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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: CRISTINA RUIZ DE OCAMPO. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

VINCULADOS: UNIDAD PRESTADORA EN SALUD QUINDÍO. REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD #3. TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS. 0177-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada el 30 de julio del 2025 por la vinculada Unidad Prestadora de Salud Quindío en contra de la sentencia proferida el 24 de julio del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de referencia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Cristina Ruiz de Ocampo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Cristina Ruiz de Ocampo, actuando en nombre propio, el 14 de julio del 20252 promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

Para tales efectos, narró que, a principios del 2025 ha padecido dolores en el pecho, en la espalda y en el estómago, razón por la que pidió cita con el médico general de la Policía Nacional y el galeno le ordenó ecocardiograma y endoscopia, exámenes que no se le practicaron porque no había contrato. Indicó que el 3 de junio del 2025 se tomó de forma particular el examen “endoscopia digestiva alta”, cuyo resultado fue el diagnóstico de “adenocarcinoma tubular infiltrante y ulcerado”, el cual es una úlcera cancerosa.

Afirmó que, por tal razón, acudió al médico general de la accionada, seccional Armenia, para que se le realice el tratamiento, el cual la remitió al médico internista y, este último, le prescribió exámenes especializados de cardiología, tomografía, gastroenterología y la remitió al gastroenterólogo y al oncólogo. No obstante, sostuvo que, pese a que se autorizaron estos exámenes y las citas con los especialistas a los cuales se la remitió, la tutelada le informó que no cuentan con contrato vigente para la remisión a las especialidades de gastroenterología y oncología. Sin embargo, indicó que, al ver su patología, la direccionaron al Hospital San Juan de Dios, donde se le realizaron los exámenes médicos y la valoración con el gastroenterólogo.

Señaló que a la fecha no ha sido valorada por oncología bajo la excusa de no tener contrato, la cual es necesaria ya que su dolor ha aumentado notablemente y tiene 1 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002 – Juzgado, acta de reparto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. vómito casi 3 veces por semana y, por su diagnóstico, debe ser tratada oportunamente, so pena de que la úlcera cancerosa le pueda ocasionar graves deterioros en su salud.

III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 14 de julio del 20253, notificado el mismo día4, admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional y vinculó de oficio a la Regional de Aseguramiento en Salud #3 y a la Unidad Prestadora de Salud Quindío y, les corrió traslado para que, dentro del término de 2 días, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que pretendieran hacer valer.

Adicionalmente, requirió a la accionante con el fin de que, en término de 2 días, allegue copia de la historia clínica completa y accesible, en la cual se puedan observar de manera clara las órdenes y atenciones médicas descritas en los hechos de la tutela. 3.2. Respuesta de la accionante al requerimiento efectuado. La accionante, a través de escrito radicado el 15 de julio del 20255 aportó copia de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Armenia, Quindío, con fecha del 25 de junio del 2025, donde se evidencia que su diagnóstico por gastroenterología es “tumor maligno del cuerpo del estómago”, por lo que se la remite a consulta por primera vez al especialista en cirugía oncológica y a oncología bajo la observación “adenocarcinoma gástrico moderadamente diferenciado de cuerpo.

Estudios de extensión negativos” y estado “urgente” y, además, se observa que tiene “diabetes mellitus tipo 2”: 3 SAMAI, Índice 00003 – Juzgado. 4 SAMAI, Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI, Índice 00006 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. 3.3. Contestaciones de la acción de tutela. 3.3.1. Contestación de la Unidad Prestadora de Salud Quindío: Mediante escrito del 16 de julio del 20256 informó al Juzgado que se expidieron las respectivas autorizaciones de servicios en salud de consulta en oncología clínica y cirugía oncológica: Además, informó que, en cuanto al agendamiento de las respectivas citas, por ser la primera vez que será atendida en Oncólogos de Occidente S.A.S., debe asistir de manera presencial a la referida entidad para solicitar las citas, toda vez que requieren información personal de la tutelante.

Agregó que las autorizaciones de los servicios médicos fueron enviadas al correo electrónico docamporuiz@gmail.com como se observa: 6 SAMAI, Índice 0008 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. Por tanto, afirmó que no existe violación a los derechos fundamentales de la actora, al habérsele brindado los servicios médicos en la oportunidad establecida y tampoco habérsele negado ni la atención médica, ni los servicios de salud, ni la entrega de medicamentos POS requeridos.

Precisó que, los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual el Subsistema de Salud de la Policía Nacional únicamente puede suministrar servicios médico-asistenciales a quienes por la Ley está obligada a hacerlo, el cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia.

Además, indicó que, con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud de su población y que, pese a las políticas de austeridad en el gasto y a las limitaciones de orden presupuestal afrontadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha hecho uso de todos los mecanismos administrativos para satisfacer las necesidades de salud de sus usuarios.

En ese sentido, indicó que no debe proceder esta acción de tutela, toda vez que la actuación desplegada por la Unidad Prestadora de Salud Quindío en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto se le están prestando los servicios de salud requeridos.

Así las cosas, afirmó que no se configuró acción u omisión por parte de la Institución que haya vulnerado, viole o amenace los derechos fundamentales de la señora Cristina Ruiz de Ocampo, requisito necesario para que proceda la tutela. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela y, subsidiariamente que, de ser el caso, se autorice a la Unidad Prestadora de Salud Quindío para recobrar al ADRES el costo correspondiente a medicamentos y tratamientos que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional, si así el juez lo estima conveniente. 3.3.2.

Contestación de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional: Guardó silencio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. 3.3.3.

Contestación de la Regional de Aseguramiento en Salud #3: Guardó silencio. 3.4. Documento allegado por la accionante. El 24 de julio del 2025, la accionante allegó historia clínica de Gastrosalud Ltda. de fecha 3 de junio del 2025, donde consta también las remisiones y exámenes prescritos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. 3.5. Decisión de primera instancia7. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 24 de julio del 20258 – notificado el 25 de julio del 20259-, resolvió: “1.

Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, invocados por CRISTINA RUIZ DE OCAMPO. 2. Advertir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de sus unidades Regional de Aseguramiento en Salud N°3 y la Unidad Prestadora de Salud Quindío, para que la valoración con el médico especialista en ONCOLOGÍA Y CIRUGÍA ONCOLÓGICA programada para el 19 de agosto de 2025, se materialice sin inconveniente alguno imputable a la Institución, so pena de hacerse acreedora a las sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el Capítulo V, “Sanciones” ibidem. 3.

Tutelar de manera integral preventiva los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora CRISTINA RUIZ DE OCAMPO, pues tal como se desarrolló en los fundamentos que anteceden, la situación no permite el archivo del presente trámite, por dos razones: 1) pese a estar agendada la fecha y hora para llevar a cabo la valoración por la especialidad de ONCOLOGÍA y que impulsó la acción constitucional, la misma no se ha llevado a cabo y, 2) por el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes, tratamientos y cualquier otro servicio y/o insumo, necesario para el restablecimiento de la salud física y apoyo a llevar una vida digna CONFORME a lo prescrito por el médico tratante y que sean desencadenantes o tenga relación directa con el diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL CUERPO DEL 7 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. ESTOMAGO, y no tener que la usuaria recurrir a la vía de acción de tutela para su cumplimiento.

(…).” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, fijó el litigio a resolver y se refirió al marco jurídico del derecho fundamental a la salud y su relación con enfermedades catastróficas, al régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al tratamiento integral en salud para las personas con cáncer.

Así, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que los pacientes que son diagnosticados con cáncer tienen una protección constitucional especial, al ser una enfermedad catastrófica o ruinosa y que ha insistido en el alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios oncológicos, toda vez que, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, merecedores de una particular atención por parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En ese sentido, sostuvo que estos pacientes tienen derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno, independientemente de si se encuentran o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con la sentencia T-066 del 2012.

En consecuencia, sostuvo que la integralidad del tratamiento significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud, de conformidad con las sentencias T- 1059 de 2006, Sentencias T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007.

Por tanto, indicó que: “la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.

Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”.

El principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujetos a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”. De este modo, las directrices y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas.

Así lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 respecto de las personas que padecen cáncer: “(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante.

Por ello, en desarrollo de este, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En este sentido, la Corte dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

(Se subraya). Por ello, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.” Descendiendo al caso en concreto, encontró que, en efecto, la accionante fue diagnosticada con tumor maligno del cuerpo del estómago, es decir, con cáncer, enfermedad que tiene un marco normativo diseñado para su protección especial, como lo es la Ley 1384 del 2010, modificada y adiciona por la Ley 2360 del 2024, en la que se reconoció al cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional y se previó su inclusión dentro de las enfermedades catastróficas.

Por tanto, indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estos pacientes merecen una particular atención por parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y de manera oportuna al tratamiento integral para la atención de su patología, máxime cuando es una persona de la tercera edad al tener actualmente 79 años, por lo que su protección debe ser reforzada.

Además, informó que el 24 de julio del 2025 se contactó vía telefónica a la accionante con el fin de que aclararan la cronología de los servicios médicos tanto particulares como los requeridos por la entidad, a lo cual respondieron que: “el 3 de junio tuvo que acudir a un médico particular en Gastroenterología, para realizarse el examen de ENDOSCOPIA que el médico de Sanidad le había ordenado, todo, por cuanto, tal como lo narró en los hechos, a esa fecha, Sanidad, no contaba con contratación para esa especialidad.

Historia Clínica que a la fecha se agrega al expediente y de ella se extrae: Así, de acuerdo con esta recomendación del especialista, acudió a Sanidad, no obstante sólo expidieron orden y autorización con el Gastroenterólogo (y que a la fecha se agrega al expediente) misma que fue elaborada el 9 de junio y valorada por este galeno el 25 de junio, sin embargo la correspondiente consulta por ONCOLOGÍA no fue posible pues la Policía le informó que no contaba con contrato vigente para esa especialidad, estas [fueron] las razones que, el 14 de julio la llevaron a instaurar la presente acción constitucional.

De otro lado, confirmó que vía correo electrónico la Policía le informó de la emisión de las autorizaciones, agregó que, la cita para Oncología fue programada para el día 19 de agosto de 2025, no obstante, solicitaron si era posible una fecha más próxima frente a lo cual le señalaron que no, porque la suscripción del contrato se efectuaría aproximadamente para los primeros días del mes de agosto, por tanto, como a la fecha no hay contratación solo le podían dar la registrada.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. De lo narrado por la señora Cristina Ruiz de Ocampo, la A-quo concluyó que, desde el 3 de junio del 2025 ella viene asumiendo los costos de exámenes especializados, como lo fue, por ejemplo, la endoscopia, a través de un médico particular en Gastrosalud Ltda. y que por el resultado de este, se le indicó que debía acudir a la Dirección de Sanidad de la Policía para que se le asignaran lo más pronto posible las citas por oncología y cirugía oncológica y, no fue hasta el 25 de junio del 2025 que fue atendida por el gastroenterólogo, quien le ordenó consulta por primera vez con oncología y cirugía oncológica, máxime cuando fue el 16 de julio del 2025, después de que se notificara la presente acción constitucional, que la Dirección de Sanidad de la Policía, a través de su unidad de atención, emitió las autorización para las respectivas citas y se las agendó para el 19 de agosto del 2025, evidenciándose así el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante.

En virtud de lo anterior, la juez de primera instancia encontró que se configuró acción u omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de sus dependencias, Unidad Prestadora de Salud Quindío y Regional de Aseguramiento en Salud No. 3. Agregó que no es posible declarar de oficio la carencia actual de objeto por hecho superado porque, de acuerdo a lo anterior, la Unidad Prestadora de Salud Quindío de la Policía Nacional (i) autorizó las citas médicas -16 de julio del 2025- de manera posterior a la notificación de la acción de tutela -14 de julio del 2025-;

(ii) las citas aún no se han efectuado, sino solo agendado para el 19 de agosto del 2025 y, en esa medida, indicó que sólo se satisface el derecho fundamental a la salud cuando se logra materializar el mismo, pues expuso que la situación manifestada en la tutela no ha cesado, existiendo la posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental a la salud, sumado a que, (iii) sostuvo que este escenario cobra mayor relevancia, al haberle indicado la Unidad Prestadora de Salud Quindío a la tutelante que sólo hasta el mes de agosto contarían con el contrato debidamente legalizado y (iv) no haber refutado que las gestiones administrativas, como lo es la contratación, interfirieron desde un inicio -como lo fue con el examen de endoscopia- y durante el trámite de la acción de tutela en que la atención que requería la señora Cristina Ruiz de Ocampo se efectuara de forma efectiva e ininterrumpida.

Por tanto, sostuvo que, si bien expresamente no se dio una negativa en la prestación del servicio de salud, no basta con la actuación desplegada, que es la autorización de atención con los especialistas en oncología y cirugía oncológica, para que se restablezca su derecho fundamental a la salud, pues para ello se necesita la realización o entrega efectiva de lo ordenado.

Así, adujo que, al ser la tutelante beneficiaria del régimen de excepción, la Unidad Prestadora de Salud Quindío de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud #3, las cuales cumplen el papel de EPS, tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, garantizando la continuidad de los tratamientos para la recuperación de la salud, lo cual no solo debe cumplir con la expedición de las autorizaciones de los servicios, sino con el deber que le asiste de tener una red de prestadores de salud dispuesta para sus necesidades.

Por todo lo anterior, concluyó que: “Así, como se dijo en líneas anteriores, a la fecha todavía está pendiente de materializarse la consulta para valoración con el médico especialista en ONCOLOGÍA Y CIRUGÍA ONCOLÓGICA, razón por la cual debe advertirse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de sus unidades Regional de Aseguramiento en Salud N°3 y la Unidad Prestadora de Salud Quindío, que la misma debe ejecutarse para el 19 de agosto de 2025 sin inconveniente alguno imputable a la Institución, so pena de verse acreedora a las sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el Capítulo V, “Sanciones” ibidem.

Respecto al TRATAMIENTO INTEGRAL, significa que los servicios de salud no sean fraccionados frente a un diagnóstico específico ya debatido constitucionalmente, que en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. el EVENTUAL SUCESO que el paciente requiera de algún suministro por este mismo diagnóstico por el que se inició la acción generativa del fallo constitucional quede protegido evitando así no sólo poner en riesgo la salud del usuario y además, evitar trámites laxos o complejos, o tener que iniciar otra acción de la misma naturaleza congestionando innecesariamente el sistema judicial.

De cara con la protección INTEGRAL del derecho a la salud, se recuerda que, quedó consignado que la enfermedad que padece la tutelante la coloca en condición de discapacidad y que por esa razón tiene protección reforzada, por ende, el servicio de salud se debe garantizar para que se lleve de manera completa, continua y sin dilaciones de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, bajo esta perspectiva las personas tienen derecho a que se les garantice el procedimiento de salud que requieran integralmente.

(…) Así las cosas, teniendo como base los criterios antes mencionados, se advierte que en casos como el que ahora nos ocupa donde la afectada es una persona con diagnóstico de cáncer y además de la tercera edad, este principio debe garantizarse, máxime, se itera, si estamos en presencia de sujetos vulnerables y de especial protección constitucional.

De manera que, atendiendo la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera INTEGRAL de la señora, CRISTINA RUIZ DE OCAMPO, tal situación no permite el archivo del presente trámite, por dos razones: 1) pese a estar agendada la fecha y hora para llevar a cabo la valoración por la especialidad de ONCOLOGÍA y que impulsó la acción constitucional, la misma no se ha llevado a cabo y, 2) por el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes, tratamientos y cualquier otro servicio y/o insumo, necesario para el restablecimiento de la salud física y apoyo a llevar una vida digna CONFORME a lo prescrito por el médico tratante y que sean desencadenantes o tenga relación directa con el diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL CUERPO DEL ESTOMAGO, y no tener que la usuaria recurrir a la vía de acción de tutela para su cumplimiento.” 3.4.

Impugnación del fallo. El 30 de julio del 2025,10 oportunamente la Unidad Prestadora de Salud Quindío impugnó el fallo de tutela proferido el 24 de julio del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, argumentando la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado al existir autorización y programación del servicio de salud, constituyéndose así improcedente la acción de tutela al haberse autorizado los servicios requeridos, tal como lo fue reconocido por la accionante y que se omitió tenerlos en cuenta dentro de la parte resolutiva, como se observa: “1) “endoscopia particular”, 2)“Examen de Endoscopia Digestiva particular”, 3)“atención en salud por médico general de la POLICIA NACIONAL ARMENIA QUINDIO”, 4) “atención en salud con médico internista de la POLICIA NACIONAL ARMENIA QUINDIO”, 5) “atención en salud por valoración médica especializada por Gastroenterólogo y exámenes realizados en el Hospital San Juan de Dios”, motivo por el cual se solicita al Honorable Ad Quem declarar en el fallo de segunda instancia la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado de los servicios de salud reconocidos por la parte accionante y brindados por la Unidad Prestadora de Salud Quindío y con el prestador externo del Hospital San Juan de Dios de Armenia, toda vez que fueron omitidos dentro de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Así mismo, se considera necesario resaltar que la Unidad Prestadora de Salud Quindío, con ocasión al auto admisorio de tutela bajo radicado 63-001-3333-004-2025-00105-00 y antes de proferirse el fallo de primera instancia, realizó las gestiones de autorización y programación de valoración especializada con oncología, la cual quedó acreditada y reconocida dentro del fallo de primera instancia bajo radicado 63-001-3333-004-2025- 00105-00, siendo debidamente notificada la señora Cristina Ruiz de Ocampo respecto a la asignación de cita de oncología para el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), situación que se acredita y reconoce por parte del Honorable A quo, en los siguientes términos: “La Unidad Prestadora de Salud Quindío, en la contestación de la demanda, informó al juzgado que el día 16 de julio de 2025 se procedió expedir las autorizaciones de servicios N°10293015 (Consulta por Primera Vez con Especialista en Oncología) y la N°10293069 (Consulta por Primera Vez con Especialista en Cirugía Oncológica), acreditado a folio 07 del fallo de tutela en primera instancia. 10 SAMAI, Índice 00013 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. La Unidad Prestadora de Salud, informó al juzgado que la programación para la valoración por Oncología había quedado para el 19 de agosto de 2025, acreditado a folio 08 del fallo de tutela en primera instancia”.

En ese sentido, indicó que el motivo de inconformidad con la decisión adoptada por la Juez es con relación a la condición de materialización del servicio de salud alegado por el despacho judicial como requisito indispensable e inexistente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desde antes de proferirse el fallo de primera instancia la Unidad Prestadora de Salud, nunca le ha negado la atención médica a la accionante e, inclusive, con ocasión del auto admisorio de tutela se procedió a realizar todas las gestiones que estaban a su alcance para lograr no solo la autorización de oncología sino también su programación con la Institución Prestadora de Salud, lo cual depende de la disponibilidad de agenda por parte de la Institución Prestadora de Salud respecto de la que la Unidad Prestadora de Salud no tiene el alcance ni la injerencia de establecer el agendamiento brindado por una entidad externa.

Además, controvirtió la orden en la que se ordenó el tratamiento integral al considerar que fue ordenado sin precisión técnica ni concreción de prestaciones médicas concretas, basándose en hechos futuros inciertos que a la fecha no han acontecido en el caso concreto y que a la fecha no han sido ordenados de manera precisa por el médico tratante, tales como son las intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes, tratamientos y cualquier otro servicio y/o insumo.

Por tanto, indicó que, al carecer de especificidad la declaratoria del tratamiento integral no cumple con los requisitos jurisprudenciales para concederlo contenidos en la sentencia T-038 del 2022: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada.” En consecuencia, expuso que la Unidad Prestadora de Salud Quindío no ha sido renuente en prestar o autorizar los servicios de salud a la paciente, razón por la que considera inocuo ordenar el tratamiento integral al no existir certeza del tratamiento a seguir y, por consiguiente, indicó que a la juez le está prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 3.5.

Concesión de la impugnación. Por medio de auto del 4 de agosto del 202511, al advertir la Juez que la impugnación se interpuso oportunamente, concedió la impugnación, correspondiéndole por reparto12 al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público13. No se pronunció. 11 SAMAI, Índice 00014 – Juzgado. 12 SAMAI, Índice 0003 – Tribunal. 13 SAMAI Índice 0005 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. IV. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1.

Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y su respuesta. Este Despacho, en ejercicio de la facultad que tiene de practicar pruebas de oficio, consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el 21 de agosto del 2025, a las 7:57 a.m., llamó a la señora Cristina Ruiz de Ocampo al número de celular que indicó en el documento que obra en el Índice 0006 de SAMAI, que es 3145625731.

Dicha llamada fue atendida por su hija Diana Ocampo, quien manifestó que el 19 de agosto su mamá fue atendida por oncología clínica, quien dictaminó que se debía hospitalizarla inmediatamente al requerir cirugía urgente y, de esta manera, agilizar el trámite para que el cirujano oncológico la valore. Así, indicó que llevó la orden médica a la Policía y que esta fue autorizada con Oncólogos de Occidente, pero que, al ir a la sede que tienen en Armenia en la Avenida Centenario a solicitar el servicio le informaron que en un aproximado de 10 días la hospitalizarían en tanto no hay camas disponibles.

Además, indicó que la señora Cristina Ruiz de Ocampo es diabética y que es una paciente psiquiátrica y que una píldora que le dan cada 3 meses para su diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión se le va a acabar y aún no se la han entregado, lo que también ha desmejorado su condición de salud sumado al cáncer al verse en un estado de salud tan crítico.

En consecuencia, se le solicitó que, hasta antes de las 5:00 p.m. del 22 de agosto del 2025 allegara la historia clínica de las citas con oncología clínica y cirugía oncológica del 19 de agosto del 2025 y la orden de servicios de hospitalización, así como las fórmulas médicas dadas. La tutelante, allegó oportunamente los documentos solicitados el 2114 y 2215 de agosto del 2025 en los que consta que la Dirección de Sanidad Militar autorizó el servicio “Internación adultos complejidad alta habitación individual (incluye aislamiento general y para trasplante de células progenitoras)”: 14 SAMAI, índice 0008 – Tribunal. 15 SAMAI, índice 0009 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. Asimismo, aportó historia clínica donde consta que también ha sido diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión: Así como también aportó la historia clínica de la cita llevada a cabo el 19 de agosto del 2025 con el especialista de Oncología Clínica, donde inscribió “diagnóstico de cáncer confirmado”: (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. En la orden de servicios prescrita por el especialista en Oncología Clínica, consta que se ordenaron los servicios de “Internación adultos complejidad alta habitación individual (Incluye aislamiento general y para trasplante de células progenitoras).

Internación adultos complejidad alta habitación individual (incluye aislamiento general y para trasplante de células progenitoras) (hematooncologica)” y en observaciones se consignó que es una paciente que “requiere de valoración prioritaria por equipo quirúrgico para evaluar posibilidad de cirugía”. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1.

Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8621, 116 inciso 122 de la Constitución Política; 3223 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202124 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver, en virtud de la impugnación del fallo de amparo constitucional, lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 24 de julio del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, al existir carencia actual de objeto por hecho superado al haberse emitido las autorizaciones para los servicios de salud de consulta por primera vez con especialistas de oncología clínica y cirugía oncológica y haberse prestado los demás servicios y, además, no ser procedente conceder el tratamiento integral por la enfermedad de cáncer al haber sido ordenado sin precisión técnica ni concreción de prestaciones médicas concretas, basándose en hechos futuros inciertos que a la fecha no han acontecido, sin que además, hayan sido ordenados de manera precisa por el médico tratante, no cumpliéndose así los requisitos para concederlo? Precisa la Sala que tales planteamientos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 5.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional en los términos de la sentencia SU-215 del 202216 al tratarse de la afirmada vulneración al derecho fundamental a la salud, el cual ostenta dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se le reconoce como un derecho fundamental autónomo17 y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, consagrado en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política en tanto, se trata de una persona de la tercera edad que ha sido diagnosticada con cáncer y las accionadas no han prestado los servicios médicos requeridos oportunamente, razón por la que (ii) el asunto no es meramente económico y, (iii) podría erigirse como una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que el cáncer es una enfermedad catastrófica y, además, la señora Cristina Ruiz de Ocampo tiene 79 años, por lo que es una persona vulnerable, es decir, sujeto de especial protección constitucional, tanto por su diagnóstico, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 2360 del 2024 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha o que padecen cáncer” y por su edad.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden que, quien acudió a este mecanismo constitucional es quien ha sido diagnosticada con cáncer y se encuentra afiliada al régimen de excepción de salud de la Policía Nacional y es a quien presuntamente se le han negado los servicios médicos y, las accionadas son las entidades encargadas de prestar los servicios médicos a través de su articulación interinstitucional y garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud.

En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez 16 Corte Constitucional, sentencia SU- 215 del 16 de junio del 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo: “la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 17 Sentencias T-859 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett y T-760 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Ley 2360 del 2024: “La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. constitucional19, también se tendrá por satisfecha, pues el 3 de junio del 2025 se tomó de forma particular el examen “endoscopia digestiva alta”, cuyo resultado fue el diagnóstico de “adenocarcinoma tubular infiltrante y ulcerado” y se la remitió por consulta de primera vez con los especialistas de oncología clínica y cirugía oncológica, los cuales no fueron autorizados indicando que no había contrato vigente y la tutela la radicó el 14 de julio del 2025,20 encontrando así que entre una y otra actuación transcurrió poco más de un (1) mes, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”21, por lo cual, dicho requisito se considera cumplido en tanto no se advierte la existencia de otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, ya que el estado de salud de la tutelante se ha visto menguado por el cáncer, enfermedad catastrófica, y por las demás patologías que padece, quien, además, es sujeto de especial protección constitucional por su diagnóstico y al ser una persona de la tercera edad al tener 79 años, motivos suficientes para considerar que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de tales garantías.

Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho. 5.4.1.

No se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional, en sentencia SU-522 del 2019,22 posición reiterada en la sentencia T-200 del 2022,23 dispuso que la carencia actual de objeto por hecho superado 19 Sentencia T-160 de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger: “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente19 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 20 SAMAI Índice 00002 – Juzgado, acta de reparto. 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 del 5 de noviembre del 2019, M.P.; Diana Fajardo Rivera: “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.” 23 Corte Constitucional, sentencia T-200 del 6 de junio del 2022.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas: “La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos” ( ) La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración: a. Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.

La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

Al igual que en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. se configura cuando (i) la pretensión de la acción fue satisfecha y (ii) su satisfacción surgió voluntariamente por la parte accionada.

En ese orden de ideas, en el presente caso no se cumplen los requisitos para declarar la ocurrencia de este fenómeno jurídico, atendiendo a que, si bien se autorizaron los servicios de consulta por primera vez con especialistas de oncología clínica y cirugía oncológica de manera previa al fallo de primera instancia y estos servicios se agendaron para el 19 de agosto del 2025, de conformidad con lo sostenido por la hija de la tutelante en llamada realizada el 21 de agosto del 2025, la cita con el especialista de cirugía oncológica no se llevó a cabo, de hecho, en la consulta con el oncólogo clínico se le indicó que la hospitalización de la señora Cristina Ruiz de Ocampo debía realizarse con urgencia, lo cual también serviría para que el cirujano oncológico la valore más rápidamente por el grave estado de salud en el que se encuentra la paciente, razón por la que no se ha materializado la prestación efectiva del servicio, pues, tal como lo consideró la A-quo, se debe garantizar el acceso de manera oportuna a los servicios de salud, por lo que no basta con solo autorizarlos.

A lo anterior debe sumarse que, si bien la Unidad Prestadora de Salud Quindío solicita que se declare también la carencia actual de objeto por hecho superado por los demás servicios que ha solicitado la tutelante, entre ellos, la endoscopia que se tomó de forma particular, se precisa que tampoco hay lugar a declararla, en tanto a la accionante, como bien se dijo, ese examen no fue asumido por la accionada.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia en ese sentido, al no acreditarse los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.1. Se confirmará el tratamiento integral ordenado por la juez de primera instancia a favor de la accionante por su diagnóstico confirmado de cáncer. El derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana, que reviste el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, pues, tiene dos dimensiones (la salud), una como derecho fundamental, que implica que este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad y con fundamentos en los principios de continuidad e integralidad y otra como servicio, donde su prestación debe atender a los principios de universalidad y solidaridad, lo cual fue recogido por la Ley 1751 del 2015, el cual, en el parágrafo del artículo 6, dispuso que estos no obstan para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional: “Artículo 6.

El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.”24 hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional. c. Daño consumado: Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. 24 Ley 1751 del 2015, artículo 6: “El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad.

El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida.

Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. Por tanto, no es admisible que, en el desarrollo de la prestación del derecho fundamental a la salud, existan dilaciones más allá de las correspondientes al trámite común y corriente que se da en el ejercicio de su beneficio. Así, en Colombia el cáncer es una enfermedad catastrófica de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1384 del 2010 “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”, modificada por el artículo 3 de la Ley 2360 del 2024 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha o que padecen cáncer”25, tal como lo señalo también la Corte d) Calidad e idoneidad profesional.

Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.

Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad.

El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad.

La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho.

El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad.

El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad.

Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas.

Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres.

PARÁGRAFO. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.” (Negrillas incluidas). 25 Ley 2360 del 2024, artículo 3: “El artículo 5o de la Ley 1384 de 2010 quedará así: Artículo 5o.

Control Integral del Cáncer. Declárese el cáncer como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional para la República de Colombia, y reconózcase a y quienes tengan sospecha o sean son diagnosticados con esta enfermedad, como sujetos de especial protección constitucional. Los pacientes con sospecha de cáncer serán priorizados frente a pruebas diagnósticas clínicas.

El control integral del cáncer de la población colombiana considerará los aspectos contemplados por el Instituto Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología, los representantes de las entidades promotoras de salud o de planes de beneficios en salud y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de Salud y Protección Social, que determinará acciones de promoción y prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidados paliativos.

Parágrafo 1o. La contratación y prestación de servicios oncológicos, se realizará siempre con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios oncológicos habilitados que tengan en funcionamiento Unidades Funcionales en los términos de la presente ley y aplica para todos los actores del sistema, como las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes o quien haga sus veces y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas que deben garantizar el acceso, la oportunidad, la continuidad y la calidad a las acciones contempladas para el control del cáncer; así, por ningún motivo negarán la participación de la población colombiana residente en el territorio nacional en actividades o acciones de promoción y prevención, así como tampoco la asistencia necesaria en detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.

Parágrafo 2o. Los entes territoriales deberán incluir en su plan de desarrollo medidas de prevención y tratamiento del cáncer como prioridad y deberán establecer claramente los indicadores de cumplimiento de las metas propuestas para el control en cada uno de los territorios. Parágrafo 3o. El Ministerio de Salud y Protección Social, con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las Sociedades Científicas Clínicas y/o Quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología, los representantes de las entidades promotoras de salud o de planes de beneficios en salud y un representante de las. asociaciones de pacientes debidamente organizadas, definirá los indicadores para el monitoreo de los resultados de las acciones en el control del cáncer, desarrolladas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. Constitucional en sentencia T-377 del 2024.26 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación encuentra completos fáctica, jurídica y jurisprudencialmente los argumentos expuestos por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia en tanto el cáncer es una enfermedad catastrófica que exige un tratamiento continuo, completo y oportuno, sin fraccionamientos ni dilaciones injustificadas, incluyendo medicamentos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, exámenes, apoyos psicológicos y cualquier otro servicio ordenado por el médico tratante; es decir, son los que el médico tratante dictamine, por lo que no hacen parte del arbitrio del paciente, tal como lo quiere hacer ver la Unidad Prestadora de Salud Quindío, máxime cuando, si bien en principio la A-quo tuteló de manera preventiva el tratamiento integral por el cáncer, el oncólogo clínico en la consulta por primera vez llevada a cabo el 19 de agosto del 2025 confirmó el diagnóstico de cáncer y ordenó la hospitalización inmediata por su grave condición de salud, como se observa “Internación adultos complejidad alta habitación individual (Incluye aislamiento general y para trasplante de células progenitoras).

Internación adultos complejidad alta habitación individual (incluye aislamiento general y para trasplante de células progenitoras) (hematooncologica)” y en observaciones se consignó que es una paciente que “requiere de valoración prioritaria por equipo quirúrgico para evaluar posibilidad de cirugía”. por las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, o quien haga sus veces, y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada.

Estos indicadores serán parte integral del Plan Nacional de Salud Pública. Parágrafo 4o. Los entes territoriales podrán celebrar convenios interadministrativos con el Instituto Nacional de Cancerología (INC), contando con la asesoría permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología, para el control integral del cáncer en su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 2291 de 2023.

Parágrafo 5o. El Ministerio de Salud y Protección Social, con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las Sociedades Científicas Clínicas y/o Quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología, fomentará la prestación de servicios especializados para personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer, con el objeto de garantizar y optimizar el diagnóstico preciso y oportuno y la respuesta terapéutica adecuada, sin importar la ubicación geográfica de los prestadores y del paciente.

La prestación de servicios podrá realizarse mediante la atención directa a pacientes utilizando la telemedicina u otras TIC, o por medio de convenios que permitan el desplazamiento temporal de especialistas a territorios con mayor incidencia y prevalencia, para garantizar asesoría idónea en el manejo y continuidad del tratamiento en el respectivo territorio.

Parágrafo 6o. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección social, o quien haga sus veces, dentro de un término no mayor a seis (6) meses proferirá un protocolo actualizado donde contemple las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica y detección temprana de los tipos de cáncer con mayor mortalidad y prevalencia en el país, teniendo en cuenta lo siguiente: i) Todos los protocolos deben realizarse con base en la epidemiología local, los factores de riesgo asociados y la prevalencia por edades y género; ii) Será necesario indicar el tipo de actividad, procedimiento o intervención de protección específica y detección temprana y la frecuencia con la que los médicos deberán ordenarlos para la efectiva prevención; iii) La elaboración de las respectivas Normas Técnicas y Guías de práctica clínica, con base en estudios técnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones para Detección Temprana en cada caso; iv) El Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, por lo menos una vez al año, verificará el cumplimiento de los protocolos.” 26 Sentencia T-377 del 10 de septiembre del 2024.

M.P.: Diana Fajardo Rivera: “3.7. Las personas con cáncer son sujetos de especial protección constitucional. §96. En la Sentencia T-387 de 2018, se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos. Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer.

Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. §97. También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones].

Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022. §98. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”. Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente[127].

Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable. §99.

En relación con este asunto, conviene resaltar que la Ley 2360 de 2024 modificó la Ley 1348 de 2010, “reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer”. En particular, el artículo 2, que modificó el artículo 4 de la Ley 1348, dispone en su literal e) la siguiente definición de “sujetos de especial protección constitucional”: “[a]demás de los sujetos de especial protección determinados por la Corte Constitucional lo serán también aquellas personas con sospecha o diagnóstico de cáncer que, por sufrir una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”.

Además, el artículo 3 de la Ley 2360 de 2024 declaró el cáncer como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01. ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. Además, esta Corporación al igual que la juez de primera instancia, contrario a lo sostenido por la impugnante, considera que sí se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral de la paciente al haber sido diagnosticada con cáncer, en tanto, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 del 202427 reiteró su jurisprudencia frente al tratamiento integral de sujetos de especial protección constitucional, como lo es la actora, en la que dispuso que: 27 Sentencia T-377 del 10 de septiembre del 2024.

M.P.: Diana Fajardo Rivera: “3.7. Las personas con cáncer son sujetos de especial protección constitucional. §96. En la Sentencia T-387 de 2018, se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos. Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer.

Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. §97. También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones].

Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022. §98. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”. Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente[127].

Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable. §99.

En relación con este asunto, conviene resaltar que la Ley 2360 de 2024 modificó la Ley 1348 de 2010, “reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer”. En particular, el artículo 2, que modificó el artículo 4 de la Ley 1348, dispone en su literal e) la siguiente definición de “sujetos de especial protección constitucional”: “[a]demás de los sujetos de especial protección determinados por la Corte Constitucional lo serán también aquellas personas con sospecha o diagnóstico de cáncer que, por sufrir una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío. “Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad.

La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida. §115. La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. §116.

Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto. §117.

La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros”. Se encuentran acreditados los requisitos para conceder el tratamiento integral de la señora Cristina Ruiz de Ocampo en tanto (i) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en articulación interinstitucional con la Unidad Prestadora de Salud Quindío y la Regional de Aseguramiento en Salud #3 fueron negligentes al escudarse en la no existencia de contrato vigente en ese entonces para no autorizar y prestar los servicios médicos de consulta por primera vez con especialistas en oncología clínica y cirugía oncológica, última que ni siquiera se ha prestado y tampoco haber garantizado la hospitalización inmediata de la tutelante, pues, Oncólogos de Occidente -prestador con el cual se autorizó el servicio- aún no le ha asignado cama a la paciente;

(ii) el oncólogo clínico confirmó el diagnóstico de cáncer y ordenó como tratamiento “Internación adultos complejidad alta habitación individual (Incluye aislamiento general y para trasplante de células progenitoras). Internación adultos complejidad alta habitación individual (incluye aislamiento general y para trasplante de células progenitoras) (hematooncologica)”, tratamiento que puede variar de acuerdo a las necesidades de salud de la paciente de acuerdo a la prescripción del médico tratante, (iii) la señora Cristina Ruiz de Ocampo es un sujeto de especial protección constitucional tanto por su edad – 79 años – como por el diagnóstico de cáncer, que es una enfermedad catastrófica y (iv) el actuar de las accionadas ha puesto en riesgo de forma desproporcionada a la accionante y ha prolongado sus padecimientos, en tanto los servicios requeridos son esenciales para garantizar su vida en condiciones dignas.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en virtud a todo lo discurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 24 de julio del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”. Además, el artículo 3 de la Ley 2360 de 2024 declaró el cáncer como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 029 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»