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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 005-2025-179 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Previsora Compañía de Seguros S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante.

ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que fue víctima de accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2024, cuando se dirigía por el barrio Las Acacias, como conductor de una motocicleta, dicho vehículo se encontraba amparado por la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) expedida por La Previsora Compañía de Seguros S.A. Indica que, con posterioridad al tratamiento médico se acercó a las instalaciones de la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros S.A, con el fin de tramitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la compañía, sin embargo, tal solicitud fue negada, porque solo es válido acceder a la reclamación si se aporta la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Precisa que inconforme con la respuesta dada por la entidad, radicó petición el 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 2 03 de enero del 2025, solicitándole asumir el costo de los honorarios de la Junta como requisito para acceder a la mencionada indemnización por incapacidad permanente, toda vez que las cargas impositivas exigidas agravan su situación. Añade que la compañía el 09 de abril de 2025, dio respuesta desfavorable a la solicitud y no cuenta con los recursos suficientes para pagar el costo del dictamen referido, el que asciende a 1 SMMLV, por cuanto, si bien cuenta con un trabajo estable, percibe $536.0000 quincenales, su esposa, hija y padres, dependen económicamente él, por lo que sus ingresos son destinados a los gastos de manutención y sostenimiento del hogar.

Considera que con la negativa a la solicitud, la entidad vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso, pues cuando la accionada le extiende la carga de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez al negar su petición, desconoce su condición económica y circunstancias de debilidad manifiesta, así como la seguridad social, los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, para lo cual no existe razón para que se condicione la prestación de un servicio en materia de seguridad social (Evaluación de pérdida de capacidad laboral) al pago para sufragar los costos de la junta, toda vez que promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social; convirtiendo en ilusorio el principio de universalidad.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, la salud y el debido proceso, ordenándole a La Previsora Compañía de Seguros S.A., proceda a realizar la valoración para determinar la pérdida de capacidad para laborar.

Asimismo, se le orden a dicha entidad para que proceda a sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para que se le practique dicho dictamen. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. La Previsora Compañía de Seguros S.A2. La entidad accionada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. PROVIDENCIA IMPUGNADA3.

Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 3 fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana, vulnerados por la Previsora Compañía de Seguros S.A, al actor.

Expone que se cumplió a satisfacción el requisito de inmediatez, pues si bien el accidente tuvo lugar el 27 de enero de 2024, durante todo el año 2024, se surtió el tratamiento médico dispuesto para el petente; en ese escenario en el mes de enero de 2025, el demandante elevó petición a la aseguradora a fin de que le reconociera la indemnización y adelantara la valoración respectiva.

En cuanto al requisito de la subsidiaridad indicó que si bien las disputas surtidas con ocasión del cumplimiento de contratos de seguro deben, en principio, ser resueltas por la jurisdicción civil ordinaria, en los términos previstos en el Código General del Proceso, la acción de tutela resulta procedente cuando el actuar de la aseguradora afecta gravemente derechos fundamentales, como cuando el beneficiario del contrato de seguro es un sujeto de especial protección constitucional sin ingresos o con ingresos escasos, tal y como lo es en el caso.

Además, indicó que, de las pruebas aportadas al proceso, el actor a la fecha ha soportado las consecuencias del accidente en que se vio involucrado, entre éstos, fuertes dolores en el miembro izquierdo, cojera, entre otros. Aunado a lo anterior, el actor es persona de cabeza de hogar que recibe mensualmente un salario mínimo por sus labores como vigilante y que se encuentra a cargo de su esposa, hija y ambos padres, por lo que resulta evidente que su familia no tiene recursos necesarios para prestarle ayuda económica, siendo su salario apenas suficiente para el mantenimiento del núcleo familiar.

Así las cosas, señaló que la parte demandante cumple con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para entender procedente la acción de tutela en este tipo de casos a fin de lograr el amparo al derecho a la seguridad social, ello dadas las condiciones económicas y familiares. Añade que el artículo 193 del Decreto 663 de 1993, al referirse al cubrimiento de la póliza o del contrato de seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito de seguros, este incluirá gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional y la incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de 180 veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas, muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, gastos de transporte y movilización de las victimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud.

Advierte que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 4 Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros asumir el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Expresó que la Jurisprudencia constitucional al resolver un caso similar destacó que el deber de emitir el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral no se limita exclusivamente a las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales (ARL) y las entidades promotoras de salud (EPS).

Esta obligación también se extiende a las compañías aseguradoras que asumen riesgos de invalidez y muerte, siempre que el dictamen esté relacionado con la ocurrencia de un siniestro cubierto por la respectiva póliza. Ahora bien, indicó que, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez reciben honorarios como retribución por sus labores.

Dichos honorarios deben ser asumidos por diferentes actores, en este contexto, frente al caso del actor, es decir en el que se busca obtener el certificado de pérdida de capacidad laboral, será el interesado quien sufrague los gastos de la experticia. Sin embargo, atendiendo el derecho que involucra este tipo de trámites, es decir el de la seguridad social, de manera reiterada y uniforme, precisó que la Corte Constitucional, ha reconocido que la imposibilidad de una persona para asumir los costos económicos asociados a una valoración médica no puede erigirse como un impedimento para garantizar su acceso al derecho fundamental a la seguridad social.

En consecuencia, concluyó que en vista de la condición vulnerable que exhibe el actor, no solo por su estado de salud, sino en atención a su situación económica y conforme a lo considerado por la Corte Constitucional, como mecanismo para lograr la materialización de las prerrogativas fundamentales de aquél, corresponderá además a la Previsora Compañía de Seguros S.A pagar los costos relacionados con los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez si el dictamen inicialmente realizado es objeto de controversia.

Así mismo, deberá asumir los gastos correspondientes a los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que el demandante interponga un recurso de apelación contra el dictamen emitido por la instancia regional. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 5 Impugnación. La Previsora Compañía de Seguros S.A4.

La entidad en fecha 28 de julio de 20255, allegó escrito de cumplimiento del fallo de tutela, en el que señaló lo siguiente: «La Previsora Compañía de Seguros informa que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, habiendo adelantado las gestiones pertinentes para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la parte accionante.

En particular, se dio la orden a Proascol S.A. – proveedor interno de La Previsora S.A. especializado en la gestión de siniestros y riesgos para compañías aseguradoras – con el fin de que se realice el examen de pérdida de capacidad laboral correspondiente. Esto se le notificó al accionante así: (…) La actuación realizada por la compañía aseguradora satisface plenamente los requisitos exigidos por la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable en materia de derechos de petición. En primer lugar, se califica como material y de fondo, en la medida en que analiza exhaustivamente y resuelve de manera directa y sustancial la pretensión principal formulada por el accionante, sin recurrir a argumentos evasivos o dilatorios que impidan una respuesta clara a lo solicitado.

En segundo lugar, la respuesta es clara y precisa, dado que la petición del accionante radica en obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con la respuesta del accionado se atiende directamente a su solicitud. De la misma manera, la respuesta del accionado se encuentra redactada en un lenguaje accesible y comprensible para el destinatario, evitando cualquier tipo de ambigüedad, vaguedad o tecnicismo innecesario que pudiera dificultar su entendimiento.

Finalmente, se destaca su carácter oportuno, toda vez que la notificación se efectuó dentro de los términos perentorios señalados por la ley, asegurando la efectividad del derecho fundamental de petición y permitiendo al peticionario ejercer las acciones que considere pertinentes en consecuencia, dentro del marco legal. En este sentido, vale la pena recordar que, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, las aseguradoras que asuman los riesgos de invalidez y muerte tienen la facultad de tramitar la calificación de capacidad laboral a través de sus equipos técnicos e informados.

Actuación que de ninguna manera vulnera el debido proceso, sino que por el contrario busca maximizar la eficiencia y los tiempos del sistema, evitando el colapso de las juntas regionales calificadoras y estableciendo controles adecuados para que, en caso de insatisfacción por parte del calificado, éste pueda acceder a los medios jurídicos necesarios para impugnar las decisiones.

Así, Proascol S.A., como proveedor de Previsora Compañía de Seguros S.A., cuenta con la capacidad técnica e institucional necesaria para emitir un concepto técnico e informado sobre la situación específica del asegurado, al evaluar su capacidad laboral. En este sentido, al haberse remitido la documentación pertinente a dicha entidad, se adelantaron las gestiones necesarias para que aquella, actuando en nombre de Previsora, emita el dictamen correspondiente 4 Archivo digital Samai. índice 00015.

Recepción memorial. SLP-Impugnación fallo 5 Archivo digital Samai. índice 00014. Recepción memorialSLP-Cumplimiento La Previsora Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 6 sobre la pérdida de capacidad laboral.

Esta actuación refleja la buena fe y disposición de la compañía para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juez. Por las razones expuestas y en aras de la transparencia y el respeto a las decisiones judiciales, La Previsora Compañía de Seguros S.A. se permite solicitar respetuosamente a este Despacho que se sirva tener por cumplido en su totalidad lo solicitado por el accionante, dada la efectiva realización de la acción ordenada y la inexistencia, hasta el momento, de las condiciones que generarían obligaciones adicionales a cargo de la compañía».

Posteriormente, la entidad impugnó la sentencia solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela por constituirse sobre hechos futuros e inciertos y además por incumplir el principio de subsidiariedad. Por cuanto, considera que la acción de tutela no debe ser utilizada como primer mecanismo cuando existen otros recursos o medios judiciales idóneos para resolver la solicitud, en este caso la vía administrativa.

Precisa que, de conformidad con la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Invalidez para la correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante, resulta oportuno precisar que el SOAT está diseñado para garantizar que todas las víctimas de accidentes de tránsito, sean peatones, pasajeros o conductores, reciban atención médica inmediata y adecuada, así como una indemnización por incapacidad permanente o muerte.

La Previsora como una de las entidades autorizadas para emitir el SOAT, tiene ciertas obligaciones y competencias específicas relacionadas con este seguro, particularmente en lo que respecta al dictamen de pérdida de la capacidad aboral de primera oportunidad. Indica que las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte ostentan la competencia para, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y establecer el origen de dichas contingencias.

Señaló que, el juez de primera instancia desconoció que La Previsora no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, por lo que, no está obligada a asumir el costo del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Lo anterior, por cuanto cuando un dictamen de pérdida de capacidad laboral es objeto de controversia y se remite a una Junta Regional de Calificación, ello ocurre exclusivamente por iniciativa de la parte interesada en cuestionar el porcentaje de incapacidad asignado, la relación de causalidad entre el accidente y la afectación sufrida, o la aplicación de los criterios técnicos establecidos en la normatividad vigente.

La finalidad de este recurso es garantizar una valoración objetiva e imparcial en casos de desacuerdo con la calificación inicial. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 7 Expresa que, el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez genera costos asociados al pago de honorarios por la realización del dictamen, por regla general, quien solicita la intervención de la Junta debe asumir el costo inicial de los honorarios; sin embargo, en ciertos casos, como en la calificación de trabajadores afiliados al sistema de riesgos laborales, dichos costos pueden ser cubiertos por la entidad administradora correspondiente o por la aseguradora, dependiendo de la naturaleza de la controversia y quien tenga interés en recurrir el dictamen.

Esto se entiende como un desarrollo y garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Aclara que, si bien la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en cuanto a la obligación de las aseguradoras encargadas del SOAT de cubrir los costos asociados con la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, no existe disposición alguna dentro de la misma que extienda esta obligación a cubrir los honorarios derivados de la impugnación de dicho dictamen ante la junta regional de calificación de invalidez.

Advierte que, la definición de «persona en situación de vulnerabilidad», no se limita a individuos con insuficiencia de recursos económicos, afectaciones graves de salud que impidan la autonomía personal o circunstancias sociales que agraven su condición de indefensión frente a la adversidad. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.

No allegó concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión previa. Se precisa que, aunque dentro del trámite de primera instancia la A quo advirtió la existencia de otra acción de tutela, incoada por el aquí accionante en contra de La Previsora Compañía de Seguros S.A, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado N° - 2025- 10024-006; en dicho proceso se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en relación con la solicitud incoada el 03 de enero de 2025 ante la accionada, relativa a obtener el reconocimiento y pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y acceder a la indemnización de incapacidad permanente de la póliza AT 4308004908013000.

No obstante, se aclaró que el derecho allí otorgado no determinaba el sentido de la respuesta que debía darse al peticionario, ni imponía por este medio el reconocimiento de ninguna prestación. 6 Archivo digital Samai. Índice 00006. Constancia secretarial. LRE-Link expediente 2025-10024 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 8 Aunado a lo anterior, resulta dable señalar que si bien en el citado fallo se hizo referencia en su parte normativa al pago de honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación por compañía de seguros, lo cierto es que nada definió sobre el asunto en su parte resolutiva; por consiguiente, habida cuenta que se pretende obtener la calificación de pérdida de la capacidad laboral por una empresa responsable del SOAT, además del pago de los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento de diferir en contra de los dictámenes inicialmente emitidos, considera la Sala que la situación fáctica es distinta de aquella que se estudió con antelación al conocimiento del presente asunto y por lo tanto debe ser estudiada de fondo.

Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se debe ordenar a La Previsora Compañía de Seguros S.A, hacer efectiva la calificación de pérdida de capacidad laboral incluso ante las Juntas de Invalidez, en eventual desacuerdo del dictamen inicial; o contrario a ello, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Asimismo, en virtud del informe de cumplimiento presentado por la entidad, se deberá determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o simplemente se dio cumplimiento a la sentencia de instancia. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral- empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito iii) Del pago de los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 9 cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 10 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional7 ha establecido que: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”8 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado9. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, 7 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 8 Sentencia T-282 de 2008. 9 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 11 por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable.

Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”10, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”11.» (Subrayado fuera de texto).

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional. 10 Sentencia T-177 de 2015. 11 Sentencia T-282 de 2008.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 12 De la calificación de pérdida de la capacidad laboral- Empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. La capacidad laboral ha sido definida en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 12 como «conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo»; por lo tanto, al referirnos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral se tiene que ésta constituye un mecanismo o procedimiento que permite conocer, determinar y calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que ha sufrido el trabajador o la persona sometida a calificación o evaluación. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T- 056 de 201413 expresó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo anterior en la medida que permite establecer qué tipo de prestaciones tiene derecho y si resulta afectado por una enfermedad o accidente con ocasión de la actividad laboral o por causa de origen común, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, habida cuenta que con ello se permite determinar el grado de invalidez de la persona y la posibilidad de un reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud.

En consecuencia, la negativa injustificada o la dilación por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales de las personas, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Posteriormente en la sentencia T-212 de 201514, señaló que la valoración de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse a partir de las condiciones materiales de la persona, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto, aclarando además que pueden existir situaciones en las que inicialmente el suceso no genere incapacidades, pero con el transcurso del tiempo puede ocasionar secuelas que afectan la salud de la persona, caso en el cual procede la respectiva calificación del origen de la disminución de la capacidad o eventual estado de invalidez, por lo que, la inobservancia de cualquier precepto legal o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la respectiva valoración vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez conlleva a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de su capacidad laboral. 12 “Por el cual se expide el, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.” 13 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 13 Seguidamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-003 de 202015, hizo referencia al tema de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, al señalar que aquellas asumen el riesgos relativo a la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.

Lo anterior, al señalar lo siguiente: « De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.

En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante la aseguración de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente.

En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 199316, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201217. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. 4.2.5.

Lo anterior fue precisado, también, en la Sentencia T-400 de 201718. En este Fallo, la Sala Octava de Revisión de la Corte decidió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento.

Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte.

Puesto que la demandada no había 15 M.P. Diana Fajardo Rivera 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 18 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 14 procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria19.

(resaltado fuera del texto original) De esta manera, se tiene que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, determinándose además que, las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado.

Del pago de los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-195 de 202420señaló: «… (…) Las entidades competentes para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que regula la calificación del estado de invalidez, son: Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS). 54.

Además, según el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, “cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad”.

Al efecto, el interesado deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. 55.

Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen 19 En la decisión, la Corte advirtió: “[e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales.

Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante”. 20 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 15 el costo de la valoración, para garantizar su acceso a la seguridad social.

Es así como, “cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente. 56. Algunas salas de revisión de esta Corporación, al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos.

En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual estudió un caso en el que una aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de un dictamen en primera oportunidad, la Corte consideró que: imputar tal pago al aspirante beneficiario ( ) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos. 57.

En el mismo sentido, en Sentencia T-336 de 2020 la Corte resolvió la petición de un accionante a quien Seguros Mundial le había negado cubrir el dictamen en primera oportunidad. En palabras de la Corte: las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado».

(Negrilla de la Sala). Conforme a lo anterior, es claro que la Corte ha ordenado a la aseguradora sufragar el costo de un dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se ha demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo, ello, en garantía del derecho fundamental a la seguridad social, pues resulta desproporcional que, si bien se agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 16 petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199121.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera22.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201323, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la 21 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 22 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 17 violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201824, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.25 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.26 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.27 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”28 Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.29 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.30 24 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 25 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1.

Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” 26 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 18 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor interpuso acción de tutela en contra de La Previsora Compañía de Seguros S.A, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 19 y móvil, debido proceso e igualdad, lo anterior, en virtud a la petición presentada ante la entidad el pasado 03 de enero del 2025, a través de la cual solicitó a la aseguradora, asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, como requisito para acceder a la correspondiente incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.

La A quo mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, advirtiendo que, en razón a la condición vulnerable que exhibe el actor, no solo por su grave estado de salud, sino en atención a su situación económica, correspondía la Previsora Compañía de Seguros S.A realizar la Calificación de Pérdida de la Capacidad laboral y en caso de que este dictamen fuera objeto de controversia, pagar los costos relacionados con los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Asimismo, precisó que debía asumir los gastos correspondientes a los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que el demandante interponga a un recurso de apelación contra el dictamen emitido por la instancia regional. La Previsora Compañía de Seguros S.A impugnó la sentencia proferida por la a quo indicando que no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, por consiguiente, no existe razón alguna para que se obligue a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por constituirse sobre hechos futuros e inciertos, y, además, por incumplir el principio de subsidiariedad. Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Se aportó derecho de petición incoado por el accionante el 03 de enero del 202531, y dirigido a La Previsora Compañía de Seguros S.A, en la que solicitó lo siguiente: «PRIMERO. Solicito a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, como requisito para acceder a la correspondiente incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.

SEGUNDO. De no reconocerse el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, de manera subsidiaria solicito a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, realizar la calificación en primera oportunidad como lo indica el art. 41 de Ley 100 de 1993». 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2.

Folios 10-14 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 20 -Obra memorial de respuesta emitido el 09 de abril de 202532, por La Previsora Compañía de Seguros S.A, en el que señala lo siguiente: « En atención al auto admisorio de la tutela recibida en las oficinas de La Previsora, en donde se solicita a esta Compañía sufragar el pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez para que sea valorado y calificado el grado de pérdida de capacidad laboral y determinada la invalidez, derivada del accidente de tránsito sufrido, usted nos solicitó: A continuación, nos permitimos informarle lo siguiente: 1.

Según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 artículo 2.6.1.4.2.8, la indemnización por Incapacidad Permanente con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, será reconocida de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, donde el monto máximo de la indemnización es de 180 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes a la fecha del evento. 2.

Para acceder a esta indemnización el asegurado/beneficiario debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, esto conforme lo señala el artículo 1077 del Código de Comercio el cual indica: “CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso…”.

(Subrayado por fuera de texto). 3. Es preciso diferenciar que, frente al SOAT por su naturaleza esencial y solidaria con las víctimas de accidentes de tránsito, dentro del proceso de reclamación no se requiere probar la responsabilidad y/o culpa de ésta para el reconocimiento de la indemnización, pero sí es necesario demostrar cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que debe ser emanado por la autoridad competente, esto de acuerdo con la normatividad que regula el tema. 4.

Las compañías aseguradoras del SOAT requieren para iniciar el análisis de una reclamación por Incapacidad Permanente ocasionada por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, que sean aportados en todos los casos, entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme tal como lo señala el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 en su artículo 2.6.1.4.3.1, numeral 2, el cual menciona: “Artículo 2.6.1.4.3.1 Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente.

Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, (…), la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos: (…) 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.” (Subrayado por fuera de texto). 32 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2. Folios 15-16 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 21 No obstante lo anterior, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se solicita presentar todos los documentos que se indican en la lista de chequeo que podrá descargar en el siguiente enlace: https://previsora.gov.co/soat-yaccidente-personales-siniestros.

Considerando todo lo anteriormente expuesto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros no puede dar curso favorable a su petición y quedamos atentos a la radicación de todos los documentos requeridos por la norma y/o los que hagan falta de la primera solicitud y de acuerdo con la lista de chequeo, así como los que se requieren para realizar la calificación en primera oportunidad por parte de la compañía, y dar inicio al análisis y definición de la reclamación en el término que concede la ley para ello» - acción de tutela impetrada en el mes de abril del año en curso por el hoy accionante, a fin de obtener respuesta a la petición atrás referida, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado N° - 2025- 10024-0033.

El proceso culminó con sentencia fechada el 11 de abril de 2025, en la que dispuso: «PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor HECTOR FABIO PECHENE JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.897.681, en contra de en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para la protección del derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que dentro de las cuarenta de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a emitir una respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición presentada por el señor HECTOR FABIO PECHENE JIMENEZ y recibida por la accionada el día 10 de enero de 2025, y la notifique oportunamente al accionante.

Se debe advertir a las partes que el derecho que se otorga no determina el sentido de la respuesta que debe darle al peticionario, ni se impone por este medio el reconocimiento de ninguna prestación, pues se itera que la acción de tutela deviene improcedente para obtener a través de este medio excepcional el pago de prestaciones económicas, en virtud de los principios de residualidad y subsidiaridad que caracterizan a la acción constitucional de amparo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más eficaz, indicándose que contra ella procede la IMPUGNACIÓN, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación; de lo contrario se remitirá el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión …». -Se anexó historia clínica del actor, en donde el 27 de enero del 202434, se acredita lo siguiente: «IDX 1.0 ACCIDENTE DE TRANSITO 2.0 TRAUMA DE BAJA ENERGIA 33 Archivo digital Samai.

Índice 00006. Constancia secretarial. LRE-Link expediente 2025-10024 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2. Folios 23-68. Índice 00009. Recepción memorial. Folios 4-5 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 22 3.0 TRAUMA CONTUNDENTE EN RODILLA Y PIERNA IZQUIERDA 4.0 FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDA A DESCARTAR ANALISIS PACIENTE MASCULINO DE 36 AÑOS DE EDAD QUIEN EL DIA DE HOY A LAS 08+00 HRS SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN MOTO EN CALIDAD DE CONDUCTOR A BAJA VELOCIDAD, REFIERE QUE OTRA MOTO SE ATRAVIESA EN LA VIA POR LO CUAL PIERDE EL CONTROL DE LA MOTOCICLETA CON POSTERIOR CAIDA Y TRAUMA CONTUNDENTE A NIVEL DE RODILLA Y PIERNA IZQUIERDA.

AL EXAMEN FISICO CON DOLOR A LA PALPACION EN RODILLA Y TERCIO MEDIO DE PIERNA IZQUIERDA, CON EDEMA, DERMOESCORIACIONES Y DEFORMIDAD OSEA A DICHO NIVEL, CON SIGNOS CLINICOS DE FRACTURA. POR LO ANTERIOR CONSIDERO PACIENTE CURSANDO CON ALTA PROBABILIDAD DE FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA, SE SOLICITA ESTUDIO DE IMAGEN Y TRASLADO A SALA DE OBSERVACION PARA VALORACION POR ORTOPEDIA.

PLAN OBSERVACION URGENCIAS CABECERA 30 GRADOS NADA VIA ORAL SOPORTE DE OXÍGENO SOLO SI ES NECESARIO PARA METAS DE SO2 >92% TAPON HEPARINIZADO DIPIRONA AMPOLLA DE 1 G, ADMINISTRAR 2 AMPOLLAS AHORA EV 1 CONTINUAR 1 AMPOLLA CADA 8 HRS (PASAR LENTO Y DILUIDO) KETOROLACO AMPOLLA DE 30MG/1CC ADMINISTRAR 2 AMPOLLAS EV AHORA Y CONTINUAR 1 AMPOLLA CADA 12 HRS TRAMADOL 50 MG EV AHORA SS PREQX SS RX DE RODILLA, PIERNA Y PIE IZQUIERDO SS VALORACION POR ORTOPEDIA VIGILANCIA CLINICA CUIDADOS DE ENFERMERIA SEGURIDAD DEL PACIENTE CONTROL DE SIGNOS VITALES AVISAR CAMBIOS.

ORDEN DE APOYO DIAGNOSTICO: RADIOGRAFIA DE RODILLA (AP, LATERAL), JUSTIFICACION: IZQUIERDA, ORDEN DE APOYO DIAGNOSTICO: RADIOGRAFIA DE PIERNA (AP, LATERAL), JUSTIFICACION: IZQUIERDA, ORDEN DE APOYO DIAGNOSTICO: RADIOGRAFIA DE PIE (AP, LATERAL Y OBLICUA),JUSTIFICACION: IZQUIERDA, MEDICAMENTO FORMULADO: SOLUCION SALINA AL 0.9% X 100 ML 1 BOLSA (S) Dosis Unica, VIA: INTRAVENOSA, CONCENTRACIÓN 100ML INTRAVENOSA, DIAS DE TRATAMIENTO: 1 MEDICAMENTO FORMULADO: DIPIRONA 1GR/2ML AMP 1 AMPOLLA (S) Dosis Única, VIA: INTRAVENOSA, CONCENTRACIÓN 1G INTRAVENOSA, DIAS DE TRATAMIENTO: 1 MEDICAMENTO FORMULADO: KETOROLACO 30MG/ML AMP 1 AMPOLLA (S) Dosis Única, VIA: INTRAVENOSA, CONCENTRACIÓN 30MG INTRAVENOSA, DIAS DE TRATAMIENTO: 1 MEDICAMENTO FORMULADO: TRAMADOL 50MG/1ML SOLU INY 1 AMPOLLA (S) Dosis Única, VIA: INTRAVENOSA, CONCENTRACIÓN 50MG INTRAVENOSA, DIAS DE TRATAMIENTO: 1 ORDEN DE APOYO DIAGNOSTICO: TIEMPO DE PROTROMBINA [TP],JUSTIFICACION:, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [TTP] Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 23,JUSTIFICACION:, HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO,JUSTIFICACION:, GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA,JUSTIFICACION:, NITROGENO UREICO,JUSTIFICACION:, ORDEN DE APOYO DIAGNOSTICO: CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS,JUSTIFICACION:, ORDEN DE INTERCONSULTA: ORTOPEDIA, CANTIDAD: 1» -Se adosó el formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito35, así como el SOAT suscrito con la Previsora Seguros, expedido desde el 17 de enero de 2024 y con vigencia hasta el 17 de enero de 2025, la licencia de conducción del accionante36 y la licencia de tránsito de la motocicleta37 -Se aportó concepto de rehabilitación favorable38 emitido por SOS (Servicio Occidental de Salud) a través de la cual se indica la existencia de 90 días acumulados de incapacidad y se indica lo siguiente: «(…) RESUMEN HISTORIA CLINICA Refiere historia de accidente de tránsito como conductor de motocicleta, no relacionado con el trabajo, el 27.01.2024, con trauma en pierna izquierda, documentándose fractura de tibia y peroné. Fue operado 31.01.2024, con buena evolución posquirúrgica.

Ha realizado 80 sesiones de terapia física con adecuada respuesta. Aparentemente, secuela de dolor, por lo que se encuentra en manejo con clínica de dolor. Niega DM, HTA, enfermedad tiroidea. Medicamentos: Pregabalina, acetaminofén + codeína, calcitriol, fluoxetina. Niega otros manejos especializados. ESTADO ACTUAL DEL PACIENTE Ingresa caminando por sus propios medios, sin ayudas técnicas.

Se observa marcha adecuada, con leve cojera. No hay fasces de dolor. ***22.10.2024. CLINICA LA 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 00009. Recepción memorial. Folios 8-10 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2. Folios 19 37 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2. Folio 21 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2. Folios 17-18 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 24 SAGRADA FAMILIA.

ORTOPEDIA. Dr. Mauricio Román. Paciente operado de fractura de tibia proximal izquierda el 31.01.2024, con placa y tornillos. Ya valorado por clínica del dolor. Refiere persistencia del dolor en rodilla izquierda. EVA 7/10. Está incapacitado. En manejo con pregabalina, calcitriol y fluoxetina. Ingresa cojeando, aparente buen estado general.

Adecuada movilidad pasiva de la rodilla izquierda hasta 130, con fuerza 4/5 de cuádriceps, isquiotibiales y glúteo medio. Cicatriz anterior de pierna sin signos locales de infección. Perfusión distal 2 seg. Paciente con dolor de difícil manejo, esta con clínica de dolor. (…) Por Concepto Favorable de Rehabilitación, prorroga de incapacidad mayor a 180 días, reconocer subsidio económico a cargo de la AFP o ARL según la Contingencia Origen». -En el correo electrónico allegado el 23 de julio de 202539, el accionante afirmó lo siguiente «Mi esposa es Francy Alejandra valencia vancia cc 1096033942, Es ama de casa Hija maría Fernanda pechene valencia edad 10 años tarjeta de identidad 1092828258, es Estudiante Madre edad 57 años ama de casa, Cc 41918246 Elizabeth Jiménez Bermúdez Padre José Hernán Pechene Largacha cc 14917876, Edad 75 años es de la de la tercera edad no trabaja No pago arriendo la casa es de mi suegra». - Se constató que la calificación de los padres del accionante, en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, lo que se encuentran clasificados en el grupo IV, pobreza moderada40.

Posterior a la sentencia de instancia, la accionada allegó las siguientes pruebas aduciendo el cumplimiento del fallo judicial: - Formulario de Dictamen para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional41 de fecha 28 de julio de 2025, emitido por Proascol S.A respecto del señor Héctor Fabio Pechene Jiménez, y en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 7,50% con fecha de estructuración del 08 de abril de 2024, y en el cual se señaló la siguiente conclusión: «El presente Dictamen cumple con los criterios definidos en el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, (Decreto 1507 de 2014), frente a las secuelas funcionales derivadas de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito.

Los fundamentos técnico-médicos tenidos en cuenta para asignar el porcentaje de Pérdida de Capacidad, se soportan en las valoraciones registradas por médicos tratantes en la Historia Clínica aportada por el asegurado, con la acción tutela, Dictamen que surte efecto únicamente para los trámites pertinentes o relativos a la reclamación de indemnización ante la póliza SOAT» -Aportó notificación del dictamen 109489768109042025 del 28 de julio de 202542, emitida por La Previsora Compañía de Seguros S.A y dirigida al actor en la cual determina lo siguiente: 39 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial. SLP-Información pendiente 40 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción memorial SLP-Cumplimiento La Previsora. Folios 6-11 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014.

Recepción memorial SLP-Cumplimiento La Previsora. Folios 12-13 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 25 «En respuesta a su petición efectuada por el amparo de Incapacidad Permanente de la póliza SOAT en razón a las afectaciones por el accidente de tránsito y donde nos solicita la realización de calificación de pérdida de capacidad laboral, nos permitimos notificar el dictamen de calificación 109489768109042025, el cual fue realizado por nuestro equipo interdisciplinario de Previsora en primera oportunidad.

La entidad emisora del dictamen de calificación es La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que este dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 142 del Decreto 019 del 2012, Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

Una vez recibido y validado el dictamen este deberá ser aportado formalmente a la compañía para continuar con el trámite de la indemnización dentro de los tiempos establecidos para ello; podrá ser radicado a través de la sucursal de la compañía más cercana, o enviados al correo electrónico correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co para el recibo de correspondencia, el cual se ha establecido para el trámite de las reclamaciones por parte de la compañía, en donde se le generará un número de radicado, con el cual usted puede hacerle seguimiento.

Por favor citar los datos de la reclamación. Por último, La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración».

Bajo estos supuestos, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia relativa a obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la cual a juicio de la Corte Constitucional constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, ya que a través de esta se permite determinar el grado de invalidez de la persona y la posibilidad de un reconocimiento prestacional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud43.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que el titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección constitucional dado que presenta serias afectaciones en su estado de salud como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el pasado 27 de enero de 2024, lo anterior de acuerdo con lo establecido en su historia clínica, pues a la fecha presenta los siguientes diagnósticos: «.1.0 ACCIDENTE DE TRANSITO 2.0 TRAUMA DE BAJA ENERGIA 3.0 TRAUMA CONTUNDENTE EN RODILLA Y PIERNA IZQUIERDA 3.1 FRACTURA DE TIBIA PROXIMAL IZQUIERDA DESPLAZADA 3.2 FRACTURA DE CABEZA DE PERONE IZQUIERDO». 43 T- 056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 26 De esta manera, se tiene que para la fecha del accidente (27 de enero de 2024) el accionante conducía la motocicleta de placas DLW93F, que contaba con el SOAT suscrito con La Previsora Seguros S.A, expedido desde el 17 de enero de 2024 y con vigencia hasta el 17 de enero de 2025; póliza que además ha venido dando cobertura a todos los gastos médicos que ha requerido el accionante.

En virtud de lo anterior, el accionante el 03 de enero del 2025, presentó derecho de petición solicitándole a la aseguradora asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, como requisito para acceder a la correspondiente incapacidad permanente amparada por el SOAT, sin embargo, conforme memorial emitido el 09 de abril de 2025, La Previsora Compañía de Seguros S.A, dio respuesta negativa, toda vez que le advirtió que requería dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, se resalta que dicha respuesta emitida por la entidad a la petición incoada por el actor, tuvo lugar en virtud de la acción de tutela que éste instauró para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Armenia, el cual culminó con sentencia a través de la que se ordenó el amparo del derecho fundamental de petición, aclarándose allí que, el derecho conferido no determinaba el sentido de la respuesta que debía darse al peticionario, ni tampoco imponía por este medio el reconocimiento de ninguna prestación. Ahora bien, La Previsora Compañía de Seguros S.A, allegó informe de cumplimiento en el que adjuntó Formulario de Dictamen para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 28 de julio de 2025, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 7,50% con fecha de estructuración del 08 de abril de 2024, asimismo, aportó copia de la notificación del dictamen 109489768109042025 del 28 de julio de 2025, en la cual determina que de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral, podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. En tal sentido, tal y como lo señala el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la calificación de pérdida de la capacidad laboral en una primera oportunidad se encuentra a cargo de Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinándose además que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tienen también la carga legal de practicar en primera oportunidad, el examen de perdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 27 Igualmente, es dable precisar que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Es así que cualquier inconformidad que el interesado presente frente al dictamen realizado en una primera oportunidad, en este caso, por la Empresa responsable del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, puede ser recurrido ante las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional y Nacional), organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional que valga la pena señalar, no reciben salario sino honorarios.

Por consiguiente, en virtud a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 44, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. Asimismo, se ha determinado que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello.

Sin embargo, la Corte Constitucional también señaló que en algunas oportunidades imputar tal pago al aspirante beneficiario resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos, circunstancias en las cuales se ha ordenado a la aseguradora sufragar el costo de un dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se ha demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo, ello, en garantía del derecho fundamental a la seguridad social.

En consecuencia, conforme a la situación fáctica aquí expuesta, el accionante tiene una afectación en las condiciones vitales de salud a causa del accidente de tránsito sufrido, circunstancia que así fue determinada en su historia clínica adjunta y que lo sitúa en un estado de vulnerabilidad manifiesta, asimismo, aquel determinó encontrarse a cargo de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad, su esposa y padres, estos últimos quienes figuran registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN y clasificados en el grupo IV, pobreza moderada45, razones por las cuales se encuentra en imposibilidad para sufragar los costos de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el evento de que el dictamen efectuado en una primera oportunidad sea objeto de controversia, por consiguiente, aunque el dictamen inicial ya fue emitido y notificado al actor, se desdibuja la protección conferida a través del fallo que 44 Artículo 17.

Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. 45 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 28 se revisa, al momento de señalar que ante cualquier inconformidad, la parte actora deberá iniciar el trámite por cuenta propia ante cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, pues no fue ese el fin dispuesto con el fallo judicial de primera instancia. Lo anterior, por cuanto como bien lo ha expuesto la jurisprudencia Constitucional, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho, situación, por la cual, no basta con que la entidad realice la calificación inicial, pues conforme a lo aquí señalado, cuando se ha demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo y existe desacuerdo con dicho dictamen, se deben sufragar los gastos de la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez o incluso si dicha inconformidad persistiese ante la Junta Nacional de Invalidez, situación que al incumplirse, no da lugar a declarar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, ni a declarar el cumplimiento de la sentencia de instancia, sino contrario a ello a proteger los derechos del accionante, por lo que, se concluye que es del caso confirmar la sentencia proferida el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 25 de la fecha.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01 29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente46. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 46 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.