1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano. Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación 23-001-33-33-007-2015-00333-01. Demandante James Samuel Martínez Cardona Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación. Asunto Pago de Salarios – Derecho a la Huelga. 1.
ASUNTO A RESOLVER Procede este Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La parte accionante, formuló sus pretensiones de la siguiente manera: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DNAG 000247 de 6 de febrero de 2015, expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de salarios, bonificaciones y prestaciones sociales del actor en el cargo de Profesional de Gestión II.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda al pago indexado y con sus intereses de ley de los 24 y 11 días de los meses de noviembre y diciembre de 2014, respectivamente, y en su orden; así como el faltante por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar por parte de la demandada desde el 07 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2014. 2.2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS El demandante expresa que se desempeña como Técnico Investigador II, en la entidad demandada desde el 12 de diciembre de 2005 hasta la fecha, desarrollando su labor en el CTI. El accionante hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de la Fiscalía, SINTRAFISGENERAL, el cual ordenó llevar y atender el llamado paro nacional judicial 2 SIGCMA indefinido desde el 9 de octubre de 2014, convocado por los gremios y organizaciones sindicales ASONAL JUDICIAL, UNISERCTI, SINTRAFISGENERAL Y EL SINDICATO DEL INPEC UTP.
El apoyo consistía en asambleas permanentes y la no recepción de denuncias. Las otras labores tales como actos urgentes, informes, verificaciones y demás se realizaron de forma normal y sin dilaciones. Que desde el 7 de noviembre de 2014 la Junta Directiva del sindicato procedió sellar las puertas del lugar de trabajo, colocando una cadena con candado, lo que imposibilitaba el ingreso a esta, pero que siempre estaba presente desde las 8 AM hasta las 6 PM y disponible a cualquier llamado por parte de su jefe inmediato, prueba de ello es que el actor aparece en la planilla de registro de que sí asistía a la sede, pero no laboraba.
Al no contar estos con los elementos de trabajo no era posible cumplir con las misiones pendientes. La entidad demandada ordenó que no les cancelaran los salarios a los funcionarios que no se encontraran trabajando en sus puestos, esto es, 24 días del mes de noviembre y 11 días del mes de diciembre del año 2014. Que el día 05 de diciembre de 2014, la junta directiva del Sindicato de la Seccional Medellín, recibe un comunicado mediante oficio DFGN No. 02653 de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por el Asesor del despacho del señor Fiscal General de la Nación, en el cual les informa que el señor Fiscal General de la Nación, ha dispuesto reunirse con las organizaciones sindicales en el momento en que se levante el cese de actividades.
Posteriormente el 11 de diciembre de 2015, mediante asamblea general se determinó el levantamiento del cese de actividades que se había venido adelantando desde el 09 de octubre del 2014, en todas las seccionales que hacen parte de esa organización sindical. Lo anterior, teniendo en cuenta la voluntad de dialogo que manifestó el señor Fiscal, y adelantar una mesa de negociación. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2015, el demandante y varios funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación elevaron una solicitud al señor Fiscal General de la Nación, en la cual le plantearon una salida con el fin de que se les pagaran los dineros descontados y a cambio llevarían a cabo la respectiva reposición del tiempo donde no pudieron laborar por encontrarse la sede cerrada por parte del sindicato, petición esta que fue resuelta por Oficio No. DNAG 000247 de fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, donde se responde que “no es posible acceder favorablemente su solicitud, por ir en contravía de lo manifestado por el máximo organismo de control fiscal del país, por ser inviable desde todo punto de vista presupuestal al haber operado el cambio de vigencia, y porque en caso de acceder podría acarrear responsabilidad de tipo fiscal, disciplinario o penal”.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El demandante expuso como normas violadas los artículos 2, 25, 29, 53 de la Constitución Política. En el concepto de violación se afirma que frente al tema de descuento de días dejados de laborar sin justa causa, la Corte Constitucional en la sentencia T-1059 del 05 de octubre de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentaría, afirmó: “(…) La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal 3 SIGCMA y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.
Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.
Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal.
Pues, no existe causa legal para su pago.” Desde el punto de vista probatorio es un deber u obligación del servidor público asistir al sitio de trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral preestablecidos; por lo tanto, ante la verificación de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor público demuestre que el motivo de la ausencia constituye “justa causa” a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la norma.
La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestados efectivamente a la Entidad sin justificación legal, toda vez que ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento de la administración pública (Sentencias T -927 del 10 de octubre de 2003 y T -331 A del 2 de mayo de 2006).
Frente al procedimiento a seguir para el descuento por nómina del pago a los empleados públicos que injustificadamente se ausenten de su trabajo, se precisa que, en primera instancia, el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La dependencia de talento humano o la que haga sus veces, debe ser informada de los motivos que ocasionaron su ausencia. Si los motivos no constituyen justa causa de conformidad con las normas legales o no se hubiera justificado la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto debe descontar el día o los días no laborados.
El servidor público puede demostrar ante el jefe inmediato y la dependencia de talento humano o la que haga sus veces que efectivamente prestó sus servicios, o que el motivo de la ausencia constituye justa causa a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la situación, en cuyo caso procedería el reconocimiento de los días de salario dejados de pagar por parte de la administración. Dentro del presente asunto es palpable que existió imposibilidad física para acudir al lugar de trabajo, pues, tal como lo asevera en su reporte de asistencia (cese de actividades sindical) el Jefe Seccional de Análisis Criminal, la oficina se encontrada cerrada con candado, para garantizar el no ingreso, por parte del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación; situación que constituía un riesgo para el ejercicio de actividades y la Fiscalía General en su condición de PATRONO no realizó las gestiones tendientes a garantizar el acceso del actor a su lugar de trabajo.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 SIGCMA La Entidad demandada no contestó la demanda.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se tomó con los siguientes argumentos: “Que según lo acreditado y lo informado por el testigo RICHARD ALEXANDER MORALES OLAYA, se tiene que desde el mes de octubre de 2014, el Sindicato de la Fiscalía General de la Nación había hecho un llamado a los servidores para atender el paro nacional judicial, no obstante, ante la normalidad en la continuación en la prestación del servicio, el día 7 de noviembre de 2014, decidió acudir a vías de hecho con el fin de asegurar la efectividad del paro, y utilizando candados, sellaron la puerta de entrada de acceso al lugar de trabajo del actor y de sus compañeros.
Por lo anterior, el demandante no pudo acceder a su lugar de trabajo a ejecutar las labores por las cuales fue nombrado. Sin embargo, la ausencia de servicios, ocasionó que la nominadora Fiscalía General de la Nación dedujera los días no laborados durante los meses de noviembre y diciembre de 2014. Ahora bien, de conformidad con las planillas relacionadas, si bien el demandante asistió a su lugar de trabajo, se constata que no laboró entre el 6 de noviembre y el 9 de diciembre de 2014, con la salvedad de que la oficina se encontraba cerrada con candado desde el día 20 de noviembre, en este orden, ante el incumplimiento del deber del trabajador de prestar el servicio por el cual se encuentra vinculado a la entidad, era obligación del pagador de abstenerse de remunerarlo por los días no trabajados sin justificación legal, pues como ya se anotó su participación en un cese de actividades no amparado en la Constitución, desliga con mayor razón, la obligación de la entidad de garantizar su derecho a la remuneración, ante el incumplimiento injustificado de sus deberes.
Respecto a lo alegado por la parte demandante, a fin de que se tenga como una justificación legal el hecho de que se hubiera cerrado con candados la sede donde se encontraban las oficinas donde ejercía sus labores, por parte de los directivos del sindicato SINTRAFISGENERAL, es importante tener en cuenta que el demandante se encontraba afiliado al mismo, tal y como se indica en la demanda y lo corrobora el testigo RICHARD ALEXANDER MORALES OLAYA en su dicho, y no existe prueba escrita de que los trabajadores afiliados se hayan dirigido a la dirección sindical para mostrar su desacuerdo con dicha medida o para solicitar la apertura de las puertas, por lo que se entiende que fue una actuación consentida por todos los trabajadores afiliados al sindicato.
En tal sentido no se puede excusar el demandante en una inactividad de la Fiscalía General de la Nación para proceder a la apertura de las puertas, máxime cuando de las planillas aportadas solo se indica que hubo cierre con candados desde el 21 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2014, por lo que está demostrado que entre el 4 y el 20 de noviembre de 2014, el demandante no ingresó a laborar, pese a no tener el impedimento al que se refiere.
En cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad del actor, se precisa que conforme a la certificación allegada por la dependencia de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a los servidores adscritos a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, les fueron cancelados los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como sus prestaciones sociales, excepto a cinco de los empleados, a quienes les fueron cancelados solo algunos 5 SIGCMA días del mes de noviembre; lo cual tiene su soporte en los reportado por los jefes inmediatos.
Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario no se encuentra acreditado que el actor se encontraba en igualdad de condiciones con respecto a quienes se les cancelaron dichos salarios, toda vez que la parte actora no acreditó que estos no laboraron durante los días del paro judicial. Si en gracia de discusión se lograra demostrar que se realizaron deducciones a algunos empleados que participaron en el cese de actividades y a otros no, lo propio no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar, puesto que, el motivo por el cual se descontaron esos días fue precisamente porque el aquí demandante no laboró en su cargo, sin justificación legal para ello, incumplimiento que dio lugar a la deducción de salarios por días no trabajados.
Bajo este entendido, no existen razones que lleven a declarar la nulidad del acto demandado”.
2.6. RECURSO DE APELACION La parte demandante, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de la siguiente manera: I. El servicio público de la administración de justicia es un servicio público esencial y por lo tanto está prohibida la huelga.
Si bien es cierto que la huelga está prohibida en el servicio público de la administración de justicia, no es menos real que tal ley no ha sido efectiva; ha sido inane, pues se hacen los llamados “paros judiciales”, que serían una especie de huelga disfrazada y que a su criterio considera justos. En la historia reciente de Colombia ha habido diferentes paros nacionales de la Rama Judicial (2008, 2012, 2013, 2018) a causa de la congestión judicial y penitenciaria, recortes en el personal judicial, aumentos salariales, impunidad, entre otros.
En Colombia está garantizado la constitución de sindicatos y su afiliación a ellos y uno de los medios de presión para obtener logros es el paro o la huelga y, para no pagar salarios o prestaciones o despedir, debe existir la declaración de ilegalidad de la huelga e individualización de la conducta del funcionario, ya que en Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva (situación que no ocurrió en el presente caso).
II. El servicio público de la administración de justicia al ser un servicio público esencial debe ser continuo. En relación a este punto, una huelga inexorablemente conlleva a paralizar la continuidad de las actividades, tal y como ha ocurrido con todos esos paros desde 2008 hasta fecha presente, entre los que se cuenta en el que estuvo involucrado el actor y cientos de trabajadores más, a muchos de los cuales, sí les pagaron sus salarios y prestaciones.
III. Las aseveraciones del A-Quo, respecto a que “No existe prueba que los trabajadores afiliados al sindicato se hayan dirigido a la dirección sindical para mostrar su desacuerdo con dicha medida o para solicitar la apertura de las puertas, por lo que se entiende que fue una actuación consentida por todos los trabajadores afiliados al sindicato”.
Indica el actor que probó dentro del proceso con documentos (Planillas diarias que firmaba cuando llegaba) y testimonios, que asistía a su lugar de trabajo, que no le permitían ingresar, que los lugares para trabajar estaban con candados y cadenas al igual, tal como se reconoce 6 SIGCMA en la misma sentencia que es recurrida, que no existió de la Fiscalía una alternativa para que pudiera trabajar, de manera que le traslada el inferior con este sustento toda la responsabilidad al actor, cuando la parte dominante de la relación laboral es la Fiscalía, quien tenía que organizar el cómo y dónde trabajar, el demandante cumplía con llegar a su lugar de trabajo.
Había una justificación legal para no laborar, la cual era el no tener acceso a su lugar de trabajo y a sus herramientas de trabajo, de manera que exigirle que trabajara en estas condiciones era exigir un imposible. IV. “Ante el incumplimiento del deber del trabajador de prestar el servicio por el cual se encuentra vinculado a la entidad, era obligación del pagador de abstenerse de remunerarlo por los días no trabajados sin justificación legal, pues como ya se anotó su participación en un cese de actividades no amparado en la Constitución, desliga con mayor razón, la obligación de la entidad de garantizar su derecho a la remuneración, ante el incumplimiento injustificado de sus deberes”.
En este punto, se retoma lo establecido arriba, en relación a las huelgas o paros de la Rama Judicial, en los años 2006, 2008, 2012, 2013, 2014. Es una verdad de Perogrullo que la Rama Judicial a pesar de ser considerado sus servicios como servicio público esencial, la Fiscalía General como parte de esta Rama, se ha sumado a todos las huelgas o paros a través de sus sindicatos. la huelga o paro de 2014, no fue ajena a ello.
Al plantear el juez de primera instancia que la Fiscalía tenía el derecho de no pagarle al demandante los días no laborados, sin justificación legal, hace entonces caer en la cuenta, que bajo esta teoría todos los funcionarios que han participado en las huelgas o paros de la Rama Judicial deben devolver los dineros que les pagaron por esos días que no laboraron.
Y se trae este planteamiento, porque a quien le ha caído todo el rigor de la ley ha sido al actor y han otorgado justificación legal a los otros funcionarios que, si les pagaron, no tiene esa justificación legal, violando de contera y además su derecho a la igualdad. Bajo esta premisa, se súplica al Superior que sean admitidas las pruebas que en segunda instancia que se adjuntan, conforme a lo dicho por el artículo 212 del CPACA y se ordene una prueba para mejor proveer conforme al artículo 213, ídem, que permita demostrar a cuáles funcionarios que han intervenido en las huelgas o paros judiciales, les han dejado de pagar desde que se vienen haciendo los paros o huelgas y si han iniciado acciones de reintegro de los dineros pagados estando en cese de actividades en dichas huelgas o paros.
Concluye el apelante indicando que en el proceso se acreditó que: a) Existe certeza sobre la vinculación del actor, tiempo de servicio, salario y cargo que ocupa b) La entidad demandada no realizó el pago de salarios reclamados durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, con ocasión del paro judicial c) Está probado que este hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de la Fiscalía General de la Nación – SINTRAFISGENERAL d) Quedó probado que el demandante no pudo prestar sus servicios porque no pudo acceder a su sitio de trabajo en las fechas reclamadas, toda vez que la Junta Directiva del Sindicato procedió a sellar las puertas de su lugar de trabajo, colocándoles una cadena con candado, lo cual imposibilitaba el ingreso a la sede tanto de trabajadores como de público e) Probado está con las planillas y el testimonio de Richard Morales, que obran en el expediente, el actor siempre estaba presente desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas, encontrándose disponible a cualquier llamado por parte de su jefe, f) la demandada no hizo absolutamente nada para que el actor ingresara a su sitio de trabajo. 7 SIGCMA
2.7. TRAMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. No hubo pronunciamiento alguno en esta instancia.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo entonces como eje central el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, el problema jurídico a resolver es: ¿le asiste el derecho al demandante a que le sean pagados los días de salario descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014, deducciones realizadas en virtud del paro judicial realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario, los actos demandados que negaron tales pagos fueron expedidos conforme a la ley?.
Para resolver el fondo del asunto el Tribunal estudiará aspectos que dan los lineamientos para dar respuesta a los planteamientos hechos en el recurso de apelación a). Derecho a la huelga b) El servicio de administración de justicia c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores. a) DERECHO A LA HUELGA. El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 391 de la Constitución Política señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.
Por su parte el artículo 552 ibídem garantiza el derecho de negociación colectiva 1 ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. 2 ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. 8 SIGCMA para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 563 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.
A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”.
Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el aparte subrayado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.
Asimismo, el artículo 4484 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. 3 ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. 4 ARTICULO 448.
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos. 2.
Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo. 3. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral.
Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido. 4. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.
Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996. <Sobre el texto en letra itálica ver las Notas del Editor en que se destaca el condicionamiento de exequibilidad de la modificación introducida por el Numeral 4o. del Artículo 63 de la Ley 50 de 1990> Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo.
Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.
PARÁGRAFO 1 o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> 9 SIGCMA la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a)5 establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público. Sobre el derecho a la huelga, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el alcance y el contenido del referido derecho, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.
Al respecto, se cita la sentencia C-432/96, en la que la Corte Constitucional sintetizó los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: “El derecho a la huelga en la Constitución de 1991 El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho. ( )” En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera: -El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. - Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. - El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.[3] - El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. - El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. - El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.
De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: 5 ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguienrte:> 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público;
(…) 10 SIGCMA a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.
Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución. (..) Conforme a esta definición puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo.
Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.g. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”.
(Negrillas por fuera del texto). Ahora, sobre las limitaciones al derecho a la huelga, la Corte Constitucional en la sentencia C122-12 indicó que, entre otras actividades, dicho derecho ha de ser limitado para los trabajadores que laboran al servicio de la administración de justicia: 3.4.1. La limitación de la huelga en Colombia “En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.
Este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, y al entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, siendo un instituto definido por preceptos constitucionales y legales. Sin embargo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante: “El derecho de huelga está restringido de dos formas: está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente.
En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho.” Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: "En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial.
Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella". 11 SIGCMA Adicionalmente, en jurisprudencia más reciente esta corporación ha señalado que las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.
En Colombia, la Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes servicios: la Banca Central, la seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones[40], los servicios públicos domiciliarios, la administración de justicia, el Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, la prevención y control de incendio, las actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN), entre otros”.
(Negrillas por fuera del texto). b) EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 228 Constitución indica sobre la administración de justicia, lo siguiente: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en providencia dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2014-04079-00 (AC), señaló: “El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial”.
Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad. Precisamente por ello, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional sostiene que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.”. A juicio de la Sala al actor no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, huelga y trabajo con ocasión del descuento salarial efectuado por la Fiscalía. Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en el acápite VI.1.3 de este fallo: -La administración de justicia es un servicio público esencial y le viene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual impone su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley. 12 SIGCMA “Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad.
Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley. Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.
Empero, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían inoperante”. Así las cosas, precisamente por lo expuesto se limita el derecho de huelga administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. c) RETENCIÓN O DESCUENTO DE SALARIOS POR HUELGA O PARO DE LABORES Y PROCEDIMIENTO PARA DESCUENTO Según los artículos 149 y 1506 del C.S.T, los descuentos salariales sólo pueden ordenarse deducciones salariales con el consentimiento del trabajador y por orden judicial.
No obstante, cuando se trata de pago de salarios como consecuencia de un cese de labores, el C.S.T. contempla una norma especial. En efecto, dispone el artículo 517 de este ordenamiento, que el contrato de trabajo se suspende "Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley". El artículo 53 ibídem dispone " se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de estos”. 6 ARTICULO 149.
DESCUENTOS PROHIBIDOS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2. <Ver Notas del Editor> Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3.
Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr005.html ARTICULO 150.
DESCUENTOS PERMITIDOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1911 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes). 7 ARTICULO 51.
SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: ( ) 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley" 13 SIGCMA En la sentencia C-1369 de 2000 de la Corte Constitucional, se examinó la constitucionalidad de la expresión " la huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure " contenida en el artículo 4498, así como de los artículos 51, numeral 7 y 53 del C.S.T., declarando la exequibilidad condicionada de los apartes acusados, indicando que ante la suspensión de los contratos de trabajo con ocasión a la huelga, el empleador no está obligado a pagar salarios y demás emolumentos correspondientes a ese lapso, salvo en los casos en los que la huelga sea imputable al empleador por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles.
No obstante, aclaró que, en todo caso, sin importar la causa del conflicto y la cesación colectiva, el empleador debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia T-1059 de 2001, en ese mismo sentido, en referencia al no pago de salarios a una docente oficial que cesó en la prestación de sus servicios con ocasión de un paro; señaló que "procede el descuento y por ende el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada, excepto cuando sus causas son imputables a culpa del empleador.
Con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido por la ley". Siguiendo los mismos derroteros, en sentencia T-927 de 2003 La Corte Constitucional ha señalado: “2.2. cómo se infiere de la jurisprudencia de la corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.
( ) Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas. sin embargo, a juicio de la corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. el pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores. 8 EFECTOS JURÍDICOS DE LA HUELGA. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 50 de 1990.
Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. 14 SIGCMA Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que, si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador. en estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa.
( ) c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.
A las cargas constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la c.p.) no puede sumarse la imposición de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada.
(…) adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el patrimonio de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realización de éste. - distinta es la situación que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son imputables al empleador.
Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios. De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del c.s.t. puede causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél. Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión ”.
Ahora bien, en lo que se refiere al procedimiento que debe adelantar la Administración para efectuar descuentos salariales como consecuencia de un cese colectivo de labores – en especial en caso de un paro –, en consideración al debido proceso administrativo (artículo 29 Constitución Política), la Corte Constitucional en sentencia T-331A/06, expresó: 15 SIGCMA “El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos.
A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995.
La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.
Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.
Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal.
Pues, no existe causa legal para su pago. En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” (Negrillas por fuera del texto) 16 SIGCMA Del recuento jurisprudencial se tiene que, la Corte Constitucional tiene establecido que el no pago de salarios originado en la cesación del servicio público por huelga o paro, es viable constitucionalmente por el tiempo que ella dure, a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles.
También ha explicado que si el pago de salarios es procedente en una huelga legal lo anterior es así, con mayor razón procede dicho descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo con ocasión de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por ella. Así mismo y a juicio de la Corte, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional.
Esta jurisprudencia ha aclarado que los descuentos que se realicen con ocasión del cese colectivo de labores no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esta naturaleza, pues dichos descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que esto último acarreé una responsabilidad disciplinaria.
3.3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO En aras de resolver el problema jurídico planteado, en el plenario de acreditó lo siguiente: Que, a través de derecho de petición del 29 de enero de 2015, el actor solicitó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014 (Fl 11 C1).
Petición resuelta por Oficio No. DNAG 000247 de 6 de febrero de 2015, expedido por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, donde se niega a varios servidores- entre estos el actor, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, con ocasión del cese de actividades llevado a cabo en dichos meses (fl. 9 C1).
Que acorde certificado laboral emanado de la Fiscalía General de la Nación, el demandante JAMEL SAMUEL MARTÍNEZ CÁRDENAS labora en la entidad desde el 12 de diciembre de 2005, teniendo como último cargo el de Técnico Investigador II (Fl. 119 C1). Obra oficio del 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Secretario del sindicado SINTRAFISGENERAL, el cual informa que en la fecha se levanta el cese de actividades que se venía adelantando desde el 9 de octubre de 2014 (fl. 45 C1).
Que, la entidad demandada certifica que en virtud de la Circular 0014 de 18 de noviembre de 2014 y el Memorando N° 044 de 2 de diciembre de 2014, al actor le fueron deducidos los días de salario, así: I) noviembre de 2014, del 4 al 20 y del 21 al 30, II) diciembre de 2014, del 1° al 3 y del 4 al 9 de diciembre de 2014 (fl. 130, 138, 145 y 150 C1).
Que, en el reporte de hoja de vida del actor, en la sección de “novedades administrativas” se le reporta como días no laborados: tipo de novedad “Ausencia laboral”: I) del 4 de noviembre de 2014 – 27 días, II) del 1° de diciembre de 2014- 3 días, y III) del 4 de diciembre de 2014- 6 días (fl. 121 C1). 17 SIGCMA Que se aportan planillas de reporte de asistencia por cese de actividades sindical de los servidores de la Sección de Análisis Criminal de la Dirección Seccional de Fiscalías Córdoba – Subdirección Seccional Policía Judicial CTI, llevadas desde 04 de noviembre hasta el 09 de diciembre de 2014, firmadas por el jefe de dicha sección, donde se deja constancia que el señor JAMEL SAMUEL MARTÍNEZ CÁRDENAS, presentó la siguiente situación laboral: I) del día 4 al 19 de noviembre de 2014 asistió a su lugar de trabajo, PERO NO LABORÓ. II) del día 20 de noviembre de 2014 al 9 de diciembre de 2014, asistió a su lugar de trabajo, PERO NO LABORÓ, observación: OFICINA CERRADA CON CANDADO.
Que Mediante Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 20149, la cual reposa en la página web de la entidad demandada, el Fiscal General de la Nación, hace un llamado a la continuidad de la prestación del servicio a los empleados que están en cese de actividades y ordena enviar un listado con las personas que no están cumpliendo con sus labores para realizar la respectiva deducción laboral.
Se observa que en la Circular No. 0014 de. 18 de noviembre de 2014, se le recuerda a todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que el cese de actividades “no puede por ningún motivo afectar la continuidad de la adecuada prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad así como el derecho al trabaja de los demás servidores que no participaron en el paro” y, hace un “llamado a los servidores que no permiten el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, e impiden que aquellos funcionarios que no participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo, para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden ingresar a las instalaciones de la Entidad.
Así mismo, se ordena a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía general de la Nación para que de conformidad con el numeral 1° de la Circular del 9 de octubre de 2014 reporten al correo electrónico: informes.despachos@fiscalía.gov.co, a más tardar hoy martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 pan., a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
Posteriormente, a través de Memorando No. 000041 de 20 de noviembre de 2014, expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión con destino a los Directores y Subdirectores Seccionales de Apoyo a la Gestión, al Jefe del Departamento de Administración de Personal y al Subdirector de Tecnologías de Apoyo a la Gestión (fl. 40 C1), se ordenó: "Teniendo en cuenta que mediante Circular Nro. 0014 de 18 de noviembre de 2014, el señor Fiscal General de la Nación impartió instrucciones precisas sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a las que haya lugar, por la no prestación efectiva del servicio, a continuación se establecen los procedimientos que deben observarse estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas directrices evitar posibles responsabilidades fiscales, así. Es deber de los Directores Nacionales y Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014, identificando puntualmente al trabajador, así como los días que no laboró, a más tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electrónico 9 Al respecto consultar la Circular en el link https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/Circular0014.pdf 18 SIGCMA informes.despachosPfiscalia.gov.co y al Departamento de Administración de Personal o Subdirección Secciona/ de apoyo a la gestión según corresponda, so pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar.
Se deberá incluir en el sistema STARSISO la novedad de días no laborados de los servidores que no han presentado efectivamente el servicio, de conformidad con las certificaciones aportadas por los directores nacionales y Directores Seccionales que Correspondan ( )” (subrayado por fuera del texto). En audiencia de pruebas se recepcionó el siguiente testimonio: RICHARD ALEXANDER MORALES OLAYA: “Todo se debió a que en el año 2014 cuando nos encontrábamos laborando en la Fiscalía General de la Nación en el Cuerpo Técnico de Investigaciones ubicado en la calle 28 con carrera 2, el sindicado de la Fiscalía el 9 de octubre de ese año 2014, entró en asamblea permanente (…) al ver el sindicato que la atención no era la que ellos buscaban (…) optaron por la necesidad de sellar las puertas de ingreso a las instalaciones de las sedes incluyendo (…) la sede de la 28 con 2 la del Cuerpo Técnico donde laboraba yo en ese momento, eso inicio el 7 de noviembre el sellamiento de las puertas, nosotros al momento de llegar a trabajar pues la juntas directiva la cual tiene fuero sindical (…) optaron por sellar las puertas de ingreso (…) a partir de ese día pues tocó llenar unas planillas de asistencia (…) ahí firmábamos las planillas tanto a la hora de llegada a la hora de salida al almuerzo a las 12 del día, hora de llegada a as 2 de la tarde y a las 6 de la tarde (…) el Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones, él llegaba y era el único que dejaban entrar los del sindicado a su despacho a revisar su correo (…) todos estábamos en la parte baja porque era imposible el ingreso (…) era imposible otra sede alterna ya que todas la investigaciones que llevábamos en curso, todo lo que estábamos en compromiso de hacer en lo laboral estaba en la oficina era imposible crear una sede alterna, pero nunca nos dijo vamos a crear una sede alterna (…) estábamos prestos al llamado del Directo si nos llamaba a trabajar cosa que nunca pasó (…) sin embargo con extrañeza cunado se levanta el paro el día 9 de diciembre (…) se levantó el paro, se levantaron los candados (…) no pensábamos que iba a ver represalias ni nada, sorpresa que cuando llega el pago de las nóminas correspondientes al mes de noviembre y diciembre, correspondientes a las primas, de todo, pues nos descontaron todos los días como 31- 33 días, como si no hubiéramos laborados, pero más sorpresa nos da que el mismo grupo de crimen organizado que estaba con nosotros en la parte baja y que dependía de Bogotá y que firmaba las mismas planillas que nosotros, pues a ellos si les pagaron (…) estábamos prestos a reponer el tiempo si tocaba reponerlo a lo cual un oficio que constata la Dra. Marcela Yepes (…) nos dice que eso no es posible (…) cuando ingreso al computador me aparece la novedad de 33 días no laborados, de los cuales me afecta a mí en el tiempo que llevo laborado (…) en ningún momento la Fiscalía me abrió disciplinario porque supuestamente no fue a trabajar (…) (a la pregunta si sabe si el demandante pertenece al sindicato de la Fiscalía, responde) si, la mayoría la gran parte de nosotros pertenece al sindicato, (…) (a la pregunta si de la Fiscalía llevaron algún cerrajero a abrir las puertas, responde) en ningún momento (…) respetamos la decisión que tomó la junta directiva del sindicato, la cual tenía el fuero (…) si asistimos a la sede pero no pudimos laborar (…) (el grupo del actor) es un grupo que maneja simplemente bases de datos de información y tiene conectada con red con el INPEC con todas las diferentes instancias y son 19 SIGCMA todas conectadas con red, para cada uno de los usuarios (… ) ellos con su fuero sindical (el sindicato) se atrevieron a cerrar las puertas (…) a nosotros que se haya escuchado acerca de una circular es otra cosa (..) todo lo que el maneja es los computadores (el actor) él no es un investigador de calle, sino desde su puesto de trabajo (…) a mí nunca el Director Henry Arciniegas Millán me dijo hay una sede alterna, nunca me lo notificó (…) la forma arbitraria que hizo la Fiscalía de quitarnos 33 días arbitrariamente”.
Estima la Sala respecto del testigo RICHARD ALEXANDER MORALES OLAYA que fue tachado de sospechoso por la parte demandada, por manifestar la existencia de pleito pendiente sobre los mismos hechos y derechos que el sub examine; lo anterior de acuerdo al art. 211 del Código General del Proceso, lo cual no lleva a prescindir de la prueba sino a emplear mayor rigurosidad en la valoración respectiva.
Sobre este aspecto el Consejo de Estado en providencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, radicación número 20001–23–31-000-2012-00218-01(2376-14), expuso que este tipo de declaraciones no deben ser desestimadas por esa sola condición. Empero, presentada la tacha el juez al valorar la declaración deberá someterla a mayores niveles de rigurosidad que aquellas declaraciones que están libres de sospecha.
De igual forma, sobre las declaraciones tachadas de sospechosas el Alto Tribunal ha manifestado que “El juez analizará el mismo con los demás elementos probatorios arrimados al proceso y de esa manera confrontar la versión rendida por los testigos con otras pruebas de orden documental que permitan generar convicción de lo aseverado por los deponentes10“.
Establecida la normatividad y jurisprudencia imperante y las pruebas obrantes en el plenario; a continuación, se procede a resolver los cargos que hace el apelante: Manifiesta el apelante que los actos administrativos demandados expedidos por la Fiscalía General de la Nación, fueron violatorios de todos los preceptos legales y en especial los de la Constitución Política artículos 2, 25, 29 y 53, dado que la entidad realiza unos descuentos salariales y prestacionales al demandante, sin justa causa.
A juicio de la Sala al actor no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos consagrados en de la Constitución Política artículos 2, 25, 29 y 53. Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en los acápites anteriores de este fallo, su actuación se ciñó a lo estatuido por la Constitución y las leyes y reiterado por la jurisprudencia, así: La administración de justicia es un servicio público esencial y tiene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual implica su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.
Bajo tal entendido, el artículo 228 Superior impone que la administración de justicia, con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse al principio de continuidad. Por ello, ha sostenido el Consejo de Estado “los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial tienen la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley.
Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto 10 ibídem 20 SIGCMA puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.”11 (negrillas por fuera del texto).
Por consiguiente, al tener restricciones el derecho a la huelga en el sector de la administración de justicia era viable entonces los descuentos de ley por cese de actividades en la Rama Judicial. Sumado a lo dicho, se establece que acorde las planillas de asistencia firmadas por el Jefe Seccional de Análisis Criminal del CTI y lo dicho del testigo, se evidencia que efectivamente el actor si bien asistió a su sitio de trabajo, no laboró durante los días de cese de actividades convocado por el sindicato de la entidad demandada, desde el 4 al 30 de noviembre y del 1º al 9 diciembre de 2014.
En este punto alega el apelante que asistía a su lugar de trabajo, pero no le permitían ingresar porque estaba cerrado con candados y que no existió de la Fiscalía una alternativa para que pudiera trabajar. Sobre lo dicho, indica la Sala, que, acorde las planillas de asistencia allegadas con la demanda, en la sede del CTI donde el demandante prestaba sus servicios, los candados y cadenas en las puertas fueron puestos a partir del día 20 de noviembre de 2014, lo que quiere decir que en los días anteriores, esto es, del 4 al 19 de noviembre de 2014, no estaban puestas cadenas ni candados las puertas de la sede del CTI, no obstante, el actor no prestó sus servicios, lo que denota su no resistencia y participación voluntaria al paro, máxime cuando este mismo afirma en la demanda que es miembro del sindicato SINTRAFISGENERAL.
Que indica el testigo recepcionado en este proceso, que los miembros del sindicado sólo dejaban ingresar al Director del CTI y no permitían el paso de ninguna otra persona, y que la entidad accionada nunca estuvo presta a proporcionar una sede alterna para prestar el servicio; no obstante, reitera el Tribunal que, el dicho de este testigo no ofrece la imparcialidad, ni objetividad suficiente para tomar estos hechos como ciertos, ya que este es sospechoso al tener una demanda contra la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, al serle descontado también los días de salario durante el cese de actividades del año 2014, máxime cuando esta aseveración no tiene otro tipo de respaldo probatorio.
En consecuencia, no se tiene acreditado que al actor no se le permitía el ingreso a la sede, o su oposición al cese de actividades, por el contrario, se acreditó que el actor era miembro del sindicado y que asistió al sitio de trabajo, pero no prestó sus servicios. Por lo anterior, mal puede esta Sala reconocer salarios por periodos no laborados.
A su vez, la Sala recalca que, la jurisprudencia constitucional, acorde el recuento citado en el acápite anterior, tiene establecido que el no pago de salarios cuando es originado por la cesación del servicio público por huelga o paro, es viable constitucionalmente por el tiempo que ella dure, a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles, dado que si procede el descuentos de salarios por huelgas permitidas constitucionalmente “Con mayor razón procede dicho descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo con ocasión de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido 11 Consejo de Estado, C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04079-00(AC) 21 SIGCMA específicamente por ella” (resaltado fuera del texto) en este sentido se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 201512.
Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-1369 de 2000 indicó que procede el pago de salarios en casos de huelga, si la causa del cese de actividades proviene de un actuar antijurídico del empleador, así “cuando ella se origina en una conducta antijurídica de este (empleador) como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales contractuales o convencionales que son jurídicamente exigibles, caso en el que permanecería la obligación en cabeza del empleador”.
En sentencia T- 927 de 2003, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia en un caso concreto estudiado por la misma Corte, sosteniendo que “Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios.” En virtud de lo anterior, aunque la huelga no es permitida en este sector, tampoco se demostró que la huelga se originó en causas imputables al empleador, dado que el origen de la huelga no deviene por el no pago de prestaciones sociales o salario, como lo indica la jurisprudencia, sino porque los Sindicatos de la Rama Judicial no se estaban de acuerdo con la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, realizada por la demandada a través de la bonificación judicial reconocida en distintos decretos, pero frente a la cual debatían los sindicatos el alcance de la norma superior aplicada a dichos decretos.
En este sentido, señala la Sala que esta no es la instancia pertinente para analizar la legalidad o no de los decretos antes mencionados, ni si estos cumplen con la norma superior, aspecto que debe debatirse en otra vía judicial a través del medio de control correspondiente. Por otra parte, el apelante señala que en la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se ha realizado diversos paros en los años 2008, 2012, 2013, 2018, entre otros, a causa de la congestión judicial y penitenciaria, recortes de personal, aumentos salariales, entre otros, sin embargo, a quien le ha caído todo el rigor de la ley ha sido al actor y han otorgado justificación legal a los otros funcionarios que sí les pagaron, violando de contera su derecho a la igualdad, por lo que solicita se decrete por parte del Tribunal una prueba en segunda instancia, requiriendo a estas entidades que indiquen cuáles funcionarios que han intervenido en las huelgas o paros judiciales, les han dejado de pagar desde que se vienen haciendo los paros o huelgas desde el año 2008 y si han iniciado acciones de reintegro de los dineros pagados estando en cese de actividades en dichas huelgas o paros.
Sobre este argumento, la Sala se conviene precisar que no fue debatido en primera instancia, se destaca que, vía recurso de apelación de la sentencia no se puede válidamente ampliar los cargos de una demanda para obtener pronunciamiento de segunda instancia, conforme a esto, se permite esta Sala de Decisión citar lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, al analizar los argumentos del recurso de apelación: “Como se ve, en la demanda se alegó como proferidos sin competencia los decretos 2276 de 2001, 013 y 1844 de 2002, mientras que en el recurso de apelación se 12 Sentencia ibídem 22 SIGCMA plantea como nuevo cargo la falta de competencia en la expedición del Decreto 1676 de 2001 fundamentada en el artículo 83 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo que, al ser un cargo nuevo planteado en apelación, no puede ser objeto de estudio.
Este cargo también es un cargo nuevo planteado en el recurso de apelación, que no fue incorporado en la demanda y por tanto tampoco puede ser objeto de estudio en esta instancia, por cuanto de hacerse se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada”.13 (Negrilla fuera del texto). Se tiene entonces, que el objeto del recurso de apelación, es la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada y no es la oportunidad para invocar aspectos alejados al debate inicial de la demanda, por tanto, lo alegado por el apelante referente a que en la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se ha realizado diversos paros a lo largo de los años, pero que solo en el cese de actividades que estuvo involucrado el actor fue que se descontaron los salarios, violando su derecho a la igualdad; no es procedente su análisis en esta etapa procesal, toda vez que este cargo no fue alegado en primera instancia, por lo que mal puede pronunciarse en segunda instancia de este, ya que se violaría del debido proceso de la entidad accionada, en ese sentido, esta Judicatura se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo.
Sumado a lo anterior, acerca de la solicitud del apelante respecto a decretar una prueba en segunda instancia para que se acredite qué funcionarios de tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación han participado en cese de actividades desde el año 2008 y a cuáles se les han cancelado su salario, conforme el artículo 21314 del CPACA; no considera necesaria la Sala el decreto de tal prueba, ya que aparte de lo dicho en los párrafos anteriores acerca de no ser debatido en primera instancia, no lo considera un punto oscuro, ya que lo debatido en este proceso es el descuento salarial del actor por el cese de actividades convocado por los sindicatos de la entidad demandada en el año 2014, situación particular que es ajena a cualquier otro cese de actividades que se haya realizado por los empleados de la demandada, ya que casa caso debe ser analizado con las circunstancias propias que lo rodean.
Finalmente, acerca de varios documentos aportados por el actor en el recurso de apelación, tales como un Comunicado suscrito por los Presidentes de las Actas Cortes, el Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación, así como diversas fotografías y reportes periodísticos15, se señala que estos fueron por fuera de la oportunidad probatoria 13 Consejo de Estado, Sección quinta- Descongestión, sentencia proferida con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 15002-23-31-000-2002-03011-01. 14Artículo 213.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.» (Negrilla subrayada fuera de texto). 15 Ver folios 8-10 doc.
Nº 09 recurso de apelación. Expediente digital 23 SIGCMA para ello, acorde el artículo 21216 del CPACA, y aun en gracia de discusión se valorarán estas pruebas, se observa que se refieren a un cese de actividades del año 2019 convocado los sindicatos de la Rama Judicial, por lo que se reitera lo dicho en el párrafo anterior, acerca de que son situaciones ajenas al cese de actividades del año 2014, que fue el que originó el descuento salarial del actor.
En conclusión, el demandante no logró acreditar la prestación del servicio en el periodo de la huelga; por lo que no puede recibir contraprestación de servicios que no prestó; dado que el descuento de salarios en este tipo de eventos es una de las consecuencias del ejercicio del derecho a la huelga, y, acorde la jurisprudencia citada, garantizar el pago del salario de los trabajadores en huelga, podría conllevar al abuso del mismo por los trabajadores.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3.4. DE LA CONDENA EN COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 artículo 47, no se condenará en costas a la parte demandante quien presenta el recurso de apelación, el cual no prospera, ya que, revisada la demanda, se tiene que esta no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, solo que del análisis realizado por este Tribunal se considera que no le asiste el derecho pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley 4. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos mil veintiuno (2021), en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta Sentencia. 16 ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 24 SIGCMA SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente, si los hubiere, de las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso. Cancélese su radicación. Archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO