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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 005-2025-182 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 11 de agosto del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de la parte actora.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que laboró como docente desde el 13 de julio de 1998 hasta el 16 de enero de 2023, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, tal como se desprende de su historia laboral, contenido en la plataforma electrónica «HUMANO EN LÍNEA» Precisa que, en el año 2021, radicó solicitud de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Vaupés, la cual fue reconocida a través de la Resolución 003007 de 2021 del 9 de diciembre de 2021.

Advierte que, la Secretaría de Educación del Vaupés, no realizó un adecuado cálculo del salario promedio del último año del servicio teniendo en cuenta las asignaciones básicas de ese último año, según el grado del escalafón docente en donde se encontraba. En tal virtud, señala que desde el año 2024, ha estado solicitando a la Secretaría de Educación del Vaupés en varias ocasiones, el trámite de reliquidación de su pensión a través de la plataforma «Humano en Línea», sin embargo, no ha sido 1 SAMAI.JUZGADO.

Índice 00002. Reparto del proceso. 003Demandapdf(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 2 posible que dicho trámite llegue a feliz término, dado que la Secretaría de Educación del Vaupés no le ha dado el visto bueno a los trámites que allí ha realizados.

Añade que el 31 de enero de 2025, instauró derecho de petición solicitando que en vista de que le fue imposible continuar el trámite a través de la plataforma «Humano en Línea», se le permitiera radicarla a través de derecho de solicitud dado que si bien para ello se ha establecido una plataforma electrónica, no ha sido posible que a través de la misma se llegue a feliz término. A lo anterior, precisa que la entidad dio respuesta el 12 de febrero de 2025, recomendando entre otras cosas, retomar el proceso iniciando con la solicitud de la certificación laboral, a través de la plataforma «Humano en Línea», único medio establecido por el FOMAG para el trámite de este tipo de prestaciones.

Sustenta que en virtud de lo ocurrido, se vio en la obligación de tener que presentar acción de tutela con el fin de que se le garantizara el derecho fundamental de petición, procediendo de esta forma la Secretaría de Educación del Vaupés a notificarle el 7 de abril de dos mil veinticinco (2025), respuesta a su derecho de petición, indicando que no es la encargada del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Menciona que el 16 de abril de 2025, acudió en sede de recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación a solicitar en virtud de los artículos 74 y 76 de la ley 1437 de 2011, reliquidar su pensión de jubilación. No obstante, la Secretaría de Educación del Vaupés negó la concesión del recurso de apelación; lo que la obligó a tener que acudir en sede del recurso de queja, para que le fuera concedido el recurso de apelación en contra de respuesta a recurso de reposición a través del cual se guardó silencio frente a la concesión del recurso de apelación. Conforme a lo anterior, señala que el Gobernador del Departamento del Vaupés, expidió la Resolución N° 0963 del 12 de mayo de 2025, reconociendo y concediendo el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, ordenó a la Secretaría de Educación del Vaupés, ejecutar todas las acciones pertinentes tendientes a superar cualquier obstáculo que impidiera que su solicitud de reliquidación pudiera continuar Afirma que, la Secretaría de Educación le indicó verbalmente que debía volver a entablar la solicitud de reliquidación en la plataforma «Humano en Línea», lo cual considera desconoce sus derechos como docente pensionada e incumple los actos administrativos en donde se señala que si el sistema al docente no le permite diligenciar en la plataforma «Humano en Línea», dicha secretaría debe diligenciar los campos fecha estatus, valor mesada, fecha efectividad, valor mesada a efectividad, para que de esta manera no se vea entorpecido el trámite de reliquidación pensional.

Pretensiones. La parte actora busca que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social, ordenando a la Secretaría de Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 3 Educación del Vaupés diligenciar los campos del sistema «Humano en Línea», que a ella le resulta imposible diligenciar, para así continuar con su trámite de reliquidación pensional.

Además, solicita que se le exija a la entidad acatar la Resolución N° 0963 del 12 de mayo de 2025, expedida por el Gobernador del Vaupés, la cual revocó un acto administrativo anterior y le ordenó a la Secretaría de Educación desplegar actuaciones que permitan continuar con el trámite de la solicitud. Por otro lado, solicita que se ordene a la Secretaría reliquidar su pensión con el valor que ella ha calculado o subsidiariamente con el valor que determine el despacho judicial.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Gobernación del Departamento del Vaupés 2. La entidad allegó contestación a través del Director Departamental de Asuntos Jurídicos y Judiciales, indicando que bien la señora Aguirre Bedoya radicó solicitud de reliquidación pensional el 25 de noviembre de 2024, la que fue desistida de manera voluntaria el 27 de noviembre de 2024.

Sustenta que el 20 de diciembre de 2024 la accionante inició una nueva solicitud de reliquidación pensional, sin que se entienda radicada sino hasta el momento en que la Secretaría de Educación realice la validación documental y acredite que se aportaron todos los documentos necesarios para el trámite de la prestación. En el momento de la validación documental, se advierte que se omitió un paso al momento de diligenciar la información, por lo que la misma se encuentra incompleta y fue devuelta a la solicitante para que realice los ajustes correspondientes, encontrándose en estos momentos en cabeza de la interesada realizar las actuaciones necesarias, como se le ha informado mediante oficios del 11 de febrero de 2025, 04 de abril de 2025 y 16 de julio de 2025, así como llamadas telefónicas.

Advierte que si bien en el video aportado junto con el escrito de tutela se evidencia que no permite desplegar la pestaña en el apartado de pensión reconocida, esto obedece a que la accionante no está siguiendo de manera correcta el procedimiento indicado en la guía docente que ella misma menciona, como quiera que al segundo 40 del video se deja ver que se omitió seleccionar la pestaña del «Resolución objeto de la solicitud», siendo este un paso previo que, de no realizarse, deriva en la situación que manifiesta la tutelante.

Afirma que, no puede atribuirse a la Secretaría de Educación de Vaupés una carga que está en cabeza de la parte interesada, máxime cuando los presuntos obstáculos nacen por inobservancia de las guías diseñadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que son conocidas por la señora Aguirre Bedoya. Precisa que, el único medio de radicación de prestaciones económicas dispuesto por Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el Sistema Humano en Línea y esto se da precisamente en virtud del mandato normativo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 2 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00006. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 4 de 2018, por lo que no es posible dar curso a trámites prestacionales radicados por un medio diferente al mencionado.

Advierte que la razón por la cual la Secretaría de Educación de Vaupés no ha diligenciado los espacios que requiere la accionante es porque en el estado actual de la prestación es materialmente imposible que la entidad territorial realice actuación alguna, teniendo en cuenta que cuando el Sistema Humano En Línea señala validación documental devuelta al solicitante únicamente es el docente quien tiene el deber y la facultad de remitir la prestación a la Secretaría, sin que esto signifique una nueva radicación, como mal lo ha interpretado la accionante.

Advierte que al entrar a analizar los presupuestos necesarios para exceptuar el cumplimiento al requisito de subsidiariedad se tiene que estos no se acreditan, bajo el entendido que no se prueba de manera siquiera sumaria la afectación inminente a un derecho, ni la urgencia de las medidas para remediar o prevenir un perjuicio irremediable, así como tampoco la gravedad del perjuicio, ni mucho menos el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de garantías fundamentales, como quiera que la accionante sigue percibiendo su mesada pensional de manera normal y concurrente, así como su atención en salud por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3. Mediante sentencia proferida el 11 de agosto del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de la parte actora. Hizo referencia al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, precisó que de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia Constitucional se satisface sólo con las respuestas de fondo al asunto planteado sean positivas o negativas y tienen esta categoría aquellas que deciden, que concluyen, que satisfacen una inquietud u ofrecen certeza al interesado (Sent.

T-439 de 1998). Indicó que en materia pensional el derecho de petición tiene un alcance diferente respecto al término establecido para su resolución, al respecto trajo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la cual señaló que el término en materia pensional varia respecto a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, por lo que, si el asunto está relacionado con averiguar sobre el trámite o procedimientos administrativos propios de la pensión serán los 15 días establecidos como regla general, sin embargo, si la petición obedece a una solicitud pensional donde se requiera analizar sobre la viabilidad de conceder o no el reconocimiento pensional el término será de 4 meses, cuando se trata de solicitud de emisión de bonos pensionales tipo A, el término es de 3 meses los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente a que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada. 3 SAMAI.

Juzgado. Índice 00009. Sentencia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 5 En relación con el caso concreto refirió que a la parte actora se le reconoció una pensión de jubilación por la Secretaría de Educación del Vaupés a través de la Resolución N° 003007 del 9 de diciembre de 2021, prestación sobre la cual la demandante ha intentado solicitar la reliquidación de su pensión a través de la plataforma electrónica Humano en Línea, sin embargo, no ha sido posible dadas las trabas del sistema, motivo por el cual presentó un derecho de petición el 31 de enero de 2025, solicitando que se le permitiera radicar la solicitud de reliquidación por otros medios o que la Secretaría cumpliera con su deber de diligenciar los campos faltantes en la plataforma.

Añade que, esta petición fue respondida por la Secretaría de Educación en oficios del 11 de febrero de 2025 y 4 de abril de 2025, en los cuales se insistió en que debía retomar el proceso en la plataforma Humano en Línea. La demandante interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual la Secretaría de Educación respondió, guardando silencio sobre la apelación, situación que llevó a la accionante a presentar un recurso de queja ante el Gobernador del Vaupés. Precisa que, el Departamento del Vaupés, mediante la Resolución N° 0963 del 12 de mayo de 2025, resolvió el recurso de queja de la Sra. Aguirre.

En esta resolución, el Gobernador concedió el recurso de apelación que la Secretaría había omitido tramitar y en el artículo cuarto ordenó revocar el acto administrativo de abril de 2025 y requerir a la Secretaría «para que, en su lugar, la entidad procediera conforme los lineamientos indicados por el FOMAG y desplegara las actuaciones que permitan continuar con el trámite de la solicitud».

Así las cosas, advirtió que, la secretaría de Educación Departamental del Vaupés vulneró el debido proceso al obstaculizar de manera arbitraria y sin justificación válida el avance del trámite administrativo de reliquidación pensional. Seguidamente, frente al derecho fundamental de petición, indicó que no es admisible lo manifestado por la accionada al señalar que existe una decisión en sede de tutela anterior por los mismos hechos, la cual fue declarada con carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien dieron respuesta en su momento a una petición de la accionante a la fecha no han dado solución de fondo a lo solicitado, continuando así con la vulneración al derecho fundamental de petición. Asimismo, precisa que si bien la Secretaría de Educación respondió a los requerimientos de la accionante, sus respuestas no fueron efectivas ni de fondo.

Aclaró que el derecho a la seguridad social, en su faceta de reconocimiento y reliquidación de prestaciones, se ve directamente afectado por los acontecimientos narrados por la accionante y debidamente probados. Al impedir que el trámite de reliquidación pensional de la Sra. Aguirre avance, la Secretaría de Educación le niega la posibilidad de que su mesada pensional sea revisada y ajustada al valor que, según su reclamación, corresponde a derecho.

Concluye que la actuación de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, al no resolver de fondo la solicitud de actualización del aplicativo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 6 Humano en Línea e impedir que continúe el trámite correspondiente al estudio de la reliquidación pensional de la señora Gloria Aguirre, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social.

Impugnación. Gobernación del Departamento del Vaupés 4. Se precisó que el uso de la plataforma «Humano en Línea» como medio de radicación y trámite de prestaciones sociales del magisterio no es una disposición unilateral de las entidades territoriales, sino que, por el contrario, surge con el propósito de dar cumplimiento al mandato normativo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 de 2018.

Señala que tal plataforma fue dispuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., precisando que no son las Secretarías de Educación las administradoras del Sistema, sino unos simples operadores con roles limitados y definidos. Por su parte, indicó que, es la empresa Soporte Lógico S.A.S. la encargada de brindar asistencias técnicas y quienes sí son los facultados de realizar ajustes en el aplicativo.

Aclara que para que desde la Secretaría de Educación de Vaupés se puedan realizar los trámites correspondientes se requiere que se remita la prestación por parte de la solicitante (siendo ella la única facultada para realizarlo, al encontrarse el trámite actualmente en poder de la docente) a la entidad territorial, para que pueda encontrarse en la etapa de estudio de la prestación y de esta manera proceder de conformidad con lo señalado por la guía. El usuario y contraseña del aplicativo es personal e intransferible, por lo que la única facultada para realizar las actuaciones que se exponen es la solicitante, siendo este exclusivamente el motivo por el cual la Secretaría no tiene la facultad de actuar.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la vulneración al derecho fundamental de petición, desde la Secretaría de Educación de Vaupés, precisa que se han atendido de manera efectiva todas las peticiones que la accionante ha presentado. Además, el fallador de primera instancia no es claro al señalar frente a cuál de las múltiples peticiones se vulneró el derecho fundamental a la tutelante, máxime cuando ya existe una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Quimbaya (Quindío) del 24 de abril de 2025 declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, en trámite identificado bajo el radicado 63-594-4089-002-2025- 00193-00, la cual se encuentra ejecutoriada y versó sobre hechos aquí tratados nuevamente, fundamentalmente lo que refiere al derecho de petición. En lo que tiene que ver con la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social de la señora Gloria Elsie se indica, se ha contado con total disposición para informar a la accionante cuáles son las actuaciones que debe realizar para 4 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00006. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 7 que desde la entidad territorial se lleve a cabo lo requerido, como quiera que en virtud del estado actual de la prestación se encuentran frente a una imposibilidad material para llevar a cabo lo pretendido.

Precisó que, tratándose de la procedencia de la acción de tutela, se tiene que la misma denota de la característica de subsidiaria, bajo el entendido de que esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, considera que en el caso en concreto, este presupuesto no se cumple.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión previa. Se precisa que, aunque dentro del trámite de primera instancia la A quo advirtió la existencia de otra acción de tutela, incoada por la accionante en contra de La Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de Quimbaya, bajo el radicado N° 63-594-4089-002-2025-00193-00 5; en dicho proceso se profirió sentencia el 24 de abril de 2025, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud incoada el 31 de enero de 2025 ante la accionada, relativa a obtener el aval para solicitar su reliquidación pensional a través de derecho de petición y no mediante la plataforma dispuesta por la entidad «Humano en Línea», lo anterior ante la respuesta dada por la entidad de fecha 12 de febrero de 2025 y notificada el 07 de abril de la anualidad.

No obstante, debe precisarse que la presente acción de tutela, hace referencia a hechos posteriores a los señalados, como quiera que, si bien la parte actora hace mención al derecho de petición incoado el 31 de enero de 2025 y a la respuesta de la entidad emitida el pasado 12 de febrero de 2025 y notificada el 07 de abril de la anualidad, también hizo referencia a que sobre dicha decisión interpuso el 16 de abril de 2025, recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, el cual si bien en principio fue negado por la accionada; en virtud del recurso de queja impetrado contra dicha decisión, se expidió la Resolución N° 0963 del 12 de mayo de 2025, reconociendo y concediendo el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, ordenando a la Secretaría de Educación del Vaupés, ejecutar todas las acciones pertinentes tendientes a superar cualquier obstáculo que impidiera que su solicitud de reliquidación pudiera continuar. Conforme a lo expuesto, se aclara que si bien sería del caso entrar a estudiar la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada Constitucional, ante la existencia de una acción de tutela en la que concurren las mismas partes, tanto accionante como accionada, y en la que se señalan hechos similares a los que 5 Archivo digital Samai.

Índice 00006. Recepción memorialLRG-Contesta Departamento del Vaupés. 12Recepcionmemor_PRUEBASTUTELA2025001(.pdf) NroActua 6. Folios 12-16 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 8 aquí se estudian, dicho trámite culminó con sentencia el 24 de abril de 2025 declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición incoada el 31 de enero de 2025, existiendo nuevos hechos y posteriores al citado fallo judicial6, que en efecto no solo justifican la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, sino que también obligan a estudiar la existencia o no de la vulneración de los derechos que se alegan.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de la parte actora, ordenando dar solución frente la actualización de la plataforma «Humano en Línea», respecto de los datos faltantes denominados «fecha status», «valor mesado a status», «fecha efectividad», «valor mesado a efectividad» de la señora Gloria Elsie Aguirre Bedoya; o contrario a ello, como lo señalara la entidad, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional. ii). De la respuesta de fondo, las formas de canalizar el derecho de petición y las manifestaciones de dicho derecho. iii). Del deber de debida diligencia de la Administración y relación con el debido proceso. iv).

Del derecho fundamental a la Seguridad Social. v). Caso concreto. Derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En lo que atañe a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019, en relación con la cosa juzgada señaló «De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados;

(ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior» 7 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 9 Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 20188 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”9. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201110, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales11: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”12.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una 8 M.P José Fernando Reyes Cuartas 9 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 12 Sentencia C-951 de 2014. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 10 entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 13.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos15: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea16: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”17.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, 13 Sentencia T-477 de 2017. 14 Sentencia C-077 de 2017. 15 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 16 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 17 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 11 salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario». (Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 12 Ahora bien, particularmente en lo que respecta al derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional, la Corte Constitucional recientemente se pronunció a través de sentencia T-045 de 202218 al indicar: « (…) 65.

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ¬–que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social». Así las cosas, se colige que cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones dirigidas al reconocimiento de pensiones) y iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites dirigidas al pago efectivo de las mesadas). 18 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 13 De la respuesta de fondo, las formas de canalizar el derecho de petición y las manifestaciones de dicho derecho.

En este punto, es dable traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202019 a través de la cual hace referencia a los componentes relacionado con la respuesta de fondo, las formas de canalizar el derecho de petición y las manifestaciones de dicho derecho, al indicar lo siguiente: «… (…).5.4. Respuesta de fondo.

Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”20 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado21, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.22), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”23 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas 19 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 20 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 21 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 22 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 23 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 14 naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

(….) 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos24. 4.5.6.1.1.

Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.

En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.

Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común25. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” 26 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet27, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública28. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código 24 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.

Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” 25 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como-herramienta-estrategica-de-la- comunicacion-publica 26 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 27 En la Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 28 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO

5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 15 establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos29.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior30.

(…) Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

(…) En la línea de lo expuesto, por ejemplo, en la ya citada Sentencia T-013 de 2008, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por quien había presentado una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se expidieran dos certificaciones laborales. En la respuesta otorgada por la entidad demandada, se le informó a la actora que ese tipo de trámites solo podían ser adelantados a través de la página web entre los días 1 a 10 de cada mes, por lo que debía direccionar su solicitud.

Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales, como páginas web, para que por medio de la Internet se pudieran adelantar trámites ante ellas. También resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.” 31 En consecuencia, consideró que la Secretaría de Educación había vulnerado el derecho de petición de la accionante, al disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” 29 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.

(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 30 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 31 Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 16 restringir el ejercicio de su derecho a la vía tecnológica.

Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”32 En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes.

Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad33. 4.5.6.1.5.

En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

(…) Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la Solicitud de información Tienen el objeto de obtener acceso a 32 Numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011. 33 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 17 pretensión invocada o documentación información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes.

Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva.

Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo34.

Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda35.

Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque (…).» (Subrayado y negrilla fuera de texto). Conforme a lo expuesto, se tiene que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues, aunque el derecho de petición no está condicionado a una respuesta favorable, incluso si la respuesta es negativa, es necesario proporcionar una contestación que explique los motivos de la negativa, pues como bien lo señaló la Alta Corporación Constitucional, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex 34 Sentencia T-1075 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 Sobre esta modalidad, es preciso traer a colación lo advertido por esta Corporación en la Sentencia C-951 de 2014: “Por otra parte, de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales[199].” De igual forma, es precio destacar que tampoco cabe para abrir procesos disciplinarios o fiscales.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 18 novo, sino que, si resulta relevante, que deba darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Asimismo, la jurisprudencia señalada resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades el medio a implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente, por lo tanto, las actuaciones relativas al derecho de petición podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, incluso por fuera de las horas de atención al público, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, por lo que las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

En igual forma, es dable resaltar que, constituyen manifestaciones del derecho de petición no solo la solicitud de interés general, sino también, cualquier recurso o queja dirigidas a obtener una respuesta de fondo. Del deber de debida diligencia de la Administración y relación con el debido proceso. El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja.

Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio36, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional hizo mención en la sentencia T-476 de 202437, al referir lo siguiente: «27. El Constituyente consagró, en los términos del artículo 1 de la Constitución, el respeto de la dignidad humana como uno de los pilares del Estado social de derecho y dispuso, en su artículo 2, entre los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo.

En el inciso segundo de dicho artículo se señaló, así mismo, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En el artículo 13, por su parte, se impuso al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 36 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 37 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 19 28.

Conforme a dichos postulados, las diferentes autoridades están llamadas a actuar en función de alcanzar los fines esenciales del Estado; por lo cual, no solo están obligadas a observar los reglamentos o las normas que determinan sus funciones, sino que además deben actuar proactivamente para garantizarlos e identificar las irregularidades que en desarrollo de su actividad impidan el cumplimiento efectivo de dichos fines. 29.

En ese mismo sentido, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, y precisa, además, que sus funciones se deben desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que el legislador desarrolló en la Ley 1437 de 2011, a partir de los cuales definió las pautas de conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes actúan ante la administración. 30.

En efecto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 31. Especialmente relevante para el caso bajo estudio es el derecho al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución y que recoge también la Ley 1437, cuyo artículo 3 dispone que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía, y celeridad. 32.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 33. Se trata de garantías que deben respetarse en todo procedimiento administrativo e implican que la administración deba actuar con debida diligencia en la valoración de las solicitudes, de los medios probatorios que pretendan hacer valer los interesados en el procedimiento administrativo, como presupuesto para garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

Correlativamente, su inobservancia, trasgresión o la falta de debida diligencia, atenta contra los principios que rigen la actividad administrativa, así como contra el derecho fundamental al debido proceso. 34. Igualmente relevante para el caso bajo estudio, es el principio de la eficacia en el ejercicio de la función administrativa.

Este principio, consagrado expresamente en el artículo 209 de la Constitución Política y definido en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, exige que las autoridades busquen que los procedimientos logren su finalidad, para lo cual deben remover, de oficio, los obstáculos puramente formales, así como evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 35.

Con el principio de eficacia se ha pretendido que la administración preste mayor atención a la finalidad para la cual se adelantan los procedimientos administrativos antes que a los formalismos de trámite, dando prevalencia al derecho sustancial. En consecuencia, es responsabilidad de la administración adoptar las medidas necesarias para lograr que el trámite cumpla su finalidad y no impida lograr la efectividad del derecho material discutido dentro de la actuación. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 20 36.

La finalidad de los procedimientos administrativos, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 1437 de 2011, es proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. 37.

En sus relaciones con las autoridades, por su parte, todas las personas tienen derecho a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para el trámite de sus peticiones en cualquiera de las modalidades (artículo 5), y las autoridades, a su vez, tienen el deber de dar, sin distinción, a todas las personas que acudan ante ellas y en relación con los asuntos que tramiten, trato respetuoso, considerado y diligente (artículo 7). 38.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 13 de la Constitución, dispone que “serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. 39. En efecto, las autoridades deben ejecutar sus funciones con debida diligencia; en especial, cuando la actuación administrativa involucra el derecho fundamental de una persona en condición de vulnerabilidad.

Tal como lo ha reiterado esta Corporación, las personas vulnerables son sujetos de especial protección en atención al principio y el derecho fundamental a la igualdad: "Es claro que el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la exclusión, lo cual se concreta particularmente en la obligación de promover condiciones de igualdad de los sujetos más vulnerables.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho que una lectura conjunta de estos mandatos de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material se “traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Incluso, tales preceptos justifican la adopción de acciones afirmativas para quienes se encuentren en circunstancias materiales de marginación o debilidad manifiesta.”.

“… No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que, a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados” 40.

En conclusión, las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas». (Subrayado de la Sala). Conforme con lo anterior, el debido proceso implica que las actuaciones administrativas se adelanten de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley; por lo tanto, constituye una garantía que debe respetarse en todo procedimiento administrativo, lo cual conlleva a que la administración deba actuar con debida diligencia entre otras, en la valoración de las solicitudes, exigiendo que las autoridades busquen que los procedimientos logren su finalidad, para lo cual deben remover, de oficio, los obstáculos Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 21 puramente formales, así como evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Del derecho fundamental a la Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social (i) como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y (ii) como servicio público de carácter obligatorio, que prestan entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-043-201938, precisó lo siguiente: «… (…) En relación con la presente consideración, se reiterará y se seguirá muy de cerca, lo ya desarrollado por las Salas de Revisión de Tutelas, en Sentencias T- 028 de 2017, T- 378 de 2018, T- 225 de 2018, entre otras, teniendo en cuenta que en ellas se destacó el concepto, la naturaleza y la protección constitucional del derecho a la seguridad social.

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” En Sentencia T-628 de 2007, esta Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación ” Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o 38 M.P. Alberto Rojas Ríos Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 22 muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar».

Así las cosas, se tiene que el derecho a la seguridad social constituye un mecanismo a través del cual se asegura la efectividad de los demás derechos de un individuo, en aquellos eventos en los que éste se ha visto afectado por determinadas contingencias, se constituye en un derecho que incluye la facultad a obtener y mantener prestaciones sociales, sin discriminación, con el fin de obtener protección. De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso Concreto. En el caso objeto de estudio se alega, por la actora, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social, ante la falta de respuesta dentro del trámite de reliquidación pensional solicitado desde el pasado 31 de enero de 2025, y la omisión de la entidad frente a lo ordenado en Resolución N° 0963 del 12 de mayo de 2025 en la que reconoce y concede el recurso de apelación interpuesto y ordena a la accionada ejecutar todas las acciones pertinentes tendientes a superar cualquier obstáculo que impida que su solicitud de reliquidación pueda continuar.

La a quo mediante sentencia proferida el 11 de agosto del 2025, amparó los derechos fundamentales alegados, ordenando a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, procediera a dar solución de fondo a la actualización de la plataforma «Humano en Línea» con respecto a los datos faltantes denominados «fecha status», «valor mesado a status», «fecha efectividad», «valor mesado a efectividad» de la accionante.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 23 La Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, señala de un lado que el usuario y contraseña del aplicativo es personal e intransferible, por lo que la única facultada para realizar las actuaciones que se exponen es la solicitante, siendo este exclusivamente el motivo por el cual la Secretaría no tiene la facultad de actuar.

Asimismo, precisó que, tratándose de la procedencia de la acción de tutela, esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, considera que, en el caso en concreto, este presupuesto no se cumple Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra copia de los antecedentes administrativos de la actora en la Gobernación del Departamento de Vaupés, en su calidad de docente adscrita a la Secretaría Departamental39, y dentro de los cuales se colige que a la misma se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación mediante la Resolución N°003007 del 09 de diciembre de 2021, efectiva a partir del 30 de abril de 202140. -Se aportó copia del derecho de petición incoado por la parte actora el 31 de enero de 202541, ante la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, en el cual solicitó lo siguiente: «REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN – SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. (…) PRIMERA: Se sirvan a través de la presente solicitud, entendida como derecho fundamental de petición, proceder a reliquidar mi pensión de jubilación por valor de $4,303,026.4457917, la cual deberá ser reajustada de acuerdo a los incrementos anuales que para el efecto realice el gobierno nacional, ya que a través de la plataforma HUMANO EN LINEA no fue posible.

SEGUNDA: En caso de que no se acepte continuar el trámite a través de esta solicitud, y por lo tanto se exija su continuación a través de la plataforma, solicito dar cumplimiento a la GUÍA DEL DOCENTE PARA SOLICITUD DE OTROS TRÁ-MITES A TRAVÉS DEL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA – V3, en su versión 3 en la página 26 numeral 9 inciso 5 la página 26 y así, los espacios denominados “fecha status”, “valor mesada a estatus”, “fecha efectividad”, “valor mesada a efectividad”, los cuales el sistema no me permite diligenciarlos, sean diligenciados por la Secretaría de Educación Departamental y el trámite pueda llegar a feliz término y por lo tanto, el trámite de reliquidación se pueda llevar a cabo.

TERCERA: En caso de que no se acceda a lo anterior, solicito a la Secretaría de Educación del Vaupés, proceder a ejecutar los trámites pertinentes, habilitando los espacios “fecha status”, “valor mesada a estatus”, “fecha efectividad”, “valor mesada a efectividad”, para que yo pueda llenarlos y no se sega entorpeciendo el proceso de reliquidación… (…)» 39 SAMAI.JUZGADO.

Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2. Fol. 2-24 40 SAMAI.JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2. Fol.4-7 41SAMAI.JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2. Fol 25-35, 37 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 24 -Se anexó respuesta del 11 de febrero de 202542 por parte de la Gobernación del Vaupés, en los siguientes términos: «Respetuosamente y en atención a su derecho de petición, radicado el día 31 de enero de 2025, encontrándome dentro de los términos de ley para hacerlo, me permito darle respuesta así: En la fecha 27 de diciembre de 2024, a través de la plataforma Humano en Línea, el señor LUIS JAVIER BENJUMEA RESTREPO radicó solicitud de pensión de jubilación. La secretaría de educación una vez evidenciada su solicitud inició con la validación de los documentos soportes, iniciando su trámite ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, fondo al cual usted se encuentra afiliada y encargado del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, encontrando que no ha sido posible continuar con el proceso, razón por la cual la misma le fue devuelta con las respectivas observaciones para que sean atendidas y radicada nuevamente a través de la plataforma Humano en Línea, con los documentos soportes, para poder validar la documentación y avanzar con el proceso; la cual a fecha de hoy no ha sido radicada, evidenciando que el estado actual es "Validación documental devuelta al solicitante".

(…) Para su información, a partir de la entrada en producción la plataforma HUMANO EN LINEA (diciembre de 2022), las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre ellas: pensiones, cesantías, reliquidaciones, auxilios, indemnizaciones, entre otras, deben ser tramitadas a través de la precitada plataforma, haciendo uso del usuario y contraseña generada por el peticionario al momento del registro e inicio del proceso.

(…) El trámite de su reliquidación de pensión de jubilación actualmente se encuentra en estado Validación documental devuelta al solicitante, razón por la cual se le solicita sea atendida las observaciones y radicada nuevamente a través de la plataforma Humano en Línea, para la respectiva validación de la documentación soporte y continuar con el trámite de la misma.

Por último, se recomienda retomar el proceso iniciando con la solicitud de la certificación laboral, a través de la plataforma Humano en Línea, único medio establecido por el FOMAG para el trámite de este tipo de prestaciones.». -Está el oficio del 04 de abril de 202543, en el que le indica lo siguiente: «… (…) Por último, se recomienda retomar el proceso de su reliquidación de pensión de jubilación a través de la plataforma Humano en Línea, medio establecido por el FOMAG Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual usted se encuentra afiliada, medio adoptado para el trámite de este tipo de prestaciones, las cuales deben ser revisadas y validadas por los sustanciadores de la Fiduprevisora, previo a la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago. 42 SAMAI.JUZGADO.

Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2. Fol 38- 39. Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00006. Recepción memorial. 12Recepcionmemor_PRUEBASTUTELA2025001(.pdf) NroActua 6. Folios 5-6 43 SAMAI.JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2.

Fol. 40- 41. Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00006. Recepción memorial. 12Recepcionmemor_PRUEBASTUTELA2025001(.pdf) NroActua 6. Folios 2-4 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 25 Es de aclarar que la Secretaría de Educación Departamental de Vaupés no es la encargada del pago de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio, razón por la cual esta Secretaría no puede expedir acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo de Magisterio, sin el respectivo estudio y aprobación por parte del FOMAG». -Obra recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación del 04 de abril de 202544, así como la respuesta al recurso interpuesto en el que se señaló lo siguiente: «… (…) Manifiesta usted lo siguiente:

TERCERO: En caso de que no se acceda a lo anterior, solicito a la Secretaría de Educación del Vaupés, declarar que ejecutará los trámites pertinentes, habilitando los espacios "fecha status", "valor mesada a estatus", "fecha efectividad", "valor mesada a efectividad", para que yo pueda llenarlos y no se siga entorpeciendo el proceso de reliquidación. El trámite de su reliquidación de pensión de jubilación actualmente se encuentra en estado Validación documental devuelta al solicitante.

Teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la prestación, no es posible verificar lo manifestado por usted; razón por la cual, con el objeto de verificar las observaciones realizadas por la Secretaría de Educación y en lo posible el diligenciamiento de la información señalada, se le solicita radicar y escalar nuevamente la prestación a través de la plataforma Humano en Línea, para la respectiva validación de la documentación soporte por parte de la Secretaría de Educación y continuar con el trámite de la misma, ya que el estado en el que se encuentra la prestación, es imposible acceder a la misma.

Se reitera, que la Secretaría de Educación Departamental de Vaupés no es la encargada del pago de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio, razón por la cual esta Secretaría no puede expedir acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo de Magisterio, sin la respectiva aprobación por parte del FOMAG.». -Se aportó recurso de queja en contra de la respuesta al recurso de reposición a través del cual se guardó silencio frente a la concesión del recurso de apelación expedido por la Secretaría de Educación del Vaupés45, de igual manera, se anexó la Resolución N°0963 del 12 de mayo de 202546 «Por el cual se resuelve recurso de queja instaurado por la Señora Gloria Elsie Aguirre Bedoya contra el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación Departamental el pasado 21 de abril de 2025».

Tal proveído resolvió lo siguiente: «ARTICULO PRIMERO: CONCEDER y ADMITIR el recurso de queja presentado contra el acto administrativo proferido por la secretaria de Educación Departamental el pasado 21 de abril de 2025 en el que desata el recurso de reposición.

ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación Departamental el pasado 21 de abril de 2025, en el sentido de reconocer, conceder el recurso de apelación subsidiario de apelación del cual se abstuvo de dar trámite. 44 SAMAI.JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2.

Fol.42-57 45 SAMAI.JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2. Fol.61-79 46 SAMAI.JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2. Fol. 80-83 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 26 ARTICULO TERCERO: REQUERIR a la secretaria de Educación Departamental para que, en lo sucesivo conforme a las consideraciones insertas en el presente acto administrativo, se abstenga de sustraerse o de omitir pronunciarse sobre los recursos de apelación, también en dado caso de reposición, que le sean impuestos.

ARTICULO CUARTO: REVOCAR el acto administrativo proferido por la secretaria de Educación Departamental el pasado 04 de abril de 2025, para que, en su lugar, la entidad proceda conforme los lineamientos indicados por el FOMAG y despliegue actuaciones que permitan continuar con el trámite de la solicitud elevada por la señora GLORIA ELSIE AGUIRRE BEDOYA, conforme las razones expuestas.

ARTICULO QUINTO

NOTIFIQUESE a la señora GLORIA ELSIE AGUIRRE BEDOYA la presente decisión en los términos del artículo 67 y 69 del C.P.A.C.A.

ARTICULO SEXTO: la presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y contra la misma no procede recurso alguno». -Obra solicitud radicada por la parte actora el 03 de julio de 202547, y dirigida al Secretario de Educación del Vaupés, en la cual señala: «….(…)

PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo estipulado en el acto administrativo GUÍA DEL DOCENTE PARA SOLICITUD DE OTROS TRÁMITES A TRAVÉS DEL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA, Versión 5, en la página 32 expedida por el FOMAG, y por lo tanto, se sirvan diligenciar en la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” los campos “PENSIÓN RECONOCIDA”, y por ende los campos “Fecha status”, “Valor mesada a estatus”, “Fecha efectividad”, “Valor mesada a efectividad”, y de esta manera mi trámite de reliquidación pensional pueda llegar a un feliz término, ya que es un derecho que ostento como docente pensionada.

SEGUNDO: Una vez diligenciados dichos espacios, solicito dar trámite a la reliquidación pensional a la que tengo derecho y así, se asigne número de radicado a mi solicitud de reliquidación pensional y la misma llegue a feliz término.

TERCERO: En virtud de lo anterior, solicito que se sirvan reliquidar mi pensión de jubilación por valor de $4.303.026.4457917, la cual deberá ser reajustada de acuerdo a los incrementos anuales que para el efecto realice el gobierno nacional, ya que a través de la plataforma HUMANO EN LÍNEA no fue posible, para lo cual solicito se tome en cuenta este documento y el derecho de petición por mi presentado en este sentido como una verdadera solicitud de reliquidación...(…)». -Se anexó respuesta a la solicitud de la parte actora en fecha 16 de julio de 202548, en los siguientes términos: «Al respecto, corresponde indicar que actualmente la radicación realizada a través de la plataforma Humano En Línea, relacionada con la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación se encuentra en su poder, donde claramente se evidencia que el estado del trámite de su prestación es "Validación documental devuelta al solicitante", desde el 27 de diciembre de 2024. 47 SAMAI.JUZGADO.

Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2. Fol.84-107 48 SAMAI.JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2. Fol. 108- 109. Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00006. Recepción memorial. 12Recepcionmemor_PRUEBASTUTELA2025001(.pdf) NroActua 6.

Folios 7-9 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 27 El funcionario Yezid Vargas, se comunicó con usted el día 7 de julio de 2025 a través del abonado telefónico 3217883792 - el cual fue señalado en su solicitud - donde claramente le informó el estado en que se encuentra la prestación y al mismo tiempo le manifestó que para poder realizar el proceso de estudio y validación de la documentación usted debía escalar la prestación a la Secretaría de Educación. A fecha de hoy 16 de julio de 2025, no ha sido escalada la prestación a la Secretaría de Educación para iniciar el proceso de validación, lo que imposibilita realizar gestión alguna por parte de la entidad territorial.

Igualmente, en la fecha 8 de julio de 2025, el funcionario Yezid Vargas le informó por escrito vía correo electrónico dirigido a la dirección geab1969@gmail.com sobre el estado en que se encuentra la prestación, manifestándole claramente la necesidad de escalar la prestación a la Secretaría de Educación para poder iniciar con el proceso de validación de la misma.

(se adjunta documento) Posteriormente, en la fecha 15 de julio de 2025, una vez más el funcionario Yezid Vargas le informó por escrito sobre el estado en que se encuentra la prestación, manifestándole claramente la necesidad de escalar la prestación a la secretaría de Educación para poder iniciar con el proceso de validación de la misma, sin que a fecha de hoy 16 de julio de 2025 la prestación haya sido escalada a la Secretaría de Educación. (se adjunta documento) (…) Como se indicó en el punto anterior, hasta tanto la solicitante no realice la gestión que le corresponde, es decir, remitir a la Secretaría de Educación la prestación, se imposibilita realizar las verificaciones y actuaciones solicitadas en el marco de las funciones y competencias de la Entidad Territorial.

(…) En el mismo sentido de la respuesta al segundo interrogante, hasta tanto la solicitante no realice la gestión que le corresponde, es decir, remitir a la Secretaría de Educación la prestación, se imposibilita realizar las verificaciones y actuaciones solicitadas en el marco de las funciones y competencias de la Entidad Territorial de conformidad con el Decreto 1272 de 2018 y demás normas concordantes.». -Esta la guía del docente para solicitud de otros trámites a través del sistema Humano en Línea – v349.

Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela50, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente la señora Gloria Elsie Aguirre Bedoya; la Secretaría de Educación del Vaupés, es la entidad respecto de la cual se reclama la reliquidación pensional de la pensión de vejez, la cual fue solicitada inicialmente el pasado 31 de enero de 2025, y posteriormente a través de recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de respuesta a derecho de petición del 04 de abril de 2025 y notificada el día 7 de abril de 2025, y recurso de queja interpuesto, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez51. 49 SAMAI.JUZGADO.

Índice 00002. Reparto del proceso. 2Repartodelpro_PRUEBASACCIONDECUMPL(.pdf) NroActua 2. Fol.109-275 50 Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202050 indicando que, previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 51 Dentro del particular, se tiene que no ha transcurrido un largo tiempo entre el hecho que motiva la vulneración (31 de enero de 2025) y la fecha de interposición de la acción (25 de julio de 2025).

Además, la Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló en relación con el requisito de la inmediatez en la acción de tutela lo siguiente: «(ii) Cuando a pesar del paso del Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 28 Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora dirigió inicialmente petición el 31 de enero de 2025, ante la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, lo anterior, con el fin de obtener el reajuste de su pensión jubilación, solicitud que elevó advirtiendo las problemáticas presentadas a través de la plataforma determinada por la entidad para dicho fin denominada «Humano en Línea», como quiera que no fue posible diligenciar los ítems relativos a: «fecha status», «valor mesada a estatus», «fecha efectividad», «valor mesada a efectividad».

Conforme a lo anterior, el 11 de febrero de 2025 la Gobernación del Vaupés dio respuesta frente a la petición incoada por la parte actora, indicando que, las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre ellas: pensiones, cesantías, reliquidaciones, auxilios, indemnizaciones, entre otras, deben ser tramitadas a través de la precitada plataforma «Humano en Línea» haciendo uso del usuario y contraseña generada por el peticionario al momento del registro e inicio del proceso.

Asimismo, indica que el trámite de la reliquidación de pensión de jubilación actualmente se encuentra en estado de validación documental devuelta al solicitante, razón por la cual se le pide sea atendida las observaciones y radicada nuevamente a través de la plataforma Humano en Línea. Seguidamente, por oficio del 04 de abril de 2025, la Gobernación del Vaupés, señaló a la parte actora la necesidad de que la misma retomara el proceso de su reliquidación de pensión de jubilación a través de la plataforma Humano en Línea, medio establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se encuentra afiliada, para el trámite de este tipo de prestaciones, las cuales deben ser revisadas y validadas por los sustanciadores de la Fiduprevisora, previo a la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago.

En igual forma, manifestó no tener competencias para expedir acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo de Magisterio, sin el respectivo estudio y aprobación por parte del FOMAG. En virtud de lo expuesto, se tiene que la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la respuesta al derecho de petición emitida el 04 de abril de 2025 y notificada el 7 de abril de 2025, obteniendo resolución de la entidad frente al recurso de reposición a través de oficio del 21 de abril de 2025, en el cual le solicitó radicar y escalar nuevamente la prestación a través de la plataforma Humano en Línea, para la respectiva validación de la documentación soporte por parte de la Secretaría de Educación y continuar con el trámite de la misma, ya que el estado en el que se encuentra la prestación, es imposible acceder a la misma.

En lo que atañe al recurso de apelación la entidad guardó silencio. De tal forma, y ante la falta de respuesta al recurso de apelación, la parte actora interpuso recurso de queja en contra de la respuesta al recurso de reposición, el que fue resuelto por medio de la Resolución N°0963 del 12 de mayo de 2025 tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata». Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 29 expedida por la Gobernación del Vaupés, ordenando conceder el recurso de apelación subsidiario y respecto del cual se abstuvo de dar trámite, y ordenando a la Secretaría de Educación del Vaupés proceder conforme los lineamientos indicados por el FOMAG y desplegar las actuaciones que permitan continuar con el trámite de la solicitud elevada por la actora.

En tal sentido, mediante oficio del 03 de julio de 2025, la parte actora solicita ante el Secretario de Educación del Vaupés, se dé cumplimiento de los lineamientos determinados en la citada resolución, sirviéndose diligenciar en la plataforma «Humano en Línea» los campos faltantes frente a la pensión reconocida, permitiendo continuar con el trámite de reliquidación pensional.

No obstante, aunque la entidad dio respuesta el 16 de julio de 2025, en esta le señala nuevamente a la accionante la necesidad de escalar la prestación a la secretaría de Educación para poder iniciar con el proceso de validación de la misma. Así las cosas, la Sala observa que aunque la parte actora ha impetrado diferentes solicitudes ante la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, dirigidas a obtener la facilidad en la radicación del trámite de reliquidación de su pensión de jubilación, dados los inconvenientes que ha presentado a través de la plataforma dispuesta por la entidad para tal fin, esto es, aquella denominada «Humano en Línea», y de modo accesorio, la reliquidación de su pensión de jubilación como docente pensionada, lo cierto es que a la fecha no existe una respuesta de fondo frente a lo solicitado por aquella.

En cuanto a la primera solicitud elevada mediante petición, se tiene que aunque en efecto medió otro trámite de tutela anterior al que resuelve en esta oportunidad, lo cierto es que, tal y como se señaló dentro del acápite de la cuestión previa del presente proveído, el mismo culminó con sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dada la respuesta emitida para ese entonces por la entidad, no obstante, no puede obviarse que, con posterioridad a dicha sentencia, existieron nuevas solicitudes presentadas por la parte actora ante la imposibilidad de diligenciar los datos correspondientes en la plataforma «Humano en Línea», y dentro de las cuales se expide como respuesta la Resolución N°0963 del 12 de mayo de 2025, en la que se ordena a la entidad aquí accionada desplegar las actuaciones que permitan continuar con el trámite de la solicitud elevada.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la entidad accionada ha proferido respuesta a las solicitudes de la parte actora, en ninguna de ellas se resuelve de fondo lo pretendido, pues, aunque el derecho de petición no está condicionado a una respuesta favorable, incluso si la respuesta es negativa, es necesario proporcionar una contestación clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, sin que sea de recibo que la entidad manifieste la imposibilidad de completar los espacios exigidos por la plataforma «Humano en Línea», máxime teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha resaltado que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades el medio a implementar, por consiguiente, en virtud a que la entidad reitera que el único medio para recepcionar la solicitud, es claro que la misma debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N°0963 del 12 de mayo de 2025 y desplegar las actuaciones pertinentes para que la parte actora pueda continuar con su trámite relativo a obtener su reliquidación pensional, pues Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 30 con su omisión se está afectando no solo su derecho fundamental de petición, sino también como lo indicara la A quo, sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

Lo anterior, por cuanto, el debido proceso implica que la administración deba actuar con debida diligencia, removiendo los obstáculos puramente formales, las dilaciones o retardos y sanear las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Asimismo, la seguridad social supone la efectividad de otros derechos a través de los cuales eventualmente se faculta a obtener el reconocimiento de prestaciones sociales; por tales razones, se itera, que la actuación de la administración no puede oponer trabas en el trámite iniciado por la parte actora, sino que por el contrario, debe encontrar la forma de garantizar los medios para que aquella complete su solicitud y dé continuidad a la misma, situación que al no encontrarse configurada, impone confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de la parte actora.

Finalmente, precisa acorde la Sala la decisión de improcedencia frente al reconocimiento de la reliquidación pensional a través del mecanismo de tutela, como quiera que, no se acredita el requisito de la subsidiariedad, ni un supuesto perjuicio irremediable, máxime cuando la garantía de los derechos e intereses de la parte accionante, como el mínimo vital están sustentados en la pensión que devenga, la cual fue reconocida a través de la Resolución N°003007 del 09 de diciembre de 2021, efectiva a partir del 30 de abril de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto del 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo aquí expuesto. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria N.º. 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elsie Aguirre Bedoya Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Vaupés Vinculados: Fiduprevisora como entidad Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG Radicado: 63001-33-33-003-2025-00118-01 31 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente52.

Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 52 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.