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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2017-00676-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2022-09-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720170067601 Demandante(s): Iris Del Carmen Cogollo Doria Demandado(s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema(s): Sanción Moratoria Ley 224 de 1995 y 1071 de 2006 El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día diecinueve (19) de octubre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES A). La demanda. La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 3 de agosto de 2017, derivado de la petición presentada el día 3 de mayo de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 2 Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el 12 de diciembre de 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución N° 24 de 13 de enero de 2017 y fue cancelada el 21 de abril de 2017 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Que el 3 de mayo de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula- Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías.

En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar. B). Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta etapa procesal. C). La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual accede a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido de la petición elevada por la parte demandante el día 3 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora IRIS DEL CARMEN COGOLLO DORIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 25.954.239, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 3 cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido entre el veintitrés (23) al veintiséis (26) de marzo del año 2017, es decir cuatro (4) días de mora.

TERCERO: Sin condenas en costas y agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones correspondientes en el Sistema Justicia XXI Web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/InicioAplicacio nes/Inic ioJusticia21Web.aspx, archívese el expediente.” La decisión se fundamentó en lo siguiente: Se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: a. Fecha de presentación de solicitud de pago de cesantías: 12 de diciembre de 2016 b. Fecha de reconocimiento de las cesantías: 13 de enero de 2017, c. Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías: 27 de marzo de 2017.

De esta forma, desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (12 de diciembre de 2016), la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 13 de enero de 2017, debiendo haberse expedido el día 2 de enero de 2017.

Por lo antes referido, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de las cesantías definitivas no empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, sino desde el momento en que debió expedirse el acto administrativo, esto es el 2 de enero de 2017, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir hasta el día 17 de enero de 2017, lo que nos indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 22 de marzo de 2017, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada en este asunto y que fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, en el presente asunto se incumplieron los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para la expedición del acto administrativo de liquidación de cesantías y el pago de las mismas, y el resultado de tal actuación es de ordenar a la entidad demandada a cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, como lo establece la citada normatividad.

De esta forma, el pago de la sanción moratoria por la tardía cancelación de las cesantías de la parte demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en que finiquitaron los cuarenta y cinco (45) días que contempla la norma, que para el caso en concreto fue el día 22 de marzo de 2017 y hasta el día anterior en que fue realizado el pago, el cual se Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 4 materializó el día 27 de marzo de 2017, es decir, la mora se configuró desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 26 de marzo de 2017, arrojando cuatro (4) días de mora. D). El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando modificar el fallo de primera instancia. Aduce que los días de mora reconocidos en el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia no corresponden a la realidad, pues de deber tener en cuenta la fecha de pago y/o puesto a disposición relacionada en el certificado expedido por Fiduprevisora, donde se evidencia que el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición de la docente demandante desde el día 24 de marzo de 2017, el cual no fue cobrado sino hasta el 21 de abril de 2017, pese a que por medio de la página web del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se da publicidad a los docentes sobre las cesantías consignadas.

De acuerdo a lo mencionado, si bien es cierto, el acto administrativo fue proferido por fuera del termino establecido, la mora se generaría a partir del 23 de marzo de 2017 y hasta el día anterior a la fecha de pago es decir hasta el 23 de marzo de 2017, es decir para el caso que nos ocupa solo se determina un día de mora en el pago de las cesantías, por lo cual la sentencia de primera instancia no se ajusta a la realidad, si bien acierta el a quo en determinar que inicia la mora a partir del 23 de marzo de 2017, se observa que no tiene en cuenta el certificado de pago o disposición allegado con los alegatos de conclusión por esta suscrita, por lo tanto, no le puede ser imputado a la entidad, que deba pagarse por concepto de sanción moratoria los días que el docente se demora en ir a hacer el retiro en la entidad bancaria, cuando el dinero fue puesto a su disposición días atrás, ni tampoco se le puede imponer una carga de responsabilidad a la entidad, cuando el docente debía estar pendiente de sus prestaciones, más aun cuando esta prestación tiene un fin específico de acuerdo a la ley, razón por la cual no puede considerarse una condena mayor a 1 día. Finalmente aduce que la entidad no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por lo que solicita no condenar en costas en segunda instancia. E).

El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 12 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A). La competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 5 B). Problema jurídico. Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria reclamada por la demandante.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora; para el a quo la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, transcurrió desde el día 23 de marzo de 2017 al 26 de marzo del año 2017 (4 días de mora), por el contrario, según el apelante la mora se causó hasta el día 23 de marzo de 2017 (1 día de mora), acorde la fecha en la que el dinero correspondiente a las cesantías estuvo a disposición de la demandante.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la sanción moratoria. I). De la sanción moratoria. Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas.

La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001- 23-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 6 ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos: Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación 3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 7 surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 8 Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4. La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.

Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:6 C).

Solución del caso. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso no se contabilizó adecuadamente la sanción 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 9 moratoria reclamada por el demandante, por lo que debe CONFIRMARSE la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

En el sub lite la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitivas, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 12 de diciembre de 2016 (acorde lo indicado en el acto de reconocimiento de cesantías)7, fecha de lo cual no existe discusión entre las partes. Las cesantías definitivas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0024 de 13 de enero de 20178, notificada el 9 de febrero de 20179.

Entonces, la Sala señala que en el presente caso la sanción comenzó a correr setenta (70) días después de la presentación de la solicitud (12 de diciembre de 2016)- dado que la respuesta a la petición se profirió luego de transcurridos 15 días a su presentación, pues el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 2 de enero de 2017, no obstante la respuesta se profirió el 13 de enero de 2017; por lo tanto, los 70 días se deben contar a partir de la interposición del derecho de petición, tal y como lo sostiene la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 201810, antes citada: Quiere decir esto, que los 70 días que tenía la entidad demandada para cancelar las cesantías sin generar sanción por mora, vencían el 22 de marzo de 2017.

De tal suerte, que en el presente caso la sanción moratoria comenzó a correr desde el 23 de marzo de 2017, tal y como contabilizó el A-quo y lo indicó la entidad apelante. 7 Así se indica en el acto de reconocimiento de cesantías fl. 22 doc. 01 demanda. Expediente digital 8 Expediente digital doc. 01 demanda fl. 22. 9 Expediente digital doc. 01 demanda fl. 24. 10 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 10 Ahora, frente a la fecha de pago se centra la controversia del asunto, ya que la parte actora aporta comprobante de pago emanado por la entidad bancaria BBVA, donde se indica que se puso a disposición de la actora la suma reconocida por concepto de cesantías, así: “observación 2 – 20170327 nómina cesantías definitivas corresponsal AP221”, tomando como fecha de pago el 27 de marzo de 2017.

Por su lado, en el recurso de apelación la demandada aporta certificado expedido por la misma Fiduprevisora S.A. donde establece que puso a disposición de la actora el valor reconocido por concepto de cesantías, el día 24 de marzo de 2017. No obstante, indica el Tribunal que dicho certificado aportado por la demandada con el recurso de apelación, carece de valor probatorio, por cuanto fue aportado al proceso por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 21211 del CPACA., por ende, no se puede tomar como fecha la estipulada en el certificado aportado por la demandada en la alzada.

En este orden, la Sala le da valor probatorio a la colilla de pago aportada con la demanda, pues en el presente asunto se cuenta el material probatorio para acreditar la fecha en que se puso a disposición el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante, documento que resulta idóneo y pertinente para acreditar las transacciones en el contenidas (consignación y retiro), pues emana del banco pagador BBVA y contiene la fecha de consignación por parte del FNPSM de manera clara y su contenido no fue objetado ni tachado por las partes.

En consecuencia, de este documento se toma la fecha en que fue puesta a disposición de la actora el valor de sus cesantías definitivas, el cual fue, en efecto, el 27 de marzo de 2017. Frente a procesos de contornos fácticos similares al presente asunto12, este Tribunal ha sostenido que la fecha que debe tenerse en cuenta, para efectos de establecer cuándo fue realizado el pago de las correspondientes cesantías por parte de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la del momento en que estuvo a disposición del actor el dinero por concepto de cesantías.

La anterior postura guarda sustento en lo manifestado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de marzo de 202213, en la cual sostuvo que no existe norma alguna que imponga la obligación de la entidad la carga del reconocimiento de las cesantías de informar y menos aún de notificar el día en que pondrá a disposición de la respectiva entidad bancaria los dineros correspondientes a la prestación social reconocida; y en la que el aludido cuerpo colegiado al tener acreditado 11 ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 12 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano, Sentencia del seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado: 23 001 33 33 002 2019 00162-01, Dario Rafael Reyes Vergara contra Nación/Ministerio de Educación- FNPSM. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022.

Radicación: 17001233300020130065402. No. Interno: 1289-2020 Demandante: Adriana Cardona Idarraga, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Sanción moratoria – cesantías definitivas – no cobradas en fecha de consignación sino con posterioridad- prescripción. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 11 que se había realizado una reprogramación del pago por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tomó la fecha en que en un principio se puso a disposición el pago. Siendo así, de acuerdo con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en el presente caso, la entidad demandada tenía hasta el 22 de marzo de 2017, para cancelar las cesantías sin generar mora.

De tal suerte que la sanción moratoria comenzó a correr el 23 de marzo de 2017 hasta el día antes a la realización del pago, es decir, el 26 de marzo de 2017 (dado que la puesta a disposición del dinero se dio el 27 de marzo de 2017), arrojando un total de 4 días, como acertadamente lo determinó el A- Quo. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación presentado por la demandada, por lo que la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia, donde el A-Quo ajustadamente reconoció 4 días de sanción por mora a la actora (23 de marzo de 2017 hasta el 26 de marzo de 2017).

D). Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4714 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. En este caso, si bien no prospera el recurso de apelación presentado por la demandada, no obstante, acorde con el artículo 365 numeral 815 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en segunda instancia, dado que en esta instancia no se causaron, ni fueron acreditadas, por cuanto la parte actora no intervino en la alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las súplicas de la demanda, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 15 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2017-00676-01. 12 TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO