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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo -Regional del Quindío Demandados: Municipio de Quimbaya y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 005-2025-181 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas las etapas previstas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1 La Defensoría del Pueblo – Regional Quindío interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Departamento del Quindío y los municipios de Quimbaya, Buenavista, Filandia, Montenegro y Salento; con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Declarar que los demandados han vulnerado y amenazado los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce de un ambiente sano, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y los demás que resulten probados en el proceso; en consecuencia se ordene: • A las entidades territoriales demandadas realizar de manera integral y cumpliendo los requerimientos técnicos que correspondan, el censo y 1 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 001CuadernosPpales- 1CuadernoPpal#1-1Demanda -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 caracterización de la población que ocupa ilegalmente lotes de su propiedad, determinando datos de identidad, tipo de población, zona de ocupación, clasificación del riesgo, etc., conforme a la Leyes 9 de 1989 de 1991, 388 de 1997, así como las demás disposiciones concordantes y complementarias. • Conforme los resultados del censo, caracterización y estudios que realicen la CRQ y el ICBF, conformar un listado que categorice y priorice los casos más urgentes teniendo en cuenta el tipo de población, el nivel de riesgo, la afectación a recursos naturales, entre otros, con apoyo de las demás autoridades que se consideren competentes. • Conforme a la categorización y/o priorización mencionada, se promuevan en orden de urgencia, los procesos reivindicatorios, de lanzamiento o de recuperación de bienes de uso público según sea el caso, ante despachos judiciales o autoridades de Policía si es procedente. • Realicen los estudios socioeconómicos necesarios para proceder con la reubicación de las familias que acrediten suficientemente los requisitos para su aprobación, teniendo en cuenta la priorización aludida, con el fin de garantizar el acceso a programas de vivienda de la población ocupante, con asistencia y apoyo operativo, técnico y financiero de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Eviten ocasionar un daño desproporcionado e innecesario sobre los bienes y enseres de los ocupantes que se reubiquen, previendo un manejo respetuoso de los mismos y un lugar de depósito idóneo. • En los casos que resulte necesario, ofrecer albergues temporales de urgencia que resulten adecuados para las personas y núcleos familiares que deban ser desalojados o reubicados. • Se ordene a todas las entidades accionadas, apoyar de manera activa el proceso de reubicación de las familias, en virtud del principio de corresponsabilidad, coordinación y colaboración, garantizando el acceso a programas de vivienda, así como los derechos y garantías de los ocupantes. • Se ordene a las entidades accionadas, realizar las labores de prevención efectivas y oportunas que eviten la ocupación futura de bienes inmuebles propiedad de las accionadas, se fortalezcan los controles y se detecten a tiempo nuevos asentamientos. • Se ordene la conformación de un comité de verificación al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial que rinda los informes a que haya lugar a través de audiencias públicas ante el Tribunal Administrativo del Quindío. • Las demás órdenes que considere pertinentes y adecuadas, tendientes a proteger derechos o intereses colectivos adicionales a los invocados, prevenir -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 amenaza o vulneración de los mismos y/o procurar la restauración de daños, siempre que aquello se encuentre debidamente acreditado.

Fundamento fáctico Soporta la parte actora las anteriores pretensiones, en los hechos que la considera relevantes: Asegura que el Departamento y los municipios demandados tienen dentro de su inventario diversos bienes inmuebles de uso público que han sido ocupados ilegalmente por grupos de personas en algunos casos integrados por niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y por población vulnerable; adicionalmente en zonas de alto riesgo de desastre.

Solicitó a las entidades territoriales demandadas información sobre la realización del proceso de registro que incluya censo y caracterización de los predios ocupados para determinar cuáles: Tienen población de protección especial; están ubicados en zonas de alto riesgo; generan impacto negativo en áreas de protección ambiental. Lo anterior para proceder con la reubicación de personas ubicadas en sitios proclives a desastres o en condiciones de insalubridad, con base en las obligaciones establecidas en las Leyes 9 de 1989, 2 de 1991, 399 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias al respecto.

En respuesta a lo solicitado, el Departamento informó que existen dos predios afectados por asentamientos informales denominados “Lotes 2 Talleres” ubicados en Armenia frente al cual han realizado trabajos de caracterización y “Lote de Terreno” ubicado en el barrio Versalles en Calarcá, respecto del cual, solo se ha iniciado proceso de reivindicatorio.

El municipio de Buenavista informa que en zona rural existe una ocupación de un predio de la Agencia Nacional de Tierras, en un área que no supera una UAF, ubicada en la vereda el Balso, predio el Aguacatal, por parte de la Comunidad Embera Chamí, conformada por 13 familias y que genera algunas situaciones de riesgo. El municipio de Filandia informa la existencia de dos (2) inmuebles de propiedad del ente territorial, los cuales se encuentran ocupados ilegalmente, de los cuales uno de ellos se ubica en un nacimiento de agua de protección urbana, más no ha realizado censos ni caracterización de los ocupantes.

Montenegro, por su parte remite información sobre asentamientos informales con anexos de 31 mapas de riesgo; la caracterización y censo realizados datan del 2017 sobre 7 asentamientos informales, además de indicar que todos ellos generan problemas de contaminación de fuentes hídricas y/o de reservas naturales. El municipio de Salento señala que existen solo dos zonas con ocupaciones ilegales de baldíos; algunos inmuebles en el casco urbano se encuentran sin caracterizar y en la zona rural se está realizando el proceso de identificación y -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 caracterización en el sector de la explanación – vereda Boquía, en donde existen diferentes predios con procesos jurídicos y estudio de títulos; dicho asentamiento se ubica en un predio de “Ferrocarriles de Colombia” y presenta una caracterización incompleta de las ocupaciones ilegales del sector.

Agrega que por las condiciones de los diferentes predios que ocupan el presente medio de control, se requirió a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, como al de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de verificar y solicitar que adopten las medidas necesarias para que cesen las afectaciones de los derechos colectivos sin que se obtuviera respuesta alguna.

Fundamento Jurídico Invocó como fundamento de derecho los artículos 82, 88, 118, 298 y 300 de la Constitución Nacional y especialmente los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados señalados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; en cuanto a: i) El goce del espacio público, porque las pruebas demuestran que los lotes donde se han asentado las diferentes comunidades son bienes públicos y por tanto no pueden ser utilizados por la colectividad, por lo que se hace necesario la intervención judicial protectora del interés general sin perjuicio de la existencia de los derechos fundamentales de los ocupantes que se encuentran ligados con la orden de reubicación de la población vulnerable con respecto a la confianza legítima; ii) Utilización y defensa de los bienes de uso público, en tanto las autoridades están obligadas a velar por estos, entre ello a obtener la restitución de los bienes del Estado cuando han sido ocupados de manera irregular y sin que medie una concesión, autorización, licencia o permiso; iii) La seguridad y prevención de desastres previsibles, siendo que las mismas autoridades informaron que las comunidades ocupantes se ubicaron en zonas de alto riesgo de desastres por eso se requiere con urgencia de una solución de fondo; iv) Goce a un ambiente sano, en tanto, las comunidades ocupan ilegalmente varios predios ubicados en zonas de importancia ecológica, protegidos ambientalmente, pero que no han sido preservados o resguardados oportunamente por las entidades territoriales, quienes también tiene el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir reparación de daños causados.

Seguidamente analiza la responsabilidad de las entidades demandadas, del Departamento y los Municipio señala que cada uno desde sus competencias tiene deberes incumplidos y que se relacionan con la protección de los citados derechos e intereses colectivos; en tanto, los departamentos deben coordinar -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 esfuerzos entre municipios y entidades nacionales, con la finalidad de garantizar la seguridad de los habitantes del territorio de la mano de mantener la protección de los derechos colectivos reclamados.

Trámite procesal2. Para dar trámite al proceso se profirieron las siguientes providencias que son relevantes para resolver de fondo: - Inadmisión de la demanda del 19 de agosto de 2020, visible en el documento 08 del expediente digital de One Drive. - Auto del 01 de septiembre de 2020 que admite parcialmente la demanda en contra de a la Nación Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Corporación Regional del Quindío- CRQ, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Nación -Ministerio de Vivienda y Territorio-, y los municipios de Quimbaya, Buenavista, Filandia, Montenegro y de Salento, visible en el documento 014 del expediente digital de One Drive. - En audiencia del 25 de noviembre de 2020 se adopta la decisión que el proceso debe continuar, en atención a la ausencia de pacto de cumplimiento. - Auto del 07 de diciembre de 2020 que ordena vincular como litisconsorte necesario a las Empresas Públicas del Quindío – EPQ SA ESP y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, visible en el Documento 51 del expediente digital. - En diferentes providencias, de acuerdo con los informes que se allegaron a lo largo del proceso por parte de las entidades accionadas, se vinculó a las personas determinadas e indeterminadas que pudieran verse afectadas por la eventual procedencia de las pretensiones de la demanda, en tanto se piden desalojos y reubicaciones de asentamientos ilegales en todo el departamento del Quindío. - En virtud de lo anterior y ordenado el emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas que no pudieron ser notificadas, mediante autos del 29 de noviembre de 2024 y del 4 de marzo de 2025 se nombró curador ad lítem. - En providencia del 29 de abril de 2025 se decretaron pruebas y el 24 de junio siguiente se realizaron los requerimientos necesarios para completar las pruebas decretadas y que se encontraban pendientes de practicar por cada una de las entidades accionadas. - El 16 de julio de 2025 se corrió traslado para alegar de conclusión y mediante decisión colegiada de la Sala, el 31 de julio de 2025 se adoptó auto de mejor proveer con la finalidad del decreto de unas pruebas que llevaran a un 2 Ver registro de actuaciones en SAMAI (63001233300020190025000) TAQ y One Drive índice 00115 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 mejor convencimiento sobre la existencia o no de vulneración de derechos colectivos.

Pronunciamiento de las partes3. Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los hechos. Sus argumentos de defensa giran en torno a señalar que ha cumplido con sus obligaciones legales, en cuanto ha realizado las visitas técnicas pertinentes y actuaciones administrativas concernientes al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV-de cada municipio con sus respectivos requerimientos y visitas en zonas de riesgo, con la finalidad de conceptuar técnicamente en torno a cada situación que se presenta.

Afirma que se encuentra en espera de obtener los censos y categorización de los entes territoriales y las empresas prestadoras del servicio, en donde se determinen las ocupaciones informales que afectan fuentes hídricas o zonas de protección ambiental para proceder con la adopción de medidas pertinentes, adecuadas y oportunas para su recuperación y conservación. De otra manera, indica que no tiene funciones legales en el ámbito de control del espacio público y reubicaciones, las cuales son competencias de los entes territoriales y las empresas prestadoras del servicio.

Aclara que los predios a los que hace referencia la acción popular no son de su propiedad, por tanto, no se pronuncia frente a las obligaciones incumplidas y las solicitudes realizadas a los entes territoriales. Señala los controles que viene haciendo especialmente en materia ambiental y cuidado de zonas protectoras en los diferentes municipios integrados en la parte pasiva del presente asunto, de la mano de las dificultades en materia de saneamiento básico que ha encontrado.

Precisa que haciendo uso de sus facultades como autoridad ambiental en materia sancionatoria ha realizado las acciones pertinentes, por ello ha cumplido con las todas sus obligaciones legales y constitucionales, en consecuencia no es procedente declarar en su contra una vulneración a los derechos colectivos enunciados; trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la legitimación en la causa por pasiva en las acciones populares, para manifestar que aun cuando esté relacionado con temas ambientales, ello no implica que tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto, por lo cual, solicita su desvinculación Policía Nacional Se pronuncia a los hechos y opone a las pretensiones de la demanda.

Indica que gran parte del objeto de la acción popular escapa a su competencia como son los inventarios y la caracterización de la población que corresponde a otras 3 Documento 017. Carpeta de contestaciones de la demanda -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 entidades y por tanto las respuestas deben ser emitidas por aquellas mencionadas en la demanda.

Dentro de sus principales razones de defensa, señala la misionalidad de la institución según el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 62 de 1993, para indicar que la entidad está instituida para proteger a los habitantes y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y en cuanto a la acción preventiva por perturbación de bienes inmuebles de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) tiene competencia para actuar dentro de las primeras 48 horas de la ocupación, después de lo cual la competencia pasa a los inspectores de policía. Propone como excepciones las denominadas Ausencia de Imputabilidad por Cumplimiento de la Misión Institucional;

Inexistencia de Derechos Vulnerados; y Carga de la Prueba. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda en su contra, en tanto ha actuado en cumplimiento de sus deberes institucionales y legales. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Se pronuncia a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda. En sus argumentos de defensa señala que no tiene injerencia alguna en las imputaciones que realiza la parte demandante, además que las mismas carecen de sustento fáctico.

Propone como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no existe relación de causalidad entre el Ministerio y los hechos mencionados en la demanda, ya que ni la protección de predios de alto riesgo para evitar la ocupación de los mismos, ni la reubicación de estas comunidades, o la atención de sus necesidades básicas le corresponde, siendo que la responsabilidad recae en los entes territoriales y otras entidades según sus competencias.

Explica la naturaleza misional del Ministerio e insiste en que no es una autoridad que pueda ser condenada en este asunto; de igual manera, con fundamento en los anteriores argumentos, propone la inexistencia de vulneración de derechos colectivos por su parte y solicita negar las pretensiones de la demanda y ser desvinculado del medio de control.

Municipio de Filandia. La entidad territorial se manifiesta frente a los hechos que le corresponden, señalando en algunos que son ciertos, dice que la entidad accionante tiene razón en los derechos colectivos y la imputación en el deber de su protección; además que ha realizado las medidas que con su presupuesto le son posibles para mitigar el riesgo de algunas familias, no obstante, aclara que en su jurisdicción no -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 existen asentamientos irregulares, de tal suerte que no procederían las pretensiones en su contra elevadas.

Municipio de Montenegro Presenta escrito en donde se pronuncia frente a cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones la inexistencia de vulneración de derechos colectivos y la buena fe. Los argumentos defensivos son que no se cumplen los presupuestos del medio de control, además que, por la problemática social del país, se genera desplazamiento forzado y grandes asentamientos subnormales en las urbes, lo que denota un reto de gravedad para los entes territoriales; contrario a lo considerado por la parte demandante, señala que tal problemática no está derivada de la inoperancia administrativa.

Considera que la demanda parte del desconocimiento de la problemática social real que hay detrás de los asentamientos subnormales, así como de la capacidad administrativa de respuesta; en ese orden, si bien es cierto que los derechos colectivos están llamados a ser protegidos, a las administraciones locales también les corresponde garantizar derechos como el de la vida digna, vivienda y prestación de servicios públicos.

Además, por regla general, las personas que se encuentran en asentamientos ilegales son consideradas como vulnerables y deben ser objeto de una protección reforzada desde el ámbito constitucional. A lo anterior se suma que el esfuerzo de las entidades locales por reubicar a personas en asentamientos subnormales, se trunca por la negativa de sus habitantes en abandonar dichos sectores, lo que genera un conflicto entre el interés general y el particular.

Asegura que en el marco de los derechos colectivos reclamados, ha realizado algunas actividades, como es la ejecución de un contrato en el 2017 con la finalidad de realizar el inventario de las viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo y la caracterización de las familias que las habitan; de igual manera, ha actualizado y determinado las zonas de alto riesgo en zona urbana, como también se encuentra adelantando acciones tendientes a preservar, no solamente los derechos colectivos demandados, sino los fundamentales de las familias que se encuentran en este tipo de asentamientos.

En ese orden y bajo la descripción de diferentes acciones institucionales, considera que la parte demandante no logra probar las omisiones citadas respecto del municipio de Montenegro, el cual ha adelantado las acciones necesarias para garantizar los derechos colectivos demandados, como también los fundamentales de la comunidad que pudiera estar incursa en los asentamientos de que trata el medio de control.

Municipio de Salento. Se pronuncia frente a los hechos y opone a las pretensiones de la demanda, señala que ha trabajado en la toma de acciones y actuaciones encaminada a -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 protección y garantía del ordenamiento territorial, el uso equitativo y racional del suelo y la preservación y defensa de del patrimonio ecológico, como el cultural; sin embargo, señala que las acciones pertinentes reclaman una capacidad técnica, administrativa y presupuestal.

Municipio de Buenavista. Se pronuncia frente a los hechos y opone a las pretensiones de la demanda. En su contestación señala que en ningún momento acepta que en zona rural exista una ocupación ilegal, lo que realmente informa a la Defensoría del Pueblo y que es objeto de narración en los hechos del medio de control es que, en zona rural existe un predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que “compró y reubicó a la comunidad – indígena- sin consentimiento alguno de la administración municipal y solo hasta el día en que se iniciaron los percances por la adquisición de la madera con colindantes y la modalidad de construcción de sus viviendas, la administración municipal conoció la reubicación de esta comunidad … En cuanto a la vulneración de los derechos mencionados, nunca ha violado o vulnerado los derechos constitucionales de esta comunidad, por el contrario, se les ha prestado un apoyo íntegro en todos los sectores, con el fin de preservar sus derechos fundamentales”.

De igual manera, señala que no puede ubicarse el proceso de caracterización de la comunidad indígena, en el marco de la presente acción popular, en tanto no se trata de un asentamiento irregular y tampoco es cierto que en él se estén afectando recursos naturales. Por lo anterior, considera que no puede adelantar un proceso de recuperación de bienes fiscales, en cuanto ya existe una confianza legítima de la comunidad Embera Chamí, y propone como excepción la falta de legitimación en causa por pasiva.

Contestación de la demanda entidades vinculadas Fondo Nacional de Vivienda Se pronuncia frente a los hechos y opone a las pretensiones de la demanda; señala que no tiene injerencia alguna en los derechos que se invocan en la presente acción popular y que, si bien le corresponde en conjunto con el Ministerio de Vivienda, brindar un apoyo a los procesos de acceso a programas de vivienda en el territorio nacional, no le corresponde tomar medidas administrativas, presupuestales, ni técnicas para la reubicación de los habitantes invasores.

Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que las pretensiones carecen de nexo de causalidad con las competencias que tiene en materia de apoyo y promoción en planes de vivienda. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Como fundamento de su posición jurídica relata la creación y competencias legales y reglamentarias que le corresponden; que en este tipo de casos para su intervención, tiene que haber solicitud y asignación de subsidios familiares de vivienda; los cuales son asignados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

De igual manera hace mención de diferentes programas estatales que están ejecución y que permiten acceso a vivienda o a subsidios para tal fin. Sobre lo relacionado con la atención y gestión del riesgo, señala que no es de su competencia, en tanto existe un Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, lo que debe ligarse directamente con el actuar de las entidades territoriales.

Empresas Públicas del Quindío EPQ – ESP. Se pronuncia frente a los hechos en el sentido de aceptarlos según se encuentra probado en el expediente o de señalar que no le consta y se opone a las pretensiones, señalando que no está vulnerando los derechos colectivos reclamados, además de no tener de bienes inmuebles con asentamientos de población vulnerable, ni de ninguna condición. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Ministerio Público En su intervención, el señor agente del Ministerio Público relata los hechos y las pretensiones de la demanda, las contestaciones de las accionadas y las diferentes etapas procesales. Se pronuncia frente a lo que considera, debe abordarse a modo de problema jurídico, que es determinar sí ¿Se encuentra afectada la comunidad de las zonas discutidas y fuentes hídricas aledañas por los asentamientos supuestamente ilegales ubicados en dicho espacio geográfico? Para resolver, hace un recuento de las pruebas obtenidas en el proceso y la naturaleza de la acción popular como de los derechos colectivos en comento.

Sobre el espacio público considera que existen bienes estatales que actualmente se encuentran ocupados y las entidades demandadas “se han mostrado indolentes ante los asentamientos ilegales y no han realizado operaciones administrativas necesarias para superar dicha situación, lo que configura su violación y permite que se adopte orden de desalojo con el siguiente protocolo”: • “Debe caracterizar a las personas afectadas con el desalojo en los siguientes tipos de población: víctima de desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional, migrantes y personas sin problemas de vivienda. • La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo que permita evitar o, por lo menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 • La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo. • La obtención de la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo. • La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. • El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados. • El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación. • Lo anterior solo podrá́ realizarse cuando se tenga asegurado el albergue temporal para las víctimas de desplazamiento forzado, la cual consistirá́ en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial.

Esta medida sólo se brinda por un término máximo de 7 meses y en ese lapso se debe asegurar una solución de vivienda de mediano o largo plazo. Lo anterior se debe realizar de consuno con la UARIV, el Ministerio de Vivienda, FONVIVIENDA, el DPS. • En lo atinente a los sujetos de especial protección constitucional, la operación administrativa de desalojo deberá́ respetar el debido proceso y ser adelantada con acompañamiento del ICBF, la autoridad administrativa de familia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las entidades con competencia respecto de la protección de derechos fundamentales.

Lo anterior con el objeto de que brinden apoyo a las actuaciones e informen a los sujetos en condiciones de vulnerabilidad, los programas de atención y la oferta institucional disponible sobre la materia, y adelanten, en el marco de sus competencias, las medidas de protección correspondientes. • En lo que tiene que ver con los migrantes, en las actuaciones desalojo se deberá́ convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que les informe a los nacionales de otros países, ocupantes irregulares de predios, cuál es la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado.

Asimismo, deberá́ brindarles la información y el acompañamiento en relación con la política migratoria del país, los mecanismos de regularización de la permanencia y los canales para el reconocimiento de su condición de refugiado, de ser el caso. • Finalmente, en relación con las personas que no tienen problemas de vivienda, se les deberá proteger el debido proceso y si son tenedores de buena fe, reconocerles el valor de mejoras.

Para los demás, no se les reconoce nada porque la mala fe no genera derecho adquirido alguno.” Analiza además el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, considera que está demostrada la asignación irregular de la propiedad y los impactos ambientales son evidentes, así, la Corporación Autónoma Regional del Quindío debe mantenerse como parte y estar involucrada en las operaciones administrativas de desalojo.

Respecto de la vinculación de la Policía Nacional, cree que debe seguir siendo parte para conservar la seguridad y el orden público. Todo lo expuesto le permite emitir el siguiente concepto: “Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público debe llegar a la resultante obligada de colegir que en la -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 presente acción popular se encuentra demostrado por parte del accionante que se están vulnerando los derechos colectivos deprecados, por tanto, deberán adelantarse los procesos de desalojo pertinentes, empero, siguiendo los lineamientos descritos por la Corte Constitucional y a los cuales se ha hecho referencia a lo largo de este concepto.

Por lo anterior y con el acostumbrado respeto, este agente del Ministerio Público, solicita al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, que al momento de dicha sentencia se amparen las pretensiones incoadas y se generen las órdenes del caso con los plazos prudenciales a que hubiere lugar.” Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda, en su escrito reitera los argumentos de la contestación, especialmente en cuanto no tiene competencia para intervenir directamente en ocupaciones ilegales; que ha actuado con diligencia y dentro de sus competencias legales, más cuando la gestión relativa a los asentamientos subnormales corresponde a los municipios.

Reitera que su función es de autoridad técnica ambiental y que no puede reemplazar la función municipal de identificar asentamientos, caracterizar población vulnerable y gestionar reubicaciones, además que su actuar ha estado orientado en prevenir y mitigar el impacto ambiental en todo el departamento, aun así, los municipios han sido renuentes o negligentes al no remitir la información necesaria para realizar un mejor proceso de gestión ambiental.

Finalmente solicita se declare improcedente el medio de control, por lo menos en lo que a dicha entidad de atañe. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Argumenta que no tiene la competencia para regular, reglamentar o evitar la ocupación ilegal de predios; que tal responsabilidad recae en los entes territoriales. Asegura que sus funciones misionales se enfocan en la protección integral de la infancia y la adolescencia, y su papel es coordinar y articular las entidades responsables de garantizar los derechos, la prevención de la vulneración, la protección y el restablecimiento en niños, niñas y adolescentes.

En virtud de lo expuesto solicita que se desvincule del presente medio de control. Policía Nacional Resume los derechos colectivos objeto de la presente demanda, para indicar que no ha incurrido en su vulneración, más cuando sus acciones se encuentran en el marco de la ley, especialmente al brindar seguridad ciudadana. Asegura que los asentamientos humanos informales son responsabilidad de los municipios, y que en su deber institucional ha realizado acciones para prevenir y controlar situaciones de riesgo.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda al no acreditarse la vulneración de los derechos colectivos. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Municipio de Filandia.

El Reitera que ha tomado medidas para proteger los derechos colectivos vulnerados, como “el espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce de un ambiente sano”. Destaca que se han adelantado procesos de titulación en algunos barrios y que se ha garantizado la prestación de servicios públicos en los predios en cuestión, sin embargo, reconoce que aún hay una ocupación irregular en un predio fiscal en el Barrio San José. Finalmente solicita que se estudien las particularidades del caso concreto y no condene a las entidades territoriales demandadas.

Municipio de Montenegro. Itera los argumentos de la contestación, señala que no ha vulnerado derechos colectivos relacionados con asentamientos ilegales, ya que ha tomado medidas para abordar la problemática objeto del medio de control, tales como la realización de un inventario de viviendas en zonas de alto riesgo y la caracterización socioeconómica de las familias que las habitan.

Además, explica las acciones que ha adelantado para preservar los derechos fundamentales de los habitantes de los asentamientos; virtud de lo anterior, solicita que no se le imponga obligación alguna, más cuando no se ha demostrado una acción u omisión que genera la afectación de derechos colectivos demandados. Municipio de Salento. En su escrito manifiesta que se han identificado dos asentamientos humanos informales en bienes del ente Territorial, pero no ha podido realizar el censo y la caracterización del predio por la falta de colaboración de la ciudadanía; señala que es de sexta categoría y tiene recursos limitados lo que le impide crear planes de vivienda o asegurar la reubicación de grupos de personas, así, solicita que cualquier orden judicial, tenga en cuenta la realidad presupuestal del municipio y se dirija al ente departamental o al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quienes sí poseen recursos para el cumplimiento de eventuales órdenes.

Municipio de Buenavista. Reitera los argumentos de su contestación de la demanda y solicita que se desestimen las pretensiones en su contra; señala que el predio en donde se encuentra la comunidad indígena Embera Chamí es propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y no del municipio, además, asegura haber actuado con diligencia y dentro de sus competencias, y que no se ha demostrado afectación ambiental o riesgo cierto derivado de la presencia de la comunidad. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 CONSIDERACIONES FINALES Sobre la legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular deberá promoverse contra “el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”. Por su parte el artículo 18 ídem dispone que cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros posibles responsables de la vulneración al derecho colectivo, el Juez de Primera instancia lo vinculará al proceso en la misma forma que a los demás demandados.

Ahora, al momento de analizarse la legitimación en la causa por pasiva en una acción popular, es necesario tener en cuenta que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos categorías referentes a dicho presupuesto denominadas “legitimación en la causa de hecho” y “legitimación en la causa material” las cuales han sido definidas de la siguiente manera: “ (….) Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores4.(….)”5 Así, en el sub examine no existe problema alguno en relación con la legitimación en la causa de hecho, toda vez que quienes integran la parte demandada fueron vinculados y notificados en debida forma de la actuación procesal seguida en su contra. 4 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 5 CE SCA Sección Tercera-. Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).radicación número: 25000-23-36-000-2014-00725-02(60588).

Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud y otros. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa material por pasiva de las entidades accionadas y vinculadas, señalará la Sala que frente a la responsabilidad de cada una de las entidades se pronunciará en el caso concreto.

De las facultades del juez popular. El Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado: “(:..) El principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.

Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez aceptada la demanda no puede ser desistida por el demandante. En el mismo sentido, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.

Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: (…) Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos.

Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del 2 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005.

Petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”6 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez popular tiene la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, pues está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir 6 CE.

SCA Sección Tercera C..P Alier Eduardo Hernández Enríquez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP) Actor: Luis Fanor Martínez Peñaranda Demandando: Nación-Ministerio De Protección Social y otros Ver T-532/94, T-310/95, T-049/98, S.V. SU.429/98, T-450/98, T-622/00, T-886/00, A. 053/02, A. 107/02, A.V. C-614/02, A.V. C-669/02, T-794/02, T-264/03, A.V. C-717/03, A.V. C-966/03, S.V. T-1228/03, S.V. A. 057/04, S. T-182/05, T-439/05, T-610/05, T-1216/05, A. 360/06, SU.484/08, T-553/08, T-571/08, SU.195/12, T-425/12, T-464/12, T-554/12, T-683/12, T-492/13, SU.515/13, T-568/13, T-676/13, T-093/14, T-110/14, T-392/14, T-488/14, T-674/14, T-115/15, T-304/15, T-445A/15, T-479/15, T-060/16, T-172/16, T-249/16, V, T-466/16, S.P.V. T-631/16, T-156/17, T-193/17, T-368/17, T-601/17, T-634/17, T-104/18, T-283/18, T-284/18, T- 299/18, T-311/18, T-434/18, T-442/18, T-015/19, T-122/19, T-338/19, T-315/20, T-371/20, T-001/21, SU.150/21, SU.201/21, SU.245/21) -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda.

Con fundamento en lo anterior se fijarán el problema jurídico. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso: i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos del goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y goce de un ambiente sano por la existencia de asentamientos subnormales en cada una de las entidades territoriales demandadas. ii) En caso de que la respuesta a la cuestión anterior sea afirmativa, deberá establecerse si la acción u omisión de las entidades demandadas y vinculadas constituye la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos. iii) Finalmente, de ser procedente deberán estudiarse las órdenes, en el marco de las competencias institucionales, que de una mejor manera permitan garantizar los derechos colectivos objeto de litigio.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 17 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2.

Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos, y 3. Cuando se presente restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sobre la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado7, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Derechos colectivos presuntamente vulnerados y aspectos constitucionales de relevancia. - Derechos colectivos al medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y la protección de áreas de especial importancia ecológica.

El derecho al medio ambiente sano es protegido constitucionalmente y en los términos de los artículos 79 y 808 de la Constitución Política de Colombia está catalogado como un derecho colectivo; el cual, a su vez fue consagrado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y su análisis involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación 7 Ver, por ejemplo.

Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. 8 Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 18 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural.9 La Corte Constitucional10 ha hecho alusión a este como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. No obstante, el alcance de la protección y conservación del medio ambiente, no debe entenderse únicamente ligado a la supervivencia del ser humano, sino que se le ha elevado a la categoría de bien jurídico protegido de manera autónoma, cuya preservación no depende de acciones aisladas del Estado, sino de la concurrencia de todos los individuos, personas naturales, jurídicas y la sociedad.11 Debe precisarse, que la regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han ido promulgando normas, de diferente categoría, dirigidas a fortalecer su protección. De ahí que la Ley 99 de 199312 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, excepto cuando deba aplicarse el principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

Al respecto, el Consejo de Estado13 precisó: «[…] Acatando los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos 9 Consejo Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont, radicación 63001-23-31-000-2003-00782-01 (AP). 10 Véase las sentencias: T- 154 de 2013, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, providencia del 21 de marzo de 2013;

T-341 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia del 29 de junio de 2016; entre otras. 11 Sentencias T-606 de 2015 y C-449 de 2015. 12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, sentencia 20 de noviembre de 2020, radicación 25000-23-24-000-2011-00251-01 (AP), actor Alirio Mosquera Palacio, demandado Ministerio de Transporte y otros. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 19 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se ejecutan de manera sostenible; de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades14.

Sobre el particular, La Corte Constitucional ha hecho unos valiosos aportes, inclusive los ha catalogado como derechos humanos de tercera generación, veamos15: “4.7. En su reconocimiento general como derecho, la Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).

La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, ‘ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer’, toda vez que ‘[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho’16. 4.8.

Ahora bien, aun cuando el reconocimiento que le hace el ordenamiento constitucional es el de un derecho colectivo (C.P. art. 88), dados los efectos perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente, ‘que ocasionan daños irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la humanidad’17, la Corte ha sostenido que el mismo tiene también el carácter de derecho fundamental por conexidad, ‘al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas’18.

La relación entre el derecho a un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 199319, en la que hizo las siguientes precisiones: ‘El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.

De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental’. 4.9.

De este modo, lo ha señalado la Corte, la actual Carta Política, en armonía con los instrumentos internacionales, atiende entonces a la necesidad universal que propugna por la defensa del medio ambiente y de los ecosistemas, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, consagrando una serie de principios y medidas dirigidos a la protección y preservación de tales bienes jurídicos, objetivos que deben lograrse no sólo mediante acciones aisladas del Estado, sino con la participación de los individuos, la sociedad y los demás 14 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015.

M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Sentencia C-401 de 1995. 17 Sentencia C-595 de 2010. 18 Sentencia C- 595 de 2010. En el mismo sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: T-092 de 1993, C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de 2002, C-339 de 2002, T-760 de 2007 y C-486 de 2009. 19 El carácter de derecho fundamental del medio ambiente, dada su relación con derechos de esa índole, fue reiterado por la Corte, entre muchas otras, en las Sentencias C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de 2002 y C-595 de 2010. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 20 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 sectores sociales y económicos del país. En ese sentido, reconoce la Carta, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional, ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física, y por la otra, como un deber, por cuanto exige de las autoridades y de los particulares acciones dirigidas a su protección”.

Además, la Sección Primera del Consejo de Estado20 hizo alusión al contenido de este derecho y resaltó la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este. Al respecto, la señaló: “Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”21.

En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular”22-23. “(…) la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” 24(Artículo 366 C.P.)” […]”25.

“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]” 2627.

En armonía con el derecho al goce de un ambiente sano y el desarrollo sostenible, la Corte Constitucional indicó, que “la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario.

Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer 20 Sentencia de 8 de junio de 2017. Expediente 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP) 21 T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 22 T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. 23 Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T-3.056.570.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., 11 de septiembre de 2012. 24 Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. Referencia: expediente LAT-191. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá, D.C., 28 de junio de 2001. 26 Consultar, entre otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99. 27 Aparte citado en la Sentencia C-671 de 2001. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 21 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico”28.

Bajo esa línea de pensamiento, la referida sentencia refirió que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.

Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados […]». En ese escenario, se puede anotar que el derecho a gozar de un ambiente sano se le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales a que haya lugar, exigiendo la reparación de los daños causados y, por último, preservar y conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines.

En casos como el que nos ocupa, el derecho colectivo del medio ambiente debe armonizarse con aquellas condiciones del desarrollo y acceso a la infraestructura que garantice la salubridad pública. En los términos del artículo 8º del Decreto 2811 de 197429, son varios los factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; según la disposición normativa, se debe entender por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Además, se destaca que se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. Por su parte, en relación con el acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública, el Consejo de Estado30 dispuso lo siguiente: «[…] De acuerdo con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 199431, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, 28 Corte Constitucional, sentencias C-519 de 21 de noviembre de 1994 (M. P: Vladimiro Naranjo Mesa);

C-035, 298, 389 y 445 de 2016; C-127, SU-095 y C-127 de 2018, entre otras. 29 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 30 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 15 de junio de 2018, radicación 180012331000201100222-01. 31 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 22 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad 69.

Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública.

Esta Corporación32 ha fijado dicho criterio en los siguientes términos: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. “Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”33. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 33 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar, radicación AP 1834. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 23 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 “De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.34 […]».

(Negrillas y subrayas fuera de texto) Por su parte, la Constitución Política en su artículo 366 consagra: «[…]

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación […]».

(Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo anterior se puede extraer, primero que le corresponde al Estado garantizar que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y en segundo lugar que las necesidades relacionadas con el saneamiento ambiental y de agua potable, están equiparadas en el plano constitucional en el mismo grado de importancia que las necesidades de salud y educación, es decir, tienen un grado de importancia superior que las demás necesidades y por ende, la inversión del presupuesto público en el servicio público de acueducto y alcantarillado debe tener un carácter preferente.

Así, el goce de un ambiente sano en armonía con la garantía de infraestructura y servicios que garanticen la salubridad pública, cobija algunos servicios públicos domiciliarios, en la medida que al permitir el acceso de la comunidad a la infraestructura de agua potable, alcantarillado o aseo, genera un estado de bienestar y salud, que permite en mayor medida evitar enfermedades que genera una mala infraestructura35, situación que debe ser especialmente evaluada al momento de estudiar las condiciones en que se desarrollan los asentamientos 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002, consejera ponente Ligia López Díaz, radicación AP- 533.

En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, radicado 54001-23-31-000-2003-00266- 01 (AP), consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 24 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 irregulares en zona de riesgo, cuando ese riesgo se deriva de componentes ambientales como áreas de protección hídrica. - Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En cuanto al contenido y alcance de este derecho, el Consejo de Estado ha precisado que se encuentra orientado a precaver desastres y calamidades naturales o causados por la intervención de los seres humanos, buscando que las autoridades reaccionen de manera previa y efectiva a la protección de los derechos constitucionales de las personas, con el fin de eliminar las amenazas al bienestar, la integridad y la tranquilidad de los habitantes de la comunidad.36 Asimismo, esa alta Corporación precisó que el carácter preventivo de este derecho encuentra su sustento en evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad; por lo tanto, se genera para el Estado el deber de proveer a los ciudadanos de los medios para que aquellos riesgos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente su bienestar, se encuentren controlados de manera adecuada y, por ende, este derecho debe ser garantizado desde una perspectiva de promoción y anticipación, por lo que las entidades públicas tanto del orden nacional como territorial, bajo los principios de coordinación y concurrencia, tienen la obligación de realizar toda clase de actividades de seguimiento, prevención y control de desastres y atención de emergencias, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.37 - La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Este derecho ha sido concebido como aquella obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, relativos a la forma como progresa y se desarrolla una determinada población con el fin de satisfacer plenamente sus necesidades; es decir, comprende el acatamiento a la ley del ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial, normas del uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir.38 El Consejo de Estado indicó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende el: «[…] Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.).

Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no 36 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, expediente 2011-00031-01. 37 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 76001-23-31-000-2011-00212-01 (AP), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación 17001 2331 000 2004 01492 01, actor Carlos Alberto Arias Aristizábal. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 25 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.).

Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3° ley 388 de 1997). El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorial- aún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.).

Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos (art. 5° ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros […]».39 De acuerdo a lo anterior, la finalidad de este derecho colectivo es amparar la actividad urbanística, en busca de una planificación, organización, ordenación, distribución y desarrollo de los espacios de un territorio en beneficio de la comunidad, para lograr la convivencia pacífica de los administrados,40 por lo que para tener por acreditada la vulneración se debe probar el desconocimiento de la normativa en materia urbanística y usos del suelo.41 - Protección a los bienes de dominio o uso público – reiteración42 El concepto de bienes de dominio público ha sido explicado por el Consejo de Estado43 a partir de lo consagrado en los artículos 6344, 7245, 8246, 10247 y 3348 de la Constitución Política, de los cuales deduce que son aquellos destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común; así como, de lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil donde se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, magistrado ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicado 63001-23-31- 000- 2004-00243-01 (AP), sentencia del 21 de febrero de 2007. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 1 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-000-2017-01898-01(AC), actor Andrés Giovanny Correa Maya, demandado municipio de La Estrella – Antioquia y otros. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicación 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP), actor Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño, demandado Ministerio de Cultura y otros. 42 Sobre el tema, en una decisión de calado similar a la que acá se discute, el Tribunal Contencioso Administrativo se pronunció mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, con ponencia del Dr Luis Carlos Alzate Ríos.

Rad. 63001-2333-000-2020-00390-00 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 12 de noviembre de 2009. Rad. No. 5001-23-31-000-2005-00213-01(AP). 44 Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 45 Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. 46 Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 47 Artículo 102.- El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 48 Artículo 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 26 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.

Respecto a estos últimos, se hace una diferenciación en los siguientes términos: «Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.

A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.» En ese orden señala el Alto Tribunal que, al tenor del artículo 82 de la Carta Política es deber del Estado velar por la protección de la integralidad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Espacio público dentro del cual se encuentran los bienes de uso público, según la definición del artículo 549 de la Ley 9ª de 1989 y el 2º del Decreto 1504 de 1998, el que además precisa que, son: «…aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo».

Al respecto, la misma Corporación aclaró los dos conceptos, así: «De acuerdo con este artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se clasifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de uso público, distinción que permite establecer sus diferencias en punto a su destinación, utilización y la regulación jurídica que le es propia a cada uno, aun cuando gozan de similar naturaleza en tanto se encuentran en cabeza o a cargo del Estado.

Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

Los mismos a su vez se pueden subdividir en 49 Artículo 5. Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 27 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos50; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación. Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran: a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables. b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como, por ejemplo: … c) Imprescriptibles: el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4º, modificado por el artículo 1º, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero.

Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad pública tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administración y policía en interés general para proteger su uso y goce común. En relación con las características de los bienes públicos la Sala precisó en la jurisprudencia vigente en la materia51 que el titular del derecho de dominio de acuerdo con la Constitución Política es el Estado (“Artículo 102.

El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.”), y se distinguen por su afectación a una finalidad pública, por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motivos de interés general, determinados por la misma Constitución o la ley, razón por la que se encuentran sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los ubica fuera del comercio.

La Corte Constitucional, se pronunció a propósito del significado de las anteriores características, así: “a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. “b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.

“c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes52. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser 50 Un bien baldío es aquel terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado, porque se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño. Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1992. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 16 de febrero de 2001, exp. 16.596, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 52 Cfr. Garrido Falla, Fernando.

Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Novena edición. Editorial Tecnos. Madrid.1989, pág. 405 y ss. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 28 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.”53 En efecto, las regulaciones civil y constitucional son armónicas en prever un régimen singular para los bienes de uso público, debido a su titularidad colectiva, pues lo que los distingue fundamentalmente es que pertenecen a todos los habitantes del territorio nacional y, por ende, deben estar a su permanente disposición. De modo que la especialidad de este régimen jurídico deriva de su afectación a una utilidad pública al estar vinculados a un fin de interés público.

Y esa destinación al uso común, por la que debe velar el Estado, encuentra en el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que los caracteriza, y que de paso los coloca fuera del comercio, garantía de su utilización a la destinación colectiva, en tanto bienes usados por la comunidad, tal como así dispone el artículo 63 de la Constitución Política: (…).» Entonces, el bien de uso público como régimen jurídico tiene su origen en el Código Civil donde se dotó de un tratamiento especial de imprescriptibilidad ligado a unas reglas de gestión clara, “fundado en la pertenencia del uso por parte de los habitantes”54, siendo dable afirmar ab initio que, dicho tipo de bienes están destinados única y exclusivamente al uso y goce de la comunidad.55 Corresponde al Estado, el deber constitucional y legal de brindar efectiva protección a los bienes de uso público, al ejercer una función protectora de su integridad, administración, construcción y mantenimiento, garantizando su destinación al uso, goce, disfrute visual y libre tránsito común, el cual prevalece sobre cualquier interés particular.

Ahora, sobre la protección de los bienes de uso público bajo la fórmula del espacio público contemplado como derecho o interés colectivo, la Corte Constitucional56 y el Consejo de Estado57 han precisado que su finalidad última, es servir a cualquier persona o grupo sin límite ni discriminación y cualquier trastorno como cerramientos, cercas o puertas que lo limiten, se traduce directamente en la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las cuales tiene libre acceso y sobre las cuales no tiene.

Las ideas anteriores ayudan a concluir que, a diferencia de aquellos relacionados como públicos, los bienes fiscales no constituyen espacio público y, por ende, de su afectación en modo alguno puede estimarse conculcado el derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, como el patrimonio público contiene la totalidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes o propiedad del Estado que le sirven para el cabal cumplimiento de sus obligaciones, la protección de los mismos tiene una finalidad garantista con la cual se busca que los recursos del Estado sean igualmente administrados de manera eficiente y responsable. 53 Corte Constitucional, sentencia T-566 de octubre 23 de 1992, M.P: Alejandro Martínez Caballero. 54 Pimiento E. Julián Andrés: Derecho Administrativo de Bienes.

Ed. Externado p.162. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0150-01(ACU) 56 CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia C-265 del 16 de abril de 2002-M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 57 Sentencia de la Sección Quinta del seis de mayo de dos mil cuatro.

Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 13001-23-31-000-2001-90059-01(AP), actor: Norberto Gari García. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 29 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 En consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta al patrimonio público o a otros derechos colectivos y podrá ser objeto de análisis judicial por vía de acción popular.

Igualmente, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016- establece la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos a la posesión, mera tenencia y servidumbre sobre los bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, y los destinados a prestación de servicios públicos por causa de: (i) la ocupación ilegal;

(ii) daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos; (iii) instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente; (iv) omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones; e (iv) impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho.

Enfrentándose quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados a las medidas correctivas allí descritas y para su ejercicio está legitimado los representantes legales de las entidades de derecho público. Dispone el artículo 79 de la citada norma que, dentro del procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden. - Asentamientos humanos ilegales en el marco del ordenamiento territorial En Colombia, el ordenamiento territorial se rige por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (Constitución Política, artículo 288), con ellos se busca la participación eficaz tanto de la Nación, como de las entidades territoriales en la planificación del territorio.

En ese orden, a la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico en materia urbanística, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus parámetros generales y que regule sus demás aspectos estructurales sobre el uso del suelo, espacio público y de ordenamiento del territorio; por otro lado, le corresponde a los departamentos y municipios desarrollar la preceptiva legal por la vía del ejercicio de su competencia de regulación normativa, con miras a satisfacer las necesidades locales, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de su ámbito territorial.

Los asentamientos poblacionales representan un conflicto social que deber ser abordado desde la perspectiva del deber legal de Estado de propender por la organización del territorio, pero, de igual modo, debe analizarse desde el marco constitucional de los derechos de los habitantes del territorio a una vivienda digna, más cuando en una Estado como el colombiano la falta de presencia institucional y los fenómenos derivados del conflicto armado interno y el desplazamiento nacional como internacional, han derivado en un fenómeno -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 30 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 desmedido de traslado y radicación de personas en las grandes urbes y ello en parte, promueve en fenómeno de asentamientos subnormales.

De un lado la Constitución Política reconoce que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna (artículo 51.), pero por otro, consagra como deber de las entidades territoriales ordenar el desarrollo de su territorio (artículo 311) y propender por el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes armonizando las disposiciones legales, con los derechos constitucionales de vivienda.

En este marco, se expidió la Ley de Ordenamiento Territorial 388 de 1997 la cual, entre otros objetivos, busca (i) establecer mecanismos que permitan a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes;

(ii) velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; (iii) promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Determina la Ley 388 de 1997 como un principio sobre el cual se fundamenta el ordenamiento territorial, “la prevalencia del interés general sobre el particular”; en tal virtud se define el urbanismo como una función pública para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.

Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.

Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. En la distribución de competencias en la materia, la ley le otorgó al departamento, entre otras, la definición de políticas de asentamientos poblaciones y centros urbanos en armonía con las políticas nacionales; y a los municipios formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio, reglamentar los usos de suelo, optimizar los usos de suelo; todo ello, a través de acciones urbanísticas. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 31 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 En el marco del crecimiento y organización del espacio y territorio, los municipios pueden “Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.”, al punto, que el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las políticas sobre prevención de estas, constituyen determinantes de ordenamiento territorial y normas de primer nivel de jerarquía (art. 10), debiéndose determinar su ubicación dentro del contenido estructural de los componentes generales de los planes de ordenamientos territoriales según el artículo 12 numerales 2.3 y 2.4; así como, los mecanismos de reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación (arts. 13 num. 5, 15 num. 3.2, 16 num. 1.6, 2.3).

Además, en la clasificación del suelo que debe estar contenida en los planes de ordenamiento territorial se encuentra el suelo de protección (art. 36) según el cual puede estar localizado en suelo urbano, rural o suburbano, y lo constituye toda zona y área de terreno que por sus características geográficas, paisajistas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenaza y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

El artículo 121 de la Ley 388 de 1997 señala que una vez hayan sido desalojadas las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos, deberán ser entregadas a las Corporaciones Autónomas Regionales o la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupación; pero, en todo caso el alcalde municipal respectivo será responsable de evitar que tales áreas se vuelvan a ocupar con viviendas y responderá por este hecho.

Por su parte, la Ley 2044 de 202058 que tiene por objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión, sea mayor de diez (10 años) y cumplan con los requisitos establecidos en la citada ley, de igual modo la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales, a fin de materializar el principio de equidad que permita el cumplimiento de las garantías ciudadanas en el marco del Estado Social de Derecho; se encarga de definir qué se entiende por asentamiento humano ilegal consolidado y como precario, en los siguientes términos: Asentamiento humano ilegal consolidado: Se entiende por asentamiento humano ilegal consolidado el conformado por una vivienda o más, que por el 58 Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 32 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 paso del tiempo han logrado alcanzar un nivel de desarrollo escalonado, cuyas edificaciones son de carácter permanente, construidas con materiales estables, cuentan con la infraestructura de servicios públicos instalada, con vías pavimentadas, con edificaciones institucionales promovidas por el Estado, pero sus construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística.

Asentamiento humano ilegal precario: Se entiende por asentamiento humano ilegal precario el conformado por una vivienda o más, que presenta condiciones urbanísticas de desarrollo incompleto, en diferentes estados de consolidación, cuyas construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística.

Los asentamientos precarios se caracterizan por estar afectados total o parcialmente por: a) Integración incompleta e insuficiente a la estructura formal urbana y a sus redes de soporte, b) Eventual existencia de factores de riesgo mitigable, c) Entorno urbano con deficiencia en los principales atributos como vías, espacio público y otros equipamientos, d) Viviendas en condición de déficit cualitativo y con estructuras inadecuadas de construcción (vulnerabilidad estructural), e) Viviendas que carecen de una adecuada infraestructura de servicios públicos y de servicios sociales básicos, f) Condiciones de pobreza, exclusión social y eventualmente población víctima de desplazamiento forzado.

Bien Baldío Urbano: Son aquellos bienes de propiedad de los municipios o distritos, adquiridos con fundamento de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, localizados en el perímetro urbano de la entidad territorial. Bien Fiscal: Son los bienes de propiedad del Estado o de las Entidades Territoriales, sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común. Bien Fiscal Titulable: Son aquellos bienes de propiedad de las entidades estatales que han sido ocupados ilegalmente por ocupantes.

El derecho de propiedad de estos bienes puede ser cedido o transferido a título gratuito u oneroso por la entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito. La mencionada Ley 2044 de 2020 atribuye a los municipios o distritos la realización de: Un estudio técnico y jurídico que permita establecer el área y la existencia por 20 años o más, de todos los espacios públicos construidos, para lo cual deberán elaborar registros cartográficos y formularios mediante sistemas de información geográfica y alfanumérica, en el término de 12 meses posteriores a la promulgación de la ley; un inventario de bienes de uso público y bienes afectos al uso público producto de la legalización de asentamientos humanos ilegales, los cuales se encuentren señalados en actos administrativos o que por 20 años o más, se han considerado como espacio público, independiente de quien ostente la titularidad del derecho real de dominio, en el término de 6 meses posteriores a la realización de los estudios técnicos.

De igual manera, señala la norma que se debe proceder de acuerdo con las condiciones establecidas en la norma a la declaratoria de espacio público, o la -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 33 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 obtención de la propiedad por motivos de utilidad pública e interés social, o la enajenación directa, o la cesión a título gratuito;

Iniciar los procesos de legalización o titulación en asentamientos humanos ilegales precarios, en este último caso podrá realizar de manera simultánea: 1) la implementación de programa de servicios públicos domiciliarios en caso de que no se cuente con ellos, tales como: instalación de la infraestructura de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural; y 2) plan de articulación con la red de equipamientos de educación, salud, bienestar, recreación, seguridad y transporte y la consolidación del sistema de espacio público para dicho asentamiento, y de ser necesario, al presentarse un déficit elaborar un plan para la construcción de nuevos equipamientos que permitan un adecuado acceso al asentamiento.

Finalmente, cuando del estudio de los predios se arroje que resultaren no aptos para titularse porque se encuentren en zonas insalubres o de riesgo de acuerdo con los instrumentos de planificación de los municipios o distritos, de conformidad con la Ley 388 de 1997 y con el fin de implementar mecanismos para mitigar el riesgo, o en su defecto deberá en un término máximo de 4 años de expedida la ley, desarrollar programas de reubicación y/o reasentamientos de las familias afectadas.

Igualmente impone la obligación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentar los procedimientos que aplicarán las entidades territoriales en el marco de: la titulación de asentamientos humanos y, de la legalización y regularización urbanística. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 2040 de 2020 establece que, el Gobierno Nacional con la participación de las entidades territoriales debe desarrollar una política pública asociada a los asentamientos humanos en riesgo que podrán incluirse en sus planes de desarrollo o por medio de programas, proyectos y partidas presupuestales, tomando como línea base la población identificada y censada que ocupa este tipo de predios o asentamientos.

También se ordenó al Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la Ley 2044 del 30 de julio de 2020, someter a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), un documento en el cual se establezca un Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales.

El documento deberá contener el plan de ejecución de metas, presupuesto y el mecanismo de seguimiento, y determinará anualmente, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades competentes; cuyos objetivos serán entre otros: El diseño de una guía para desarrollar los procesos de legalización, titularización y mejoramiento de asentamientos ilegales; prevención de la proliferación de nuevos asentamientos ilegales; establecer mecanismos de acceso a servicios públicos a los asentamientos ilegales; formular estrategias de creación de empleo en los asentamientos ilegales y; establecer estrategias de acceso al crédito para mejoramiento de vivienda de asentamientos ilegales legalizados. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 34 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 - Asentamientos humanos ilegales en zonas de alto riesgo En el marco que se viene desarrollando y por ser gran parte del asunto que ocupa el presente litigio, debe desarrollarse lo que atañe a los asentamientos localizados en zonas de alto riesgo cuya condición ha sido identificada a través de un estudio o informe técnico, o que se encuentran previamente demarcados en instrumentos como los planes de ordenamiento territorial o planes básicos de ordenamiento territorial -según sea el caso-.

Sobre estos es claro que, además de la ilegalidad del fenómeno de asentamientos ilegales, tiene un componente adicional, tal cual es el riesgo y la insatisfacción de las necesidades básicas de sus ocupantes. Para que se consideren zonas de alto riesgo, generalmente corresponden a los puntos de sensibilidad ambiental, tales como las rondas de sistemas hídricos, laderas y/o taludes con alta pendiente, con lo cual se afecta entre otras cosas el ecosistema y cuyo único “uso” debería ser el de protección. Estas características han incrementado el riesgo de desastres y el número de personas expuestas al mismo, lo que conlleva a que aquella población de bajos ingresos sea la más vulnerable a los desastres poniendo en riesgo las vidas y los bienes de miembros que habitan dichas viviendas.

Como se expuso anteriormente, desde la Ley 959 de 1989 los municipios han tenido la obligación de levantar un inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Lo cual, fue ratificado por la Ley 260 de 1991 y la Ley 38861 de 1997 de Desarrollo Territorial que determinan la necesidad de delimitar y tener actualizado el inventario de las zonas de alto riesgo, además del establecimiento de mecanismos de reubicación de asentamientos y para evitar reasentamientos de las actuaciones que requieran.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Ley 1450 de 2011 estableció que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien hiciera sus veces debía desarrollar una metodología para recoger la información para ser suministrada con el fin de conformar el Inventario Nacional de Asentamientos en Riesgo de Desastres, el cual le sirve de insumo a los tres niveles de gobierno (nacional, departamental y municipal) para la definición e implementación de políticas y acciones orientadas a reducir el riesgo y garantizar la protección de la vida y bienes de la población. 59 Artículo 56.- Inciso modificado por el art. 5, Ley 2 de 1991.

Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial.

Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. 60 El artículo 5º modificó el artículo 56 de la Ley 9 de 1989. En que se señala que deberán levantar y mantener actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 61 Los artículos 12, 16 y 17 determinan que los Planes de Ordenamiento Territorial, deben contener la determinación de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 35 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Según la Guía Metodológica para el Inventario de Asentamientos en Zonas de Alto Riesgo62 desarrollada por el Ministerio y otras entidades en el año 2014, los departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales deben prestar asistencia técnica y brindar el apoyo institucional necesario a los municipios para llevar a cabo el inventario, de conformidad con las leyes 2 de 1991 y 1523 de 2012, en cumplimiento de la política nacional de gestión del riesgo.

También es responsabilidad de todas las autoridades el desarrollo y la ejecución de procesos de gestión del riesgo a través de medidas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, desde su conocimiento y reducción y manejo de desastres (art. 2 de la Ley 1523 de 2012). Adicionalmente la Ley 1523 de 2012, que adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, establece que los planes de ordenamiento territorial deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socio ambiental y considerar el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo (art.39); y en el artículo 40 reiteró la necesidad de que los municipios y distritos incorporen la gestión del riesgo en sus Planes de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo, particularmente se incluyan los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, el señalamiento, la delimitación y el tratamiento de las zonas expuestas a amenazas derivadas de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos, y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para la reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros.

Dichos estudios técnicos, según la Guía Metodológica para el Inventario de Asentamientos en Zonas de Alto Riesgo, deberán contener el análisis: la amenaza, la vulnerabilidad, de riesgo (alto, medio, bajo) mitigable o no mitigable, que dé lugar al inventario de asentamientos de riesgos que a su vez sirva de insumo para realizar la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de nuevos planes, en los cuales se debe incluir estudios básicos en los suelos para los fenómenos de inundación, avenidas torrenciales y movimientos en masa que contengan la delimitación y zonificación de que trata el Decreto 1807 de 2014, en cuanto a las áreas con condición de amenaza o de riesgo, o aquellas que requiere de estudios detallados.

Con lo cual se clasifique el suelo urbano, de expansión urbana, rural suburbano o centros poblados rurales de acuerdo con las normas que condicionan el uso del suelo o prohíben usos. Así como, los proyectos de reasentamiento, medidas correctivas y prospectivas para la reducción del riesgo. 62 Adoptada mediante Resolución No. 0448 del 17 de julio de 2014 por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Publicada en el Diario Oficial No. 49.220 del 22 de julio de 2014, página 36-59. Visible a través de https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 36 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 En ese orden, el inventario de asentamientos en zona de alto riesgo hace parte de los tres procesos de gestión del riesgo, en tanto, permite identificar los fenómenos amenazantes, evaluarlo, zonificarlos y categorizar los riesgos identificados en las zonas ocupadas por tipo de la población, viviendas e infraestructura, espacio público y equipamiento, y ese conocimiento del riesgo lleva a la identificación, análisis y evaluación el mismo, con lo cual se puede monitorear el riesgo así como comunicarlo; de manera que lo que se proceda por parte de las autoridades es a la reducción del riesgo a través de intervenciones con obras de mitigación, con la definición de políticas, programas y proyectos y la determinación sobre el uso y ocupación del suelo en los POT´s, de cara a la preparación para el manejo de los desastres (respuesta y recuperación) y su ejecución. Por lo anterior, la Guía señala que el Inventario Nacional de Asentamientos en Alto Riesgo de Desastres debe contener información agrupada en cinco (5) niveles, a saber: i) generalidades de cada municipio, ii) caracterización de los asentamientos existentes en alto riesgo, iii) predios que conforman el asentamiento, iv) viviendas localizadas dentro de los predios, y v) identificación de los miembros de los hogares que habitan dichas viviendas.

Adicionalmente el inventario debe incluir la información relacionada con las medidas de reducción del riesgo desarrolladas en los asentamientos. Se resalta que el artículo 7º del precitado Decreto autoriza a los alcaldes para solicitar al departamento asesoría sobre los análisis que se deben adelantar para el estudio de los eventos de inundación, avenidas torrenciales y movimientos en masa. - Derecho a la vivienda digna y medidas de reubicación Vistas las condiciones antes señaladas, especialmente en lo que tiene que ver con la obligación de las entidades territoriales en materia de urbanismo, reglamentación de los usos del suelo y mantener el inventario actualizado de aquellos asentamientos ubicados en zonas de alto riesgo, para con ello proceder a la reubicación de personas ubicadas en sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones insalubres para ser habitados.

En igual sentido, se hizo referencia a la obligación de los municipios en relación con la prevención de desastres, así como su respectiva atención dentro de su jurisdicción; pero, adicionalmente le compete directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participación u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer la competencias en materia de: (i) vivienda, con la participación en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y la promoción y apoyo de programas o proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios de conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello; y (ii) gestión del riesgo con la cofinanciación de la Nación y los departamentos para adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 37 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 De igual manera, en virtud de los artículos 5663 y 6964 de la Ley 9 de 1989, la entidad territorial tiene la facultad de iniciar acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios, el lanzamiento de ocupantes de hecho, a efectuar desalojos cuando se encuentre comprometida la seguridad de la población del lugar, recurriendo a la enajenación voluntaria o a la expropiación de considerarlo necesario.

Incluso también puede demoler las estructuras en riesgo y las que se hubieran edificado como consecuencia de asentamientos ilegales, así como también la ejecución de las obras de conservación o restauración del bien inmueble que se estimen necesarias. En ese orden, se colige la existencia de responsabilidad en cabeza de los municipios frente a sus administrados, en lo que tiene que ver con la prevención y atención de desastres, en específico, en aquello relacionado con los deberes respecto a la población que habita en zonas de riesgo.

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos entes territoriales, se encuentran en la obligación de65: “(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”66. 63 Artículo 56 de la Ley 9 de 1989, así: "Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos de la presente Ley.

Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta Ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas.

Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo.

Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente artículo, incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación..” 64 Artículo 69 "Los alcaldes municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refiere la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.

Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad.

Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, al expedir las órdenes de desocupación o lanzamiento. podrán ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido sin permiso de autoridad competente, así como también la ejecución de las obras de conservación o restauración del bien inmueble que se estimen necesarias. Las obras que se disponga realizar de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán por cuenta del propietario del predio, en el evento que éste no las ejecute en el plazo otorgado por el Alcalde, Intendente o quien haga sus veces.

La administración podrá disponer su ejecución y el costo de las mismas, adicionado en un 10% por concepto de administración, se incluirá en las respectivas facturas del impuesto predial, pudiendo cobrarse por jurisdicción coactiva si es del caso. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de imposición de las demás sanciones a que se refiere el presente capítulo, así como también de las civiles y penales a que haya lugar.” 65 Al respecto, ver sentencias T-045 de 2014 y T-149 de 2017. 66 Sentencia T-848 de 2011 y ver también, sentencia T-149 de 2017. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 38 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Con el marco constitucional, legal y jurisprudencial antes señalado, la Corte Constitucional67 ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos;

(ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario;

(v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió;

(viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas. Entonces las entidades territoriales deben adoptar diferente tipo de medidas para eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan zonas de alto riesgo, no obstante, pese a la relativa discrecionalidad que tienen, no se les exime de ofrecer atención eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de los derechos de estas personas, especialmente cuando la afectación se presenta como consecuencia de un desastre natural68.

En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 016 de 2021, partiendo de las garantías en los procesos de desalojo, como en los derechos fundamentales que deben garantizarse en un Estado Social de Derecho, consideró las medidas de protección de las personas en condición de vulnerabilidad en el marco de actuaciones de desalojo por ocupación irregular de predios de carácter público, así: “Las garantías procesales en el marco de procedimientos de desalojo (…) 40.- De la línea jurisprudencial descrita se advierte que esta Corporación ha considerado de manera invariable que: (i) el desplazamiento forzado comporta la violación del derecho a la vivienda digna, ya que las víctimas se ven forzadas a abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan;

(ii) en atención a la particular afectación del derecho a la vivienda que genera el desplazamiento forzado las víctimas de este flagelo merecen una protección estatal especial del derecho en mención que se 67 Extracto de la Sentencia T-203A de 2018. Reiterado en la T-420 de 2018 y T-384 de 2019. 68 Al respecto, ver sentencia T-683 de 2012. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 39 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 materializa a través de medidas provisionales y urgentes de albergue, así como soluciones definitivas de vivienda;

(iii) los procedimientos para desalojo de predios ocupados de manera irregular son válidos en tanto protegen derechos con relevancia constitucional. No obstante, se han establecido reglas para hacer compatibles esos derechos con los de la población desplazada69; (iv) no procede la suspensión del desalojo cuando la ocupación se adelantó sobre predios que generan riesgos para los habitantes, pues no es constitucionalmente legítimo mantener un asentamiento en condiciones que puedan afectar la vida e integridad de los ocupantes70; y (v) la suspensión del desalojo es temporal.

Sin embargo, las condiciones a las que se somete el desalojo han variado en la jurisprudencia, como pasa a verse. … El derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia71 (…) En relación con las obligaciones de las autoridades para la garantía del derecho a la vivienda de la población desplazada, la jurisprudencia ha determinado que estas consisten, como mínimo, en las siguientes: “i) brindarle soluciones de vivienda de carácter temporal en condiciones dignas; ii) facilitarle el acceso a soluciones de carácter permanente; iii) proporcionarle asesoría sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a programas de vivienda; iv) tomar en consideración los subgrupos de la población, como niños, personas de la tercera edad o madres cabeza de familia, en el diseño de planes y programas; y v) eliminar las barreras de acceso a los programas de asistencia social del Estado, entre otras obligaciones.”72 En conclusión, el derecho a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado es fundamental y merece una actuación reforzada de Estado para su protección y restablecimiento; por lo tanto, la acción de tutela es procedente para reclamar su protección. Además, las autoridades tienen la obligación de prever soluciones de vivienda temporal o permanente de manera digna, crear planes y programas sociales para acceder a estas soluciones y proporcionar el debido acompañamiento para materializar esta prerrogativa. 104.- En atención a las diversas manifestaciones de las órdenes de amparo emitidas en la jurisprudencia de esta Corporación, presentadas en los fundamentos jurídicos 32 a 49 de esta sentencia, la Sala unificará las medidas de protección de la población vulnerable en el marco de procedimientos de desalojo de bienes de carácter público.

La unificación, además de responder al contexto descrito previamente, partirá de las siguientes premisas: 105.- En primer lugar, es necesario reiterar que de la ilegalidad no se generan derechos y que las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público afectan el interés general, no ofrecen soluciones de vivienda digna, frustran el desarrollo de las políticas en la materia e impactan la satisfacción de los derechos de otras personas en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza pública no se deriva la protección constitucional, pues ello surge solamente de la condición de desplazamiento forzado en la que se encuentra. 69 Tales reglas son las del contenido del debido proceso constitucional: La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo;

La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo; La obtención de la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo;La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados 70 Sentencia SU-1150 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra., T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-188 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 71 Estas consideraciones están fundamentadas parcialmente en la sentencia T-223 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 72 Estas reglas jurisprudenciales fueron establecidas en la Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y han sido reiteradas en las sentencias T-440 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-188 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 40 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 106. En segundo lugar, la unificación hace referencia a los casos en los que la actuación del Estado no generó expectativas que gocen de protección constitucional en relación con la tolerancia a la ocupación del bien, es decir, no se generó una situación de confianza legítima sobre la viabilidad de la ocupación. En concreto, se trata de procedimientos de desalojo con respecto a ocupaciones que no fueron toleradas por las autoridades, quienes emprendieron actuaciones dirigidas a lograr la recuperación del bien y, por ende, no generaron expectativas legítimas en los ocupantes. 107.- En tercer lugar, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental que, como se explicó en los fundamentos jurídicos 50 y siguientes, tiene facetas de cumplimiento inmediato y otras de realización progresiva, las cuales deben ser consideradas, reconocidas y respetadas por las autoridades.

En relación, con la “gradualidad progresiva” la Sala reitera que esta no puede ser entendida como una justificación para la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales y avanzar en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda. 108.- En cuarto lugar, en concordancia con la premisa anterior, el derecho a la vivienda digna con el alcance establecido a partir de la Carta Política y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos impiden admitir que las ocupaciones ilegales de bienes, en el marco de las cuales las personas realizan construcciones precarias en espacios que no cuentan con condiciones de habitabilidad, generan situaciones de vivienda digna.

De manera que, el Estado no puede considerar que este tipo de ocupaciones y condiciones de vida constituyen una respuesta a la necesidad de vivienda, y menos aún, que estas circunstancias lo relevan de sus deberes en la atención en materia de vivienda respecto de los ocupantes de estos predios, que se hallen en situación de vulnerabilidad. 109- En quinto lugar, las actuaciones de desalojo, aunque se adelanten en el marco de procesos civiles o de policía para la protección de la propiedad o la tenencia de inmuebles, no se limitan a la protección de derechos reales, ni están desprovistos de relevancia constitucional.

La existencia y el desarrollo de estos procedimientos están íntimamente relacionados con la legalidad, la seguridad jurídica, la protección de todas las personas en sus bienes como principal propósito de las autoridades, el interés general, el acceso efectivo a la administración de justicia, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

En efecto, la existencia de mecanismos de protección de los bienes de los asociados y de los bienes públicos, y su operatividad tiene una importancia mayúscula en la legitimidad del Estado y la construcción de la paz. 110.- En sexto lugar, las medidas de protección deben valorar la situación de afectación de los derechos fundamentales con respecto a los sujetos del caso concreto y considerar, a su vez, el impacto de las decisiones en otros sujetos de especial protección constitucional o en situaciones de mayor vulnerabilidad que pueden resultar afectados con la decisión. En efecto, como se ha explicado ampliamente la política de vivienda para la atención de la población desplazada ha implicado el desarrollo y ajuste de medidas de largo plazo, en las que sujetos en condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema acudieron a los canales institucionales para obtener una solución habitacional y han esperado por largo tiempo esa respuesta.

Por lo tanto, las medidas deben considerar este escenario general. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 41 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Adicionalmente, el desarrollo de las medidas de atención en vivienda para víctimas de desplazamiento forzado ha estado impulsado por la Sala de Seguimiento al ECI Desplazamiento Forzado.

En consecuencia, los casos concretos deben considerar esos avances para evitar decisiones que se contrapongan, ralenticen la actuación estatal o minen esfuerzos estructurales dirigidos a atender a la población más vulnerable. 111.- En sexto lugar, como quiera que las ocupaciones irregulares de predios no pueden ser admitidas como respuestas acordes con el derecho a la vivienda digna y en los casos examinados los propietarios de los bienes -el Estado- adelantaron las actuaciones dirigidas a lograr la recuperación material del inmueble, las medidas de protección deben ser determinadas y articuladas de tal forma que no se traduzcan en obligaciones de imposible cumplimiento para las autoridades y, de esta forma, materialmente se frustren las actuaciones de desalojo.

En efecto, se pueden generar cargas desproporcionadas que resulten de imposible cumplimiento para las autoridades municipales y materialmente se frustran las órdenes de desalojo cuando se adoptan medidas generales de albergue temporal o construcción de proyectos de vivienda que no consideran la capacidad y las competencias de las entidades territoriales, la concurrencia de las autoridades del orden nacional, el carácter progresivo de algunas de las facetas del derecho a la vivienda, el desarrollo general de la política de vivienda y las particularidades de la ocupación y de los sujetos, como se explicará más adelante. 112.- En séptimo lugar, las diferencias en los sujetos que concurren en estos contextos de ocupación deben ser identificadas, evaluadas y consideradas tanto por las autoridades administrativas como por los jueces para brindar una respuesta acorde con el amparo de los sujetos de especial protección constitucional, la focalización de la atención a las personas en situación de mayor vulnerabilidad, y la protección del interés general, la legalidad y la propiedad que subyace a los procedimientos de desalojo.

En efecto, como se verá, no todos los ocupantes irregulares de un predio están en condiciones de vulnerabilidad o son sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, en el marco de la población vulnerable también existen diferencias en el grado de afectación de los derechos y en el alcance de las obligaciones de las autoridades.

(…).” (Destacado fuera del texto original) Bajo el contexto descrito, la Corte Constitucional resolvió unificar la jurisprudencia en relación con dichas medidas para la protección de las personas en condición de vulnerabilidad en el marco de actuaciones de desalojo por ocupación irregular de predios de carácter público; sin embargo, tal precedente es de obligatorio cumplimiento en los casos donde se cumplan las anteriores premisas.

Analizado lo anterior, pasaremos a estudiar si se encuentran probados en el caso concreto los presupuestos para la procedencia de la acción popular, para lo cual, se abordará en primer lugar la existencia de asentamientos ilegales, los problemas asociados a la estos y las acciones ejercidas por las entidades accionadas. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 42 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Material probatorio obrante en el expediente.

En relación con las pruebas proporcionadas por cada una de las partes en el presente asunto que se consideran de relevancia, se presentan las siguientes, que por aspectos metodológicos se presentan en torno a lo que logren probar respecto de cada una de las entidades territoriales: La parte demandante en su escrito presenta los derechos de petición correspondientes al agotamiento del requisito de procedibilidad, en los cuales solicita además información sobre asentamientos informales, su ubicación y caracterización y sus respectivas contestaciones.

Entre tales documentos, los que se relacionan con las entidades acá accionadas, se tiene: ➢ Oficio SDEAC-2020-0105 como respuesta dada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. ➢ Oficio SOM-BQ-348-2019 del 04 de diciembre de 2019, mediante el cual el Municipio de Buenavista da información sobre asentamientos humanos en el territorio. ➢ Oficio PLN 0750 del 28 de noviembre de 2019 mediante el cual, la Secretaria de Planeación del Municipio de Filandia da respuesta y brinda la información relacionada con asentamientos en su territorio. ➢ Oficio E-POT-FOI-1633, 1677 y 1716 de noviembre de 2019 en donde Municipio de Montenegro da respuesta a la petición e informa sobre asentamientos informales, su ubicación y características, según caracterización realizada en el año 2017. ➢ Oficio No2019EE3025 del 02 de diciembre de 2019 en donde el Municipio de Salento da respuesta e informa de los sectores en donde tiene asentamientos irregulares en su territorio. ➢ Oficio 201954300000004041 del 15 de noviembre de 2019 expedido por la directora regional Quindío del ICBF, en donde manifiesta sus facultades legales e institucionales, además de brindar información sobre los menores que tienen ubicados a través de caracterizaciones previamente realizadas, en los asentamientos de que trata el medio de control. ➢ Oficio 16752 del 31 de octubre de 2019 de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en donde suministra alguna información respecto de los asentamientos en zonas de protección ambiental. ➢ Oficio SADRF-6421201-05042 del 26 de noviembre de 2019 del Departamento del Quindío en donde da respuesta a la petición y suministra información relacionada con asentamientos en bienes de propiedad del ente territorial, sin embargo, ellos no se encuentran en ninguna de las entidades territoriales acá demandadas. ➢ Copia de adopción de medidas para protección de derechos colectivos y sus correspondientes respuestas. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 43 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Municipio de Quimbaya ➢ En respuesta al decreto probatorio que se hiciere en la presente acción popular, el municipio da respuesta al señalar la existencia de un asentamiento humano informal en el Municipio de Quimbaya, respecto del inmueble ocupado se anexa el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria No 280-54924, del predio denominado “La Olla”, ubicado en zona urbana (Índice 00145 SAMAI). ➢ En oficio No SSIQ-121-2025 del 04 de julio de 2025, da respuesta a requerimiento realizado por el Despacho, en el sentido de informar que no tiene convenio con FONVIVIENDA, aún así se encuentra desarrollando proyectos inmobiliarios para la entrega de viviendas gratuitas (Índice 00162 SAMAI); de igual manera mediante respuesta al auto de mejor proveer, informa nuevamente que cuenta con asentamientos subnormales y zonas afectadas por invasiones; y presenta el acuerdo No 013 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Índice 00188 SAMAI) Municipio de Filandia ➢ Mediante el informe presentado para auxiliar el auto con decreto probatorio, señala la existencia de una ocupación ilegal de bien inmueble, ubicado en el barrio San José del Municipio de Filandia, de igual manera, anexa certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria 284-7146 del predio 4, el cual, en los términos delimitados dentro del Acuerdo Municipal 074 del 2000, se encuentra ubicado en zona de amenaza muy alta para fenómenos de remoción en masa (Índice 00146 SAMAI).

Señala que no cuenta con estudios de Ingeominas y que la zonificación de riesgo del Esquema de Ordenamiento Territorial se encuentra señalada en el Acuerdo Municipal 074 del 2000. ➢ Como complemento, en oficio SDEAC-2020-0105 se aporta la respuesta sobre las áreas de riesgo por componente ambiental que estén intervenidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío; se informa que, actualmente, el Municipio no adelanta proyectos de vivienda gratuita dirigidos a población ubicada en zonas de alto riesgo no mitigable, pobreza extrema y/o comunidad asentada ilegalmente (Índice 00146 SAMAI) - Mapas de caracterización del Municipio de Filandia (Índice 00189 SAMAI) que contiene: Ficha normativa suelo urbano y zonas; además del sistema normativo de uso y ocupación del suelo urbano 2016. ➢ Acuerdo de Municipio No 028 (Diciembre 29 de 2016) “Por medio del cual se deroga el acuerdo municipal No 053 de 2009 y se reglamenta disposiciones del acuerdo No 074 de 2000, adoptándose la reglamentación de las normas urbanísticas generales relacionada con el uso y la ocupación del suelo urbano, en el Municipio de Filandia, Quindío” (Índice 00189 SAMAI) ➢ Acuerdo de Municipio No 074 (Diciembre 27 del 2000), que adopta “Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal”, define los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano; se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio (Índice 00189 SAMAI) -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 44 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Municipio de Salento ➢ Se allega Certificados de uso de suelo de los siguientes predios donde informa sobre la existencia de dos asentamientos humanos informales: (Índice 00148 SAMAI) - Predio 1: “Frailejones”, con Matricula Inmobiliaria No 280-138644, referencia catastral No 0000000000050024000000000, ubicado en Villa Laura Palestina de la vereda Palestina del Municipio de Salento. - Predio 2: “PTAR”, con Matricula Inmobiliaria No 280-104608, referencia catastral No 0000000000050127000000000, ubicado en la carrera 9, calle 10 de la vereda Palestina del Municipio de Salento. ➢ La Secretaría de Planeación y Obras Publicas del Municipio de Salento presenta la siguiente información: (Índice 00148 SAMAI) en donde reitera la existencia de dos asentamientos humanos informales: Frailejones y PTAR; que no tiene identificados asentamientos en zonas de riesgo; que las zonas de protección ambiental se encuentran incluidas en el Distrito Regional de manejo Integrado.

También informa que no tiene proyectos de vivienda gratuitos, asignados para la población en zonas de alto riesgo no mitigable, pobreza extrema o para la comunidad asentada ilegalmente en los predios identificados, como que por parte de las empresas de servicios públicos no se han otorgado permisos para roturas de pavimentos, destinadas a conexiones de acueducto o alcantarillado en asentamientos ilegales.

Municipio de Buenavista ➢ El municipio allega certificado de registro catastral e indica que no cuenta con inmuebles públicos con ocupaciones por asentamientos humanos (Índice 00149 SAMAI); en respuesta al requerimiento realizado por el Despacho sustanciador es específico en señalar que no cuenta con problemáticas asociadas con la invasión de predios de su propiedad o construcción de asentamientos irregulares; tampoco tiene proyectos con Fonvivienda, ni acuerdos suscritos y que estén destinados a la reubicación de población en condición de alto riesgo no mitigable, pobreza extrema o asentamientos ilegales.

Sin embargo, la Administración se encuentra comprometida con el mejoramiento progresivo de las condiciones de habitabilidad de la población más vulnerable del territorio. ➢ Oficio SPDMBQ-2025-161 proveniente de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal de Buenavista, Quindío, del 08 de agosto de 2025, mediante el cual allega el Plan de Ordenamiento Territorial, anexando Tomo I y Tomo II en archivo pdf; además de señalar que no ha identificado zonas afectadas por invasiones o presencia de asentamientos humanos informales, incluyendo áreas protegidas de reserva o de alto riesgo no mitigables.

(Índice 00190 SAMAI) -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 45 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Municipio de Montenegro ➢ Informe técnico suscrito por la Secretaría de Planeación del Municipio de Montenegro, Quindío, contenido en el oficio No. E-POT-FOE-899 del 28 de mayo de 2025 en donde se indica una amplia cantidad de inmuebles en condición de amenaza y riesgo y que obedecen a asentamientos ilegales (Índice 00153 SAMAI). ➢ Informe técnico suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio de Montenegro, Quindío, contenido en el oficio No. E-G-FOI-123 del 21 de mayo de 2025, cuyo contenido indica que la entidad no cuenta con censos, pero si tiene información cartográfica catastral de IGAC, según este informe, hay asentamientos humanos informales en zonas de alto riesgo en el barrio Alberto Marín, con un total de 279 predios; barrio Goretti, con un total de 110 predios; barrio Ramírez Franco.

Con un total de 134 predios; y Turbay Ayala, con un total de 323 predios (Índice 00153 SAMAI). ➢ Informe técnico suscrito por la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro, Quindío, contenido en el oficio No. E-OPI-FOI-230 del 19 de mayo de 2025, cuyo contenido señala que no cuenta con proyectos de vivienda gratuitos (Índice 00153 SAMAI). ➢ Acuerdo No 007 (Septiembre 10 de 2011), mediante el cual se adoptan los ajustes del Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente (Índice 00192 SAMAI) Análisis del caso concreto Como se entiende de los hechos y pretensiones de la demanda, el objeto del presente medio de control es que se armonicen los diferentes derechos colectivos que le fundamentan para llegar a la solución que en un balance, de mejor manera den respuesta a las diferentes necesidades sociales, tales como el respeto por el ambiente y su proyección a las generaciones futuras, como la garantía del crecimiento poblacional de manera ordenada, en condiciones de salubridad y ofreciendo un respeto por el espacio público y zonas tanto de riesgo, como protectoras ambientales.

En ese orden, la existencia de un ambiente sano denota el deber de protección de la diversidad e integridad del medio, de la mano de un desarrollo sostenible que permita la conservación, restauración, sustitución y previniendo factores de deterioro ambiental y ecosistémico, para lo cual, desde los planteamientos del Decreto 2811 de 1974, la Constitución Política y la Ley 4, se ha considerado la necesidad de una armonización de las condiciones de desarrollo que permitan menguar factores contaminantes del aire, aguas, suelos y demás recursos naturales renovables.

En igual condición se encuentra el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en armonía con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanísticos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de las personas, en tanto, su objeto principal es que el Estado -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 46 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 a través de sus diferentes entidades, especialmente las territoriales, delimite a través de diferentes instrumentos como los planes de ordenamiento territorial o planes básicos de ordenamiento territorial, los sectores que presenten diferente graduación del riesgo, desde el bajo, el medio, y el alto que por lo general presenta condiciones de no mitigable.

Es por lo anterior que un crecimiento ordenado desde lo urbanístico, con el correcto ejercicio de las funciones, tanto reglamentarias como de control y sancionatoria de las entidades territoriales, en asocio con otras del orden nacional como, por ejemplo, las corporaciones autónomas y la Policía Nacional, permitirían el crecimiento de las ciudades bajo condiciones de orden, seguridad y salubridad, lo cual genera condiciones de calidad de vida en todos sus habitantes.

Otro de los derechos que toman una especial valía en este punto, es el de la protección de los bienes de dominio o uso público, en tanto, las pretensiones también presentan un componente dirigido a la recuperación de aquellos predios estatales que estén contemplados en dicha categoría, para que se garantice, de ser el caso, el disfrute de la comunidad o por lo menos su protección y guarda estatal, por encima del beneficio privado que vienen prestando.

Si bien es cierto, podría verse un conflicto entre los derechos colectivos en mención, especialmente con derechos fundamentales como el de la vivienda en condiciones de dignidad de quienes moran los asentamientos ilegales, lo cierto es que la Jurisprudencia antes transcrita y analizada en el acápite correspondiente a los asentamientos humanos ilegales, permite que, con el supremo respeto del debido proceso y dando garantía del trato, como de otra unidad habitacional, se realicen los correspondientes desalojos, de tal suerte que bajo un balance constitucional, se garanticen los derechos de la comunidad, como de quienes habitan en tales sectores.

Ya se explicó que una de las principales herramientas para prevenir este tipo de situaciones, es la que contempla la Ley de Ordenamiento Territorial 388 de 1997 la cual, entre otros objetivos, busca (i) establecer mecanismos que permitan a los municipios, promover el ordenamiento de su territorio, uso equitativo y racional del suelo, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, ejecución de acciones urbanísticas eficientes; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

De manera genérica dicha ley ordena a los departamentos que se creen políticas para el trato de asentamientos poblacionales y a los municipios, el deber de organización urbanística, ordenamiento de territorio, determinación de usos de suelos entre otras. Las competencias de manera específica en este tipo de asuntos, además de ser tratados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 47 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 de la Corte Constitucional, se hicieron positivas desde la Ley 2044 del 2020 que buscó sanear la propiedad en asentamientos ilegales, y precarios que se ubiquen en bienes baldíos urbanos, fiscales titulables y los que existan en predios de propiedad legítima de particulares cuya posesión sea mayor a 10 años.

Es de tal manera que, para evitar un daño contingente, peligro, amenaza o agravio de derechos colectivos, se fijó una ruta que establece como primer punto, la realización de un estudio técnico y jurídico que permita establecer el área y la existencia por 20 años o más, de todos los espacios públicos construidos, para lo cual deberán elaborar registros cartográficos y formularios mediante sistemas de información geográfica y alfanumérica.

Es este el punto de partida para que los municipios puedan indicar de manera técnica y conforme a la ley, si tienen o no asentamientos del orden ilegal, y para que puedan adoptar las acciones necesarias tendientes a la superación de las condiciones, por un lado de vulnerabilidad de la comunidad, como por el otro, que permitan la defensa de los derechos colectivos que se reclaman en este medio de control.

Si se coteja el contenido de las pruebas allegadas, como las contestaciones de la demanda por parte de los accionados y de los vinculados, logra determinar esta Sala de Decisión que la única entidad territorial que inició la ruta de protección, al realizar el estudio técnico, es el municipio de Montenegro – Quindío y en tal virtud es que además de haber identificado los predios objeto de asentamientos ilegales al año 2017, manifiesta que su capacidad técnica y presupuestal no es suficiente para atender las necesidades en vivienda de todas las familias censadas y caracterizadas.

En lo que atañe a las entidades territoriales restantes que se encuentran accionadas en la presente acción, pese a que muestran datos sobre este tipo de asentamientos y de caracterizaciones familiares, no demuestran la existencia del estudio técnico y jurídico ordenado en tal disposición normativa; de tal suerte, sin que hayan cumplido la primer obligación impuesta por la Ley en materia de saneamiento de asentamientos subnormales, existe un grave indicio respecto de la amenaza en que se encuentran los derechos colectivos demandados, especialmente aquellos que se relacionan con el desarrollo urbanístico en condiciones ordenadas, espacio y salubridad públicos.

Por su parte, el municipio de Buenavista -Quindío, señala que no tiene asentamientos irregulares de ningún tipo y que el grupo de personas a que se hace referencia en la demanda y que habita en su territorio, es una organización de indígenas Embera Chamí, que fueron reubicados por la Agencia Nacional de Tierras en un predio de su propiedad, y que no genera factores de riesgo ambiental.

Dicha situación debe ser contrastada con las generalidades del procedimiento contenido en la Ley 2044 del 2020, para concluir que el informe rendido en nada suple los estudios técnicos para identificar y caracterizar asentamientos ilegales, por tal situación, atendiendo que en acción popular no solo se evalúa el daño contingente, sino el riesgo o amenaza de los derechos -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 48 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 colectivos, considera la Sala de Decisión que para determinar la existencia o no del tipo de asentamientos demandados, debe iniciarse el proceso de identificación y caracterización, no siendo suficiente el informe rendido.

Acto seguido de la caracterización antes dicha, procede identificar el tipo de predio en el cual se encuentran los asentamientos, con miras a iniciar el proceso de titulación, actuación que no está demostrada por ninguna de las entidades territoriales demandadas, a lo sumo, el municipio de Filandia señala en su contestación que en algunos barrios ha iniciado el proceso de titulación, sin embargo, en la actualidad no existe constancia de que la totalidad de los asentamientos en tal municipalidad, o en general, que se ubiquen en las territorialidades demandadas, hayan sido objeto de titulación, así, este paso adicional se encuentra igualmente incumplido por las partes demandadas.

Si el estudio previo a la titulación arroja que dicho proceso no es viable, las entidades territoriales en coordinación con el gobierno nacional, representado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, deben desarrollar políticas públicas asociadas a los asentamientos identificados, para incluirlas en planes de desarrollo o en programas, proyectos y partidas presupuestales con miras a legalizar su situación a través de traslados, asignación de cupos en planes de vivienda gratis o de financiación de vivienda, entre otros.

Cuando se trata de asentamientos localizados en zonas de alto riesgo previamente identificados por informe o estudio técnico y que se encuentran delimitados en los planes de ordenamiento territorial o planes básicos de ordenamiento territorial, las leyes 9 de 1989, 2 de 1991 y 388 de 1997, establecen la necesidad de tener actualizado el inventario de zonas de alto riesgo, establecer mecanismos de reubicación y evitar el fenómeno de reasentamiento.

En este punto se consideran necesaria la intervención de las autoridades que ejecutan procesos de gestión del riesgo, así, los departamentos, como las corporaciones autónomas regionales están en la obligación de prestar asistencia técnica y brindar apoyo institucional para que los municipios realicen el inventario, con la finalidad de gestionar el riesgo y prevenir o mitigar los efectos nocivos de la ocurrencia de eventos catastróficos o desastres.

Como se explicó en las generalidades del presente asunto, el inventario de asentamientos en alto riesgo de desastre debe contener: “i) generalidades de cada municipio, ii) caracterización de los asentamientos existentes en alto riesgo, iii) predios que conforman el asentamiento, iv) viviendas localizadas dentro de los predios, y v) identificación de los miembros de los hogares que habitan dichas viviendas.

Adicionalmente el inventario debe incluir la información relacionada con las medidas de reducción del riesgo desarrolladas en los asentamientos”, documento que para ninguno de los entes territoriales demandados, la Corporación Autónoma Regional del Quindío o el Departamento del Quindío, se allega o hace mención alguna. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 49 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Si bien, las anteriores omisiones pueden tomarse como suficiente para considerar la necesidad de proteger los derechos colectivos objeto de la presente acción, debe anotarse que en el caso particular, el Municipio de Quimbaya con la respuesta de la reclamación que le hizo la Defensoría del Pueblo, señala que tiene inventariado cerca de 280 inmuebles ocupados de manera irregular, y que la mayoría de ellos se encuentran priorizados por estar ubicados en zonas de alto riesgo; pese a que se ha adelantado el proceso de restitución de inmuebles de uso público, la capacidad de respuesta y técnica del municipio está superada y no cuenta con capacidad económica u operatividad física para brindar el albergue temporal a las personas que ocupan predios de manera irregular73, de tal suerte que la administración municipal indica de la existencia de la problemática demandada, y que, pese a sus esfuerzos administrativos, la situación supera la capacidad de respuesta institucional, lo que permite que perdure la situación irregular que afecta los derechos colectivos demandados.

En cuanto a la situación del municipio de Buenavista, la defensa de la entidad ha sido férrea en afirmar que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, en cuanto el único predio que presenta un asentamiento de personas, no es ilegal, pues obedece a un proceso de reubicación de 11 familias pertenecientes al cabildo indígena Embera Chamí, dentro de una propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, no obstante, si se analiza la totalidad de los documentos que presenta la parte demandante, es claro que en dicho sector, sin perjuicio que no exista alguna ocupación ilegal, sí se evidencia una afectación o riesgo especialmente del derecho al medio ambiente, ello por cuanto el asentamiento no presentaba las condiciones de salubridad básica, especialmente por la falta de capacidad técnica del pozo séptico, situación que pudiera llevar a la existencia de vectores contaminantes.

A lo largo del proceso, el municipio de Filandia sostuvo la existencia de dos familias bajo las condiciones que ocupan el presente medio de control las cuales fueron caracterizadas, no obstante, no ofrece prueba tendiente a demostrar que para ellas se realizó la totalidad del proceso de normalización, a decir, si una vez determinado que los predios ocupados era o no titulables, procedió de la forma prevista en la ley y que permitiera superar la vulneración, no solo de los derechos colectivos que nos ocupan, sino de los derechos fundamentales de las correspondientes familias.

De igual manera en el oficio (Samai índice 189) da respuesta al requerimiento de mejor proveer, afirma que no tiene un PBOT actualizado y no se tienen identificadas las zonas de riesgo, ni tampoco de asentamientos informales. Como se anunció anteriormente, el municipio de Montenegro ha adelantado diferentes acciones en aras de la protección de los derechos que acá se ponen en balance, a través de identificación de predios o asentamientos ilegales y el inicio del proceso de caracterización y titulación o desalojo y adjudicación de nuevas unidades habitacionales, además de encontrarse realizando los actos necesarios 73 Documento 10 – One Drive.

Subsanación y anexos -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 50 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 para poder superar la situación demandada. Sin embargo, señala que la situación supera su capacidad administrativa y económica.

Situación similar es en la que se ubica el municipio de Salento, comoquiera que durante el proceso se demuestra la existencia de al menos dos asentamientos ilegales, como determinada zona céntrica sin censar o caracterizar, aun así, indica que las exigencias al municipio deben estar ligadas directamente a la capacidad técnica, administrativa y económica de la entidad territorial.

En ese orden, además que en la actualidad el municipio de Montenegro es el único que se ha ocupado de realizar un censo al respecto, por tanto sería la única entidad con el estudio idóneo para la determinación de la existencia de asentamientos ilegales y sus condiciones, lo cierto es que en los diferentes documentos, tanto de la demanda como de las contestaciones, se evidencia la existencia de asentamientos ilegales en los municipios accionados, algunos de ellos ocupan bienes de uso público, otros fiscales y es especial, el municipio de Montenegro muestra el fenómeno de destinación de los inmuebles al uso público, en tanto sus derechos se cedieron al municipio en virtud de los subsidios entregados con ocasión a la emergencia generada por el terremoto de enero de 1999.

Situación expuesta que lleva a la afectación de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal D del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) invocados en la demanda, como a la defensa del patrimonio público (literal E ibidem) el cual se integra en virtud de la prevalencia del derecho sustancial contenido en los artículos 228 superior y 5º de la Ley 472 de 1998, los cuales se declaran vulnerados por las entidades territoriales.

Algunos de los predios objeto de la presente acción se encuentran clasificados con suelo de protección y/o de alto riesgo, lo cual contrarían la restricción de urbanizarse total o parcial; y por ende, las comunidades allí asentadas -sin planes o proyectos de mitigación del riesgo en los que sea posible o en los que no es- se encuentran expuestas continuamente a amenazas y riesgos naturales, como los movimientos de remoción de masa que ponen en sus vidas y los bienes de los residentes, vulnerando con ello, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrado en el literal L de la Ley 472 de 1998, que precisamente exige del Estado acciones preventivas y/o restablecedoras para la protección de todos los residentes frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental de los humanos. Respecto de dichas acciones, el Consejo de Estado74 ha explicado que están orientadas a precaver desastres y calamidades de origen natural (v. gr. fuego, 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 51 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), y también de origen antropocéntrico o humano (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones), en tanto, se busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio; de manera que una vez se advierta el peligro los entes públicos competentes adopten las medidas, programas y proyectos necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad.

No obstante, “…nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.”.

La seguridad y la salubridad de los residentes de los asentamientos ilegales también se encuentran amenazada, porque precisamente esa ilegalidad los conduce a vivir en condiciones insalubres como son los eventos donde se hacen los vertimientos de aguas residuales directamente a las fuentes hídricas y al suelo, lo cual no solo producen proliferación de roedores y otros vectores de enfermedades, sino que causan erosión y aumentan el riesgo de movimientos en masa, al realizar vertimientos a medio ladera y conexiones fraudulentas a la red de servicios públicos (energía eléctrica, agua y alcantarillado), generando daños a la infraestructura asociada a la prestación de estos servicios y pérdidas de los recursos utilizados para ello.

También puede verse la vulneración del derecho colectivo en torno a la situación del resguardo indígena ubicado en el municipio de Buenavista y en un predio de la Agencia Nacional de Tierras, pues la falta o insuficiencia de infraestructura sanitaria, como se demostró por parte de la Defensoría del Pueblo, en cuanto existe un pozo séptico con capacidad para una casa o una familia y al parecer lo utilizan alrededor de 11 familias, también vulnera el derecho colectivo, especialmente al saneamiento y salubridad, no solo de los asentados en el resguardo indígena, sino que también puede representar un riesgo para los habitantes del sector.

De manera que, al no contar estas comunidades con las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad y salubridad que deben existir para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad, de una parte, porque los servicios catalogados como esenciales (agua potable y alcantarillado) no se prestan de manera eficiente y de otra porque se presentan focos de contaminación y otras -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 52 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 circunstancia que pueden afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad, indudablemente se vulnera el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública (literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) como lo explicó desde vieja data el Consejo de Estado75 citando pronunciamientos de la Corte Constitucional.

En ese orden, teniendo presente el alcance de los derechos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h del artículo 4 de la Ley 472 de 1998), al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna (literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998), los cuales imponen al Estado asegurar el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población en materia de salubridad y de servicios públicos, considera este Tribunal que están siendo vulnerados ante la inexistencia a este tipo de infraestructura en los asentamientos humanos ilegales, que tienen como característica común las situaciones precarias en las que habitan, como también por la inexistencia de los estudios para identificar los predios, caracterizar a las familias que les habitan e iniciar las acciones correspondientes, sea para titulación, o para iniciar un proceso de asignación de unidades habitacionales.

Por lo expuesto, para esta Sala de Decisión es evidente la omisión de los protocolos en materia de asentamientos ilegales, por parte de las entidades demandadas, así como el conocimiento de la existencia de asentamientos humanos ilegales tanto en lotes de su propiedad como en zonas de riesgo o de protección ambiental sin que hayan ejercido de manera efectiva el control y vigilancia para impedir la ocupación; así como tampoco, han llevado a cabo las acciones de policía para la recuperación de la totalidad de los bienes inmuebles con establecimiento de programas que incluyan medidas especiales de protección para el restablecimiento de los derechos de los sujetos de especial protección o que gocen de protección constitucional en relación con la tolerancia a la ocupación, en relación con el principio de confianza legítima.

Ahora, pese a que algunos de los entes territoriales han avanzado en la determinación y caracterización de los asentamientos ilegales en sus territorios y en el proceso de titulación, para esta Corporación la existencia misma de estos sin mostrar ningún avance en la solución efectiva, permite señalar que hay 75 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera.

Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Reiterada en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011- 00882-01(AP). En cual se semana que: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados.” -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 53 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 incumplimiento de las obligaciones en relación con: (i) la defensa de los bienes públicos, particularmente en la recuperación de aquellos ocupados ilegalmente, (ii) la gestión de riesgo y la prevención de desastres dentro de su respectiva jurisdicción, para lo cual, es necesario mantener actualizado el inventario de asentamientos en zonas de alto riesgo, esta herramienta no se tiene, y (iii) la protección del medio ambiente; pues aun cuando se tiene conocimiento de la ocupación ilegal, de la situación precaria en la habitan estas poblaciones y el riesgo en que muchas viven, no presentaron pruebas de planes, programas o medidas para desarrollar en los asentamientos ilegales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación considera que las entidades territoriales no tienen toda la información catastral o inmobiliaria de los predios ocupados irregularmente en sus territorios, tampoco tienen actualizados los inventarios de los asentamientos ilegales, por cuanto la población residente es fluctuante y su interacción con el territorio es también dinámica, es por tal situación que se hace necesaria la determinación y la delimitación en campo de los asentamientos, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio, con el fin de contar con las herramientas necesarias ya sea para proceder a la recuperación de los bienes y/u ofrecer la solución a los problemas de vivienda.

Por lo anterior, se requiere que los municipios adelanten los estudios técnicos y jurídicos que determinen inicialmente el estado jurídico y físico de los inmuebles ocupados por los asentamientos humanos consolidados y precarios, para de allí proceder a establecer los mecanismos de recuperación de los bienes de uso público y de aquellos donde no sea posible su habitabilidad que incluyan soluciones temporales de vivienda hasta que se efectúe la reubicación definitiva a los sujetos de especial protección constitucional y se garantice el debido proceso administrativo en cada uno de los procesos; así como, determinar la viabilidad de la legalización o las obras de mitigación para aquellos ubicados en zonas que se puedan realizar, asegurando el área cuente con la infraestructura adecuada y la disponibilidad de servicios básicos como acueducto, alcantarillado, energía y recolección de basuras en las nuevas áreas de reubicación. Así las cosas, estima este Tribunal que el incumplimiento de los municipios en sus obligaciones, como primeros responsables en sus jurisdicciones del ordenamiento del territorio; así como, de la conservación, la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción a través de la gestión del riesgo-, resulta ser la causa vulneradora de los derechos colectivos invocados; así como, de otros derechos e intereses colectivos que también aparecen acreditados, particularmente por la tolerancia prolongada de forma tácita o expresa de la ocupación de bienes de carácter público y la existencia de comunidades en situación de riesgo.

Sin embargo, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, los municipios requieren de la participación eficaz de todos los niveles, esto es, de la Nación, como del -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 54 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Departamento y las demás autoridades competentes en materia ambiental y de vivienda, para lo cual la misma Constitución establece los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288) y en los términos analizados en cada una de las obligaciones son responsables de dirigir y coordinar las políticas en materia de gestión y prevención del riesgo como en materia de vivienda, como también de prestar asesoría técnica, operativa y financiera no solo por la complejidad de la situación (cantidad de personas afectadas, resistencia a dejar los hogares actuales, alta demanda de suelo urbano, entre otros), también así por los costos asociados con la reubicación, construcción de nuevas viviendas y provisión de servicios públicos que requieren de una inversión significativa y la coordinación interinstitucional en todos los niveles de gobernanza.

Las Empresas Públicas del Quindío en lo que atañe a los lugares en donde presta servicios públicos, no ha mostrado el ejercicio de sus deberes legales, de tal suerte que se incumplen los planes de saneamiento y manejo ve vertimientos, pues no han ejercido el deber de determinación de conexiones erradas y fraudulentas y la generación de vertimientos sin tratamiento sobre los recursos naturales y su saneamiento, situación similar a la que sucede con la Corporación Autónoma Regional del Quindío, quien solo hace gala de sus funciones de planeación, expedición de permisos, entre otros, sin haber realizado ninguna acción tendiente al cumplimiento de los planes de saneamiento, o protección de zonas de protección ambiental, o que por los determinantes ambientales generen algún tipo de riesgo a la comunidad.

Por su parte al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial le correspondía no solo establecer la metodología para conformar el Inventario Nacional de Asentamientos en Riesgo de Desastres, también la definición e implementación de políticas y acciones orientadas a reducir el riesgo y garantizar la protección de la vida y bienes de la población; así como, someter a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), el Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales; razones por las cuales se requiere de su asesoría técnica, operativa y financiera.

Frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se declarará la falta de legitimación por pasiva, es cierto que sus obligaciones misionales no tienen relación alguna con los hechos y pretensiones de la acción constitucional de marras, no obstante, atendiendo la situación que genera el desalojo de asentamientos ilegales, y que en la demanda se señala que en algunos de ellos habitan niños, niñas y adolescentes, es necesario conforme el Comité de Verificación del presente fallo en atención a las medidas que se adoptan pueden poner el riesgo la población objeto de protección por parte de esta entidad.

De igual manera, se observa que la Policía Nacional en cuanto no se demuestra un actuar pasivo u omisivo que dé lugar a la vulneración de los derechos demandados, lo que da lugar a que se declare la falta de legitimación en la causa a su favor, no obstante, integrará al Comité de Verificación del presente fallo por su futura participación en las ordenes que se darán. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 55 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Además de lo expuesto, dadas las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la Policía Nacional y el ICBF, se hace necesario el acompañamiento en las actividades de campo que programen las administraciones locales en aras de cumplir con las ordenes que se darán en esta sentencia, motivo por el cual se les ordenará atender las solicitudes de apoyo que le presenten en el marco de la presente acción popular.

Por estas razones, esta Sala de Decisión declarará que los municipios de Quimbaya, Buenavista, Filandia, Montenegro y Salento, así como, el Departamento del Quindío, las Empresas Públicas del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se encuentran vulnerando los derechos colectivos invocados en la demanda a: (i) el goce del espacio público, (ii) la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y (iv) al goce de un ambiente sano, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; así como, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de sus territorios, especialmente de los residentes en los asentamientos ilegales que ocupan sus territorios.

Determinando las siguientes órdenes: Las entidades señaladas deberán adoptar todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la ejecución de las siguientes actividades: - Estudios de identificación jurídica y física de los inmuebles ocupados por asentamientos humanos consolidados y precarios, en los cuales se verifique la titularidad y la destinación (bienes de uso público, fiscales, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997), en concordancia con los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Para lo cual, tendrá el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. - Elaborar o actualizar los estudios técnicos de análisis de riesgos para la localización de asentamientos humanos dentro de sus territorios, que contengan: la amenaza, la vulnerabilidad, el riesgo (alto, medio, bajo) mitigable o no mitigable.

Para lo cual, tendrá el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. - Presentar el Inventario de Asentamientos en Zonas de Alto Riesgo conforme a lo establecido en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de 1991, 388 de 1997 y 1523 de 2012 y la Guía Metodológica desarrollada por el Ministerio de -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 56 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el cual deberá contener: i) generalidades de cada municipio, ii) caracterización de los asentamientos existentes en alto riesgo, iii) predios que conforman el asentamiento, iv) viviendas localizadas dentro de los predios, e v) identificación de los miembros de los hogares que habitan dichas viviendas.

Y, particularmente incluir los mecanismos para la identificación, análisis y evaluación del riesgo, el señalamiento, la delimitación y el tratamiento de las zonas expuestas a amenazas derivadas de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales. Como también las medidas correctivas y prospectivas de reducción o eliminación del riesgo a desarrollar en cada uno de los asentamientos que así se requieran.

Lo anterior, en el término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. - Realizar un censo y mantenerlo actualizado con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación que se encuentran en asentamientos que ocupan zonas de riesgo no mitigable o en las áreas catalogadas como de reserva y protección ambiental como rondas hídricas o en cotas de inundación, entre otras, en el término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. El censo deberá contener la siguiente información: (i) El número de familias que habitan;

(ii) identificación de los integrantes de las familias; (iii) determinación de las familias que se encuentran asentadas en viviendas construidas con y sin autorización de las autoridades competentes; (iv) condición de vulnerabilidad; (v) identificación y clasificación de los potenciales beneficiarios de los programas de gasto social, además de otras bases de datos como el Registro Único de Víctimas (RUV) y de la Red Unidos;

(vi) beneficiarios de subsidio familiar de vivienda; (vii) identificación de potenciales beneficiarios de la asignación de subsidios de vivienda. - Adoptar, en caso de que no lo hayan hecho, una política pública con miras a solucionar la problemática probada en este proceso y, en especial, orientada a detener el asentamiento de familias en bienes de uso público y zona de riesgo.

Esta política se diseñará dentro del término de UN (1) AÑO contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y para su implementación se tendrá en cuenta los plazos de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. - Una vez materializado el estudio de que trata el numeral 3.1.1. anterior, se evaluará la necesidad de promover los procesos reinvindicatorios, de lanzamiento o de recuperación de los bienes de uso público y clasificados como zonas de alto riesgo no mitigable; asegurando el debido proceso administrativo para garantizar los derechos fundamentales de las personas y las medidas mínimas en los términos establecidos por la Corte Constitucional en el procedimiento administrativo en el trámite policivo, citados en esta providencia. La anterior obligación en un plazo máximo de UN (1) AÑO contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Una vez promovidos los procesos, presentará informe de su avance y resultados hasta su culminación al Comité de verificación. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 57 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 - Una vez culminado el censo de que trata el numeral 3.1.4. y en el plazo máximo de UN (1) AÑO, elaborar un programas o un plan de reubicación y/o reasentamientos de las familias afectadas que se encuentran en asentamientos que ocupan las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable, reserva, protección ambiental, a través de planes o proyectos a corto, mediano y largo plazo que obedezcan a criterios específicos y a la priorización de los casos más urgentes de acuerdo al análisis de riesgo realizado y los requisitos legales para su inclusión en los programas de atención, que incluyan las medidas especiales de protección de las personas en condición de vulnerabilidad -sujetos de especial protección- en el marco de los procesos policivos por infracción urbanística con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la vivienda digna y garantizar que se satisfagan las exigencias del juicio de proporcionalidad previo a las actuaciones de desalojos; así como, frente a las ocupaciones prolongadas y toleradas por la administración cuando se configura la confianza legítima, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las providencias previamente citadas en este fallo. - Proceder en el término máximo de TRES (3) AÑOS contados a partir de la actualización del censo de que trata en numeral 3.1.4., con la reubicación de las familias que habitan en viviendas situadas en zonas de alto riesgo no mitigable, que resulten identificadas en los censos, que acrediten los requisitos, el ofrecimiento de albergues temporales de urgencia, garantizando el acceso a programas de vivienda, y demás derechos y garantías de los ocupantes. - Otorgar, previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias que no hayan sido beneficiarias de subsidios de vivienda y que habiten en la zona de riesgo alto no mitigable, y sin perjuicio de las medidas de urgencia que se deban adoptar frente a situaciones de desastres, lo anterior dentro del término máximo de SEIS (6) MESES, contados a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de las familias por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. - Brindar asesoría y orientación completa y eficaz, así como apoyo administrativo a las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable en la obtención de una alternativa de vivienda temporal y digna, en el término máximo de TRES (03) MESES, contados a partir de que se establezca la necesidad de reubicación por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. - Ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en el marco de la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en caso de que los habitantes de los inmuebles situados en la zona de riesgo no mitigable se rehúsen a abandonar el sitio.

Lo anterior, en el término máximo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia y cumpliendo en todo caso con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional estudiada en este fallo. - Entregar las áreas de alto riesgo desalojadas a la Corporación Autónoma -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 58 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 Regional del Quindío para su manejo y cuidado, dentro de los OCHO (08) DÍAS siguientes a la recuperación del predio. - Presentar un plan de vigilancia y monitoreo que establezca mecanismos que eviten nuevas ocupaciones en los bienes de uso público y las áreas catalogadas como de riesgo que hayan sido desalojadas a fin de garantizar que ello no vuelva a ocurrir.

En un plazo máximo de DOCE (12) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. - Realizar un estudio en el que se determinen las obras de mitigación que satisfagan las necesidades de las comunidades asentadas ilegalmente en zonas de riesgo mitigable, y en el que se definan: (i) los parámetros técnicos y ambientales que permitan concretar dichas obras, y (ii) las actividades que deben cesar de inmediato porque ponen en riesgo las zonas y/o contaminan el medio ambiente.

Para lo cual tendrá el plazo máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y otros DOCE (12) MESES a partir de la elaboración del estudio para llevar a cabo las obras. - Elaborar un plan de acción para llevar a cabo la titulación de asentamientos humanos, la legalización y regularización urbanística, con base en la Ley 2044 de 2020 y los reglamentos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le fije.

Y, posteriormente suministrarle los servicios públicos domiciliarios de manera definitiva y no provisional. Todo lo anterior, en un plazo máximo de DOCE (12) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Parta el diseño, la ejecución y la evaluación de cada una de las actividades los obligados elaboraran un cronograma e indicadores de gestión que permitirán realizar seguimientos al cumplimiento de las actividades por parte del Comité de Vigilancia, el que deberá presentarse ante este en la reunión siguiente a la de constitución del mismo.

Este cronograma indicará también como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, y (ii) los responsables en su realización dentro de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal a través del Magistrado ponente, en el marco del Comité de Verificación de la sentencia, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.1.

Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Policía Nacional, brindar desde sus competencias legales y funcionales el acompañamiento a los niños, niñas y adolescentes que hagan parte de los grupos ocupantes, en las actividades de campo y visitas que programen las administraciones locales para cumplir con las ordenes de esta sentencia, como por ejemplo los censos poblacionales y demás solicitudes de apoyo que se -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 59 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 presenten en el marco de la presente acción popular. 1.2.

Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda, si bien, se puede encontrarse exentos de actuaciones u omisiones que afectaran los derechos colectivos demandados, les corresponderá acompañar el comité de verificación para que brinden asesoría y asistencia técnica, operativa y financiera a las entidades accionadas para la elaboración de los planes y programas, así como, para determinar las fuentes de financiación. Finalmente, para verificar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes dadas en esta presente providencia, se dispone la integración de un Comité de Verificación, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; el Defensor del Pueblo Regional Quindío o su apoderado; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; y un delegado de cada una de las entidades accionadas o vinculadas, a decir, los municipios de Quimbaya, Buenavista, Filandia, Montenegro y Salento, del Departamento del Quindío, de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ; del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF; de Empresas Públicas del Quindío; del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; y del Fondo Nacional de Vivienda.

El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes sobre el cumplimiento de esta sentencia cada CUATRO (4) MESES y uno final al culminar sus labores.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: No se condena en costas, en atención a que se trata de un proceso en donde se ventila en interés público, en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declárese que los municipios de Quimbaya, Buenavista, Filandia, Montenegro y Salento, así como, el departamento del Quindío, las Empresas Públicas del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se encuentran vulnerando los derechos colectivos invocados en la demanda a: (i) el goce del espacio público, (ii) la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y (iv) al goce de un ambiente sano, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; así como, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de sus territorios, -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 60 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 especialmente de los residentes en los asentamientos ilegales que ocupan sus territorios; conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a las entidades señaladas ordénese que deberán adoptar todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la ejecución de las siguientes actividades: 2.1. Estudios de identificación jurídica y física de los inmuebles ocupados por asentamientos humanos consolidados y precarios, en los cuales se verifique la titularidad y la destinación (bienes de uso público, fiscales, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997), en concordancia con los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Para lo cual, tendrá el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.2. Elaborar o actualizar los estudios técnicos de análisis de riesgos para la localización de asentamientos humanos dentro de sus territorios, que contengan: la amenaza, la vulnerabilidad, el riesgo (alto, medio, bajo) mitigable o no mitigable.

Para lo cual, tendrá el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.3. Presentar el Inventario de Asentamientos en Zonas de Alto Riesgo conforme a lo establecido en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de 1991, 388 de 1997 y 1523 de 2012 y la Guía Metodológica desarrollada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el cual deberá contener: i) generalidades de cada municipio, ii) caracterización de los asentamientos existentes en alto riesgo, iii) predios que conforman el asentamiento, iv) viviendas localizadas dentro de los predios, e v) identificación de los miembros de los hogares que habitan dichas viviendas.

Y, particularmente incluir los mecanismos para la identificación, análisis y evaluación del riesgo, el señalamiento, la delimitación y el tratamiento de las zonas expuestas a amenazas derivadas de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales. Como también las medidas correctivas y prospectivas de reducción o eliminación del riesgo a desarrollar en cada uno de los asentamientos que así se requieran.

Lo anterior, en el término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 2.4. Realizar un censo y mantenerlo actualizado con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación que se encuentran en asentamientos que ocupan zonas de riesgo no mitigable o en las áreas catalogadas como de reserva y protección ambiental como rondas hídricas o en cotas de inundación, entre otras, en el término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. El censo deberá contener la siguiente información: (i) El número de familias que habitan;

(ii) identificación de los integrantes de las familias; (iii) determinación de las familias que se encuentran asentadas en viviendas construidas con y sin autorización de las autoridades competentes; (iv) condición de vulnerabilidad; (v) identificación y clasificación de los potenciales beneficiarios de los -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 61 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 programas de gasto social, además de otras bases de datos como el Registro Único de Víctimas (RUV) y de la Red Unidos;

(vi) beneficiarios de subsidio familiar de vivienda; (vii) identificación de potenciales beneficiarios de la asignación de subsidios de vivienda. 2.5. Adoptar, en caso de que no lo hayan hecho, una política pública con miras a solucionar la problemática probada en este proceso y, en especial, orientada a detener el asentamiento de familias en bienes de uso público y zona de riesgo.

Esta política se diseñará dentro del término de UN (1) AÑO contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y para su implementación se tendrá en cuenta los plazos de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. 2.6. Una vez materializado el estudio de que trata el numeral 2.1.1. anterior, estudie la necesitada de promover los procesos reinvindicatorios, de lanzamiento o de recuperación de los bienes de uso público y clasificados como zonas de alto riesgo no mitigable; asegurando el debido proceso administrativo para garantizar los derechos fundamentales de las personas y las medidas mínimas en los términos establecidos por la Corte Constitucional en el procedimiento administrativo en el trámite policivo, citados en esta providencia. La anterior obligación en un plazo máximo de UN (1) AÑO contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Una vez promovidos los procesos, presentará informe de su avance y resultados hasta su culminación al Comité de verificación. 2.7.

Una vez culminado el censo de que trata el numeral 2.1.4. y en el plazo máximo UN (1) AÑO, elaborar un programas o un plan de reubicación y/o reasentamientos de las familias afectadas que se encuentran en asentamientos que ocupan las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable, reserva, protección ambiental, a través de planes o proyectos a corto, mediano y largo plazo que obedezcan a criterios específicos y a la priorización de los casos más urgentes de acuerdo al análisis de riesgo realizado y los requisitos legales para su inclusión en los programas de atención, que incluyan las medidas especiales de protección de las personas en condición de vulnerabilidad -sujetos de especial protección- en el marco de los procesos policivos por infracción urbanística con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la vivienda digna y garantizar que se satisfagan las exigencias del juicio de proporcionalidad previo a las actuaciones de desalojos; así como, frente a las ocupaciones prolongadas y toleradas por la administración cuando se configura la confianza legítima, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las providencias previamente citadas en este fallo. 2.8.

Proceder en el término máximo de TRES (3) AÑOS contados a partir de la actualización del censo de que trata en numeral 2.1.4., con la reubicación de las familias que habitan en viviendas situadas en zonas de alto riesgo no mitigable, que resulten identificadas en los censos, que acrediten los requisitos, el ofrecimiento de albergues temporales de urgencia, garantizando el acceso a programas de vivienda, y demás derechos y garantías de los ocupantes. 2.9.

Otorgar, previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias que no hayan sido beneficiarias de subsidios de vivienda y que habiten en la zona de riesgo alto no mitigable, y sin perjuicio de las medidas de urgencia que se deban adoptar frente a situaciones de desastres.

Lo anterior dentro del término máximo de SEIS (6) MESES, contados -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 62 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de las familias por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. 2.10 Brindar asesoría y orientación completa y eficaz, así como apoyo administrativo a las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable en la obtención de una alternativa de vivienda temporal y digna, en el término máximo de TRES (03) MESES, contados a partir de que se establezca la necesidad de reubicación por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. 2.11 Ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en el marco de la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en caso de que los habitantes de los inmuebles situados en la zona de riesgo no mitigable se rehúsen a abandonar el sitio.

Lo anterior, en el término máximo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia y cumpliendo en todo caso con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional estudiada en este fallo. 2.12 Entregar las áreas de alto riesgo desalojadas a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para su manejo y cuidado, dentro de los OCHO (08) DÍAS siguientes a la recuperación del predio. 2.13 Presentar un plan de vigilancia y monitoreo que establezca mecanismos que eviten nuevas ocupaciones en los bienes de uso público y las áreas catalogadas como de riesgo que hayan sido desalojadas a fin de garantizar que ello no vuelva a ocurrir.

En un plazo máximo de DOCE (12) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.14 Realizar un estudio en el que se determinen las obras de mitigación que satisfagan las necesidades de las comunidades asentadas ilegalmente en zonas de riesgo mitigable, y en el que se definan: (i) los parámetros técnicos y ambientales que permitan concretar dichas obras, y (ii) las actividades que deben cesar de inmediato porque ponen en riesgo las zonas y/o contaminan el medio ambiente.

Para lo cual tendrá el plazo máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y otros DOCE (12) MESES a partir de la elaboración del estudio para llevar a cabo las obras. 2.15 Elaborar un plan de acción para llevar a cabo la titulación de asentamientos humanos, la legalización y regularización urbanística, con base en la Ley 2044 de 2020 y los reglamentos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le fije.

Y, posteriormente suministrarle los servicios públicos domiciliarios de manera definitiva y no provisional. Todo lo anterior, en un plazo máximo de DOCE (12) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Parágrafo 1: Para el diseño, la ejecución y la evaluación de cada una de las actividades contará con un cronograma e indicadores de gestión que permitirán realizar seguimientos al cumplimiento de las actividades.

Parágrafo 2: También deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, y (ii) los responsables en su realización dentro de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Parágrafo 3: Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal a través del Magistrado ponente, en el marco del Comité de Verificación de la sentencia, podrá adoptar las decisiones que -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 63 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.2 Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Policía Nacional, brindar desde sus competencias legales y funcionales el acompañamiento a los niños, niñas y adolescentes que hagan parte de los grupos ocupantes, en las actividades de campo y visitas que programen las administraciones locales para cumplir con las ordenes de esta sentencia, como por ejemplo los censos poblacionales y demás solicitudes de apoyo que se presenten en el marco de la presente acción popular. 2.3 Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda que brinden la asesoría y asistencia técnica, operativa y financiera a las entidades accionadas para la elaboración de los planes y programas, así como, para determinar las fuentes de financiación.

TERCERO: Intégrese un comité de verificación, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; el Defensor del Pueblo Regional Quindío o su apoderado; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; y un delegado de cada una de las entidades accionadas o vinculadas, a decir, los municipios de Quimbaya, Buenavista, Filandia, Montenegro y Salento, del Departamento del Quindío, de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ; del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF; de Empresas Públicas del Quindío; del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; y del Fondo Nacional de Vivienda.

El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes sobre el cumplimiento de esta sentencia cada CUATRO (4) MESES y uno final al culminar sus labores.

CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: En firme este fallo y verificado su cumplimiento, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 27

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 64 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Departamento del Quindío y otros Radicado: 63001-2333-000-2020-00348-00 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente76.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 76 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.