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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2019-00366-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-07-17

17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-003-2019-00366-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE VALENTINA FRANCO GIRALDO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones nro. 8654-6 del 6 de noviembre de 2018, de la nro. 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, y de la nro. 10085-6 del 17 de diciembre de 2018, expedidas por la secretaría de Educación del departamento de Caldas. 2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la secretaría de Educación del departamento el reintegro de la demandante al cargo como docente en provisionalidad, bien sea en la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar – Caldas, o en una institución educativa ubicada en la zona centro – sur del departamento. 3.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada proceda a realizar el pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, y demás emolumentos dejados de recibir, causados desde el momento de la desvinculación de la docente, es decir, el 7 de noviembre de 2018, y hasta cuando se ordene el reintegro efectivo, teniendo como salario base la suma de dinero que la docente percibía en el año2018, $1.700.096. 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 2 4.

Que se declare que, no ha existido solución de continuidad en los servicios, ni en el vínculo legal y reglamentario existente entre el departamento de Caldas y la actora, para todos los efectos legales, salariales y prestacionales. 5. Que se ordene al departamento de Caldas cancelar el salario y las prestaciones sociales, correspondientes al trabajo realizado entre el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2018, en concordancia con el vínculo legal y reglamentario que estuvo vigente hasta el 17 de diciembre de 2018. 6.

Que se ordene al departamento el pago de la sanción moratoria, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo por el no pago de salarios y prestaciones sociales, específicamente por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre y el 17 de diciembre de 2018, fecha en la cual quedó en firme la decisión de dar por terminado el vínculo legal y reglamentario entre accionante y accionada, hasta que se haga el pago efectivo. 7.

Condenar al departamento de Caldas a la realización de los aportes a la seguridad social integral (pensión, salud y riesgos profesionales), que se desprenden del vínculo legal y reglamentario, desde el momento en que se dio el retiro arbitrario hasta el reintegro del ente territorial 8. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustarán dichos pagos y condenas, conforme el artículo 195 del CPACA.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - La señora Valentina Franco Giraldo fue nombrada docente provisional mediante Resolución 0354-6 del 21 de enero de 2016, laborando recientemente como educadora en la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar, desde el 16 de enero de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, día en el cual quedó desvinculada. - A través de la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 se dio por terminado el nombramiento de la demandante como docente provisional, decisión fundamentada en la supuesta decisión del rector de la Institución Educativa San Isidro de liberar a la docente, tal como quedó plasmado en el acto administrativo, lo cual fue desmentido por el rector. 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 3 - El 15 de noviembre de 2018, en horas de la tarde, el señor rector recibió la Resolución 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, aclaratoria en los términos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 de la Resolución 8954-6 del 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante como docente en provisionalidad. - Que la secretaría de Educación fundó la decisión contenida en los actos administrativos en una apreciación vaga de la relación técnica alumno – docente, y la matriz de cálculo de necesidad docente que indicaba que requerían 24 profesores, y la institución contaba con 25. - El 16 de noviembre de 2018 el rector de la Institución Educativa San Isidro dio a conocer a la demandante la Resolución 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, emitida por la secretaría de Educación, en la que se aclaró y confirmó la Resolución 8954 del 6 de noviembre de 2018. - Que el mismo 16 de noviembre se presentó en la mencionada institución educativa una nueva docente en la misma calidad de provisional en vacancia definitiva nombrada con la Resolución 9190-6 del 14 de noviembre de 2018. - El 21 de noviembre de 2018 se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 8954- 6 del 6 de noviembre de 2018, notificada de manera irregular a través del rector el día 16 de noviembre.

El 17 de diciembre de 2018, a través de la Resolución nro. 10085-6, se resolvió el recurso decidiendo mantener la desvinculación. - Sostuvo que brilla por su ausencia, en los 3 actos administrativos que componen la desvinculación, el protocolo establecido en la Ley 1437 de 2011 para la notificación de los actos administrativos, ya que nunca se expidió el oficio activando el proceso de notificación, constriñéndola a retirarse de sus actividades laborales cuando el acto administrativo no se encontraba en firme.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulneradas la Ley 1437 de 2011 artículos 10, 43, 66, 67, 68, 69 y 87; y el Decreto 1278 de 2002, artículo 13. Señaló que conforme las normas reseñadas se desprende la ilegalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó a la docente demandante quien había sido nombrada en provisionalidad, ya que los mismos están viciados por falta y falsa 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 4 motivación, toda vez que la secretaría de Educación no motivó ni normativa ni jurídicamente las resoluciones demandadas, desconociendo la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad, conforme lo plasmado en el Decreto 1278 de 2002, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Resaltó que la jurisprudencia establece unos supuestos fácticos que se configuran en el caso de la actora, ya que la misma no fue sujeto de sanción disciplinaria, ni se había proveído el cargo a través de concurso de méritos, ni tampoco la desvinculación se dio mediante acto administrativo motivado, por lo tanto, esta tiene el derecho a gozar de la estabilidad laboral mientras no concurren las circunstancias establecidas en la ley para su retiro, y por ello tiene derecho a ser reintegrada.

Destacó que la falsa y falta de motivación de las resoluciones de desvinculación son claras, ya que se expresó que la razón por la cual se retiraba a la actora del servicio tenía que ver con un supuesto y cuestionable análisis realizado por la secretaría de Educación respecto de la matrícula y de la relación alumno docente que dio como resultado el exceso de una plaza en la Institución Educativa San Isidro de Belalcázar, circunstancia que no quedó probada en el transcurso de la actuación administrativa, ni tampoco se soportó con los referidos actos administrativos, al evidenciarse que de manera posterior la plaza fue ocupada por otra docente, conforme la Resolución 9190-6 del 14 de noviembre de 2018, surgiendo el interrogante de por qué nombrar a otra educadora en una institución que no tenía plazas.

Finalmente, mencionó que la actora estaría catalogada como un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que era quien estaba a cargo de su núcleo familiar, conformado por ella y su señora madre, una adulta mayor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que eran parcialmente verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.

Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que la entidad actuó en cumplimiento de todos los lineamientos legales dada la vinculación de la docente. Como argumentos de defensa, expuso que tal como se manifestó en la Resolución nro. 8954- 6 del 6 de noviembre de 2018, el Comité de Planta de la secretaría de Educación nombró en 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 5 provisionalidad en vacante definitiva a la demandante como docente de aula en la Institución Educativa del municipio de Belalcázar en el nivel de básica primaria; y que en consecuencia a lo anterior, el mencionado comité realizó conjuntamente con el rector de la institución educativa análisis de comportamiento de la matrícula SIMAT, relaciones técnicas alumno docente, y matriz para el cálculo de necesidad docentes, requiriendo 24 profesores para prestar el servicio, por lo que se debía liberar un educador, y por ello el motivo principal y legal por el cual se terminó la provisionalidad de la actora fue la de no requerir sus servicios, dándole además aplicación a la principal características de este tipo de vinculación como es la temporalidad y su transitoriedad.

Aclaró que, aunque el empleo que se encontraba ocupando la demandante en provisionalidad, si bien es cierto no había sido proveído por alguien de carrera administrativa, también lo es que ninguna persona lo ha ocupado, ni por concurso de méritos, ni por provisionalidad, o cualquier otra figura contractual. Propuso como excepciones las que denominó: - Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: insistió en que la decisión adoptada por el departamento de Caldas de dar por terminado el vínculo en provisionalidad del que gozaba la accionante fue objetivo, debidamente fundamentado, y motivado, sin que existiera en su decisión injerencias de tipo personal, subjetivo o de desviación de poder, tal como lo aduce la parte actora, y en tal sentido no le asiste al ente territorial obligación alguna en relación con la accionante. - Cobro de lo no debido: la decisión del departamento fue legal y debidamente motivada, lo que genera que la solicitud de reintegro sea ineficaz e improcedente, dando como resultado que no se tenga ninguna obligación en cuanto al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, ya que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no es procedente declarar su nulidad. - Buena fe: de presentarse los presupuestos para declarar obligación alguna a cargo del departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que la decisión de dar por terminada la vinculación en provisionalidad fue producto de la no necesidad del servicio, manifestada expresamente por el rector de la institución educativa y el encargado de velar por su buen funcionamiento. 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el acto administrativo que declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad realizado a la demandante se hallaba incurso en las causales de anulación por falsa motivación o desviación de poder.

En primer momento se relacionó el material probatorio; y, seguidamente, se analizó la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante y la estabilidad relativa o intermedia de los servidores nombrados en provisionalidad. A continuación, se revisaron las razones que justificaron el acto administrativo demandado, y frente a la falsa motivación concluyó que no era posible deducir que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes para la expedición del acto administrativo no estuvieran debidamente probados dentro de la actuación; o que los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la expedición no fuera reales, no existieran o estuvieran maquillados.

Añadió que, si bien el 6 de noviembre de 2018 se desvinculó a la demandante invocándose de alguna manera razones del servicio, ya que se le hizo saber que el número de estudiantes no justificaba la plaza docente, también estaba probado que por medio de Resolución nro. 9190-6 del 14 de noviembre del 2018 se nombró a la señora Salinas Rodríguez en la misma institución educativa, explicando que esa circunstancia, per se, no constituía una falsa motivación, ya que la misma no representaba una manifiesta irregularidad del acto administrativo demandado, pues, aunque en principio dicha dinámica administrativa, nombrando un docente para un cargo que en un comienzo se definió como innecesario, podía representar motivaciones no claras en fundamento de la decisión administrativa, también estaba acreditado que en el acto administrativo mencionado se dilucidaba claramente una justificación razonable, ya que se reconoció temporalmente, por un plazo de 3 meses, la condición de amenazada a la docente nombrada.

Concluyó que la parte demandante no aportó elementos que permitieran cuestionar las motivaciones de la administración, y según lo probado la designación de la otra docente no correspondió a un actuar arbitrario o caprichoso de la institución, sino a motivos relativos a la dignidad personal, integridad y seguridad de la docente Salinas Rodríguez.

Se plasmó en la parte resolutiva: 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 7 PRIMERO. DECLARAR FUNFADAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS, “cobro de lo no debido”, “buena fe” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”

SEGUNDO. -- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el VALENTINA FRANCO GIRALDO en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO. - SIN CONDENA COSTAS conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia. (…) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo que a su juicio el juez realizó un escueto resumen de los hechos acaecidos que fundamentaron la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que eran 17 hechos que explicaban las razones que sustentaban la falsa y falta de motivación de los actos administrativos, y por ende la vulneración del ordenamiento jurídico.

Aseveró que la sentencia de primera instancia dejó de lado el análisis solicitado en la demanda, en relación con los procedimientos legales establecidos para garantizar la debida notificación de los actos administrativos, y el concepto de firmeza y ejecutoria de estos, lo que acarrearía un vicio de nulidad, en especial los hechos atinentes a la vulneración del debido proceso, y circunscribió solo el estudio y debate a la falta de estudiantes, es decir, analizó lo relativo a la matrícula respecto a la relación alumno docente dando por cierto ese argumento, a pesar que el rector de la institución manifestó lo contrario.

Consideró que la Resolución del 6 de noviembre de 2018, que desvinculó a la actora, y el argumento allí esgrimido, fue contradicho por la misma autoridad departamental, ya que el día 14 de noviembre de 2018, con una diferencia de solo 8 días, procedió a nombrar a una nueva docente en una institución que acababa de desvincular a otra por no existir la relación técnica de matrícula alumno establecida, lo que solo demuestra la falsa motivación de la decisión. Agregó que quedó demostrado en el proceso judicial que la razón esgrimida en cuanto a relación matrícula alumno no era cierta, ya que a la institución educativa trasladaron una docente que requería protección por amenazas, entonces se pregunta cómo es posible que opere este criterio para desvincular a una docente, pero no para reubicar a otra, como en 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 8 el caso particular que trasladaron a María Lenith Salinas Rodríguez para que ocupara el cargo de la demandante, de conformidad con la Resolución 9190-6 del 14 de noviembre de 2018 emitida por la secretaría de Educación del departamento de Caldas.

Pidió entonces revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a las múltiples irregularidades, incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, la falsa motivación, y en especial el desconocimiento del debido proceso que rodearon la expedición de los actos administrativos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico ¿Se demostró que acto administrativo expedido por el departamento de Caldas, por el cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de la actora como docente, incurrió en alguna irregularidad que dé lugar a su nulidad? Lo probado - Mediante la Resolución nro. 0354-6 del 21 de enero de 2016, se nombró en provisionalidad, por necesidades del servicio, a la señora Valentina Franco Giraldo en la Institución Educativa Colombia en el municipio de Villamaría, en el área de básica primaria. 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 9 - Con la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva de la señora Valentina Franco Giraldo, a partir del 7 de noviembre de 2018; quien se desempañaba como docente en la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar, en el nivel básica primaria.

En la parte considerativa de este acto administrativo se consignó lo siguiente: - A través de oficio del 6 de noviembre de 2018, suscrito por el rector de la Institución Educativa San Isidro, remitido al secretario de Educación departamental, se regresó la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 aduciendo este funcionario que el acto administrativo incurría en falsa motivación porque él no había hecho la solicitud ni el proceso de liberación de la docente Franco Giraldo, y que además no tenía facultades para notificar. - Con oficio también del 6 de noviembre de 2018, el señor rector de la Institución Educativa San Isidro solicitó al secretario de Educación del departamento y otros funcionarios, la corrección de la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018, indicándoles que no estaba de acuerdo con el aparte que decía “es así como el rector informó a este despacho, que acatando el resultado del ejercicio de análisis de planta de personal libera a la docente Franco Giraldo Valentina”, al afirmar que en ningún momento realizó tal aseveración. - Por medio de la Resolución nro. 9033-6 del 9 de noviembre de 2018 se aclaró el parágrafo 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 10 segundo de la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 de la siguiente manera: - Se allegó “constancia de entrega de copia de resolución a un docente” que data del 16 de noviembre de 2018, que da cuenta que se hizo entrega a la demandante de una copia de la Resolución aclaratoria nro. 9033-6 del 9 de noviembre de 2018. - A través de la Resolución 9190-6 del 14 de noviembre de 2018 se reconoció de manera temporal, por un plazo de 3 meses, la condición de docente amenazada a la señora María Lenith Salinas Rodríguez, concediéndole comisión de servicios en la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar, mientras se establecía la evaluación de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección y el Comité Especial para la Atención de Educadores. - Reposa documento que tiene fecha del 21 de noviembre de 2018, radicado el mismo día en la secretaría de Educación, mediante el cual la accionante solicitó se revocaran las Resoluciones 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 y 9033-6 del 9 de noviembre del mismo año. - A través de la Resolución nro. 10085-6 del 17 de diciembre de 2018, se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la accionante, decidiendo no reponer la decisión de desvinculación. Problema jurídico 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 11 ¿Se demostró que acto administrativo expedido por el departamento de Caldas, por el cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de la actora como docente, incurrió en alguna irregularidad que dé lugar a su nulidad? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, los actos administrativos demandados no incurrieron en falsa motivación, ya que no se acreditó que los argumentos expuestos fueran contrarios a la realidad, y tampoco la relación entre la desvinculación de la demandante y la comisión de servicios concedida a la señora Salinas Rodríguez para desempeñar labores en la Institución Educativa San Isidro.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que el acto administrativo no incurrió en causal de nulidad, al considerar que la parte demandante no había aportado elementos que permitieran cuestionar las motivaciones de la administración para terminar su nombramiento en provisionalidad; advirtiendo que la designación de la docente Salinas Rodríguez no correspondía a un actuar arbitrario o caprichoso de la institución. La parte demandante en el recurso de apelación insistió en que las resoluciones de desvinculación incurrieron en falsa motivación, toda vez que ellas se soportaron en la relación matrícula docente alumno, lo cual traía como consecuencia el exceso de una plaza; pero que de manera posterior se nombró a la señora Salinas Rodríguez en la Institución Educativa San Isidro, lo cual denotaba la falta de veracidad en los soportes normativos y fácticos del acto administrativo; añadiendo que se evidenciaba también una vulneración del derecho de defensa, en tanto las resoluciones de desvinculación no fueron notificadas de conformidad con el CPACA.

Conforme lo anterior, es menester explicar que la falsa motivación, que es la causal de nulidad en la que insiste la demandante, se relaciona con aquellas razones que dan soporte al acto administrativo, constituyéndose en uno de los fundamentos de su legalidad; y en tal sentido, cuando esos fundamentos que se expresan no son reales, no existen o están distorsionados, se presenta este vicio que lo invalida.

Por ello, la parte actora tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad porque se presenta i) inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 12 motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) las razones que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. El Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente, frente a las clases de nombramiento, establece, entre otros:

ARTÍCULO 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a. En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa.

En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo. b. En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. c. Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto Conforme lo anterior, los nombramientos provisionales se utilizan para proveer de manera transitoria un empleo, lo cual puede ocurrir cuando los titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal del cargo, hipótesis en la cual el nombramiento será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que le dio origen.

O también para proveer vacantes definitivas, lo cual ocurrirá hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. El Decreto 2105 de 2017, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la jornada única escolar, los tipos de cargos del sistema especial de carrera docente y su forma de provisión, los 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 13 concursos docentes y la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media”, dispone: Artículo 11.

Modificación de los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto número 1075 de 2015. Modifíquense los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto número 1075 de 2015, los cuales quedarán así: “Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: 1.

Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera. 3.

Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo. El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.

Parágrafo 1°. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.

El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente. Parágrafo 2°. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 14 aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto.

Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad. Parágrafo 3°. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo. El Consejo de Estado, en relación con la estabilidad laboral relativa de la que gozan este tipo de empleados nombrado en provisionalidad, explicó lo siguiente en providencia de la Sección Segunda – Subsección B del 26 de junio de 2024, radicado 25000-23-42-000- 2017-01309-01: Desde el punto de vista jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han señalado que en el caso de personas que ocupan cargos en provisionalidad su desvinculación debe darse de manera motivada.

Bien lo ha dicho esta Subsección1, cuando al referirse al retiro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación: “… No obstante, por medio del mencionado fallo de 23 de septiembre de 20102, esta sección determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 20043 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente: La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto 1 Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 08001-23-33-000-2017-01002-01(5009-19), Actor: Alberto Andrés Gómez Amín y Sara Helena Raad De La Ossa (Esta última en nombre propio y representación de los menores Manuela Y Nicolás Gómez Raad) Demandado: Procuraduría General De La Nación 2 Sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Es del caso precisar que el artículo 3 (numeral 2) de la Ley 909 de 2004 preceptúa que las disposiciones contenidas en esa Ley pueden aplicarse, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normativa que rige la carrera en la Procuraduría General de la Nación. 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 15 administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO4, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos5[27] de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita].

El anterior derrotero coincide con el criterio fijado por la Corte Constitucional6, según el cual «[…] la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para 4 «De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada». 5 «La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas». 6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-11 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-204 y T-726 de 2012, ambas del M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 16 retirar del servicio al funcionario.

Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal»7. (…) En ese sentido, el retiro de los servidores públicos que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad debe ser motivado, pues pese a gozar de estabilidad laboral relativa o intermedia esta situación no impide que el nominado tome alguna determinación dirigida a su desvinculación, pero debe estar antecedida de razones verificables, las cuales no se exigen para los empleados de libre nombramiento y remoción. Según la teoría de la parte demandante, las razones esgrimidas por la secretaría de Educación para proceder a su desvinculación son falsas, teniendo en cuenta que la decisión supuestamente se soportó en las relaciones técnicas alumno docente, las cuales arrojaron como resultado que debía liberarse un educador, situación que originó, la desvinculación de la actora; aseverando que a los pocos días se ubicó a la docente María Lenith Salinas Rodríguez en esa institución, sin que esa relación alumno docente hubiera cambiado.

Al revisar los considerandos de los actos administrativos que terminaron el nombramiento en provisionalidad de la demandante, efectivamente se evidencia, especialmente de la Resolución nro. 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, que aclaró la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018, que en ella se plasmó como motivación que el comité de planta de la secretaría de Educación del departamento había realizado conjuntamente con el rector de la Institución Educativa San Isidro el análisis del comportamiento de la matrícula SIMAT, relaciones técnicas alumno docente para el cálculo de las necesidades, lo que denotaba que se requerían 24 profesores para prestar el servicio, y en consecuencia se debía liberar un docente.

Frente a esta argumentación de la entidad demandada para terminar el nombramiento en provisionalidad, lo primero que se debe resaltar es que la parte actora no aportó prueba alguna que permita arribar a la conclusión que ese análisis relativo a la relación docente alumno que sirvió de soporte para liberar a un docente no sea cierta, o carezca de fundamento; es decir, no acreditó que dicho estudio fuera falso, o que no se hubiera llevado a cabo, lo que significa que no desvirtuó esa necesidad del servicio relacionada con tener que liberar un docente.

Ahora, lo que enrostra la accionante es que a los pocos días de su desvinculación se haya concedido una comisión de servicios hasta el 14 de febrero de 2019 a la docente de básica 7 Sentencia T-204 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 17 primaria María Lineth Salinas Rodríguez, para que continuara prestando sus servicios en la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar, ya que ello denotaría que era falsa la argumentación de tener que liberar una plaza de dicho colegio.

Al examinar el acto administrativo nro. 9190-6 del 14 de noviembre de 2019, que efectivamente concedió la mencionada comisión de servicios en la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar a la docente Salinas Rodríguez, se encuentra que ello fue el resultado de reconocerle de manera temporal la condición de docente amenazada, y mientras se establecía la evaluación de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección y el Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales en situación de riesgo.

Es decir, su vinculación con dicho colegio se debió a una situación coyuntural que no se advierte tenga relación con la desvinculación de la demandante como docente, y sin que con ello se desmienta esa relación docente alumno que generó la liberación de una plaza, pues no está acreditado, por ejemplo, que la señora Salinas Rodríguez haya llegado a realizar las mismas labores que la actora tenía en dicho colegio, o que haya sido nombrada como su reemplazo, o en la misma plaza que era una vacante definitiva; incluso no se conoce qué funciones desempeñó la señora Salinas Rodríguez, solo que estaba en el área de primaria.

En dado caso, correspondía a la parte accionante acreditar las afirmaciones plasmadas en la demanda y el recurso de apelación, pues de las pruebas aportadas no logra desprenderse que la señora Salinas Rodríguez haya sido nombrada en el mismo cargo que ocupaba la actora, ya que el acto administrativo únicamente indica “Conceder comisión de servicio hasta el 14 de febrero de 2019 a la docente de básica primaria, MARIA LINETH SALINAS RODRÍGUEZ, identificada con cédula (…) para que continúa prestando sus servicios en la Institución Educativa San Isidro del Municipio de Belalcázar – Caldas”.

Y aunque la demandante era docente del nivel básica primaria, y la señora Salinas Rodríguez también, de ello no se sigue que el argumento de desvinculación de la actora sea falso, pues como se indicó, la situación de la señora Salinas Rodríguez fue especial, ya que se debió a su situación de riesgo. Incluso se advierte que su vinculación no se dio en provisionalidad, sino por comisión de servicios, y hasta el 14 de febrero de 2019, esto es, de manera temporal, y sin que se indicara el cargo especifico al que llegaba; debiendo mencionar que esta figura se utiliza, conforme el artículo 54 del Decreto 1278 de 2002, en estos casos: 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 18 ARTÍCULO

54. COMISIÓN DE SERVICIOS. La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones.

Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor.

No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes. Y en cuanto a los oficios enviados por el señor rector al secretario de Educación del momento, en uno manifestando que “el acto administrativo presenta falsa motivación, como quiera que el suscrito rector no ha hecho solicitud ni proceso de liberación de la mencionada docente”; y en otro que consignó no estar de acuerdo con el aparte de la resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 que decía “es así como el Rector informó a este despacho, que acatando el resultado del ejercicio de análisis de planta de personal libera a la docente Franco Giraldo Valentina”, que la inconformidad del rector radicaba en que se afirmara que quien debía ser desvinculada era la actora, más nunca sostuvo que fuera falso el tema atinente a la relación alumno docente, que es en realidad la motivación del acto administrativo.

Incluso la demandante no aportó o acreditó, en dado caso, por qué debía ser otro docente el desvinculado, y no ella. Adicional a lo anterior, se alega una supuesta violación del derecho de defensa de la accionante, al afirmar que los actos administrativos de desvinculación no se notificaron en debida forma, asegurando que no se cumplieron los actos necesarios para su notificación conforme lo establecido en el CPACA.

Al revisar los actos administrativos, se observa que en la Resolución 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 se plasmó: 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 19 En la Resolución 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, que aclaró la Resolución 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 también se evidencia, en relación con la notificación, lo siguiente: Y la Resolución nro. 10085-6 del 17 de diciembre de 2018, que desató el recuso de reposición y confirmó la Resolución 8954-6 del 6 de noviembre de 2018, aclarada por el acto administrativo 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, se plasmó: Denota lo anterior que las resoluciones que resolvieron la situación administrativa de la demandante fueron notificadas de manera personal, ya que en estos documentos se 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 20 aprecia “recibido” de puño y letra de Valentina Franco, sin que se haya hecho alusión a que esa anotación o firma no corresponde o no fue realizada por la actora.

Significa que la administración acudió al artículo 67 del CPACA, que establece las notificaciones personales. Pero en dado caso debe recordarse que la falta de notificación de un acto administrativo no constituye causal de nulidad según los postulados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; y acorde con el artículo 72 del mismo cuerpo normativo, esa supuesta falta o irregularidad de la notificación del acto lo que impide es que la decisión contenida en este produzca efectos legales, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

Conforme lo reseñado, la actora no solo conoció el contenido de los actos administrativos de desvinculación, sino que incluso interpuso recurso de reposición contra ello, lo que significa que sí conoció las resoluciones y pudo impugnarlas en sede administrativa, lo que garantizó su derecho al debido proceso. Según lo analizado, este Tribunal considera que no existen razones para modificar la decisión de primera instancia, por lo que procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de septiembre de 2024.

Conclusión de segunda instancia Para esta Corporación el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones que dieron por terminado su nombramiento en provisionalidad, ya que no se probó la causal de nulidad de falsa motivación, y tampoco una vulneración al debido proceso. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero 17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia 21 Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por VALENTINA FRANCO GIRALDO contra EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de julio de 2025, conforme acta nro. 060 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley