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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2018-00355-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2021-02-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300720180035501 Demandante Ayda Regina Suárez de Zapata Demandado Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Tema Reliquidación mesada pensional docente I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere la parte actora que prestó sus servicios como docente por más de 20 años y cumplió con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la Ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. De esta manera, la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 11693 del 20 de septiembre de 2006 liquidando únicamente el 75% de la asignación básica sin incluir prima de navidad y vacaciones.

Aduce la actora que, mediante Resolución No. 0002819 de noviembre 3 de 2016, se le reliquidó la pensión de jubilación debido al retiro definitivo del servicio, haciendo inclusión de la prima de navidad y prima de vacaciones, pero sin incluir la prima de servicios la cual también fue devengada. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00355-01 Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Demandante: Ayda Regina Suárez de Zapata Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Debido a lo anterior y ejerciendo su derecho de petición, solicitó el 14 de marzo de 2017 la revisión de su pensión a fin de que se incluyera la totalidad de los factores salariales, la cual fue contestada de manera negativa por parte de la demandada en virtud de la Resolución No. 002700 del 27 de septiembre de 2017. 2.2 PRETENSIONES Se pretende la nulidad absoluta de la Resolución No. 002700 del 27 de septiembre de 2017, expedida por la demandada.

En consecuencia, se ordene reconocer y pagar a favor de la actora pensión de jubilación a partir del 12 de abril de 2006, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada, teniendo en cuenta la prima de vacaciones y prima de navidad (devengadas en dicho periodo), así mismo, reajustar dicha prestación a partir de la fecha de retiro de servicio de la docente, esto es, 13 de mayo de 2016, incluyendo la prima de servicios y demás que tenga derecho.

De igual manera, condenar a la demandada al pago e indexación e intereses a que haya lugar de acuerdo al artículo 195 del CPACA, a que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la misma ley, y a las costas y gastos del proceso. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales las normas siguientes: Constitucionales: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53. Legales: Acto Legislativo 01 de 2005; Código contencioso Administrativo artículos 3, 9, 44, 47, 49, 50 y SS; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 60 de 1993 artículo 6°; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 115 de 1994 y Ley 812 de 2003.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia en audiencia inicial de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Se refirió al criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), en donde se estableció una nueva regla jurisprudencial en torno a la interpretación de la Ley 33 de 1985.

En concreto indicó: «conforme al certificado salarial obrante a folio 21 del expediente; se constata que ninguno de los factores salariales diferentes a la asignación básica devengados por la demandante constituye factores base de liquidación de los aportes, por lo tanto, no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Por otra parte, en el acto de reliquidación pensional, a la docente además de la asignación básica le fueron incluidos como factor salarial las doceavas partes de la prima de navidad y vacaciones, factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de bases para calcular los aportes, sin embargo dichos factores se mantendrán incólumes y por lo tanto el acto de reliquidación mantiene plena validez en la forma en como fue proferido, dado que no se puede afectar un derecho reconocido.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00355-01 Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Demandante: Ayda Regina Suárez de Zapata Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 Conforme a los presupuestos anteriores, no cabe duda que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 002700 del 27 de septiembre de 2017 que negó a la demandante el reajuste a su pensión de jubilación se encuentra acorde al régimen jurídico que rige la materia».

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), la apoderada del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3. La apelante alega que, es incomprensible que la jurisprudencia en una sociedad respetuosa de los derechos laborales, cambie de manera inesperada, haciendo negatorios los derechos de los trabajadores bajo una interpretación restrictiva y limitada, creando un verdadero caos interpretativo de las normas laborales, ocasionando una temida inseguridad jurídica para sus asociados.

Asegura que no es comprensible el grotesco giro de la jurisprudencia dentro de una misma corporación que de manera pacífica sostuvo por más de 8 años la tesis de que los factores salariales del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 ce 1985, eran de carácter enunciativo y no taxativo, pues contrariamente en aquella ocasión consideró que la intención del legislador era garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad, de esta manera, solo cabe preguntarse si bajo el manto del aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema es posible sacrificar derechos y garantías mínimas laborales.

Finalmente aduce que, es claro que la sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) no tuvo en cuenta que bajo su nueva tesis, solo quedaría un grupo mínimo de docentes a los cuales no se les reconocería la totalidad de los factores salariales devengados de manera habitual y periódica, dejándolos en evidente estado de desigualdad frente a los demás que con idéntica similitud fáctica le fueron otorgados administrativa y/o judicialmente dichos factores, por tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Mediante providencia adiada diecinueve (19) de marzo del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión trayendo a colación el marco normativo que regula la materia como lo son las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, 812 de 2003 y Decreto 3135 de 1968. 3Ver folios 59 a 63 del cuaderno principal. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00355-01 Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Demandante: Ayda Regina Suárez de Zapata Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 Así mismo se refirió a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado y aseguró que sin error a equivocación los únicos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son aquellos con los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y no sobre los devengados durante el último año por docente, aunado a lo anterior, si fuere el caso se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1989 en su artículo primero, en conclusión, no se debe liquidar la pensión con los factores que no estén taxativamente mencionados en la norma.

La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a que se le incluyan todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, dicha prestación se encuentra bien liquidada conforme lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, entre otras. 6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Atendiendo a que lo debatido no es la aplicación de la ley 33 de 19854, sino los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional de la docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta menester rememorar el contenido de la citada ley.

Según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

La norma prevé que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 4 Cfr. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 17 de febrero de 2011, expediente No. 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10), C.P: GERARDO ARENAS MONSALVE, en la que se recuerda el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00355-01 Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Demandante: Ayda Regina Suárez de Zapata Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 En relación con los factores que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20195, determinó que se deben incluir únicamente los factores señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

La providencia señala: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

En el proveído transcrito el Consejo de Estado concluye que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: i) Edad: 55 años, ii) Tiempo de servicios: 20 años y iii) Tasa de remplazo: 75%.

De igual forma, el Ingreso Base de Liquidación comprende: i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

Los argumentos expresados por el Consejo de Estado coinciden con la tesis de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en virtud de la cual se procura la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En esa medida, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente aportes.

El criterio adoptado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 debe ser acogido para desatar la litis en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 20116, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales. 5 SUJ-014-CE-S2-2019, Ponente Dr. César Palomino Cortés. 6 “ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, declara la exequibilidad condicionada 'en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.' -Subrayado ajeno al texto original- Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00355-01 Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Demandante: Ayda Regina Suárez de Zapata Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 6.4 DEL CASO CONCRETO De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que la actora nació el día once (11) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951)7.

Y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 11693 del 20 de septiembre de 20068, teniendo en cuenta la asignación básica mensual dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945, entre otras disposiciones. A folios 14 y 15 se observa Resolución No. 002819 del 3 de noviembre de 2016 a través de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba le reliquidó la pensión de jubilación a la demandante haciendo inclusión de la prima de navidad y prima de vacaciones dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, entre otras disposiciones.

Dicha normatividad resulta aplicable al caso bajo examen, atendiendo que la vinculación de la actora a la docencia oficial se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 -23 de marzo de1972-, y en esa medida su situación pensional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las Leyes 33 y 62 de 1985.

De igual forma, dentro del expediente a folio 25 milita “Formato único para la expedición de certificado de salarios” el cual da cuenta que la actora devengó desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016, los siguientes factores: sueldo básico, pago sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería al decidir la Litis, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que conforme a la nueva regla jurisprudencial sobre la interpretación de la citada ley 33, resulta improcedente la reliquidación pretendida por la actora. Dicha decisión fue apelada por parte de la demandante. 6.5 SOLUCIÓN DEL CASO De conformidad con las pruebas allegadas se observa que la demandante adquirió su estatus pensional el día once (11) de abril de dos mil seis (2006), y para efectos de reliquidar su pensión se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones 9.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos pensionales son los siguientes: Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, 7 Según se extrae de la resolución que reconoce la pensión de jubilación a la actora visible a folio 12 del expediente, pues, no se aportó copia de cédula de ciudadanía. 8 Ver folios 12 y 13 del expediente. 9 La Sala observa que se incluyeron en la base para calcular la pensión, factores salariales distintos a los expresamente señalados en la Ley 33 de 1985, sin embargo, ello no es objeto de controversia a través del presente medio de control.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00355-01 Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Demandante: Ayda Regina Suárez de Zapata Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

La recurrente solicita que además de los factores que ya fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, se tenga en consideración todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del status o retiro del servicio. Todos aquellos a los que se refiere la demanda no hacen parte de los enlistados en el párrafo anterior10.

Frente a la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del status o retiro del servicio -prima de vacaciones y prima de navidad- para calcular la pensión de jubilación devengada por la demandante es necesario acudir al criterio de unificación sentado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ- 014-CE-S2-2019, en virtud del cual se determinó que la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que haya cotizado al sistema pensional en el año anterior al estatus pensional o al retiro del servicio para la reliquidación y que estén expresamente determinados en la ley 33 de 1985.

En lo que respecta a la prima de servicios, esta fue creada para los docentes a través del Decreto 1545 de 2013, a partir del año 2014, dicha norma en su artículo 5º estableció que constituye factora salarial exclusivamente para liquidar vacaciones, cesantías y prima de navidad, lo que significa que no pueda tenerse en cuenta para efectos de liquidar las pensiones de los docentes oficiales y en esa medida no podría hacer parte de la base salarial para calcular la prestación que actualmente devenga la demandante.

De manera que, como el personal docente vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, no se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, norma que en el inciso tercero del artículo 18 indicó que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

Resulta evidente que todo emolumento prestacional creado en virtud de la citada ley marco, solo afectará el ingreso base de cotización de los docentes que se encuentran bajo la égida de la ley general de pensiones. De acuerdo con lo expuesto, no es posible tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del status o retiro del servicio para efectos de reliquidar la pensión de la demandante; máxime cuando se advierte que los mismos no se encuentran en el listado taxativo del artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Por otra parte, en el recurso de alzada se alega que la sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), no resulta aplicable al presente asunto, pues, vulnera la confianza legítima y la seguridad jurídica de la demandante, quien inició la acción judicial en atención al precedente jurisprudencial vigente para ese momento –sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)-.

En esencia, se cuestiona el por qué el Consejo de Estado emite una nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera 10 Ver formato único para la expedición de certificado de salarios visible a folio 25. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00355-01 Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Demandante: Ayda Regina Suárez de Zapata Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 de que se resolviera su controversia jurídica, a pesar de existir sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), sobre el mismo tema.

En ese sentido, para la recurrente el desconocimiento de esta última providencia vulnera el derecho a la igualdad y principios de confianza legítima, igualdad material, progresividad, seguridad jurídica, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad Al respecto, la Sala insiste que la sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), estableció la forma en que se debe realizar la liquidación de la mesada pensional de los docentes como la demandante, precedente que como se ha expuesto, es de carácter obligatorio y vinculante.

Además, la mentada sentencia de unificación definió los efectos de dicha decisión precisando que la misma se aplicaría en forma retrospectiva, de manera que las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; destacando que, la única excepción es para los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»11.

En ese orden, advierte la Sala que no se desvirtuó la legalidad del acto censurado, pues como se dijo, al momento del reconocimiento pensional, la demandada tuvo en cuenta los factores previstos en la normativa aplicable. Finalmente resulta pertinente reiterar que la posición adoptada tiene sustento en la garantía del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional de todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable.

Así las cosas, la pensión de jubilación de la parte actora se encuentra debidamente calculada, conforme los parámetros determinados en las Leyes 812 de 2003, Ley 91 de 1989 y 33 de 1985. En tal virtud, no es viable ordenar reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

En resumen, no es posible reliquidar la pensión aludida en razón a que su estimación se sujetó a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, precepto que resultaba aplicable por ser el régimen vigente para los docentes del sector público vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, según la regla establecida en el artículo 15, numeral segundo de la Ley 91 de 1989 y la Ley 812.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería denegó las pretensiones de la demanda, en razón a que según el criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), para calcular la pensión de jubilación de la actora se deben tener en cuenta sólo los factores salariales enlistados expresamente en la ley 33 de 1985 y sobre los cuales se hayan hecho los aportes respectivos. 11 En el artículo segundo de la sentencia de unificación se lee: “(…) Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00355-01 Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Demandante: Ayda Regina Suárez de Zapata Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 Finalmente, se procederá aceptar la renuncia presentada por la apoderada de la parte demandada abogada Laura Natalia Morantes Acevedo, vista en el expediente. 6.6.

COSTAS Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18812 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36513 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en razón a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. CUARTA: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Laura Natalia Morantes Acevedo, en calidad de apoderada de la entidad demandada. 12 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 13 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00355-01 Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Demandante: Ayda Regina Suárez de Zapata Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado