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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2024-00043-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Quindío, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo SED-DAF- 121-212-1618 expedido el 07 de noviembre de 2023 por el Departamento del Quindío, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones expuso lo siguiente: - Que el día 08 de agosto de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 00737 del 07 de febrero de 2023. - Que al haber solicitado el día 08 de agosto de 2022 sus cesantías, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento era el día 30 de agosto de 2022 pero éste fue expedido y notificado el día 07 de febrero de 2023, y a su vez el término de 45 días hábiles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el día 18 de noviembre de 2022, pero se realizó el día 17 de febrero de 2023, por lo que transcurrieron 161 días de mora, desde el 30 de agosto de 2022 al 07 de febrero de 2023 contados a partir de los (70) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el día 24 de octubre de 2023 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto el Departamento del Quindío Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda expidió el Oficio SED-DAF-121-212-1618 el 07 de noviembre de 2023, mientras que la Nación – Ministerio de Educación -FOMAG guardó silencio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2: Se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que las mismas carecen de fundamentos de derecho. Manifestó su oposición a que se declare la existencia de un acto ficto o presunto en contra del FOMAG, puesto que la petición a la cual se refiere la demandante no fue presentada al FOMAG, sino ante el ente territorial, por lo que no puede predicarse un silencio administrativo negativo.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) cobro indebido de la sanción moratoria iii) inepta demanda/falta de agotamiento de vía administrativa iv) buena fe y iv) improcedencia de condena en costas. Del Departamento del Quindío: Guardó silencio. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto abordó el derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que para determinar la fecha de presentación de la solicitud de cesantías se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la solicitud por parte del demandante y no la fecha de validación de documentos, que impone requisitos adicionales a los docentes, los cuales no están contenidos en la norma que regula el asunto. 2 Índice 6 SAMAI 3 Índice 16 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Señaló que la entidad territorial no expidió el acto administrativo en el término de quince (15) días que exige la Ley, y el pago de la prestación quedó a disposición para cobro por la parte demandante a partir del 17 de febrero de 2023.

Conforme a lo anterior sostuvo que se deben contar 70 días posteriores a la petición, que para el caso concreto se cumplían el 18 de noviembre de 2022 y por ende la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2022 al 16 de febrero de 2023, para un total de 90 días de mora.

En cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción por mora señaló que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2023 hacia futuro y la mora en el presente caso se causó entre 2022 e inicios del año 2023.

Acorde con lo expuesto decretó la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello ordenó al Departamento del Quindío reconocer y pagar a la demandante una sanción moratoria de 90 días liquidada con la asignación básica del año 2022. Así mismo ordenó ajustar la suma total causada por sanción moratoria desde el día siguiente en que esta cesó -17 de febrero de 2023.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad demandada, Departamento del Quindío, expresó su inconformidad con la decisión de instancia. Expuso que realizó el trámite administrativo de reconocimiento y pago de una cesantía parcial dentro del término establecido y por el aplicativo humano en línea. Adujo que dentro del plan de modernización del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG se desarrolló un nuevo módulo automatizado para la gestión de cesantías que se puso a disposición 4 Índice 18 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda de las secretarías de Educación certificadas y de los docentes afiliados al Fondo el cual permite la radicación en línea de las solicitudes de cesantías por parte de los docentes, la liquidación automática de la prestación, la generación del acto administrativo firmado digitalmente, el pago bancarizado y la trazabilidad total del trámite.

Señaló que el nuevo aplicativo entró en vigor a partir del 30 de junio de 2021 de manera progresiva, y específicamente para el Departamento del Quindío desde el 06 de julio del año 2021. Conforme a lo anterior señaló que el trámite de reconocimiento de las cesantías de la demandante se surtió así: A partir de lo anterior refirió que si bien la demandante inició el trámite administrativo en línea desde el 19 de noviembre del 2022, con la solicitud de la expedición del tiempo de servicio, solo hasta el 06 de febrero del 2023, cumplió con el lleno de requisitos (tramite a cargo de la docente), fecha en la cual quedó radicada la solicitud, razón por la cual no se puede contabilizar el tiempo desde el momento en que la docente inicia con la obtención de documentos para cumplir con los requisitos de la solicitud de la prestación. Añadió que no se le puede atribuir la mora en el pago de la prestación teniendo en cuenta que, una vez finalizado el trámite en línea por la Secretaría, es competencia de la FIDUPREVISORA, realizar el pago, trámite que finalizó el 19 de febrero del 2023, con el respectivo pago.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Expuso que las Secretarías de Educación a pesar de intervenir dentro del trámite en mención, carecen de la facultad de disposición autónoma frente al reconocimiento y pago de dichas prestaciones y está sujeta a las directrices, señalamientos, órdenes y demás que en desarrollo de dicha función indique la entidad fiduciaria administradora del fondo prestacional docente, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. En virtud de lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado5 por el Departamento del Quindío corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de 90 días de mora.

En ese orden deberá establecer ¿Cuál es la fecha en que debe considerarse que se concretó la radicación de la solicitud de las cesantías, esto es, aquella mediante la cual se dio inicio al proceso administrativo por la parte demandante, o aquella en que se adjuntaron los documentos y se validaron para el respectivo estudio? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir si ¿el Departamento del Quindío incurrió en mora en la expedición y notificación del acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de cesantías presentada por la parte actora? De ser así ¿por cuántos días se extendió la misma?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse al constatar que el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia no fue el adecuado, ello, porque no se tuvo en consideración el sistema de información Humano en Línea como modelo de atención de las prestaciones económicas de los docentes provisto por el FOMAG, el cual señala que la radicación de la solicitud de cesantías solo se puede realizar una vez se cuente con toda la información pertinente y certificada, la que a su vez se obtiene por medio del mismo aplicativo, dentro del mismo trámite y de forma previa.

Es así como desde la fecha de radicación de las cesantías solicitadas por la demandante hasta que las mismas fueron puestas para gestión del FOMAG no se superó el término previsto por el á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Legislador como para configurar la mora a cargo del Departamento del Quindío como se determinó por la a-quo.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso6. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: • En el marco del aplicativo en línea dispuesto por el FOMAG para atender el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes – denominado Humano en Línea -, la demandante inició el proceso de certificación para el reconocimiento de sus cesantías parciales el día 08 de agosto de 2022, quedando radicada la solicitud el día 06 de febrero de 2023. • Mediante Resolución No. 00737 del 07 de febrero de 2023 le fue reconocido a la señora Luz Dary Acosta González el pago de la cesantía reclamada. • Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 07 de febrero de 2023 y se remitió de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea en la misma fecha. • Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 17 de febrero de 2023. • Que el día 24 de octubre de 2023, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada mediante el Oficio SED.DAF.121.212.1618 del 07 de noviembre de 2023. 6 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda 4.2.

Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°7 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°8 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. 7Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 8 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 9 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Respecto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, el Legislador en sintonía con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006 expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y posteriormente por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Por tal razón, el análisis del caso concreto se hará con fundamento en la normativa - Decreto 942 de 2022- que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora elevó la solicitud de cesantías parciales (año 2023). 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Luz Dary no causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

En este sentido, se advierte que el Departamento del Quindío sostiene en su escrito de alzada que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creó el módulo automatizado Humano en Línea -, el cual permite la radicación en línea de las solicitudes de cesantías, así como la liquidación automática de la prestación, la generación del acto administrativo firmado digitalmente, el pago bancarizado y la trazabilidad total del trámite.

Al respecto, consideró que la parte actora inició el proceso el 19 de noviembre de 2022 con la solicitud de certificación de tiempo de servicio como requisito para Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda radicar la solicitud de la prestación, la cual solo se materializó al completar los requisitos el 06 de febrero de 2023.

Para efectos de establecer si le asiste o no razón al ente apelante, resulta oportuno citar lo preceptuado en el Decreto 942 de 2022 que a su tenor literal señalan: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales”. Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, esta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

Acorde con lo expuesto, es plausible afirmar que para el año 2022 - con el Decreto 422 - y aun desde el 2015 – Decreto 1075 - el Legislador ya había dispuesto la implementación y/o creación de una herramienta tecnológica por parte de la Entidad Fiduciaria en su calidad de Administradora del FOMAG para la radicación de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas – como las cesantías –.

En igual sentido, señaló que los 15 días para resolver las solicitudes de cesantías parciales o definitivas solo inicia su conteo una vez el peticionario cumpla con la radicación completa de la documental necesaria para resolver la solicitud. En estos términos, la «GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA»10, indica que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea de forma previa, y que aprobada dicha certificación, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías.

En tal virtud, el 08 de agosto de 2022 es la fecha en que se solicitó por la docente demandante la certificación de historia laboral, a la par con los demás documentos previos y necesarios exigidos por el FOMAG para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva; solicitud que según el procedimiento se consolidó solo hasta el 06 de febrero de 2023 cuando la docente completó la documental necesaria para su trámite de cesantía parcial.

En ese orden, de la trazabilidad del historial del proceso en la plataforma o aplicativo Humano en Línea aportado al expediente, se desprende que solo hasta el 06 de febrero de 2023 fue radicada la solicitud, fecha que concuerda con aquella transcrita en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación - Resolución 00737 del 07 de febrero de 2023.

Aunado a lo anterior, el programa en línea que creó y estandarizó el FOMAG para que los docentes procedieran a la reclamación de sus cesantías, es conocido a nivel nacional en cada una de las secretarías de educación de las entidades territoriales las que brindan a los interesados una guía del paso a paso para el proceso de solicitud de sus prestaciones, así como videos tutoriales que explican la ejecución de la solicitud pretendida en cada una de las etapas. 10 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Es de advertir que conforme está diseñado el programa, solo una vez cargada y agotada una etapa previa documental de historia laboral y salarial es cuando el sistema certifica la fecha de radicación de la reclamación administrativa de reconocimiento de prestaciones económicas como es la cesantía. Ahora, si bien es cierto las entidades públicas no pueden exigir a sus administrados certificaciones o documentos que reposen en sus archivos para efectos de tramitar y resolver las peticiones que se quieran elevar (CPACA art 9. num 4, Decreto 019 de 2012 art. 9), no es menos cierto que el diseño del programa no permite cargar y/o caracterizar e identificar una reclamación administrativa y una fecha de radicado diferente a la que el sistema arroja.

Finalmente debe señalarse que la parte actora conocía el proceso de Humano en Línea, tanto así, que allegó junto con el escrito de demanda la documental que evidenciaba la trazabilidad del proceso ejecutado en dicha plataforma sin que ésta hubiera sido objeto de alguna tacha o desconocimiento por parte de la interesada. Así las cosas, esta Sala considera que le asiste razón al ente territorial apelante, en tanto el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia no fue adecuado, pues para ello no se tuvo en consideración el sistema de información Humano en Línea como modelo de atención de las prestaciones económicas de los docentes provisto por el FOMAG.

Así las cosas y en aras de esclarecer la situación en torno a la mora deprecada por la parte actora, se abordará el trámite administrativo que se surtió por el Departamento para así definir si le asiste o no el derecho reclamado respecto del ente territorial. Sobre el particular, se tiene que la administración mediante Resolución No. 00737 del 07 de febrero de 2023, notificada en esa misma fecha a través del programa Humano en Línea, reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el 06 de febrero de 2023 y no el 08 de agosto de 2022 como se determinó en la sentencia apelada y se aduce por la parte actora en la demanda.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Luz Dary encuadra en la cuarta hipótesis, en tanto el Departamento del Quindío expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 07 de febrero de 2023 y lo notificó en esa misma fecha a través del programa humano en línea, es decir dentro de los 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda 15 días que tenía para tal efecto, los cuales finiquitaban el 27 de febrero de 2023.

En este orden y en tanto la parte actora no renunció a términos ni interpuso recursos, la decisión debió quedar ejecutoriada el 13 de marzo de 2023, y según se pudo verificar de la prueba documental recopilada, el acto administrativo se remitió de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea; luego se puede concluir que el ente territorial no desatendió los plazos y procedimientos que señala el Decreto 942 de 2022 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que todo el trámite de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación de la señora Luz Dary y su traslado al Fondo para el respectivo pago se dio en un plazo de 3 días contados desde la radicación de la solicitud.

EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la entidad territorial no debe asumir ninguna sanción moratoria porque su actuación administrativa se cumplió dentro de los plazos dispuestos por la ley y la respectiva sentencia de unificación. Por lo anterior se debe a proceder a revocar la decisión de instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda al constatar la inexistencia de la mora reclamada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00043-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Dary Acosta González Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN - Ausente en comisión de servicios - “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”