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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2017-00644-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2022-09-23

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-007-2017-00644-01 Demandante (s) Gladis Ernestina Sánchez Ramos Demandado (s) Sucesor Procesal/ U.G.P.P Resumen de la decisión de Segunda instancia Se confirma la decisión de primera instancia, la accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada prevista en el art. 37 de la Ley 100 de 1993 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda La accionante solicitó como pretensiones la nulidad de la resolución: i) N° E1- 20160245513 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una indemnización de pensión de vejez solicitada por la señora Gladis Ernestina Sánchez Ramos, a título de restablecimiento solicita que se condene a Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible- anteriormente INDERENA- a reconocer y pago a la señora Gladis Ernestina Sánchez la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el periodo comprendido entre el día 01 de febrero de 1965 hasta el día 30 de marzo de 1973, tiempo que laboró para el Instituto Nacional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, finalmente solicitó la indexación de las sumas a reconocer, los intereses moratorios y la condena en costas.

Como sustento fáctico refirió que nació el 22 de julio de 1935 y prestó sus servicios como aseadora para el extinto Instituto Nacional De los Recursos Naturales Renovables y Del Medio Ambiente, por el periodo comprendido desde 01 de febrero de 1965 hasta el 30 de marzo de 1973, que durante el tiempo que laboró para el extinto INDERENA no le fueron realizados los aportes a pensión en ningún fondo de pensiones.

Indica que a sus 81 años no se encuentra percibiendo pensión alguna que cobije su riesgo de vejez, solicitó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el periodo laborado en el INDERENA, Tribunal Administrativo de Córdoba NyR. Rad: Nº23-001-33-33-007-2017-00644-01 Segunda instancia 2 CO-SC5780-99 siéndole negada su solicitud a través de la resolución demandada, acto administrativo donde la entidad accionada argumentó que INDERENA no cotizó a ninguna entidad de previsión, porque el mismo instituto cubría y pagaba directamente sus obligaciones pensionales y no existió descuentos al salario de los funcionarios como aportantes a una caja de previsión. Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 2,25, 46, 48, y 53; artículo 37 Ley 100 de 1993, Sentencias C-230 de 1998, T - 385 de 2012, T- 507 de 2013 además del fallo de 11 de marzo de 2010 C.P. Luis Vergara R. Interno 0984- 07.

En el concepto de violación indicó que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la jurisprudencia constitucional ha permitido su exigibilidad en cualquier tiempo una vez reunidos los requisitos para solicitar el otorgamiento, conforme al principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la constitución política.

Que al desconocerse este derecho adquirido la entidad demandada violenta los preceptos constitucionales porque la entidad tenía la carga de realizar los aportes y/o cotizaciones su favor. 1.2. Contestación de la Demanda El vocero judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural en su escrito de contestación alegó que en efecto la demandante laboró en el INDERENA durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1965 y el 30 de marzo de 1973, tal como se evidencia en el certificado de información laboral 202 del 25 de agosto de 2016 expedido por el Ministerio, sin embargo, se opuso a las pretensiones bajo el argumento del principio de inescindibilidad de la ley, debido a que la actora hace referencias tanto a normas del Código Sustantivo del Trabajo como normas del régimen del Sistema General de Seguridad Social, por lo que no se puede tomar como favorable disposiciones establecidas en una norma para complementarse con otra y hacer que encaje en la respuesta favorable que se pretende.

Que en la sentencia T-529 de 2009 se indica que el derecho a la indemnización sustitutiva no depende si se cotizó en vigencia de la disposición mencionada o con antelación a esta, sino que se haya cotizado para pensión, esto es, que haya habido aportes para este rubro prestacional, pero que el INDERENA no descontó los aportes para pensión, por lo cual el Ministerio de Ambiente no puede devolver lo que el INDERENA no descontó. Alega que el Acuerdo 11 de 1969 determinó que la entidad asumía la carga prestacional sin necesidad que se hubiera realizado aportes de los funcionarios.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 21 de mayo de 2019 en la cual declaró: i) La nulidad del acto administrativo demandado, ii) Condenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a reconocer y pagar a la señora Gladis Ernestina Sánchez Ramos la indemnización sustitutiva de pensión de vejez Tribunal Administrativo de Córdoba NyR.

Rad: Nº23-001-33-33-007-2017-00644-01 Segunda instancia 3 CO-SC5780-99 por los periodos comprendidos entre 01 de febrero de 1965 y 30 de marzo de 1973 conforme lo previsto el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Además, reconoció la indexación de las sumas a cancelar y se abstuvo de condenar en costas. Para adoptar la anterior decisión la A- quo concluyó que el argumento que tuvo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para negar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia, en tanto:  Se deben proteger los derechos fundamentales, principalmente a la igualdad y seguridad social, de los ex trabajadores que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no fueron afiliados a una caja o fondo de pensiones por parte del empleador  No hay lugar a aplicar la exigencia de cotizar al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto la Corte Constitucional ha indicado que independientemente si la persona se encontraba o no afiliada al sistema de seguridad social después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; es claro que las semanas cotizadas o laboradas con anterioridad a dicha fecha, deben tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada.  Se demostró que el INDERENA como no afilió a su ex trabajadora a un fondo o caja pensional asumía a su cuenta las pensiones de sus empleados y conservó los aportes para pensión de la actora, por lo cual con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible está en el deber de aplicar en su integridad.  La A- quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado dado que se acogió en su integridad al criterio de la Corte Constitucional respecto del derecho de reclamar la indemnización sustitutiva independientemente de haber estado afiliada o no al Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y habiéndose demostrado que la demandante laboró para la extinta entidad— INDERENA- sin que hubieran hechos los aportes correspondientes.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I O N El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que sea revocada. Su inconformidad se funda únicamente en el siguiente punto: La entidad extinta INDERENA durante el periodo comprendido entre 1969 y 31 de marzo de 1994 asumió el pago total de las pensiones de los funcionarios que acreditaran tal derecho. i) De modo que nunca hubo aportes a pensión ni por parte del INDERENA ni Tribunal Administrativo de Córdoba NyR.

Rad: Nº23-001-33-33-007-2017-00644-01 Segunda instancia 4 CO-SC5780-99 descuentos a los funcionarios para hacer aportes a una caja de previsión. ii) Dichos aportes no se efectuaron porque la norma respectiva no lo previó y realizarlo era contrario a los preceptos legales. Indica que la obligación de cotización surgió con la Ley 100 de 1993. iii) Alegó que la Corte Constitucional ha precisado que para el reconocimiento de pensión sustitutiva no importa la fecha en la que se hizo la cotización, si antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la cotización para pensión es lo que define su derecho al reconocimiento prestacional.

Finalmente, considera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la norma legal, por lo que ordenar la devolución de aportes configura el cobro de lo no debido. IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A En auto de 10 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada1; previo a ingresar al despacho para fallo las partes reiteraron sus argumentos elevados en recursos de apelación. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Cuestión Previa Esta Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó escrito solicitando se decrete sucesión procesal y se le reconozca como parte demandada en el presente proceso, dado que a través del Decreto No. 1627 del 30 de noviembre de 2021 se ordenó que la UGPP asumiría la competencia de los asuntos pensionales que estaban a cargo del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente- INDERENA.

Indica que esta competencia versa únicamente sobre temas pensionales e inició desde el 01 de diciembre de 2021. Se encuentra acreditado en el plenario que la UGPP asumió dichas funciones mediante el decreto referido, por lo que es procedente reconocer a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales como sucesor procesal del extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente- INDERENA, representado en este proceso por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a partir de este momento, quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra. 5.2.

Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si la demandante Gladis Ernestina Sánchez Ramos tiene derecho a que se le reconozca y pague una indemnización sustitutiva 1Ver SAMAI Tribunal Administrativo de Córdoba NyR. Rad: Nº23-001-33-33-007-2017-00644-01 Segunda instancia 5 CO-SC5780-99 de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo de servicio para el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente –INDERENA- dentro del periodo de 01 de febrero de 1965 hasta el 30 de marzo de 1973. 5.3.

Premisa normativa y jurisprudencial La Ley 100 de 1993 estableció la indemnización sustitutiva de la pensión (en los casos de vejez, invalidez y sobrevivientes), como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión. Es así como en su artículo 37 ibídem definió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los siguientes términos:

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Acorde esta norma, la indemnización sustitutiva se constituye como una prestación del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión no han completado las semanas cotizadas requeridas por la Ley. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar2.

En el Decreto 1730 de 2001 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida», se reglamenta la figura de la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, y en su artículo 2 establece que: “ARTICULO 1º-Causación del derecho.

Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 2 Corte Constitucional sentencias T-861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-596 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.

Tribunal Administrativo de Córdoba NyR. Rad: Nº23-001-33-33-007-2017-00644-01 Segunda instancia 6 CO-SC5780-99 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” Aunque dicho Decreto señala en su artículo 1° que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en pensiones (1°. de abril de 1994 entidades del orden nacional o 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales), el Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4 han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha, resaltado que la Ley 100 de 1993 cobija a todos los habitantes del territorio nacional.

En este orden, las normas que regulan la figura de la indemnización sustitutiva también tienen se deben aplicar aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se logró consolidar. 5.4. De lo probado en el Proceso 3 Consejo de Estado Sección Segunda Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2022, Expediente: 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) 4 Corte Constitucional mediante T-148 de 2019“… el Legislador reconoció de manera expresa que los periodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidas en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”.

De lo contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional (…)” Tribunal Administrativo de Córdoba NyR.

Rad: Nº23-001-33-33-007-2017-00644-01 Segunda instancia 7 CO-SC5780-99 Revisado el expediente se advierte que las pruebas allegadas permiten acreditar los siguientes hechos: a) La señora Gladis Ernestina Sánchez Ramos nació el 22 de julio de 1935, teniendo actualmente 87 años de edad (fl. 18). b) La actora el 10 de octubre de 2016 solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por tener 81 años de edad, contar con 419,999 semanas cotizadas y estar en la imposibilidad de seguir cotizando por su avanzada edad.

(fl. 22) c) En respuesta a la anterior solicitud el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la resolución N° E1-2016-0245513 de 05 de octubre de 2016, negando la prestación solicitada bajo el argumento que: I) Durante el periodo laborado ante el INDERENA por el accionante (01 de febrero de 1965 hasta el 30 de marzo de 1973), este no se encontrada afiliado ni realizó cotización alguna en entidad de previsión puesto que el mismo instituto cubría sus obligaciones pensiones.

(fl.28-30) d) La accionante laboró en el Instituto Nacional De los Recursos Naturales Renovables y Del Medio Ambiente – INDERENA, sin que la entidad hubiese realizando los aportes a pensión por dicho periodo aún fondo o caja de previsión social (fl. 28 - 29) e) Certificación suscrita por parte de la coordinadora Grupo de Talento Humano donde se acreditó que la señora Gladis Ernestina Sánchez Ramos prestó sus servicios como empleada publica al extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente-INDERENA desde 1 de febrero de 1965 al 30 de marzo de 1973 (fl. 31) 5.5.

Caso Concreto La señora Gladis Ernestina Sánchez Ramos afirmó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró su derecho a la seguridad social, debido proceso, petición y derechos de las personas de la tercera edad al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicio como aseadora del hoy extinto INDERENA.

Su petición se fundamentó en que no cotizó el número de semanas exigidas para pensión, por lo cual declaró su imposibilidad de seguir cotizando. Sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo, la entidad negó su petición en varias oportunidades. En el recurso de apelación el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó que no se debe conceder lo pretendido en tanto el INDERENA I) no realizó cotizaciones a ninguna entidad de previsión puesto que este mismo instituto liquidaba y pagaba directamente a su cargo las pensiones, motivo por el cual no se realizaron las cotizaciones y/o aportes por parte del Instituto a ningún fondo pensional. ii) Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 la Tribunal Administrativo de Córdoba NyR.

Rad: Nº23-001-33-33-007-2017-00644-01 Segunda instancia 8 CO-SC5780-99 accionante no tenía calidad de afiliado porque normativamente no existía la obligación de descontar aportes. iii) Las entidades solo están obligadas a pagar la indemnización sustitutiva de sus afiliados, siempre y cuando se haya aportado o cotizado al sistema de manera previa y no hayan alcanzado a cumplir con el tiempo total de cotización para pensionarse, requisitos que no acredita la accionante.

Existen diversos pronunciamientos del Consejo de Estado donde, contrario a lo alegado por la entidad apelante, se sostiene que: i) para conceder la indemnización sustitutiva no es necesario haber estado afiliado al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 al momento de su entrada en vigencia5, ii) puede ser concedida a aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y cuya situación jurídica no se consolidó6, iii) Si bien es cierto que la indemnización sustitutiva se creó en el Sistema General de Seguridad Social no implica en forma alguna que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993 no tengan derecho a recibirla siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos.

En ese orden de ideas, se pudo constatar de las pruebas allegadas al proceso, que la actora es una persona a día de hoy con 87 años de edad, y que según sus afectaciones de salud se encuentra impedida para seguir laborando y cotizando el número de semanas faltantes para el reconocimiento de la prestación social que cobija el riesgo de vejez, por lo cual elevó solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin embargo, no se avizora o se encuentra demostrado dentro del proceso que la accionante haya cotizado a alguna entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad ni que haya realizado aportes durante el tiempo que estuvo laborando para el extinto INDERENA.

La Sala considera que le asiste parcialmente razón a la entidad accionada, puesto que resulta obvio que en el lapso de tiempo en que la señora estuvo vinculada en la entidad (01 de febrero de 1965 hasta el 30 de marzo de 1973) era precisamente el INDERENA quien asumía el pago de las pensiones 5 En lo referente a la exigencia de la calidad de afiliado al momento de realizar la reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010 Radicado 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07), declaró nula la expresión “afiliado” contenida en el Decreto 1730 de 2001, señaló: “dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.

Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1o y en la letra a) del artículo 1o del Decreto 4640 de 2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001” (Subrayas y negrilla fuera de texto.) 6 Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021 de la Sección Segunda Consejero Ponente: Carmelo Perdono Cueter, Rad. 25000-23-42-000-2013-05748-01(4501-17), indicó: “(…) Para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1º. de abril de 1994) (…) (Subrayas y negrilla fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Córdoba NyR. Rad: Nº23-001-33-33-007-2017-00644-01 Segunda instancia 9 CO-SC5780-99 de sus trabajadores, de ahí que no haya realizado aportes a ninguno fondo de previsión social. Sin embargo, conforme los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales7 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no puede entenderse en ningún sentido que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993 no tengan derecho a recibir el derecho a la indemnización sustitutiva ya que precisamente su finalidad que no es otra que proteger a los empleados, en este caso la vejez.

Resulta desproporcionado sostener que una persona no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque laboró antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no tiene acreditadas las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, pues era el INDERENA entidad absorbida por el -Ministerio de Medio Ambiente- quien asumía el pago de los aportes a pensión de sus trabajadores, por lo que en el momento oportuno debía dar aplicación la citada ley para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la que tiene derecho la accionante.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto que no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación. Además se encuentra acreditado que la accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 5.6.

Condena en costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del CGP, y siguiendo los lineamientos del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 en su artículo 3º y 5º, se condena en costas en esta instancia a la parte demandada en el rubro de agencias en derecho a razón de 1 SMLMV, dado que se confirma en su integridad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: TENER como sucesor procesal a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en los términos 7 Consejo de estado Sentencia de 28 de septiembre de 2017 de la sección Segunda Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad. 08001-23-33-000-2017-00814-01 Tribunal Administrativo de Córdoba NyR.

Rad: Nº23-001-33-33-007-2017-00644-01 Segunda instancia 10 CO-SC5780-99 del artículo 68 del Código General del Proceso, y de conformidad con la motivación precedente TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, por agencias en derecho, a una suma equivalente a un (1) SMLMV según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Reconocer personería al apoderado de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, el señor Orlando David Pacheco Chica con T.P. No. 198.159 del C.S.J.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA