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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2023-00206-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2023-00206-01. DEMANDANTE: CÉSAR TULIO HINCAPIÉ LOAIZA. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, FIDUPREVISORA Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0168-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Municipio de Armenia- contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. César Tulio Hincapié Loaiza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, la Fiduciaria La Previsora S.A. -en adelante Fiduprevisora S.A.- y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 31 de agosto de 2023 -frente a la petición radicada al FOMAG el 31 de mayo anterior-, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 1 SAMAI.

Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01. Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 2 2.2. Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ El 28 de septiembre de 2020 el docente radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías. ▪ Mediante Resolución No. 0195 del 4 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ El plazo de 15 días con que contaba con la entidad territorial para expedir el acto finiquitó el 20 de octubre de 2020 y, pese a ello, solo hasta el 04 de febrero de 2021 se expidió el acto, por lo cual a juicio de la actora se causaron 112 días de mora. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 24 de abril de 2021. ▪ El término de 45 días con que contaba la entidad pagadora para desembolsar los dineros feneció el 13 de enero de 2021. ▪ El 31 de mayo de 2023 el demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y la Fiduprevisora, con copia al Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de sus cesantías, pese a lo cual, las ahora demandadas guardaron silencio. ▪ El 9 de noviembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. ▪ Decreto 942 de 2022. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, fijando un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se presentara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA. Adujo que el art. 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 del 01 de junio de 2022 atribuyó tanto a la entidad territorial certificada en educación como a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG responsabilidades en lo que atañe al pago Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.

Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 3 extemporáneo de las cesantías, destacando que con la entrada en vigencia del parágrafo 1° del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 se introdujo en el ordenamiento jurídico la competencia de los entes territoriales para el pago de la sanción por la mora.

Agregó que a partir de la expedición de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 se modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 en el sentido de ampliar el plazo para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG hasta diciembre de 2022.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG2: Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que: i) el término señalado como constitutivo de mora era inferior al alegado por la parte actora, y además, ii) en caso de hallarse responsabilidad en el caso concreto, no debía ordenarse el pago con cargo a los recursos del FOMAG sino con cargo a TES.

Finalmente, solicitó al Despacho vincular tanto a la Fiduprevisora como a la Entidad Territorial que tenía a su cargo al docente. 3.1.2. Fiduprevisora S.A.3: A través de apoderado judicial solicitó al Juzgado denegar lo pretendido por la parte actora, aduciendo que: “(…) de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por la Ley 2294 de 2023 art. 324, se tiene que no es esta entidad Fiduciaria, de acuerdo con la estructura de organización del Estado, la que deba salir condenada o responder por la condena pretendida por el demandante, pues es evidente que, como se dijo desde un inicio, esta entidad que presta servicios financieros (…)”. 3.1.3.Del Municipio de Armenia4: Por intermedio de apoderado, el Municipio de Armenia se opuso a lo pretendido, asegurando haber cumplido con el deber de reconocer oportunamente la prestación solicitada por la actora.

Aseguró que: “(…) el MUNICIPIO DE ARMENIA elaboró el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, contenido y representado en la Resolución No 0195 del 04 de febrero de 2021, el cual fue notificado a la parte interesada el día 09 de febrero de 2021, previa citación de la entidad, el cual adjunto- y remitido el expediente con el oficio No. ARM2021EE001985 del 12 de febrero de 2021 a la FIDUCIARIA LA PREVISORA para su respectivo pago, DEVUELTA con hoja de revisión No. 2014612 con fecha de estudio del 24 de enero de 2021 con la observación APROBADA, dando lugar a su corrección mediante Resolución No. 0516 del 26 de marzo de 2021, NOTIFICADO el día 29 de marzo de 2021 - y remitido nuevamente para pago el día 30 de marzo de 2021 con oficio No. ARM2021EE004866.- los cuales se adjuntan como antecedentes administrativos.

Así las cosas, se tiene entonces que con base en lo contenido en los antecedentes administrativos de la actuación en cuestión – adjuntos al presente escrito como prueba -, se aprecia que el MUNICIPIO DE ARMENIA a través de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, Q., cumplió con las cargas administrativas que al respecto le imponen los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, remitiendo para efectos de pago - y una vez APROBADO - el trámite prestacional bajo análisis a instancias de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su carácter de administradora de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - entidad hoy ausente dentro del presente asunto -, tal y como lo preceptúa el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto único Reglamentario del Sector Educativo -; circunstancia que como se ha evidenciado es de su cargo exclusivo (…)”. 3.2.

Trámite. 2 SAMAI. Archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6. 3 SAMAI. Archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7. 4 SAMAI. Archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.

Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 4 Correspondiéndole por reparto5 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de diciembre de 20236 admitió la adenda en contra del FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia, corriéndoles traslado por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de defensa y arrimaran los antecedentes administrativos de la actuación objeto del litigio.

Mediante auto del 15 de abril de 20247, la A-quo tuvo por contestada la demanda por el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia, fijó el litigio, incorporó como pruebas los documentos aportados con la demanda y las contestaciones; adicionalmente, el 15 de mayo siguiente8 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, etapa que fue aprovechada por los apoderado de la Fiduciaria La Previsora9, el FOMAG10 y el extremo actor11.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 27 de junio de 2024, resolvió lo que sigue: (…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto expreso configurado el día 31 de agosto de 2023 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 31 de mayo de 2023 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho el demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Armenia, reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO: ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó (24 de abril de 2021), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Armenia dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. (…)”. Para sustentar dichas determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a los hechos probados, abordó la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria, su marco normativo y la improcedencia de la indexación. 5 SAMAI Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 6 SAMAI Archivo 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3 7 SAMAI Archivo 21AUTODETRAMITE_202300206FIJALITIGIO(.pdf) NroActua 9 8 SAMAI Archivo 24Auto que conced_202300206TrasladoAle(.pdf) NroActua 12 9 SAMAI Archivo 35_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCesarTuli(.pdf) NroActua 18. 10 SAMAI Archivo 31_MemorialWeb_Alegatos-CCYTPpdf(.pdf) NroActua 16. 11 SAMAI Archivo 33_MemorialWeb_AlegatosdeConclusiOn CESARTULIOHINCAPIELOAIZA(.pdf) NroActua 17. 12 SAMAI Archivo 40Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01. Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 5 En cuanto al caso concreto, dilucidó que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 28 de septiembre de 2020 y que la Resolución No. 195 fue expedida el 4 de febrero de 2021, es decir, por fuera del término oportuno de 15 días, y como quiera que se notificó 9 de febrero siguiente, debía entenderse que la notificación se surtió por fuera del plazo máximo de 12 días contemplado en los arts. 68 y 69 del CPACA.

Dentro de ese marco, señaló que la regla de la Sentencia de Unificación CE-SUJSII- 012-2018 del 18 de julio de 2018 aplicable, correspondía a la de 70 días posteriores a la notificación del acto administrativo y, bajo ese entendido, el plazo para el pago finiquitó el 13 de enero de 2023, no obstante, el desembolso de los recursos ocurrió el 24 de abril siguiente, causándose la sanción moratoria durante dicho interregno. En ese orden de ideas, procedió a verificar si la mora se produjo en la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías la cual era de responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial, o en la realización del pago el cual estaba a cargo de la Fiduprevisora S.A, hallando que el acto fue expedido, notificado y puesto a disposición de la Fiduprevisora S.A. en un plazo muy superior al establecido legalmente, razón por la cual, la mora era imputable única y exclusivamente al Municipio de Armenia, quien debía pagar la sanción con sus propios recursos.

Finalmente, la a quo se abstuvo de condenar en costas a las demandadas. V. RECURSO DE APELACIÓN13. El apoderado judicial de Municipio de Armenia manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado y, solicitó que la misma fuera revocada en su integridad aduciendo que, si bien el demandante radicó los documentos de solicitud de la prestación el 28 de septiembre de 2020, lo cierto es que sólo los completó hasta el 29 de enero de 2021, fecha en la cual, aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de compra.

Adicionó que, con base en dicha fecha y, al haberse expedido el acto el 4 de febrero de 2021 -notificándose el 9 de febrero siguiente-, la Entidad Territorial cumplió con los términos legalmente otorgados para ello, amén del hecho que, el acto -debidamente ejecutoriado- fue remitido a la Fiduprevisora el 12 de febrero de 2021. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 28 de junio de 202414 y, el 12 de julio siguiente15 el apoderado judicial del Municipio de Armenia promovió la alzada, por lo cual el recurso se concedió mediante providencia del 9 de septiembre de ese año16.

Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia17, por auto del 26 de septiembre de 202418 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las demandadas guardaron silencio, el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto y, la apoderada de la parte actora allegó pronunciamiento, solicitando a esta Sala confirmar lo decidido.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15319 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 13 SAMAI. Archivo 43_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 21. 14 SAMAI. Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 20 15 SAMAI.

Archivo 44_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 22 16 SAMAI. Archivo 47Autoadmiterecursoapelación(.pdf) NroActua 23. 17 SAMAI. Archivo 51Remisionexpedi_ActaDeRepartoDoctorL(.pdf) NroActua 26. 18 SAMAI. Archivo 6Autoadmiterec_00120230020601AutoAd(.pdf) NroActua 4. 19 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01. Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 6 7.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP20, aplicable por remisión del art. 30621 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado22 en sentencia del 14 de julio de 201623, la Sala analizará la providencia impugnada en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos demandados son fictos o presuntos24, con ocasión de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el literal d)25 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, a demanda puede presentarse en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales del docente César Tulio Hincapié Loaiza, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas se creó con el objetivo asumir las prestaciones sociales del personal docente, por su parte la fiduciaria es la encargada del pago de las mismas y el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías reclamadas por el docente. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a los reparos vertidos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión dilucidar si: ¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el Municipio de Armenia alega que la solicitud de cesantías se radicó en una fecha distinta a la indicada por la Juez de Primera Instancia? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación pretendida. 7.5.

La Sala modificará el fallo recurrido teniendo en cuenta que, en efecto, la solicitud de cesantías se completó por parte del docente, sólo hasta el 29 de enero de 2021 y, en ese orden de ideas, la mora en la cual se incurrió fue inferior a la reconocida. 20 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 21 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 23 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 24 Al respecto, si bien se observa que el 5 de junio de 2023 el Municipio respondió la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria a la parte actora, lo cierto es que en la misma no se resolvió negar a lo pretendido, sino que solo se le explicó porque no se le daría trámite a su solicitud. 25 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)”. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01. Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 7 Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200626, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías27.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200628, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º29 de dicha norma.

Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional30. A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 5631 determinó que las prestaciones sociales que pagara el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos, mismo que debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente.

En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.

Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU- 336 de 2017 en la cual concluyó grosso modo que las normas generales de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías resultaban aplicables al personal docente en tanto “(…) la voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago 26 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 27 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 28 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 29 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 30 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 31 ARTÍCULO 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01. Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 8 de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.

Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”, postura que fue replicada por el Consejo de Estado en la CE-SUJSII- 012-2018 del 18 de julio de 2018 al determinar en síntesis “5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.” Luego, se expidió el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, en el cual, entre otras, se definieron las gestiones a cargo de las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como dispuso que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( )” sin perjuicio de la posibilidad de iniciar las acciones legales contra quien hubiera dado lugar a la misma y el FOMAG recuperara las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006, poniendo en cabeza de la Fiduprevisora S.A. acudir en acciones legales contra las entidades territoriales certificadas en educación que propiciaron la mora -arts. 2.4.4.2.3.2.22. a 2.4.4.2.3.2.28-.

Posteriormente, a través del art. 5732 de la Ley 1955 de 2019, se determinó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mientras que el FOMAG se encargaría de pagarlas; al mismo tiempo, se establecieron responsabilidades individuales a cargo de los entes territoriales y de la entidad pagadora por el incumplimiento de los plazos previstos para los trámites de reconocimiento y pago de las cesantías, señalando que los recursos del FOMAG solamente podían destinarse como garantía de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados y para dichos efectos, con miras al financiamiento de las sanciones moratorias a cargo del Fondo causadas a diciembre de 2019, se facultaría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería TES administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Por su parte, el art. 33633 ibidem preceptuó que dicha Ley regiría a partir de su publicación, la cual data 32 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 33 ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.

Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 9 del 25 de mayo de 2019 aunado a que entre otras normas y en lo que interesa al sub examine, derogó expresamente el art. 56 de la Ley 962 de 2005, que desde el año 2005 había puesto en cabeza de la administradora del FOMAG, es decir, la Fiduprevisora S.A., la aprobación del proyecto de resolución, permitiendo colegir de esta manera que las previsiones análogas dispuestas en los Decretos 1075 del 26 de mayo de 2015 y 1272 del 26 de julio de 2018 por ser de una jerarquía inferior a la Ley, por sustracción de materia también fueron derogadas.

De igual modo, mediante el Decreto 942 de 2022 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en desarrollo de lo previsto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo variaciones sustanciales atinentes a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, así como a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria, norma vigente a partir de su fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022, que respecto a la sanción moratoria, consagró: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). Después, el art. 32434 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido consistente de extender el financiamiento del pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG hasta diciembre de 2022, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; 34 ARTICULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.

Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 10 Entonces, a partir del marco jurídico reseñado y en armonía con las conclusiones a las que ha arribado el Consejo de Estado35 en asuntos similares, referidas a que la norma aplicable para casos en los que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para docentes oficiales se define por la vigente al momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago las cesantías36, con miras a resolver la apelación propuesta por el extremo demandado atinente precisamente a que la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de la prestación no fue la considerada por la Juez de Primera Instancia, se observa que en efecto, el 28 de septiembre de 202037 el señor César Tulio Hincapié Loaiza radicó ante la Secretaría de Educación Municipal una solicitud de reconocimiento de cesantías, así: Sin embargo, de las pruebas recaudadas también pudo determinarse que, el 30 de octubre siguiente38 la Entidad Territorial requirió al demandante para que completara la solicitud, advirtiéndole que, de no hacerlo, su petición se entendería desistida.

Como consecuencia de lo anterior, el 29 de enero de 202139 fue expedido y, radicado ante la Entidad Territorial demandada, el certificado de tradición del inmueble que, pretendía adquirir el docente con la prestación solicitada. Veamos: En relación con el trámite de solicitud de reconocimiento de la cesantía es preciso aclarar que, si bien en el caso concreto la Entidad Territorial tardó más de 1 mes para pedirle al docente que corrigiera su solicitud, no resulta menos cierto que éste tomó 3 meses para completar la documentación, razón por la cual, debe entenderse que operó el desistimiento advertido por el Municipio de Armenia en su oficio del 30 de octubre de 2020.

Lo anterior quiere decir que, en el caso examinado, no era posible iniciar a contabilizar el término de quince (15) días con que contaba la Entidad Territorial para expedir el 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Juan Camilo Morales Trujillo, del 27 de marzo de 2025, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Norma Barreros Padilla, demandado FOMAG y Departamento del Magdalena. 36 Ha indicado: “36.

De igual manera, es preciso tener en cuenta que esta Subsección22 ha concluido que cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, pues la eventual responsabilidad de la entidad territorial surgió desde la entrada en vigencia de dicha ley y conforme a las hipótesis consagradas en ella.” 37 Samai.

Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 1. 38 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 32 39 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 7-10. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.

Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 11 acto administrativo correspondiente, sino a partir de la radicación completa de la solicitud, lo que conforme pudo establecerse, sólo ocurrió hasta el 29 de enero de 2021, fecha a partir de la cual -a juicio de esta Sala- se radicó nuevamente la misma ante el desistimiento advertido por el Municipio de Armenia.

Así pues, no existe discusión en torno a que la solicitud de las cesantías -contrario a lo advertido por la A-quo- ocurrió el 29 de enero de 2021, motivo por el cual, corresponderá acudir a lo dispuesto originalmente en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018 en lo que no fue derogado expresamente por el art. 336 de la Ley en cita -distinto a la atribución otorgada a la FIDUPREVISORA de aprobar los proyectos de actos administrativos remitidos por la Entidad Territorial, por ser las normas vigentes para la época-.

En ese orden de ideas, de un lado, se tiene que no es dable aplicar al trámite lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.23.40 y 2.4.4.2.3.2.24.41 del Decreto 1272 de 2018, toda vez que allí se hicieron estipulaciones relativas a que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A. e igualmente, se determinó como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.

Del otro, que los artículos subsiguientes del citado Decreto, en los que se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en lo que atañe a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, sí rigen el procedimiento y por tanto, a continuación se traen a colación en lo pertinente:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…).

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (Resaltado fuera del texto original). 40 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 41 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01. Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 12 De igual modo, es importante recordar que en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, atendiendo al tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se estuviera reclamando esta clase de indemnizaciones.

Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado y lo afirmado por la primera instancia, encuentra la Sala que, i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías se completó por el demandante el 29 de enero de 202142, ii.) por medio de la Resolución 195 de 202143 se reconocieron unas cesantías parciales para compra vivienda en su favor, iii.) la expedición del acto data del 4 de febrero siguiente y, su notificación se llevó a cabo 9 de febrero de 202144, iv.) así mismo, se avizora que al momento de la notificación el docente añadió la siguiente nota: “renuncio a términos”, v.) el 12 de febrero de 202145 se remitió el expediente para gestión al FOMAG y por tal virtud, una vez revisado el Acto Administrativo por parte de la Fiduprevisora46 -y devuelto a la Entidad Territorial el 24 de febrero siguiente-, el Municipio de Armenia expidió la Resolución nro. 516 del 26 de marzo de 202147 -por medio de la cual se efectuó corrección de la Resolución 195-, la cual fue notificada48 el 29 de marzo siguiente con renuncia de términos por parte del docente y, v.) según certificado de pago de cesantías49, la prestación fue desembolsada el 24 de abril de 2021.

De cara lo anterior, se colige que hubo una renuncia a los términos de ejecutoria de la Resolución 195 de 2021, en virtud a la manifestación que expresamente realizó el docente al momento de la notificación; sobre el particular, en la plurimencionada Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado explicó lo que sigue frente a la hipótesis de la renuncia: “(…) 109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. (…)” (Resaltado fuera del texto original). Al respecto y, dada la complejidad de situaciones que ocurrieron en el caso concreto, es preciso recordar que el término para el reconocimiento y pago de la prestación, deberá iniciar a contabilizarse -de conformidad con lo arriba transcrito-, a partir del 10 de febrero de 2021, día siguiente a aquel en el cual el docente renunció expresamente a los términos de ejecutoria.

En ese orden de ideas, resulta evidente que, el plazo máximo con que contaba la Fiduprevisora para el pago, feneció el 16 de abril de 2021 y, como los recursos se pusieron a disposición del docente solo hasta el 24 de abril siguiente, es evidente que 42 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 7-10. 43 Samai.

Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl 12-15. 44 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 16. 45 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 17. 46 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15.

Fl. 18-19. 47 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 20-25. 48 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 26. 49 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 28. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.

Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 13 la mora a reconocer es en el equivalente a siete (7) días, es decir, los transcurridos entre el 17 y el 23 de abril de 2021, inclusive. Aclarado como se encuentra el periodo de mora a reconocer, debe establecerse quien es el responsable de la misma como quiera que, en criterio del apelante, no le corresponde asumir tal responsabilidad.

Al respecto, debe considerarse que, en el caso concreto, ocurrieron las siguientes situaciones que, imponen endilgarle responsabilidad al Municipio de Armenia, como se evidenciará a continuación: 1. En efecto, habiéndose radicado la solicitud de reconocimiento de la prestación - bajo las consideraciones arriba expuestas- el 29 de enero de 202150, la Entidad Territorial tenía plazo para expedir el acto administrativo, hasta el 19 de febrero siguiente.

No obstante, para esa fecha, como pudo evidenciarse, se había expedido la Resolución nro. 12551 del 4 de febrero de ese mismo año, la que fue notificada52 y con renuncia a términos de ejecutoria, el 9 de febrero siguiente. 2. Ahora, si bien el Municipio de Armenia tenía plazo para cargar el documento para pago ese mismo día, lo cierto es que sólo lo hizo hasta el 15 de febrero de 202153 -esto es, 6 días después-, como se observa a continuación: 3.

De la imagen arriba reproducida también puede determinarse que, hasta el 24 de febrero siguiente, Fiduprevisora devolvió el acto administrativo para corrección de la Entidad territorial -arrogándose una competencia que le había sido ya derogada por virtud de la expedición de la Ley 1955 de 2019-, la cual, solo hasta el 26 de marzo siguiente54, es decir, más de un mes después de haber recibido de parte de la Fiduprevisora las observaciones pertinentes, expidió la Resolución nro. 516 por medio de la cual, efectuó las correcciones a que había lugar. 4.

Justamente, en lugar de darle celeridad al proceso, el Municipio de Armenia notificó la Resolución nro. 516 el 29 de marzo de 2021 y, remitió para pago dicha documentación al día siguiente, es decir, el 30 de marzo55. 5. Finalmente, como se indicó, el pago se concretó el 24 de abril de 202156. De lo anterior se colige que, fue la Entidad Territorial la responsable de la mora en la cual se incurrió para el pago, máxime si se tiene en cuenta que, si bien la Fiduprevisora tardó 9 días calendario en devolver el acto administrativo para corrección -se insiste, arrogándose una facultad que ya no tenía-, una vez lo recibió corregido -esto es, el 30 de marzo de 2021-, sólo tardó 16 días hábiles en efectuar el pago –saneando el tiempo que retuvo el acto para revisión-, evitando con ello que se causaran más días de mora atribuibles al Municipio de Armenia.

Lo citado quiere decir que, si bien la Fiduprevisora incurrió en un error al revisar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la cesantía del actor, se itera, por cuanto dicha facultad le fue revocada con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que aun contabilizando los días que la Fiduciaria retuvo el acto para revisión, no superó el término de 45 días con que contaba para pagar, una vez 50 Samai.

Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 7-10. 51 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 12-16. 52 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 16. 53 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15.

Fl. 18. 54 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 20. 55 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 27. 56 Samai. Archivo: 26_MemorialWeb_Respuesta-AntecedentesAdminist(.pdf) NroActua 15. Fl. 28. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.

Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 14 ejecutoriado el acto de reconocimiento -al que hace referencia el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018-, hecho determinante en que la mora en la cual incurrió la Entidad Territorial no fuera superior, pues cuando se efectuó el pago antes del plazo con que contaba la Fiduprevisora para ello, se subsanó en algunos días la mora en la cual incurrió el Municipio de Armenia en la remisión del expediente para pago y, en la expedición y notificación del acto de corrección. Bajo ese entendido y en aras a dirimir la controversia planteada en la alzada por el Municipio de Armenia, esta Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, para reconocer solamente los siete (7) días en los cuales se excedió el Municipio de Armenia en el trámite de reconocimiento de la cesantía, prosperando así parcialmente los argumentos del recurso de apelación. VIII.

CONDENA EN COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201857, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia58 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, así: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Armenia, reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Desde Hasta Días de mora 07/04/2021 23/04/2021 7 Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 027 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, 57 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 58 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.

Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 15 LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»