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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2020-00202-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 203 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 61.136.02 del 27 de junio de 2020, expedido por el Departamento del Quindío, mediante el cual negó la concurrencia de elementos de juicio para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor José Fabian Osorio López y la entidad, desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019. 1.1.2.

Se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Departamento del Quindío, desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. 1.1.3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Quindío, a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos equivalentes durante la vigencia de la relación laboral: prima de servicios ($5.234.588), cesantías ($5.234.588), intereses a las cesantías ($583.539), vacaciones ($2.617.294), y prima de navidad ($5.234.588). 1.1.4.

Se ordene a la entidad demandada reintegrar las sumas correspondientes a seguridad social, canceladas en el porcentaje que por Ley corresponde al empleador. 1.1.5. Se ordene a la demandada pagar a favor del demandante, las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas, a la fecha de verificación del pago de acuerdo al índice de precios al consumidor, asi como los demás emolumentos que devengue un funcionario de planta que realice las mismas funciones que desempeñó el actor. 1.1.6.

Se condene a la entidad demandada al pago de las agencias y costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 1Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 5-7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que, se vinculó laboralmente al servicio del Departamento del Quindío, suscribiendo los contratos de prestación de servicios No. 605 de 2017, 947 de 2017, 1503 de 2017, 0330 de 2018, 1390 de 2019, 776 de 2019 y 1582 de 2019, cumpliendo funciones propias de apoyo a la gestión para la realización de actividades operativas relacionadas con el traslado de funcionarios y elementos logísticos en los eventos y actividades realizadas por la Administración Departamental a través de la Dirección de Almacén. Arguye que, el actuar del demandante durante la ejecución de la relación laboral, se regía por el manual de normas y procedimientos vigentes en la institución, bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes inmediatos adscritos a aquella, facultados para exigir el cumplimiento de las órdenes.

Asevera que, desarrolló sus labores de manera continua e ininterrumpida, durante el tiempo de la relación laboral, cumpliendo con el horario y las funciones designadas por la entidad, ejerciendo de manera personal la prestación del servicio en sus instalaciones y con los materiales entregados por la parte demandada. Indica que, en todos y cada uno de los contratos firmados se desarrollaron y cumplieron por la parte demandante las mismas funciones, por lo que debe entenderse que existió continuidad y permanencia en la relación de trabajo, donde incluso a pesar de quedarse por un mes y en algunos casos quince días sin contrato, seguía prestando sus servicios a la entidad demandada, sin recibir durante ese tiempo contraprestación alguna.

Esgrime que, durante el tiempo que perduró la relación laboral, tuvo que asumir por su propia cuenta, el pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, sin que la entidad demandada como empleadora cancelara suma de dinero alguna por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificaciones por recreación, dotación, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, cesantías e intereses a las cesantías, rubros que considera deben ser liquidados y pagados. 2 Ibidem, pág 1-4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Detalla que, mediante oficio radicado el 27 de mayo de 2020, a través del correo electrónico contactenos@gobernacionquindio.gov.co, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales invocadas en la demanda, en agotamiento del procedimiento administrativo, siendo negadas todas y cada una ellas, a través del oficio No. 61.136.02 del 27 de julio de 2020.

Comenta que, el día 23 de octubre de 2020, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 3 Judicial II para asuntos administrativos, sin que fuera posible llegar a un acuerdo, dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Como fundamentos de derecho trae a colación los siguientes preceptos normativos: ➢ Artículos 1, 2, 6, 11 y 53 de la Constitución Política. ➢ Ley 1437 de 2011. ➢ Decreto 1083 de 2015. ➢ Ley 52 de 1975. ➢ Articulo 42 A de la Ley 270 de 1996. ➢ Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. ➢ Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Considera que el acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, pues se configuró uno de los elementos integrantes de la relación laboral, desconociendo los requisitos enunciados en la Ley 80 de 1993 para contratar a través de la figura de prestación de servicios, toda vez que los contratos celebrados se extendieron en el tiempo, lo que conllevo a una continuidad en la prestación del servicio sin interrupción. Pone de presente el contenido de la sentencia C-154 de 1997, la cual hace alusión a la duración y vigencia de los contratos, sosteniendo que las funciones realizadas por el actor no eran extraordinarias, accidentales ni pro tempore, y más bien obedecían a las regulares de la entidad, utilizando para el cumplimiento de sus funciones, las instalaciones y los equipos suministrados por la entidad convocada.

Asevera que, existió una subordinación e independencia por cuanto las labores desarrolladas por el actor correspondían a las indicaciones de quien se encontraba 3 Ibidem., pág 7-14. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de la dirección del almacén, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación por el cumplimiento de sus funciones.

Realiza una diferenciación entre contrato de trabajo y relación de trabajo, insistiendo que debe darse aplicación de la teoría del contrato realidad que tiene origen jurisprudencial, toda vez que el demandante aunque con una formalidad diferente a la de un contrato de trabajo, siempre prestó sus servicios personales bajo la connotación de un verdadero contrato de trabajo, es decir que la entidad demandada desdibujo la verdadera relación laboral que existía, más aún cuando las funciones desarrolladas por la parte actora resultaban necesarias para el normal funcionamiento de la entidad y no eran temporales.

Trae a colación algunos fundamentos normativos consagrados en la Constitución Política, Decretos reglamentarios, así como algunos criterios decantados por el Consejo de Estados y la Corte Constitucional, concluyendo que se presente la situación excepcional contemplada en el marco jurídico del contrato realidad, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y en el presente asunto el accionante suscribió siete contratos sucesivos para desempeñar la misma labor, sin que se realizara por parte de la demandada una modificación a la planta de personal por necesidad del servicio. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 27 de noviembre de 20204. • Auto admite demanda: 11 de febrero de 20215. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 12 de febrero de 20226. • Contestación de la demanda Departamento del Quindío: 17 de marzo de 20217. • Traslado excepciones: 05 de octubre de 20238. • Auto fija fecha audiencia inicial: 31 de enero de 20249. 4Ibidem, Archivo: 2.

Ata de reparto.pdf. 5Ibidem, Archivo:

5. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. 6Ibidem, Archivos: 6. Acuse notificación.pdf y Archivo: 7. Acuse recibido notificación. 7Ibidem, Archivos: 8. Correo informa contestación.pdf y 9. Contestación demanda.pdf. 8Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 2020-00202 Traslado Excepcione s.pdf (.pdf) NroActua 7. 9Ibidem, Archivo: 3_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia inicial: 05 de marzo de 202410. • Audiencia de pruebas: 23 de abril de 202411. • Sentencia primera instancia: 20 de agosto de 202412. • Notificación de la sentencia: 21 de agosto de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 03 de septiembre de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 18 de septiembre de 202415. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 16 de septiembre de 202416. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA: 1.5.1 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, afirmando algunos hechos y negando otros, al considerar que la vinculación del demandante no era laboral sino a través de contratos de prestación de servicios, aunado que el objetivo propuesto no requería la permanencia del contratista, pues no se ejerció subordinación o dependencia así como tampoco se cumplía un estricto horario, ni el seguimiento de reglas para la ejecución de sus actividades, pues solo se ejecutaban actividades coordinadas cuando estas eran requeridas.

Refiere que, la relación contractual no tuvo continuidad, tuvo interrupciones que en algunas ocasiones superaron los 30 días, por lo tanto, no se puede afirmar que las actividades ejecutadas tuvieran la característica de ser continúan e ininterrumpidas, siendo cierto que prestaba los servicios de forma personal, al ser esta la persona contratada y no otra, sin tener permitido la cesión del contrato.

Detalla que, no todos los contratos suscritos tuvieron el mismo objeto contractual, y en igual sentido no estaba permitido prestar el servicio sino se contaba con el respetivo contrato, vinculación legal y reglamentaria, u otras, por lo tanto, el 10Expediente Digital, Carpeta: Audiencia inicial y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Acta de Audiencia (.pdf) NroActua 14. 11Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Audiencia de Pruebas y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Acta de Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 18. 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 25Sentencia Prime_SentenciaNRD2020202p(.pdf) NroActua 22. 13Ibidem, Archivo: 38Autoresuelvec_AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 29. 14Ibidem, Archivos: 34_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONS(.pdf) NroActua 26 y 35_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONS(.pdf) NroActua 27. 15Ibidem, Archivo: 75Autoqueconcedeapelacion(.pdf) NroActua 38. 16Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante no prestó servicios durante los periodos de tiempo por el referenciados, donde una vez finalizado cada contrato de prestación de servicios no existía la obligación de ir a la entidad, no obstante, las instalaciones de la Gobernación del Quindío son públicas, es decir que cualquier persona puede acceder, y si en algún momento el demandante ingresó no fue a realizar actividades de ejecución del contrato.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas, pues no existen argumentos, pruebas o soportes para declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de la respuesta dada por la entidad al demandante, el cual se encuentra revestido del principio de presunción de legalidad, por lo que es palmaria la inexistencia de sustento para reclamar el reconocimiento.

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial insistiendo que no es cierto que haya existido relación laboral ya que la ejecución contractual se caracterizó por la independencia y autonomía propias de la prestación de servicios profesionales, respetando su criterio y juicio en el desarrollo de las obligaciones contractuales, lo que se verifica en la supervisión que la ley obliga a hacer a este tipo de acuerdos.

Propone aquellas excepciones que denominó: i) Principio de legalidad de los actos administrativos; ii) Prescripción; iii) Inexistencia de relación laboral; iv) Carencia de acción o de objeto para demandar, v) Actividades de coordinación, vi) Autonomía e independencia en la ejecución de labores, vii) Carga de la prueba y viii) Ecuménica.

Así las cosas, solicitó se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se proceda condenando en costas a la parte demandante, incluidas las agencias en derecho. 1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial sobre la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, el contrato realidad, las reglas para la celebración de contratos estatales y el elemento de la subordinación continuada, efectuando igualmente un análisis de las pruebas documentales allegadas, los hechos probados y los testimonios rendidos, para así determinar la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, en lo atinente a la prestación personal del servicio, resaltó que no existe discusión en cuanto a que el señor José Fabian Osorio López ejecutó labores operativas de apoyo relacionadas con el traslado de funcionarios y elementos logísticos necesarios en los eventos y actividades que realiza la Administración Departamental a través de la Dirección de Almacén al servicio del ente demandado.

En cuanto a la remuneración, adujo que dentro del plenario obran órdenes de pago y comprobantes de egreso expedidos por el Departamento del Quindío, los cuales dan cuenta que el demandante recibía una remuneración o contraprestación a su trabajo por el servicio prestado a la entidad demandada, así mismo dentro de las probanzas documentales, enfatizó que reposan los certificados junto con los contratos firmados entre el demandante y la entidad demandada, donde se expresa, un tiempo de servicios y una remuneración por su prestación. Frente a la subordinación, indicó que de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se pudo establecer: (i) La existencia de un lugar de trabajo en el que el demandante prestó sus servicios personales para la Dirección de Almacén de la Gobernación del Quindío en el lapso 2017-2019, desarrollando funciones operativas y administrativas, utilizando para ello una pequeña oficina y el vehículo oficial del Departamento.

(ii) El cumplimiento un horario consistente en turnos de trabajo de 7:00 o 7:30 am hasta las 12:00 pm, luego de 2:00 a 6:00 pm, en iguales condiciones que los demás trabajadores del Almacén, aunado a que como estaba encargado del transporte en caso de eventos, en las ocasiones en que lo requerían debía estar a disposición. (iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, por cuanto el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeta a la imposición de medidas y/o órdenes del Director de Almacén en representación del Departamento, al determinar la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas; lo que denota que la entidad accionada, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del señor José Fabián Osorio López.

(iv) Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta, enfatizando que el servicio prestado por el demandante guarda correspondencia con las funciones que ejerce un “Auxiliar Administrativo”, visible dentro del Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales aportado por el Departamento, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa actividades que no fueron de carácter transitorio o esporádico, al existir una relación que se prolongó en el tiempo volviéndolo permanente, aspecto que desvirtúa la autonomía e independencia. Respecto al fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, refirió que no se configuró, por cuanto el último contrato suscrito entre el demandante el Departamento finalizó el 15 de noviembre de 2019, la solicitud incoada a la parte demandada fue del 27 de mayo de 2020 y la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2020, sin que hubieren pasado tres años.

No obstante, detalló que los contratos celebrados fueron ejecutados sin solución de continuidad, debiéndose reconocer todo lo devengado a partir del 23 de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019. Bajo esta perspectiva, en lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales, aclaró que conforme al criterio de unificación del Consejo de Estado, es procedente el pago de las prestaciones sociales legales, tomando como base los honorarios percibidos por el demandante, tornándose improcedente la devolución de los aportes a la seguridad social que hubiere realizado el contratista, al no constituir un crédito a favor del interesado, dada la naturaleza parafiscal de estos recursos.

Por consiguiente, declaró la nulidad del oficio No. 61.136.02 del 27 de julio de 2020, reconociendo la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y demandada durante el lapso comprendido entre el 23 de marzo de 2017 al 15 de noviembre de 2019; igualmente declaró que el tiempo previamente referido, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

Adicionalmente, ordenó a la entidad demandada tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, destacando que, si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar; se deberán cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo la parte actora acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente, ordenó que las sumas que resultaran a favor del demandante fueran ajustadas en los términos del inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso apelación en contra de la sentencia proferida, ratificándose en las situaciones de hecho y de derecho expuestas en la demanda y que se contrastan con las pruebas aportadas en la contestación, así como aquellas practicadas en la audiencia, considerando que es necesaria una valoración de estas.

Refiere que, al ser determinados los extremos de la relación laboral y de los contratos que se relacionaron con la contestación de la demanda, se observa que el demandante prestó de forma personal sus servicios en los periodos establecidos en los contratos pactados, atendiendo la característica de ser intuito personae, situación que es plenamente amoldada al ordenamiento jurídico, puesto que el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto único 1082 de 2015, dispone que, para la celebración de estos contratos, la persona natural o jurídica, además de su capacidad jurídica, deberá acreditar la idoneidad y experiencia específica requeridas para el desarrollo de las actividades asignadas, lo cual, naturalmente, supone la prestación personal por parte del contratista.

Detalla que, si bien en la sentencia se determinó la prestación personal, dicho factor se toma como un punto directo para configurar la relación laboral, situación que pone en desventaja los intereses del Departamento, puesto que constituye una característica normal, natural, de la tipología contractual de prestación de servicios. En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, asevera que no obra ningún medio de prueba documental que permita inferir que el demandante recibía órdenes o llamados que desvirtuaran su autonomía técnica para la ejecución de las actividades asignadas, puesto que coordinar o acordar la entrega de metas, productos o asignaciones, resulta compatible con la naturaleza del apoyo a la gestión, sin que se advierta la existencia de documentos que soporten o prueben elementos de dependencia u obediencia, tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se impartan ordenes, obligaciones o condiciones de jerarquía, máxime, cuando de las testimoniales, resulta claro que no se obligaba a cumplir horario y que se le impartían instrucciones para el cumplimiento de su objeto y actividades contractuales.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguye que, los objetos y actividades contractuales se cifraban al marco misional de apoyo de la Secretaría Administrativa, mismas, que se encontraban plenamente justificadas, publicadas y presupuestas en los estudios previos de los contratos.

Frente a la remuneración, aduce que el demandante recibía un pago por concepto de honorarios como retribución a los servicios prestados, valor y forma que se encuentra pactada en cada contrato, sin embargo, en ningún momento fue a título de salario. Para el cobro de los honorarios, por manual de contratación de la entidad, advera que debía presentar un informe que detallara las actividades ejecutadas en cada periodo de pago, acompañándolo de las planillas de pago al sistema de seguridad social, situaciones que refuerzan la naturaleza del contrato de prestación de servicios.

Destaca que, conforme a los documentos que obran como prueba dentro del presente proceso y de los argumentos esgrimidos, se infiere que en el presente caso no concurren los elementos constitutivos del contrato realidad, específicamente la subordinación, como elemento tangencial de la relación laboral; por ende, no hay lugar al reconocimiento de esta, ni al pago de prestaciones y emolumentos de índole laboral.

Resalta que, se presenta un desconocimiento del artículo 2, numeral 4, literal H de la ley 1150 de 2007, la cual se armoniza con el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto único 1082 de 2015, disposiciones que contemplan la contratación directa, verificación que considera, no fue debidamente analizada por el Juzgado y que resultan de suma importancia para la precisión de la naturaleza de la vinculación contractual del demandante, suponiendo un punto de desequilibrio a la hora de juzgar la condición contractual, pues el demandante fue reiteradamente contratado, debido a sus condiciones de idoneidad y experiencia para ejecutar las actividades de apoyo a la Secretaría Administrativa.

Esgrime que, para poder ejercer sus actividades de apoyo, necesariamente debía estar sujeto a coordinación, ya que debía contar con instrucciones, metas o asignaciones que el supervisor contractual realizará para la ejecución del objeto contractual y las actividades asignadas, por ende, resulta ilógico que el contratista hiciera las labores que considerará, más aún, cuando se trataba de un contrato de apoyo a la gestión, en donde es normal la coordinación de actividades entre las partes.

Insiste que, es necesario realizar un análisis integral y valorar las declaraciones efectuadas en las pruebas testimoniales que obran en el plenario, así como las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa referencias contenidas en la sentencia, en las cuales se afianza la tesis de que no existe una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios.

Con base en lo anterior, sostiene que, el testimonio del Señor Jaime González adquiere una importante connotación, toda vez que refiere el tipo de actividades que efectuaba el demandante, señalando que las mismas no eran permanentes, sino cuando era requerido, aspecto que permite entender que las actividades eran específicas y no de naturaleza permanente para la entidad, no obstante dichas situaciones no se analizaron en debida forma por la a quo, suponiendo una realidad no acorde con la relación de servicios entre el demandante y el Departamento del Quindío. Frente al testimonio del Señor Jesús Derly Uribe, asevera que se omitió el contraste de dos situaciones que permiten inferir que no existía orden o imposición de sometimiento a una jornada especifica de trabajo.

En síntesis, de las pruebas testimoniales, considera que debe hacerse un análisis pormenorizado de los elementos señalados que generan confusión entre subordinación y coordinación, pues se desconocen factores propios de la relación de servicios, tales como la instrucción de actividades para el cumplimiento del objeto y actividades contractuales, el no cumplimiento de horarios, los turnos como factor de coordinación, entre otros elementos que no se consideraron, y que a juicio de la entidad demandada, no configuran subordinación. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en aquello en lo que es desfavorable al Departamento del Quindío.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. El agente del Ministerio Público delegado a este Tribunal no emitió concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem en este caso no tiene límites, pues ambas partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La prescripción del derecho reclamado y iv) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS: El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente17.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”18.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”19 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 7 de abril de 2016.

Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ).

Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.20 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200321, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,22 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los funcionarios de hecho, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200623, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala).

Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…24.”25 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al 24 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1626, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”27.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 27 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado28 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi29, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”.

2.3. PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN: El denominado contrato de prestación de servicios30 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 30 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal31, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.32 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia.

2.4. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO33: Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16, pasa esta Corporación a resaltar los siguientes apartes: 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado. Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 31 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. 33 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles34, … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad35, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales36 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales37, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas38 e irrenunciabilidad a la seguridad social39.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de 34 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”. 35 Constitución Política, artículo 53. 36 Ibídem. 37 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 38 Constitución Política, artículo 25. 39 Ibídem. artículo 48, inciso 2°.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)40, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el 40 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado también precisó: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.5. EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad del oficio No. 61.136.02 del 27 de junio de 2020, expedido por el Departamento del Quindío41, que da respuesta desfavorable a la solicitud incoada por la parte demandante, indicando entre otras cosas, que no fue vinculado a la planta de cargos de la Administración Central Departamental y por lo tanto se presenta una inexistencia del vínculo laboral que no da lugar al reconocimiento de ninguna prestación social.

Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia el 20 de junio de 2024, mediante la cual accedieron a las pretensiones de la demanda y se declaró la existencia de una relación laboral, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales legales, teniendo en cuenta los honorarios percibidos por el demandante en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos del 23 de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019. 41Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1.

DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 22-24. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Inconforme con ello, la parte demandada, presentó apelación de dicha decisión, cuyos argumentos se sintetizan en que no concurren los elementos constitutivos del contrato realidad, específicamente la subordinación, como elemento tangencial de la relación laboral; por ende, sin que haya lugar al reconocimiento de la misma, ni al pago de prestaciones y emolumentos de índole laboral, solicitando en consecuencia se realice un análisis pormenorizado e integral de los elementos probatorios que obran en el expediente y las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas.

Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. En ese orden, incumbe analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la respectiva entidad o, por el contrario, si el demandante estaba sujeto a la subordinación. Así las cosas, conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se destacan aquellas aportadas con la demanda y las remitidas por la entidad demandada, se desprende que el señor José Fabian Osorio López prestó sus servicios para la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la siguiente manera: Contrato Valor Plazo de ejecución Objeto No. 605 del 23 de marzo de 201742. $5.070.000 23 de marzo al 22 de junio de 201743.

Tres (03) meses. Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades operativas relacionadas con el traslado de elementos logísticos necesarios y funcionarios en los eventos y actividades que realiza la Administración Departamental a través de la Dirección de Almacén. Interrupción 6 días hábiles No. 947 del 05 de julio de 201744. $5.070.000 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades operativas relacionadas con el traslado de funcionarios y 42Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1.

DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 25, 71-74 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16, pág 47-51. 43Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 75. 44Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 26, 66-70 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16, pág 42-46.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 05 de julio al 04 de octubre de 2017. Tres (03) meses. elementos logísticos requeridos en los eventos y actividades que realiza la Administración Departamental a través de la Dirección de Almacén. Interrupción 3 días hábiles No. 1503 del 10 de octubre de 2017 201745. $4.056.000 10 de octubre al 21 de diciembre de 201746.

Dos (02) meses y doce (12) días. Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades operativas relacionadas con el traslado de funcionarios y elementos logísticos requeridos en los eventos y actividades que realiza la Administración Departamental a través de la Dirección de Almacén. Interrupción 13 días hábiles No. 0330 del 15 de enero de 201847. $12.000.00 0 15 de enero al 14 de julio de 201848.

Seis (06) meses. Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Secretaría Administrativa a través de la Dirección de Almacén en el desarrollo de actividades financieras necesarias para su correcto funcionamiento. Interrupción 21 días hábiles No. 1390 del 16 de agosto de 201849. $6.000.000 16 de agosto al 15 de noviembre de 201850.

Tres (03) meses. Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Secretaría Administrativa a través de la Dirección de Almacén en el desarrollo de actividades financieras necesarias para su correcto funcionamiento. Modificatorio No. 00151 del 13 de noviembre de 2018 frente al contrato No. 1390 de 2018. $2.400.000 16 de noviembre al 21 de diciembre de 2018.

Un mes (01) y seis (06) días Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Secretaría Administrativa a través de la Dirección de Almacén en el desarrollo de actividades financieras necesarios para su correcto funcionamiento. Interrupción 37 días hábiles 45Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 26-27, 61-64 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16, pág 37-41. 46Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1.

DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 65, 71-74. 47Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 27-28, 56-59 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16, pág 32-36. 48Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 60. 49Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1.

DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 28-29, 42-45 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16, pág 18-22. 50Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 46 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16, pág 28-30. 51Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1.

DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 52-54. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 776 del 14 de febrero de 201952. $10.600.00 0 18 de febrero al 17 de julio de 201953.

Cinco (05) meses. Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Secretaría Administrativa a través de la Dirección de Almacén en el Desarrollo de actividades financieras necesarias para su correcto funcionamiento. Interrupción 16 días hábiles No. 1852 del 09 de agosto de 201954. $6.642.667 12 de agosto al 15 de noviembre de 201955.

Tres (03) meses y cuatro (04) días. Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Secretaría Administrativa a través de la Dirección de Almacén en el desarrollo de actividades financieras necesarias para su correcto funcionamiento. - Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras, las siguientes obligaciones especificas: En los Contratos de Prestación de Servicios No. 605, 947 y 1503 de 2017: 1) Apoyar la Dirección de Almacén en el transporte de los funcionarios y contratistas de las diferentes dependencias del Departamento del Quindío, cuando sea requerido. 2) Apoyar la Dirección de Almacén en el traslado de los elementos logísticos para la realización de los eventos organizados por la Administración Departamental. 3) Realizar actividades operativas y de apoyo logístico, al interior y fuera de la Administración Departamental. 4) Informar oportunamente las novedades que se presenten en el desarrollo de las actividades de conducción. 5) Mantener en condiciones óptimas el vehículo asignado por parte de la Dirección de Almacén. Frente a los Contratos de Prestación de Servicios No. 0330, 1390 de 2018, 776 y 1852 de 2019: 1) Prestar apoyo a la Dirección de Almacén en la revisión financiera de las cuentas de cobro presentadas a esta dependencia por los proveedores de la administración, para la elaboración de las actas de supervisión. 2) Apoyar a la Dirección de Almacén realizando seguimiento financiero de los contratos de suministro que sean supervisados por la misma, teniendo en cuenta los consumos realizados por cada dependencia de la administración departamental. 3) Prestar apoyo al Director de Almacén en la proyección de las actas de supervisión de los contratos que por competencia le sean asignados. 4) Apoyar desde la parte financiera la proyección de los PQRS que lleguen a la Dirección de Almacén, que le sean asignados por el supervisor. 5) Apoyar 52Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1.

DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 29-30, 37-40 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16, pág 13-17. 53Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 41. 54Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 30-35 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16, pág 8-12. 55Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1.

DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 36. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa a la dirección de almacén dando respuesta a las diferentes solicitudes internas realizadas por las Secretarías y Dependencias de la Administración Departamental. 6) Apoyar en la realización de la toma física de inventarios de los bienes propiedad del Departamento del Quindío. Como obligaciones generales, se establecieron las siguientes: Dentro de los Contratos No. 605, 947 y 1503 de 2017: 1) Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía profesional y administrativa y bajo su propia responsabilidad.

Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral del CONTRATISTA con el departamento del Quindío. 2) Elaborar informes periódicos que contengan la descripción detallada de las actividades realizadas. Este informe deberá ser entregado al supervisor del contrato dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, quien tendrá la obligación de avalar la información ante el Ordenador del Gasto para la autorización del respectivo pago. 3) Guardar la debida y completa reserva sobre la información y los documentos de que tenga conocimiento o a los que tenga acceso en virtud de la ejecución del contrato. 4) Obrar con lealtad, diligencia, oportunidad y buena fe en la ejecución del contrato, evitando dilaciones injustificadas en las actividades contratadas. 5) Responder por sus actuaciones y omisiones derivadas de la celebración del presente contrato y de la ejecución del mismo de conformidad con lo establecido en la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. 6) Dar adecuado uso de los bienes puestos a su disposición (material de oficina, computadores, impresoras, instalaciones, libros de consulta, material de trabajo, entre otros) para la ejecución de los servicios del contrato. 7) Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, manteniendo los pagos al día durante la ejecución del contrato de prestación de servicios, (Cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo y parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1.993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2.007).

Adicionalmente dentro de los Contratos No. 0330, 1390 de 2018, 776 y 1852 de 2019 se estableció: 1) Asistir a capacitaciones sobre temas relacionados con el objeto del contrato impartidas por funcionarios del sector central de la administración departamental a las que sean convocados 2) Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad.

Por lo tanto no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral del CONTRATISTA con el departamento del Quindío. -De acuerdo con el clausulado de los contratos de prestación de servicio señaladas, los pagos serían cancelados de manera parcial, previa presentación del informa de actividades realizadas en que debe constar acreditación del pago de aportes a seguridad social, salud, pensión y riesgos laborales en el porcentaje señalado en la ley. -Obra respuesta a requerimiento del 12 de abril de 202456 suscrito por la Directora Administrativa de Talento humano, quien informa al Secretario de Representación 56Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: RESPUESTA REQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 16.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Judicial y Defensa del Departamento de la Gobernación del Quindío, que en virtud a lo solicitado el 04 de abril de 2024, en cuanto a la relación de los cargos creados en el Departamento del Quindío de la planta central, con funciones de apoyo a la gestión, aclaró que en la planta de empleos de la Administración Departamental, los cargos se clasifican de conformidad con lo establecido en la Decreto 785 de 2005 "por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", reglamentado por el Decreto 1083 de 2015, de acuerdo a la naturaleza general de funciones, competencias y requisitos exigidos para su desempeño, clasificados en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico, Nivel Asistencial; trayendo a colación la definición del Nivel Asistencial contemplado en el artículo 2.2.2.2.5 del Decreto 1083 de 2015.

Indicó también que el nivel que más se acerca a los empleos con funciones de apoyo a la gestión, pese a no existir dicha denominación en la planta de empleos del Departamento, es el nivel asistencial, informando así que en la planta central existen 93 cargos del nivel asistencial, discriminando cada uno ellos detalladamente. -Se aportó certificación del 12 de abril de 202457, expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano, a través de la cual relacionó la asignación salarial en los diferentes empleos del nivel asistencial, para la vigencia 2023, teniendo en cuenta la planta de cargos de la planta central del Departamento del Quindío, de conformidad con el Decreto No. 0629 del 28 de julio de 202358 “Por medio del cual se fijan los emolumentos salariales de los empleos de la planta de personal de la Administración Central Departamental del Quindío para la vigencia del año 2023”, el cual también se allegó para los fines pertinentes.

Adicionalmente puso de presente las prestaciones y conceptos que devenga el personal asistencial de la planta central departamental, percibiendo como emolumentos aquellos consistentes en: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, intereses a las cesantías fondos públicos, auxilio de transporte (si aplica), subsidio de alimentación (si aplica), encargo (si aplica), indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, incapacidad licencia de maternidad (si aplica), incapacidad común ambulatoria (si aplica), bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados. 57Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: CERTIFICACION SALARIOS(.pdf) NroActua 16. 58Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: DECRETO NO 62 DE 2023 SALARIOS(.pdf) NroActua 16.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Se allegó parte de la entidad demandada el Manual Especifico de funciones y competencias laborales de la Administración Central Departamental del Quindío59. -Se evidencian las órdenes de pago No. 2185, 3299, 4586, 6316, 8883, 10283, 11441, 12822, 706, 2000, 3081, 4513, 6166, 7478, 9602, 10803, 12181, 13827, 1648, 3207, 4684, 6033, 7511, 10076 y comprantes de egreso No. 3245, 4642, 6236, 8505, 10046, 11652, 13344, 14854. 16293, 988, 2635, 3880, 5541, 7470, 9040, 11749, 13165, 14822, 16878, 18169, 2054, 3983, 5624, 7329, 8963, 12258, frente a los contratos de prestación de servicios No. 605, 947, 1503, 330, 1390 y su modificatorio No. 001, 776 y 1582 para las vigencias fiscales 2017-201960. 2.6.4 Prueba Testimonial: El día 23 de abril de 202461 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se desarrolló en los siguientes términos: Se rindió declaración del testigo de la parte demandada, el señor Jaime Alberto González Mejía62 quien se desempeña como contratista de la Gobernación del Quindío en calidad de abogado especializado, teniendo vinculaciones durante los años 2016-2019 como Profesional Universitario, Director de Almacén del Departamento y Jefe de Representación Judicial del Departamento y en el 2023 como contratista.

Arguye que, sabía que el demandante trabajaba en la Dirección de Almacén porque su cargo tenía relación con esa Dirección. Refiere que, las actividades que desempeñó el demandante consistían en trasladar mediante vehículos oficiales de la Gobernación al personal de logística de la Dirección de Almacén cuando tenían eventos, así como el material logístico, carpas, mesones, sillas y demás, apoyando en supervisiones de contratos como papelería, tóner, y contratos de comodatos.

Asevera que el actor no tenía jornada ni cumplía horarios, no obstante, por el volumen de trabajo y el tipo de obligaciones contractuales, debía estar atento a los pedimentos de las diferentes secretarias para cumplir el objeto contractual. Expone que, al demandante se le daban indicaciones para efectos de dar cumplimientos de dichas obligaciones.

Indica que, el demandante no aportaba uniforme, y no tiene conocimiento si tenía vinculaciones con entidades distintas. Comenta que, para cuando estuvo vinculado como Director de Almacén desde el 17 de febrero de 2017 hasta junio de 2018, el demandante previamente ya tenía una vinculación con la Dirección de Almacén donde incluso cree que continuo posterior a su salida.

En cuanto a los elementos de trabajo, enfatiza que pertenecían a la Gobernación del Quindío, como lo es el vehículo donde transportaba los elementos logísticos, el cual estaba adscrito a dicha entidad y los demás elementos como el computador, pues en almacén existe una aplicación que se llama PCT y no puede estar en ningún 59Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: MANUAL MODIFICADO ENERO DE 2023(.pdf) NroActua 16. 60Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1.

DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 76-126 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16, pág 52-102. 61Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Audiencia de Pruebas y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Acta de Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 18. 62Minuto: 08:21.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa equipo de contratista o de carácter particular, sino que debe estar en equipos relacionados con la Gobernación. Aduce que, el contratista percibía honorarios como contraprestación por concepto del contrato.

Esgrime que, en lo relacionado con las funciones que ejecutaba el señor José Fabian, tenía a su cargo dos auxiliares administrativos que también lo apoyaban con las supervisiones de los contratos o por el volumen en los mismos que el señor José Fabian hacia y en otros casos le colaboraban con otro tipo de contratación. No recuerda si en laguna oportunidad cambiaron las actividades u obligaciones que hacia el señor José Fabian, pues siempre estuvo al servicio del traslado de personal, material logístico y apoyo en las supervisiones contractuales.

Sostiene que, el lugar donde ejecutaba esas actividades financieras y de apoyo en la supervisión del contrato era en la oficina de la Dirección de Almacén del Departamento que queda al lado del parqueadero de la Gobernación y en los diferentes eventos y municipios del Departamento cuando trasladaba al personal. Detalla que el demandante manejaba los expedientes contractuales y los expedientes de los contratos de comodatos de todo Departamento, apoyándolo con las supervisiones de todos los comodatos que eran entregadas a los diferentes municipios, teniendo acceso a las carpetas respectivas contentivas de esos contratos y de ejecución como tal del mismo, sin que se permitiera el retiro de ningún tipo de documento de la Dirección de Almacén, por la complejidad de la información que se manejaba.

La verificación del cumplimiento de los contratos frente al traslado del personal se hacía por medio de una hoja de control que el señor Fabian debía firmar, la cual contenía la programación del evento y la hora de atención de la diligencia y en los temas contractuales cuando presentaban las respectivas cuantas, se evidenciaba la firma de Fabián y su firma como Director de Almacén, pues recibía la solicitud de la Secretaria y preparaba un documento para control y seguimiento del mismo y una vez tenían las firmas, se hacía la entrega correspondiente.

(papelerías, fotocopias, tóner o recargas de tóner). Por la parte demandante se rindió la práctica testimonial del señor Jesús Derly Uribe Murillo63 quien afirma que es pensionado y que conoció al señor José Fabian Osorio López cuando trabajó en la Dirección de Almacén alrededor de tres años, a principios de 2017 y finales de 2019. Arguye que, para el momento en que conoció al demandante era Técnico Administrativo y llevaba trabajando en el almacén los últimos 20 años.

Expone que, las actividades desarrolladas por el señor José Fabian Osorio López eran actividades operativas como mensajería, recargas de tóner, instalar carpas en los municipios y en otras ocasiones realizaba otras actividades, como las financieras. Manifiesta que, el demandante nunca faltaba y aunque no era obligación suya, siempre cumplía, llegaba y salía a la misma hora que todos.

Frente al lugar de trabajo, refiere que era en la oficina, aunque era muy pequeña, sin embargo, disponía de este espacio para realizar sus actividades, como el uso del computador. En cuanto a la persona que impartía las instrucciones o estaba pendiente de lo que el demandante hacía, comenta que era el jefe, aunque no recuerda quien, pues había varios, ya que estuvo Jaime, luego una jefe de almacén que se llamó Eliana y luego Esteban.

Recuerda que al demandante le cancelaban mensualmente, cree que generalmente le consignaban a una cuenta. Sostiene que, el señor Fabian estuvo de forma continua, pues de siempre lo veía en el almacén todos los días. En cuanto a la persona a quien le presentaba informes o rendía cuentas de sus labores, asevera que se imagina que era con el jefe y que siempre realizaba los informes a final del mes para el pago.

Arguye que, las actividades del demandante eran en el computador, como informes, balances y luego lo ponían a salir a llevar carpas o recargar tóner. Esgrime que, nunca vio que el demandante encargara a otra persona realizar estas actividades. Comenta que, había personas de carrera que realizaban las mismas funciones en las que el señor 63Minuto: 26:43.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa José Fabian Osorio López los apoyaba, como fue su caso, cuando le colaboró con actividades que desarrollaba.

Indica que, las ordenes suministradas al demandante eran las ordenes normales establecidas en los contratos, no obstante, es muy difícil porque estaba en un área donde no se daba cuenta de lo que le tocaba hacer, pero generalmente veía que lo ponían hacer ciertas cosas, como hacer un mensaje o llevar algún papel. Esgrime que, el lugar donde el demandante ejecutaba estas actividades financieras y de apoyo en la supervisión de los contratos era en el almacén, sin que pudiera realizar estas actividades en su casa al no poder sacar nada del Almacén, ya que eran carpetas y documentos de la oficina, sin que en ningún momento hubiera visto que cargara con eso para su residencia. En cuanto a los insumos, como el escritorio y el computador, detalló que eran de la oficina o del almacén. Detalla que, cuando él señor José Fabian debía realizar el traslado de carpas o elementos, el transporte que utilizaba era el carro de la Gobernación, que era una camioneta.

El pago de la seguridad afirmó que la realizaba el mismo, pues generalmente todos los contratistas pagan su seguridad social, desconociendo que le hayan pagado primas, cesantías, vacaciones o alguna otra prestación social, ya que tenía un contrato. Comenta que no cree que el demandante fuera autónomo e independiente para ejecutar sus labores, pues siempre vio que cumplía con órdenes.

Desconoce si además del almacén trabajara en otro lugar, pues solo sabe que trabajaba con ellos en el almacén. German Alberto Aristizábal Garavito64, quien indica que realiza labores varias relacionadas con derecho, turismo, ingeniería, topografía, entre otras. Refiere que, conoció al señor José Fabian a principios del año 2017, hasta que salieron en el año 2019, afirmando que lo conoce porque el actor se encargaba de muchas actividades en la Gobernación. Expone que, el demandante trabajaba en el área de almacén donde él también tenía su oficina, al igual que José Derly, otras abogadas y muchas personas más, pues estaban en el mismo espacio, ya que es una oficina que queda al lado de la entrada de los parqueaderos de la Gobernación. Arguye que, Fabian realizaba su apoyo en muchas cosas, siendo uno de los más dinámicos, colaborando en actividades operativas, trasladando funcionarios, elementos y realizando la logística, detallando que cada vez que el Gobernador se dirigía hacia algún lugar, era de los primeros que salían junto con otros compañeros para organizar todo para que llegara y encontrara todo listo.

Destaca que, también apoyaba mucho a José Derly en la parte financiera, inventarios, temas relacionados con fotocopias y revisión de contratos, siendo un apoyo a la supervisión. Aduce que, normalmente cumplían el mismo turno entre 7:00 y 7:30 hasta las 12:00 y luego regresaban a las 2:00 hasta las 6:00, pero particularmente Fabian, muchas veces, cuando estaba programado un desplazamiento por parte del Gobernador hacia algún municipio, él era el encargado de ir en la avanzada, bien sea sábado, domingo o a la hora que fuera, salían temprano y se iban a organizar las carpas y el sitio donde iba a estar y ya por la noche, tarde en la noche, tenían que recoger todo para devolverlo a la Gobernación, teniendo una jornada bastante extensa, además de la normal.

Asevera que, la persona encargada de dar instrucciones y las órdenes para realizar las actividades que José Fabian debía hacer o cumplir o a donde debía dirigirse, eran impartidas por el doctor Jaime, la doctora Eliana y el doctor Esteban. Refiere que, el señor José Derly era con el que más trabajaba José Fabian, encargándose de todo lo relacionado con almacén, inventarios, repartir todos los lápices, papelerías, fotocopias, más que todo en el tema estadístico.

Esgrime que, el lugar de trabajo específico del demandante, cuando estaba en la oficina, consistía de un escritorio al lado de ellos, pero más que todo estaban haciendo actividades que le indicaban los jefes. No recuerda, que dichas actividades se hubieran suspendido en algún momento, salvo cuando salió del lugar al igual que la mayoría, cuando salieron al mismo 64Minuto: 45:00.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa tiempo, por el cambio de administración. Recalca que, las instrucciones que les daban eran muchas veces de manera verbal o en algunas ocasiones por escrito, en el caso del demandante, a veces estaba haciendo un informe, cuando el doctor Jaime le indicaba que se debía dirigir hacia un lugar, llevar a alguien, le decían que tenía que sacar fotocopias, o visitar predios de la Gobernación para hacer el control o seguimiento.

Afirmó que el demandante no tenía vinculaciones con ninguna otra entidad ni trabajaba de manera particular, toda vez que sus labores eran casi 24/7, siendo una persona muy activa y servicial, con disponibilidad para realizar cualquier actividad, donde incluso llegaron a salir a las 11:00 de la noche. Frente al cambio en la naturaleza de las actividades operativas que desarrolló, esgrime que el señor Fabián tenía muchas relacionadas con la función de su cargo, es decir, lo podían enviar a algún sitio y en otro momento podía estar en la oficina.

Afirma que, el demandante siempre desarrolló el mismo tipo de actividades mientras estaban trabajando los dos. Indicó que el demandante no enviaba o designaba ningún reemplazo para cumplir con las actividades, aunado que tenía una orden directa por parte del doctor Jaime, Eliana o Esteban. Afirma que, habían otros funcionarios, como por ejemplo el señor José Derly, que era la persona encargada de inventarios y de almacén, Fabián le ayudaba mucho en esos temas, sobre todo con la estadística, suponiendo que eran parte de sus funciones, donde se quedaban hasta tarde incluso, cuadrando los inventarios y mirando que todo estuviera bien y llevando las cosas que requerían en las oficinas de la parte administrativa, y verificando que no les faltara nada a los funcionarios de la administración. Expone que, el tipo de contraprestación era lo mismo que recibían todos por el contrato laboral que tenían, un pago mensual, con un horario mensual y la subordinación normal que tenían en el Departamento.

Aduce que, el lugar donde ejecutaba las actividades financieras y de apoyo en supervisión de contratos, era en la oficina de almacén que estaba en la parte inferior, en un semisótano, enseguida a la entrada del parqueadero de la Gobernación, era un especio pequeño, donde normalmente cabían seis o siete personas incluyéndolos a ellos dos.

Afirma que, las actividades desplegadas por el demandante, no se podían ejecutar desde su casa, ya que tenían prohibido llevarse cosas fuera de la oficina, por eso muchas veces se quedaban hasta tarde. Explica que, no se podían sacar cosas de la administración por prudencia, por ser de reserva y por qué además eran órdenes directas directa de los jefes y lo mismo pasaba con Fabian, quien era el todero.

En lo referente a los insumos que usaba Fabian para revisar la información, manifestó que eran los computadores de la Dirección de almacén, donde incluso en sus computadores personales no podían sacar información. Señala que todos los contratistas, incluido el demandante, debían pagar la seguridad social por su propia cuenta. Comenta que, al actor no le pagaron primas, vacaciones, cesantías ni ninguna prestación social, pues como eran contratistas no tenían derecho a nada, aun a pesar de que los contratos eran las mismas funciones y no cambiaban.

Argumenta que, ni el demandante ni ninguno de los contratistas eran autónomos e independientes en la ejecución de sus labores, pues recibía ordenes, sujetándose a las ordenes que les programaran sus superiores. Expone que, normalmente el horario de entrada era a las 7:30, pero si el señor Fabian tenía algo más que hacer, madrugaba para alistar todo y empezar sus actividades.

Sostiene que, el demandante debía salir de la oficina las veces que le ordenaran realizar una actividad por fuera de la oficina, pudiendo ser día de por medio o dos o tres veces a la semana, porque siempre llegaba a la oficina, salía a las actividades y por la tarde noche, llegaba a la oficina a realizar los informes de las actividades.

Refiere que, hasta donde supo, al demandante nunca le realizaron llamados de atención. En caso de que el demandante debía ausentarse por razones personales, indicó que el permiso se debía pedir con el jefe. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se realizó el interrogatorio65 de parte al demandante señor José Fabian Osorio López en los siguientes términos: PREGUNTA.

¿Diga cierto sí o no, usted celebró varios contratos de prestación de servicios con la Gobernación? RESPONDE. Si señor, exactamente celebré siete contratos con la Gobernación del Quindío. PREGUNTA ¿De qué fecha a que fecha por favor? RESPONDE. Fueron fechas exactas el 23 de marzo de 2017, hasta el 15 de noviembre del 2019. PREGUNTA ¿Fueron casi tres años, que interrupción tuvieron esos contratos o como funciono eso ahí? RESPONDE.

Doctor, no tuve ninguna interrupción, es más, siempre que se terminaba un contrato usted sabe que hay un pequeño lapso del nuevo, pero siempre continué trabajando, nunca pare ni tampoco deje de ir a hacer las actividades que me correspondían. PREGUNTA. ¿Muchas gracias, señor José Fabian, diga cómo es cierto sí o no que usted cuando no podía ejecutar una labor o no podía ir enviaba a alguien para que lo reemplazara? RESPONDE.

No doctor, nunca envié a nadie primero porque nunca me parece correcto que yo dejé las cosas a medias después de tener un objeto contractual el cual cumplir y segundo porque no se me era permitido por parte de la misma Gobernación en cabeza visible del jefe de almacén, como en su caso o en su debido momento fueron Jaime, Eliana, y Esteban, tal vez por las mismas condiciones de que hay tanta información allí que tiene que ser prudente, es más usted dentro del mismo contrato que le elaboran o le presentan, debe de tener cuidado con eso, hay una digamos como una cláusula de confidencialidad y eso hay que respetarlo.

PREGUNTA. ¿Señor José Fabian por favor infórmele al despacho como es cierto sí o no, usted pactó honorarios como contraprestación del contrato de prestación de servicios y los mismos le fueron pagados? RESPONDE. Si señor, esos me fueron pagados pero digamos que eso decía el contrato, pero la realidad fue otra, en los años que estuve como contratista a mí me obligaron a cumplir horario y muchas órdenes y me daban órdenes para las diferentes actividades que había que hacer, yo por ejemplo en el momento que tenía prestar un servicio para movilizar personal de la Gobernación o material de logística esa orden me era dada por el jefe que había en el momento, bien fuera Jaime o los que ya nombre, Eliana o Esteban, porque, porque era para cumplir algo y yo no podía ni disponer pues del vehículo que tenía, a pesar de todo asignado para ello, simplemente porque yo quería, no no, tenía que cumplir unas ordenes, así mismo, para realizar cualquier actividad frente a las diferentes dependencias, eso era a través de una orden, no era que yo decidiera que voy a llevarle esta resma o esta documentación o este tóner o estas fotocopias a fulano, no no, eso tenía que estar mandado y ya digamos que plasmado por el jefe inmediato, autorizado es la palabra, autorizado por mi jefe que era en ese caso o cada uno en su periodo que fueron Jaime González, Eliana y Esteban.

PREGUNTA. Muchas gracias, por favor infórmele al despacho ¿Qué sus actividades financieras y de apoyo a la supervisión de contrato también las podía ejecutar desde su casa o cualquier computador? RESPONDE. Nunca doctor, jamás se hizo eso, ni me lo permitían, precisamente por lo que le explique ahora, la confidencialidad que hay que tener frente a eso, a pesar de que todos conocemos que la información administrativa o publica, puede ser valga la redundancia publica pero hay muchas cosas que los jefes dicen que no, entonces uno tiene que cumplir en eso y una de esas partes era realmente eso, que no lo podía ejercer sino dentro de la oficina y con los elementos de allí para evitar que saliera información de pronto de manera indiscreta o sin querer y fuera dar a manos de alguien que uno no sabe que puede ocasionar con ello, entonces nunca (..).

PREGUNTA. Muchas gracias, señor José Fabian ¿Por favor infórmele al despacho como es cierto sí o no que usted era consciente que celebró un contrato de prestación de servicios y que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales? RESPONDE. Haber doctor, eso es cierto de que era un contrato de prestación de servicios, pero no es menos cierto que hubo ciertas situaciones que comprometían ese contrato al que fuera de otra clase de otra calidad como era el hecho de que me daban unas órdenes a cumplir y unos horarios que inclusive eran demasiado extensos y no era por mi gusto, sino porque ya habían unas directrices a seguir, unos ejemplos de ellos, era el caso de cuando el Gobernador Eduardo, el padre, el famoso cura, tenía que hacer lo de Quindío en los municipios y yo manejaba lo de la logística con algunos compañeros y muchas veces, muchas veces, porque eso está plasmado en muchas partes en el almacén, me tocaba irme tempranísimo, temprano estamos hablando de 4:30 o 5:00 de la mañana, porque, porque el Gobernado llegaba a las 7:00 o 8:00 de la mañana, había que tener todo listo, y así mismo si se hacían todas las actividades 65Minuto: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y desafortunadamente nos tocaba estarnos hasta tarde para volver a recoger y traer todo, hombre era uno el responsable de que eso se cumpliera, entonces yo tenía que llegar de primero y salir de ultimo, entonces yo digo que que, lo que estoy, o lo que creo yo que tengo es unos derechos que pretendo hacer valer, cuales, esos de las órdenes y de los horarios que yo realmente cumplía y que siempre lo hice fue dentro de la entidad, jamás por fuera, fuera de eso, jamás tuve un contrato o una contraprestación en otra parte, por decir algo que yo hubiese trabajado por horas o algo, no, siempre fue mi tiempo dedicado a la Gobernación del Quindío mientras estuve ahí. PREGUNTA.

Sírvase de informarle al despacho ¿Cuánto usted dice, es que el horario me obligaba, como era eso que me obligaban, explique por favor porque no comprendo de qué forma lo podían obligar? RESPONDE. Si doctor, cuando a usted le dan unas directrices y yo por ejemplo le digo doctor vamos a empezar una labor a las 7:00 de la mañana en Pijao, que le quiero yo decir con eso, que tenemos que estar a las 7:00 de la mañana en Pijao con todo listo, y si yo soy el de logística pues tengo que tener las carpas, las mesas, las sillas, todo acomodado para que usted pueda ejecutar esa labor, que era lo que a mí me pasaba con lo de la Gobernación, igualmente cuando me mandaban con personal, hay que ir personal no sé, iban a ser una visita a determinado municipio o a determinado paraje para ver lo de propiedades por ejemplo, entonces ellos, ellos me decían bueno don Fabian que vamos hacer, y yo le decía no, lo que diga el jefe, entonces Jaime me decía o Eliana, bueno hay que madrugar porque hay que estar allá temprano y, y a que no les vaya a coger la tarde, claro yo recogía al personal a las 5:00, 6:00 de la mañana y arranque, entonces es una forma disimuladamente de decirle a uno disimuladamente que hay que cumplir un horario, lo mismo pasaba con todo en la oficina, nunca, nunca, llegue después de las 7:30 de la mañana, eso lo pueden corroborar cualquiera de los tres jefes, nunca llegue fuera de las 7:00, al contrario siempre llegaba antes y daba pautas para visitar todo lo que tenía que empezar a entregar o lo que fuera para que no me cogiera tanto la tarde, y si yo tenía que quedarme a medio día para elaborar situaciones porque había que cumplirlas, hay una contraprestación y hay unas ordenes que había que cumplir, pues hombre había que cumplirlas, entonces de ahí que, hombre de una manera indiscreta pero indirecta si están dando unas pautas a cumplir y eran esos horarios porque había que llegar para poder hacerlo, que se los den los den a conocer a usted de manera más entre paréntesis coloquial para que de pronto no, o quieran ocultar lo que es ese horario definitivo que le están diciendo que tiene que cumplir, vale, pero se está cumpliendo porque inclusive es una orden y hay que darle prioridad ante esto, imagínese usted por ejemplo, el Gobernador va ir como me toco en una ocasión, yo iba ir a Salento, una de las tantas que nos tocó, un chico me dijo venga pero es que, y le dije hermano yo lo siento pero nosotros, si el hombre va a llegar a las 8:00 de la mañana, no nos podemos ir a las 7:30, porque cuando él llegue entonces no vamos a tener eso y la orden es que hay que tener todo listo, listo, entonces tenemos que irnos lo más temprano, esa era la situación. PREGUNTA.

Por favor informe al despacho ¿si el Gobernador en algún momento de dio órdenes a usted? RESPONDE. Hombre, siempre recibí las ordenes por el jefe de almacén, no sé si, me imagino que el jefe de almacén coordinaba con el Gobernador, pero muchas de ellas fueron inclusive que íbamos a pintar los sábados en las escuelas y todo, y a mí era a quien me tocaba estar pendiente de la logística para ello, con otros compañeros, llevando las pinturas, llevando los implementos que iban a ser con que hacían los diferentes eh almuerzos o refrigerios que daban al personal que iba que por lo general, iban casi todas las dependencias precisamente pues usted sabe lo que es una situación del contratista, si a usted lo citan a algo y no va, pues va quedando en una lista que no es muy favorable pal el contratista, eh y gente para trabajar hay muchos, eso es muy cierto, y en situaciones que tienen que ver con llamémoslo asi, con cuestiones de política, sabemos que, que esa es la realidad entonces mucha de la gente iba por prácticamente una obligación, una obligación frente a poder continuar con su trabajo.

PREGUNTA: ¿Y si usted no iba que le decían? RESPONDE. Hombre, a mi si me llamaban la atención, claro, porque, porque ya me habían dado una orden directa y fuera de eso había un compromiso que cumplir y yo no podía mandar a nadie más, porque, porque se me había dado a mí y era yo por ejemplo el caso de la camioneta, eh la 358 que inclusive eh la tenían abandonada abajo y con el doctor Jaime le propuse, me dio el visto bueno, la recuperamos, y esa era la camioneta en que podíamos prestar todos los servicios los fines de semana y a donde fuera de parte del almacén con nosotros, pero si no, muchas veces no iba Jaime, me toca era a mi porque de todas formas gracias a Dios me convertí en su persona de confianza y muchas de las situaciones que él no podía por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa sus diferentes labores en determinado momento era yo quien iba y, y representaba o entregaba en nombre de él muchas de las cosas.

Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las pruebas y las declaraciones rendidas, se infiere que el demandante prestó sus servicios personales y remunerados de apoyo a la gestión a favor de la entidad demandada del 23 de marzo de 2017 al 15 de noviembre de 2019, a través contratos de prestación de servicios suscritos directamente y en períodos discontinuos, ya que existió una interrupción considerable de 37 días hábiles, luego de la finalización del modificatorio No. 001 frente al contrato No. 1390 de 2018 y el inicio del contrato No. 776 del 14 de febrero de 2019, específicamente entre el periodo correspondiente del 21 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2019.

A su vez, advierte la Sala que el objeto contractual entre los contratos No. 605, 947 y 1530 de 2017 fueron notoriamente diferentes a los contratos No. 0330 y 1390 de 2018 y No. 776 y 1852 de 2019, como quiera que los primeros fueron encaminados a prestar servicios de apoyo a la gestión, realizando funciones operativas con el traslado de elementos logísticos necesarios y funcionarios en eventos y actividades realizados por la Administración Departamental a través de la Dirección de Almacén, mientras que los segundos estuvieron relacionados en prestar servicios de apoyo a la gestión a la Secretaría Administrativa a través de la Dirección de Almacén, en el desarrollo de actividades financieras.

Lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas a las que se hizo referencia, esto es, órdenes de pago, comprobantes de egreso y los contratos de prestación de servicio aportados. Tiempo que además aparece corroborado por los testigos, quienes, si bien no son precisos en las fechas, coinciden en indicar que durante el tiempo en que trabajaron para la entidad demandada, coincidieron con el demandante.

De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados y en la relación de las pruebas documentales aportadas, y que fueron cancelados según lo pactado por las partes, elementos que además no se discutieron por la parte demandada.

Ahora bien, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda de que el demandante prestó sus servicios de forma personal al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, siendo los declarantes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa coincidentes con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos lapsos con los prestados por ellos; sin embargo, las declaraciones rendidas por sí solas, no indican la presencia de subordinación en la relación alegada, pues cuando estos refieren aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación del demandante frente a la entidad territorial, tales como, los horarios para la prestación de los servicios, todos a modo general señalaron que eran actividades relacionadas con el traslado mediante vehículos oficiales de la Gobernación, al personal de logística de la Dirección de Almacén, colaborando en actividades operativas, traslado de funcionarios y elementos, realizando la logística correspondiente en caso de eventos, e igualmente apoyando las supervisiones de contratos, como papelería, recargas de tóner, y contratos de comodato, colaborando también a la persona encargada de inventarios y de almacén; igualmente enfatizaron que están funciones eran coordinados por la Dirección de Almacén del Departamento a través de los jefes de almacén que en su momento fueron Jaime, Eliana o Esteban, quienes impartían las instrucciones correspondientes para el desarrollo de las actividades, las cuales se encuentran respaldadas en los contratos suscritos.

Al respecto, en lo referente a la vigilancia, supervisión y control de los contratos, se indicó que lo ejercería la Secretaria Administrativa del Departamento del Quindío a través del Director de Almacén o quien hiciera sus veces, o la persona que el contratante designara mediante oficio, el cual ejercerá la supervisión técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica en la ejecución del objeto contratado, teniendo las siguientes funciones: “a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones, b) Verificar la afiliación al sistema de seguridad social y el correcto cumplimiento de los aportes en salud, pensión y riesgos laborales, c) Certificar el cumplimiento a satisfacción de las obligaciones, para cada uno de los pagos. d) Remitir a la Secretaría Jurídica y de contratación, Copias de los aportes al sistema de seguridad social, informes de actividades y actas de inicio, liquidación del contrato (en el caso que se termine de manera anormal) y demás actas que surjan en cumplimiento del objeto del contrato con el fin de incluirlas en el expediente original del mismo”.

En cuanto al horario, el testigo German Alberto Aristizábal Garavito resaltó que era de 7:00 y 7:30 hasta las 12:00 y luego regresaban desde las 2:00 hasta las 6:00, así mismo el testigo Jaime Alberto González manifestó que el demandante no tenía jornada ni cumplía horarios, no obstante dado el volumen de trabajo y el tipo de obligaciones contractuales, debía estar atento a los pedimentos de las diferentes secretarias para cumplir el objeto contractual, mientras que el señor Jesús Derly Uribe Murillo adujo que aunque no era su obligación, el señor Fabian siempre llegaba y salía a la misma hora que todos demás. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta perspectiva, aunque algunos testigos se limitaron en afirmar la existencia de la subordinación y que dichas labores eran indispensables para la entidad, no dieron cuenta de forma exacta de que hechos concretos se infiere su afirmación. Es importante resaltar que el horario en sí no constituye subordinación y aún el hecho por sí solo de que se llegara a prestar el servicio en horario de oficina no hace inferir que el mismo sea impuesto por el contratante.

En este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones. Adicionalmente, no se observan llamados de atención, investigaciones o sanciones efectuados al demandante, y así mismo, de las declaraciones rendidas, se extrae que, si bien el actor cumplía un horario de trabajo de manera acuciosa, no obstante, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente.

De igual manera, en las declaraciones se indicó que recibía órdenes, sin embargo, no se precisó que alcance tenían dichas órdenes, pues en todo caso, los testigos se limitaron en afirmar que las actividades del demandante eran las de la prestar el servicio apoyo a gestión realizando funciones de índole operativa y administrativa, en el traslado de funcionarios y elementos, realizando igualmente actividades financieras y de apoyo en de la Dirección de Almacén y las funciones propias del mismo.

Destáquese que el testigo Jaime Alberto González Mejía, adujo que para cuando estuvo vinculado como Director de Almacén, desde el 17 de febrero de 2017 hasta junio de 2018, el demandante previamente ya tenía una vinculación con la Dirección de Almacén, donde incluso supone o cree que continuó con el mismo tipo de vinculación de forma posterior a su salida, sin tener certeza de las funciones que desempeñó aún después de la terminación de su contrato.

Por su parte, el señor Jesús Derly Uribe Murillo, manifestó específicamente que las órdenes suministradas al demandante eran las órdenes normales establecidas en los contratos, sin especificar con precisión a que tipo órdenes se refería, mencionando que era muy difícil saber de dichas directrices, porque estaba en un área donde no se daba cuenta de lo que le tocaba hacer, pero que generalmente veía que lo ponían hacer ciertas cosas, como hacer un mensaje o llevar algún papel, sin que diera certeza en el alcance de dichas funciones.

Igualmente manifestó que siempre lo veía en el almacén todos los días, sin detallar las actividades puntales desplegadas o las órdenes encomendadas a su cargo. A su vez, el señor German Alberto Aristizábal Garavito resaltó que eran muchas las actividades relacionadas con la función del cargo del demandante, aseverando República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa que el señor José Fabian recibía sus instrucciones de manera verbal y en algunas ocasiones por escrito, donde un día podía ser enviado a un sitio y en otro momento estar en la oficina, sujetándose a las órdenes programadas por los superiores, sin especificar ningún dato adicional que soporte la órbita de las órdenes emanadas que sustenten algo distinto a la figura de la prestación de servicios de apoyo a la gestión. Para la Sala, es claro que los servicios prestados por el demandante requerían de una coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado y aprobado por la Gobernación del Quindío, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, sin que constituya en sí subordinación. Lo expuesto encuentra armonía con lo señalado por el Consejo de Estado66 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por el Administración Departamental a través de la Dirección de Almacén del Departamento del Quindío y de las cuales se derivara la obligación para el demandante de acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes, desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los conductores de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo. 66 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, así mismo, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrollar y las responsabilidades del ejercicio actividades operativas y financieras con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera o bajo qué condiciones los funcionarios de planta cumplen con sus funciones.

Recábese que la a quo señaló que las labores ejecutadas por el señor José Fabián Osorio López, guardan correspondencia con las funciones que ejerce un “Auxiliar Administrativo” visible dentro del Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales aportado por el Departamento. (Índice 16, Registro 5, fl 711), sin tener en cuenta que el objeto contractual no siempre fue el mismo para todos los contratos, aunado a que hubo una interrupción considerable en la continuidad de la prestación del servicio, por un total de 37 días hábiles, lo que denota que no hubo prolongación en el tiempo y mucho menos una permanencia. Y si bien, dentro del presente asunto se remitió la documentación pertinente, donde consta el número de empleados de la planta personal de la Administración Departamental del Quindío con sus correspondientes funciones (conforme al manual especifico de funciones y competencias laborales), los emolumentos percibidos y el valor de los salarios devengados por estos para el año 2023, lo cierto es que al revisar las funciones de los diferentes Auxiliares Administrativos del nivel asistencial, no se dilucida que las funciones impuestas a cargo de la parte actora, hubieren sido exactamente a las mismas ejercidas por los funcionarios de planta de personal de la entidad.

Sobre la necesidad de demostrar dicha circunstancia, el Consejo de Estado en providencia del año 2020 manifestó: “Nótese que contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, la declaración recepcionada en el curso del proceso no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, como tampoco, que se cumplían idénticas funciones a las desempeñadas por funcionario de planta de la demandada, lo que en manera alguna constituye medio de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa prueba insuficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación”67.

En síntesis, no fue probado que el demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de personal del Departamento del Quindío y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad para la cual fue contratado el señor José Fabian Osorio López, pues tal como se dijo con antelación, aunque alguna actividades fueron similares no fueron exactamente las mismas.

Recábese que, en los contratos suscritos, se indicó que el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del arto32 de la Ley 80 de 1.993, expidió certificado en el que consta que, en la planta de personal del Departamento, no se cuenta con personal suficiente con el perfil requerido, para desarrollar las actividades requeridas y que constituirán las obligaciones del contrato.

Y en todo caso, no se puede pasar por alto que la demostración de la realización de actividades o labores que corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta, se articulan siempre y cuando se reúnan los elementos que estructuran la existencia de una relación laboral, lo cual no aconteció en el presente caso. De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor José Fabian Osorio López laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Departamento del Quindío, distinto de quien ejercía la función de supervisor.

Así las cosas, no tiene razón el demandante en pretender que se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la 67 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B".

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18). Actor: HUGO ALBERTO PÉREZ PERTUZ. Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad.

De conformidad con lo inmediatamente planteado, dispone la presente Sala de Decisión a REVOCAR la sentencia objeto de censura, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva68 a objetiva valorativa69, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado70 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201871.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda 68 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 69 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 70 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 71 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01 DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso; y en su lugar, NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 28.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente72 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 72 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/