República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 201 TEMAS: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA - FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por JHON JAIRO MANAJARRES RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 012412021900004 del 17 de agosto de 2021 proferido por la Jefe de División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas por el primer cuatrimestre del año gravable de 2016 y se impuso sanción por inexactitud a cargo del demandante; así como, de la Resolución No. 900.002 del 17 de junio 2022, notificada por correo electrónico el 22 de Junio de 2022, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica del Despacho de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia que confirmó el acto liquidatario del tributo. 1.1.2.
A título de restablecimiento del derecho se declare que el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la liquidación oficial de revisión demandada, ordenando en consecuencia la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el año 2015. 1.1.3. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.4.
Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Los hechos en que se funda Expresa que presentó su declaración de IVA del primer cuatrimestre del año gravable 2016 el 17 de mayo de 2016 y pagó dentro del plazo legal, y la declaración de renta el 02 de octubre de 2017, por lo que, conforme al artículo 705-1 del Estatuto Tributario se tomará como referencia para contabilizar los dos años de firmeza lo que arroja como resultado que debió notificarse el requerimiento especial a más tardar el 02 de octubre de 2019; por lo que al ser notificado el 10 de diciembre de 2020 el Requerimiento Especial # 012382020900005 se predica su extemporaneidad y por tanto su invalidez.
Manifiesta que, el 28 de marzo de 2019 se profirió auto de apertura para el inicio de la investigación fiscal por parte de la DIAN, originada por denuncia de terceros. 1 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220054900). Documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que, el Requerimiento Especial tuvo su génesis en la diligencia de Registro (allanamiento) al establecimiento de comercio “El Palacio del Mueble y la Electrónica” ubicado en la carrera 25 No. 33 – 44 de Calarcá dentro del expediente DT 2015 2017 00270 del año 2015, establecimiento que para esa época era propiedad de la sociedad Invermuebles de Quindío S.A.S. identificado con Nit 901.065.763-9 y contra quien se realizó la diligencia, por tal razón debió ser utilizada como prueba trasladada observando todo el rigorismo legal, que en el presente asunto no aconteció. Afirma que solicitó acceso al expediente en sede administrativa para su examen, siendo negada la petición por la División de Fiscalización aduciendo que gozaba de reserva, clara violación del debido proceso y derecho de defensa.
Aduce que, a partir de la fecha del registro, se quiso estructurar por parte de la DIAN todo el cimiento del acervo probatorio en su contra. Expone que la DIAN en el acto liquidatorio del tributo concluyó que el demandante omitió ingresos por una cuantía de $425.145.000 sin detallar su origen, y refiriéndose a archivos de Excel que fueron encontrados durante el registro en el establecimiento de comercio que no es propiedad del demandante, denominados “INGRESOS 2016” por $290.614.00 (folios 387 al 398) que se encuentra dentro de la subcarpeta denominada “EMP 02 JJ MANJARRES GILBERTO RODRIGUEZ” y los determinados en la subcarpeta denominada “EMP 03 FERIA DEL MUEBLE REINALDO MAJARRES”, y sobre los cuales no existió acta de traslado ni reposa nexo de causalidad con el demandante.
Informa que la DIAN notificó al actor la Liquidación de Revisión No. 01241201900004 del 17 de octubre de 2021 donde determinó un mayor impuesto a las ventas a cargo y liquidó sanciones, fijando un valor total a pagar por IVA a cargo del demandante de $137.926.000. Esgrime que, el 11 de octubre de 2021 presentó del recurso de reconsideración en contra de la Liquidación de Revisión antes identificada, siendo confirmado mediante Resolución No. 900.002 notificada el 22 de junio de 2022, agotando la sede administrativa. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 15, 21, 29, 83 y 121 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1, 26, 82, 580, 580-1, 583, 584, 600, 647, 648, 683, 684, 686, 693, 702, 705, 706, 712, 714, 730, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 742, 743, 744, 745, 746, 779 y 789 del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989; el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013; los artículos 167, 174 y 240 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso; y los artículos 27 y 28 del Código Civil.
Además de las disposiciones citadas en el cuerpo de la demanda. Sustenta la causal de violación en los conceptos que se resumen a continuación: 1.3.1. Violación del debido proceso y derecho de defensa: ello en atención a que se le ha violado garantías en favor del administrado, como: i) Firmeza de la liquidación privada de IVA en el año 2015, considera que es nulo el acto administrativo del liquidatorio tributo, porque no se tuvo en cuenta que el demandante el 17 de mayo de 2016 presentó la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año gravable 2016 y pagó dentro del plazo legal; así mismo, presentó oportunamente la declaración de renta del año 2016 el 02 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual debe contabilizarse los dos años de firmeza, por tanto, el requerimiento especial debió notificarse a más tardar el 2 de octubre de 2019.
Sin embargo, como fue notificado el 10 de diciembre de 2020, esto es, aproximadamente 14 meses después se predica extemporáneo e invalido. Como sustento cita los artículos 705 del Estatuto Tributario (antes de la modificación introducida por el Artículo 276 de la Ley 1819 de 2016), 705-1, 714 (también antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016), así como, la sentencia del 5 de agosto de 2021 del Consejo de Estado y la proferida dentro del radicado 63001-23-33-000-2020-00030-01 (25505), Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, indicando que este último es un caso idéntico al aquí debatido donde estuvieron las mismas partes vinculadas con ocasión de la determinación de la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas a cargo del demandante por el año gravable 2015, siendo declarado en segunda instancia la extemporaneidad del requerimiento especial.
También trae a colación el Concepto Unificado de la Dian No. 014116 del 26 de julio de 2017 resaltando que la entidad aclara que los términos de firmeza de la Ley 1819 de 2016 regirán para los periodos gravables 2017 en adelante. ii) Negativa a entregar copia de la denuncia, La DIAN en sede administrativa, apertura el expediente No. GO 2016 2019 00078 del 28 de marzo de 2019 teniendo como sustento una denuncia presentada en contra del actor en el año 2015, derivado del mismo legajo se abrió uno nuevo para el IVA 2015 bajo el numero GO 2015 2018 000257 y para RENTA 2015 el expediente DT 2015 2017 00270, denuncia que el actor quiso conocer, siendo negado esta petición, argumentando que dicho documento República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa gozaba de reserva, lo que a luces del actor violó su derecho al debido proceso y defensa, pues no resulta cierto que la denuncia goza de reserva y con ello se impidió que pudiera estructurar su defensa, lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa demandada. iii) Negativa a acceder al expediente administrativo, aduciendo el actor solicitó a la DIAN copia del expediente # DT 2015 2017 000270, así como del IVA 2016-1 bajo el número GO 2016 2016 00078 dentro del cual se estructuró la liquidación oficial aquí demandada, para conocer las pruebas que tenía la administración tributaria, siendo negado tal derecho, por lo que, una vez más se vulnera el derecho de defensa. iv) Pruebas indiciarias ineficaces, indicando que el soporte probatorio proviene de un registro practicado el 9 de noviembre de 2017 a un tercero -Sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S. y no al actor, donde se encontraron diligencias que la administración tributaria considera corresponden al actor, presumiendo unos ingresos sin que se llegaren a probar los mismos, por lo que, este indicio debió ser probado en el proceso a través de otros medios de prueba, lo cual brilló por su ausencia y no se encuentra prevista presunción en ese sentido, concluyendo que se vulnera así el debido proceso. v) Pruebas irregularmente allegadas al proceso, como quiera que el soporte probatorio es la diligencia de registro que no se practicó al contribuyente sino a un tercero que tampoco es depositaria de su información, se vulnera el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, resuelva invalida, ilegal e ineficaz la prueba aducida en contra del demandante. vi) Prueba trasladada en forma ilegal, señalando que no existe proceso alguno de la DIAN en contra de la Sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S. de la cual se pudiera apreciar, tomar o conquistar una prueba para que fuera remitida al proceso tributario del hoy actor, haciendo uso de una prueba indiciaria mediante un procedimiento irregular de registro de allanamiento que no se practicó al demandante ni al depositario de su información sino a otra sociedad.
Por tanto, la prueba supuestamente trasladada es invalida, lo que conduce a la nulidad de la actuación administrativa acusada. 1.3.2. Adición de ingresos por $1425.145.000 y $4.778.000, afirma el demandante que desconoce la existencia de un archivo en Excel denominado “EMP 02 JJ MANJARRES GILBERTO RODRIGUEZ” y “EMP 03 FERIA DELMUEBLE REINALDO MANJARRES” donde supuestamente se detecta la omisión por $425.145.000.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclarando que el ingeniero que instaló el programa en los equipos de cómputo objeto del análisis en la diligencia de registro, constantemente había pruebas con la información para perfeccionar el sistema, generando diferentes archivos que denominaba de diversas maneras.
Considera que así las cosas no se pueden afirmar que las cifras encontradas en los mencionados archivos de Excel sean ingresos no facturados por el demandante o que esta contenga una base de datos del señor Manjares Ramírez, pues tampoco se indica que persona hizo supuestamente los pagos al actor. Así mismo, niega haber recibido ingresos por intereses en cuantía de $4.778.000, valores aducidos que la DIAN adicionó y modificó en la declaración de IVA por el primer cuatrimestre del año gravable 2016. 1.3.3.
Presunción de veracidad de la declaración tributaria, conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario se acoge a esta, para afirmar que se encuentra incólume en el proceso la presunción de veracidad de la declaración de IVA, pues se niega de forma indefinida haber recibido ingresos en la forma planteada por la DIAN y no se encuentra bajo ninguno de los dos eventos en los cuales la carga de la prueba se invierte. 1.3.4.
Dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven en favor del contribuyente, de acuerdo al artículo 745 del E.T., por tanto, como la administración tributaria pretendió desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración con inferencias sobre hechos no probados generadores de un vacío probatorio que debe resolverse a favor del contribuyente, motivo que conlleva a la nulidad de la liquidación oficial y prosperidad de las pretensiones. 1.3.5.
Sanción por inexactitud, el acto liquidatorio del tributo fija una sanción por inexactitud, por cuanto supuestamente el actor incurrió en omisión de ingresos gravados con IVA, la cual resulta improcedente pues la misma no se ha probado, cuando la administración parte de unos supuestos de hecho que no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario, ni ninguna de las otras circunstancias de inexactitud. 1.3.6.
El espíritu de justicia, se vulnera el artículo 683 del E.T. pues se pretende darle visos de legalidad a unas supuestas pruebas recaudadas mediante un registro practicado a un tercero que per se no constituye un indicio que dé lugar a un supuesto de hecho plenamente probado y la actitud de negar el acceso al expediente, denota en un sesgo en la búsqueda el espíritu de justicia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.
Actuación procesal Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 24 de agosto de 20222. • Auto del Juez Quinto Administrativo ordena remitir al Juzgado Séptimo Administrativo por redistribución de procesos: 8 de febrero de 20233. • Auto asume conocimiento y requiere anexos: 13 de abril de 20234. • Memorial con anexos: 14 de abril de 20235. • Admisión de la demanda: 17 de mayo de 20236. • Notificación a la parte demandada y Ministerio Público: 18 de mayo de 20237. • Contestación de la demanda: 30 de julio de 20238. • Auto prescinde de la audiencia inicial, decreta pruebas, fija el litigio, y dispone dictar sentencia anticipada: 24 de agosto de 20239. • Recurso de reposición en subsidio apelación contra la negativa de negar prueba documental: 29 de agosto de 202310. • Traslado recurso: 13, 21 y 22 de septiembre de 202311. • Auto resuelve no reponer y concede el recurso de apelación contra la negativa a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora: 24 de enero de 202412. • Auto resuelve recurso de apelación confirmando negativa: 31 de enero de 202413. • Traslado para alegar de conclusión: 26 de enero al 08 de febrero de 202414. • Alegatos de conclusión: 02 de febrero de 2024 parte demandante15 y 7 de febrero 2 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220054900).
Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 y 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 004AutoEnviaProcesosJ07(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. 4 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 007AutoPrevioRequiereAnexos(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7. 5 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 010DmteAportaAnexosSolicitados (.pdf) NroActua 10 (.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10. 6 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 012AutoAdmite.005-2022-00549(. pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 7 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 013NotificaciónAutoadmite(.pdf) NroActua 14 (.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 y 014AcusesNotificacionAdmision(.pdf) NroActua 14 (.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14. 8 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17. 9 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 018AutoOrdenaSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 10 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 020RecursoReposiciónyApelaciónDte(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23. 11 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 025PasoAlDespacho(.pdf) NroActua 28. 12 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 026AUTODECIDERECURSO(.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29. 13 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento 031Pasoaldespacho(.pdf) NroActua 38 y (2da Instancia 63001333300520220054901). Documento: 6_AutoResuelveApelacion(.pdf) NroActua 4. 14 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 032Constanciatérminos(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 15 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 029Alegatos(.pdf) NroActua 35. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2024 parte demandada16. • Auto de este a lo resuelto: 20 de marzo de 202417. • Sentencia de primera instancia: 21 de mayo de 202418. • Notificación sentencia: 21 de mayo de 202419. • Recurso de apelación: 29 de mayo de 202420. • Auto concede apelación: 9 de septiembre de 202421. • Auto remite por adjudicación: 24 de septiembre de 202422. • Auto admite recurso de apelación: 26 de septiembre de 202423. • Notificación Ministerio público: 27 de septiembre de 202424. • Concepto del Ministerio Público: 16 de octubre de 202425. 1.5.
Respuesta a la demanda Dentro del término establecido para ello, se pronuncia la demandada en oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos acepta los relacionados con la fechas de presentación de las declaraciones privadas y la investigación adelantada, pero niega la extemporaneidad del requerimiento especial con fundamento en la vigencia de la Ley 1819 de 2016 en que contempla un término de firmeza de tres años, que en el caso particular vencía 2 de octubre de 2017, fecha hasta la cual tenía plazo para presentar y pagar la declaración de renta del año 2016, por tanto, el término de la firmeza de la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año gravable 2016, en principio, se cumplía el 02 de octubre de 2020.
No obstante, a raíz de la pandemia del Covid 19, se dio una suspensión de términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria no corrieron los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria, entre el 19 de marzo y el 02 de junio de 2020. Así las cosas, los 74 días en que estuvieron suspendidos los términos se suman al plazo de firmeza de la citada declaración del señor Manjarrés Ramírez, lo cual da como resultado que el plazo de firmeza de la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año 2016 se cumplía el 16 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 030Alegatos(.pdf) NroActua 36. 17 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 033AutoEstesealoResuelto(.pdf) NroActua 39. 18 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 035FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 42. 19 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 036Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 y 037AcusesSentencia(.pdf) NroActua 43. 20 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 036Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 y 037AcusesSentencia(.pdf) NroActua 43. 21 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 38_RecursoApelacion(.pdf) NroActua 44. 22 Expediente SAMAI (2da Instancia 63001333300520220054902). Documento: 007AutoRemiteProcesoPorCompetencia(.pdf) NroActua 4. 23 Expediente SAMAI (2da Instancia).
Documento: 9AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 8. 24 Expediente SAMAI (2da Instancia). Documento: Acuses:12_Notificacionpe_ACUSES_0_20240927101606874(.pdf) NroActua 12. 25 Expediente SAMAI (2da Instancia). Documento: 013Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 13. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 15/12/2020 y el Requerimiento Especial No. 012382020900005 fue notificado el 3/12/2020, esto es, dentro del término establecido en el Artículo 705 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016.
Aclara que, si bien el establecimiento de comercio figuraba a nombre de la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S., para la fecha del registro el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez seguía figurando en el RUT como propietario del mismo y además en la diligencia se recabó material probatorio que permitió evidenciar que el demandante era quien ejercía el control de todas las operaciones económicas que allí se desarrollaban.
Explicando que, el registro inicialmente fue dirigido a la dirección reportada como domicilio fiscal por el demandante, pero al momento de la diligencia se enteraron que en la dirección se encontraba registrada la prenombrada sociedad representada legalmente por el señor Manjarrés Ramírez con fecha de inicio de actividades económicas el 21 de marzo de 2017, por tanto, debieron proferir Resolución No. 751 de 9 de noviembre de 2017 la cual notificada al administrador.
Afirma que el procedimiento de registro se adelantó por la autoridad fiscal dentro de las facultades que establece el artículo 779-1 del E.T., para verificar denuncias de terceros y establecer la realidad económica para modificar la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año 2016 al demandante; además, no debía cumplir la ritualidad de la prueba trasladada, porque la diligencia no fue practicada en desarrollo de otro proceso pues se adelantaba en contra del demandante, y si bien el registro se adelantó a otro contribuyente, en el lugar era donde según la información suministrada a la entidad podían encontrarse archivos o documentos contables del investigado, como precisamente ocurrió. Al respecto, advierte que el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de mayo de 2023 indicó que no existía ninguna irregularidad en la diligencia adelantada a la sociedad Invermuebles del Quindío. Señala que, es cierto que la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412019000011 de 16 de agosto de 2019 fue demandada por el señor Manjarrés Ramírez, pretensión que fue negada en sentencia del 03 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, radicado: 63-001-2333-000-2019-00240-00, M.P. Luis Javier Rosero Villota, y confirmada mediante sentencia del 04 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado quien se pronunció respecto de los mismos cargos que motivan el medio de control que nos convoca, indicando que no le asiste la razón al demandante.
En cuanto a la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412019000012, mediante la cual se había modificado la declaración de IVA del año gravable 2015 a cargo del demandante, la prosperidad se fundamentó en que para esa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa época no estaba vigente la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario que amplió el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial a 3 años, resaltando que este caso es diferente porque para la declaración de renta del año 2016 (02/10/2017) estaba vigente el nuevo término. Asegura que, en el expediente GO20161090078 no obra solicitud de acceso al expediente administrativo, en cuanto al expediente DT2015201700270 corresponde a otra investigación diferente adelantada contra el mismo contribuyente donde solicitó en nombre propio la devolución de una documentación recaudada en la diligencia de registro, que fue negada porque se encontraba la investigación en curso pero se ponían a disposición para ser consultados, situación que encontró acreditada el Consejo de Estado en la providencia del 4 de mayo de 2023.
Precisa que, la omisión de ingresos en la declaración de IVA primer cuatrimestre del año gravable 2016 del hoy demandante determinada en la liquidación oficial de revisión, se encuentra soportada en las pruebas recaudadas durante la diligencia de registro practicada al establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 25 33 44 de Calarcá, tales como archivos de Excel, tarjetas Kardex, cuadernos, talonarios, testimonios, etc., que fueron corroboradas por otras evidencias recabadas a lo largo de la investigación, como declaraciones juramentadas, testimonios, pruebas documentales e inspección tributaria.
Pasa la demandada a realizar un resumen de los antecedentes del expediente administrativo llevado a cabo en contra del contribuyente Jhon Jairo Manjarrés Ramírez hoy demandante. Explica frente a cada cargo las razones por las cuales no están llamadas a prosperar las pretensiones, que en resumen consisten en negar la existencia de violación al debido proceso ni al derecho de defensa del demandante durante las actuaciones adelantadas por la administración, en desarrollo del proceso administrativo que dio origen a los actos acusados, porque en primer lugar no se le negó al contribuyente el acceso al expediente en el cual se encuentra el informe de la denuncia presentada en su contra.
En segundo lugar, porque todas las pruebas practicadas por la autoridad fiscal en la etapa de investigación, incluyendo la diligencia de registro, se adelantaron respetando las formas y los procedimientos que las regulan, fueron allegadas al expediente en debida forma y el demandante fue informado sobre las pruebas que se aducían en su contra en el momento en el que le fue notificado el requerimiento especial No. 012382020900005 del 25 de noviembre de 2020, oportunidad que la ley tributaria prevé para el efecto, pese a lo cual, el hoy demandante no dio respuesta a dicho acto preparatorio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que hay evidencia que durante toda la actuación, se respetó el procedimiento legalmente establecido, se concedió al actor la oportunidad de conocer los fundamentos facticos y jurídicos que motivaron las conclusiones de la administración, al igual que la oportunidad de contestar el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión ante el G.I.T. la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mismo que fue resuelto en tiempo.
De modo, quedo desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración privada del actor, a quien se le trasladó la carga probatoria, sin que hasta el momento haya podido controvertir las glosas de la administración tributaria, por lo que, tanto la adición de ingresos como la sanción por inexactitud, gozan de plena legalidad. Particularmente sobre el concepto de violación referente a la declaración privada de IVA año 2015, refiere que en el proceso administrativo se revisó la declaración de IVA correspondiente al primer cuatrimestre de 2016, por tanto, el término de firmeza no es de dos años sino de tres años -hasta el día 2 de octubre de 2020, porque es aplicable la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 714 del Estatuto Tributario disposición de carácter eminentemente procesal que entró a regir el 29 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que para la fecha en que el demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2016, esto es, el 02 de octubre de 2017 ya se encontraba vigente.
Sumado el término que duró la suspensión a raíz de la pandemia del Covid-19, el plazo que tenía la autoridad tributaria para notificar el requerimiento especial era hasta el 15 de diciembre de 2020, y se produjo el 3 de diciembre de 2020. Como fundamento cita el Oficio 014301 del 05 de junio de 2019 y la sentencia del 01 de julio de 2021, radicación: 11001-03-27-000-2020-00004-00(25176), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 1.6.
Providencia objeto de apelación La Juez de primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no están viciados de nulidad los actos administrativos cuestionados, frente al primer cargo, porque la notificación del requerimiento especial fue notificado el 3 de diciembre de 2020, momento en el cual no había operado la firmeza de la declaración privada, al predicarse un término de 3 años de conformidad con el artículo 714 del E.T. y haberse suspendido el término entre el 19 de marzo hasta el 20 de junio de 2020 en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 y las Resoluciones No. 22 y 30 de 2020; llegando a la conclusión, que la administración podía adelantar la revisión de la declaración y tenía hasta el 15 de diciembre de 2020 para notificar el requerimiento especial.
Respecto al segundo cargo, señaló la Juez A quo que la denuncia no da inicio a la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa actuación administrativa, sino la posibilidad de verificar los hechos por parte de la administración que cuenta con la facultad legal para hacerlo, y no siendo el auto de apertura de la investigación de aquellas actuaciones que deben de ser notificadas, dado que no produce ningún efecto frente al contribuyente ni es requisito para que se expida el acto definitivo de modificación del tributo, no se configura la causal de nulidad alegada.
Sobre la validez de las pruebas practicadas dentro de la actuación demandada, se argumenta en la providencia apelada específicamente frente a la diligencia de registro, que esta se encuentra autorizada por el artículo 779-1 del E.T. sin más condicionamientos que su decreto mediante acto administrativo motivado, notificado en momento inmediatamente anterior al inicio de la diligencia y no recurrible, y de acuerdo al propósito que es asegurar la información, no son de recibo los argumentos de violación del debido proceso de la demanda, porque el material de prueba fue obtenido a través de un medio permitido por la ley y asegurado en el establecimiento de la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S. ubicado en la CR 25 33 44 de Calarcá Quindío, de la cual es representante legal, socio y/o propietario, el señor JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ, circunstancia ésta que indiscutiblemente lo vincula con la información obtenida en la diligencia de registro.
En cuanto a la prueba traslada se dice en la sentencia de primera instancia que, a diferencia de lo considerado por el actor, es procedente, no sólo por la facultad de fiscalización que tiene la Administración acorde con el artículo 684 del Estatuto Tributario sino porque no es indispensable para efectos del traslado de pruebas el requerimiento previo del contribuyente a fin de que pueda surtirse el traslado probatorio, esto en concordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia establecidos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen la actuación de la Administración. Indica que, si bien la declaración presentada por los contribuyentes está amparada por la presunción de veracidad, es solo hasta el momento en que la Administración Tributaria solicita la comprobación especial respecto de las glosas declaradas, porque a partir de allí la carga de la prueba pasa a ser del contribuyente y le corresponde demostrar la realidad de los rubros declarados.
En el caso concreto, afirma que la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2017 presentada por el demandante gozó de la presunción de legalidad hasta que la entidad demandada, en ejercicio de las facultades de fiscalización, la desvirtuó con fundamento en las pruebas recaudas en el curso de la investigación, lo que le permitió a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la DIAN concluir que el contribuyente omitió ingresos por concepto de intereses por préstamos correspondientes a la suma de $ 198.870.800, e invertida automáticamente la carga de la prueba, la parte demandante no aportó medios de prueba en el recurso de reconsideración ni ante la jurisdicción, tendientes a desvirtuar las pruebas aportadas por la Administración. Finalmente consideró la juzgadora que de acuerdo con el artículo 647 del E.T. era procedente la sanción por inexactitud impuesta por la administración, ante las inconsistencias encontradas en la declaración presentada por el contribuyente. 1.7.
Recurso de apelación La parte demandante inconforme con el fallo de primera instancia presentó recurso de apelación con el propósito que la decisión sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que la Juez de primera instancia se equivoca en el término de firmeza de la declaración, porque el artículo 705 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 contempla un término de 2 años para realizar la notificación del requerimiento, en concordancia con los artículos 705-1 y 714 del mismo estatuto y atendiendo el Concepto Unificado de la Dian No. 014116 del 26 de julio de 2017 que señaló que los términos de firmeza que introdujo la Ley 1819 de 2016 regirían para los periodos gravables 2017 en adelante, por tanto, insiste en que la notificación realizada por la administración fue extemporánea.
Refiere que en la sentencia recurrida se omitió entrar a analizar los fundamentos del cargo relativos a la violación del debido proceso y derecho de defensa al no ser suministrada la denuncia que motiva la investigación del expediente DT 2015 2017 000270 bajo el sustento que tenía reserva, trayendo como sustento de la indebida reserva la Sentencia STP3038-2018 proferida el 1º de marzo de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la negativa de la Fiscalía a entregar copia de una denuncia. Aclara que, lo sostenido es que la denuncia fue el origen de la investigación tributaria y no se alega que el auto de apertura deba ser notificado, insistiendo que se le negó el acceso tanto al expediente como a la denuncia. En tercer lugar, manifiesta su desacuerdo con el a quo al dar validez al traslado de pruebas del expediente DT 2015 2017 000270 al expediente GO 2016 2019 00078 del 28 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa marzo de 2019, específicamente la denominada diligencia de registro (allanamiento) porque no se cumplió con la ritualidad contemplada en el artículo 174 del C.G.P., dado que no fue practicada al hoy demandante ni al depositario de su información sino a un tercero, frente al cual no existe expediente en su contra pues tenía que anunciarse en forma expresa en el acto administrativo de registro, por tanto, al no precisarse se genera un vacío probatorio que debe ser llenado en favor del contribuyente, pues por lo demás en los archivos de Excel encontrados en la diligencia de registro a la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S. en ningún momento se afirma que corresponden a información perteneciente a Jhon Jairo Manjarrés Ramírez.
Afirma que, los artículos 786 a 791 del Estatuto Tributario establecen las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente y ninguna de ellas se vislumbra en este trámite, como tampoco se presenta el evento que la ley exige tal comprobación, razón por la cual no se invierte la carga de la prueba de manera automática como lo señala el operador judicial de primera instancia, y es la administración tributaria la que debe demostrar la adición de ingresos, pues en ningún momento se identificó a las personas de las cuales recibió ingresos por préstamos, correspondientes a la suma de $425.145.000 para que ejerciera adecuadamente su defensa y procediera a desvirtuar lo afirmado por la entidad estatal demandada. 1.8.
Pronunciamiento frente al recurso La parte demandada guardó silencio frente al recurso de apelación. 1.9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto dentro del presente medio de control considerando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque no hubo notificación extemporánea del requerimiento por la suspensión de términos por la pandemia, y la omisión de ingresos no declarados esta soportada probatoriamente, por lo que, se produjo la sanción por inexactitud por dicha omisión. La anterior tesis, se fundamenta en la legalidad de la suspensión de los términos y en el incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandante de acreditar que la omisión de ingresos no se presentó, sin que sea suficiente la simple afirmación de que “no hubo omisión” y en que la diligencia de registro se hizo a un tercero; sin embargo, en el plenario obra que se trasladó de otro proceso que se le hizo al mismo contribuyente.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que tampoco es posible aplicar la duda probatoria contemplada en el artículo 745 del E.T. invocada por la parte demandante, pues fue precisamente su falta de carga probatoria lo que impuso la sanción, lo que impide entrar en el escenario de la inversión de la carga de la prueba con base en una supuesta negación indefinida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.26, en segunda instancia. Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir sentencia no sin antes resaltar que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, de ahí que no es dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior tal como lo establece en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto sobre los siguientes aspectos: 2.1. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es aplicable el término de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 para las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan, o por el contrario, no es aplicable y operó la firmeza de la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año gravable 2016, porque no se notificó el Requerimiento Especial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de la declaración de renta del actor? En caso de ser negativa la respuesta, la Sala analizará: i) si la Administración vulneró el derecho de defensa y debido proceso del actor por no suministrar la denuncia ni permitir el acceso al expediente y/o en el recaudo del acervo probatorio que soporta la actuación 26 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativa; y ii) si se invirtió la carga de la prueba para el contribuyente o era la administración quien debía demostrar detalladamente la adición de ingresos.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta la competencia que fija los planteamientos del recurso y las particularidades del caso bajo estudio: i) El procedimiento administrativo tributario y el derecho fundamental al debido proceso probatorio; ii) Firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas; y iii) el caso concreto. 2.2.
El procedimiento administrativo tributario y el derecho fundamental al debido proceso probatorio El Procedimiento Administrativo Tributario se origina en virtud de la determinación del tributo, el cual inicia el sujeto pasivo con el cumplimiento del deber legal de declarar (para el impuesto sobre las ventas) en donde el contribuyente incluye en su declaración los hechos que generan el impuesto y realiza la depuración de la base gravable del impuesto, conforme a las normas tributarias y su contabilidad (realidad económica del mismo, que refleja su capacidad contributiva); información está que se presume veraz27, salvo que la autoridad tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización requiera comprobar la misma.
El procedimiento se adelanta superando varias etapas antes de llegar al acto liquidatario del mismo y a la fase de cobro coactivo, entre aquellas etapas se encuentra las de fiscalización y liquidación, luego la de discusión a través de los recursos y finalmente de recaudo y cobro. Así las cosas, los contribuyentes poseen una serie de deberes y obligaciones, dentro de las que se encuentran los sustanciales como lo es el deber de contribuir acorde con su capacidad económica, de conformidad con los hechos gravables generadores de riqueza (renta, consumo, patrimonio etc.); y otros de contenido meramente formal, que sirven de soporte para determinar la obligación tributaria entre los relevantes para el caso, son el deber formal de declarar, de presentar información y el deber de soportar la información contenida en el denuncio rentístico y de exhibir la contabilidad y sus soportes, para demostrar la realidad económica del ente y comprobar los hechos económicos denunciados en su declaración. 27 Lo anterior, en aplicación de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la C.P. y el artículo 746 del E.T. que consagra de forma expresa: “Artículo 746.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En este punto resulta importante resaltar que el deber formal concreto que se impone al declarante de llevar contabilidad a efectos de poder soportar la realidad económica del ente, sus ingresos, gastos y costos en la depuración de la renta, aclaración que es importante realizar, pues en algunos casos, existen ciertas limitaciones de la contabilidad como fuente de la obligación tributaria.
Como efectivamente se puede observar, las personas obligadas a llevar contabilidad28, poseen el deber de soportar con esta la información que se incluye en las declaraciones privadas siendo su obligación el conservar los soportes de la información declarada29. Por ello, existe una clara facultad de la administración tributaria de verificación y para esto hace uso de las diferentes herramientas de fiscalización para constatar el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales, entre las que se encuentra la inspección tributaria definida en el artículo 779 del Estatuto Tributario, de acuerdo al cual es entendida como “… un medio de prueba para que la Administración verifique la exactitud de las declaraciones, la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de obligaciones formales.
Y, dispone que de la diligencia debe extenderse un acta suscrita por los funcionarios que la practican y por las partes intervinientes, a quienes se les debe entregar copia de la misma. Según la norma en mención, se considera que los datos consignados en el acta, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.”30.
Así pues, retomando el tema del procedimiento, una vez presentada la declaración, que como se indicó se presume legal, la administración tributaria puede verificar la 28 El demandante lo es en su calidad de comerciante, artículos 19, 28, 48 a 74 del C.Co. 29 “Artículo 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera: 1.
Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones, consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivo, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los, contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. 3.
La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente prácticas en su calidad de agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.” 30 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sentencia del 10 de octubre de 2007.
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01658-01(15267). Actor: HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa información en ella contenida, y para ello inicia la etapa de determinación que incluye la fiscalización y liquidación31.
En ejercicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración de impuestos, puede realizar todas aquellas diligencias e investigaciones enumeradas en el artículo 68432 del Estatuto Tributario con el fin de precisar correctamente los tributos,33 y determinar la obligación tributaria sustancial. En otras palabras, una vez el sujeto pasivo (contribuyente) presente la declaración tributaria o no cumpla con esa obligación, la administración en ejercicio de la facultad de fiscalización e investigación adelantará las acciones pertinentes, entre ellas exigir a los contribuyentes o terceros obligados a llevar contabilidad la presentación de documentos que registren sus operaciones, en concordancia con el artículo 68634 del mismo Estatuto.
Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración envía al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contiene todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones que sustentan la modificación o modificaciones que se pretende adicionar a la autoliquidación; frente al cual el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante puede formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración que se alleguen al proceso los documentos que reposen en sus archivos, así como pedir la práctica de inspecciones 31 Articulo 683 y 684 del Estatuto Tributario. 32 Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00369-01(AP) Actor: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS. Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y CONSOCIAL CONSULTORES LTDA. 34 Artículo 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa tributarias, siempre y cuando estas solicitudes sean conducentes, caso en el cual deben ser atendidas.
Agotado el procedimiento anterior, en un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, la Administración debe proferir y notificar la liquidación de revisión. Ahora bien, el segundo paso dentro del proceso de determinación son las liquidaciones oficiales35, dentro de esta etapa están consignadas las actuaciones que tienen como fin el cuantificar el monto de los impuestos de manera oficial, con base en los actos preparatorios proferidos en el Proceso de Fiscalización -Requerimiento Especial, con la consecuente facultad de modificar la liquidación privada sobre las cuales la Administración Tributaria ha verificado que no han calculado correctamente sus impuestos, o que estando obligados, no han cancelado su obligación, y por tanto cuantificar igualmente las sanciones a cargo del contribuyente.
Concluido lo anterior con los actos administrativos dictados en el desarrollo del proceso de fiscalización y liquidación oficial, se continúa con una segunda etapa conocida como la “discusión de los actos de la administración”, donde el contribuyente puede controvertir dichos actos a través de los recursos procedentes en sede administrativa, antes de someter a control jurisdiccional la decisión de la administración, y esta tenga la oportunidad para revisar su propio acto, y si procede, la revoque, modifique o aclare, para lo cual en materia tributaria el legislador estipuló el recurso de reconsideración36 como recurso gubernativo y medio de impugnación de los actos proferidos por la autoridad tributaria durante el trámite de determinación del tributo y el proceso sancionatorio previa liquidación del impuesto.
Dentro del procedimiento administrativo descrito anteriormente, debe ser aplicado el debido proceso como derecho fundamental y garantía judicial37, el cual se desarrolla a 35 Artículo 697 y ss. del Estatuto Tributario. 36 Se interpone ante la oficina competente con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 722 y ss. ibídem. 37 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.
Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa través del conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.
Este derecho constituye uno de los elementos más importantes del orden constitucional, porque es un límite al poder público y asegura que las decisiones de las autoridades se basen en leyes, al tiempo que prohíbe la arbitrariedad y el capricho y exige que las actuaciones del Estado sean racionales, razonables y proporcionadas. Claramente en su desarrollo se encuentra el derecho a presentar pruebas y que las decisiones tanto administrativas como jurisdiccionales se encuentren fundadas en las pruebas que soportan la actuación, a que el decreto y la práctica de las pruebas se haga atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, porque de lo contrario procedería el decreto de nulidad en sede contencioso administrativo al tenor de lo señalado en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 201138.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” “Artículo 14 1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” 38 “Artículo 137.
Nulidad. …Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.
(Negrillas para resaltar). El artículo 138 por su parte remite a dichas causales para la procedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Si bien, es importante resaltar que conforme a la norma que regula el procedimiento de determinación del tributo, previa a la adopción de las decisiones, ellas deben estar soportadas en los hechos debidamente probados39; también lo es que no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación administrativa debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.
En este sentido, se tiene el contenido del artículo 742 del E.T. que consagra el fundamento probatorio de las decisiones de la administración de impuestos; sin embargo, esta norma es menester interpretarla a la luz de varias normas ya citadas como son la presunción de veracidad de la declaración privada la que se desvirtúa con la sola solicitud de información de comprobación de lo consignado en la misma (artículo 746 del E.T.), el deber de responder los requerimientos de la administración (artículo 686 ibídem), y una serie de normas que parecen poseer un simple contenido formal, como son los artículos 756 y 772 ídem, pero que deben ser interpretadas como normas que posibilitan que la administración tributaria ejerza su labor de fiscalización y determinación del impuesto, so pena de ser modificada a través de las presunciones que consagra la ley en este sentido a favor del Estado o la improcedencia de la depuración realizada por el contribuyente en su declaración privada.
En todo caso, las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretendan desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales, de conformidad con el artículo 761 del E.T. En ese orden, le corresponde al interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto particular, asumir la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al Juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable.
De este modo, los requisitos formales del derecho de acción establecidos para los medios de control de nulidad, deben ser entendidos y analizados en el sentido de que con ellos se busca proteger la legalidad (y con mayor razón, la constitucionalidad) de las actuaciones de la administración y principalmente, los derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso (que tiene rango constitucional). 39 Articulo 742 y ss.
E.T. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En este aspecto, se resalta que de acuerdo con el H. Consejo de Estado40 no cualquier vulneración al debido proceso trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo, por lo que, debe estudiarse en cada caso la trascendencia del vicio frente a la decisión de fondo que adopta la administración y «Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.» De la misma manera, se ha pronunciado recientemente al señalar que, frente a las presuntas irregularidades probatorias, sola las irregularidades que sean sustanciales y que afecten el «núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa» tiene la vocación de viciar una diligencia. 2.3.
Firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas a partir de la Ley 1819 de 2016 En palabras del Consejo de Estado “la firmeza de la declaración tributaria es una garantía a favor del contribuyente, en cuento impide a la administración ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación tributaria declarada, después de transcurrido el término legalmente previsto”41.
El vencimiento de dicho plazo no solo afecta a la administración tributaria, ya que también cierra la posibilidad al declarante para modificar o corregir el contenido de la declaración presentada. El texto original del artículo 714 del Estatuto Tributario consagraba la firmeza de la liquidación privada establecía el término de dos años (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, por tanto, si dentro ese lapso, la administración tributaria no ejercía dicha facultad notificándole el requerimiento especial, la declaración privada quedaba en firme.
No obstante, el conteo cambiaba cuando se trata de una declaración extemporánea, en dicho evento, la misma disposición prevé que el término de dos años se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración.. 40 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 250002327000201000163-01. No. Interno: 19138. Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Baudilio Gualteros Circa. Demandado: U.A.E. DIAN. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicación No. 25000232700020120052401 (20194).
Demandante Internacional de Desarrollo Hotelero s.a. (Indetel S.A.). Demandado: U.A.E. DIAN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, el citado artículo fue modificado a través del artículo 27742 de la Ley 1819 de 2016, ampliándose el término a 3 años contados desde el vencimiento del plazo para declarar - cuando se han presentado en dicha fecha o desde la presentación de la declaración cuando ha sido extemporánea, o por último desde la fecha de la presentación de la solicitud de devolución o compensación. En concordancia con lo anterior, los artículos 70543 y 705-144 del citado Estatuto establecen que el término general para notificar el requerimiento especial será de 3 años, de acuerdo a los mismos eventos contemplados anteriormente.
Así como, para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente del contribuyente. La Ley 1819 de 2016 entró a regir el 29 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue promulgada en el Diario Oficial No. 50.101 de la fecha, de acuerdo con el artículo 376 de la misma norma, lo cual causó controversia sobre si los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias eran aplicables a las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan.
El H. Consejo de Estado45 en sentencia del 1° de julio de 2021 aclaró lo anterior, al resolver sobre la demanda de nulidad contra el Oficio Nro. 1543 del 11 de diciembre de 2018 proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en el cual la entidad afirma como tesis jurídica que «los nuevos términos de firmeza de las 42 ARTÍCULO 714.
TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. (…) 43 ARTICULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. 44 ARTICULO 705-1.
TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 01 de julio de 2021. Referencia: Nulidad. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00004- 99 (25176). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan», acusado de vulnerar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al variar la postura previamente planteada en el Concepto Unificado Nro. 14116 del 26 de julio de 2017 y vulnerar el artículo 363 de la Constitución al considerar que dicha interpretación es la aplicación retroactiva de la ley tributaria.
En la citada decisión el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó el carácter de la ley y, en particular, del artículo 714 del ET (que fue la previsión modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016), trayendo a colación el criterio expuesto, entre otras, en las providencias del 24 de octubre del 2013 y del 09 de marzo del 2017 (exps. 18096 y 20636, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 24 de octubre del 2019 (exps. 23688 y 23323, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), para señalar que: «A la luz de esa jurisprudencia, el referido artículo 714 del ET prevé el plazo general con el que cuenta la Administración tributaria para iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación privada, mediante la notificación del requerimiento especial al declarante; oportunidad que se computa, bien desde el vencimiento de la oportunidad para declarar, desde la presentación extemporánea de la autoliquidación o desde la fecha de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor denunciado, según sea el caso.
Así, la Sección ha determinado que el precepto en cuestión incorpora una norma de carácter procesal, pues el mismo se limita a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la autoridad tributaria, cuya inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal, en las condiciones previstas por los artículos 730 del ET y 137 del CPACA.
Igual razonamiento es predicable respecto del artículo 705-1 del ET que sujeta la «firmeza» de las declaraciones del impuesto sobre las ventas a lo prescrito para «declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Con esa perspectiva y dado que la reforma normativa introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 consistió en la mera extensión del señalado plazo de caducidad a un lapso de tres años, advierte la Sala que, en la actualidad, el mencionado artículo 714 del ET conserva la naturaleza procesal antes descrita, de manera que no son de recibo las alegaciones del demandante sobre el carácter sustancial de tales preceptos.
Así, porque se trata de disposiciones que disciplinan la actividad administrativa tendente a asegurar el cumplimiento de las prestaciones exigibles a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, sin fijar los preceptos que gobiernan la prestación tributaria. 3.2- Dilucidada la naturaleza procesal de las disposiciones analizadas, se impone precisar que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Así, dado que por disposición expresa del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 cobró vigencia desde el 29 de diciembre del 2016, día en que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial nro. 50.101, el nuevo plazo de caducidad (de tres años) que debe observar la autoridad para iniciar mediante la notificación de un requerimiento especial el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones tributarias empezó a regir, con efecto general inmediato, desde la fecha antes indicada, salvo para aquellos eventos en que dicha oportunidad ya hubiere empezado a correr de conformidad con los tres eventos preceptuados en el artículo 714 del ET, sin perjuicio de los supuestos de hecho previstos en las normas que rigen de manera especial el cómputo del plazo bajo análisis (v.g., los previstos en los artículos 589 y 705-1 del ET).
De ahí que la modificación normativa en comento aplique para todas las liquidaciones privadas que, de manera inicial, se hayan presentado a partir del 29 de diciembre de 2019 y, como la presentación de los denuncios rentísticos de obligaciones causadas en 2016 solo era exigible a partir de 2017 (según las fechas indicadas en el Decreto 2105 de 2016), el término con el que contaba la Administración para modificarlas oficialmente no había iniciado a contabilizarse, por lo cual les es aplicable el plazo de tres años establecido por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
Esa lógica es extensible a las declaraciones del IVA causado en 2016, en la medida en que, por mandato del artículo 705-1 del ET, la oportunidad para su revisión es igual a la prescrita para la «declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Por ello, yerra el demandante al plantear que las liquidaciones privadas de tributos causados en el 2016 se rigen por el término de dos años dispuesto en el artículo 714 del ET antes de la reforma establecida con el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
Por ende, no prospera el cargo de nulidad.» (Énfasis de la Sala) En cuanto a los reparos relativos a la variación de forma «intempestiva» de la interpretación oficial previamente esbozada en el Concepto Unificado Nro. 014116 del 26 de julio de 2017, por la expuesta en el Oficio demandado; señaló el H. Consejo de Estado que el cambio no quebrantaba los postulados legales ni las máximas invocadas por la parte actora, porque la Administración había ajustado su interpretación a fin de hacerla concordar con el mandato legal de aplicación de las normas procesales en el tiempo, resaltando que si bien es cierto la administración debe ser coherente y propender por la estabilidad jurídica, también lo es que debe adecuar su proceder cuando advierta que el mismo es contrario a derecho, pues esta exigencia es consecuencia directa del principio de legalidad que rige la función pública.
En conclusión, el término de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 de tres (3) años, es aplicable para las liquidaciones privadas del IVA de las obligaciones causadas en 2016 presentadas a partir del 29 de diciembre de 2019. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4.
El caso concreto Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos fijados de acuerdo con el ámbito de competencia dado por el recurso de apelación y el análisis realizado anteriormente, así: 2.4.1. Firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas Para el apelante, la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año gravable 2016 se encuentra en firme, en tanto, el término para notificar el requerimiento especial era de 2 años porque la modificación de la Ley 1819 de 2016 rige para los periodos gravables 2017 en adelante, por tanto, la notificación realizada por la administración fue extemporánea.
En principio, cabe advertir que la postura adoptada en el Concepto Unificado de la Dian No. 014116 del 26 de julio de 2017 citado por la parte demandante como sustento de su recurso, fue variada por la entidad demandada en Oficio 1543 [902789] de diciembre 2018, publicado como Concepto 1545 en el Diario Oficial No. 51.234 de 21 de febrero 2020, siendo este último estudiado por el H. Consejo de Estado en la sentencia46 del 1° de julio de 2021 -anteriormente analizada-, donde se definió que el nuevo término de tres años consagrado por la Ley 1819 de 2016 si le es aplicable a los denuncios rentísticos causados durante el año gravable 2016 declaradas en el año 2017, en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Ahora, teniendo en cuenta que el término de firmeza de la declaración de renta del año 2016 se rige por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario con la modificación realizada por la Ley 1819 de 201647, pues para la época en que fue presentada la declaración en la renta48 del año 2016 por parte del demandante, esto es, 02 de octubre de 2017, la aludida ley ya está vigente; y ello resulta extensible a las declaraciones del IVA causadas en 2016, debido a la unificación realizada por el artículo 705-1 del E.T. los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente del contribuyente, serán los mismos que correspondan a su declaración del impuesto de renta, siempre que las declaraciones de IVA se presenten dentro del término de firmeza de la declaración de renta, lo cual en el presente caso afirmaron las partes se produjo el 17 de mayo de 46 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 01 de julio de 2021. Referencia: Nulidad. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00004- 99 (25176). 47 La modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, consistió en ampliar el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial a 3 años. 48 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 550. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2016, fecha anterior al 2 de octubre de 2017 fecha de la presentación de la declaración de renta.
En ese orden, le asiste razón a la Juez de primera instancia al aplicar el término de tres (3) años contabilizados desde el 2 de octubre de 2017, fecha del vencimiento del plazo para declarar del contribuyente Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, sumar el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos de las actuaciones administrativas por motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por la pandemia del Covid-19, entre el 19 de marzo hasta el 2 de junio de 2020, y concluir que la notificación del requerimiento se efectuó cuando aún no había operado la firmeza de la declaración privada.
No obstante, se aclara que conforme al expediente administrativo el Requerimiento Especial Ventas No. 012382020 90000549 del 25 de noviembre de 2020 proferido dentro del expediente GO 2016 2019 00078 fue notificado el 10 de diciembre de 202050 y no el 3 de diciembre de 2020 -como indicó la A quo-; sin embargo, la Administración Tributaria contaba hasta el 15 de diciembre de 2020 para notificarlo, razón por la cual no operó la firmeza de la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año gravable 2016, y en consecuencia, este argumento no prospera. 2.4.2.
Negativa a suministrar copia de la denuncia presentada en contra del actor y del expediente El demandante sostiene que la Juez no analizó los fundamentos relativos a la violación del debido proceso y derecho de defensa al no ser suministrada la denuncia que motiva la investigación del expediente DT 2015 2017 000270 bajo el argumento que tenía reserva, cuando no es cierto que dicho documento lo tenga y dicha negativa le impidió planificar su defensa.
Cuando además la persona auditada tiene acceso al expediente sin limitación alguna, en concordancia con el artículo 583 del Estatuto Tributario. Sea lo primero advertir que el expediente DT 2015 2017 000270 no fue trasladado en su totalidad al expediente GO 2016 2019 00078, este último dentro del cual fueron expedidos los actos administrativos demandados, razón por la cual, se desconoce tanto la existencia de solicitudes que afirma el demandante realizó a fin de obtener las copias de la denuncia y del expediente, como la renuencia de la Administración a suministrarlas. 49 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 580-603. 50 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 618-633. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, si bien es cierto la administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos cuando estos tengan carácter reservado o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional, es la ley la única habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos públicos, es decir, la reserva es legal con base “en una objetiva prevalencia del interés general.
En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”51. En tal sentido, en Sentencia T-466 de 2010, la Corte expresó que la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos, debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público52.
La Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, enumeran las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter de reservado, además de los expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley, listado entre las cuales no se encuentra las denuncias realizadas contra terceros; sin embargo, si en ella se exponen información que involucra derechos a la privacidad e intimidad, deberán ser excluida.
De manera que, la administración tiene el deber de motivar la negativa a suministrar documentos; sin embargo, se reitera no existe prueba dentro del expediente administrativo ni judicial de la solicitud ni de la negativa a suministrar la denuncia y tener acceso al expediente. En gracia discusión, la negativa a suministrar copia de la denuncia no podría vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa del actor por los motivos expuestos en el recurso, en el sentido que no conocerla no le impide planificar su defensa, debido a que es el Requerimiento Especial no solo el acto administrativo preparatorio mediante el cual se cierra la etapa de fiscalización dentro del sub-procedimiento de revisión de la declaración, pues al incluir la propuesta de liquidación del impuesto con la explicación de las razones que lo sustenta se asimila a una primera instancia, frente a la cual el contribuyente tiene la posibilidad de aceptar, si es del caso, los argumentos de la 51 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón 52 Sentencia T-1029 de 2005 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa administración corrigiendo directamente la declaración y cancelando la sanción por inexactitud, o dentro del término concedido para contestar el requerimiento especial (art. 707 E.T.), formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración que se alleguen al proceso los documentos que reposen en sus archivos, así como pedir la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando estas solicitudes sean conducentes, caso en el cual deben ser atendidas.
Es entonces, frente al Requerimiento Especial donde se planifica y se ejerce el derecho de defensa exponiendo su criterio frente a la propuesta realizada por la autoridad tributaria, presentando por escrito sus objeciones, aportando y solicitando las pruebas pertinentes; y no frente al denuncia, como lo pretende hacer ver la parte actora.
Recordemos que, con fundamento en el artículo 684 del Estatuto Tributario53, la Administración puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. En ese orden de ideas, la facultad de fiscalización es de carácter discrecional, en la medida en que permite seleccionar los presuntos infractores tributarios que serán investigados y definir los tributos y períodos que serán materia de revisión54.
Así las cosas, dependiendo del caso, la Administración considerará conforme a la verificación de la información suministrada por terceros proceder a determinar si hay fundamentos y dar inicio o no al procedimiento administrativo. En el presente proceso está acreditado que los hechos denunciados fueron analizados en el Informe55 de Análisis Denuncia por la Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias de fecha 31 de agosto de 2017 y se inició una investigación donde se obtuvieron pruebas que fueron trasladadas al expediente GO 2016 2019 00078 donde se profirió el Requerimiento Especial Ventas No. 012382020 900005 del 25 de noviembre de 2020, requerimiento en cual se indica expresamente esta situación -traslado-, acto que con su 53“ARTÍCULO 684.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.[…]” 54 Ver sentencia de 24 de mayo de 2012, exp 17795 55 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 778-783. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Auto Aclaratorio, fueron notificados a los apoderados del demandante56, por tanto, tuvieron la oportunidad dentro de la actuación administrativa de conocer los fundamentos de la investigación; sin embargo, tampoco hay prueba que hayan presentado respuesta al requerimiento especial.
Por lo dicho, no se encuentra probada la vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, por la supuesta negativa de la entidad a suministrar copia de la denuncia y del expediente, por tanto, no prospera el cargo de apelación. 2.4.3. Validez de las pruebas practicadas dentro de la actuación demandada Cuestiona el recurrente la validez de la prueba trasladada del expediente DT20152017000270 (DT denuncia de terceros) en materia de impuesto sobre la renta 2015, al Expediente # GO 2016 2019 00078 el 28 de marzo de 2019 respecto al primer cuatrimestre del Impuesto sobre las Ventas -IVA- del año gravable 2016, específicamente frente a la diligencia de registro efectuada en el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S., tercero que no es el investigado ni señalado en el acto administrativo de registro como depositario de la información del demandante, y por tanto, insiste en que se incumplió con la ritualidad contemplada en el artículo 17457 del C.G.P. Al respecto, se encuentra probado que mediante Auto de Apertura No. 01238201900007858 proferido el 28 de marzo de 2019 la Administración dio inicio a la investigación por concepto del Impuesto sobre las Ventas, primer cuatrimestre del año gravable 2016 del contribuyente Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, dando apertura al Expediente GO 2016 2019 00078.
Igualmente consta, que al citado Expediente GO 2016 2019 00078 fueron trasladados mediante Auto de Organización No. 163459 del 23 de julio de 2019 las pruebas obtenidas en la investigación realizada dentro del Expediente DT 2015 2017 00270 del 17 de 56 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 580-632. 57 ARTÍCULO 174.
PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 58 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 762. 59 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 774. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa octubre de 2017 -correspondiente al Impuesto sobre la Renta año gravable 2015 del mismo investigado-, entre ellas, las documentales correspondientes a: Informe de Análisis Denuncia suscrito por la Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias,60 la Resolución No. 75161 del día 9 de noviembre de 2017 y el Acta de Registro62 en la que además se tomó el testimonio63 de Carolina Bedoya Parra en calidad de Secretaría de la empresa Invermuebles del Quindío SAS.
Si bien es cierto, la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S. constituida el 06 de marzo de 2017 tenía registrado en el Formulario del Registro Único Tributario64 como dirección principal la carrera 25 33 44 en Calarcá, también consta como su representante legal principal el demandante Jhon Jairo Manjarrés Ramírez y como suplente Reinaldo Marino Manjarrés Arguello.
Asimismo, obra en el proceso que a través de Resolución No. 75065 del 8 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se ordena una diligencia de registro” la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia con fundamento en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario comisionó la práctica de la diligencia de Registro ordenada al contribuyente Jhon Jairo Manjarrés Ramírez con domicilio fiscal en la Carrera 25 # 33-44 del municipio de Calarcá Quindío y demás establecimientos en donde el contribuyente ejerce su actividad económica, con el fin de establecer la legalidad de las operaciones tributarias, aduaneras y cambiarias realizadas por el contribuyente.
Específicamente el artículo segundo de la citada Resolución dispone que: «Ordenar el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales e instalaciones, vehículos y medios de transporte que se llegaren a ubicar y pertenezcan a la sociedad, representante legal, socios, directivos, asesores, contadores, revisores fiscales, empleados, vinculados económicos y terceros relaciones con el contribuyente, que sean depositarios de sus documentos contables y archivos; para tomar imágenes de todos los equipos de cómputo que se encuentren en el lugar con el fin de extraer toda la información que se considere necesaria por parte de los funcionarios comisionados.» 60 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 778. 61 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 788-792. 62 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 792-800. 63 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 802-806. 64 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 518-520. 65 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 410-413. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa La diligencia de registro también fue ordenada respecto al contribuyente Invermuebles del Quindío S.A.S. a través de la Resolución No. 75166 del día 9 de noviembre de 2017, en los mismos términos anteriores, siendo notificada personalmente ese mismo día al señor Fabian Cortez Jaramillo en calidad de administrador.
Sobre el particularmente, el H. Consejo de Estado67 en un caso donde las mismas partes discutían el mérito de la prueba traslada, manifestó lo siguiente: «3.1- Sobre el mérito de las pruebas para acreditar los hechos económicos, la Sala ha señalado que en ejercicio de las potestades y funciones de comprobación e investigación, la Administración puede desplegar diferentes actuaciones a fin de verificar la correcta aplicación de los tributos en la autodeterminación de la carga impositiva de los contribuyentes, de suerte que deba procurar proveerse de todos los medios probatorios necesarios que conduzcan al convencimiento de los hechos económicos revisados o que justifiquen su reformulación. En esa línea, esta Sección68 ha precisado una postura según la cual los documentos que reposan en el expediente tienen mérito y aptitud probatoria, siempre que se hayan incorporado, recolectado o aportado al expediente administrativo en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 744 del ET, una de ellas, las allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, lo que comprende adelantar el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, conforme lo prevé el artículo 779-1 del ET, diligencia en la que puede efectuarse el acopio de pruebas, que podrán fundar la expedición de los actos administrativos correspondientes.
Como lo ha sostenido esta corporación69, las eventuales irregularidades en la práctica de los medios de prueba, lo que incluye la diligencia de registro, no provoca per se la ilegalidad de las pruebas recaudadas, siempre que al contribuyente se le brinden las oportunidades tempestivas para su defensa, en las que pueda además de controvertir las glosas, contraponer a las pruebas recaudadas por la autoridad aquellas que el contribuyente suministre o solicite, a efectos de desvirtuar los cuestionamientos; contradicción que ocurrirá en el momento posterior a la diligencia cuando el acta de la visita y los medios de prueba recaudados se incorporen al expediente y se pongan en conocimiento del contribuyente mediante el respectivo acto preparatorio (requerimiento especial, pliego de cargos u otro) y el acto definitivo.
Ahora bien, en relación con la prueba trasladada, esta Sección70 precisó un criterio según el cual las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al investigado, pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, 66 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 788-791. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Consejero ponente: Wilson Ramos Girón. Sentencia del 4 de mayo de 2023, Radicación: 63001-23-33-000-2019-00240-01 (26614). Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez. Demandada: DIAN. 68 Sentencias del 03 de agosto de 2016 (exp. 18058, CP: Hugo Fernando Bastidas), y del 04 de agosto de 2022 (exp. 25453, CP: Julio Roberto Piza). 69 Sentencias del 11 de julio y del 14 de agosto de 2019 (exps. 22045 y 23003, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 70 Sentencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 04 de marzo de 2021 (exp. 21812, CP: Julio Roberto Piza), y del 15 de octubre de 2021 (exp. 24937, CP: Milton Chaves García).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que sean útiles y conducentes a establecer los aspectos glosados; incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros, esto, como manifestación del principio de economía procesal.
De suerte que el hecho de que el recaudo probatorio se realice a un tercero diferente al sujeto investigado no condiciona el mérito de los documentos acopiados, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción. Tanto es así, que al tenor del artículo 174 del CGP, en los casos de pruebas trasladadas practicadas sin la audiencia del sujeto contra quien se aducen, no se prevé su invalidez, sino la obligatoriedad de que se surta su contradicción en el proceso al que están destinadas, ritualidad que es cumplida al momento de realizarse la notificación del acto preparatorio (requerimiento especial). 3.2- De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que mediante Resolución nro. 751 del 09 de noviembre de 2017, la directora seccional de la demandada, ordenó la diligencia de registro contra una sociedad diferente del contribuyente demandante (Invermuebles del Quindío), cuya motivación fue la siguiente: «este despacho tiene conocimiento sobre posibles irregularidades de carácter tributario, aduanero y cambiario por parte del contribuyente [sociedad] (…).
Que con base en las verificaciones efectuadas es necesario realizar diligencia de registro con el fin de establecer la legalidad de las operaciones tributarias (…)» (índice 2 de Samai). Seguidamente, este acto administrativo fue notificado de forma personal a quien atendió la visita, según constancia de fecha del 09 de noviembre de 2017, suscrita por quien se identificó como administrador de ese establecimiento.
En desarrollo de esa diligencia de registro se obtuvieron diversos medios de prueba (i.e. facturas de venta expedidas por el actor, testimonios, discos duros con información electrónica), que permitieron establecer a la Administración que esa empresa tenía información del actor, en tanto los archivos digitales contenían soportes de operaciones realizadas durante el período revisado, que coincidían con parte de los montos declarados por el contribuyente.
Tras ello, la autoridad procedió a verificar la situación, ordenando la práctica de otros medios de convicción (e.g. declaraciones, requerimientos de información a terceros, entre otros), que fundaron la glosa de adición de ingresos operacionales y por rendimientos financieros, respecto de lo cual no planteó el actor reparos de fondo, restringió su censura a la aptitud probatoria de los documentos obtenidos en una diligencia de registro, por haberse llevado a cabo en las instalaciones de un tercero, el cual no fue señalado en el acto que ordenó la diligencia como depositario de documentos de la actora, sin haberse cumplido con el rigorismo de la prueba trasladada.
Ahora bien, en el informe de auditoría de la diligencia de registro (ff. 768 a 776 caa), se observa que, la Administración expresó que «a partir de marzo de 2017 el señor John Jairo Manjarres constituyó la sociedad Invermuebles del Quindío SAS y pasó su establecimiento de comercio a nombre de esta sociedad», afirmación en la que expresamente refirió que el actor fungió como socio y/o propietario de la empresa en donde se surtió el trámite debatido, aseveración que reiteró con ocasión del oficio virtual nro. 1000211369-00117, del 20 de junio de 2018 (ff. 797 a 800 vto. caa).
Luego de ello, tanto en el informe final (ff. 1417 a 1423 caa), como en el requerimiento especial (ff. 1424 a 1436 caa), la autoridad señaló que la diligencia de registro se realizó «(…) al establecimiento de comercio denominado El Palacio del Mueble y la Electrónica ubicado en (…) de propiedad de la sociedad Invermueble del Quindío SAS».
En esos términos, la demandada desde las etapas iniciales del procedimiento administrativo evidenció un vínculo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídico entre el actor, el establecimiento de comercio y la sociedad en la que se surtió el trámite cuestionado, sin que el extremo activo hubiere controvertido tales aseveraciones o precisara su vínculo con la sociedad en la cual se llevó a cabo la diligencia de registro, su oposición radicó en que formalmente, el establecimiento en el que se hizo el registro está a nombre de una sociedad, pese a que, como se acaba de precisar, la autoridad señaló que se trataba de una sociedad con la cual el actor tenía un vínculo porque ejercía su representación legal y, además, era socio y/o propietario.
Para la Sala, la aptitud probatoria que cuestiona el demandante por la ausencia de acto administrativo de traslado, a su expediente, de las pruebas recaudadas en la diligencia del registro al tercero (cuya validez señala no controvertir, repara es en que, tenga efectos para ella), no resulta suficiente para enervar el núcleo esencial del debido proceso, en tanto no se advierte afectación al derecho de defensa y contradicción, pues aunque no reposa en el plenario el acto de traslado de esas pruebas, la apelante tuvo la oportunidad de conocerlas y de controvertirlas tanto desde el requerimiento especial, como en las etapas subsiguientes, lo que satisface la exigencia del artículo 174 del CGP, disposición que en todo caso, no le resta aptitud probatoria a las pruebas, ante la falta de un acto que las traslado, solo exige que se dé la oportunidad de contradecirlas cuando dichas pruebas no hayan sido practicadas con audiencia del sujeto contra quien se aducen, condición que se observa cumplida en el caso bajo análisis.
Adicionalmente, no deja de repararse en la conexión entre el actor y el establecimiento de la sociedad Invermuebles del Quindío, en donde se hizo el registro que puso de presente la Administración, al señalar que el actor era su representante legal y también socio y/o propietario, cuestión que no fue controvertida por el demandante, y que le permitió a la autoridad conectar el hecho de que en dicho establecimiento se encontrara información perteneciente al demandante, como se expondrá más adelante en esta providencia. No prospera el cargo de apelación.» En el presente asunto, si obra el Auto de Organización No. 163471 del 23 de julio de 2019 por medio del cual se trasladaron, entre otros documentos, el Acta de Registro y las pruebas obtenidas en la diligencia ordenada dentro del Expediente DT 2015 2017 00270 del 17 de octubre de 2017 al Expediente GO 2016 2019 00078, entre las cuales se encuentran las facturas de venta recopiladas en el establecimiento de comercio ubicado en la Cra 25 33 44 donde se efectuó el registro, correspondientes al primer cuatrimestre del año 2016, las cuales tienen como nombre o razón social y NIT del vendedor “EL PALACIO DEL MUEBLE”, así como, “JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ NIT. 18.390.225-8”.
Adicionalmente, en la diligencia de registro se recibió el testimonio de la administradora72 del establecimiento, quien hizo referencia a información que allí se encontró, era manejada por Jhon Jairo Manjarrés. La actividad de comercio que ejercía 71 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 774. 72 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 792-800. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa el mencionado señor en la dirección donde se llevó a cabo el registro también fue corroborada por las declaraciones recibidas73.
Cabe mencionar que en el demandante se encuentra registrado en el RUT de fecha 21 de junio de 201674 y 09 de noviembre de 201775 con el nombre comercial “EL PALACIO DEL MUEBLE Y ELECTRONICA”, con la actividad económica de Comercio al por menor y electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico con código 4754 misma actividad desarrollada por la sociedad Invermuebles76, para la primera fecha el demandante tenía registrada la dirección donde se efectuó el registro, ya para el segundo fecha en que se llevó a cabo la inspección -9 de noviembre de 2017-, el contribuyente había cambiado de dirección principal y en dirección de la Cra 25 33 44 registraba el establecimiento de comercio a nombre de la sociedad.
De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala de Decisión las pruebas recaudadas en la diligencia de registro fueron debidamente trasladadas al expediente GO 2016 2019 00078, en tanto, se surtió su contradicción con la notificación77 del Requerimiento Especial Ventas No. 012382020 900005 del 25 de noviembre de 2020; razón por la gozan de aptitud probatoria y el cargo de apelación es rechazado. 2.4.4.
Presunción de veracidad de la declaración privada Afirma la parte demandante que la declaración de renta presentada goza de presunción de veracidad porque no fue desvirtuada por la Administración Tributaria, y contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia la inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, solo en los eventos del artículo 746 del Estatuto Tributario; sin embargo, ninguno de los dos escenarios se presentó en el presente debate.
Agrega que, en ningún momento se le dijo al actor el nombre e identificación de las personas de las cuales recibió ingresos por préstamos, correspondiente a la suma de $425.145.000 para que ejerciera adecuadamente su defensa y procediera a desvirtuar lo afirmado por la entidad estatal demandada. 73 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 552-557. 74 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 522-524. 75 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 526-527. 76 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 518-520. 77 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 580-632. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el mencionado artículo 746 del Estatuto Tributario el Consejo de Estado78 ha precisado que esta norma establece una presunción legal frente a los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos; sin embargo, el contribuyente no está exento de demostrarlos si la administración solicita comprobación o la ley así lo exija.
En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme ya se analizó. Respecto a la carga de la prueba el artículo 167 del Código General del Proceso impone a las partes la obligación de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; tratándose de la adición de ingresos omitidos, la carga probatoria le corresponde a la autoridad fiscal, acorde con el criterio del Consejo de Estado79, es decir, en principio la Administración debe demostrar el supuesto de hecho que da lugar al aumento de ingresos.
Sin embargo, explicado por la autoridad fiscal la adición de ingresos en el requerimiento especial, le corresponde al administrado desvirtuar los hechos y las pruebas que sustentan la glosa, ejerciendo el derecho de contradicción que le corresponde, pero en este caso no obra prueba de la respuesta dada por el contribuyente al Requerimiento Especial.
De acuerdo a lo expuesto en el Requerimiento Especial y en el Acto de Liquidación Oficial de Revisión la Dian modificó los ingresos declarados con la adición de $425.145.000, teniendo en cuenta las pruebas obtenidas en la diligencia de registro del Establecimiento de comercio El Palacio del Mueble y la Electrónica; y además recibió declaraciones juramentadas a varios clientes del investigado, confirmando que los datos e información consignadas en las tarjetas Kárdex denominadas Control de pagos eran ciertas y obedecen a compras de electrodomésticos realizados directamente al contribuyente JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ, igualmente los declarantes ratificaron conocer al investigado, sus actividades comerciales y el pago de intereses por préstamos de dinero otorgados por el demandante. 78 Sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 79 Sentencias del 31 de mayo de 2018 y 06 de mayo de 2021 (exps. 20813 y 22277, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Como es el caso de la señora María Leonisa Peñuela Londoño quien en declaración80 juramentada rendida por el 21 de agosto de 2019, por aparecer como compradora en una tarjeta de cartulina tipo Kardex denominada “El Palacio del Mueble - control de pagos” con datos de fecha 04 de marzo de 2016, habiendo manifestado haberle comprado una nevara directamente al señor Jhon Jairo Manjarrés en el establecimiento de comercio “El Palacio del Mueble” ubicado en la carrera 25 de Calarcá. Así las cosas, la Sala observa que la Administración con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario recolectó diversas pruebas para verificar los hechos consignados en las declaraciones tributarias del actor, concluyendo en el Requerimiento Especial que incurrió en omisión ingresos producto de la venta de mercancías así como por los intereses y/o rendimientos financieros percibidos, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar de IVA en el primer cuatrimestre del año Gravable 2016, y ello justificó la modificación de la autoliquidación. Tras el despliegue probatorio de la demandada expuesto en el Requerimiento Especial, se invirtió la carga de la prueba al contribuyente demandante, por tanto, le correspondía desvirtuar las pruebas recaudadas, situación que no aconteció, pues el actor guardó silencio frente al Requerimiento Especial y tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda ante la jurisdicción se limitó a realizar una negación indefinida, argumento que no resulta suficiente para trasladar nuevamente la carga probatoria a la Administración. Frente a la inconformidad relacionada con que la entidad en ningún momento dijo los nombres e identificación de las personas de las cuales el actor recibió ingresos por préstamos, encuentra esta judicatura en el expediente administrativo aportado que la entidad presentó un listado81 de los compradores, y señaló que las diferencias halladas se establecieron entre las facturas de ventas y tarjetas de control, respecto a los libros de auxiliares; por tanto, las personas aparecen identificadas no solo en las citadas facturas y tarjetas, sino en la hoja de trabajo elaborada por la Administración. De manera que, en las condiciones anotadas no encuentra la Sala que se haya vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, por el contrario, la Administración ejercitó legalmente su carga probatoria, sin que el material probatorio recaudado en contra del contribuyente, cuya contradicción fue garantizada, hubiese sido desvirtuado por el actor incumpliendo con el deber de probar los hechos por él declarados y sobre los cuales se 80 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 552-557. 81 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17, página 456-464. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa le pidió comprobar, trasladando sobre él la carga de probar la realidad económica de sus ingresos.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Por lo expuesto, y como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, dispone la Sala de Decisión a CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Con relación a la condena en costas en segunda instancia Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201882 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda, conforme se consideró previamente.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado. 82 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02 DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en según Acta No. 28.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente83 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 83 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/