JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-2333-000-2025-00078-00.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ASUNTO: SENTENCIA. ACCIONANTE: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA (Q.).

VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO Y OTROS. RADICADO: 63-001-2333-000-2025-00078-00. INSTANCIA: PRIMERA 011-001-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por María Margarita Montalvo de Henao y otros, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), en la cual fungen como vinculados la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios -en adelante Hospital San Juan de Dios-, Medimás EPS en Liquidación, la Sociedad Comercializadora de Servicios e Insumos Médicos S.A.S. (Socimedicos S.A.S.) propietaria de la IPS Clínica San Rafael, Carlos Alexis Ortiz Giraldo, Seguros del Estado S.A., La Previsora Compañía de Seguros y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos1. María Margarita Montalvo de Henao actuando en nombre propio y en representación del menor Juan Esteban Botero Montalvo, María Esperanza Montalvo Medina y, Margarita María Montalvo Medina, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), en virtud a las determinaciones adoptadas mediante auto del 07 de julio de 2025 al interior del proceso con radicación No. 63001-33-33-005-2020-00270-00, promovido bajo el medio de control de reparación directa, relativas a la desvinculación del Hospital San Juan de Dios de dicho trámite y la consecuente remisión del proceso a un Juzgado Civil del Circuito de Pereira.

Como fundamentos fácticos al interior del escrito introductorio se expuso que: ▪ Los hoy accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital San Juan de Dios, la EPS Medimás y el médico Carlos Alexis Ortiz Giraldo, por una presunta falla en la atención médica brindada a María Emma Montalvo Medina, que conllevó a su fallecimiento el 02 de julio de 2019. ▪ En el curso del proceso, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto por medio del cual se desvinculó al Hospital San Juan de Dios, declarando la falta de jurisdicción de ese Despacho y ordenando la remisión del trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira. 1 SAMAI Índice 00004 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. ▪ Dicha determinación, se fundó en que a juicio del fallador, la demanda no atribuía al Hospital San Juan de Dios acciones u omisiones específicas que constituyeran una falla en el servicio y por el contrario, la misma se centró en las actuaciones del médico Ortiz Giraldo y la EPS Medimás. ▪ Los demandantes interpusieron recurso de reposición en contra de esa decisión, bajo el argumento que el A-quo incurrió en prejuzgamiento al valorar pruebas como el dictamen pericial, sin que el mismo hubiera sido decretado o practicado, aunado a que se desconocieron los indicios de responsabilidad del Hospital San Juan de Dios, tales como la demora en la remisión de la paciente y el alta médica prematura del 24 de mayo de 2019, pese a que tal información fue incluida en la demanda; el recurso incoado se resolvió de manera desfavorable. ▪ La providencia en cuestión se profirió un (1) día antes de celebrarse la audiencia inicial, tras cinco (5) años de trámite procesal, sin permitir el desarrollo de la etapa probatoria, con lo cual se impidió la valoración de pruebas relevantes como el dictamen pericial, que señalaba posibles omisiones del ente hospitalario, concernientes a la falta de diagnóstico oportuno el 26 de abril de 2019 y el alta médica prematura. ▪ El dictamen pericial, entre otras cosas, indicaba que el Hospital San Juan de Dios omitió realizar un ecocardiograma o una valoración por medicina interna ante el hallazgo de “un bloqueo de rama derecha del haz de His”, lo cual pudo contribuir a no detectar una patología cardíaca grave; adicionalmente, este reseñó que las demoras en la remisión a cirugía cardiovascular ocurridas durante la etapa de hospitalización de la señora María Emma Montalvo Medina en el Hospital San Juan de Dios -del 04 al 24 de mayo de 2019-, agravaron la condición de la paciente. ▪ Con la desvinculación del Hospital San Juan de Dios y la remisión del proceso a la Jurisdicción Civil se desconoció el principio del fuero de atracción desarrollado en Auto 056 de 2022 por la Corte Constitucional y la competencia del Juez Administrativo para adelantar demandas en contra de entidades estatales, afectando así los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ▪ Con ocasión a la remisión del proceso, el 13 de agosto de 2025 este fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, asignándosele la radicación 66001-31-03-001-2025- 00199-00; por tal motivo, los actores solicitaron la vinculación de este último, con la finalidad de evitar que se adoptara alguna decisión en el proceso ordinario hasta que se resolviera la acción de tutela.

Paralelamente, se esgrimieron los siguientes fundamentos de derecho: ▪ La providencia controvertida incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto: - Hubo una valoración prematura del dictamen pericial, evidenciada en que, pese a no haber sido decretado ni practicado como prueba en la etapa respectiva, a partir del mismo se determinó la inexistencia de fundamentos para imputar responsabilidad al Hospital San Juan de Dios, circunstancia que constituía prejuzgamiento al emitirse un juicio sobre una prueba que no estaba formalmente incorporada al trámite, privando a los demandantes de controvertirla o complementarla. - La desvinculación del ente hospitalario fue apresurada, como quiera que la decisión se adoptó previa celebración de la audiencia inicial, sin permitir el desarrollo de la etapa probatoria e impidiendo de contera la valoración de pruebas tales como el dictamen pericial y la historia clínica, que daban cuenta de las posibles omisiones en las que incurrió el Hospital San Juan de Dios, asumiendo así el Juez una posición frente a la responsabilidad de la entidad que no respetó el trámite contemplado en el CPACA. - Se suscitó un desconocimiento del fuero de atracción, en tanto el Juez desestimó la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a pesar de que la demanda involucraba una entidad estatal -Hospital San Juan de Dios- y existían indicios de una posible falla administrativa derivada de demoras en la remisión, así como un alta prematura de la paciente, con lo cual, se contravino el fuero de atracción que otorgaba competencia al Juez Administrativo cuando una entidad era demandada, independientemente de si resultaba o no condenada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. - La falta de legitimación en la causa del Hospital San Juan de Dios no era manifiesta, atendiendo a que si bien no existía una norma expresa que regulara las particularidades de la decisión cuestionada, de manera análoga, el art. 182A del CPACA establece en qué eventos era posible dictar sentencia anticipada y uno de los casos, era por falta de legitimación en la causa por pasiva, siempre que esta fuera manifiesta, supuesto que no concurría en el sub examine, pues el dictamen pericial demostraba cómo la demora en la remisión a cirugía cardiovascular durante la hospitalización en la ESE y el alta prematura, fueron contrarias a la Lex Artis y tuvieron injerencia en el hecho dañoso compartido con la Clínica San Rafael.

En armonía con lo descrito, si bien no había una norma expresa que impidiera actuar conforme al art. 182A, lo cierto era que la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, solo procedía si ésta era manifiesta y por ende, no resultaba acertado su decreto y la consecuente remisión del asunto a otra Jurisdicción. Sostuvo que el prejuzgamiento del Juez vulneraba el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al limitar las posibilidades a los demandantes para probar la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios en la etapa pertinente; aunado a la demora de más de cinco (5) años, seguida de una decisión que omitía pruebas relevantes que afectaba la confianza legítima en la justicia. ▪ También se incurrió en un defecto fáctico, ya que si bien los cuestionamientos principales se dirigían a demostrar el defecto procedimental absoluto, en todo caso, el Juez de conocimiento valoró erróneamente el dictamen pericial arrimado como prueba, en tanto allí claramente se describía la negligencia médica de la ESE al demorar la remisión de la señora María Emma Montalvo Medina para cirugía cardiovascular entre el 04 y el 24 de mayo de 2019, la omisión de realizar un ecocardiograma y un alta prematura, hechos que no solo resultaban relevantes al trámite sino que de los mismos se derivaba todo el cuadro de errores que conllevaron al daño deprecado, dejando en evidencia que el desenlace fatal reprochado en la demanda de reparación directa no obedecía exclusivamente a la conducta ejercida por la Clínica San Rafael de Pereira, sino a la injerencia del conjunto de hechos médicos llevados a cabo por la ESE demandada, pues allí fue donde todo tuvo su génesis el actuar negligente. ▪ Se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la decisión de desvincular al Hospital San Juan de Dios sin permitir el despliegue de la etapa probatoria tras cinco (05) años de trámite procesal, constituía un yerro que afectaba la confianza legítima de los demandantes, sumado a la omisión de valorar pruebas importantes y los hechos narrados en la demanda de reparación directa, que a todas luces cercenaba el esclarecimiento de los hechos y la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad hospitalaria. ▪ Transgresión del derecho a la salud, bajo el entendido que la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, establecen que las entidades de salud, como la ESE Hospital San Juan de Dios, debían garantizar la continuidad en la atención médica especialmente en eventos de riesgo vital, advirtiéndose de esta manera que la demora en la remisión de la paciente y el alta médica prematura sugerían una posible omisión del ente hospitalario que debió ser evaluada en la etapa probatoria. ▪ Se desconoció el fuero de atracción, reiterando que con la desvinculación del Hospital San Juan de Dios y la remisión del caso a la Jurisdicción Civil se pasó por alto este principio, especialmente ante la evidencia de indicios de responsabilidad administrativa. 2.2.

Peticiones2. Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud y, corolario de ello, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), revocar el auto que desvinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios y declaró la falta de jurisdicción, para permitir el desarrollo de la etapa probatoria del proceso de reparación directa con radicado No. 63-001-3333-005-2020-00270-00, programando de inmediato audiencia inicial, en razón a que un día antes de su celebración se canceló por una causa injusta, máxime cuando existía una dilación o retardo injustificado en el proceso.

Subsidiariamente, pidió que en el evento de no revocarse la providencia cuestionada, se ordenara al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia suspender la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil hasta que se resolviera el conflicto de jurisdicción 2 SAMAI Índice 00004 Pág. 5– Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.

RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. propuesto ante la Corte Constitucional, en aras a garantizar el debido proceso de los demandantes. 2.3.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.3.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a la entidad accionada. Mediante auto del 14 de agosto hogaño3, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso: i.) negar la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira no impartir trámite al proceso que le fue asignado por reparto para su conocimiento, proveniente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela impetrada, tras considerar que no cumplía con los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente para su declaratoria; ii.) admitir la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.); iii.) vincular al trámite constitucional al Hospital San Juan de Dios, Medimás EPS en Liquidación, la Sociedad Comercializadora de Servicios e Insumos Médicos S.A.S. (Socimedicos S.A.S.) propietaria de la IPS Clínica San Rafael, Carlos Alexis Ortiz Giraldo, Seguros del Estado S.A. y a La Previsora Compañía de Seguros, en calidad de terceros interesados por ser parte en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 63-001-3333-005-2020-00270-00; igualmente se vinculó al trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por cuanto se le asignó por reparto el conocimiento del proceso referido; iv.) correr traslado al accionado y a los vinculados para que en el término de dos (2) días, informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, allegaran los antecedentes de la actuación cuestionada, así como los demás documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y en general, ejercieran su derecho de contradicción, v.) solicitar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia remitir el link o enlace del proceso No. 63-001-3333-005-2020-00270- 00 sin restricciones; en similar sentido se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira respecto del proceso con radicación No. 66001-31-03-001-2025-00199-00; vi.) requerir a la parte actora para en el plazo de dos (02) días, remitiera las pruebas que dieran cuenta del “conflicto de jurisdicción propuesto ante la Corte Constitucional”, al cual hizo referencia en el escrito de tutela. 2.3.2.

Pronunciamientos de los accionantes, el accionado, los vinculados y el Ministerio Público. 2.3.2.1. Parte actora4: Respondió que por un error de redacción, en el escrito de la tutela se indicó que estaba en curso un conflicto de jurisdicción, empero, ello no estaba ocurriendo en realidad; sin embargo, precisó que lo que se perseguía era evitarlo. 2.3.2.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros5: Solicitó desvincular a la compañía de seguros de la acción de tutela y/o declarar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era el sujeto obligado frente a las pretensiones de los accionantes, pues del escrito introductorio, se desprendía que las mismas se orientaban a la revocatoria de una decisión judicial, sobre la cual, La Previsora S.A. no tenía interés o legitimación para intervenir, ni responsabilidad en los derechos deprecados.

Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones del libelo, ya que la aseguradora no había vulnerado las garantías fundamentales cuyo amparo se perseguía, al no incurrir en omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones. 2.3.2.3. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia6: Se pronunció en el sentido de solicitar la improcedencia del mecanismo constitucional incoado, como quiera que: i.) la decisión mediante la cual se desvinculó al Hospital San Juan de Dios y la que la confirmó, porque en la demanda no se estructuró o alegó alguna acción u omisión de la ESE que constituyera un hecho dañoso y que fuera necesario probar, siendo necesario probar los argumentos expuestos en tales providencias -que solicitó fueran tenidos en cuenta como aspectos de defensa-, ii.) no existía una afectación al derecho fundamental 3 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 4 SAMAI Índice 00008 – Tribunal. 5 SAMAI Índice 00011 – Tribunal. 6 SAMAI Índice 00012 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. de acceso a la administración de justicia ni al debido proceso, toda vez que con las decisiones acusadas no se dio por terminado el proceso, sino que el Juzgado desvinculó a la ESE declarando su falta de jurisdicción, trasladando la competencia al Juzgado Civiles del Circuito de Pereira, el cual debía pronunciarse sobre si asumía o no el conocimiento del proceso, y de no ser así, debía remitir el proceso a la Corte Constitucional, iii.) si bien, en principio podía entenderse el agotamiento de todos los recursos legales para atacar la decisión, lo cierto era que, tratándose de la declaratoria de falta de jurisdicción era imperativo conocer la decisión adoptada frente al particular por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional. 2.3.2.4.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira7: Indicó que la demanda de responsabilidad civil fue remitida a la Oficina Judicial de esa ciudad, por competencia desde el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia según constaba en el acta de reparto; el 13 de agosto de 2025 fue remitida a ese Despacho y en la actualidad se encontraba en etapa de calificación para adoptar una determinación respecto del trámite a seguir. 2.3.2.5.

Concepto del Ministerio Público8: A través de memorial allegado el 25 de agosto hogaño, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como a la posibilidad de acudir a dicho mecanismo constitucional para amparar el debido proceso y la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto.

A partir de estos presupuestos, concluyó que las pretensiones de la acción de tutela analizada debían negarse, porque: i.) aún no se había vulnerado el debido proceso, con ocasión a que la etapa probatoria no se había adelantado por el Juez competente, ii.) la legalidad de la remisión por falta de jurisdicción se desataba a través de un eventual conflicto entre jurisdicciones que no se había generado, y la acción de tutela no era idónea para discutir esa decisión y, iii.) si la discusión se centraba en la mora judicial, no existía un parámetro que permitiera dilucidar la duración de un proceso de las características anotadas y por ende, no era dable emitir un juicio en ese sentido por falta de fundamento, pues la duración de cinco (05) años del trámite procesal, podía ser normal debido a la congestión judicial. 2.3.2.6.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por 7 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. el art. 869 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 199110, 1069 de 2015 y 333 de 202111. 3.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos vertidos en el escrito de tutela, su contestación y los pronunciamientos de los demás intervinientes, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si: ¿En el sub judice se acreditaron o concurren en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial reprochada? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, además deberá determinarse si ¿el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud de los accionantes con la decisión adoptada en auto del 07 de julio de 2025 incursa en defectos o irregularidades indicadas, que se expidió al interior del proceso con radicación No. 63001-33-33-005-2020- 00270-00, inherente a la desvinculación de la ESE Hospital San Juan de Dios de dicho trámite y la consecuente remisión del proceso a un Juzgado Civil del Circuito de Pereira?, y así mismo, se aludirá a la necesidad de analizar la presunta ocurrencia de una mora judicial por las dilaciones a las que se ha visto sometido el procedimiento.

En aras a responder los problemas jurídicos planteados, la Sala precisa que estos se solucionarán, en el siguiente orden: en primer lugar, se verificará en concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en segundo lugar, de encontrarse acreditados tales requisitos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal estaría autorizada para estudiar la afirmada afectación de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de las irregularidades o defectos endilgados a la providencia judicial objeto de enjuiciamiento ius constitucional, o que emerjan del análisis armónico y coherente del amparo deprecado. 3.3.

En el asunto examinado, la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 11 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS.

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. Según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida entre otras en las sentencias C-543 de 199212, C-590 de 200513, SU-090 de 201814, SU-573 de 201915, SU- 12 Corte Constitucional C- 543 de 1992.

M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 01 de octubre de 1992. En la providencia se estableció que: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. 13 Corte Constitucional C- 590 de 2005.

M.P: Jaime Córdoba Triviño. 08 de junio de 2005. En la providencia se estableció que: “b. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional ha establecido. 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 25.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 14 Corte Constitucional SU-090 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos. 27 de septiembre de 2018. En la providencia se estableció que: “ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto no se ejerció recurso extraordinario de revisión en proceso de nulidad simple.

Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. 128 de 202116 y SU-215 de 202217, resulta procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales supeditada, de un lado, a la acreditación de forma concurrente de los requisitos de procedibilidad y, del otro, a la configuración concreta de defectos o irregularidades en la actuación judicial que vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 15 Corte Constitucional SU-0573 de 2019.

M.P: Carlos Bernal Pulido. 27 de noviembre de 2019. En la providencia se estableció que: “3. Estudio de procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas. 33. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias no es abstracto sino concreto, de allí que su valoración sea particular a cada defecto que se alegue.

En el presente asunto, para facilitar su valoración, el estudio inicia con el de aquellas exigencias más formales y avanza hacia aquellas más sustanciales. En particular, se hace hincapié en la exigencia de fundamentación, en la cual se plantean los casos, a partir de los cuestionamientos que realizan los accionantes a las decisiones del Consejo de Estado.

Legitimación en la causa por active. La Providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela. Acreditación del requisito de inmediatez. Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan vulneración y los derechos vulnerados. Ejercicio subsidiario de la acción de tutela. Ausencia de relevancia constitucional”. 16 Corte Constitucional SU-128 de 2021.

M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 06 de mayo de 2021. En la providencia se estableció que: “3. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 3.7.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución”. 17 Corte Constitucional SU-215 de 2022. M.P: Natalia Ángel Cabo. 16 de junio de 2022. En la providencia se estableció que: “9. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);

(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;

(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[78] o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo.

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 10.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

(iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

(vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.

RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. Tales requisitos generales, se refieren a: i.) la relevancia constitucional del asunto, que equivale a la posible vulneración de derechos fundamentales de las partes; ii.) la inmediatez u oportunidad en solicitar al Juez de tutela la protección de los derechos fundamentales invocados, a partir de la vulneración o amenaza; iii.) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, a no ser que los mismos se erijan no idóneos y eficaces, situación en la cual procede la tutela como medio principal de defensa.

Del mismo modo, pese a la posibilidad de activar otros mecanismos de defensa, si se acredita la amenaza de existencia de un perjuicio irremediable caracterizado por la inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad puede prodigarse amparo temporal mientras la jurisdicción ordinaria define el caso con sentencia en firme; iv.) si se trata de una irregularidad procesal debe quedar clara la vulneración o amenaza de los derechos y la incidencia que tuvo en el asunto; v.) claridad y precisión de hechos y pretensiones, así como que la vulneración se haya alegado en el proceso ordinario siempre que haya sido posible y, vi.) que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

Una vez superado en concreto dicho test de procedibilidad, se autoriza al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, en lo que atañe a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales como consecuencia de defectos o irregularidades en los que pueden incurrir los jueces al emitir sus providencias, esto es, “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”18.

Así pues, recordada brevemente la dogmática de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, enseguida se verificará si en el caso estudiado se cumple o no el test de procedibilidad formal. Dentro de ese marco, la Sala advierte que, el asunto reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas19 que la integran, fijadas en la sentencia SU-2015 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Bajo ese entendido, según sostenido por los accionantes y lo avizorado en el trámite, lo aquí ventilado se relaciona con la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso instituido como tal en el art. 29 Superior, de acceso a la administración de justicia consagrado en el art. 229 ibídem y definido por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como “la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”20 y, del derecho a la salud, el cual ostenta dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Adicional a lo esbozado, se hace énfasis en que si bien a través de esta acción de tutela se persigue cuestionar una providencia que desvinculó al Hospital San Juan de Dios en un proceso ordinario tramitado por el medio de control de reparación directa y ello, podría redundar en la posibilidad de endilgarle o no una responsabilidad patrimonial a la entidad, es claro que como los efectos de dicha declaratoria per se no dependen de la definición de este mecanismo constitucional, se descarta el beneficio puramente económico de las pretensiones ahora analizadas.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quienes acudieron a la acción de tutela son los titulares de los derechos invocados, en tanto fungen como demandantes dentro del proceso tramitado 18 Como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019. 19 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. 20 Sentencias C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-103 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS.

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. bajo el medio de control de reparación directa con radicación No. 63001-33-33-005-2020- 00270-00, al interior del cual se depreca la vulneración ius fundamental; a su turno, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, es la autoridad presuntamente causante de la infracción. Los vinculados obedecen a los sujetos que son parte en el referido trámite de reparación directa, así como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, es el Despacho al que le correspondió por reparto el proceso, una vez se declaró la falta de jurisdicción por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional21, también se tendrá por satisfecha, toda vez que la expedición de la providencia reprochada data del 07 de julio de 2025 y la interposición de esta acción de tutela ocurrió el 14 de agosto de siguiente22, por lo que entre una y otra actuación solo pasó alrededor de un (1) mes y siete (7) días, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos.

En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se halla acreditado toda vez que los accionantes no disponen de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, y con ocasión a ello, la acción constitucional resulta procedente. Sobre el particular, se hace salvedad consistente en que, según lo verificado en el proceso, en contra del auto del 07 de julio de 2025 -providencia cuestionada-, los interesados interpusieron recurso de reposición subsidiario del de apelación23; el Juez de Instancia mediante providencia del 01 de agosto de 202524, resolvió de manera desfavorable la reposición y rechazó la apelación por improcedente25.

Ahora, en lo relativo a las decisiones que no concedan, rechacen o se declare desierta la apelación, el art. 24526 del CPACA contempla la posibilidad de interponer ante el Superior recurso de queja con el objeto de que la alzada se conceda, de resultar procedente. En orden a lo anterior, de la revisión del art. 24327 del CPACA modificado por el art. 62 de la Ley 2080 de 2021, se desprende que las providencias que ordenan la desvinculación de una de partes y/o declaran la falta de jurisdicción no son susceptibles de ser recurridas en apelación, motivo por el cual, por sustracción de materia deviene inocuo el ejercicio del recurso de queja aludido y por ello, sería irrazonable y desproporcionado exigir el agotamiento ese recurso para acudir a la vía de tutela. 21 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente21 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 22 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 23 SAMAI proceso con radicación 63001-33-33-005-2020-00270-00 Índice 00052 – Juzgado. 24 SAMAI proceso con radicación 63001-33-33-005-2020-00270-00 Índice 00054 – Juzgado. 25 26 “(…)

ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. (…) 27 “(…)

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS.

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. Aunado a lo discurrido, la Corporación advierte que los eventuales conflictos de competencia entre jurisdicciones que entrañan una controversia entre dos (2) o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, surgida por el conocimiento de un proceso, bien sea poque consideran que a ninguna le corresponde - negativo- o en razón a que estiman que es de su exclusiva incumbencia -positivo-, no se erige como un mecanismo principal para abordar las pretensiones de esta acción de tutela, como quiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al cual se remitió por reparto el proceso de reparación directa con radicación No. 63001-33-33-005-2020-00270- 00 después que el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia declarara su falta de jurisdicción derivada de la desvinculación de la ESE Hospital San Juan de Dios, puede o no proponer el pluricitado conflicto y en esa medida, no es plausible supeditar a la ocurrencia de este supuesto el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Por otro lado, atendiendo a que se alega la configuración de un defecto procedimental absoluto, sustentado en que a juicio de la parte actora, se realizó una valoración prematura del dictamen pericial, por cuanto el mismo fue evaluado en una etapa que no correspondía y en virtud a ello, se vedó a los interesados la posibilidad de ejercer la contradicción y/o complementación del mismo, sumado a que la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada respecto del Hospital San Juan de Dios no era manifiesta, ante la existencia de pruebas que develaban la presunta responsabilidad de la ESE, deja en evidencia que la irregularidad procesal reprochada, a juicio del accionante, generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Frente a la exigencia consistente en que el actor identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, basta con remitirse al acápite de antecedentes para establecer que los hechos fueron expuestos de manera coherente y cronológica, e igualmente que, los fundamentos fácticos esbozados dan cuenta de la presunta vulneración en que incurrió el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia al momento de la expedir la providencia de fecha 07 de julio de 2025.

En suma, para la Sala se encuentra entonces acreditado este requisito en la medida que existe disconformidad por la parte actora y propiamente este es el fondo de asunto que habrá de decidirse, de allí que se advierte como suplido. En lo referido a que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela, también se da por cumplido el requisito como quiera que lo que se ataca es un auto -07 de julio de 2025- que desvinculó de un proceso de reparación directa al Hospital San Juan de Dios y seguidamente, declaró la falta de jurisdicción del Juzgado que inicialmente asumió su conocimiento para continuar tramitándolo, además que no se trata de una sentencia de control abstracto de Constitucionalidad, las cuales solo pueden ser proferidas por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional28.

De esta manera, la Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes desarrollados, que se acreditaron de forma concurrente y por esa razón, pasará a revisarse si se configuró o no alguna causal especifica de tutela contra providencia judicial en el caso en concreto. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal accederá al amparo constitucional pretendido, al no encontrar ajustada a derecho la providencia controvertida. 28 Sentencia SU - 388 de 2023, en la cual se indicó que: “Al margen de la denominación que se le otorgue al requisito, lo cierto es que, actualmente, la jurisprudencia mayoritaria en materia de procedencia del amparo contra providencias judiciales ha considerado que la tutela no procede contra sentencias de tutela, como tampoco contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias.

Esta regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en las siguientes sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU- 388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. (…) Unas primeras conclusiones se derivan de lo anteriormente expuesto. Primero, la regla de improcedencia de la acción de tutela contra ciertas decisiones judiciales por razón de su naturaleza aplica para (i) sentencias de tutela;

(ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.” (Resaltado fuera del texto original). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00.

ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. A continuación, esta Corporación analizará si con el auto proferido el 07 de julio de 2025, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, incurrió en un defecto procedimental absoluto, así como un defecto fáctico, con los cuales, a su vez presuntamente se vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud y el principio de fuero de atracción de los accionantes, teniendo en cuenta que a través de dicha providencia se desvinculó del proceso de reparación directa al Hospital San Juan de Dios y, consecuentemente se declaró la falta de jurisdicción por parte de ese Despacho para continuar con el conocimiento del asunto.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación que en la plurimencionada providencia del 07 de julio de 202529, el Juez de conocimiento consideró que si bien en ejercicio del medio de control de reparación directa las personas que integran el extremo activo instauraron demanda, entre otros, contra el Hospital San Juan de Dios con miras a que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales generados a los interesados con ocasión al fallecimiento de la señora María Emma Montalvo Medina, así como a la sucesión de la causante, por fallas ocurridas en las atenciones médicas que recibió, las cuales devinieron en la pérdida de oportunidad de continuar viviendo, lo cierto fue que en el ejercicio de prepararse para la audiencia inicial, logró advertirse que más allá de señalar las atenciones brindadas en la ESE demandada, no se predicaba alguna acción u omisión de esa parte, constitutiva de falla o pérdida de la oportunidad originaria del daño alegado.

En ese sentido, esbozó que en el capítulo “V. Razones y Fundamentos de Derecho” contenido en el escrito introductorio, de manera explícita se indicó que la falla se estructuraba en acciones u omisiones del galeno Carlos Alexis Ortiz Giraldo, citando en lo pertinente dicho acápite; enseguida transcribió algunos de los hechos narrados en la demanda y las pruebas solicitadas, encaminadas a demostrar la responsabilidad del médico Ortiz Giraldo; adujo que no podía pasarse por alto que la parte actora había allegado una pericia en la que el experto refirió “la aparición “espontanea” de signos y síntomas que daban fe de una situación cardiaca seria.”, adicional a que se pidió una prueba pericial para resolver preguntas relacionadas con hallazgos de los médicos del Hospital San Juan de Dios el 07 de mayo de 2019.

Siguiendo ese hilo, estimó que ni en los hechos de la demanda, ni en las razones y fundamentos de derecho, se explicó en qué consistía la falla del ente hospitalario demandado, pues la parte interesada se limitó a reseñar las acciones y omisiones del galeno Carlos Alexis Ortiz Giraldo; luego, encontró insuficientes los argumentos para asignar por fuero de atracción la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto resultaba anodino procurar el conocimiento de la demanda a los Juzgados Administrativos por el simple hecho que la paciente fue tratada en a la ESE accionada, con lo cual descartó una “mínimamente seria” probabilidad de condenar al Hospital, pues el daño tuvo su génesis en las actuaciones de otras personas -médico Carlos Alexis Ortiz Giraldo y en la demora de la EPS para autorizar la valoración y remisión de cirugía cardiovascular-.

Bajo ese entendido, precisó que, en autos dictados por la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencias análogos, esa Corporación señaló que las meras afirmaciones, no revestían de suficiencia para extender la competencia del conocimiento de un asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A partir de esta hermeneútica, conviene recordar que los defectos endilgados por los accionantes a la providencia aquí examinada, corresponden al procedimental absoluto y el fáctico; de esta manera, la línea desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-590 de 2005, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 se orienta a indicar que el defecto procedimental absoluto “se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto”, mientras que el defecto fáctico ocurre cuando “la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso”. 29 SAMAI Índice 00004 Pags. 12 a 21- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS.

Así las cosas, atendiendo a que la presunta ausencia de acciones u omisiones endilgadas en la demanda de reparación directa a la ESE Hospital San Juan de Dios, se traduce en que a juicio del A-quo se configura una palmaria falta de legitimación en la causa respecto del ente hospitalario para integrar el litigio, resulta imperativo referir que en la sentencia T- 229 de 2021, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional analizó múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado30, en los cuales se determinó el alcance de la legitimación en la causa por pasiva de hecho y material.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva de hecho, sostuvo que “(…) alude a la relación procesal que se constituye entre el demandante y el demandado cuando a este último se le endilga un acto u omisión en la demanda junto con la pretensión y se le notifica para que, si así lo considera, intervenga y ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En otros términos, es la atribución razonable de un daño y el reclamo de su respectivo resarcimiento.

Su análisis se lleva a cabo en la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. (Negrillas fuera de texto original). Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva material, “(…) concierne a quienes realmente participaron en el hecho que dio lugar a la formulación de la demanda, es decir, supone una conexión entre esos sujetos y la situación fáctica del litigio por haber causado el daño antijurídico.

Implica un examen de fondo a partir del cual se determina si existió una participación efectiva en la producción del daño, por lo que es una condición anterior y necesaria para adoptar sentencia de mérito. De ahí que, por regla general, su análisis debe efectuarse en la decisión de fondo y una vez surtida la etapa probatoria; a menos que previamente exista absoluta certeza de su inobservancia, evento en el cual, de forma excepcional y con base en todas las pruebas allegadas de manera adecuada, podrá examinarse en las etapas iniciales del proceso, incluida la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). En contraste, esta judicatura al revisar la demanda31 de reparación directa instaurada en el proceso con radicación No. 63001-33-33-005-2020-00270-00, observa los siguientes hechos y pretensiones que revisten de importancia para las resultas del asunto: (…) II. PRETENSIONES Primera: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Medimás E.P.S S.A.S, Socimédicos S.A.S. (I.P.S. Clínica San Rafael) y al médico Carlos Alexis Ortiz Giraldo, por los daños antijurídicos sufridos por los actores conforme a la falla en el servicio, con ocasión del fallecimiento de la señora María Emma Montalvo Medina, ocurrido el día 2 de julio del año 2019; cuya muerte fue ocasionada aparentemente por varias fallas y omisiones en la prestación del servicio médico y hospitalario a cargo de las personas jurídicas y naturales demandadas, errores cometidos durante la atención médica y hospitalaria a la víctima, quien no fue debidamente atendida y tratada, viéndose sometida a múltiples fallas, errores y omisiones en la prestación del servicio médico hospitalario que conllevó a su doloroso deceso.

Segunda: Como producto de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Medimás E.P.S S.A.S, Socimédicos S.A.S. (I.P.S. Clínica San Rafael) y al médico Carlos Alexis Ortiz Giraldo, a reconocer y pagar los perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: (…) (…) Cuarta: Pérdida de oportunidad: Con base en que la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Medimás E.P.S S.A.S, Socimédicos S.A.S. (I.P.S. Clínica San Rafael) y al médico Carlos Alexis Ortiz Giraldo con su actuación y omisión le mermaron las oportunidades de sobrevivir a la señora María Emma Montalvo medina, ya que se disminuyó la probabilidad de haberse evitado el daño que finalmente se causó. De declararse este perjuicio, de acuerdo a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, lo que estipule el perito designado por su despacho si es del caso.

(…) III.

HECHOS U OMISIONES (…) Segundo: Para el 26 de abril del año 2019, doña Emma decide asistir al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, ya que presentaba fuertes dolores abdominales. 30 Consultar, entre otros, las decisiones del 17 de junio de 2004 (Expediente 14452), del 16 de febrero de 2016 (Expediente 55373), del 11 de enero de 2017 (Expediente 53798), del 28 de febrero de 2018 (Expediente 60382), del 19 de julio de 2018 (Expediente 42810), del 30 de octubre de 2018 (Expediente 57340), del 14 de noviembre de 2018 (Expediente 62231), del 21 de noviembre de 2018 (Expediente 44795), del 4 de diciembre de 2018 (Expediente 58694), del 15 de mayo de 2019 (Expediente 60978), del 9 de septiembre de 2019 (Expediente 58952), del 17 de enero de 2020 (Expediente 63142), del 24 de abril de 2020 (Expediente 57210), del 21 de mayo de 2020 (Expediente 51797), del 2 de junio de 2020 (Expediente 65360) y del 12 de marzo de 2021 (Expediente 57458). 31 SAMAI Índice 00004 Pags. 27 a 47- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS.

Tercero: El médico tratante reporta un examen físico normal, aunque consignó en la historia clínica “dolor a la palpación de epigastrio”, posterior se formula tratamiento para manejo de gastritis. Cuarto: No se evidencia en la historia clínica de la paciente respecto al hecho anterior, antecedentes, patologías preexistentes, medicamentos prescritos.

Quinto: Una semana después, es decir el 4 de mayo de 2019, doña María Emma asiste de nuevo al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, por que presentaba según historia clínica vértigo, adinamia, astenia. Procede el cuerpo médico a realizarle electrocardiograma detectándose fibrilación auricular con respuesta rápida, frecuencia cardiaca de 200 latidos por minuto, se deja hospitalizada.

Sexto: No obstante, se logra diagnosticar una insuficiencia mitral severa, hipertensión arterial y dolor abdominal en epicondrio derecho. Séptimo: El día 7 de mayo de 2019, la paciente es valorada por medicina interna en el mismo hospital, se ordena valoración por cirugía cardiovascular. Octavo: Ese mismo día se practica un ecocardiograma que muestra una cardiopatía de origen valvular, hipertensión arterial moderada, motilidad global, entre otros hallazgos.

Noveno: El 11 de mayo de 2019 la señora Montalvo Medina es valorada por cirugía vascular, se le practica a la paciente un ecocardiograma transesofagico que muestra el ventrículo izquierdo dilatado, cavidades derechas hipertróficas, insuficiencia leve de la válvula tricúspide, hipertensión pulmonar moderada a severa, abundante barro en la auriculilla.

Debido al mal estado de salud de la señora María Emma, se realiza solicitud de valoración y remisión con cirugía cardiovascular. Décimo: Pasaron 13 días después de realizada la remisión a cirugía cardiovascular, es entonces, el 24 de mayo de 2019 cuando decide el cuerpo médico del hospital San Juan de Dios dar de alta a la paciente con medicación, debido a la demora de la E.P.S Medimás en realizar los trámites administrativos.

(…)”. (Negrillas fuera de texto original). A su turno, en el dictamen pericial de fecha 23 de noviembre de 202032, rendido por el médico general y de urgencias César Augusto Canizales Santamaría, que fuera valorado por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia para las determinaciones adoptadas en auto del 07 de julio de 2025, se evidencian los siguientes análisis y conclusiones que prima facie podrían denotar la participación de la ESE Hospital San Juan de Dios en los hechos generadores del daño demandados, así: (…) (…) Entonces, examinada la situación fáctica del sub lite a la luz de los postulados jurídicos enunciados, esta Sala de Decisión advierte que el Juzgado Quinto Administrativo del 32 SAMAI Índice 00004 Pags. 48 a 61- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS.

Circuito de Armenia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, por cuanto la providencia mediante la cual se desvinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios y se declaró la falta de jurisdicción de ese Despacho para continuar conociendo del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 63001-33-33-005-2020-00270-00 promovido por los hoy tutelantes, ordenando la consecuente remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, configura un defecto procedimental absoluto y fáctico.

Lo anterior, teniendo en cuenta, de un lado que, los demandantes cumplieron con la carga mínima de relatar los hechos u omisiones en que, a su juicio, pudo incurrir el Hospital San Juan de Dios en las atenciones médicas proporcionadas a la señora María Emma Montalvo Medina, planteando además pretensiones en su contra; en este punto, se destaca que si bien en los fundamentos de derecho no se aludió expresamente a la responsabilidad de la ESE, sino que se enfatizó en las actuaciones y omisiones tanto del galeno Carlos Alexis Ortiz Giraldo como de la EPS Medimás, lo cierto es que en dicho acápite se citó “Por lo tanto, en materia sanitaria, con base en la aplicación de esta figura se pueden resolver aquellos casos en los cuales no existe una absoluta certeza de si el cuerpo médico hubiere actuado con diligencia la víctima hubiere recuperado su salud, puede darse, atendiendo la situación específica, que ese incumplimiento en las obligaciones médicas, haga perder al paciente la oportunidad de ser sometido al tratamiento médico indicado para tratar su patología y obtener su recuperación.”.

Aunado a ello, se avizora que pese a no haberse elevado solicitudes testimoniales tendientes a demostrar la responsabilidad del ente hospitalario, sí se aportaron documentales tales como la historia clínica de la ESE de la señora María Emma Montalvo Medina y a su vez se requirió decretar como prueba la historia íntegra y auténtica de la misma a cargo del Hospital San Juan de Dios; de igual modo, se pidió decretar prueba consistente en oficiar a la facultad de medicina de la Universidad del Quindío para que designara un profesional con el objeto que resolviera un cuestionario, en el cual se formularon diversas preguntas relacionadas con la patología y las atenciones médicas brindadas a la paciente.

Huelga precisar, que con el dictamen elaborado por el perito César Augusto Canizales Santamaría que fue aportado con el escrito de la demanda, contrario a lo apreciado por el Juez de conocimiento en auto del 07 de julio de 2025, a juicio de esta Sala, el mismo, prima facie, podría develar un indicio de responsabilidad -al menos de hecho- del Hospital San Juan de Dios en los daños irrogados a los demandantes, en tanto dejó en evidencia unos hallazgos tardíos de la patología padecida por la paciente Montalvo Medina, así como una posible dilación en su remisión para cirugía cardiovascular, la cual solo se llevó a cabo en el doceavo día de su hospitalización, al señalar: “(…) Posteriormente la paciente suscrita consultó el día 4 de mayo de 2019 al Hospital Departamental Universitario del Quindío por un cuadro clínico de vértigo, astenia y adinamia, allí se le practicó un electrocardiograma de 12 derivaciones que detectó una fibrilación auricular con respuesta rápida frecuencia cardiaca de 200 latidos por minuto (lo normal es entre 60 y 100) dichos síntomas fueron controlados.

En esta consulta de urgencias se consignaron los siguientes antecedentes (…) Posteriormente valorada por médico especialista en medicina interna el día 7 de mayo 2019, quien ordenó valoración por cirugía cardiovascular ese mismo día, se le practica un ecocardiograma que reporta (…) 1 Cardiopatía de origen valvular consistente en una insuficiencia mitral severa. 2 Hipertensión pulmonar moderada 3 Motilidad global y segmentaria conservada con una fracción de eyección del ventrículo izquierdo ( FEVI ) del 65% ( normal ) En esos 14 días era imposible desarrollar todos estos hallazgos El día 11 de mayo de 2019 ( Octavo día de hospitalización ) es valorada por cirugía vascular de nuevo quien refiere que la paciente suscrita debe ser manejada con cirugía cardiaca.

Se le practica además un ecocardiograma transesofágico al décimo día de hospitalización (…) Debido a los hallazgos se le diligencia la solicitud de valoración y remisión con cirugía cardiovascular el doceavo día de hospitalización. (…) CONCLUSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.

RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. La paciente suscrita fue objeto de fallas en el abordaje y estudio de su condición de salud, (…) Se desconoció flagrantemente los antecedentes de la paciente y el hallazgo de un bloqueo de rama derecha del haz de his, que aunque puede parecer trivial y puede ocurrir en un corazón sano e incluso en algunas personas no producir síntomas, es un hallazgo de trascendental importancia para este caso en particular, ya que los hallazgos posteriores reportados en las imágenes y en la cirugía como la comunicación interauricular ( foramen oval persistente ), demuestran que el hallazgo del bloqueo en el contexto de la paciente era la punta del iceberg, o la advertencia de un problema cardiaco mucho más grave.

Debió haberse abordado a profundidad, ordenando o tomando un ecocardiograma prioritariamente, o una valoración por medicina interna con base en este hallazgo. Impresiona que, en solo 7 días de diferencia entre las consultas del 26 de abril y 3 de mayo de 2019, haya contrastes tan grandes y nuevos hallazgos físicos y clínicos ratificados por imagenología, que demuestran la gravedad y cronicidad del cuadro cardiaco, que se suponía debieron haber estado presentes antes y haberse detectado (…) en la hospitalización en el hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el 4 hasta el 24 de mayo de 2019, las notorias demoras hicieron perder tiempo valioso para el proceso médico y así evitar complicaciones.

(…)” Decantados estos presupuestos y siendo clara la atribución de perjuicios efectuada por los demandantes al referido ente, así como el reclamo del resarcimiento de los mismos, emerge certeza consistente en que el Hospital San Juan de Dios cuenta con legitimación en la causa por pasiva de hecho, al ser diáfana la relación procesal constituida entre los demandantes y dicha entidad.

Se resalta que conforme a las pautas analizadas en precedencia, la legitimación en la causa por pasiva material según la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, implica un examen de fondo a partir del cual se determine si existió una participación efectiva en la producción del daño, por lo que es una condición anterior y necesaria para adoptar sentencia de mérito; de ahí que, generalmente, su análisis deba efectuarse en la decisión de fondo y agotada la etapa probatoria, a menos que previamente exista absoluta certeza de su inobservancia, evento en el cual, excepcionalmente y con base en el material probatorio allegado, podrá examinarse en las primeras fases del proceso, incluida la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA.

De cara a estas afirmaciones, se estima que el Despacho accionado pretermitió las pautas de procedimiento dispuestas en la Ley 1437 de 2011, como quiera que llevó a cabo un análisis de la legitimación en la causa por pasiva material de la ESE Hospital San Juan de Dios previo a la celebración de la audiencia inicial, pese a que en esa etapa procesal no existían suficientes elementos de juicio para establecer si la demandada tenía una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa, y tampoco existía certeza absoluta respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho de la ESE, que lo habilitara para declararla excepcionalmente en esa fase del proceso, cuando se itera, en principio, la demanda daba cuenta de la atribución razonable de un daño a la entidad y la prueba pericial arrimada con el escrito introductorio la soportaba al menos de forma sumaria, siendo esta última valorada erróneamente; de ahí que lo apropiado se ciñera a verificarla en la sentencia, después de decretarse y practicarse todas las pruebas necesarias para el efecto.

Cabe anotar que si bien el numeral 3 del art. 182A33 del CPACA adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021, contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando el juzgador encuentre probada, entre otras, la falta manifiesta de legitimación en la causa, esta disposición normativa en manera alguna avala las determinaciones adoptadas en auto del 07 de julio de 2025, porque en todo caso, de un lado, el procedimiento que se siguió en la providencia reprochada no se acompasa con el trámite de sentencia anticipada, y del otro, se insiste, la legitimación en la causa determinada frente a la ESE no era manifiesta, sino que requería de un análisis más profundo, que involucraba desplegar un estudio en la decisión que pusiera fin a la primera 33 ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. instancia, máxime cuando en el proceso existían más demandados y por ese motivo, no era posible obviar el análisis de responsabilidad respecto de todos los involucrados.

Por extensión, se concluye que los postulados a partir de los cuales el Juez se apartó de la aplicación del fuero de atracción para seguir conociendo de la demanda de reparación directa deben descartarse de contera, en virtud a que los demandantes SÍ desarrollaron argumentos jurídicos y/o fácticos que dan lugar a considerar mínimamente la eventual responsabilidad de la entidad pública demandada, circunstancia que advierte como la parte demandante fue más allá de simples afirmaciones.

Ahora, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de los accionantes, esta judicatura colige que no hay ningún elemento que acredite su transgresión, en tanto no se demostró de qué manera la providencia cuestionada redunda en afectaciones de ese tipo, toda vez que los daños causados por las presuntas fallas en las atenciones médicas en que se pudo incurrir respecto de María Emma Montalvo Medina son propios del debate que debe surtirse en ese escenario procesal.

Finalmente, en aras a retomar las disertaciones del Ministerio Público en su concepto, respecto a la no ocurrencia de una mora judicial, esta Corporación advierte que la alusión realizada por los actores atinente al término transcurrido desde el inicio del trámite hasta el momento en que se profirió la providencia sujeta a reproche, se orientó a reforzar la tesis consistente en el afirmado perjuicio causado con las determinaciones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, sin estructurar una censura puntual frente a los plazos utilizados en cada etapa del trámite ordinario que per se conduzcan a una eventual declaratoria de mora judicial; además, en la orden de amparo aquí decretada, se subsume la protección orientada a evitar dilaciones injustificadas en el trámite procesal.

En otras palabras, no se efectuarán disertaciones adicionales, frente a una presunta mora judicial por considerar que las mismas carecen de relevancia al tema objeto de análisis. En conclusión, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y por ende, se dejará sin efectos el auto de fecha 07 de julio de 202534, ordenando al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo de tutela, programe la celebración de audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 63001-33-33-005-2020-00270-00, teniendo en cuenta que si bien la misma inicialmente se fijó para el 08 de julio de 202535, lo cierto es que con ocasión al auto del 07 de julio de 2025, la misma no se llevó a cabo.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de María Margarita Montalvo de Henao, Juan Esteban Botero Montalvo, María Esperanza Montalvo Medina y, Margarita María Montalvo Medina, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 07 de julio de 2025 proferido al interior del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 63001-33-33-005-2020-00270-00 y ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que en el término de diez (10) días siguientes a la respectiva notificación de esta providencia, programe la celebración de audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA en ese trámite. 34 Por medio del cual se desvinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios del proceso, se declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo del trámite y se ordenó su remisión a un Juzgado Civil del Circuito de Pereira. 35 Mediante auto del 27 de noviembre de 2024 (Ver SAMAI Índice 00040 -Juzgado).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00. ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS. ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, (R.) que devuelva el proceso designado por reparto para su conocimiento, proveniente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), al cual se le asignó la radicación No. 66001- 31-03-001-2025-00199-00 en ese Despacho, con fundamento en lo aquí analizado.

CUARTO: Notificar la presente providencia a las partes, Ministerio Público y demás sujetos vinculados, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada.

QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 029 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»