280 CGP.