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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2024-00069-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-07-10

17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-33-39-005-2024-00069-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JORGE HERNÁN RAMÍREZ TOBÓN DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A; Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de noviembre de 2024.

PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de octubre de 2023, al no darse respuesta a la petición presentada a la secretaría de Educación de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidiendo el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la secretaría de Educación del municipio de Manizales, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, acorde el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 2 momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al actor.

CONDENAS 1) Condenar a la secretaría de Educación de Manizales a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2) Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. 3) Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4) Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 5) Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 6) Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 3 HECHOS ✓ El demandante labora en los servicios educativos estatales en la secretaría de Educación de Manizales, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 1 de febrero de 2022, el reconocimiento y pago de cesantías parciales. ✓ Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución MANIZR2022000016 del 8 de abril de 2022, notificada ese mismo día; pero que dicho acto administrativo no fue expedido dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fondo de Prestaciones canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles, ya que los recursos solo fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 6 de junio de 2022. ✓ Mediante derecho de petición radicado el 28 de julio de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que no fuera resuelta de fondo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes. 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 4 Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que como la sanción moratoria solicitada fue causada en el año 2022, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, no podía decretarse el pago de indemnizaciones por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo, y en tal sentido sería la entidad territorial, en este caso la secretaría de Educación, la titular de la obligación ante una eventual condena de reconocimiento de la sanción pretendida. - Ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria: señala que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías que data del 04/08/2022 fue expedido por la secretaría de Educación, en tal sentido afirmó que la entidad territorial debía hacer parte del contradictorio e indicar el procedimiento administrativo dado a la solicitud de reconocimiento de las cesantías con el fin de esclarecer si tuvo incidencia en el retardo para el pago de la prestación solicitada, para en dado caso ser condenado por incumplir los plazos establecidos en la ley. - Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: precisó que la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías; y que la indexación es una actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger su poder adquisitivo debido a los fenómenos inflacionarios. 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 5 En tal sentido, consideró que al no tratarse la sanción de un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador no era procedente ordenar su ajuste a valor presente, ya que se trataba de valores monetarios que no tenían intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo, y menos remunerarlo. - Imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria: argumentó que no era posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscaban preservar el poder adquisitivo y pretendían proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no era lógico ni razonable pedir que se indemnizaran simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la administración tenía que realizar dos pagos diferentes que provenían de una misma fuente jurídica.

MUNICIPIO DE MANIZALES: En cuanto a los hechos manifestó que dejaba la discusión de cada uno de ellos a lo que se demostrara en el proceso. Y en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, teniendo en cuenta el marco normativo que regulaba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías. Procedió a explicar el trámite para la solicitud de cesantía docente, e indicó que la fecha relacionada por el demandante como aquella de radicación de documentos no era cierta, de acuerdo con lo plasmado en la plataforma “Humano en Línea”, ya que ello solo acaeció el 30 de marzo de 2022, emitiéndose el acto administrativo de reconocimiento el 8 de abril de 2022, es decir, dentro de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Destacó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establecía la responsabilidad del pago de la sanción por mora en trámite de cesantías en los eventos en que el desembolso extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación, supuesto que en este caso no se configuró; añadiendo que los términos relacionados con el pago producido por fuera de los 45 días no era atribuible al municipio, sino a la entidad pagadora, es decir, al FOMAG, conforme el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Propuso las siguientes excepciones: 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 6 - Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se encontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo. - Inexistencia del derecho reclamado por la no aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 al municipio de Manizales: tras citar el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aseveró que quedó demostrado que la secretaría de Educación expidió el acto administrativo dentro de los plazos legales, y también cumplió con los términos para la entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo. - Inexistencia del derecho reclamado por cumplimiento de los trámites administrativos que son competencia del municipio en el trámite de cesantía docente: insistió en el cumplimiento por parte del municipio de los términos para el reconocimiento de las cesantías. - Presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad: ya que el acto administrativo se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos en la ley para la generación del documento, sin que se configuren vicios de nulidad como lo alega la parte actora. - Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora está en cabeza del Fondo y no del municipio, siempre y cuando este demuestre el cumplimiento estricto de los términos en los trámites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se demuestra en el proceso. - Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado en favor del actor, y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 7 solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema. Al descender al caso concreto, precisó que el demandante solicitó el 1 de febrero de 2022 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; y que el 11 de marzo de ese mismo año la entidad requirió al solicitante para que completara la documentación, lo cual fue atendido con sucesivos envíos, el último del 28 de marzo de 2022.

Que el reconocimiento de la prestación se dio con la Resolución nro. 2022000016 del 8 de abril de 2022, ordenando el pago de cesantías, lo cual tuvo lugar el 6 de junio de ese mismo año. Precisó que conforme lo anterior, era claro que el acto administrativo se había emitido por fuera de los 15 días después de radicada la solicitud, incluso luego de haberse requerido su complementación; y que como el pago se había efectuado el 6 de junio de 2022, se habían también superado los términos establecidos en la ley, lo que generaba una sanción moratoria que iba del 14 de mayo al 5 de junio de 2022.

En cuanto a la entidad encargada de su reconocimiento, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, indicó que era el municipio de Manizales, al expedir la resolución de reconocimiento pasados 2 meses y 7 días posteriores a la radicación, teniendo en cuenta que la entidad no interrumpió términos para contestar la petición acorde el artículo 17 del CPACA.

Sobre la prescripción, explicó acorde al artículo 151 del CPL, que la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a partir del 14 de mayo del 2022; la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada por la parte accionante ante la parte demandada el 28 de julio del 2023; y la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2024; es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción. 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 8 Finalmente, frente a la indexación, ordenó a la demandada reajustar con base en el IPC el valor a cancelar, acorde jurisprudencia que citó en la providencia. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: TÉNGASE COMO PROBADA la excepción de Desvinculación del proceso de las entidades que represento, debido a la inexistencia de moratoria con corte al 31 de diciembre de 2019 propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se dispone su desvinculación.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el día 28 de julio del 2023, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ TOBÓN.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES apagar a favor del señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ TOBÓN, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 14 de mayo al 05 de junio del 2022 (40 días), la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a las entidades demandadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto. (…) RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. MUNICIPIO DE MANIZALES: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que el Despacho frente al interregno de tiempo que el docente utilizó para subsanar la documentación que le hacía falta ignoró que operó la suspensión de términos 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 9 administrativos, la cual encuentra soporte en la Ley 1755 de 2015, artículo 15, y el parágrafo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, y por ello no puede tenerse como fecha de presentación de documentos el 1 de febrero de 2022, sino que para todos los efectos legales se debe concluir que el accionante radicó la petición de manera completa solo hasta el 30 de marzo de 2022, a través de la plataforma tecnológica “Humano en Línea”.

Que ello denotaba que la petición se presentó de manera completa solo hasta el 30 de marzo de 2022, y que el acto administrativo de reconocimiento se emitió el 8 de abril de ese mismo año, por lo que se habían respetado los términos consagrados en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, y al municipio no le era aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; agregando que los términos relacionados con el pago producido por fuera de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución de reconocimiento no eran atribuibles al ente territorial, sino a la entidad pagadora.

Pidió entonces se revoque el fallo de primera instancia, y se declaren probadas las excepciones propuestas por el municipio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación. CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso. Problemas jurídicos 1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por el demandante? En caso positivo: 2.

¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 10 Lo probado ➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZR2022000016 del 8 de abril de 2022, el señor Jorge Hernán Ramírez Tobón solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 30 de marzo de 2022. ➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales del señor Ramírez Tobón quedó radicada el 30 de marzo de 2022: ➢ La Resolución MANIZR2022000016 del 8 de abril de 2022 reconoció y ordenó el pago de $57.778.226, por concepto de liquidación parcial de cesantías para remodelación, de la cual descontó la cantidad de $23.564.666, quedando un saldo a cancelar de $32.000.000. ➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 8 de abril de 2022, al consignarse la siguiente anotación: ✓ Validando acto administrativo Confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el sistema Humano en línea, renuncio expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 08/04/2022 Acto administrativo disponible ➢ El pago tuvo lugar el 6 de junio de 2022, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 11 Magisterio. ➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.

Primer Problema Jurídico ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 12 quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto: 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 13 CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis: 2 Artículos 68 y 69 CPACA. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 14 Caso concreto En la sentencia de primera instancia se accedió a pretensiones, al considerar que procedía el reconocimiento de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 14 de mayo al 5 de junio de 2022, al concluirse que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se había presentado el 1 de febrero de 2022, pero el acto administrativo que otorgó la prestación se profirió el 8 de abril de ese mismo año, es decir, por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; y que además el pago se efectuó el 6 de junio de 2022, teniendo como plazo máximo para hacerlo el 13 de mayo.

Pese a ello, la Sala se apartará de la anterior decisión por las siguientes razones. El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 modificó algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictaron otras disposiciones, con el propósito de reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Entre ellos, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 que antes disponía que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 15 Prestaciones Sociales del Magisterio debían ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que hubiera ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual implementaría un sistema de radicación único que registrará las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad; y que debía permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debía permitir identificar aquellos casos en los que se realizaran pagos oficiosos ya fuera en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa, fue modificado por el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En tal sentido, la presentación de “La guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea” 4 plasmó: PRESENTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se permiten poner a disposición de los Docentes, el nuevo modelo en línea de atención de las Prestaciones Económicas, el cual iniciara con la implementación del módulo de Cesantías.

Con este servicio en línea el docente puede: 1. Solicitar y revisar la certificación de su historia laboral y salarial en línea. Una vez cuente con la certificación de la historia laboral y salarial expedida por la Secretaría de Educación, puede iniciar el proceso de solicitud de las cesantías en línea y monitoreo del paso a paso en el flujo de proceso de Humano en Línea. 4 Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema humano en línea v.9.0.

Fomag. Pág. 19-38. Ver disponible en: http://www.sempalmira.gov.co/archivo/dspc/2023/12/1701960693.pdf 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 16 2. Puede solicitar el pago de las cesantías definitivas en la misma cuenta bancaria donde la SED le cancela la nómina mensual. 3.

Puede solicitar el giro de las cesantías parciales en la cuenta bancaria del tercero beneficiario del pago. 4. El pago de cesantías parciales destinadas a “Liberación de Gravamen hipotecario” serán canceladas en la modalidad de giro por ventanilla. Este documento contiene la guía del docente para el trámite de cesantías, implementado en el sistema de información Humano en línea.

PARA RECORDAR. • La solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas-cesantías deben ser presentadas por el docente ante la última Secretaría de Educación en la que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado a través del Sistema Humano en Línea. • En la página web del FOMAG https://www.fomag.gov.co/cesantias-en-linea/ se encuentra disponible para descarga el material de ayuda Guía del docente y, video tutoriales sobre el trámite de cesantías en línea. • Si usted es un beneficiario y necesita adelantar el trámite de cesantías definitivas a beneficiario en caso de fallecimiento del docente, diríjase a la página 6 donde se indica el proceso de registro para iniciar el proceso de solicitud como usuario externo. • Previo a la solicitud de la cesantía el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación la cual se realizará a través del Sistema Humano. Para lo cual debe ingresar al aplicativo humano en línea y realizar los siguientes pasos: validar lo siguiente: ➢ Revisar si la historia laboral esta correcta. ➢ Revisar la información de cesantías pagadas y anticipos. ➢ Revisar detalladamente si existen inconsistencias que presente su historia laboral. ➢ En el caso de que la información no esté correcta, solicitar a la Secretaría de Educación a través del sistema Humano en línea la corrección de la historia laboral y salarial mediante la funcionalidad de agregar observaciones al momento de solicitar la certificación, en caso de contar documentos que de certifiquen dichas inconsistencias, los deberá adjuntar para que la Secretaría de Educación los revise y actualice, esta actividad la puede realizar por la opción Reportar la Inconsistencia. Una vez la Secretaría de Educación realice la corrección y sea aprobado 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 17 el certificado podrá iniciar el proceso de solicitud de la cesantía en línea. • La información de su historia laboral y salarial certificada quedará registrada automáticamente en el aplicativo y usted podrá ver la información en cualquier momento por el aplicativo Humano, por lo tanto, la certificación laboral en línea no implica la expedición de un documento físico, como tampoco la radicación de la solicitud de la cesantía. • La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación. • Usted podrá hacer seguimiento a la etapa en que se encuentra su proceso, ingresando al módulo tramite prestaciones.

Es importante ingresar continuamente para revisar el resultado de cada etapa. • El sistema marcará el flujo de proceso con los colores amarillo, verde y rojo. El color amarillo significa que la actividad se encuentra en proceso o para ser gestionada por el docente, la secretaría o el FOMAG, en color verde cuando la actividad del flujo de proceso ha sido exitosa y en color rojo cuando la actividad del flujo de proceso no fue exitosa y se requiere subsanar. • Es responsabilidad del docente o sus beneficiarios, según el caso, adjuntar documentos legibles y garantizar la autenticidad de los documentos que presenta para el trámite respectivo. • Las cuentas de ahorro pensional de los docentes pensionados no aplican como cuentas donde se pueda realizar la consignación de sus cesantías definitivas y/o parciales. • En caso de tener dudas al momento de realizar el paso a paso en su trámite programe una asesoría virtual con FOMAG a través del siguiente link: https://www.fomag.gov.co/noticias/asesoria- virtual-solicitud-de-cesantias-en-linea/ en mencionado espacio se brinda un acompañamiento para la solicitud de la prestación en el Sistema Humano. Así mismo, la “Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea”, tiene como contenido, entre otros, el ingreso de beneficiarios; la solicitud de certificación de historia laboral y salarial; la solicitud de prestación económica; los documentos requeridos para el trámite de la solicitud; la notificación; y el pago prestación económica – cesantías.

Sobre la solicitud de certificación historia laboral y salarial se consignó que: “La solicitud de Certificación de historia laboral y salarial es una etapa previa y requerida para el trámite de 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 18 cesantía. La solicitud de la certificación laboral NO implica la radicación de la solicitud de la cesantía pues la radicación solo puede realizarse hasta contar con la certificación de historia laboral y salarial”.

También se plasmó que “Se recomienda estar pendiente del estado de su proceso de Certificación mediante el Sistema Humano en línea ya que una vez la Secretaría de Educación valide la historia laboral y salarial el estado de la prestación cambiará a Revisión certificado- aprobada. Podrá consultar la certificación en línea de su historia laboral y salarial validada y verificada por la Secretaría de Educación, y la respuesta a las observaciones enviadas por el solicitante.

Si está de acuerdo podrá continuar con el proceso de solicitud de sus cesantías”. En cuanto a la solicitud de prestación económica se enlistaron, entre otros, estos pasos: 2. Con la respuesta del estado de su historia laboral y salarial, podrá iniciar el proceso de radicación de la solicitud, seleccionando el botón “Gestionar” en el flujo del proceso.

(…) Dependiendo del tipo de cesantía se solicitará la información requerida, diligencie los campos marcados con letra roja: (…) 3. Si su solicitud es de tipo parcial, relacione cada uno de sus beneficiarios haciendo clic en Adicionar Beneficiario. (…) Aparecerá un cuadro emergente para diligenciar los datos de beneficiario de acuerdo con el tipo de prestación: 4.

(…) 5. El sistema mostrará según el tipo de cesantía que se está tramitando el listado de los documentos requeridos. Aquellos marcados con * (asterisco), son obligatorios, proceda con el cargue de los documentos, a pesar de que alguno no sea obligatorio se debe considerar si es requerido, Ejemplo: Cesantías de educación para un hijo, se debe cargar el registro civil de nacimiento, así este no sea de carácter obligatorio.

(…) NOTA: Recuerde hacer seguimiento a su solicitud. La Secretaría de Educación informará a través del aplicativo si le hace falta algún documento para poder realizar su trámite. Usted podrá determinar si su solicitud fue devuelta por la Secretaría de Educación cuando al revisar su proceso observe que después de solicitar la prestación, pasó a validación de documentos y nuevamente queda en “solicitar 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 19 prestación”.

Conforme la anterior reseña, queda claro que la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral del afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario. E igualmente, una vez sean suministrados todos los datos y documentos requeridos por el sistema para el tipo de prestación seleccionada.

Al revisarse las actuaciones que aparecen en la plataforma “Humano en Línea”, efectivamente se evidencia una que data del 1 de febrero de 2022, misma que se refiere a una validación de la información laboral y salarial que se requiere para el trámite de una prestación (solicitud de historia laboral): La anterior actuación, una vez finalizada sin objeciones, dio paso a que la administración solicitara al actor el ingreso de documentación y datos de la prestación que efectivamente solicitaba (cesantías parciales), así: 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 20 En tal sentido, solo hasta el 30 de marzo de 2022 la validación de documentos fue aprobada, y la prestación quedó en estudio: 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 21 Corolario de lo reseñado, en el presente caso no se puede considerar, como lo hizo el juez, que desde el 1 de febrero de 2022 se realizó la solicitud de las cesantías parciales, cuando para esa fecha ni siquiera se había diligenciado en el sistema el tipo de prestación económica a tramitar y la información necesaria para su trámite, como ya quedó explicado; evidenciando que la actuación relacionada con esa fecha tiene que ver con una solicitud de historia laboral.

Es de aclarar que si existen casos en el que la radicación de la solicitud de la historia laboral y de la prestación económica sea el mismo, no significa que así ocurra con todas las peticiones presentadas, independiente de la fecha de radicación que asigne el sistema, ya que, de conformidad con lo expuesto en la “Guía del docente para solicitar cesantías en línea”, existen obligaciones a cargo del solicitante, como la de validar y aprobar la historia laboral, y la de aportar todos los documentos solicitados para el trámite de las prestaciones, que no necesariamente es cumplida de forma diligente en todos los asuntos, motivo por el cual, es deber del juez verificar cada caso para determinar sus particularidades.

Se insiste que según la reglamentación del FOMAG de la plataforma “Humano en Línea”, solo una vez se tramita la expedición de certificación de historia laboral es que el docente puede elevar la solicitud para el retiro de las cesantías docentes, de manera que solo hasta que el directo interesado reúna los documentos exigidos al efecto, es que se entiende radicada la solicitud de retiro de las cesantías parciales o definitivas, según corresponda.

Ello es así, toda vez que los empleados públicos, y como en este caso el personal docente, que solicita el retiro de sus cesantías definitivas, no solo allegan la certificación o historia laboral como requisito documental que soporta la solicitud de retiro, sino que también la solicitud debe ser soportada con certificaciones y demás insumos previstos para que previo a su radicación sean recaudados por el interesado, incluso en el escenario en el cual el docente, con vinculación en diferentes secretarías de Educación, deba gestionar tales certificaciones y aportarlas al ente territorial pertinente.

Conforme lo expuesto, la data de radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías parciales para este caso sería el 30 de marzo de 2022, evidenciando que la misma fue gestionada y decidida con Resolución nro. MANIZR2022000016 del 8 de abril de ese mismo año, es decir, sin que se superaran los 15 días hábiles que tenia la entidad territorial para emitir el acto administrativo, pues este plazo finiquitaba el 22 de abril de 2022. 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 22 El acto administrativo fue notificado a través de la plataforma “Humano en Línea” dentro del término establecido para ello, esto es, el mismo 8 de abril de 2022, fecha en la que quedó disponible el acto administrativo.

Incluso se evidencia un correo electrónico que fue enviado al demandante ese 8 de abril informándole que el acto administrativo relacionado con el trámite de cesantías parciales ya había quedado expedido y firmado, por lo que se requería que ingresara al sistema “Humano en Línea” y aceptara el mismo, o en caso de que considerara pertinentes presentar recurso de reposición a través de la mentada plataforma.

Acudiendo a las reglas establecidas en la sentencia de unificación, se considera que en este caso se debe aplicar la relativa a: Por lo tanto, los 55 días hábiles para el pago se computarán a partir del día hábil siguientes a la fecha en que se notificó electrónicamente el acto administrativo, esto es, el 11 de abril de 2022, extendiéndose el plazo hasta el 1 de julio de ese año, pero verificándose que el pago se realizó el 6 de junio, acorde a certificado emitido por la Fiduprevisora, esto es, dentro del término otorgado por la ley.

En consecuencia, no queda más que revocar la sentencia de primera instancia, ya que en este caso no se configuraron los supuestos legales para reconocer una sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales peticionadas por la accionante, al quedar acreditado que las mismas se otorgaron y cancelaron de conformidad con los plazos establecidos en la ley.

Por sustracción de materia no se resolverá el segundo problema jurídico. Decisión de segunda instancia. El Tribunal considera que el fallo emitido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales debe ser revocado, teniendo en cuenta que en este caso el reconocimiento y pago de las cesantías se dio dentro de los términos establecidos en la ley, por lo que no se configuró la sanción moratoria, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 23 Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)5, esta Sala de Decisión considera que, al revocarse la sentencia se deberá condenar en costas a título de agencias en derecho, pero únicamente en primera instancia, en atención que por la demanda.

Las demandadas debieron designar un apoderado para su defensa. En segunda instancia se negarán conforme al principio objetivo valorativo, pues no se evidencia que se hayan causado. Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la fijación del monto de las agencias y la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de noviembre de 2024 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE HERNÁN RAMÍREZ TOBÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el MUNICIPIO DE MANIZALES.

En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante, y a favor de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Manizales, por concepto de agencias en derecho. La fijación del monto y liquidación se hará por el juzgado de primera instancia conforme lo determina el CGP.

FÍJASE un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, el cual será distribuido en un porcentaje del 50% por cada una de las demandadas. 5 En adelante, CGP. 17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 24 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 10 de julio de 2025, conforme acta nro. 057 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.