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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2014-00007-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2022-03-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.002.2014.00007.01 Demandante(s): Arlet de Jesús Sarmiento Ordosgoitia Demandado(s): Nación – Rama Judicial Tema(s): Nivelación salarial empleado de la Rama Judicial El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declare la nulidad de la Resolución No. 396 del 23 de octubre del año 2012, por la cual se niega la nivelación salarial solicitada.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1256 de fecha 16 de abril del año 2013 y la Resolución No. 3614 de fecha 5 de junio del año 2013, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se le repare integralmente por los daños ocasionados y, en esa medida, se le reconozca el derecho a recibir un salario igual al devengado por los funcionarios judiciales que realizan la misma función que ella; y se le reconozca el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de agosto del año 2006, fecha en la cual se profirió el Acuerdo No. PSAA06 – 3560 (Vgr. prima, primas adicionales, cesantías, intereses a las cesantías, subsidios familia, vacaciones, entre otros).

De igual forma, solicita el reajuste o nivelación salarial que le corresponde percibir por concepto de nivelaciones salariales que se han realizado a su cargo; y que se le repare integralmente por los perjuicios sufridos, conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la reciente jurisprudencia contencioso administrativa. Finalmente, requiere que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; que se falle extra y ultra petita, y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: En el año 2001, la señora Arlet de Jesús Sarmiento Ordosgoitia se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Social del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y del Decreto 2272 de 1989. 1 Folios 2 a 9 cuaderno de primera instancia. Expediente Físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 605 de 1999, determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando dentro de ella, el cargo de Asistente Social Grado 18.

Posteriormente, el aludido cuerpo colegiado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, mediante el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, adecuó y modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, señalando que para ocupar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia y Menores, Grado 1, se tendría como requisito el de “Titulo de formación Universitaria en Trabajo Social o Psicología o Sociología, además de tener dos (2) años de experiencia relacionada.

Los cargos antes señalados (Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores, Grado 1), además de tener los mismos requisitos para su desempeño, cumplen con la misma función, que no es otra que la de asesorar al juez de conocimiento en los aspectos propios de la ciencia del comportamiento humano. Pese a la claridad en cuanto a la identidad de requisitos y funciones de los cargos en mención, la demandante no comparte la misma escala salarial, hecho que en el caso particular, resulta discriminatorio y contrario al ordenamiento jurídico, y violenta su derecho constitucional a la igualdad, se le desconocen derechos y principios laborales de igual estirpe, tales como el derecho a la remuneración justa y digna, en atención a que la actora cumple las mismas funciones, pero percibe una remuneración inferior.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no es posible considerar una diferencia de empleos en materia salarial, sin que exista una diferencia sustancial en la complejidad de funciones y responsabilidades que las normas asignan a cada empleo, o en las exigencias relativas a la formación académica y experiencia requeridas para su ejercicio.

La demandante presentó derecho de petición ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, en fecha 11 de octubre de 2012, sin embargo, obtuvo decisión desfavorable, frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 1° y 2° de la Ley 4ª de 1992; artículos 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículos 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil.

En el concepto de la violación, expuso que los actos administrativos demandados son violatorios de la Constitución, puesto que los cargos en cuestión se encuentran en la misma condición respecto a los requisitos y funciones asignadas, pero con una asignación mensual diferente, con lo cual se viola el principio de igualdad y el principio «a trabajo igual salario igual».

Así mismo, señaló que se presenta una violación a la legalidad formal, la cual se configura por la no adecuación de los actos administrativos a las normas superiores en que deben fundarse. Por lo mismo, se configura una vulneración de la ley, que en el caso concreto se presenta respecto a la Ley 4° de 1992, la cual fija el régimen salarial de los empleados públicos, teniendo en cuenta entre otros criterios «el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 3 b). Contestación de la demanda2. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que carecen de soporte jurídico. Así mismo, se pronunció sobre los hechos, indicando que todos y cada uno de ellos, en la actualidad, carecen de objeto.

Además, expone que la remuneración que percibe la demandante, es la señalada por el Gobierno Nacional en los decretos salariales expedidos anualmente. Por tanto, resulta incontrovertible que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería paga a favor de la peticionaria, salarios y prestaciones sociales, de conformidad con las normas que rigen la materia y teniendo en cuenta la remuneración mensual fijada por el Gobierno para el cargo en que está nombrada y posesionada.

Precisó que ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus Direcciones Seccionales, les está permitido aplicar el Decreto de Salarios anuales, en forma diferente a como él mismo establece, de acuerdo con el principio de legalidad al que se encuentran sometidos. Por consiguiente, propuso la excepción denominada: «innominada», la cual fundamenta en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. c).

La sentencia apelada3. El día 20 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión se fundamentó, en que la actora sólo arrimó al expediente el derecho de petición, los actos administrativos demandados y los recursos interpuestos en sede administrativa, sin aportar otras pruebas adicionales que permitan constatar al juzgado, el cargo, las funciones desempeñadas y, mucho menos, la asignación salarial que devenga, para que con ello, se pueda determinar si el cargo que desempeña se encuentra en el mismo grado y cumple las mimas funciones que el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad.

Precisó que en gracia de discusión, aun si la demandante hubiese acreditado lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- carece de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración salarial, pues esto radica exclusivamente en cabeza del gobierno nacional, a través del Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

Indicó que tal como lo señala el artículo 167 del C. G. P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que en el presente caso, no se acreditó la ilegalidad de los actos acusados. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que debía condenarse en constas a la parte demandante. d).

El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acojan las pretensiones de la demanda. Alega que es claro que el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultad para determinar grados y no tiene la competencia para fijar remuneración salarial de la demandante ni de ningún empleado público, pues, de acuerdo con la constitución y la ley, esta competencia es del Presidente de la República; y que sin embargo, ello no es un 2 Folios 74 a 77 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 116 a 120 cuaderno de primera instancia. Expediente en físico. 4 Folio 125 a 131 cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 4 argumento que corresponda coherentemente con el problema jurídico a resolver, debido a que lo que se discute no son las competencias constitucionales y legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la remuneración y otros aspectos de los empleados de la rama judicial, sino que la remuneración otorgada a la demandante, no es igual a los empleados que desempeñan el cargo que se considera de igual categoría, condiciones, responsabilidades y funciones al desempeñado por la misma; realidad que no se reconoce cuando el gobierno fija el salario, por causa de la errada clasificación, nominación o innominación que resulta del actuar del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ejerce sus competencias para adecuar o actualizar según él, la nomenclatura de los cargos.

Arguye, luego de traer a colación lo manifestado en el acápite de concepto de violación de la demanda que dio origen al presente proceso, que lo planteado en la demanda, es esencialmente el respeto que debió tenerse en los actos acusados, a los principios fundamentales de protección especial del derecho al trabajo, entre ellos, el alegado principio de igualdad de salarios frente iguales funciones y responsabilidades cumplidas (a trabajo igual salario igual) y la aplicación del principio de igualdad material o real, derivado, a su vez, de la primacía de la realidad sobre la forma.

Sostiene que la decisión de primera instancia dejaría inane y sin razón de ser, las expresas normas legales que otorgan al juez contencioso administrativo, el poder de estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas, modificarlas o reformarlas, para restablecer el derecho particular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que el A-quo interpreta erradamente varias sentencias del Consejo de Estado, cuando asume algunas consideraciones de esa alta corporación como fundamento de la negación de las pretensiones, esgrimiendo que ha señalado que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- no goza de la competencia para clasificar los cargos y fijar su remuneración, sin embargo, dichas sentencias, antes que dar paso a la negación de las pretensiones del asunto, interpretadas en otro contexto, otorgan criterios para concederlas.

Por lo tanto, la negación de las pretensiones de la demanda, no puede sustentarse en la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar grados y remuneración de los empleos de la Rama Judicial, en la medida en que el respeto por los derechos reclamados, no puede estar supeditado a las competencias del órgano o autoridad a quien corresponde efectivizarlo, sino a la aplicación insalvable del ordenamiento jurídico que los consagra y garantiza como derecho de los empleados.

Expone, en cuanto al argumento relacionado con la falta de prueba, que resulta equivocado por parte del fallador de primera instancia, pues la prueba documental arrimada al proceso es suficiente para probar las siguientes circunstancias: i) las funciones desempeñadas por la actora son las mismas a la desempeñadas por el empleado frente a quien se solicitó su nivelación salarial; y ii) que ambos empleados cumplen con las mismas funciones.

Reseña que la normatividad que regula y contempla los requisitos y funciones de ambos cargos (Asistente Social Grado 01 de los Juzgados Promiscuo de Familia y de Menores y Asiste Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), así como los salarios de los mismos, son normas de carácter nacional; y que, por ello, no necesitan allegarse al proceso, pues se tratan de decretos expedidos por el Gobierno Nacional y acuerdos expedidos por el Consejo Superior de Judicatura -Sala Administrativa-, que incluso, están citados a lo largo de la demanda y de la contestación de la demanda y en los actos demandados.

De tal manera, que bastaba entonces su invocación, para que pudieran servir de prueba o de fundamento para probar dichas situaciones, o los supuestos de hecho relacionados con el litigio a resolver. Indica que al margen de las consideraciones expuestas, no comparte el fallo de primera instancia, por cuanto, desconoce principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal, así como la jurisprudencia dictada en torno a la interpretación y aplicación del derecho a la igualdad.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 5 Manifiesta que el A-quo debió tener en cuenta que aunque la competencia sea del Presidente de la República, con fundamento en el criterio de igualdad, se debe disponer judicialmente la igualdad de salarios para los dos empleos, y si la dificultad de hacer efectiva esta igualdad, es la carencia de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los grados y el salario, entonces, lo que corresponde en derecho es inaplicar el decreto presidencial o la norma jurídica de la cual deriva dicha desigualdad, de acuerdo con el poder que la Constitución Política le otorga al Juez de la República, por solicitud o de manera oficiosa, en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado al señalar que, incluso, esta facultad de inaplicación de las normas jurídicas la tiene, frente a los actos administrativos, no solo el Juez de la República sino la autoridad administrativa.

Finalmente, luego de traer a colación los principios que inspiran el Estado Social de Derecho (arts. 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política), cita las sentencias T-097 de 2006, C-019 de 2004, C-100 de 2005, C-107 de 2002 de la Corte Constitucional, exponiendo que la providencia recurrida las desconoce. e). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para la emisión del correspondiente concepto6; etapa en que la demandante y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

Por su parte, la entidad demandada7 considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, pues estuvo precedida de un análisis jurídico que concluyó que la actuación acusada se ajusta a la legalidad, al ser diferentes los cargos y no ser procedente por la Dirección Ejecutiva, la nivelación salarial del de Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia respecto del de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Así mismo, reitera en su escrito, los criterios expuestos como defensa en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico. Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala deberá determinar si la señora Arlet de Jesús Sarmiento Ordosgoitia, en su calidad de Asistente Social Grado 01 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú - Córdoba, tiene el derecho a ser nivelada salarial y prestacionalmente con el cargo de Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación del principio «a trabajo igual salario igual».

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la nivelación salarial; y ii) marco normativo sobre las funciones de los cargos Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5 Folio 9 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 6 Folio 12 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 7 Folios 16 a 17 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 6 i). Presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la nivelación salarial. En atención a lo regulado por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en materia laboral rige el principio de igualdad, que comprende la siguiente consigna: «a trabajo igual salario igual», en virtud del cual, cuando se realiza un trabajo igual, los empleados deberán percibir una remuneración acorde con las tareas que desempeñan;, principio general que proscribe al empleador, que de forma caprichosa reconozca a un trabajador una mejor o inferior contraprestación respecto de otro trabajador que se encuentre en idénticas condiciones.

De presentarse esta situación, esto es, que al empleado no se le garantice el principio denominado «a trabajo igual salario igual», es plausible que este acuda a la sede judicial a reclamar la compensación económica o nivelación salarial a que haya lugar. Sobre el tema, el Consejo de Estado8 al analizar los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en sentencia SU-111 de 1997 expresó: «…el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo…».

La jurisprudencia citada señala «que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991».

La acreditación del cumplimiento de los presupuestos enunciados, esto es: (i) ejecución de la misma labor, (ii) demostración de que el cargo tiene la misma categoría, (iii) que el reclamante cuenta con la misma preparación, (iv) coincidencia en el horario y (v) responsabilidades iguales, es lo que posibilita la aplicación del principio constitucional bajo estudio, por lo cual corresponde al empleado público demandante, allegar los medios de prueba que demuestren los mismos.

De otra parte, el Consejo de Estado9 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial, debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Así mismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás, la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 5310 de la Constitución Política de 1991.

De lo anterior se colige que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en providencia adiada 12 de noviembre de 2020, Radicación: 25000 23 42 000 2013 01884 01 (3804-2016) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 10 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 7 supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos11. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación: «… La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un cambio en el empleo.

Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo. Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional como quiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia alguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento» » El Consejo de Estado12 también ha reiterado que conforme los principios constitucionales de primacía de lo sustancial sobre lo formal en materia laboral, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Además, precisa el citado cuerpo colegiado que: «…cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar.

Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU- 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991…» (Negrilla fuera de texto)13. Finalmente, es dable precisar que el derecho a la igualdad tiene un carácter de derecho subjetivo, pero se proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política14; y, por su parte, el derecho al trabajo, para la Corte Constitucional15, como derecho social, permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándolos de condiciones económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreción de su proyecto personal. ii).

Marco normativo sobre las funciones de los cargos Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El artículo 40 del Decreto 52 de 1987 le asigna al cargo denominado Asistente Social como única función, la de «[c]olaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares».

(Negrilla fuera de texto). Luego, se organizó la especialidad de familia, en la que al cargo de asistente social de Juzgado de Familia o de Menores, se le concibió inicialmente bajo la denominación de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 12 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 8 Asistente Social Grado 09, de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones.

En tal sentido, el aludido artículo dispuso: «Articulo 15. Requisitos para el desempeño de cargos. Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración. Para ser Asistente Social de Juzgado de Familia o de Menores se requerirá acreditar título profesional en Trabajo Social.

El cargo mencionado tendrá grado 09. Los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 07. Los Sustanciadores de los Juzgados de Menores, grado 09, creados por la Ley 2º de 1984 en las cabeceras de Distrito Judicial y que por virtud de este Decreto pasan a ser Juzgados de Familia o de Menores, se denominarán en adelante Auxiliares Judiciales grado 09.» Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA16-10551 de agosto 4 de 2016 «[p]or medio del cual se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Distritos Judiciales del País», con el propósito aclarar el objeto, ampliar y precisar las funciones que deben cumplir los Asistentes Sociales de la especialidad de familia en los despachos judiciales, funciones que deben servir como soporte fundamental a los jueces en sus providencias, según esboza la parte considerativa del citado acuerdo.

Es así, como el artículo 2° del acuerdo en mención, sobre las funciones de los Asistentes Sociales como miembros del equipo interdisciplinario que conforman los Despachos de la Especialidad de Familia, dispone: «Artículo 2.º Funciones. - Son funciones de los Asistentes Sociales como miembros del equipo interdisciplinario que conforma los Despachos de la Especialidad de Familia las siguientes: 1.

Participar en el desarrollo de la Política Estatal de Protección a la Familia, los Niños, Niñas, Adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental; 2. Realizar diagnósticos y valoraciones psicosociales; 3. Realizar entrevistas privadas a niños, niñas, adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental cuando las partes lo soliciten, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, el menor involucrado, el titular del despacho o cuando el menor se encuentre en situación de riesgo. 4.

Realizar visitas domiciliarias para la elaboración de Estudios socio familiares, dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia que permitan identificar las condiciones físicas, económicas, ambientales, psicosociales y socio familiares de los usuarios. 5. Proponer desde el diagnóstico psicosocial, estrategias viables para superar las problemáticas que se presentan en los casos objeto de estudio en la Especialidad de familia desde lo individual, familiar y social. 6.

Participar en las diferentes etapas del proceso, efectuando el estudio, diagnóstico, asesoría y terapia familiar; 7. Intervenir en las Audiencias de Conciliación, orientándolas con los recursos personales con que cuentan los actores sociales, como medida de atención dentro del conflicto y las diferencias existentes. 8. Efectuar visitas domiciliarias, de manera periódica, a los interdictos y a aquellos niños, niñas y adolescentes que son sujetos de guarda, con posterioridad al fallo, conforme lo preceptúa la Ley 1306 de 2.009, para efectos de la revisión del estado del Inhábil y del pupilo. 9.

Presentar los estudios y diagnósticos en las reuniones de Staff, para que mediante el análisis y discusión del equipo interdisciplinario se identifiquen las medidas más convenientes para los niños, niñas, adolescentes, o persona(s) en situación de discapacidad mental. 10. Orientar a los usuarios de la Especialidad de Familia, desde lo social y familiar, en los procedimientos e instancias a las que pueden acudir en la búsqueda de solución a las problemáticas que los aquejan. 11.

En coordinación con los Jueces, Defensores de Familia y Ministerio Público, gestionar ante las redes de apoyo interinstitucional en asuntos de Familia, la agilización y cumplimiento de las decisiones judiciales y realizar la orientación socio-familiar a usuarios. 12. Capacitar a los usuarios de los Juzgados de la Especialidad de Familia, funcionarios y empleados a través de talleres reflexivos, conferencias, videos y foros a grupos de población específicos, sobre temáticas relacionadas con la Estructura y Dinámica de la Familia, como manejo de autoridad, comunicación, afectividad, violencia intrafamiliar, derechos y deberes en la familia.» De otra parte, en cuanto al marco funcional del cargo denominado Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentra que el literal c) del artículo 7° del Acuerdo No. 605 de 1999 «[p]or el cual se establecen las plantas de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos», establece: «C. Apoyo técnico, a cargo del Asistente Social: 1.

Asesorar en forma oportuna y eficiente, en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de su sede, en la función de vigilar el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 9 cumplimiento de la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; así como los fines terapéuticos, orientadores y rehabilitadores de las medidas de seguridad, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso concreto. 2.

Apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de conformidad con las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de su sede. 3. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad. 4.

Colaborar en la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 5. Colaborar con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la función de acopiar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la información sobre las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede. 6.

Colaborar con el seguimiento y verificación de los reglamentos, planes y programas dirigidos a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de las penas, a fin de garantizar los derechos y deberes de la población de internos. 7. Las demás que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» Finalmente, debe precisarse que la potestad conferida al Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados tiene fundamento en el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 199616. c).

Solución del caso. En el presente caso, el A quo decidió negar las pretensiones de la demanda; fundamentando su decisión en que la demandante no arrimó ninguna otra prueba, adicional al derecho de petición, los actos acusados y los recursos interpuestos en sede administrativa, que permita constatar al juzgado, el cargo, sus funciones, y la asignación salarial devengada, para determinar si el cargo que desempeña se encuentra en el mismo grado y cumple las mimas funciones que el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad.

Así mismo, precisó que en gracia de discusión, aun si la demandante hubiese acreditado lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa- carece de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración salarial, pues esto radica exclusivamente en cabeza del gobierno nacional, a través del Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

Igualmente, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. P., en el presente caso no se acreditó la ilegalidad de los actos acusados. Contra dicha decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual, en términos generales, se duele de que si bien es claro que el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultad para determinar grados y no tiene la competencia para fijar remuneración salarial de la actora ni de ningún empleado público, pues de acuerdo con la constitución y la ley esta competencia es del Presidente de la República, ello no es un argumento que se corresponda coherentemente con el problema jurídico a resolver en el presente asunto.

Por ello, señala que lo que se discute en este caso, no son las competencias constitucionales y legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la remuneración y otros aspectos de los empleados de la Rama Judicial, sino que la remuneración otorgada a la demandante no es igual a los empleados que desempeñan el cargo que se considera de igual categoría, condiciones, responsabilidades y funciones al que desempeña. En ese orden, precisa que la negación de las pretensiones de la demanda, no puede sustentarse en la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar grados y remuneración de los empleos de la Rama Judicial, en la medida en que el respeto por los derechos reclamados, no puede estar supeditado a las competencias del órgano o autoridad a quien corresponde efectivizarlo, sino a la aplicación insalvable del ordenamiento jurídico que los consagra y garantiza como derecho de los empleados. 16 «Artículo 85.

Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. [ ]» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 10 De igual forma, en cuanto al argumento relacionado con la falta de prueba, manifiesta que resulta equivocado, debido a que la prueba documental arrimada al proceso, es suficiente para probar que las funciones desempeñadas por la actora, son las mismas a las desempeñadas por el empleado frente a quien se solicitó su nivelación salarial.

Al respecto, recordó que tales funciones están contempladas en actos de carácter nacional, por tanto, para basarse en ellos, conforme expresa disposición legal, no se requiere su aporte al proceso. Así mismo, expone que en la sentencia de primera instancia, se desconocen los principios básicos constitucionales, legales y jurisprudenciales en torno al derecho a la igualdad.

En ese sentido, señala que con fundamento en el criterio de igualdad esgrimido, los salarios de los dos empleos deben ser iguales. Por lo tanto, señala que si la dificultad para hacer efectiva la igualdad, es la carencia de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los grados y el salario, lo que corresponde es inaplicar el Decreto Presidencial o la norma jurídica de la cual deviene la desigualdad.

Pues bien, para resolver la presente causa contencioso administrativa, tiene en cuenta la Sala, lo siguiente: La demandante, Arlet de Jesús Sarmiento Ordosgoitia -sosteniendo encontrarse vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Social de Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú-, solicitó a la entidad demandada, mediante derecho de petición de fecha 11 de octubre de 201217, una nivelación salarial, con el fin de que fuera equiparado su salario, prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos y pagados, al cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual se profirió el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, por medio del cual se adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, mediante la Resolución No. 396 del 23 de octubre de 201218, determinó no reconocer la nivelación salarial solicitada por la actora, ni el pago de diferencia salarial; fundamentando su decisión, entre otros aspectos, en lo siguiente: «Es válido señalar que los dos cargos a que la peticionaria hace alusión tienen la misma denominación, pero diferente grado.

La señora ARLET DE JESÚS SARMIENTO ORDOSGOITIA desempeña el cargo de Asistente Social grado I, y el mismo cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es grado 18. […] A su vez, los Decretos que fijan los salarios, si bien los cargos no los separa por unidades, si tienen un tratamiento diferente, puesto que para el cargo de Asistente Social Grado 1 sí se consagra esa denominación, en cambio con respecto del Grado 18 no se estipula taxativamente que el cargo es de Asistente Social, sólo se consagra que para los cargos de la rama judicial y de la justicia penal militar que no tengan denominación, y dentro del cual se encuentra el Grado 18, se fija remuneración mensual.

Por lo anterior y demostrado como está que no son cargos de igual grado, esta Dirección Seccional debe manifestar que no se vulnera el derecho constitucional a la igualdad, pese a recibir una remuneración inferior, como arguye la peticionaria, y por ende no puede acogerse en esta sede la solicitud de la servidora judicial en el sentido de asimilar ambos cargos a igualar el salario devengado y las categorías del mismo».

Contra la precitada decisión, el 5 de diciembre de 2012, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación19, exponiendo en su sustento, básicamente, los mismos argumentos esgrimidos en el derecho de petición. En atención de los anteriores recursos, fueron proferidas, la Resolución No. 1256 del 16 de abril de 201320 -suscrita por el Director de Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería- y la Resolución No. 3614 del 5 de junio de 201321 -suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial-, por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 17 Folios 45 a 46 de cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 18 Folios 41 a 44 de cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 19 Folios 39 a 40 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 20 Folios 36 a 38 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 21 Folios 29 a 34 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 11 Vistos los antecedentes y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que es lo del caso, confirmar la sentencia de primera instancia objeto de estudio; conclusión que se adopta, con fundamento en las siguientes premisas: Al ser verificadas las funciones de los cargos objeto de estudio, cuales son, Asistente Social Grado 01 del Juzgado de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encuentra la Sala que existe entre ellas, una amplia diferencia. Véase que el cargo Asistente Social de los Juzgados de Familia, desde un principio, conforme lo dispone el artículo 4022 del Decreto 52 de 1987, tiene asignada en forma principal la función de colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.

Por su parte, las funciones previstas para el cargo de Asistente Social de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comprenden apoyar y asesorar a los jueces de ejecución de penas de la siguiente manera23: i) en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano, ii) en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de conformidad con las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de su sede, iii) en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, iv) en la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, v) en la función de acopiar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la información sobre las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede, y la de vi) Colaborar con el seguimiento y verificación de los reglamentos, planes y programas dirigidos a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de las penas, a fin de garantizar los derechos y deberes de la población de internos. Así pues, luego de comparadas las anteriores funciones, se tiene que el cargo de Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia implica el ejercicio de funciones y actividades centradas exclusivamente en el ámbito del derecho de familia y de menores; funciones y actividades que no se corresponden con las asignadas a los Asistentes Sociales Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas, las cuales conciernen, en términos generales, con la evaluación del cumplimiento y verificación del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad, así como de las condiciones en las que se encuentran los reclusos en los diferentes establecimientos de reclusión. En ese contexto, se hace necesario precisar que a pesar de que la parte actora en su reclamación administrativa y demanda, pida la correspondiente nivelación salarial a partir de la expedición del Acuerdo No. PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 -por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios-; advierte la Sala que el mentado acuerdo no modificó o equiparó las funciones del cargo de Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia y las del cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas, pues sólo reglamentó lo referente a los requisitos necesarios para acceder a cada uno de los correspondientes cargos.

Es así, como dispuso: «ARTICULO PRIMERO.- Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma: DENOMINACION DE CARGO GRADO REQUISITOS […] […] […] 22 «Artículo 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: […] ASISTENTE SOCIAL.

Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares. […]» 23 Literal c) del artículo 7° del Acuerdo No. 605 de 1999. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 12 Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 18 Título de formación universitaria en trabajo social, Sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada. […] […] […] Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores 1 Título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada.

ARTICULO SEGUNDO. - Los requisitos generales para desempeñar los cargos mencionados en el artículo anterior son: -Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. - Tener definida la situación militar, para los varones. - No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad. - Acreditar los requisitos mínimos establecidos para desempeñar cada cargo.

ARTICULO TERCERO. - Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridos o desarrollados mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio. Para efectos del presente Acuerdo la experiencia se clasifica en profesional, específica y relacionada. Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión. Experiencia específica.

Es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo en particular o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer». Siendo así, concluye la Sala que no le asiste razón a la parte actora, cuando indica que en la sentencia de primera instancia, se desconocieron los principios básicos constitucionales, legales y jurisprudenciales en torno al derecho a la igualdad, pues se encuentra acreditada la sustancial diferencia en las funciones previstas para los dos cargos.

Aunado a lo anterior, a manera de referencia, debe destacarse que con el fin de aclarar el objeto, ampliar y precisar las funciones que deben cumplir los Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia en los despachos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA16-10551 del 4 agosto de 2016; acuerdo del cual se desprende, conforme los disponen sus artículos 1°24 y 2°25, que el cargo de Asistente Social 24 «Artículo 1.º Objetivos.- La asignación de los Asistentes Sociales a los Juzgados de Familia tiene como objetivos generales y específicos los siguientes: 1.

Contribuir a la calidad de vida de los usuarios de los Juzgados de la Especialidad de Familia, dentro de los procesos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas, adolescentes, persona(s) en situación de discapacidad mental y sus familias, a partir de un abordaje psico–social integral a las problemáticas demandadas, en cumplimiento de las leyes 1306/09 y 1098/06 y las que las complementen, modifiquen o deroguen, que contribuya a la promoción del ser humano. 2.

Cualificar la labor realizada por los Juzgados de la Especialidad de Familia, trascendiendo el abordaje jurídico a la búsqueda e intervención de los determinantes personales, familiares y sociales de las problemáticas que se presentan, en procura de mayor cumplimiento de las decisiones judiciales y la disminución de la reincidencia en el incumplimiento de la norma. 3.

Asesorar al Juez como Equipo Interdisciplinario en aspectos relacionados con las estructuras y dinámicas individuales, familiares y sociales, en procura de una mayor armonía familiar. 4. Identificar alternativas de abordaje funcional a la realidad individual y familiar de cada caso puesto a su consideración y que orienten de forma integral las decisiones judiciales. 5.

Promover el cumplimiento de la legislación, en especial de niños, niñas, adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental de manera que las decisiones judiciales atiendan su realidad particular. 6. Utilizar, metodologías, técnicas y herramientas de intervención, científicamente probadas, para adelantar los estudios socio familiares propios del Asistente Social asignado a los juzgados de la Especialidad de Familia. 7.

Crear modelos y alimentar una base de datos que permita a través de instrumentos de sistematización medir de forma cuantitativa y cualitativa, la intervención de los Asistentes sociales en los procesos que involucran a la familia y sus miembros. 8. Las demás que determine el juez y que se desprendan de la naturaleza del cargo.» 25 Como funciones de los Asistentes Sociales como miembros del equipo interdisciplinario que conforma los Despachos de la Especialidad de Familia, dispone: i).

Participar en el desarrollo de la Política Estatal de Protección a la Familia, los Niños, Niñas, Adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental; ii) Realizar diagnósticos y valoraciones psicosociales; iii) Realizar entrevistas privadas a niños, niñas, adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental cuando las partes lo soliciten, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, el menor involucrado, el titular del despacho o cuando el menor se encuentre en situación de riesgo; iv) Realizar visitas domiciliarias para la elaboración de Estudios socio familiares, dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia que permitan identificar las condiciones físicas, económicas, ambientales, psicosociales y socio familiares de los usuarios; v).

Proponer desde el diagnóstico psicosocial, estrategias viables para superar las problemáticas que se presentan en los casos objeto de estudio en la Especialidad de familia desde lo individual, familiar y social, vi). Participar en las diferentes etapas del proceso, efectuando el estudio, diagnóstico, asesoría y terapia familiar; vii). Intervenir en las Audiencias de Conciliación, orientándolas con los recursos personales con que cuentan los actores sociales, como medida de atención dentro del conflicto y las diferencias existentes; viii).

Efectuar visitas domiciliarias, de manera periódica, a los interdictos y a aquellos niños, niñas y adolescentes que son sujetos de guarda, con posterioridad al fallo, conforme lo preceptúa la Ley 1306 de 2.009, para efectos de la revisión del estado del Inhábil y del pupilo; ix). Presentar los estudios y diagnósticos en las reuniones de Staff, para que mediante el análisis y discusión del equipo interdisciplinario se identifiquen las medidas más convenientes para los niños, niñas, adolescentes, o persona(s) en situación de discapacidad mental; x).

Orientar a los usuarios de la Especialidad de Familia, desde lo social y familiar, en los procedimientos e instancias a las que pueden acudir en la búsqueda de solución a las problemáticas que los aquejan; xi). En coordinación con los Jueces, Defensores de Familia y Ministerio Público, gestionar ante las redes de apoyo interinstitucional en asuntos de Familia, la agilización y cumplimiento de las decisiones judiciales y realizar la orientación socio-familiar a usuario; y xii).

Capacitar a los usuarios de los Juzgados de la Especialidad de Familia, funcionarios y empleados a través de talleres reflexivos, conferencias, videos y foros a grupos de población específicos, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 13 Grado 01 de los Juzgados de Familia tiene como funciones el ejercicio de actividades centradas exclusivamente en el ámbito del derecho de familia y de menores; guardándose armonía con lo que ya se encontraba previsto en el artículo 40 del Decreto 52 de 1987.

De igual forma, se observa que en el recurso objeto de estudio se indica, que a pesar de lo sostenido por el A quo, lo que se discute en este caso no son las competencias constitucionales y legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la remuneración y otros aspectos de los empleados de la Rama Judicial, sino que la remuneración otorgada a la demandante, no es igual a la de los empleados que desempeñan el cargo que se considera de igual categoría, condiciones, responsabilidades y funciones al que desempeña; sin embargo, de acuerdo a lo que ha venido sosteniendo la Sala, el cargo que desempeña la demandante, no es de igual categoría, condiciones, responsabilidad y funciones al de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad.

En ese contexto, es necesario precisar que el A quo señaló que en el plenario no se cuenta con las pruebas para determinar, si el cargo que desempeña la demandante, se encuentra en el mismo grado y cumple las mismas funciones que el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad; no obstante, para la Sala, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, bastaba con los medios de prueba con los que se contaba, tal como se realizó en las consideraciones precedentes.

Así mismo, considera la Sala que en el sub lite no es procedente inaplicar el decreto presidencial o la norma jurídica que clasifique y establezca en un grado diferente a los cargos, como lo solicita el apelante; pues, como previamente se ha reiterado, no se demostró que a pesar de que se les clasifica y señala con grados diferentes, los cargos presenten identidad funcional.

En ese sentido, debe advertirse que la excepcional figura de la inaplicación del acto vigente, implica una manifiesta contradicción o violación al precepto constitucional; supuesto que en el caso -como se ha explicado-, se descarta, debido a que las normas que regulan los cargos objeto de estudio, les señalan funciones diferentes, por lo que en el caso concreto, no se cumplen los presupuestos para acudir a la aludida inaplicación. De tal manera, para la prosperidad de la pretensión de nivelación salarial del cargo de Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia respecto del cargo denominado Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la parte actora debía acreditar el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama igual salario, además, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo; circunstancia que no acaeció en el sub lite, en la medida que las funciones de los cargos y sus responsabilidades son diferentes.

Conforme lo expuesto en precedencia, como quiera que en el presente asunto, no se demostró que el cargo desempeñado por la demandante, tuviera las mismas funciones asignadas al cargo del cual se reclama salario igual, así como tampoco el hecho de tener idénticas responsabilidades y categoría del empleo; no es viable la nivelación salarial deprecada en la demanda.

En todo caso, los actos de carácter general, que efectúan la nomenclatura, clasificación y asignación de grado a los empleos públicos, son enjuiciables, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011; no obstante, en el sub examine no fueron atacados. Por lo tanto, las disposiciones previstas en los aludidos actos, en principio, deben ser seguidas por la entidad demandada, dada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia en alzada, pero con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. sobre temáticas relacionadas con la Estructura y Dinámica de la Familia, como manejo de autoridad, comunicación, afectividad, violencia intrafamiliar, derechos y deberes en la familia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 14 d). Costas. Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18826 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36527 del C.G.P., no se advierte que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, por lo que en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO 26 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 27 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.