REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto Pretende la parte actora se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nro. SUB 98664 del 27 de abril de 2020 mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez ii) Resolución Nro. DPE 11624 del 27 de agosto de 2020 por la cual se resolvió el recurso de apelación y se modificó la decisión inicial. 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Consecuencialmente, solicitó condenar a la entidad a reliquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo la asignación básica (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación de recreación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima técnica, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia dictada en los procesos con radicados 05001-23-31-000- 2011-00740-01(0232- 14) del 22 de abril de 2015 y 68001-23-31-000-2010-00831- 01(0527-13) del 07 de noviembre de 2013.
Así mismo solicitó que para el cálculo de la reliquidación se tengan en cuenta los valores que fueron causados durante su último año de servicio, pero que fueron pagados de manera posterior a su retiro mediante Resolución No 002922 del 02 de julio de 2020 de “por la cual se efectúa un reconocimiento de servicios personales” y sobre los cuales se realizaron aportes efectivos por concepto de salud y pensión. Además, pidió que se ordene a la entidad liquidar y pagar la diferencia indexada de las mesadas, entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar, y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento fáctico de las pretensiones se expuso lo siguiente: - Que le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución No SUB 81271 del 23 de marzo de 2020 por valor de $1.873.457, la cual quedó en suspenso hasta que se presentara su retiro. - Que mediante Resolución No. 001588 del 08 de abril de 2020 el INPEC aceptó su renuncia a partir del 01 de mayo de 2020 y mediante Resolución SUB 98664 del 27 de abril de 2020 COLPENSIONES lo incluyó en nómina. - Que en el último año de servicio transcurrido desde el 01 de mayo de 2019 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda al 30 de abril de 2020 devengó asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima técnica. - Que la Resolución SUB 98664 del 27 de abril de 2020 fue notificada el 28 de mayo de 2020 y dentro del término legal interpuso recurso de apelación, solicitando la reliquidación de la pensión. - Que mediante Resolución DPE 11624 del 27 de agosto de 2020 se decidió el recurso de apelación, modificando el valor reconocido a $1.878.372 pero sin tener en cuenta los valores devengados durante el último año de servicios. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como sustento de las pretensiones citó los artículos 1, 2, 6, 4, 46 y 48 de la Constitución Política y adujo que los actos se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse. Señaló que COLPENSIONES a través de sus recientes directrices y resoluciones ha expuesto que en razón a los lineamientos contenidos en la sentencia SU-230/15, proferida por la Corte Constitucional, ha cambiado su posición respecto de la liquidación de las pensiones para los funcionarios del INPEC, teniendo como fundamento principal en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el IBL no es un aspecto de transición. Señaló que pese a lo anterior COLPENSIONES no ha tenido en cuenta dentro de sus fundamentos jurídicos los diferentes matices normativos que rodean el régimen especial al que pertenecen los funcionarios del INPEC, característica que no es posible tomar a la ligera, más aún cuando la posición establecida por la Corte respecto del IBL es consecuencia de la interpretación que se le dio única y exclusivamente a la literalidad del artículo 36 mencionado en cuanto a lo que al régimen pensional de los Congresistas y altos cargos similares se refiere.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Argumentó que la interpretación incorporada en dicha decisión no se puede extender a regímenes pensionales regulados en otras normas, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, rad. 25000234200020130154101 Ref. 4683-2013.
Mencionó que los funcionarios de alto riesgo tienen un régimen diferente que tiene origen en el Decreto 2090 de 2003, cuya transición se definió en el Acto Legislativo 01 de 2005 en el que se estableció que la norma aplicable de manera ultra-activa es la Ley 32 de 1986, respecto de la cual no es posible aplicar la interpretación que fue concluida del análisis literal, y de los antecedentes que rodean a la Ley 100 de 1993.
En ese sentido sostuvo que en virtud que la normatividad aludida no hizo referencia alguna a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la correspondiente mesada pensional, es necesario remitirse a la normatividad vigente para los demás servidores públicos, tal como lo indican los artículos 114 ídem y 184 del Decreto 407 de 1994, por lo que los factores a tener en cuenta deben ser los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, decreto que se aplicaba con anterioridad a la expedición del Decreto 691 de 1994.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el estudio de la reliquidación de la pensión del demandante se hizo conforme a la normatividad vigente y aplicable. Expuso que para la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición la entidad toma del régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo, pero para el cálculo del IBL toma lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma disposición e indicó que en tratándose de pensiones que no están bajo el amparo de la transición el afiliado puede optar por la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, contenida en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, normas que remiten a las reglas de la Ley 32 de 1986. 2 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Concluyó que la prestación solo puede ser liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100, toda vez que i) la Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión, ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general.
En ese orden explicó que la prestación fue liquidada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, sin que sea procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo. Agregó que los únicos factores salariales que se deben tomar al momento de determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.
Propuso las excepciones de fondo denominadas: estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción, procedencia de los descuentos en salud, compensación e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios posteriores a la sentencia. 3. SENTENCIA APELADA3 El juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la decisión hizo referencia al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y al régimen especial del personal de custodia del INPEC. Seguidamente se refirió al caso concreto y precisó que la pensión del demandante se liquidó con el 75% del promedio del salario cotizado durante los últimos 10 años de servicios y tomando los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal 3 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Administrativo del Quindío y con base en ello concluyó que el ingreso base de liquidación pensional IBL constituido por el periodo de tiempo y los factores, no está sometido al régimen de transición y se rige por la norma vigente que es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la liquidación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo del señor Miguel Eugenio Chamorro Estrella debía liquidarse tomando los últimos diez (10) años de servicio y con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiera hecho los respectivos aportes al sistema de pensiones y por ende sus pretensiones no están llamadas a prosperar.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante impugnó la sentencia del juzgado de instancia. Como argumentos para sustentar su inconformidad manifestó que la decisión debió determinar correctamente la forma en que deben liquidarse las pensiones de jubilación de los funcionarios del INPEC. Reiteró que si bien la Ley 32 de 1986 como el Decreto 407 de 1994 guardaron silencio sobre el tema, dichas normas son claras en indicar que en los aspectos no previstos en las mismas, a los empleados del INPEC se les aplican las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, en ese orden citó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y providencias del Consejo de Estado.
Concluyó que en el asunto no está en discusión el régimen pensional aplicable, esto es, la Ley 32 de 1986 en los términos en que fue reconocido a través de los actos demandados, pues lo que pretende es la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Adujo que según el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 y en consideración a la remisión normativa de éstas, se debe aplicar la 4 Índice 28 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda citada Ley 4ª de 1966 que dispone «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios» Expresó que la entidad desconoció el régimen aplicable pues hizo el cálculo de la prestación sobre el promedio de los últimos 10 años, cuando debió tener en cuenta por lo menos, los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994.
Con base en lo expuesto solicitó acoger la posición del Consejo de Estado adoptada en sentencia del 02 de febrero de 2023, radicado 23001233300020160044501 (3423-2018), revocar la sentencia de instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente, 5 Índice 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda
2. PROBLEMA JURÍDICO Según las razones aducidas en la sustentación del recurso interpuesto, a la Sala le corresponde verificar si ¿Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación al ex servidor del INPEC con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio anterior al retiro, aplicando el Decreto 1045 de 1978?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada. Lo anterior porque pese a que al señor Miguel Eugenio se le reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 32 de 1986 – por transición -, la postura actual adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, está encaminada a dar aplicación a los artículos 21 y 36 inc 2 de la Ley 100 de 1993, tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Del régimen pensional de los miembros del INPEC y la postura unificada de esta Corporación. La Ley 32 de 1986, reguló, entre otros, el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
En ese sentido, el artículo 96, dispuso lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda “Artículo 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Destaca la Sala) Posteriormente, el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia, «tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo».
El artículo 140 de la Ley 100, estableció en relación con las actividades de alto riesgo lo que a continuación se indica: “ARTÍCULO 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […].
(Destaca la Sala) En atención a la habilitación legal contenida en la disposición anteriormente transcrita y de la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo6 y se derogó 6 Decreto 2090 de 2003.
ARTÍCULO 2 o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda expresamente el artículo 168 del referido Decreto 4077, disponiendo en su lugar, el régimen de transición en materia pensional que se expone a continuación: “ARTÍCULO 6o.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
(Destaca la Sala) Por último, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. (Destaca la Sala) Recientemente este Tribunal tuvo la oportunidad de revisar y unificar la postura que venía aplicando sobre la pensión de vejez por alto riesgo de los miembros del INPEC8 una vez analizada la posición jurídica disímil en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado - Sección Segunda.
Es así como a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal el 19 de mayo de 2022 para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 basta con que los servidores públicos del cuerpo de custodia y 7 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.
(Énfasis de la Sala). 8 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena, sentencia del 19 de mayo de 2022, proceso 63001- 33-33-004-2019-00310-01, partes: demandante: Antonio Manuel Pabón Gómez – demandado: UGPP. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- se hayan vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y sin que les resulte exigibles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. 4.2.
Del cálculo del IBL de los beneficiarios de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986. La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” en su artículo 96 determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, sin embargo, no fijó los parámetros bajo los cuales debería liquidarse dicha prestación. Por su parte el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, disponía: “(…) PENSION DE JUBILACION.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. (…)”. Visto que las anteriores normas no determinaron los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, el Órgano de cierre Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda de la Jurisdicción en múltiples oportunidades consideró que para ello debía acudirse a las normas que regulaban este tipo de prestación para los empleados del orden nacional, teniendo en cuenta que los miembros del INPEC se encontraban expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985.
Sobre el particular, dicha corporación señaló: “(…) Pese a que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a obtener una pensión de jubilación al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidarla, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ejusdem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
Siendo así las cosas, con fundamento en el desarrollo legislativo realizado en líneas precedentes, se tiene que: i) la Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los servidores oficiales; ii) la especialidad de dicho régimen obedeció a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función; iii) el régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita; y iv) en cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1º ejusdem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC; por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, esta Corporación señaló que se debía acudir, para el efecto, al Decreto 1045 de 19789(…)”10 9 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado N.° 11001-03-25-000-2018-01559-00 (5111-18).
Igualmente, véase, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 27 de abril de 2006, radicado interno 2849-04 y de 22 de abril de 2010, radicado interno 0858-09; Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de agosto de 2006, radicado interno 3146- 05, de 22 de febrero de 2007, radicado interno 4193-04 y de 3 de marzo de 2011, radicado interno 0277-09. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: acción especial de revisión radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Germán Jiménez Gómez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Precisamente, siguiendo dicha postura este Tribunal en sentencias del 28 de julio11 y del 4 de agosto de 202212 ratificó que la pensión establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 debía liquidarse “(…)con base en el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios conforme con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966.(…)”13 y teniendo en cuenta “ (…) solamente los factores salariales taxativamente señalados en la norma aplicable (Decreto 1045 de 1978) y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes a la Caja de Previsión, como lo tiene decantando el precedente jurisprudencial constitucional14 (…)”15, criterio que por demás fue avalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción al resolver una acción de tutela que se interpuso en contra de la referida sentencia del 28 de julio de 202216.
A pesar de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado17 frente a la forma en que debe liquidarse la pensión de los exintegrantes del cuerpo de custodia y 11Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Cuarta De Decisión– Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín. Radicado: 63001-3333-006-2018-00027-02. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Enrique Álvaro González. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S- UGPP- 12 Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia Quindío, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Instancia: Segunda 13 Idem 14 Sentencia T-334/21: “En ese sentido, dado que las decisiones cuestionadas adolecen de unos defectos que justifican el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones, se procederá a dejarlas sin efecto, así como a las resoluciones proferidas por el ISS y Colpensiones, por medio de las cuales se dio cumplimiento a los referidos fallos.
En razón de lo anterior, a su vez, se ordenará suspender el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de que da cuenta esta providencia, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, según las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las que se ordenó pagar, después de que se efectuó la reliquidación, con el 75% del promedio de los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del último año de servicios.” 21 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios (…) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) 15 Ver.
No. 16 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso - Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000- 2022-05215-001 Actor: Enrique Álvaro González Demandados: Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01644-01. Actor: Yaneth Monguí Arias. Demandado: Administradora Colombia de Pensiones-//Colpensiones. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 143 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda vigilancia del INPEC ha modificado su postura en aras de hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición. Al respecto en sentencia del 6 de octubre de 2022 señaló: “(…) En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión aplicando la Ley 32 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.
La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los funcionarios del INPEC, que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986 que exige 20 años de servicios, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, lo primero que ha de advertirse es que la accionante le resulta aplicable la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y se encontraba incorporada a la planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en calidad de inspector.
Ahora bien, la pensión de vejez de la actora le fue liquidada de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enlistados el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable.
Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, la señora Yaneth Mongui Arias estuvo vinculada como funcionaria del INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 201418; en tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 en virtud de la transición del Decreto 2090 de 2003.
Así, mismo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para 7 de 2011 18 Según certificado laboral visible a folios 45 y 46.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda los empleados públicos nacionales. Entonces, como quiera que la actora adquirió su estatus pensional el 17 de agosto de 201319, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993.
Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes: “ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.
Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 202220 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la ley 32 de 1986.
Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Yaneth Mongui Arias no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”21. 19 Según consta en la Resolución VPB 6526 del 9 de febrero de 2016, que reliquidó la pensión. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 21 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio (…)” 22 Así las cosas, al ser vinculantes también para los miembros del INPEC las consideraciones efectuadas en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 en relación con la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especiales de alto riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, es claro que a partir de la fecha éste deberá calcularse en la forma establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
La posición antes expuesta por una de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado viene siendo la actualmente acogida por este Tribunal como puede observarse en sentencias de Sala Tercera de decisión de fecha 13 de abril de 2023, radicación 63001333300420210026701, actor: José Normando Marín Restrepo, MP. Alejandro Londoño Jaramillo, Sala Primera de decisión de fecha 03 de agosto de 2023, radicación: 63001-3333-002-2020-00144-01, demandante: Jhon Faber Sabogal Lozano, MP.
Luis Carlos Alzate Ríos, Sala Segunda decisión del 25 de enero de 2024, radicación 63001-3333-003-2020-00113-01, demandante: Bernardo Botero Restrepo. 4.3. Hechos probados De conformidad con el material probatorio y para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado23: - Que el señor Miguel Eugenio Chamorro Estrella nació el 08 de septiembre de 1979 y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por 22 Ver en igual sentido Sentencia del 03 de noviembre de 2022.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 76001-33-33-005-2014-01135-01. Número interno: 2331-2020. 23 Índice 02 y 13 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda más de 20 años desde el 06 de septiembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2020, fecha del retiro definitivo del servicio. - Que el demandante como empleado del INPEC devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima técnica, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y vacaciones. - Que mediante la Resolución SUB81271 del 27 de marzo de 2020 COLPENSIONES reconoció al señor Miguel Eugenio una pensión de vejez por alto riesgo en cuantía de $1.873.457, conforme a la Ley 32 de 1986, con una tasa de remplazo del 75%, tomando como base 1035 semanas cotizadas y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, supeditando su pago al retiro definitivo del servicio. - Que con la Resolución 8105 del 19 de mayo de 2020 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la Resolución SUB81271, en el sentido de modificar la cuantía en $1.876.687, con base en 1039 semanas cotizadas. - Que a través de la Resolución No. SUB 98664 del 27 de abril de 2020 COLPENSIONES ordenó el ingreso en nómina del señor Miguel Eugenio, a partir del 01 de mayo de 2020. - Que a través de la Resolución DPE11624 del 27 de agosto de 2020 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución No. SUB 98664, y en tal sentido reliquidó la pensión de vejez inicialmente reconocida, tomando en cuenta un total de 1039 semanas cotizadas, en cuantía de $1.878.372.
Para el efecto dio aplicación a la Ley 32 de 1986; y a lo preceptuado en concepto BZ_2016_12621699 de 26 de octubre de 2016, donde se señaló que dicha prestación debía ser liquidada bajo las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993, concluyendo que los factores salariales a tener en cuenta serían los contemplados en el Decreto 1158 de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda 1994 liquidados por los últimos 10 años al tenor del artículo 21 de la Ley 10 de 1993. 4.4.
Caso en concreto. El Tribunal a la luz de los hechos probados, la normatividad y la jurisprudencia citada considera que los actos administrativos conservan su legalidad porque se ajustan a la postura actual adoptada por esta Corporación y por el órgano de cierre de esta jurisdicción – Sección Segunda - Subsección B- en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, dando aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado.
Así las cosas, como el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la misma se calcule con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, es claro que para el caso que aquí se analiza no procede la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y enlistados en el Decreto 1045 de 1978, como también lo concluyó la Juez de primera instancia. EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la sentencia apelada debe ser confirmada.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Eugenio Chamorro Estrella Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 28 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”