República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RIOS Sentencia No. 197 TEMAS: PRECISIONES SOBRE EL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada Municipio de Armenia, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la ACCIÓN POPULAR que instauraron los señores JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERA, MARIO ELKIN PABÓN REYES, HERNANDO GÓMEZ CADENA y MARIO MORA CARDONA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin atender la lista de procesos a despacho para sentencia en atención a su trámite preferente conforme el artículo 6 de la Ley 472 de 1998.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA1 Los señores JOSE JAVIER RAMIREZ MOSQUERA, MARIO ELKIN PABON REYES, HERNANDO GOMEZ CADENA, y MARIO MORA CARDONA, aludiendo a su condición de residentes del barrio La Clarita del Municipio de Armenia, presentaron demanda en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, con el fin que se amparen los derechos colectivos al defensa del patrimonio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consagrados en los literales d), e) y h) artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respecto de las comunidades residentes en el Barrio La Clarita y sus alrededores del Municipio de Armenia; y en consecuencia, se ordene a la demandada construir el nuevo Polideportivo del Barrio La Clarita que incluya el levantamiento topográfico, diseños arquitectónicos, diseño servicios públicos, obras de infraestructura y amoblamiento.
Como fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones indica la parte actora que mediante Resolución No. 259 de 2016 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la alcaldía de Armenia, otorgó una licencia a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., para la intervención y ocupación del espacio público ubicado en el Barrio La Clarita e iniciación de obras para realizar el relleno en el predio donde funcionaban las canchas del polideportivo de mencionado Barrio.
Manifestaron que el día 13 de diciembre de 2016, se llevó a cabo una reunión con los habitantes del sector junto con el Director del Departamento Administrativo de Planeación, sus asesores técnicos y jurídicos, cuya finalidad era la de socializar la adecuación e intervención del espacio público del polideportivo del Barrio La Clarita, en donde el Director del Departamento Administrativo de Planeación les explicó que bajo la figura de licencia de intervención y ocupación de espacio público, se haría un relleno con residuos especiales, para que el predio en mención pudiera llegar al nivel requerido, para posteriormente realizar obras de dotación, amoblamiento urbano e infraestructura deportiva, a fin de que los habitantes del sector pudieran gozar de un espacio donde se garantizaran las actividades recreo-deportivas y culturales a toda la comunidad. 1 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro 2, archivo: 001DemandaYAnexos(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señalan que dentro de la socialización que el Departamento Administrativo de Planeación hizo con la comunidad, explicaban que el Municipio haría el relleno, que cuando terminaban de hacerlo había que dejar un año aproximadamente para que el terreno afirmara, que después ellos volvían a intervenir pero con otra clase de residuos y que una de las tantas constructoras que se encuentran realizando obras, harían la financiación y ejecución del proyecto del nuevo Polideportivo del Barrio La Clarita, como compensación a las obras que se encuentran desarrollando en el municipio de Armenia.
Refieren que desde el año 2018 empezaros a enviar solicitudes al municipio para que ejecute la obra que dejaron abandonada, donde el terreno está totalmente enmontado, lleno de maleza y se ha convertido en guarida de delincuentes y habitantes de calle que entran a hacer sus necesidades allí, pero estas solicitudes han sido infructuosas, sin contestación de fondo, ni la intervención del Polideportivo del Barrio La Clarita que solicitan.
Exponen que antes de iniciarse el relleno sanitario, las canchas del polideportivo del Barrio La Clarita estaban habilitadas y aptas para realizar actividades físicas, de recreación y deporte, tanto para toda la población en general, como los estudiantes de la Institución Educativa Cámara Junior, que también hacían uso del escenario deportivo.
Relataron que, como consecuencia de la escombrera por parte del municipio, a través de la Empresas Públicas de Armenia, hubo deterioro de los andenes por el tránsito de la maquinaria pesada. Resaltan que las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., percibió ingresos por la disposición de los escombros alrededor de $98.000.000 en el predio del Polideportivo del Barrio La Clarita y en ningún momento se realizó inversión en el mismo, ni siquiera la reposición de andenes.
Describen que están siendo víctimas de una actuación desordenada, impávida y omisiva de la administración municipal, quien, a pesar de las múltiples peticiones y reclamos, no ha realizado las acciones pertinentes para contrarrestar la afectación de derechos colectivos de la comunidad, pues se está afectando el derecho a la defensa del patrimonio público, el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y acceso a la infraestructura pública de la población. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda al Consejo de Estado: 06 de agosto de 20242. • Auto remite por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia: 30 de agosto de 20243. • Auto admite demanda: 25 de septiembre de 20244. • Aviso a la comunidad: 26 de septiembre de 20245. • Notificación personal a la entidad accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 04 de octubre de 20246. • Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento: 04 de diciembre de 20247. • Auto decreto de pruebas: 23 de enero de 20258. • Auto amplia termino probatorio: 04 de febrero de 20259. • Auto requiriendo a la Universidad del Quindío por dictamen pericial: 17 de marzo de 202510. • Aviso a la comunidad: 21 de marzo de 202511. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 26 de marzo de 202512. • Sentencia de primera instancia: 26 de mayo de 202513. • Notificación sentencia: 27 de mayo de 202514. • Recurso de Apelación del Municipio: 04 de junio de 202515. • Recurso de Apelación parte actora: 04 de junio de 202516. • Auto concede recurso de apelación: 10 de junio de 202517. • Auto admite, niega pruebas en segunda instancia y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 19 de junio de 202518. • Concepto del Ministerio Público: 24 de junio de 202519. 2 Ídem, registro 2, archivo: 004ActaDeReparto(.pdf). 3 Ídem, registro 2, archivo: 007AutoDeclaraIncompetencia(.pdf). 4 Ídem, registro 3, archivo: 011AutoAdmiteDemanda(.pdf). 5 Ídem, registro 4, archivo: 012ComunicacionEstado26-09-2024(.pdf). 6 Ídem, registro 5, archivo: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf). 7 Ídem, registro 11, archivo: 019ActaDeAudienciaDePactoSeDeclaraFallida(.pdf). 8 Ídem, registro 12, archivo: 020AutoDePruebas(.pdf). 9 Ídem, registro 18, archivo: AutoConcedeAmpliaciónDeTérmino(.pdf). 10 Ídem, registro 29, archivo: 001AutoDeRequerimientoPrevio(.pdf). 11 Ídem, registro 34, archivo: 49_MemorialWeb_Otro-Publicacion_Accion_P(.pdf). 12 Ídem, registro 35, archivo: 041AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf). 13 Ídem, registro 43, archivo: 048SentenciaPrimeraInstancia(.pdf). 14 Ídem, registro 44, archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf). 15 Ídem, registro 45, archivo: 62_MemorialWeb_Recurso-APELACIONCONANEXOS(.pdf). 16 Ídem, registro 46, archivo: 64_MemorialWeb_Recurso-Recurso_Apelacion_63(.pdf). 17 Ídem, registro 48, archivo: 054AutoConcedeRecursoDeApelacion(.pdf). 18 Ídem (2ª Inst.), registro 4, archivo: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA La entidad accionada no contestó la demanda, según se advierte de la constancia secretarial del 01 de noviembre de 202420. 1.5 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2025; se pronunció respecto de la procedencia de la acción popular y los hechos probados.
En cuanto al caso concreto, se pronunció la A quo, sobre la amenaza de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público. En virtud de las pruebas obrantes en el plenario, la juez de instancia identificó que para el año 2016, en el espacio público identificado con la Ficha Catastral No. 01-03- 0197-0002-000 y la Matrícula Inmobiliaria No. 280- 43612, ubicado en el barrio La Clarita, se encontraba en funcionamiento un escenario deportivo, el cual estaba compuesto por una cancha múltiple con superficie en cemento y una cancha de fútbol en terreno natural.
Expuso que mediante la Resolución No. 259 del 14 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se otorga una licencia para intervención y ocupación del espacio público en la ciudad de Armenia”, expedida por el Departamento de Planeación del Municipio de Armenia, se incorporó al programa mencionado el inmueble identificado con la Ficha Catastral No. 01-03-0197-0002-000 y la Matrícula Inmobiliaria No. 280-43612, ubicado en el barrio La Clarita, donde se encontraba localizada la cancha de fútbol del sector.
Lo anterior, con el propósito de realizar un lleno con residuos especiales que permitiera nivelar el terreno con los predios colindantes y las vías de acceso, con el fin de brindar un entorno completamente renovado y espacios de recreación adecuados para toda la comunidad, contribuyendo así al desarrollo físico, intelectual, afectivo y social de los niños, niñas y adolescentes del sector.
Esgrimió que las Empresas Públicas de Armenia EPA en respuesta a los múltiples derechos de petición de los accionantes, manifestó que la intervención y ocupación del espacio público en el barrio La Clarita se inició el 27 de diciembre de 2016 y 19 Ídem, registro 9, archivo: 008Concepto Ministerio Público(.pdf). 20 Ídem (1ª Inst.), registro 20, archivo: 014ConstanciaPasaADespachoNoContestoDda(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa finalizo el 10 de noviembre de 2017. Así mismo, relató que, de acuerdo con el Concepto técnico aportado por el municipio de Armenia, como resultado de la inspección al predio realizada por el Ingeniero Civil Especialista en Mecánica de Suelos y Cimentación adscrito a la Secretaria de Infraestructura, el material de lleno se encuentra suficientemente consolidado y el terreno es susceptible de ser usado como espacio deportivo y de esparcimiento.
De igual manera arguyó que en virtud de registro fotográfico aportado, el predio objeto del presente trámite constitucional se encuentra en estado de total abandono por parte del ente territorial, quedando expuesto al uso indebido por parte de habitantes de calle y a la presencia de delincuencia común. Preciso que el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, como lo indican el numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política y la regla 84 de la Ley 136 de 1994, tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad.
Concluyó que, en el presente asunto, se presenta una vulneración al goce y utilización en condiciones óptimas del espacio público, ello como quiera que se acreditó que se ha negado a la comunidad contar con Unidad Deportiva dotada de una infraestructura deportiva, que garantice a los habitantes del sector un espacio adecuado para el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y culturales, en beneficio de toda la comunidad, esto pese a la promesa realizada por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia el día 13 de diciembre de 2016, cuando se socializó el proyecto de adecuación e intervención del espacio público correspondiente a la cancha de fútbol del barrio La Clarita.
Resaltó que el bien de uso público objeto de esta acción se encuentra en estado de abandono y no ha recibido intervención alguna por parte de la administración municipal, tras la culminación de las obras de intervención y ocupación del espacio público realizadas por las Empresas Públicas de Armenia – EPA en el año 2017, por tanto, existe una vulneración al derecho colectivo invocado, imputable al Municipio de Armenia, derivada de la imposibilidad de acceder, gozar y utilizar debidamente dicho bien de uso público, declarando la vulneración del derecho colectivo consagrado en la letra d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en cuanto se refiere a la “defensa de los bienes de uso público”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Como medidas de reparación ante la vulneración de derechos colectivos el A quo dispuso: ➢ Ordenó al MUNICIPIO DE ARMENIA que, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, deberá realizar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales, de planeación y contratación necesarios para la construcción, habilitación y apertura al público del bien de uso público identificado con la Ficha Catastral No. 01-03-0197-0002-000 y la Matrícula Inmobiliaria No. 280-43612, ubicado en el barrio La Clarita, cuya destinación específica es la realización de actividades deportivas y de recreación activa y pasiva.
Para tal efecto, el espacio deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: • Una cancha multifuncional apta para la práctica de baloncesto, voleibol y microfútbol. • Una zona de juegos infantiles equipada con columpios, toboganes y otros elementos lúdicos. • Un área de ejercicio o zona biosaludable, dotada con máquinas y elementos que promuevan la actividad física. • Mobiliario urbano adecuado, incluyendo bancos, mesas, sillas, basureros y señalización. • Acometidas eléctricas y alumbrado público que garanticen de manera permanente la iluminación necesaria para el desarrollo seguro de las actividades deportivas y recreativas de la comunidad.
Una vez cuente con ese insumo, PROCEDER en los ocho (8) meses siguientes a efectuar los trámites necesarios tendientes a la contratación y la construcción de aquella obra de infraestructura destinada a actividades deportivas y de recreación activa y pasiva de la comunidad. 1.6 RECURSOS DE APELACIÓN 1.6.1 MUNICIPIO DE ARMENIA. El Municipio de Armenia manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando una indebida motivación de la sentencia y vulnerando el principio constitucional de autonomía territorial.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que en la parte considerativa de la Resolución 259 de 2016, se expuso que “el mismo Presidente de la Junta de Acción Comunal solicitó el relleno del terreno, con el fin de proceder a adecuarlo posteriormente”, a lo que el Municipio de Armenia, se comprometió a intervenir el predio señalado una vez se hubiese consolidado su terreno, y que dicha intervención conservaría el espacio público en su destinación específica para actividades deportivas y recreación activa y pasiva.
No obstante, no se encuentra dentro de las actuaciones, medios de prueba, o hechos dentro del trámite judicial de la presente acción popular, un compromiso específico o un acto administrativo vinculante donde se hubiese plasmado con grado de detalle el alcance de la intervención a la que se comprometía la Administración Municipal una vez se encontrara consolidado el terreno del predio ya referenciado.
Por lo anterior, no se evidencia la tarea considerativa y/o argumentativa, ni mucho menos las disposiciones normativas que fundamentan las órdenes dispuestas por el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Sostiene que no se observa que la A quo haya contado con un concepto técnico, o que dentro del expediente se hubiese documentado o probado que para intervenir idóneamente el lote tengan que implementarse ese tipo de obras, por tanto, no es razonable inferir o concluir como lo hace el órgano judicial que todo lo dispuesto diferente a la cancha es posible ejecutarlo en el predio.
Señala que el Municipio de Armenia reconoce la necesidad de intervención del predio referenciado, pero considera que, para la correcta y adecuada destinación de recursos públicos, toda obra a desarrollar debe tener de manera previa sus justificaciones sociales, económicas y técnicas, aspectos que no se evidencian dentro de la sentencia recurrida.
Considera que el término de 4 meses para realizar toda la etapa de planeación, estudios técnicos y todo lo relacionado con la etapa contractual es un término excesivamente corto, y que en todo caso rompe con el principio de anualidad presupuestal. Por lo anterior, solicita se reconsideren los plazos establecidos, para poder realizarse un ejercicio presupuestal ceñido a la normativa que regula la materia, y se pueda realizar un ejercicio de planeación responsable con el objetivo de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales, es decir, pueda señalarse que en este año se realicen los estudios, planeación y apropiación de los recursos, para que la obra pueda desarrollarse y ejecutarse en el año 2026.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6.2 PARTE ACCIONANTE. La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, solicitando se modifique la misma en el sentido de incluir la Cancha de Fútbol como un segundo escenario, adicional a la cancha multifuncional o multideportiva (baloncesto, voleibol y microfútbol), tal cual se encontraba el Polideportivo del Barrio La Clarita antes de iniciar la intervención y ocupación del espacio público por las Empresas Públicas de Armenia autorizada por la Resolución 259 de 2016 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO La PARTE ACTORA no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada Municipio de Armenia.
El MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. 1.8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su oportunidad, presentó su concepto de fondo solicitando confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se accedió a las pretensiones; luego de realizar una síntesis de lo expuesto por las partes, intervinientes y la sentencia de primera instancia, manifestó que de las pruebas allegadas al plenario se colige que el sector urbano objeto de la controversia está abandonado, lo que evidencia la ausencia de espacio público seguro para las personas, y genera un riesgo para los deportistas y demás transeúntes, al tener que deambular por una zona insegura, lo que evidencia una vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público.
Manifestó que se encuentra probado el comportamiento dañino de la entidad accionada, esto es, la omisión de la construcción de una cancha deportiva en el barrio La Clarita del municipio de Armenia; la cual resulta imputable al Municipio de Armenia. Expuso que el Municipio de Armenia oficia como garante en materia de espacio público al interior de la zona deportiva, lo que lo obliga a estar pendiente de manera permanente sobre la situación de la mencionada zona que compone el objeto del presente asunto; agrega que no es de recibo lo manifestado por dicha entidad en el sentido de que a obra es de gran envergadura, habida cuenta que el derecho colectivo al espacio público no puede estar sometido a restricciones presupuestales y la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación de adecuar el uso de suelos es de su competencia e implica garantizar la movilidad segura de los ciudadanos y usuarios que transitan en los alrededores de la zona objeto de la controversia, ya que debe velar por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, entre lo cual se encuentra la construcción y el mantenimiento de los lugares deportivos públicos y que no ofrezcan ningún peligro.
Refirió que es evidente que el Municipio de Armenia se ha mostrado indolente ante el estado deplorable del predio y no han realizado las obras necesarias para construir la cancha deportiva, por lo que considera se confirme la sentencia apelada. 2. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer en Segunda Instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida dentro de la presente Acción Popular, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P.21, por remisión del artículo 44 de la norma especial –Ley 472 de 1998-, la cual consagra que en los aspectos no regulados por esa disposición, se apliquen las del C.C.A. (hoy CPACA), por ser esta la jurisdicción que está conociendo la acción; codificación que a su vez no regula este tema, por lo que, resulta menester en sujeción al artículo 30622 aplicar las disposiciones sobre este 21 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 22 ART. 306.- Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa aspecto que trae el C.G.P. Es así como las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Considerando lo expuesto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra el Municipio de Armenia vulnerando los derechos e intereses colectivos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y a “la defensa del patrimonio público”, de los residentes del barrio La Clarita del Municipio de Armenia, debido a la omisión de la construcción de la cancha deportiva en el Barrio La Clarita del Municipio de Armenia? ¿Es adecuada y proporcional la orden impartida por la A quo para la protección de los derechos colectivos invocados por los actores populares, específicamente respecto al Municipio de Armenia, para que realice las gestiones y actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para disponer los recursos económicos para ejecutar obras públicas según las recomendaciones del ingeniero adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la entidad territorial, en los términos indicado en la sentencia de primera instancia? ¿Es pertinente incluir la Cancha de Fútbol como un segundo escenario, adicional a la cancha multifuncional o multideportiva (baloncesto, voleibol y microfútbol), a la orden impartida por la A quo? Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, el despacho analizará las órdenes desde los siguientes aspectos: (i) Precisiones sobre el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos;
(ii) El derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iii) El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público; y (iv) el caso concreto. 2.2 PRECISIONES SOBRE EL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La acción popular es un mecanismo constitucional creado con trámite preferencial para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, la moral República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (art. 88 C.P.), que puede ser ejercido en cualquier tiempo por cualquier persona natural o jurídica con el fin de evitar el daño contingente, hacer pasar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre dicho derechos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; según lo reglamentado por las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, dicha acción procede23 contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos o intereses. Este mecanismo se caracteriza por ser especial, pública, de naturaleza preventiva y restitutoria24; respecto al carácter preventivo de las acciones populares las altas Cortes25 han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
En términos generales, en atención al carácter especial que reviste este medio de control y la relevancia de los derechos e intereses de la colectividad en general que busca proteger, el juez popular cuenta con amplias facultades para amparar los derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda; así como para adoptar las decisiones e impartir las órdenes que considere necesarias para lograr su protección “siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa”26. 23 Además de los siguientes presupuestos sustanciales, de acuerdo a los artículos 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia, son: a) El ejercicio de la acción, por cualquier persona; el cual fue analizado al momento de estudiarse la legitimación en la causa por activa. b) Un acto, acción u omisión de la parte demandada. c) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o interés colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. d) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01 26 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 - Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO - Bogotá, D. C., junio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) - Expediente: 15001-33-31-001-2004-01647-01 - Actor: Contraloría Municipal de Tunja - República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-233 de 2013 indicó que el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos colectivos afectados con la falta de adecuación del tramo inconcluso de una vía pública es la acción popular.
En cuanto al concepto de derecho colectivo, el Consejo de Estado ha explicado que son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley.27 Ahora bien, se hace necesario traer a colación el alcance de los derechos colectivos invocados como vulnerados, esto es, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal D del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) y a la defensa del patrimonio público (literal E del artículo 4 ídem).
Demandado: Municipio de Tunja - EVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR-SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: “Sobre el punto, debe precisarse que la posibilidad de amparar o proteger derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda, no exime en manera alguna al actor popular de la carga de indicar en la demanda los hechos y los derechos o intereses colectivos cuya protección invoca, así como tampoco del deber de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en caso contrario el juez se encuentra facultado para inadmitir la demanda y en caso de que ésta no sea subsanada, de rechazarla.
Además, se debe tener en cuenta que desde la misma petición previa ante los demandados, en principio, el actor popular debe precisar los hechos y derechos que fundamentan su reclamación, exposición con base en la cual se debe admitir la demanda. Así las cosas, continúa siendo un deber para la parte actora establecer claramente la causa petendi y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, con el fin de que el o los demandados puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma y el proceso se desarrolle en torno de la misma, conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen este tipo de trámites, es decir, para que desde el principio se identifique de manera correcta el objeto de la acción popular y se garanticen los derechos de todos los intervinientes en el proceso.
Ahora, como lo ha sentado la jurisprudencia -antes relacionada- de esta Corporación, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección. Sin embargo, en los eventos que la parte demandada no haya podido ejercer su derecho de defensa porque por ejemplo, los derechos amparados no tienen relación alguna con la demanda inicialmente planteada, se estaría frente a un desbordamiento del ámbito de protección lo que se traduce en una clara violación del debido proceso de la parte demandada, toda vez que se estaría cercenando la posibilidad de defensa respecto de aquellos”. 27 Ver entre otras decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, las siguientes: • Sección Primera.
Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. • Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005.
Radicación número: 25000-23-25- 000-2003-00254-01(AP). Referencia: Acción Popular. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.3. EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). El Decreto 1504 de 1998, reitera en el artículo 2° la definición antes trascrita y en su artículo 3°, precisa que comprende los siguientes aspectos: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, de los artículos 6328, 7229, 8230, 10231 y 33232 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.
Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.
A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.
De conformidad con lo antes expuesto, la vía pública objeto de la presente acción se reputa bien de uso público; por ende, constituye espacio público frente al cual puede 28 Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 29 Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.
El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. 30 Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 31 Artículo 102.- El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 32 Artículo 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa estimarse conculcado el derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
2.4. DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO. Respecto al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público el Consejo de Estado ha sostenido que es aquél se halla integrado por los bienes, derechos y obligaciones de los cuales el Estado es titular, así: “Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.
La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.
La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto.”33 En la misma providencia, la Alta Corporación se pronunció frente al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público para definir su contenido y aplicación, de la siguiente manera: “la Carta Política contempla el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y en forma específica como susceptible de ser protegido a través de la acción popular (art. 88 de la C. N.) y que el legislador, con el fin de propender el principio de intangibilidad de los recursos públicos, dio vigencia a la norma constitucional expidiendo el Estatuto para la Contratación Estatal y la Ley Orgánica del Presupuesto, normas jurídicas que contienen numerosas 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 15 de marzo de 2017, Radicación: 68001-23-31-000-2011-00148-01(AP), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa herramientas dirigidas a la correcta inversión y utilización de los recursos públicos, por parte de quienes tienen a su cargo el manejo y ejecución de tales recursos.
“EL INTERÉS COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho colombiano, teniendo en cuenta que es a través de él que el Estado da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido, y participa en la prestación de servicios públicos en beneficio de la comunidad.” Adicionalmente, en otra providencia, dijo: “Con estos alcances, se destaca una aproximación indiscutible entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa.
Esta cercanía sin embargo se evidencia más de éste a aquélla que a la inversa, toda vez que el menoscabo o amenaza al derecho colectivo del patrimonio público se logra en las más de las veces a través de medios contrarios a la moralidad administrativa, mientras que pueden evidenciarse múltiples hipótesis de violación o puesta en riesgo de ésta sin que esto implique un detrimento o un riesgo al patrimonio público (…)”.
(…) Finalmente, vale la pena señalar que dada la especificidad de la dimensión subjetiva que alcanza el patrimonio público con ocasión de su consideración como derecho o interés colectivo, su estudio demanda un riguroso análisis probatorio en cada caso, del que se infiera un efectivo detrimento al patrimonio público con ocasión de una “acción u omisión” de una entidad pública o cuando menos una seria y razonable amenaza del mismo.
Esto implica un deber de diligencia inmenso del actor popular, toda vez que él soporta la carga de la prueba.”34 Negrillas de la Sala. En tal sentido, con el fin de identificar una posible infracción del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público resulta indispensable analizar la conducta imputada a la parte accionada, para, de esta manera, verificar si su proceder resulta constitutivo de un manejo irresponsable, negligente o que encarne una destinación diferente de la legalmente establecida respecto de los bienes y derechos de titularidad pública, concepto que incluye el de propiedad pública, pero no se agota en él. De acuerdo con lo expuesto, pasará la Corporación a analizar conforme a las pruebas que obran en el expediente, la solución a los problemas jurídicos planteados. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2007, Exp.
AP-0413. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la protección de los derechos colectivos antes señalados, en particular los anotados en los literales d) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, con ocasión de omisión de la entidad accionada en la construcción de la cancha deportiva en el Barrio La Clarita del Municipio de Armenia.
Tramitado el asunto la A quo profirió sentencia en primera instancia en la que declaró la responsabilidad del Municipio de Armenia respecto de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos mencionados, con ocasión de la omisión de la construcción de la cancha deportiva en el Barrio La Clarita del Municipio de Armenia, de allí que dispusiera las respectivas medidas de protección. La entidad accionada interpuso recurso de apelación dada su inconformidad con el fallo, argumentando una indebida motivación de la sentencia, señalando que en el plenario no existe un compromiso específico o un acto administrativo vinculante donde se hubiese plasmado con grado de detalle el alcance de la intervención a la que se comprometía la Administración Municipal una vez se encontrara consolidado el terreno del predio ubicado en el Barrio La Clarita, adicionando que tampoco existe un concepto técnico dentro del expediente donde se hubiese documentado o probado que para intervenir idóneamente el lote tengan que implementarse las obras ordenadas como medida de protección, por lo que no es razonable inferir o concluir como lo hace el órgano judicial que todo lo dispuesto diferente a la cancha es posible ejecutarlo en el predio, agregando no obstante que el termino de 4 meses para realizar la etapa contractual es excesivamente corto; en suma los argumentos de la apelación se circunscriben al problema jurídico a resolver, dado que la inconformidad esta dado en construcción de la cancha en el Barrio La Clarita del Municipio de Armenia, así como las obras a ejecutar y el plazo otorgado.
De igual manera, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se adicione la Cancha de Fútbol como un segundo escenario, adicional a la cancha multifuncional o multideportiva (baloncesto, voleibol y microfútbol), tal cual se encontraba el Polideportivo del Barrio La Clarita antes de iniciar la intervención y ocupación del espacio público por las Empresas Públicas de Armenia autorizada por la Resolución 259 de 2016 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.
Ahora bien, dentro del expediente, obra el siguiente material probatorio, que demuestran o tienen probado los siguientes hechos relevantes: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante la Resolución No. 25935 del 14 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se otorga una licencia para intervención y ocupación del espacio público en la ciudad de Armenia”, suscrito por el Director Departamento Administrativo de Planeación Municipal, se resolvió “Otorgar a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado identificada con Nit.
No. 890.000.439-9, Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público, sobre la Cancha de Fútbol localizada en el Barrio La Clarita, la cual obtuvo viabilidad de la autoridad ambiental competente y la comunidad del sector; inmueble identificado con Ficha Catastral No. 01-03-0197-0002-000 y Matricula Inmobiliaria No. 280-43612, el cual no perderá su connotación de espacio público y destinación específica para actividades deportivas y de recreación activa y pasiva”, quedando acreditado la intervención de la Cancha de Futbol del Barrio La Clarita para la iniciación de las obras de relleno del predio, con residuos especiales que permitiera nivelar el terreno con los predios colindantes y las vías de acceso y donde posteriormente, se realizarán obras de dotación de amoblamiento urbano e infraestructura deportiva, con el fin de brindar un entorno completamente renovado y espacios de recreación adecuados para toda la comunidad, contribuyendo así al desarrollo físico, intelectual, afectivo y social de los niños, niñas y adolescentes del sector.
Obra registro fotográfico36 aportado por la parte accionante, del estado del polideportivo del Barrio La Clarita antes de su intervención, así como del estado actual, después del relleno y/o escombrera: Estado actual. 35 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro 2, archivo: 001DemandaYAnexos(.pdf), pág. 6 a 11. 36 Ídem, pág. 22 a 29.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior evidencia una estructura deportiva conformado en una cancha multifuncional apta para la práctica de baloncesto, voleibol y microfútbol, y a un lado una estructura tipo arco para la práctica del futbol.
Así mismo, obra, oficio GR-OF486 del 10 de noviembre de 201737 dirigido a la Directora del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, suscrito por el Subgerente Administrativo de las Empresa Públicas de Armenia, donde le comunica el cierre y entrega de la intervención y ocupación del espacio público del barrio La Clarita e informando que los niveles permitidos llegaron a la capacidad limite.
Obran varios derechos de petición elevados por los accionantes del presente medio de control, dirigidos al Departamento Administrativo de Planeación y a la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Armenia, así como a las Empresas Públicas de Armenia – EPA, en aras de dar solución a las problemáticas que estaba generando el relleno y/o escombrera en el Barrio La Clarita, pretendiendo la recuperación del lugar aducido para que el colegio y la comunidad utilicen el espacio para el deporte y recreación, así: ➢ 26 de septiembre de 201838, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, donde convoca a reunión con la 37 Ídem, pág. 140. 38 Ídem, pág. 36.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa comunidad para tratar el tema del relleno tipo escombrera, con el objetivo de mejorar el sitio. ➢ 05 de enero de 201939, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, donde convoca a reunión con la comunidad para tratar el tema del entorno de la escombrera barrio La Clarita. ➢ 31 de enero de 201940, dirigido a la Secretaria de Infraestructura del municipio de Armenia, donde solicitan nivelación con motoniveladora para poder activar y colocar las porterías, resaltando que dicho espacio se encuentra en total abandono. ➢ 13 de febrero de 201941, dirigido a la Empresas Públicas de Armenia, donde solicitan ordenar a quien corresponda mejorar con maquinaria nivelación de la escombrera barrio La Clarita, ya que se instalará las porterías por el Imdera. ➢ 20 de febrero de 201942, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, donde solicitan programar reunión en la sede cultural del barrio La Clarita, para tratar tema de la escombrera que presenta un estado de mala presentación para el colegio y el sector (drogas). ➢ 27 de febrero de 201943, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, donde solicitan informe escombrera del Barrio La Clarita. ➢ 11 de marzo de 201944, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, donde solicitan: 1) Copia del acta de constitución del comité del control para la escombrera barrio La Clarita. 2) Informe general del cierre. 3) Proyecto a realizar por compensación. 4) Reunión de socialización. ➢ 02 de abril de 201945, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, donde solicitan recuperación del sendero quebrada Damasco Villa Ximena II - Villa Andrea – Cortijo atrás de la escombrera La Clarita. 39 Ídem, pág. 38. 40 Ídem, pág. 40. 41 Ídem, pág. 41. 42 Ídem, pág. 43. 43 Ídem, pág. 44. 44 Ídem, pág. 48. 45 Ídem, pág. 50.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ 12 de abril de 201946, dirigido a la Empresas Públicas de Armenia, donde solicitan ordenar a quien corresponda la limpieza con guadaña de la escombrera del Barrio La Clarita, la cual está en total abandono, para colocar la portería, alumbrado, y demás actividades para que el colegio haga la educación física. ➢ 23 de abril de 201947, dirigido a la Secretaria de Infraestructura del municipio de Armenia, donde solicitan la adecuación del espacio de la escombrera del Barrio La Clarita para localizar los postes de alumbrado público, para que el colegio use ese espacio y también la comunidad. ➢ 24 de abril de 201948, dirigido a la Secretaria de Infraestructura del municipio de Armenia, manifestando que la escombrera del barrio la Clarita no tuvo control de contención para evitar deslizamiento aguas abajo. ➢ 26 de abril de 201949, dirigido a la Secretaria de Infraestructura del municipio de Armenia, donde anexa informe de la Gobernación para apoyo a la recuperación del espacio de la escombrera del Barrio La Clarita para que el colegio y la comunidad utilicen el espacio para el deporte y recreación. ➢ 02 de mayo de 201950, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia y a la Empresas Públicas de Armenia, solicitando el acondicionamiento del terreno de la escombrera del barrio La Clarita en coordinación con la Gobernación. ➢ 27 de mayo de 202051, por conducto de la plataforma Intraepa, donde se solicita a la Empresas Públicas de Armenia, solicitando: i) Se realice una jornada de limpieza y poda de la totalidad del lote de intervención de la escombrera y se retiren elementos que fueron ubicados por la EPA, como una especie de "cambuches" para que se protegieran del sol y la lluvia los operarios y el personal de vigilancia, y los cuales fueron abandonados, ii) Se cambie la totalidad de la tela polisombra con sus soportes porque el estado es deplorable y no cumple la función de restringir el acceso a la zona de la escombrera, iii) Se efectúe una desinfección y fumigación en coordinación con la Secretaría de Salud del municipio de Armenia, porque en las noches se han visto la presencia de roedores en los andenes de las casas frente a la escombrera, iv) Se haga la reposición del andén, el cual fue deteriorado por las volquetas que tenían que subir en él para depositar los escombros, y v) informe quién es el responsable de la construcción del supuesto polideportivo 46 Ídem, pág. 51. 47 Ídem, pág. 52. 48 Ídem, pág. 54. 49 Ídem, pág. 56 a 59. 50 Ídem, pág. 61. 51 Ídem, pág. 113 a 118.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa prometido en su momento por el Alcalde y su equipo de gobierno a la comunidad. ➢ 12 de abril de 202352, dirigido a la Secretaria de Infraestructura del municipio de Armenia, donde solicita la intervención y limpieza del polideportivo del Barrio La Clarita, ya que presenta un total abandono, anexando informe del Imdera.
Mediante el oficio SI-POL-1531 del 29 de abril de 201953, la Secretaría de Infraestructura municipal de Armenia dio respuesta a la solicitud elevada por el Secretario de Aguas e Infraestructura de la Gobernación del Quindío54 donde solicita viabilidad y autorización para adelantar trabajos de nivelación de escombrera con maquinaria, manifestando que dicha dependencia no tiene la competencia para determinar lo mencionado en el asunto, siendo estas determinaciones tomadas por la Secretaria de Planeación y las Empresas Públicas de Armenia EPA.
Así mismo, obra respuesta de las Empresas Públicas de Armenia, fechado el 05 de mayo de 202055, donde manifiestan que el 27 de diciembre de 2016 se dio apertura a la intervención y ocupación del espacio público en la cancha ubicada en el Barrio La Clarita, realizándose la entrega oficial del sitio de intervención y ocupación al Departamento Administrativo de Planeación municipal el día 10 de noviembre de 2017.
Ahora, durante el tramite del sub examine, el Municipio de Armenia allegó concepto técnico realizado por el Ingeniero Civil adscrito a la Secretaria de Infraestructura señor Andrés Felipe Eguis Vivas, Especialista en Mecánica de Suelos y Cimentación el 29 de enero de 202556, quien respecto a la nivelación del relleno en el sector de la cancha del barrio La Clarita, realizó las siguientes recomendaciones: ➢ A la fecha este material de lleno se encuentra suficientemente consolidado y por lo tanto este espacio es susceptible de ser utilizado de acuerdo con lo proyectado para este predio que es para la realización de actividades de esparcimiento y como cancha deportiva. ➢ Se recomienda, se lleve a cabo de manera previa a las labores de adecuación, la ejecución de trabajos de compactación del material superficial haciendo uso de una máquina compactadora de rodillo que permita la reacomodación del 52 Ídem, pág. 62 y 63. 53 Ídem, pág. 60. 54 Ídem, pág. 57. 55 Ídem, pág. 136. 56 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro 17, archivo: 29_MemorialWeb_Respuesta- OFICIODJPJU213pd(.pdf), pág. 2 a 4.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa material que como parte de los llenos pudo quedar suelto y así mismo identificar zonas blandas que requieran la implementación de medidas adicionales para mejorar las condiciones de soporte. ➢ Posterior a las actividades de re compactación recomendadas, se aconseja llevar a cabo otras actividades de acabado final en la superficie del lote mediante la aplicación de un material de lleno de nivelación y de sellado de la zona superficial con material seleccionado (puede ser proveniente de sobrantes de excavación) con un espesor tal que permita una compactación uniforme y una nivelación final, permitiendo su vez la implementación de una pendiente de bombeo que favorezca el apropiado drenaje de la escorrentía en el área total del predio. ➢ Implementación de drenajes que permitan la evacuación de estas aguas provenientes de las lluvia y la escorrentía, como es la implementación de cunetas en las zonas perimetrales del área deportiva. ➢ Si se requiere la construcción de algún tipo de edificación como complemento a las adecuaciones a realizar, se recomienda que se lleven a cabo las correspondientes labores de geotecnia mediante la realización de un estudio de suelos que permita entre otras cosas, establecer las condiciones geotécnicas del terreno de soporte de la nueva edificación. ➢ En caso que se requiera la realización de ensayos de laboratorio o de mecánica de suelos para la comprobación del grado de compactación y de resistencia actual aproximada del terreno como soporte técnico, deberá solicitarse la realización de estos ensayos de manera que puedan obtenerse las muestras de suelo correspondientes y llevar a cabo la estimación de los parámetros aproximados de densidad o resistencia del terreno (por ejemplo con CBR) con un soporte técnico y realizados mediante metodología ampliamente utilizada en la geotecnia.
Así mismo, obra dentro del plenario, oficio 2025-OF-726 del 07 de febrero de 202557 suscrito por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia, dirigido al Departamento Administrativo Jurídico de la misma entidad territorial, en donde señala que previa visita técnica de profesionales adscritos a dicha dependencia, teniendo en cuenta el estado actual del terreno, niveles y área, se puede llevar a cabo el proyecto denominado Cancha Multifuncional, que comporta la práctica de tres deportes específicos tales como baloncesto, voleibol y microfútbol, adjuntando plano de la cancha múltiple. 57 Ídem, registro 21, archivo: 33_MemorialWeb_Otro-OFICIO2025726764(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Con el material probatorio aportado al expediente está suficientemente acreditado lo relacionado con el estado del relleno o escombrera donde antes se ubicada el polideportivo del Barrio La Clarita.
Sobre el particular se destaca la Resolución No. 259 del 14 de diciembre de 2016, donde se señala que en virtud del Programa de Intervención y Adecuación del Espacio Público que adelanta el Municipio de Armenia, se incorpora el inmueble identificado con Ficha Catastral No. 01-03-0197-0002-000 у Matricula Inmobiliaria No. 280-43612, donde se encuentra localizada la cancha de futbol del Barrio La Clarita, con el fin de realizar un relleno con residuos especiales que permitan la nivelación del predio con los colindantes y las vías de acceso, y donde posteriormente se realizarán obras de dotación de amoblamiento urbano e infraestructura deportiva; a fin de que los habitantes del sector puedan gozar de un espacio donde se garanticen las actividades recreo-deportivas y culturales a toda la comunidad, y por tanto, se le otorgó a las Empresas Públicas de Armenia “EPA”, Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público del referido predio, por el termino de 24 meses, el cual podrá prorrogarse por la mitad del tiempo inicialmente concedido.
En ese orden, se resalta el oficio suscrito por la Subgerente Administrativa de las Empresas Públicas de Armenia, fechado el 05 de mayo de 2020, donde manifiesta que el 27 de diciembre de 2016 se dio apertura a la intervención y ocupación del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa espacio público en la cancha ubicada en el Barrio La Clarita, realizándose la entrega oficial del sitio de intervención y ocupación al Departamento Administrativo de Planeación municipal el día 10 de noviembre de 2017, es decir, que la intervención y ocupación del predio referido culminó el 10 de noviembre de 2017, sin que hasta dicha fecha (05 de mayo de 2020), se vislumbrara actuación alguna realizada por la administración municipal de Armenia que diera alcance al compromiso adquirido por la entidad territorial.
Lo anterior, llevó a la comunidad del Barrio La Clarita, a interponer una multiplicidad de derechos de peticiones a fin de dar cumplimiento a dichos compromisos adquiridos, sin que se advirtiera una respuesta de fondo a lo solicitado, lo que dio lugar a la interposición del presente medio de control. Ahora, de lo consignado en el concepto técnico realizado por el Ingeniero Civil adscrito a la Secretaria de Infraestructura se desprende con claridad el estado del relleno en el sector donde se encontraba ubicada la cancha o polideportivo del barrio La Clarita, así como las obras necesarias para su adecuación, tales como: compactación del terreno, actividades de acabado final como lleno de nivelación y de sellado de la zona superficial, implementación de drenajes, y en caso de construcción de alguna edificación realizar labores complementarias de geotecnia (estudio de suelos).
Concepto que resulta corroborado por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia, donde manifiesta que, teniendo en cuanta el estado actual del terreno, niveles y área, se puede llevar a cabo el proyecto denominado Cancha Multifuncional, que comporta la práctica de tres deportes específicos tales como baloncesto, voleibol y microfútbol, para lo cual adjunta el plano de la cancha múltiple.
En suma, el estado del relleno o escombrera donde antes se ubicada el polideportivo del Barrio La Clarita, queda develado con el concepto técnico realizado por el Ingeniero Civil adscrito a la Secretaria de Infraestructura, aunado al hecho de que la entrega oficial del sitio de intervención y ocupación del sitio referenciado se realizó a la entidad territorial desde el día 10 de noviembre de 2017, confirmándose y clarificándose aún más el dicho de los actores populares;
La falta de empatía y responsabilidad con los compromisos adquiridos en la Resolución No. 259 del 14 de diciembre de 2016 con ocasión del olvido de la construcción de la cancha deportiva en el Barrio La Clarita del Municipio de Armenia constituye una omisión del Municipio de Armenia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 superior, de acuerdo con el cual corresponde al municipio prestar los servicios públicos que determine la Ley, así República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa como construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio, entre otros mandatos.
En ese orden de ideas y por lo anterior, no resulta de recibo ni prósperos los argumentos de la entidad accionada al manifestar que no existe un compromiso específico o un acto administrativo vinculante donde se hubiese plasmado el alcance de la intervención a la que se comprometía la Administración Municipal una vez se encontrara consolidado el terreno del predio ubicado en el Barrio La Clarita, así como tampoco que no existe un concepto técnico dentro del expediente donde se hubiese documentado o probado que para intervenir idóneamente el lote tengan que implementarse las obras ordenadas como medida de protección. Lo anterior implica que, conforme lo dispuso el A quo, se concluya que la entidad accionada ha vulnerado los derechos colectivos previstos en los numerales d) y e) de la Ley 472 de 1998, por la omisión en la construcción de la cancha deportiva en el Barrio La Clarita del Municipio de Armenia.
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto en la alzada por la parte actora, en lo relacionado con la adición de la cancha de futbol como escenario adicional o complementario a la cancha multifuncional o multideportiva (baloncesto, voleibol y microfútbol), es preciso indicar como previamente se expuso respecto del registro fotográfico allegado, lo que se evidenció previo al inicio de la intervención y ocupación del espacio público en dicho terreno, fue una estructura deportiva conformado en una cancha multifuncional apta para la práctica de baloncesto, voleibol y microfútbol, y a un lado una estructura tipo arco para la práctica del futbol, es decir, respecto de la cancha de futbol, no se vislumbra prima fase, que sea una cancha de futbol, que cumpla con una reglamentación o determinadas dimensiones, lo que de contera daría lugar a negar dicha pretensión. No obstante, advirtiendo la existencia de dicha estructura tipo arco para la práctica del futbol, que se observó en el registro fotográfico, y atendiendo que en la Resolución No. 259 del 14 de diciembre de 2016 como en otros documentos de hace alusión a la “Cancha de Futbol del Barrio La Clarita”, se MODIFICARÁ la sentencia, en el sentido de adicionar la cancha de futbol como elemento que deberá contar el espacio objeto del presente asunto, quedando supeditado las dimensiones de dicho escenario, al estudio que al respecto realice la entidad accionada.
Ahora bien, en lo que respecta a la orden impartida por la A quo como medida de reparación del derecho colectivo, esta consistió en, primero que el MUNICIPIO DE ARMENIA en el término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa providencia, deberá realizar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales, de planeación y contratación necesarios para la construcción, habilitación y apertura al público del bien de uso público identificado con la Ficha Catastral No. 01-03-0197-0002-000 y la Matrícula Inmobiliaria No. 280-43612, ubicado en el barrio La Clarita, cuya destinación específica es la realización de actividades deportivas y de recreación activa y pasiva.
Y segundo, que en el término de ocho (8) meses contados a partir de la obtención de las apropiaciones presupuestales, efectuar los trámites necesarios tendientes a la contratación y la construcción de la obra de infraestructura destinada a actividades deportivas y de recreación activa y pasiva de la comunidad. La pare accionante cuestiona lo relacionado con la imposibilidad de cumplir la orden, toda vez que se desconoce el principio constitucional de anualidad presupuestal, es decir, que para la inversión de recursos públicos de manera idónea, se debe tener una buena planeación, unos estudios técnicos y de impacto social, que puedan determinar efectivamente la necesidad y alcance de la obra, que los recursos se puedan apropiar debidamente, y contar con un plazo prudencial para la ejecución y entrega de la obra efectivamente a la comunidad, solicitando que pueda señalarse que en este año se realicen los estudios, planeación y apropiación de los recursos, para que la obra pueda desarrollarse y ejecutarse en el año 2026.
En cuanto a lo primero, advierte la Sala la necesidad de MODIFICAR la orden de primera instancia, en lo que respecta al plazo en el que la entidad demandada debe realizar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales, de planeación y contratación necesarios para la construcción, las cuales contaran con el término fiscal de la presente anualidad, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2025, y los tramites de contratación y construcción de la obra de infraestructura destinada a actividades deportivas y de recreación activa y pasiva de la comunidad, se ejecutará durante el año 2026, esto, teniendo en cuenta las múltiples actividades de planeación, estudios técnicos, apropiación de los recursos, contratación y ejecución de la obra.
Así mismo, la Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento, en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional58 a la autoridad obligada, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 58 En este sentido se ha pronunciado el CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2024, Radicado: 630013333006202400003-01, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de Armenia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ el amparo de los derechos e intereses colectivos arriba referidos, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, y así mismo se MODIFICARÁN los numerales SEGUNDO y QUINTO de la sentencia, en lo que respecta a las órdenes impartidas, en la forma y contenido que ya se indicó en esta providencia.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas, en atención a que se trata de un proceso en donde se ventila en interés público, en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍQUESEN los numerales SEGUNDO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia No. 075 del 26 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA que, durante la presente vigencia fiscal, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2025, deberá realizar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales, de planeación y contratación necesarios para la construcción, habilitación y apertura al público del bien de uso público identificado con la Ficha Catastral No. 01-03-0197-0002-000 y la Matrícula Inmobiliaria No. 280-43612, ubicado en el barrio La Clarita, cuya destinación específica es la realización de actividades deportivas y de recreación activa y pasiva: Para tal efecto, el espacio deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Una cancha multifuncional apta para la práctica de baloncesto, voleibol y microfútbol. • Una zona de juegos infantiles equipada con columpios, toboganes y otros elementos lúdicos. • Un área de ejercicio o zona biosaludable, dotada con máquinas y elementos que promuevan la actividad física. • Mobiliario urbano adecuado, incluyendo bancos, mesas, sillas, basureros y señalización. • Acometidas eléctricas y alumbrado público que garanticen de manera permanente la iluminación necesaria para el desarrollo seguro de las actividades deportivas y recreativas de la comunidad. • Una cancha de futbol la cual quedará supeditada en sus dimensiones al estudio que al respecto realice la entidad accionada.
Los trámites necesarios tendientes a la contratación y la construcción de aquella obra de infraestructura destinada a actividades deportivas y de recreación activa y pasiva de la comunidad, se desarrollarán durante el año fiscal 2026. (…)
QUINTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo, el cual estará integrado por el Alcalde del municipio de Armenia o su delegado, el Director Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, el Secretario de Infraestructura del municipio de Armenia, la Procuradora 99 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Armenia, y los señores José Javier Ramírez Mosquera, Mario Elkin Pabón Reyes, Hernando Gómez Cadena, Mario Mora Cardona o quien estos deleguen.
Hará parte de este comité la suscrita Juez, quien lo presidirá, y constituirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha, según consta en el acta N° 27.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente59 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 59 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/