TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, Quindío. ASUNTO: Otorgamiento de facultades pro tempore para conceder subsidios de vivienda en dinero y/o en especie, representados en bienes fiscales. 009-001-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. No observando causal de nulidad que pueda afectar el proceso de revisión validez de acuerdo -contemplado en los artículos 112 al 114 del Decreto 1333 de 1986- procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, respecto del Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, proferido por el Concejo Municipal de Salento, Quindío. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 7 de julio del 2025,1 el Gobernador del Departamento del Quindío, conforme a la facultad establecida en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envió a esta Corporación el Acuerdo Municipal No. 003 del 29 de mayo del 2025, “Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Salento, para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o en especie, representados en bienes fiscales, los cuales se enajenarán a título gratuito, y otros apoyos en especie, destinados a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario”, expedido por el Concejo Municipal de Salento, Quindío, con el fin de que se realice la revisión de validez correspondiente.
Como sustento de dicha petición, indicó que el Concejo Municipal de Salento expidió el 29 de mayo del 20252 el Acuerdo Municipal acusado y que el 5 de junio del 20253 se radicó copia simple del mismo para su correspondiente revisión. En lo atinente a la expedición del acto administrativo señaló que el mismo, vulneró lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, conforme al cual, le corresponde a los concejos municipales autorizar al alcalde para que éste, pueda celebrar contratos y ejercer pro tempore, precisas funciones que son propias de dicho cuerpo colegiado.
Al respecto, se afirmó por parte de la Gobernación del Quindío que: “( ) las facultades concedidas a un mandatario local, deben ser temporales y precisas, encontrando esta entidad en su revisión, que, en el acuerdo bajo estudio, se otorgan facultades de manera general al alcalde para otorgar subsidios de vivienda representados en bienes fiscales, en los cuales se ENAJENARÁ A TÍTULO GRATUTO, sin identificación de los bienes respecto de los cuales recae tal 1 SAMAI Índice 0003 – Tribunal. 2 SAMAI Índice 0003 – Tribunal, “4Anexos_03_ACUERDO003SALENTO(.pdf) NroActua 4”. 3 SAMAI Índice 0004 – Tribunal, archivo “13Anexos_12_CORREODEREMISIOND(.pdf) NroActua 4”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ autorización, es decir, la autorización contendida en este Acuerdo, está caracterizada por su generalidad e imprecisión, lo cual contraría el ordenamiento jurídico en cita y fundamento mismo del Acto Administrativo en revisión. En el Acuerdo acusado se dispuso que: “ARTÍCULO PRIMERO: Facultades al Alcalde Municipal – Facúltese al Sr. Alcalde Municipal de Salento Quindío, otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o en especie, representados en bienes fiscales, los cuales se enajenarán a título gratuito, y otros apoyos en especie, destinados a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá que los predios a otorgar en subsidio en especie, deberán cumplir los lineamientos del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), correspondiente a las directrices sobre el uso, ocupación y aprovechamiento del suelo establecidas por el Municipio, de tal forma que la asignación del subsidio solo procederá cuando los predios o inmuebles objeto del beneficio, se encuentren ubicados en áreas aptas para desarrollo habitacional.
Así mismo, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan la materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los predios enajenados NO podrán ser transferidos por los beneficiarios durante un término mínimo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de transferencia, salvo autorización expresa del municipio por razones debidamente justificadas. Esta condición deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Entiéndase SUBSIDIO MUNICIPAL DE VIVIENDA EN ESPECIE, como un aporte que hará el municipio de Salento, Quindío, el cual será en especie con cargo a recursos propios del Municipio, y los demás que se canalicen por gestión, cooperación o donaciones, además de aquellos que se apropien presupuestalmente en cada vigencia fiscal para este fin; el cual será otorgado por una vez a la familia beneficiaria sin cargo de restitución, siendo un complemento a un esfuerzo económico para facilitarle la financiación de vivienda nueva, reubicación y habilitación de una solución de vivienda de interés social (VIS) o de interés prioritario (VIP) en suelo urbano y/o rural, localizadas en el municipio de Salento Quindío. Lo anterior, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones establecidas por la ley, sus decretos reglamentarios y el presente Acuerdo Municipal.
ARTÍCULO TERCERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. EI Subsidio Municipal de Vivienda en Especie y/o Dinero está destinado a los habitantes del municipio de Salento – Quindío, que se encuentren inscritas en la Base Oficial de Vivienda del Municipio de Salento Quindío.
ARTÍCULO CUARTO: CUANTÍA DEL SUBSIDIO. La cuantía del Subsidio Municipal de Vivienda, sea en especie y/o en dinero, será determinada por la administración municipal de acuerdo con los recursos disponibles y apropiados para tal fin, así como con base en el valor de la solución habitacional seleccionada y las condiciones socioeconómicas de la familia beneficiaria.
Dicho subsidio podrá destinarse a la financiación de soluciones de Vivienda de Interés Social (VIS) y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), en zonas urbanas o rurales del municipio de Salento – Quindío, conforme con la normativa nacional vigente y los lineamientos técnicos y financieros definidos por el Gobierno Nacional y Municipal.
PARÁGRAFO. En todos los casos, el valor del subsidio no podrá superar el tope de una vivienda VIS ósea 135 SMLMV, ni los topes máximos establecidos por la normativa nacional para subsidios de vivienda. La administración municipal podrá complementar este subsidio con otros apoyos técnicos, administrativos o financieros provenientes de fuentes públicas o privadas, Departamentales, nacionales o internacionales.
ARTÍCULO QUINTO: REQUISITOS DE SELECCIÓN. Los requisitos de selección que debe cumplir el hogar beneficiado para poder acceder al Subsidio municipal de Vivienda en Dinero y/o Especie, serán aquellos establecidos por el municipio según la normativa vigente (Ley 1537 de 2012 y el Decreto 2190 de 2009).
ARTÍCULO SEXTO: Además de la cesión gratuita de bienes fiscales, el subsidio municipal de vivienda podrá otorgarse mediante la entrega o gestión de elementos en especie o en dinero, tales como: • Licencias de urbanismo y de construcción, • Estudios técnicos, jurídicos, socioeconómicos o financieros, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos.
RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ • Obras de urbanismo primario y secundario, • Obras de urbanismo complementarias, • Conexión a servicios públicos domiciliarios, • Materiales de construcción, • Apoyo en trámites administrativos, y • Gastos administrativos y técnicos asociados al desarrollo del proyecto de vivienda, • Subsidio en dinero, que haga parte del cierre financiero del beneficiario.
Estas modalidades complementarias podrán aplicarse en zonas urbanas o rurales del municipio de Salento – Quindío, conforme a la normativa nacional vigente, a la política municipal de vivienda y a los programas estructurados por la administración municipal. Así mismo, podrán ser cofinanciadas con recursos públicos o privados, departamentales, nacionales o internacionales.
PARÁGRAFO. La reglamentación, distribución y aplicación de las modalidades complementarias previstas en este artículo serán definidas por la administración municipal mediante acto administrativo, en concordancia con la normativa vigente y los lineamientos del presente Acuerdo Municipal.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Las facultades otorgadas al Alcalde Municipal, tendrán una vigencia desde la sanción y publicación del presente Acuerdo Municipal y hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2027. Igualmente, el Secretario de Despacho encargado por el Alcalde Municipal, para la ejecución de este Acuerdo rendirá informe completo e integral al Concejo Municipal de Salento, sobre los avances y proyecciones del mismo.
ARTÍCULO OCTAVO: VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acuerdo rige a partir de su expedición y deroga todas las nomas que le sean contrarias.” Como normas violadas señaló el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 del 2012, parágrafo 4, numeral 3, el cual dispone que, “De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: (…) 3.
Enajenación y compraventa de bienes inmuebles”. Como concepto de violación indicó que esta norma guarda estrecha relación con el artículo 313 de la Constitución Política en tanto le “indica al Concejo cuáles son los contratos que requieren autorización de parte de la Corporación, encontrándose dentro de la excepción legal, el de la enajenación y compraventa de bienes inmuebles; que para el caso concreto se traduce en el otorgamiento de una autorización al alcalde para que, enajene a título gratuito a favor de personas naturales, bienes fiscales de propiedad del municipio, que se identifiquen mediante acto administrativo, en aras de desarrollar en dichos predios, programas de vivienda.
De otro lado, en el resto del articulado del Acto Administrativo objeto de revisión, se regulan circunstancias propias de las condiciones, requisitos, alcance, monto de los subsidios a otorgar; basados tanto en normas de alcance constitucionales, que, dentro del marco de un estado social de derecho, impone el deber de garantizar a los ciudadanos el acceso a una vivienda digna; así como a las disposiciones de orden legal, tales como artículo 76 de la Ley 715 de 2001, artículos 9, 18, 92 de la Ley 388 de 1997, y en especial [el artículo 28 de] la Ley 3 de 1991, modificada por la Ley 1469 de 2011”, el artículo 12 de la Ley 1537 del 2012, el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.1.2.2.2.1 del Decreto 1077 del 2015, modificado por el Decreto 149 del 2020.
En ese sentido, sostuvo que, del articulado del Acuerdo acusado, no se desprende el otorgamiento por parte del Concejo Municipal, de facultades al alcalde para realizar la enajenación de los bienes fiscales y tampoco se identifican cuáles son estos bienes de naturaleza fiscal, que servirán de instrumento para el otorgamiento de los subsidios de vivienda en especie.
Por tanto, afirmó que reconoce que la iniciativa del alcalde de solicitar al Concejo Municipal de Salento la autorización de otorgar subsidios a las personas que resulten beneficiarias de este, a través de la cesión de bienes de naturaleza fiscal, a título gratuito es válida, en tanto busca dar cumplimiento a un mandato constitucional y satisfacer las necesidades propias de sus ciudadanos en materia de vivienda, pero que, al revisar las condiciones en que fue otorgada dicha facultad propia del Concejo Municipal, se advierte que esta se concedió para otorgar subsidios, más no “para enajenar los bienes fiscales que van a entregarse a título gratuito, generando con ello un vacío en la facultad otorgada porque TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos.
RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ tales subsidios no podrán materializarse, si el alcalde no está facultado para disponer de dichos bienes, a través de un contrato de enajenación, así sea a título gratuito.” Agregó que, ni en el Acuerdo deprecado, ni en sus respectivos soportes, ni en la exposición de motivos, ni en la parte dispositiva del acto administrativo se observó la condición principal para que el otorgamiento de esta facultad sea válida, que es que la transferencia de la facultad sea clara, precisa y concreta al no haberse presentado la relación de los bienes fiscales de propiedad del municipio de Salento que se estarían autorizando para enajenar con el Acuerdo 003, ya que “es claro que este acto administrativo sí guarda relación con la enajenación de bienes fiscales, tanto así que, en el parágrafo segundo del artículo primero, se determinó lo siguiente: "Los predios enajenados NO podrán ser transferidos por los beneficiarios durante término mínimo de diez (10) años”.
Por tanto, sostuvo que el alcalde de Salento fue facultado a través del acuerdo 003 para otorgar subsidios, pero no para enajenar bienes fiscales porque esta facultad se otorgó de manera general e imprecisa al no identificar los bienes fiscales que el municipio va a destinar para hacer parte de la entrega o adjudicación de los subsidios de vivienda en especie.
En consecuencia, indicó que otorgar una autorización general para enajenar bienes fiscales sería una extralimitación de funciones porque se le estaría delegando una función propia del Concejo Municipal sin especificar claramente los bienes involucrados. Por todo lo expuesto, afirmó que mediante correo del 10 de junio del 2025 se requirió al municipio de Salento para que acreditara mínimamente el listado de los bienes fiscales que se pretenden enajenar bajo la autorización otorgada en el artículo 1 del Acuerdo 003 del 29 de mayo del 2025, a lo cual respondió la alcaldía de ese municipio el 26 de junio del 2025 que, no es necesario contar con dicha información basados en la sentencia con radicado No. 63001-2333-000-2024-00043-00 del Tribunal Administrativo del Quindío, pues, en dicho caso, “la autorización dada en el Acuerdo 001 del 23 de febrero de 2024 por parte del Municipio de Filandia”, acto demandado en revisión de validez, era de carácter general; pero dicha afirmación no es de transferencia a título gratuito, en el artículo cuarto, el cual versa [sobre] lo siguiente: "Dicha autorización se concederá hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), sobre los bienes inmuebles previamente certificados por la Secretaría de Planeación Municipal y que, a continuación se relacionan ( )".
Argumentó que esta sentencia dista del asunto sub examine, en tanto “en dicha comunicación, se allega listado de bienes inmuebles, más no se da cuenta que, efectivamente sean de naturaleza fiscal, además dentro de la exposición de motivos presentada ante el concejo municipal, no se observan integrados los bienes que hacen parte la relación allegada a la administración departamental, ni de dicha documentación se desprende que, la relación de bienes haya servido de sustento para la expedición del acuerdo objeto de revisión.” En ese sentido, también señaló como violado el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, indicando en su concepto de violación que el acuerdo objeto de revisión de validez vulnera tal normativa, en consideración a que “(…) la autorización concedida al Alcalde Municipal de Salento fue general, ni en la exposición de motivos, ni en el artículo primero del Acto objeto de análisis, como tampoco en documentos adjuntos, está precisando el alcance de dicha autorización, en el sentido de identificar los bienes fiscales, como ya se mencionó, respecto de los cuales recae dicha autorización y que van a ser objeto de entrega en calidad de subsidio en especie, a las personas que, de acuerdo a reglamento expedido para tales efectos, conforme a la normatividad aplicable, resulten favorecidos del subsidio.
Más aún, la facultad de enajenar NO ES EXPRESA. Los requisitos de precisión y temporalidad de la autorización prevista en el artículo 313 constitucional, tienen su antecedente en la revisión del numeral 10 del artículo 150, por parte del organismo de cierre constitucional, en sentencia C-1028 del 2002 (…)”. En ese hilo argumentativo, sostuvo que el no contar con la identificación de los bienes fiscales, no es una exigencia que impida el ejercicio de la atribución, sino que, es una necesidad para el ejercicio propio de la facultad conferida y para que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos.
RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ Concejo Municipal no pierda la atribución constitucional que le asiste sobre el control político de las decisiones de las actuaciones que surta el alcalde.
Por tanto, argumentó que, en el Acuerdo Municipal No. 003 del 29 de mayo del 2025, la facultad otorgada al alcalde no está debidamente determinada y no existe identificación de los bienes fiscales en propiedad del Municipio que se vayan a destinar a dicho proyecto toda vez que la autorización conferida al alcalde de Salento para enajenar bienes fiscales es general e imprecisa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política.
Así, indicó que, al depender las demás disposiciones de este Acuerdo de la facultad de enajenar bienes fiscales, por sustracción de materia, también deben declararse ilegales e inconstitucionales. III. ACTUACIONES SURTIDOS 3.1. Auto admisorio. Una vez repartido4 el asunto de la referencia al Despacho Segundo de esta Corporación, por medio de auto del 8 de julio del 2025 se admitió la solicitud de revisión. El auto admisorio fue notificado personalmente al Municipio de Salento, al Concejo Municipal de Salento y al Ministerio Público el 10 de julio del 2025.5 Así las cosas y, en aplicación de lo dispuesto en el trámite previsto en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986,6 se informó la existencia del proceso a los miembros de la comunidad7 y se fijó en lista el pasado 15 de julio del 2025 hasta el 28 de julio del 2025.8 3.2.
Contestación del Municipio de Salento: Oportunamente, el 24 de julio del 20259 el Municipio de Salento contestó la demanda argumentando que no le asiste razón al solicitante al indicar que la facultad concedida al alcalde de ese municipio solo fue para otorgar subsidios y no para enajenar bienes fiscales que van a entregarse a título gratuito toda vez que, de la lectura del artículo primero del Acuerdo acusado se evidencia que sí se le otorgó la facultad de enajenar bienes fiscales a título gratuito.
Añadió que, contrario a lo sostenido por el solicitante, las facultades otorgadas al alcalde de Salento en el artículo primero de este Acuerdo se enmarcan de manera clara y específica en el otorgamiento de subsidios de vivienda en dinero y/o en especie, representados en bienes fiscales municipales, los cuales se enajenarán a título gratuito con destino a la construcción y mejoramiento de Vivienda de Interés Social o Prioritario.
Resaltó que “la precisión y alcance de las facultades conferidas al Ejecutivo no se determina únicamente por lo dispuesto en el artículo inicial, sino por el contenido integral del Acuerdo, el cual para el presente caso desarrolla de manera sistemática y detallada los objetivos, límites, condiciones, mecanismos, fuentes de financiación, modalidades de subsidio, requisitos de acceso y restricciones legales aplicables.
En ese sentido, resulta evidente que el Concejo 4 SAMAI, Índice 0002 – Tribunal. 5 SAMAI, Índice 0010 – Tribunal. 6 Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 121: “Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.
Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.
Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.” (Negrillas añadidas). 7 SAMAI, Índice 0011 – Tribunal 8 SAMAI, Índice 0008 – Tribunal. 9 SAMAI, Índice 0013 y 0015 – Tribunal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos.
RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ Municipal de Salento no otorgó facultades generales o abiertas al Alcalde, sino que, por el contrario, estableció un marco normativo claro, con indicaciones, condiciones y lineamientos específicos que rigen el ejercicio de dichas atribuciones.
De allí puede determinarse que los bienes fiscales que harán parte del subsidio de vivienda los cuales se enajenaran a título gratuito aunque no están determinados dentro del Acuerdo son determinables, pues como lo autorizó el Concejo Municipal de Salento, Quindío, son bienes fiscales, los cuales sólo podrán ser destinados a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario, que además deberán cumplir los lineamientos del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), correspondiente a las directrices sobre el uso, ocupación y aprovechamiento del suelo establecidas por el Municipio, solo procederá cuando los predios o inmuebles objeto del beneficio, se encuentren ubicados en áreas aptas para desarrollo habitacional; imponiendo además dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan la materia, entre otras disposiciones que regulan el otorgamiento de dichos subsidios.” En ese sentido, indicó que, de la redacción del artículo 1 del Acuerdo 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, se observa que hay una clara identificación de los bienes inmuebles a los que refiere la autorización, pues, deben revestir las siguientes características: (i) ser bienes inmuebles fiscales;
(ii) destinados a la construcción y mejoramiento de interés social o prioritario; (iii) que deben cumplir con las normas del Esquema de Ordenamiento territorial en cuanto a uso, ocupación y aprovechamiento del suelo, (iv) y solo recae sobre inmuebles que se encuentren en zonas aptas para el desarrollo habitacional; (v) de igual manera, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan la materia, las cuales fueron citadas en los considerandos del Acuerdo como son la ley 3 de 1991, ley 388 de 1998, ley 1469 de 2011, ley 1537 de 2012, ley 2079 de 2021, ley 2294 de 2023 y el Decreto 1077 de 2015 y (vi) sólo serán beneficiarios los habitantes del Municipio de Salento que se encuentren inscritos en la base oficial de vivienda del municipio.
Por otra parte, señaló que, si bien las facultades otorgadas al alcalde son determinables y no infringen las normas señaladas como violadas, esto es, el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 3 del parágrafo 4 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la ley 136 de 1994, dichas normas realmente no son aplicables en el sub examine porque la autorización solicitada al Concejo Municipal de Salento no tiene como fundamento estas normas, sino la función otorgada en el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986, el cual dispone que los Concejos Municipales deberán dictar las normas de administración y disposición de inmuebles municipales.
En ese orden de ideas, indicó que tal diferencia es de suma relevancia, en tanto “si se tratara de la celebración de contratos de enajenación o compraventa el fundamento jurídico sería el numeral 3 del parágrafo 4 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la ley 136 de 1994, que reglamenta la función otorgada en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política; sin embargo en el presente acto administrativo no estamos en presencia de la celebración de un contrato sino del otorgamiento de un subsidio de vivienda a través de un acto administrativo mediante la modalidad de cesión a título gratuito de bienes fiscales, enajenación de bienes fiscales o el otorgamiento de subsidio en dinero o especie.
Esta distinción se hace incluso más clara si se observan las disposiciones del Decreto 523 de 2021 "Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales", el cual distingue clara y expresamente los actos de cesión de los de enajenación. (…)”.
Por tanto, afirmó que en el artículo 1 del Acuerdo 003 del 2025 se dispuso claramente que la facultad otorgada al alcalde de Salento fue para otorgar subsidios de vivienda mediante acto administrativo en la modalidad de cesión a título gratuito de bienes fiscales, enajenación de bienes fiscales y subsidio en dinero o en especie, consagrada en el Decreto 523 del 2021, que modificó el Decreto 1077 de 2015, lo cual es diferente a celebrar contratos de enajenación y compraventa de inmuebles, pues, estos se tramitan por el estatuto general de contratación estatal.
Así, concluyó que “el fundamento de la expedición del citado acuerdo fue el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986 que se refiere a la facultad del concejo de dictar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00.
SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ normas sobre la administración y disposición de bienes inmuebles, tal y como lo hizo en los artículos 1 y 2 del Acuerdo, las cuales son absolutamente precisas en determinar el alcance de las mismas y el marco jurídico que debe cumplir el alcalde para el otorgamiento de los subsidios en cualquiera de las modalidades antes citadas.” Por último, precisó que al momento de otorgarse las facultades de titulación al alcalde de Salento, se estableció que estas recaían sobre bienes fiscales, no sobre bienes de uso público, con lo cual de desvirtúan los argumentos del Gobernador del Departamento del Quindío referente a que no se identificaron los bienes fiscales sobre los cuales recaían estas facultades y, además, dijo que se debe tener en cuenta que “el proceso de identificación de los bienes a titular requería una reglamentación previa del Concejo municipal al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986, puesto que sólo a partir de dicha autorización o reglamentación es procedente iniciar el proceso de titulación de bienes fiscales, para dar cumplimiento a las siguientes disposiciones del Decreto 523 de 2021: (…).
Lo que no podía hacer el Alcalde del municipio de Salento era adelantar todo el proceso de identificación de inmuebles y selección de beneficiarios del subsidio de cesión a título gratuito de bienes fiscales ocupados con vivienda, o enajenación de bienes fiscales sin haber obtenido la autorización o reglamentación de disposición de esos inmuebles otorgada por el concejo de manera previa al tenor del artículo 167 del Decreto 1333 de 1986”. 3.3.
Concepto del Ministerio Público: El 25 de julio del 202510 el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo presentó concepto, en el que realizó un recuento de los antecedentes del trámite y al marco normativo de la revisión de validez de los acuerdos municipales. También se refirió a la competencia en materia presupuestal y patrimonial al interior de las entidades territoriales, frente a la cual señaló que, el legislador estableció el principio de análisis de impacto fiscal explícito en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para garantizar una apropiada deliberación y comprensión de los efectos fiscales de los Acuerdos u Ordenanzas que generen ordenación de gasto o impacto patrimonial.
En este sentido señaló que para la expedición de un Acuerdo que autoriza al Alcalde Municipal para realizar cesión a título gratuito de bienes fiscales y otorgamiento de apoyos en especie dirigidos a construcciones de destinación económica habitacional y a otorgar subsidios de vivienda en dinero o en especie, para vivienda de interés social e interés prioritario, es necesario analizar el impacto fiscal en armonía con las implicaciones técnicas, económicas y jurídicas, conforme a los planes de desarrollo municipal y nacional.
Además, se pronunció frente a la falta de análisis de impacto fiscal explícito, pues, indicó que este no se cumplió el principio de análisis de impacto fiscal en tanto, en la exposición de motivos del Acuerdo 003 del 2025 acusado no se contempló el impacto fiscal que generaría la autorización otorgada, siendo necesario al ser evidente que se enajenan bienes fiscales de dominio del municipio, los cuales deben estar plenamente identificados e individualizados.
De igual forma hizo referencia a las facultades pro tempore que pueden otorgar los concejos municipales, indicado que esta figura legal está consagrada en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y que, siempre que se otorguen facultades bajo esta figura, se debe hacer mediante una limitación en el tiempo, por mandato constitucional y competencia en el tiempo.
Por ello, es necesario que las facultades otorgadas también sean precisas, lo cual, en materia de bienes fiscales, se traduce en indicar el sector urbano, suburbano o rural que será afectado. Así las cosas, concluyó que no se observa en la exposición de motivos del Acuerdo 003 del 2025 “argumentos tendientes a identificar e individualizar plenamente el 10 SAMAI, Índice 0014 – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ dominio de los bienes inmuebles afectados y las consecuencias técnicas, económicas y jurídicas de los subsidios que se otorgarían, por lo cual, el Acuerdo que nos atañe está viciado de ilegalidad por contravenir principios constitucionales y legales en esta temática, especialmente en materia de orden en finanzas públicas, estabilidad macroeconómica y aplicación efectiva del acuerdo demandado.” Con base en ello solicitó que, “se declare la ilegalidad del Acuerdo, por vulneración de los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia patrimonial, en ejercicio de la cosa juzgada relativa, pues, tal como lo anota la parte demandante, dicho acuerdo carece de estudios jurídicos que identifiquen plenamente los bienes inmuebles fiscales, de tal manera que precisen y clarifiquen de manera concreta el domino del ente territorial sobre los mismos y el real alcance del impacto fiscal que generaría su enajenación y el otorgamiento de los subsidios que se aducen en el acuerdo acusado.
Sumado a lo anterior, la facultad no puede ser ilimitada en el tiempo.” 3.4. Auto de pruebas Surtido todo lo anterior, el proceso ingresó al Despacho el 30 de julio del 2025, de acuerdo con constancia secretarial que obra en el Índice 0016 de SAMAI y, a través de auto del 4 de agosto del 2025,11 notificado por estado del día siguiente,12 se profirió decisión decretando las siguientes pruebas: “1.
Pruebas documentales aportadas y/o pedidas por el solicitante: Hasta donde la ley lo permita, y según el mérito probatorio que se le asigne en su debida oportunidad procesal, téngase como pruebas los documentos aportados por el Gobernador del Departamento del Quindío, visibles en el sistema de gestión SAMAI en los registros Nro. 004. Se deja constancia que no solicitó el decreto y la práctica de otras pruebas. 2.
Pruebas documentales aportadas y/o pedidas por el Municipio de Salento: No solicitó, ni aportó pruebas. 3. Pruebas documentales aportadas y/o pedidas por el Ministerio Público: No solicitó, ni aportó pruebas.” Y, además, se dispuso que: “No habiendo pruebas por decretar de oficio ni por practicar, se prescinde del término probatorio de diez (10) días de que trata el numeral segundo del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, razón por la cual, una vez notificada y en firme la decisión, deberá pasar a Despacho el asunto para lo pertinente.” Así las cosas, el proceso de ingresó para sentencia el 18 de agosto del 2025,13 por Secretaría, como obra en constancia secretarial de esa fecha en Índice 0021 de SAMAI.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Competencia. Conforme con lo preceptuado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 198614 y el numeral 2 del artículo 151 del CPACA,15 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para resolver en única instancia sobre la validez del acuerdo municipal enjuiciado. 11 SAMAI, Índice 0017 – Tribunal. 12 SAMAI, Índices 0019 y 0020 – Tribunal. 13 SAMAI, Índice 0021 – Tribunal. 14 Decreto 1333 de 1986, artículo 119: “Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” 15 CPACA, artículo 151: “Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2.
De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos.
RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ 4.2. Problema jurídico y metodología para resolverlo.
Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente lo siguiente: ¿El Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, es inválido al no haber determinado los bienes fiscales que se podrían enajenar a título gratuito sobre los cuales recaía la facultad de otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o en especie, destinados a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario, otorgada al alcalde municipal? Para dar solución al problema jurídico planteado se acudirá a las normas constitucionales y orgánicas en materia de autorización al alcalde municipal para contratar, especialmente, para enajenar bienes fiscales, aplicándolas directamente al caso concreto. 4.3.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, declarará la invalidez del Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025 expedido por el Concejo Municipal de Salento, Quindío. En esencia, para la Gobernación del Quindío, debe declararse la invalidez del acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal No. 003 del 29 de mayo del 2025, emitido por el Concejo Municipal de Salento, toda vez que no se determinó los bienes fiscales objeto de la facultad de otorgar subsidios de vivienda, vulnerándose así lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de nuestra Carta política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 del 2012, parágrafo 4, numeral 3.
En ese orden de ideas y con el fin de despejar la única observación propuesta en el libelo, la Sala abordará lo concerniente a la competencia de los Concejos Municipales para otorgar facultades pro tempore a los Alcaldes para contratar, específicamente, para enajenar bienes fiscales. Dicho lo anterior, resulta pertinente indicar que la Constitución Política al referirse a las funciones de los concejos municipales, dispuso en el numeral 3 del artículo 313 que, a dicha Corporación Administrativa de Elección Popular le corresponde “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
Sin embargo, el Constituyente utilizó dos expresiones que imponen límites a dicha autorización, como lo son, “pro tempore” y “precisas”, lo cual implica que -para la concesión de estas- exista un condicionamiento temporal y una precisión y detalle en la determinación de las materias y funciones que se le permitirá ejercer al Alcalde. La norma en cita se encuentra alineada con lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 del 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que consagra lo siguiente: “Artículo 18.
El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) Parágrafo 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.
Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00.
SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” (Negrillas añadidas). En torno al ejercicio de estas competencias atribuidas constitucional y legalmente a los Concejos y a los alcaldes municipales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 han precisado que la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política no supone una regla general que imponga que, en todos los casos el alcalde deba contar con autorización de dicho cuerpo colegiado para ejercer su competencia de contratar, pues lo que el constituyente dispuso fue una regla de excepción a tal competencia, en tanto los mandatarios locales son quienes tienen a cargo la dirección contractual del ente territorial, por disposición expresa del numeral 3 del artículo 31518 de la Constitución Política.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001 sostuvo que, la competencia a cargo de los Concejos municipales debe ejercerse bajo las limitaciones que la misma impone, pues no pueden “so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa”.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero del 2012,19 dentro del proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2004-03952-01 citó las sentencias proferidas el 30 de abril del 2003, radicado No. 1999 1561 (7765)20 y el 21 de febrero del 2011, radicado No. 2007-00011 (34756)21, para señalar que: “el primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno”, agregando que, a “las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional”.
(Negrilla fuera del texto original). Es decir que, el ejercicio de estas facultades debe cumplir con las siguientes características: i) debe ser pro tempore; ii) debe corresponder a funciones atribuidas 16 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2001: “No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política”.
En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 50001-23-31-000-2010- 00548-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Sección Tercera, sentencia del 20 de agosto de 2020, Exp. 45331, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023. Rad. 050012333000201300295 01 (52.804). 18 Constitución Política, artículo 315: “Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.” 19 Consejo de Estado, sentencia 03952 del 16 de febrero del 2012, radicado No. 05001-23-31-000-2004-03952-01.
Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 20 Consejo de Estado, sentencia del 30 de abril de 2003, radicado No. 1999 1561 (7765). Consejero ponente: Manuel Urueta Ayola. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011, radicado No. 2007-00011 (34756). Consejero ponente: Enrique Gil Botero.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ al Concejo y ii) deben ser precisas con el fin de no vaciar de competencia a las corporaciones públicas, impidiendo de esta manera que se afecte el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 11322 de la Constitución Política.
Ahora bien, sobre el artículo 67423 del Código Civil señala que los bienes fiscales son aquellos de dominio público, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. Por su parte el Consejo de Estado,24 los define así: “«[…] En relación con la categoría de los bienes de uso público, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado25 ha desarrollado la clasificación legal de los bienes de dominio del Estado, con fundamento en la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales, definidos ellos en los términos del artículo 674 del Código Civil26.
En ese contexto, se tiene, que si bien al artículo 674 del Código Civil distinguió entre bienes fiscales y bienes de uso público, no consagró ninguna definición respecto de lo que debe entenderse por uno u otro, razón por la cual del desarrollo de estas nociones se han ocupado tanto la jurisprudencia como la doctrina. Sin embargo, de las normas del Código Civil sí se deriva una primigenia clasificación –que hoy en día ha sido ampliada a través de diferentes disposiciones: i).
Bienes fiscales propiamente dichos, que se gobernaban por el Código Fiscal y el Código de Régimen Político y Municipal y en lo no previsto por ellos por la legislación común; ii) Bienes fiscales adjudicables como las minas y los baldíos; iii) Bienes de uso público, que se gobernaban por las reglas del derecho público, son aquellos que se caracterizan por pertenecer al Estado u otra entidad de derecho público, estar destinados al uso común de los habitantes y encontrarse por fuera del comercio, es decir, se reputan –de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política- como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables27.
Vale decir, que entre este tipo de bienes se incluían, además, los denominados baldíos reservados de la Nación (como las islas y costas) considerados 22 Constitución Política, artículo 113: “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 23 Código Civil, artículo 674: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 47001-23-31-000-1992-03130-01. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Consejero ponente (e): Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., 29 de octubre del 2014.
Radicación 2985. Expediente: 25000232600020010147701. 26 Ibídem. “La historia de la clasificación de los bienes de dominio del Estado, entre bienes de uso público y bienes fiscales, se desarrolló en torno al Código Civil, adoptado por la Ley 57 de 1887, en el cual se dispuso una diferenciación por razón del uso, así: “Artículo 674. Bienes Públicos y de Uso Público.
Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” De conformidad con la norma citada, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales en la legislación civil radicó en la destinación o forma de su utilización. En ese ámbito se consideraron bienes de uso público aquellos que destinados al uso general de los habitantes de un territorio.
Los bienes fiscales por oposición a lo anterior, son aquellos que pertenecen al Estado, pero no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privado del Estado, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización indiscriminada por el público. En 1940 la Corte Suprema de Justicia explicó así esa clasificación: “Los bienes del Estado son de uso público o fiscales.
A estos últimos se les llama también patrimoniales. Una granja por ejemplo, es un bien de esta clase. El Estado los posee y administra como un particular. Son fuentes de ingresos y como propiedad privada están sometidos al derecho común. Los primeros, los de uso público, son aquellos cuyo aprovechamiento pertenece a todos los habitantes del país, como los ríos, las calles, los puentes, los caminos, etc.
Los bienes de uso público, lo son por su naturaleza o por el destino jurídico; se rigen por normales legales y jurídicas especiales” La Constitución Política de 1991, se refirió a los Bienes de Uso Público, concediéndoles tres prerrogativas: inalienables, imprescriptibles e inembargables, en la siguiente disposición: Artículo 63.- "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
Artículo 102. "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen (sic) a la Nación".” 27 Corte Constitucional, Sentencia C-183 deñl 4 de marzo del 2003. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00.
SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ inadjudicables y, de hecho, el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984 establece que “[l]as playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso o goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto.
En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo [ ]”. (negrilla fuera de texto) […]». De conformidad con la anterior clasificación, solo los bienes fiscales propiamente dichos y los bienes fiscales adjudicables son susceptibles de enajenación por parte del Estado; dichos bienes corresponden a los que siendo de dominio del Estado no son de uso público, por lo que su propiedad se encuentra regida por el derecho común, el anterior concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia C-183 de 2003, en la cual la Corte Constitucional indicó: “[…] En esta categoría se encuentran los bienes fiscales, definidos en el artículo 674 del Código Civil como “[l]os bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”, denominados también bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común. Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas.
Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos […]”. (Negrillas del texto original) Acorde con la definición de bienes fiscales, verifica la Sala que existen dos modalidades; bienes fiscales propiamente dichos y bienes adjudicables y, según se extrae del artículo 1 del Acuerdo 003 del 29 de mayo del 2025, se entiende que la autorización de enajenación dada al alcalde del Municipio de Salento lo es respecto a los primeros.
No obstante, y como se advirtió por el Gobernador del Quindío en la solicitud de revisión, el Concejo Municipal de Salento no hizo ni siquiera un análisis somero en torno a los bienes fiscales que autorizó enajenar al alcalde con el fin de otorgar subsidios de vivienda, y ello hace que la facultad otorgada en el Acuerdo Municipal 003 del 29 de mayo del 2025 se torne en general y abstracta, contraviniendo los límites que el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política le impone para el ejercicio de estas funciones, como también lo ha dispuesto la jurisprudencia al señalar que la exigencia de precisión se satisface cuando se determine de manera inequívoca la materia sobre la cual gira el ejercicio de las facultades conferidas, por lo que las mismas deben estar descritas de modo que no haya lugar a error y, aunque pueden definirse de forma amplia, en tanto no se trata de hacer nugatorio la facultad extraordinaria, es necesario que se delimite el ámbito de acción, es decir, de conformidad con la sentencia C-1028 del 200228 de la Corte Constitucional, “lo que exige la Constitución es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.
Se advierte además que, previo a emitir el auto de observaciones al Acuerdo 003 del 29 de mayo del 2025, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Departamento del Quindío el 10 de junio del 2025 informó al ente municipal que, para calificar la legalidad y constitucionalidad del acto, era necesario contar con i) el acto administrativo en el cual se identifican los bienes fiscales que se facultó enajenar a título gratuito a favor de personas naturales beneficiarias de programas de vivienda, en virtud de que no pueden ser de carácter general; ii) certificación de Planeación municipal respecto a la naturaleza de los bienes fiscales que se pretenden enajenar 28 Corte Constitucional, sentencia C-1028 del 27 de noviembre del 2002.
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ y iii) constancia de que los bienes cuentan con la posibilidad de acometer los servicios públicos domiciliarios.
Al respecto el Alcalde Municipal de Salento, el 26 de junio del 2025 indicó que la información requerida no era necesaria en el asunto y para sustentar su posición citó sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por esta Corporación, magistrado ponente Luis Carlos Marín Pulgarín, en el expediente con radicado No 2024-00043-00 y expuso que a través de esta providencia se declaró la validez de una autorización general dada al Alcalde del Municipio de Filandia para transferir bienes fiscales y que por ello “se debe entender que la autorización general es válida y suficiente, siempre que la administración municipal, en los actos administrativos posteriores, acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la enajenación a título gratuito de los bienes fiscales, destinados a la constitución y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario (…)”.
De igual forma, adujo que la verificación de requisitos y condiciones particulares, como lo son beneficiarios, áreas a transferir y otros, se establecerán a través de un acto administrativo individual susceptible de control judicial y citó también providencia proferida por este Tribunal en el expediente 2024-00124-00, Magistrado ponente Luis Carlos Marín Pulgarín, en la que se definió la validez de una autorización dada al Alcalde del Municipio de Quimbaya para realizar la subdivisión de un inmueble.
De lo expuesto, la Sala advierte que los supuestos fácticos valorados en las decisiones a las que alude el mandatario del Municipio de Salento difieren de la situación abordada en torno al Acuerdo 003 del 29 de mayo del 2025 acusado. Es así que, las observaciones efectuadas dentro del expediente 2024-0043-00 no se originaron en la identificación de los bienes fiscales que en esa oportunidad el Concejo Municipal de Filandia autorizó enajenar, sino en la falta de acreditación de esa condición, sumado a que en criterio del Gobernador no podía establecerse si la cesión era parcial o total.
Sin embargo, hay que precisar que en el referido asunto sí se realizó la individualización de los bienes que se pretendían enajenar con sus respectivas matrículas inmobiliarias. En igual sentido ocurre con el asunto radicado 2024-00124-00, en virtud que en el mismo se resolvieron observaciones realizadas por el Gobernador del Quindío al Acuerdo 011 de 2024 con el que se autorizó al alcalde del municipio de Quimbaya para realizar la subdivisión del predio con matrícula 280-54924, de lo que se infiere de antemano que en ese asunto el bien inmueble estaba plenamente identificado.
Por lo tanto, no es posible hacer una comparación con el objeto aquí debatido, ni extrapolar las conclusiones de las sentencias proferidas en dichos asuntos el 20 de junio de 2024 y el 09 de abril de 2025, respectivamente, en tanto aquí se debate la ausencia de determinación de los bienes fiscales que pueden ser enajenados por el alcalde municipal de Salento a título gratuito.
Además de lo anterior, esta Corporación, en Sala Segunda de Decisión analizó la solicitud de revisión de validez del Acuerdo 04, expedido el 23 de mayo del 2025 por el Concejo Municipal de Córdoba -Quindío- dentro del proceso con radicado No. 63001233300020250006100, asunto que guarda similitud con el presente, en cuanto dicho Acuerdo tuvo la misma finalidad que el aquí analizado: “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal de Córdoba Quindío para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o especie, representados en bienes fiscales, los cuales se enajenarán a título gratuito, y otros apoyos en especie, destinados a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario”, en el cual se disponía, entre otros clausulados que: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos.
RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ En ese proceso, como en el sub examine, tampoco se determinaron los bienes fiscales que el municipio de Córdoba podría enajenar a título gratuito con el fin de otorgar subsidios de vivienda y, por tanto, la Corporación declaró la invalidez de dicho Acuerdo porque las facultades pro tempore no fueron precisas.
Bajo las consideraciones expuestas, la Sala colige que las observaciones realizadas por el Gobernador del Quindío al Acuerdo 003 del 29 de mayo del 2025 tienen fundamento constitucional, pues, aunque es claro que la autorización dada por el Concejo municipal recae en bienes fiscales, en el acto administrativo no se especificó de manera alguna qué bienes de esta naturaleza podrían ser objeto de disposición por el alcalde, máxime cuando esta categoría no alude a un único tipo de bien, sino que cobija una clasificación amplia.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la facultad así otorgada al alcalde municipal de Salento suscitaría suposiciones en torno a los bienes fiscales de propiedad del Municipio que pueden ser objeto de enajenación, en tanto el Concejo Municipal de Salento no cumplió con los parámetros constitucionales y jurisprudenciales para hacer precisa la facultad conferida, lo que conlleva a decretar la invalidez del Acuerdo Municipal 003 del 29 de mayo del 2025 acogiendo las objeciones presentadas por el Gobernador del Departamento del Quindío y el concepto del agente del Ministerio Público.
V. DECISIÓN. En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00062-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, (Q). _______________________________________________________________________________________________ PRIMERO. DECLARAR FUNDADA la observación efectuada por el Gobernador del Departamento del Quindío al Acuerdo Municipal No. 003 del 29 de mayo del 2025, “Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Salento, para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o en especie, representados en bienes fiscales, los cuales se enajenarán a título gratuito, y otros apoyos en especie, destinados a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario”, por los motivos y razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo Municipal No. 003 del 29 de mayo del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Salento, Quindío, dejándolo sin validez.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído al Gobernador del Departamento del Quindío, al Presidente del Concejo Municipal de Salento y al alcalde del municipio de Salento para los fines pertinentes.
CUARTO: ORDENAR que, en firme esta decisión, se archive el expediente, previas las constancias y anotaciones de rigor en el sistema SAMAI. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala 29 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.Consejodeestado.gov.co»