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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2014-00211-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2021-10-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintidós (22) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Radicación: 23.001.33.33.002.2014.00211 Demandante(s): Natalya Hernández Martínez.

Demandado(s): Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema(s): Primacía de la realidad sobre las formalidades El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. a). La demanda1. La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral a través de varios contratos de prestaciones de servicios, desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el 1° de noviembre de 2013, desempeñándose en el cargo de Técnico Auxiliar de Enfermería en la Jefatura de Sanidad de Córdoba.  Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2014 (oficio identificado No S-2014007851/ ARSAN ASJUR 22.1), mediante el cual le fueron negados los derechos solicitados.

A título de indemnización, solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional que reconozca y pague los siguientes emolumentos laborales: cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T., reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, incluyendo los viáticos, y la devolución de salarios por concepto de seguridad social en salud y pensiones canceladas a la demandante y que correspondía efectuar la Nación - Dirección General de la Policía Nacional.

De igual forma, pide que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, según lo establecido en la ley 244 de 1995. Señala que la liquidación de las condenas antes mencionadas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en monedas de curso legal en Colombia, así mismo determina que se ajustaran dichas condenas con base al I.P.C.; conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A. Así mismo, indica que la parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia, acatando el termino establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A y pagara los montos de corrección monetaria e intereses comerciales moratorios desde que se hizo exigible la 1 Folios 1-15 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 2 obligación de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. por ultimo solicita que se condene en costas a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La señora Natalya Hernández Martínez, fue contratada por el señor Comandante de Policía Nacional del Departamento de Córdoba, para el cargo de Técnico de Auxiliar de Enfermería en la Jefatura de Sanidad – DECOR, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el 1° de noviembre de 2013; y que existen innumerables certificados de carácter laboral de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, donde se certifica que la demandante prestó sus servicios de Técnico de Auxiliar de Enfermería en la Jefatura de Sanidad de la Policía en las citadas fechas, las cuales están suscritas por el Jefe del Grupo de Contratos del Área de Sanidad de Córdoba y especifican detalladamente el número de contrato, valor del contrato, valor mensual, fecha de inicio, fecha de terminación, objeto del contrato y el cumplimiento.

A pesar de llamarse contrato de prestación de servicios, correspondían a un contrato de trabajo, por lo que la demandante se encontraba en nómina y cumplía con las exigencias de dichos contratos, los cuales son: existencia personal del servicio, cumpliendo con horario de trabajo de ocho (08) horas de lunes a sábado; la continuada subordinación (al Comandante de Policía de Córdoba y al Jefe de Sanidad DECOR); y la remuneración como contraprestación del servicio.

Como consecuencia de la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, en la cual se expresa claramente la diferencia entre Contrato de Prestación de Servicios y Contrato de Trabajo, la demandante solicitó en diferentes oportunidades la cancelación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos, los cuales fueron negados.

Finalmente, a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos del contrato de trabajo, se desconoció por parte de la Policía del Departamento de Córdoba la cancelación de las prestaciones sociales pretendidas por la demandante. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 68,122, 123, 150, 209, 300, 311, 315 y 356 de la Constitución Política;

Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 52 de 1975; Ley 70 de 1988; Ley 21 de 1982; Ley 11 de 1986; Ley 136 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 244 de 1995; Decreto 1333 de 1986; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949; Decreto 3135 de 1968; y Decreto 1848 de 1969. Además, trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En el concepto de la violación sostiene que el principio de prevalencia de la realidad en igualdad a las formalidades en la relación laboral, es un principio institucional establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual indica que cuando se dan elementos del contrato de trabajo, existe una relación laboral entre las partes, y si el servidor público niega lo anterior, su actuación está viciada de nulidad; lo que significada que entre la demandante y la entidad demandada existió una verdadera situación legal y reglamentaria.

Sostiene que en el presente caso se presentaron los elementos suficientes para constituirse un contrato de trabajo, lo que da lugar a gozar de los derechos de un servidor público, por lo tanto, explica que desde las Leyes 6a y 65 de 1945 y 1946, respectivamente, se dispuso el derecho al auxilio de cesantías definitivas equivalentes a un (01) mes de salario por cada año de servicio.

Así mismo, considera que se ha violado la Ley 244 de 1995 y en concordancia la Ley 50 de 1990. Finalmente, expone, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre las prestaciones sociales a las que un servidor público tiene derecho y la sanción moratoria establecida para las mismas, que el honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reciente respecto a los conflictos entre trabajador oficial y empleado público que generan la teoría del contrato ficto de trabajo.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 3 b). Contestación de la demanda2. La parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en su contestación se pronunció sobre los hechos de la demanda. Así mismo, solicita que se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, en razón a que constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora, sin lograr desvirtuar la presunción de legalidad que goza el acto administrativo acusado.

Por lo tanto, propuso como excepciones, las de: «prescripción», «indebida acumulación de pretensiones» y «cobro de lo no debido o falta de causa para pedir». c). Sentencia apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, profirió sentencia el día catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «…PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad del Oficio No. S-2014-007851/ARSAN ASJUR 22.1 de 17 de febrero de 2014, emitido por el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba, en donde negaron a la demandante el reconocimiento del contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO. - CONDÉNESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar a la señora NATALYA HERNANDEZ MARTINEZ el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2010 al 04 de abril de 2011, del 12 de abril de 2011 al 19 de marzo de 2012, del 28 de marzo de 2012 al 01 de marzo de 2013, y del 01 de abril al 01 de noviembre de 2013.

TERCERO. - CONDÉNESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora NATALYA HERNANDEZ MARTINEZ el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por la accionante para el periodo señalado en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.

CUARTO. - CONDÉNESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONDÉNESE en costas a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ñas que se liquidarán una vez se encuentre en firme esta sentencia o el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, tal y como lo prevé el artículo 366 Ibídem.

Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho el cuatro (4%) des las prestaciones concedidas en esta sentencia. SEXTO.- DECLÁRESE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. SÉPTIMO.- DECLÁRENSE prescritos los derechos originados en el contrato 25-7-20005 de 2009.

OCTAVO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído …». En tal sentido, el despacho judicial en mención destacó que, para resolver el caso concreto era necesario precisar si se cumplían con los tres elementos esenciales de una relación de trabajo los cuales son i) prestación personal del servicio (permanente) ii) remuneración y iii) subordinación, observando que efectivamente se cumplían en lo referente a dicho litigio.

Sustentó la decisión en que la vinculación laboral de la señora Natalya Hernández Martínez, no se encontraba ajustada a un contrato de prestación de servicios, sino, por el contrario, a una verdadera relación laboral, conclusión a la que se llegó luego del correspondiente estudio procesal. Bajo ese orden, explica el citado despacho que las labores ejecutadas por la demandante contribuían al objeto primordial de dicha institución, y se encontró plenamente probado, los tres elementos esenciales destacados antes en esta providencia. Siendo así, el A quo, sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia no se encontraba permitido a la entidad demandada, a través del Área de Sanidad, disponer de la prestación permanente del servicio de salud por parte de contratistas en forma directa a la población, pues contaba con personal capacitado de su planta para ejecutar dicha actividad.

Sostiene 2 Folios 173 a 188 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 419 a 427. Cuaderno de primera instancia. Expediente físico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 4 que el servicio prestado por la actora es inherente a la esencia y objeto del área de la entidad para la que prestaba sus servicios lo cual no permite diferenciar sus labores de las prestadas por aquellos quienes se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. d).

Recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque en su integridad el fallo emanado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, de fecha 14 de noviembre de 2017. Manifestó, en síntesis, que los contratos celebrados entre la Policía Nacional y la demandante estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de un contrato de trabajo, y que no se pudo demostrar la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

Por ello, el fallo de primera instancia carece de fundamento factico y jurídico, debido a que no se pudo demostrar la verdadera configuración de los tres elementos estructurales de la relación laboral de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que, al haber una relación contractual entre las partes, no estaba estructurada bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino bajo el marco de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Precisó que no hubo subordinación, sino una coordinación de actividades entre contratante y contratistas, lo que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluyendo el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

Expuso que la actora desde un principio fue conocedora del tipo de contrato que suscribió con la Seccional de Sanidad de Córdoba de la Policía Nacional, el cual consistía en atender funciones que la administración no podía ejercer con el personal de planta, en el caso concreto se desarrolló una actividad propia de su objeto social o de funcionamiento, que es la prestación del servicio de salud, la cual se debe realizar como derecho fundamental, por lo que no se puede interrumpir y se debe garantizar.

Indicó que no por ser contratista la actora, la ejecución del contrato se deja a su libre albedrio, puesto que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios de sanidad, por lo que tales servicios prestados por el contratista deben ser de alguna manera supervisados o intervenidos, tal como lo determina la ley de contratación estatal, y que pese a lo anterior, la demandante nunca manifestó inconformismo sobre el cumplimiento del contrato a sabiendas de que existía un supervisor que debía velar por el correcto cumplimiento del mismo, quien en caso de existir una situación irregular debía a su vez informar o tomar las acciones necesarias para corregirlas.

Expresó que en el presente caso no hay lugar a la condena de pago que imprime el A quo, toda vez que la demandante tenía la calidad de independiente dentro del sistema integral de la seguridad social, contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que los aportes por ella realizados, fueron a pensiones por el respectivo fondo, así como al plan de salud del cual se benefició en ese periodo.

Expuso que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fueron celebrados de buena fe, en el ejercicio pleno de la autonomía contractual, ateniendo a las necesidades específicas de la Policía Nacional, así como las calidades y experiencia acreditada por parte de la contratista. Además, la actora constituyó póliza de seguros para garantizar la prestación del servicio contratado, por lo que se puede inferir su pleno conocimiento de la modalidad que era pactada y no la que hoy en día se reclama, y que la demandante tenía la calidad de independiente dentro del sistema integral de seguridad 4 Folios 430-439.

Cuaderno de primera instancia. Expediente físico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 5 social, contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que los aportes realizados por ella, fueron aportados respectivamente a pensiones y al plan de salud. Alegó que si bien el señor Jaime Aislant Humanez en su testimonio afirmó que la demandante cumplía un horario laboral de 8 a 12 y de 2 a 6 p.m., cumpliendo funciones como auxiliar de enfermería, no es menos cierto que la sola manifestación de esto pueda corroborar, ratificar o precisar una subordinación laboral, debido a que, como se puede apreciar en los contratos, era obligación de la contratista, entre otras, realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Resalta que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario que la parte demandante pruebe que la contratista se desempeñó como en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público. Finalmente, luego de traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Sentencias C-154 de 1997, C-052 de 1998 y C-326 de 1997, manifiesta que se está frente a una buena fe contractual, y que además se carece de tracto sucesivo, pues por regla general las obligaciones pactadas por las partes se van cumpliendo a través del tiempo, y es ello lo que permite que cada vez que se termina y liquida un contrato, nace uno nuevo con características propias de ese nuevo contrato. e).

El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5 y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y emisión de concepto fiscal; la parte demandante y señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

Por su parte, la entidad demanda presentó alegatos en segunda instancia6, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación. Además, expone que la demandante pretende que se le reconozcan derechos que han prescrito, como por ejemplo el contrato de prestación de servicio No. 25-7-20005-09 del 25 de febrero de 2009, el cual, de acuerdo al acta de liquidación del mismo, de fecha 14 de abril de 2010, la relación contractual habría finiquitado el 1° de marzo de 2010, fecha a partir de la cual se cuenta el término de los tres (03) años, para presentar la reclamación o la solicitud a la entidad, término que se extendió en este caso hasta el 1° de marzo de 2013, sin embargo, la petición dirigida por la demandante a la entidad demandada fue radicada el 31 de enero de 2014, es decir, por fuera de aludido término de tres (03) años, por lo que solicita que se declare la prescripción. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).

Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, se reúnen los presupuestos necesarios para determinar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, se configuró una relación laboral entre la señora Natalya Hernández Martínez y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 5 Folios 4 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 6 Folios 10 a 22 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 6 Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial sobre la relación laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades. c). Presupuestos de la relación laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por parte del Consejo de Estado, debido a que el artículo 53 de la Constitucional Política preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Por lo tanto, el aludido cuerpo colegiado, al estudiar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 19937, ha sostenido en sentencia de unificación jurisprudencial que «(…) El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia (…)»8.

El Consejo de Estado9 ha precisado que cuando concurran la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la remuneración o retribución del servicio, se está en presencia de una relación laboral con independencia del nombre que se le dé al respectivo acto jurídico en el que la misma se encuentre enmarcada (principio constitucional de primacía de la realidad).

Además, también ha sostenido la aludida Corporación que «(…) no cualquier clase de subordinación da lugar a la existencia de una verdadera relación laboral. En ese sentido, se resalta que la norma contenida en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo adiciona un adjetivo, y es que esta debe ser «continuada» (…)»; y resaltando que no se trata de cualquier acto por medio del cual se le imparta una directriz al contratista, ni la simple obligación contenida en los contratos de rendir informes o cumplir con el objeto negocial. d).

Solución el caso. En el presente caso, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que, entre otras cosas, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado; se condenó a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen en los empelados vinculados legal y reglamentariamente por la entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación; se condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por ésta durante los periodos reconocidos; se declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales; se declaró prescrito los derechos originados del contrato 25-7-20005 de 2009; y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

En ese orden, la aludida decisión se fundamentó en que en el presente caso se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral; precisando que, en desarrollo del presunto vínculo contractual entre la demandante y la demandada, se infiere que la existencia de una total subordinación, toda vez que la 7 “(…) Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES – Sentencia C-154 de 1997> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00212-02(3038-16). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 7 demandante al realizar la actividad de enfermería para la que fue contratada, se encontraba sujeta a un horario laboral desarrollando funciones que corresponde a la naturaleza o esencia de los centros e instituciones prestadoras del servicio de salud.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, en el recurso de apelación, aduce que los contratos suscritos con la demandante estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, que en ningún momento adquirieron la naturaleza de un contrato realidad, por lo que no se demostró la configuración de los tres elementos estructurales de la relación laboral; no hubo subordinación, sino una coordinación de actividades entre contratante y contratista, lo que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada; que la ejecución del contrato no se dejó al libre albedrio, debido a que los servicios prestados por el contratista deben ser de alguna manera supervisados; los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fueron celebrados de buena fe, en el ejercicio de plena autonomía contractual; y que si bien en uno de los testimonios se indicó que la demandante cumplía un horario laboral, con esa sola manifestación no corrobora, ratifica o precisa una subordinación laboral.

Destacado lo anterior, es dable indicar que esta Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por la parte demandada en el respectivo recurso de apelación, las cuales giran en torno a que en el presente caso no se configuraron los tres elementos de la relación laboral, dado que no existió subordinación. Pues bien, realizadas las citadas precisiones y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que, en el presente asunto, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, sí se configuró una relación laboral entre la señora Natalya Hernández Martínez y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

La anterior conclusión se adopta con fundamentos en las siguientes premisas: En el sub lite se encuentra acreditado que la señora Natalya Hernández Martínez y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional suscribieron diferentes contratos de prestación de servicio durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2009 hasta el 1° de noviembre de 2013, los cuales se relacionan a continuación: Contrato Duración Valor Objeto Folios 25-7-20005 de 2009 10 meses; 5 días del 27/02/09 al 01/01/10 $ 9.150.000; pagados en mensualidades de $900. 000.oo Auxiliar de Enfermería 51-59.

(acta de modificación, folios 60-61) Contrato adicional No 001 al contrato 25-7- 20005 de 2009 2 meses; del 01/01710 al 01/03/10 $1.800.000 pagados en mensualidades de $945. 000.oo Auxiliar de Enfermería 62-63 25-7-20039 de 2010 9 meses 10 días; del 24/03/10 al 04/01/2011 $8.820.000 pagados en mensualidades de $ 945. 000.oo Auxiliar de Enfermería 69-75 Contrato adicional al contrato No 25-7-20039 de 2010 Tres meses; 04/01/2011 al 04/04/11 $2.835.000 pagados en mensualidades de $945. 000.oo Auxiliar de Enfermería 76-77 25-7-20031 de 2011 8 meses 25 días; 12/04/11 al 31/12/11 $8.347.500 pagados en mensualidades de $945. 000.oo Auxiliar de Enfermería 88-94 Acta de adición al contrato 25-7-20031 de 2011 Dos meses quince días; hasta el 19/03/12 $2.351.142 Auxiliar de Enfermería 95-96 25-7-20007-12 9 meses; del 28/03/12 al 31/12/12 $9.866.556 pagados en mensualidades de $1.096.248 Auxiliar de Enfermería 102-108 Adición al contrato 25-7- 20007 de 2012 Dos meses; del 01/01/13 al 01/03/13 $2.192.568 pagados en mensualidades de $1.096. 284 Auxiliar de Enfermería 111-112 25-7-20004-13 Siete meses; del 01/04/13 al 01/11/2013 $7.673.988 pagados en mensualidades de $1.096. 284 Auxiliar de Enfermería 119-124 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 8 En ese orden, procede la Sala a determinar si se configuran los tres elementos de la relación laboral, es decir la prestación personal del servicio, tales como la remuneración por los servicios prestados y la subordinación: En cuanto a la prestación personal del servicio, considera la Sala que el mismo se encuentra probado en el expediente, pues obran como pruebas los contratos de prestación de servicios10 donde constan las labores convenidas y que debían ser desarrolladas por la demandante, consistentes en la prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería; y varias certificaciones laborales11 expedidas por el Jefe del Grupo de Contratos Área Sanidad de Córdoba, en las cuales se hace alusión a las labores desempeñadas por la señora Hernández Martínez.

Así mismo, los testigos fueron unánimes en indicar que conocieron a la demandante cuando desempeñaba labores de Auxiliar de Enfermería en Sanidad de la Policía Nacional. Respecto a la remuneración, también se encuentra probado en el sub lite, lo cual se desprende de los contratos de prestación de servicios donde consta el valor convenido como contraprestación del servicio prestado; las precitadas certificaciones, en las cuales igualmente se hace constar los valores percibidos por la demandante con ocasión de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con la Policía Nacional; y la constancia del certificado del Tesorero del Departamento de Policía de Córdoba12, documento en el que se indica el valor retenido para el año gravable 2009.

Así mismo, obran en el expediente varios Registros Presupuestal, allegados por la entidad demandada13. Ahora bien, en cuanto a la subordinación -elemento indispensable para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pueda acreditarse la configuración de una relación laboral-, observa la sala que el mismo se acreditó en el sub- lite.

La anterior conclusión se adopta con fundamentos en las siguientes premisas: Se tiene que el testigo Jaime Aislant Humanez14, en la audiencia de pruebas manifestó: «… yo la conocí a ella laborando en sanidad de la policía, yo también fui médico en sanidad […] la conocía laborando, amigos de trabajo…». Con relación a los hechos sintetizados con anterioridad por el A quo, con el fin de establecer los antecedentes que daban origen a la demanda el señor Aislant Humanez explicó: «… pues ella también cumplía horario, el horario de ella era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde como auxiliar de enfermería ».

Así mismo, el aludido testigo indicó: «… como mencioné anteriormente ella cumplía su horario como lo dije, y hacia sus funciones como auxiliar de enfermería, también hacia funciones ahí en pyp que es promoción y prevención de salud […] El Jefe de Sanidad era la persona que estaba pendiente de que cumpliéramos horarios […] ahí en la parte de pyp no estoy seguro si ellos llevaban un control, ocasionalmente teníamos que firmar un libro de salidas, cuando salíamos a una comisión, en el caso de las enfermeras que a veces tenían que salir a algún programa de vacunación, siempre les informaban mediante oficio …».

Al ser interrogado respecto al elemento de subordinación y al cumplimiento de un horario por parte de la demandante, el testigo dijo: «…pues a todos nos exigían horario, a todos nos exigían que debíamos estar de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde […] el que estaba encargado de la Unidad era el Jefe de Sanidad […] habían otras auxiliares de enfermería y había la jefe de enfermera […] sí, dependía de una jefe de enfermería, que era la que coordinaba el área de pyp […] bueno ahí el ordenador del gasto era el Comandante del Departamento de acá de Córdoba de la Policía nacional […] ahí recibíamos las órdenes era del jefe de sanidad…» Respecto a si en la planta de personal existían auxiliares de enfermería cumpliendo las mismas funciones de la actora, dijo: «… sí hay, porque hay otras personas que están por 10 Folios 51-59.

(acta de modificación, folios 60-61), 62-63, 69-75, 76-77, 88-94, 95-96, 102-108, 111-112 y 119-124 cuaderno principal primera instancia. Expediente físico. 11 Folios 50 y 126 a 131 cuaderno principal primera instancia. Expediente físico. 12 Folio 133 cuaderno principal primera instancia. Expediente físico. 13 Folios 303 a 309 del cuaderno principal primera instancia. Expediente físico. 14 Audiencia de Pruebas a partir del minuto 06:30.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 9 contrato y cumplen las mismas funciones que Natalya […] las auxiliares eran por contrato […] había unas enfermeras uniformadas que eran de la institución…». En igual sentido, al preguntársele sobre la fecha en la que estuvo vinculado para la entidad demandada, el testigo indicó: «…como del 2009 al 2013, más o menos…».

Así mismo, al preguntársele sobre las órdenes que le eran impartidas a la demandante, el testigo narró: «… pues, habían funciones que estaban estipuladas en el contrato… en ocasiones que uno tenía que desplazarse hacia a otros sitios nos enviaban oficios […] bueno en la época en la que yo estaba, que también estaba ella, todos estábamos por contrato, después no sé cómo seguiría su vinculación […] yo ahí si no estaba muy seguro, porque como ella era otro departamento que era el de promoción y prevención, pues no sé qué otras funciones adicionales le asignaban, yo sí sé que cumplía su horario ahí […] pyp son los programas por ejemplo de hipertensión, de diabetes, de crecimiento y desarrollo, control de embarazo […] ahí había un médico asignado a pyp que atendía a las embarazadas, a los niños, hacia los controles a los pacientes diabéticos a los hipertensos […] eran consultas […] el horario era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde […] había un médico y las auxiliares de enfermería que coordinaban las citas de los pacientes, llevaban las historias clínicas, cuando crecimiento y desarrollo había que colocarle vacuna a los niños, las auxiliares también hacían las funciones de vacunar […] bajo las subordinación del Jefe de Sanidad […] las funciones que hacíamos nos las estipulaban en el contrato, por ejemplo, en mi caso que era consulta externa, yo atendía en mi horario, de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde y también nos hacía énfasis el mayor de sanidad cual era nuestra función …».

De igual forma, al indagar al testigo frente al lugar donde la señora Hernández Martínez prestaba sus labores en el área de pyp, a lo que respondió: «… ahí en sanidad […] yo siempre la veía en sanidad, yo a veces salía a llamar a los pacientes las veía ahí, como la oficina de ellas el consultorio donde ellas estaban quedaba diagonal yo las veía ahí …».

Por su parte, el testigo Jairo Rafael Arrieta Delgado15, expresó: «… yo conozco a Natalya desde el 2009, ella vivió en mi casa, en calidad de pensionada, estuvo viviendo en mi casa casi 4 años cuando ella trabajaba con la policía ahí en la sanidad, ella no era de aquí tengo entendido que era de planeta rica […] Ella trabajaba ahí como auxiliar de enfermería trabajaba de 7:30 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde, yo sé que ella tenía el jefe de ella era un teniente de la policía que la mandaba a ella en la sanidad, ahí duro como 4 años hasta el 2013 […] le cancelaron su contrato y ya, la policía es así, me decía ella, hasta ahí […] ella entraba a las 7:30 hasta las 12:00 venía a almorzar se iba antes de 2:00 hasta las 6:00 de la tarde a veces hasta las 7:00 de la noche […] ella trabajaba de lunes a sábado […] quien es el jefe tuyo, un teniente […] ella trabajaba en la policía como enfermera, pero no sé qué contrato tenia, sé que trabajaba ahí porque me pagaba el arriendo y la alimentación ella vivía en mi casa, su horario si se yo que trabaja desde las 7:30 hasta las 12:00 y de 2:00 a 6:00 ella recibía órdenes creo que de un teniente de la policía, era el que la mandaba a ella …».

De las anteriores declaraciones se advierte que el señor Jaime Aislant Humanez fue claro al indicar que que la demandante debía cumplir las órdenes del Jefe de Sanidad de la Policía y la Jefe de Enfermeras, quienes determinaban el horario de trabajo y las labores a desempeñar. A su vez, el señor Jairo Rafael Arrieta Delgado también indicó que la demandante cumplió un horario de trabajo y recibía órdenes de un Teniente de la Policía. Sobre los citados testigos, es importante resaltar que tuvieron conocimiento directo de los hechos, en razón a que el primero prestó sus servicios en Sanidad de la Policía de Córdoba para la fecha en la que también se encontraba prestando sus servicios en esa dependencia de la Policía Nacional la actora; y el segundo, debido a que la demandante vivía en calidad de arrendataria en su casa.

La Sala no comparte la tesis sostenida por el apoderado de la entidad demandada, en el entendido que, no es que la sola imposición de un horario constituya por si sola la configuración de la subordinación, como se desprende de lo alegado por el citado apoderado, es que las mismas circunstancias en que se desarrolla la labor convenida y las actividades inherentes a ella, hacen que esta no puede desarrollarse bajo una óptica distinta a la de la subordinación. En ese contexto, tampoco le asiste razón al apelante cuando indica que en el presente caso no hubo subordinación, sino una coordinación, dado que, ateniendo lo expuesto por los testigos y las pruebas documentales obrantes en el expediente, la demandante realizó las 15 Audiencia de Pruebas a partir del minuto 27:45.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 10 funciones de Auxiliar de Enfermería en el Área de Sanidad de la Policía del Departamento de Córdoba bajo subordinación continuada, y no bajo una coordinación, y mucho menos de forma autónoma e independiente. Al respecto, el Consejo de Estado, al abordar un caso como el que se encuentra bajo estudio de esta Sala, sostuvo: «…En ese contexto la misión de la demandada es la prestación del servicio público de salud y dentro de sus objetivos se encuentra el de «[…] la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social», el cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de enfermería en la ESE y, por ende, no tuvo carácter temporal, sino permanente, en la medida en que se desarrollaron por más de 5 años, aunque con algunas interrupciones.

De igual modo, no le asiste razón a la ESE demandada frente al argumento de que las funciones desempeñadas por la accionante «no implican una subordinación», puesto que tanto de los contratos de prestación de servicios como de las certificaciones expedidas se desprende que estaba supeditada al cumplimiento de horarios y/o turnos; y las declaraciones recaudadas (letra e del listado de pruebas) coinciden en señalar que las funciones desempeñadas por la actora eran idénticas a las de los auxiliares de enfermería de planta de la ESE; testimonios que merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo la accionante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y que en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes y lineamientos del Hospital. […] Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario o turnos, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación ». 16 (Negrilla fuera de texto).

Bajo ese orden, es evidente para la Sala que, en atención a las actividades desarrolladas por la accionante en el Área de Sanidad de la Policía del Departamento de Córdoba, las cuales eran propias de la actividad misional de la aludida dependiente de la Policía Nacional (prestación del servicio de salud) y el carácter permanente y continuo de la prestación del servicio (la actora estuvo vinculada por más de cuatro (04) años), en el presente caso, contrario a los argumentos reiterados por el apoderado de la entidad demandada, se configuraron los tres (03) elementos de la relación laboral, desfigurándose los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Al respecto, el Consejo de Estado, en cuanto a los requisitos necesarios para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, adujo: «..El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales…»17.

(Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta lo expuesto, no es de recibo por parte de la Sala, el argumento de la entidad demanda referente a que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fueron celebrados de buena fe y que la demandante nunca se manifestó frente a los mismos, dado que tal circunstancia no impide que el contrato de prestación de servicios se desfigure cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No: 23.001.33.33.002.2014.00211 11 En virtud de lo anterior, la esta Sala de Decisión en el asunto bajo examen fueron acreditados los tres (03) elementos de la relación laboral; haciendo procedente ello la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la señora Natalya Hernández Martínez y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. e).

Costas. Ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condenará a la entidad demanda al pago de costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18818 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, en el presente caso, en el rubro de las costas, sólo se encuentran causadas las agencias en derecho, debido que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de abogado; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 200319 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas, en su especie de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36620 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad demandada y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 20 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.