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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2018-00367-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2022-06-17

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300720180036701 Demandante Apolinar Tomás Salas Nieto Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas Reconocimiento pensional Ley 33 de 1985.

Omisión de afiliación y pago de aportes a las administradoras de fondos pensionales no afecta el derecho a la pensión. I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES La demanda pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. GNR 336768 del 27 de octubre de 2015, por la cual se negó una pensión de jubilación al señor Apolinar Tomás Salas Nieto; GNR 3132 del 06 de enero de 2016 que resolvió el recurso de reposición y VPB 14746 de fecha 2 de abril del año 2016, que resuelve negativamente el recurso de apelación, expedidas por la Administradora Colombia de Pensiones3. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 3 En adelante COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declarar que la parte actora tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de jubilación con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 1° de la ley 33 de 1985.

Que se condene al pago de la pensión de jubilación desde el 1 de junio del año 2006, fecha en que fue desvinculado del Municipio de San Pelayo; se reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde que adquirió el derecho hasta que se incluya en nómina de pensionado, más el incremento de la ley para las mesadas posteriores al primer año de la causación; asimismo, pague los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso generado por COLPENSIONES al negar el derecho reclamado; la indexación de las condenas, así como las costas y agencias de derecho que cause el proceso.

Como petición subsidiaria, peticiona que, de no concederse la pensión de jubilación o vejez al actor, se condene a COLPENSIONES a pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por el tiempo laborado en el sector público y cotizado a COLPENSIONES. Como fundamento fáctico se relata que el día 10 de julio de 2015, el señor Apolinar Tomás Salas Nieto presentó ante COLPENSIONES, documentación para el reconocimiento de su pensión de jubilación por intermedio de apoderado, siendo radicada con el N° 2015-618695.

Mediante Resolución N° GNR336768 de fecha 27 de octubre del año 2015, la demandada negó la pensión solicitada. La parte demandante inconforme presentó contra dicha decisión recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos negativamente a través de las Resoluciones N° GNR 3132 de fecha 6 de enero de 2016 y Resolución N° VPB 147446 de fecha 2 de abril de 2016.

COLPENSIONES aduce como fundamento para negar la pensión del demandante que el actor laboró 6.265 días, acreditando solo un total de 17 años, 4 meses y 25 días, por lo tanto, no cumple el requisito de los 20 años de servicios. Sin embargo, el demandante alega que el señor Salas Nieto tiene un total de 7.361 días laborados en diferentes entidades del Estado (sumados tiempos laborados en el sector público corresponden a 20 años, 4 meses y 1 día), aunado a que se encuentra amparado en el régimen de transición del articulo 36 de la ley 100 de 1993, en razón a que nació el 5 de noviembre de 1938 y a 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 para el sector público, contaba con 56 años de edad.

Destaca que el último salario del actor fue de $1.158.434, como lo demuestra la certificación expedida por el Municipio de San Pelayo. 2.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales las normas siguientes: artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 48 del Acto Legislativo 01/2005, artículos 1, 2, 3, 6, 8, 10, 14. 24, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la entidad demandada con la expedición de los actos acusados ha desconocido normas de caracter constitucional y legal, al no reconocer y pagar la pensión de jubilación o vejez a que tiene derecho el señor Salas Nieto.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Colpensiones se opone a la prosperidad de las pretensiones, estima que el demandante acreditó un total de 6.265 días laborados, equivalentes a 895 semanas de servicios y cuenta con 80 años de edad. Afirma que, si bien es beneficiario del régimen de transición, en razón a que contaba al 1 de abril de 1994 con más de 40 años de edad y por reunir más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, se extiende el régimen hasta el año 2014; al realizar el estudio de la prestación de conformidad con el decreto 758 de 1990, en donde se establece que solo es posible tener en cuenta los tiempos cotizados exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES, sin tener en cuenta los periodos cotizados en otras cajas, el asegurado no cumple con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, esto porque cuenta con 895 semanas y se requieren mínimo de 1029 semanas, tampoco es procedente reconocer la prestación de conformidad con el decreto 758 de 1990, pues este exige acreditar 60 o más años de edad si es varón o 55 si es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 sufragadas en cualquier tiempo.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia en audiencia inicial celebrada el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), profiere sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. Sobre el régimen pensional aplicable al demandante indica que este se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, ya que al momento de su entrada en vigencia -1 de abril de 1994- satisfacía a cabalidad los requisitos exigidos en su artículo 36, pues contaba con 55 años de edad y más de diecisiete (17) años de servicios, ya que ingresó a laborar desde el 10 de enero de 1964, en periodos interrumpidos hasta el 14 de enero de 1992, para diferentes entidades públicas (sumando un total de 17 años, 11 meses y 19 días), por lo tanto se le aplica el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es la ley 33 y 62 de 1985, conforme a lo cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 de servicios.

Sostiene que sumado el tiempo total laborado por el actor es de 20 años, 4 meses y 27 días, es decir 7.337 días. Expresa que el actor al momento de retirase definitivamente del servicio, esto es, el 30 de mayo de 2006, superaba los 55 años de edad y 20 de servicios, por lo que resulta evidente que cumplió los requisitos previstos en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

Y sobre el ingreso base de liquidación señaló que era aplicable lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Aduce que el demandante a fecha 1° de abril 1994, contaba con 55 años de edad y más de 17 años de servicio, por lo que le faltaban menos de 10 años para acceder a su pensión conforme a las reglas de la ley 33 de 1985, sin embargo, este no prestó su servicio en forma continua, logrando su estatus pensional solo hasta el mes de enero de enero del año 2006, es decir, transcurridos más de 10 años, desde la fecha Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo que se le debía aplicar al demandante la fórmula que le resultare más favorable, conforme al principio de favorabilidad en materia laboral, siéndole más favorable la aplicación de la ley 33 de 1985, respetándole su derecho pensional.

Afirma que el actor completó sus requisitos para tener derecho a la pensión en el año 2006, cuando ya había entrado en vigencia el acto legislativo 001 de 2005 y para el año 2014, tenía más de 750 semanas cotizadas. Si bien el demandante solicitó el reconocimiento de su derecho pensional solo hasta el año 2015 y el acto legislativo indica que no se podía extender la aplicación del régimen de transición más allá del año 2014, para esta fecha ya el demandante había adquirido su estatus pensional y por tanto es merecedor al reconocimiento de su pensión de vejez, sin aplicarle el número de semanas que se necesitaban para esa fecha a los beneficiarios del régimen de transición, es decir, 1.275, por cuanto desde el año 2006 ya había reunido los requisitos de pensión. En lo que atañe a los factores salariales indica que deben tenerse en cuenta únicamente aquellos que haya devengado el demandante durante el periodo que se tome para la liquidación y que se encuentren taxativamente incluidos en el artículo 1° del Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya citada.

Por las anteriores consideraciones encontró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas e improcedencia para reconocer la pensión de jubilación, propuestas por el apoderado de COLPENSIONES. Sobre la excepción de prescripción, determinó que había operado dicha figura respecto a las mesadas pensionales no reclamadas de forma oportuna por el actor.

En ese sentido, el reconocimiento se haría desde el día treinta (30) de mayo de 2006, fecha en la cual se registra el retiro del servicio del demandante, pero con efectos fiscales a partir del veinticuatro (24) de agosto de 2015, por prescripción trienal, toda vez que el señor Salas Nieto sólo hasta el 10 de julio de 2015, presentó solicitud de reconocimiento de su pensión ante la entidad demandada, excediendo claramente los (3) años contados a partir de la fecha de su retiro del servicio, interrumpiendo así el término de prescripción por el mismo término, el cual fue excedido nuevamente al momento de presentar la demanda, pues esta fue presentada solo hasta el día veinticuatro (24) de agosto de 2018, esto es, transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la interrupción de la prescripción que indica la norma.

En suma, ordenó que la entidad demandada debía reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante conforme a las reglas señaladas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el periodo que se tome para la liquidación y que se encuentren taxativamente incluidos en el artículo 1° del decreto reglamentario N°. 1158 de 1994, aplicando un porcentaje de liquidación del 75%, actualizado anualmente con el IPC.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones presentó recurso de apelación contra sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2019. Mediante memorial allegado el día veintisiete (27) de noviembre Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 del año dos mil diecinueve (2019)4, la apoderada judicial sustentó el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Expresó estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia debido que si bien es cierto que tal como lo manifiesta el a quo el demandante acreditó el requisito de contar con más de 55 años de edad, también lo es que no demostró el requisito de contar con más de 20 años de servicios públicos (1.029 semanas), toda vez que únicamente probó 895.

Reconoce que el demandante laboró para distintas entidades públicas, como la Alcaldía de San Pelayo - Córdoba, la cual se encuentra en proceso de reorganización o liquidación obligatoria (ley 550 de 1999), dicha entidad adeuda aportes a COLPENSIONES, y por encontrarse en restructuración de pasivos de conformidad a la normatividad que regula el mismo, no es posible adelantar acciones de cobro alguno, sin embargo, Colpensiones ha venido informando ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la existencia de las obligaciones por concepto de aportes pensionales y contribuciones pensionales, por lo tanto dichos aportes (tiempo de servicio) faltarían para que el demandante pudiere cumplir con los requisitos establecidos, es decir, los 20 años de servicios.

Aunado a lo anterior, el artículo 7 de ley 71 de 1988, establece que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social que hagan sus veces, del oren nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón, y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer.

En el caso del actor, acredita tener 60 años de edad, pero no 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que haga sus veces y en el Instituto de los Seguros Sociales, puesto que reitera acreditó 895 semanas, por lo tanto, no es beneficiario de este régimen. Conforme lo anterior, solicita revocar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)5.

A través de providencia adiada diecinueve (19) de marzo de la misma anualidad6, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 4 Ver folios del 117 (respaldo) y 118 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 6 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSION  COLPENSIONES La entidad procedió a realizar el estudio de la prestación pretendida por el actor a la luz de lo plasmado en el Decreto 758 de 1990, el cual dispone como requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Aduce que estos requisitos en el caso concreto no fueron acreditados por el actor, de manera que en aras de garantizar sus derechos se procedió a estudiar su situación bajo el abrigo de la ley 33 de 1985, normatividad que señala en su artículo 1 los siguientes requisitos: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

No obstante, tampoco le resulta aplicable la norma en comento al actor, toda vez que de la lectura de la historia laboral se extrae que solo acreditaba un total de 895 semanas. Se alega que al demandante no le resultaba aplicable ninguno de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. El impugnante procedió al estudio de las pretensiones a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 9 dispone lo siguiente: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 Concluye que el estatus de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad.

Y en este caso, en atención a lo dispuesto en el expediente administrativo del actor, se logra dilucidar que no cumple con el requisito de número de semana cotizadas, puesto que solo ostenta un total de 895 semanas, circunstancia que impide que se le pueda reconocer la prestación económica pretendida. Colpensiones en los alegatos solicita que la condena en costas impuesta en su contra, se revoque teniendo en cuenta que actuaron conforme a derecho, bajo los principios de buena fe y dando aplicación a la normatividad ajustable al caso.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99  DEMANDANTE El actor no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público tampoco intervino en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si al señor Apolinar Tomás Salas Nieto, le asiste el derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de agosto de 2015, teniendo en cuenta los factores salariales devengados que se encuentren taxativamente incluidos en el artículo 1º del DR 1158 de 1994, aplicando un porcentaje del 75% actualizado anualmente con el IPC.

Específicamente, el apelante expresa su inconformidad en lo atinente a la acreditación de los veinte (20) años de servicios públicos (1.029 semanas), al considerar que el demandante únicamente acreditó 895 semanas públicas, pues si bien reconoce que el actor laboró para distintas entidades públicas, entre las que se encuentra la Alcaldía Municipal de San Pelayo, por encontrarse este en proceso de reestructuración de pasivos, no fue posible adelantar acciones de cobro respecto los aportes adeudados a Colpensiones, motivo por el cual no se debe tener en cuenta dicho tiempo de servicios.

Adicionalmente, en la oportunidad de alegar de conclusión, Colpensiones pide examinar la procedencia de condenarlo en costas teniendo en cuenta que, en su criterio, actuaron conforme a derecho, bajo los principios de buena fe y dando aplicación a la normatividad ajustable al caso. 6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 48 vigente7 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) Asumir el pago de la deuda pensional; y iv).

Por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho. También prevé el orden constitucional en dicho precepto que: i) En materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos; ii) Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de 7 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 pensiones; iii) Para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De acuerdo con la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público, en su artículo 1° se estableció una pensión de jubilación al empleado oficial: I) que hubiere servido veinte (20) años continuos o discontinuos y II) llegare a la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad, liquidada con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, estos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto normativo es el siguiente: (…) “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993, norma aplicable a todos los habitantes del territorio nacional de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11), consagra en el artículo 36 ibídem un régimen de transición aplicable a aquellas personas que tuvieran más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia o 35 años o más para mujeres o 40 años o más para varones, señalando que se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior.

Además, el inciso tercero de esta norma indica que, si a los beneficiarios del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación- IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este tiempo fuere superior.

En lo que respecta a la liquidación de la mesada pensional por la inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado, la Ley 100 de 1993, mediante la cual se estableció el Régimen General de Pensiones, estableció en su artículo 36 textualmente lo que sigue: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que sirven de base para liquidar el monto de la pensión de jubilación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso: “90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. 8 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez. 9 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Finalmente, el Consejo de Estado en decisiones reiteradas10 acompasadas con la línea interpretativa constitucional11 es del criterio que no es posible «desconocer, retrasar o supeditar el reconocimiento del derecho pensional del trabajador cuyas cotizaciones o afiliación al sistema de seguridad social se hubiere visto afectado por la mora en el pago u omisión en la afiliación por parte del empleador».

En el mismo sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2016, expediente T-5191105, sostuvo que la mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión. Textualmente se lee: «[…] Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales. La mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión. 35.

El éxito de la gestión que deben cumplir las administradoras de pensiones como responsables de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados depende, en gran medida, de que los empleadores cumplan con su deber de consignar los aportes pensionales de sus empleados en la oportunidad prevista para ello.

Tal circunstancia, sin embargo, no exime a esas entidades de perseguir el pago de esos aportes a través de las vías correspondientes. Las amplias facultades que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados. Esta corporación ha sido enfática al respecto.

En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento. 36.

Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas.

Los trabajadores son los beneficiarios de las prestaciones económicas amparadas por el sistema. En tal condición, su rol se restringe a la acreditación de los presupuestos legales de acceso a cada una de ellas. A los empleadores, por su parte, se les responsabilizó del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Eso implica que deban descontar del salario de sus empleados el monto de la cotización que les corresponda y trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les corresponden, dentro de los plazos previstos por el gobierno. Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen. 10 Radicado expediente no. 250002325000200700242-01, providencia del 21 de agosto de 2014. 11 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-234/18 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 37.

La tarea de cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados se cumple a través del ejercicio de las herramientas que el legislador les concedió a las administradoras de pensiones con ese objetivo. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar las respectivas acciones de cobro. El 57 le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.

Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994. Su artículo dos establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva. El 5º señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. El cobro procede bajo las mismas condiciones en ambos casos.

Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación. La liquidación prestará mérito ejecutivo.

En relación con este punto, es preciso considerar, también, que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones. En ejercicio de esas facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales. 38.

En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.

Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte.

En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez. –Subrayado y negrillas de la Sala- Así las cosas, los empleadores tienen el deber de efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar posteriormente a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.

No obstante, la omisión de la afiliación de estos en las administradoras de fondos pensionales, no puede afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron, en tanto no se puede trasladar al trabajador los efectos negativos de la omisión del empleador en la afiliación o en el pago de los aportes al sistema de pensiones. 6.4 ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto la inconformidad del recurrente se circunscribe a señalar que el actor no acredita el requisito de contar con más de 20 años de servicios públicos (1.029 semanas), solo demuestra 895 semanas públicas, puesto que si bien laboró para distintas entidades públicas, entre las que se encuentra la Alcaldía Municipal de San Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 Pelayo - Córdoba, debido al proceso de reestructuración de pasivos en la que estaba incursa esta última, no fue posible para Colpensiones adelantar acciones de cobro de los aportes para pensión. De manera que, es necesario verificar los elementos probatorios obrantes en el plenario especialmente los relacionados con los tiempos de servicios acreditados por el demandante, así: - De acuerdo con la certificación expedida por el Personero Municipal del Municipio de Juan de Acosta, de fecha 27 de mayo de 2009, el actor estuvo vinculado a esa entidad desde el 10 de enero al 21 de octubre de 1964, desempeñando el cargo de auxiliar contable12, lo que equivale a un tiempo de 281 días - Según certificado laboral expedido por la Técnica Administrativa de la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento del Magdalena de fechas 2 y 16 de octubre de 200313, el demandante estuvo vinculado en los cargos de Aspirante Director Seccional en la Escuela Marco Fidel Suarez de Santa Marta y en la Escuela Rural de Varones de Puerto Mosquito del Municipio de Gamarra, del 4 de febrero de 1966 hasta el 10 de junio de 1967, lo que equivale a un tiempo de 478 días. - Conforme certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestiones del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, de fecha 3 de septiembre de 201414, en el señor Salas Nieto prestó sus servicios a esa entidad desde el 16 de octubre de 1970 hasta el 30 de mayo de 1985, en el cargo de Profesional ATC 9020, Grado 8, lo que equivale a un tiempo de 5.265 días. - Según certificación laboral número 000955, expedida por el Director Administrativo con funciones de Personal de la Gobernación de Córdoba de fecha 28 de noviembre de 201315, el demandante se desempeñó como Alcalde del Municipio de San Pelayo, del 17 de enero al 11 de septiembre de 1986, lo que equivale a 235 días. - Acorde oficio número 001 de 1991 y Resolución número 001 de 1991, el actor se desempeñó como Administrador del Acueducto de San Pelayo, desde el 11 de junio de 1991 al 14 de enero de 1992, lo que equivale a 234 días. - De conformidad con certificación expedida por el Secretario Administrativo y de Gobierno del Municipio de San Pelayo, de fecha 12 de junio de 201716, el actor laboró como Tesorero del Municipio de San Pelayo, desde el 2 de enero de 2004 al 30 de mayo de 2006, para un total de 868 días. - Finalmente, se acredita que el señor Salas Nieto nació el 5 de noviembre de 193817. - El demandante en fecha día 10 de julio de 2015, elevó ante COLPENSIONES petición para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicha petición fue negada mediante Resolución N° GNR336768 de fecha 27 de octubre del año 2015, con fundamento en que el actor laboró 6265 días, acreditando solo un total de 17 años, 4 meses y 25 días y no cumple con los requisitos de los 20 años de servicios18 12 Ver folio 26 del expediente 13 Ver folio 28 a 32 del expediente 14 Ver folios 33 y 34 del expediente 15 Ver folio 45 del expediente 16 Ver folios 57 y 58 del expediente 17 Tal como se desprende del registro civil de nacimiento visto a folio 65 18 Ver folios 11 a 14 del expediente Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 - Inconforme con la decisión adoptada, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos negativamente a través de las Resoluciones N° GNR 3132 de fecha 6 de enero de 2016 y Resolución N° VPB 147446 de fecha 2 de abril de 2016.19 De lo anterior se advierte que la negativa de COLPENSIONES a reconocer la pensión de jubilación, se sustenta en que el actor solo laboró 6.265 días, acreditando un total de 17 años, 4 meses y 25 días (Resolución N° GNR336768 de fecha 27 de octubre del año 2015), por lo tanto, no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios.

Sin embargo, de las certificaciones expedidas por los diferentes empleadores del actor se extrae que, contrario a lo afirmado en los actos acusados, acreditó haber laborado un total de 7361 días, es decir 20 años, 2 meses y 1 día. Ahora bien, en alzada el recurrente reprocha tener en cuenta la totalidad de los tiempos públicos certificados en el sub lite, en consideración a que, en parte de ese extremo temporal, no se efectuaron aportes a pensión, o la correspondiente afiliación a la entidad de previsión social.

No obstante, según la jurisprudencia citada en el marco normativo, ello corresponde a una problemática de origen administrativo, en la cual necesariamente debe intervenir el empleador omisivo, empero, el trabajador no tiene la obligación de soportar los efectos negativos, ni se puede ver perjudicado su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus derechos laborales.

En la sentencia T-013 de 2020 la Corte Constitucional señaló: «[…] La Sala advierte que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento.

Además, la ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales. […] De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes.

La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.» Corolario, el responsable de realizar la afiliación y el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian omisión u tardanza en los aportes a pensiones, debe ser inexorablemente el empleador, en el caso, la Alcaldía Municipal de San Pelayo, Córdoba.

En tal virtud, no es válido trasladar al trabajador la carga de efectuar los aportes con destino a pensión, pues se trata de una obligación a cargo del empleador, quien deberá afiliarlos y descontar del salario de aquellos el porcentaje correspondiente para las cotizaciones, y enviar las sumas al fondo de pensiones. En ese orden de ideas, lo argüido por Colpensiones en alzada - omitir la inclusión de dichos interregnos para el cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación- no es argumento válido para eximirlo de su obligación de 19 Ver folios 15 a 25 del expediente Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 reconocer la prestación. Tampoco es posible condicionar la orden de reconocimiento, liquidación y pago de la misma.

En efecto, el pago de aportes pensionales al sistema general de seguridad social que debe realizar el empleador para cada uno de sus trabajadores, es una obligación expresa que contempla el artículo 4 de la ley 797 de 200320 y el 22 de la ley 100 de 199321 y que corresponde al empleador pagar el 12% de la cotización y 4% al trabajador.

Igualmente, la norma prevé que el empleador será el responsable del pago de sus aportes y del aporte de los trabajadores a su servicio y que, en caso de incumplimiento, tendrá una sanción moratoria, además las entidades del sistema deberán adelantar las acciones de cobro coactivo para hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas. Ahora, si bien es cierto el Municipio de San Pelayo se encontraba en proceso de reorganización o liquidación obligatoria de pasivos -ley 550 de 1999-, dicha situación no debe desmejorar los derechos de los trabajadores, la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió al asunto, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del expediente 23001 23033 000 2018 00297 01 (1953-209) Consejera Ponente Sandra Lisett Ibarra, en la que reitera que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos, no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales.

Esto señaló: “17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social».

En conclusión, la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social o la mora del empleador en el pago de los aportes periódicos con destino a pensión, no es óbice para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Salas Nieto, pues dicha carga obligacional no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, según la jurisprudencia citada ut supra. 20 ARTÍCULO 4o.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. 21 Artículo 22.

Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Finalmente, respecto la petición elevada por la recurrente en los alegatos de conclusión tendiente a que se absuelva de las costas impuestas en primera instancia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento en razón a que esta inconformidad con el fallo no fue señalada en el recurso de apelación, el cual constituye el límite de competencia del superior, situación que imposibilita hacer un estudio de fondo de dicho cargo conforme el artículo 320 y 328 del CGP.

Al respecto en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional sostuvo que: “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” Así las cosas, en el presente proceso, hay lugar a confirmar la sentencia apelada.   6.5.

COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas, y “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se está confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia, además se encuentran probadas las agencias en derecho, debido a que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de abogado, siendo procedente su reconocimiento en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiocho (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a Colpensiones y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 007 2018 00367 01 Demandante: Apolinar Tomas Salas Nieto Demandado: COLPENSIONES Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado