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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2025-00110-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada ARL Positiva contra la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y seguridad social del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que cuenta con 35 años, está afiliado en salud a Sanitas EPS y a riesgos profesionales a la ARL Positiva. Que el 17 de noviembre de 2024 presentó un accidente laboral que generó múltiples lesiones y fracturas en su cuerpo y cara, teniendo hasta el día de la presentación de la Tutela, 2 cirugías.

Adujo que, como consecuencia del accidente su ortopedista tratante le ordenó un nuevo procedimiento quirúrgico, y su oftalmólogo una serie de exámenes y valoraciones para su tratamiento y recuperación, los cuales no han sido autorizados Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 y practicados por la ARL accionada, quien aduce que no tienen relación con el accidente sufrido; lo que considera vulnera su derecho al a salud, ya que han pasado más de 2 meses sin que le brinden la atención en salud que necesita.

Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y: “2. ORDENAR A LA ARL POSITIVA y/o la EPS SANITAS, según a quien corresponda, realizar más pronto posible y sin dilaciones, cirugía artroscopia de rodilla izquierda para reconstrucción de ligamento cruzado anterior y cruzado posterior (reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia, sutura de menisco medial y lateral por artroscopia y cirugía reconstructiva múltiple (osteotomías o fijación internas en fémur, el oftalmólogo me ordeno el examen recuento de células endoteliales y valoración cornea con resultados, según ordenes medicas que anexo. 3.

ORDENA R A LA ARL POSITIVA y/o la EPS SANITAS, según a quien corresponda, el tratamiento integral de las lesiones que sufrí en el accidente de tránsito cumpliendo mi trabajo, para que en el turo le ampare y obligue a la ARL o la EPS a la entrega de medicamentos, citas y procedimientos médicos que me envíen los médicos tratantes.” 2.

CONTESTACIÓN La EPS SANITAS allegó pronunciamiento en el que señaló desconocer la existencia de accidente laboral del accionante, en tanto no han sido comunicados o notificados por empleador o la misma ARL. Que una vez revisadas las bases de datos e información, no se advierte ningún trámite por medicina laboral o de incapacidad. Expuso que de los elementos de prueba allegados, las atenciones prodigadas al paciente lo fueron en Instituciones Prestadoras del Servicio contratadas por la ARL Positiva y como consecuencia de un accidente laboral, lo que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 776 de 2002 y Decreto 1562 de 2012, corresponde asumir para este caso a Positiva.

La ARL POSITIVA se pronunció y señaló que el accionante se encuentra afiliado y que reportó siniestro de fecha 17 de noviembre de 2024. Respecto a lo pretendido con la acción de amparo, señaló haber autorizado en debida forma todo lo que concierne a la intervención quirúrgica y reconstructiva de pierna y rodilla; no obstante, adujo que los exámenes e interconsultas ordenadas por Oftalmología lo Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 fueron por la patología de Astigmatismo, la cual se reconoce como laboral, y por tanto, debe ser atendida por la EPS al ser una enfermedad común. En tal sentido, solicitó se nieguen las pretensiones al existir carencia actual de objeto.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 18 de julio de 2025 resolvió declarar la falta de legitimación en la causa de la EPS Sanitas, y amparó el derecho a la salud y seguridad social del accionante frente a la ARL Positiva. En tal sentido le ordenó, que en un término perentorio autorizara y practicara los procedimientos ordenados al accionante por las especialidades de Ortopedia y Oftalmología, los cuales deben practicarse en un término de 2 meses.

De igual forma, otorgó un tratamiento integral circunscrito a las patologías enlistadas en el siniestro laboral padecido por el accionante. Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto al Sistema General de Riesgos Laborales como componente del derecho fundamental a la seguridad social, la legitimación en la causa de los entes accionados y la garantía del tratamiento integral; para concluir que en el caso bajo estudio se demostró que lo ordenado al accionante, tanto por Ortopedia como por Oftalmología, se derivan del accidente del trabajo que sufrió, luego la garantía de su autorización y práctica se encuentra en la ARL Positiva, que si bien en el trámite de la Tutela efectuó algunas autorizaciones, no lo hizo en todo y mucho menos garantizó su práctica.

Aunado a lo anterior, señaló que, aun cuando el paciente no es un sujeto de especial protección Constitucional, y tampoco padece una patología catastrófica, lo cierto es que ante las patologías que padeció necesitará también mucha rehabilitación, lo que hace procedente garantizar un tratamiento integral circunscrito a las patologías que padece. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, la entidad accionada ARL Positiva impugnó el fallo de instancia. Como argumentos insistió en que los procedimientos ordenados por la especialidad de Oftalmología lo son con base en la patología de astigmatismo, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 la cual no puede ser catalogada como laboral, luego su prestación le corresponde a la EPS por ser una enfermedad común. Respecto al fallo integral, adujo que es un error técnico y jurídico ordenarlo en patología de origen laboral garantizadas por el Sistema General de Riesgos Laborales; ya que las prestaciones asistenciales se encuentran supeditadas a la evolución médica de cada paciente y al aval de del área de autorizaciones de medicina laboral.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe confirmar el fallo de primera instancia incluido el tratamiento integral por las patologías de base. Señaló que el paciente requiere la cirugía en su pierna y rodilla, lo que sumado a los procedimientos ordenados por Oftalmología, hacen que el tratamiento integral sea necesario para garantizar su prestación y evitar el desgaste del aparato judicial.

Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho a la salud y el reconocimiento de tratamiento integral frente a la patología de base, y perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse: Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La acción fue interpuesta por el señor señora Christian Fernando Londoño Arias, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1 La acción se dirige contra EPS Sanitas y ARL Positiva, entidades en salud y riesgos profesionales a las cuales se encuentra adscrito el accionante, y de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, al no 1 Sentencia SU 077 de 2018 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 autorizar y practicar el procedimiento quirúrgico y tecnologías en salud ordenadas por los especialistas tratantes en Ortopedia y Oftalmología. Inmediatez.

Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”4.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7 La tutela cumple con este requisito dado que, la situación que en criterio de la accionante vulneró sus derechos – la no autorización de un procedimiento quirúrgico y unos procedimiento e interconsultas – devienen de órdenes médicas prescritas al paciente en el mes de abril de 2025.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8 La Sala advierte que el accionante padece una serie de patologías derivadas de un accidente laboral, en su mayoría fracturas derivadas de traumatismos por accidente con automotor, que según la historia clínica evidencian la necesidad de contar con las tecnologías en salud ordenadas a fin de restablecer su condición y tener una vida en el marco de la dignidad humana.

Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otro medio de defensa jurisdiccional como el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Aunado a lo anterior, dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional9. Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar - conforme con los motivos de inconformidad planteados por la entidad impugnante ARL Positiva -, si se debe revocar la decisión de instancia respecto a la autorización y práctica de los procedimientos e interconsultas ordenadas al paciente Christian Fernando Londoño Arias por la especialidad de Oftalmología, en tanto fue ordenada en virtud del diagnóstico de astigmatismo el cual se afirma no es de origen laboral sino común; y respecto a la 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 orden de garantizar un tratamiento integral, en la medida que según la parte impugnante no se pueden precaver hechos futuros e incumplimiento.

4. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia. Lo anterior, ya que si bien resulta acertada la decisión de primera instancia al identificar de la historia clínica que los procedimientos ordenados por Oftalmología guardan relación o derivan del accidente laboral, respecto al tratamiento integral y según lo señalado por la jurisprudencia Constitucional, el accionante no cuenta con un criterio determinador para su procedencia, lo que torna improcedente que se otorgue dicha prerrogativa.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 5.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo. La Corte Constitucional en Sentencia T- 632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que: “La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.” Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C-1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional.

Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos. Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 “La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia.

Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.” En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”10 5.2.

El principio de continuidad del servicio de salud. La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria. Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98].

En palabras de la Corte: 10 Sentencia T-625 de 2009. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 “Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente.

Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.” A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”11 De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS así: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”12 En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”13 En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así: Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona 11 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 12 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 13 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;

(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología14, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido; obligación que desde la óptica de esta Corporación, también se extiende para las ARL que deben garantizar la prestación de servicios de salud cuando de accidentes o enfermedades laborales se trata. 5.3.

Principio de integralidad del derecho a la salud El principio de Integralidad en salud, en voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional “puede definirse como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado”15.

En tratándose de acciones de tutela referentes al derecho a la salud, la integralidad entraña que la orden provea sobre el conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condición de salud de una persona, debidamente determinada por un profesional de la salud. De esta forma, el aludido principio ha encontrado en la Jurisprudencia Constitucional una serie de criterios o presupuestos para su procedencia, los cuales se resumen así: 14 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 15 Sentencia T-531 de 2009, T-398 de 2008 y T-518 de 2006 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 “En este orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de salud.

Así, cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con dicha condición[12], siempre que sea el médico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atención integral en salud.[13] La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud.

Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[14](menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[15] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.

Lo anterior no debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica), que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situación[16].”16 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) De lo anterior se puede colegir, que prima facie cuando se está frente a una persona que padece una enfermedad catastrófica o es sujeto de especial protección, es procedente la solicitud de tratamiento integral en la prestación del servicio de salud.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 5.4. Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos17: ➢ El señor Christian Fernando Londoño Arias quien se encuentra afiliado en salud a EPS Sanitas y riesgos Profesionales a la ARL Positiva, sufrió accidente 16 Sentencia T-531 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto 17 Anexo 001 y 006 del expediente digital Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 laboral el día 17 de noviembre de 2024, donde fue atropellado por una tractomula que le generó múltiples lesiones y fracturas en el rostro, ojo, pierna y columna vertebral. ➢ Dicho accidente fue reportado a la ARL Positiva con No. 488315095, el cual derivó las siguientes patologías de origen laboral: - FRACTURA DE LOS DIENTES (S025) - FRACTURA DEL ASTRAGALO (S921) - FRACTURA DEL PERONE SOLAMENTE (S824) - TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA (S009) - CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO (S400) - CONTUSION DE LA RODILLA (S800) - FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ (S022) - FRACTURA DEL ACETABULO (S324) - TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL TORAX (S208) - TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL ABDOMEN, DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS, PARTE NO ESPECIFICADA (S309) - FRACTURAS MULTIPLES QUE COMPROMETEN EL CRANEO Y LOS HUESOS DE LA CARA (S027) - FRACTURA DEL MALAR Y DEL HUESO MAXILAR SUPERIOR (S024) - CORROSION DEL PARPADO Y AREA PERIOCULAR (T265) - LUXACION DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO (S430) ➢ Como consecuencia del accidente laboral, al señor Londoño Arias le fue ordenado el día 7 de mayo de 2025 por la especialidad de ortopedia cirugía artroscopia de rodilla izquierda para reconstrucción de ligamento, sutura de menisco medial y lateral por artroscopia, cirugía reconstructiva múltiple (osteotomías o fijación internas fémur), con el siguiente material de osteosíntesis: set de artroscopia de rodilla cuchillas de chaver radiofrecuencia fresa tornillos de interferencia para reconstrucción de ligamento cruzado anterior y cruzado posterior cánulas, sistema de tensuspension, suturas meniscales, supersuturas, pinza de hombro pasasuturas, anclajes sin nudos tapes.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 ➢ El día 2 de abril de 2025 por la especialidad de Oftalmología y con el diagnóstico de Astigmatismo y de otros edemas de la córnea, le fue ordenado recuento de células endoteliales en ambos ojos, valoración Contactología y control primera vez por Córnea con los resultados.

Que el Oftalmólogo dentro de la historia clínica señaló que dichas tecnologías en salud se derivaban del accidente de trabajo que generó visión borrosa en ojo izquierdo del señor Londoño Arias. Acorde con lo expuesto, la Sala coincide con el a quo, en que el derecho a la salud del accionante viene siendo vulnerado por el ARL Positiva, por cuanto de los apartes jurisprudenciales y normativos ya indicados con antelación, es dicha entidad en quien recae la obligación de prestar el servicio de salud con ocasión del accidente laboral sufrido por el señor Christian Fernando Londoño Arias, pues aunque no se advierte que exista pérdida de capacidad laboral ni hay lugar a pago de incapacidades médicas ni de indemnización, la entidad está obligada a continuar con la prestación del servicio en salud hasta la completa recuperación en relación con cada uno de los diagnósticos enlistados en precedencia. Frente al argumento expuesto por la entidad referido a que la EPS Sanitas debe continuar el tratamiento Oftalmológico derivado de la patología denominada Astigmatismo la cual no es de origen profesional sino común; la Sala previene que de la historia cínica allegada se deriva el vínculo que existe entre la sintomatología en la visión del paciente y el accidente padecido, luego puede concluirse que las tecnologías en salud allí ordenadas guardan relación con el siniestro acaecido el 17 de noviembre de 2024 y del cual es garante la ARL Positiva, como en efecto lo concluyó la primera instancia. Ahora, en lo que concierne al fallo integral, conforme lo reseñado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, no existe un criterio determinador para su procedencia, pues el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, no padece una patología de aquellas catalogadas como catastróficas; y si bien padeció un accidente que le generó múltiples lesiones y fracturas, ello por sí solo no hace procedente que se otorgue dicha prerrogativa.

Aunado a lo anterior, no se puede Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 presumir el incumplimiento futuro o la mala fe del obligado a garantizar la prestación del servicio de salud del accionante.

EN CONCLUSION, esta Sala modificará la decisión de instancia para revocar la orden de tratamiento integral ordenada en el fallo de primera instancia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 18 de julio de 2025. En tal sentido, suprímase el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva Radicación 63001-3333-005-2025-00110-01 LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Ausente en comisión de servicios “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”