SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.23.33.000.2015.00309.00 Demandante: Jorge Luis Espinoza Puche. Demandando. E.S.E Hospital San Diego de Cereté. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a proferir por escrito Sentencia de Primera Instancia dentro del Medio de Control identificado en el pórtico de la presente.
I.
ANTECEDENTES. 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones. El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. HSD 245 de fecha octubre 27 de 2014, suscrito por la Gerente de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté mediante el cual negó el reconocimiento de los derechos y las prestaciones sociales que estima le asisten al señor Jorge Luis Espinoza Puche.
Que se declare que entre el demandante y la E.S.E demandada, existió una relación laboral denominado de forma continua, subordinada e ininterrumpida. En consecuencia, de las anteriores declaraciones solicita la parte actora que se ordene a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté a reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del demandante, tales como, cesantías, intereses de cesantías, primas semestrales, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, días festivos, dominicales y nocturnos, horas extras, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones e indemnización compensatoria por la no afiliación a un fondo de salud y pensión, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y 30 de abril de 2014.
El sustento factico del Medio de Control se contrae de la siguiente manera: El demandante Jorge Luis Espinosa Puche laboró de tiempo completo en la E.S.E Hospital San Diego de Cereté en el cargo de Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, mediante diferentes modalidades, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de abril de 2014, fecha está en que fue despedido sin justa causa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 Se indica en la demanda que a partir del 1 de febrero del año 2000 el demandante fue vinculado a la E.S.E demandada por intermedio de ORTOTRAUMA EAT, sociedad esta que por decisión de la entidad demandada le obligaron a crear en compañía del Dr. Mariano Rodríguez, para poder continuar prestando sus servicios en la misma forma y con las mismas obligaciones como venían prestándolo.
Se precisa en la demanda que en su condición de médico ortopedista y traumatólogo Jorge Luis Espinosa Puche prestaba sus servicios a los usuarios del Hospital, en las instalaciones locativas de este y de acuerdo a las instrucciones establecidas e impuestas por la directiva de la ESE demandada, en ocasiones mediante contrato de prestación de servicios a través de ORTOTRAUMA y en otras directamente como persona natural, como lo ordenaba la dirección del Hospital al Dr. Jorge Luis Espinosa Puche en esta forma continuo prestando sus servicios en compañía del Dr. Mariano Rodríguez pero siempre sometidos a la subordinación y dependencia de la Dirección del Hospital y cumpliendo con el reglamento de trabajo.
Precisa la demanda que bien fuera por órdenes de prestación de servicios y/o contratos de prestación de servicios, el demandante prestó sus servicios directamente y en forma continua e ininterrumpida a la entidad demandada en las siguientes fechas: desde el 1° de enero de 1999 al 30 de abril de 2014 como médico traumatólogo y ortopedista.
El tipo de labores asignadas por el gerente del Hospital al demandante eran las siguientes: (i) atender pacientes en el área de ortopedia y traumatología; (ii) consulta externa; (iii) realización de interconsultas; (iv) valoración y manejo del paciente hospitalizado; (v) cirugías electivas y de urgencias y (vi) disponibilidad las veinticuatro (24) horas/día para la atención de urgencias.
Finalmente precisa el libelo que la E.S.E demandada por intermedio de su Director Timoleón Álvarez Martinez, canceló el contrato de prestación de servicios al demandante, quien venía laborando desde hacía 15 años continuos e ininterrumpidos sin solución de continuidad y sin el goce de vacaciones ni de ningún tipo de prestaciones. En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación indica la demanda que el Acto Acusado es contrario a las siguientes normas: A los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 122, 123, 125 Y 209 de la Constitución Nacional; al Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; al artículo 17 del Decreto 3135 de 1968, al Decreto 1042 de 1978, al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 y al Decreto 1919 de 2002.
El concepto de la violación se sostuvo así: Entre la E.S.E demandada y el demandante existió una relación laboral personal (contrato realidad) permanente y subordinada, acreditada con el cumplimiento de las órdenes y horarios, con la actividad desarrollada similar a la de un empleado público y con la contraprestación recibida consistente en una asignación básica; en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 Se estiman dados los elementos del contrato de trabajo, a saber: (i) actividad personal del trabajador;
(ii) subordinación o dependencia y (iii) un salario como retribución del servicio, dicha relación da lugar a la existencia de un contrato de trabajo, sin importar su denominación. En primer lugar, el trabajo fue prestado o realizado personalmente por el demandante, desde enero 10 de 1999 hasta abril de 2014, como se prueba con las constancias expedidas por la entidad demandada.
En este sentido, se trata de una actividad personal prestada por él como trabajador del Hospital. Así, se cumple con el primer elemento esencial del contrato de trabajo. En segundo lugar, en virtud de la relación y del trabajo realizado a favor del Hospital se desprende con claridad que no contaba con autonomía ni independencia, que cumplía un horario para desarrollar su trabajo estando sujeto a las órdenes del Gerente, del Director Científico y autoridades administrativas del Hospital.
Así las cosas, la actividad ejecutada por el demandante en el Hospital obedecía a una subordinación continuada en relación a la duración del contrato, donde tenía un deber de obediencia dentro del campo de sus funciones y de gran importancia, donde recibía órdenes. En tercer lugar, a cambio de las actividades desarrolladas por el demandante, la entidad demandada lo retribuía con una remuneración dineraria que es constitutiva de ser salario.
En este orden de ideas y probada la existencia de los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo, debe ser aplicado el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad y en este sentido, el Juzgador debe proteger, entre otros, los derechos fundamentales derivados de la relación laboral. II. TRAMITE IMPARTIDO Repartido el negocio a este Tribunal la Sala Tercera de esta Corporación por auto del seis (6) de octubre de 2016 dispuso avocar el conocimiento del asunto y ordenar las notificaciones y traslados de rigor. la entidad demandada, E.S.E Hospital San Diego de Cereté al momento de contestar la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al estimar que esta carece de fundamento factico y jurídico que conlleven a la judicatura acceder a las mismas, por cuanto no le asiste el derecho pretendido, ya que conforme a los contratos aportados por el demandante, se observa que durante casi todo el periodo reclamado los mismos fueron suscritos dentro de una relación de tipo contractual por prestación de servicios con una persona jurídica denominada ORTOTRAUMA, y en manera alguna con el demándate, con quien solo en el 2014 existió una relación directa contractual, pero no de naturaleza laboral, sino de carácter público de prestación de servicio, de igual forma, esboza su oposición a la declaratoria de nulidad del oficio HSB 245 del 27 de octubre de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 2014, mediante el cual se le reconocen los derechos laborales y prestaciones sociales, en razón a que esta decisión se tomó ajustada a la ley y a los contratos suscritos Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: I) Inexistencia de Contrato Realidad de carácter laboral entre Demandante y Demandado II) Inexistencia a de la Obligación Laboral Alguna y III) Prescripción. 2.1 Audiencia inicial.
El 21 de noviembre de 2017 la señora Magistrada Sustanciadora instaló y celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la referida vista pública se realizó el saneamiento del proceso, en cuanto a las excepciones previas la señora Magistrada no hizo pronunciamiento en tanto estas no fueron propuestas, siguiendo la dialéctica del proceso se fijó el litigio determinándose el problema jurídico a resolver, se dictó el auto de pruebas y finalmente se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas. 2.2 Audiencia de Pruebas.
En fecha del 17 de enero de 2018 se celebró la Audiencia de Pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, practicándose las pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial, siendo estas de orden testimonial y documental. Así mismo y por considerarse innecesaria la realización de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento la Magistrada Sustanciadora dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, tiempo en el cual el señor Agente del Ministerio Publico podía emitir su concepto si a bien lo estimaba.
III. ALEGACIONES CONCLUSIVAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. 3.1 Alegatos de la parte actora. El alegato conclusivo de la parte actora presentado de forma extemporánea discurrió en la reiteración de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. 3.2 Alegaciones de la parte demandada. Sostiene en su escrito de alegato final que no están dados en el asunto sub examine los presupuestos para predicar la existencia del contrato realidad en la medida que la vinculación del señor demandante no fue directa con la E.S.E demandada lo que sumado al carácter liberal de la profesión de la medicina permite entender que el señor Espinoza Puche no se hallaba bajo subordinación del Hospital San Diego de Cereté. 3.3 Concepto del Ministerio Publico.
El señor Procurador 33 Judicial II quien actuó como Agente del Ministerio Publico en este proceso conceptuó al Tribunal que debían prosperar las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 Precisa en primer lugar la vista fiscal que se observan los contratos cuyo objeto es la prestación de los servicios profesionales como Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia, por los períodos comprendidos entre el 31 de enero de 2000 al 30 de abril de 20144, con lo cual se encuentra probado el vínculo contractual entre el demandante y la accionada.
Así mismo, se tiene que el señor Espinosa Puche, percibe una remuneración por los servicios prestados tal como se verifica en los contratos mencionados en antecedencia. En lo que tiene que ver con el requisito de la subordinación se encuentra probado en el expediente que el demandante fue contratado para ejecutar funciones como médico especialista; las mismas fueron desarrolladas en la parte asistencial de la E.S.E, en la cual desempeñó funciones de carácter permanente, como son, consultas externas en el área de ortopedia y traumatología, valoración y manejo del paciente hospitalizado, cirugías electivas y de urgencias, disponibilidad de 24 horas en el área de urgencias, entre otras.
Así mismo, analizados los testimonios de los doctores Victoria Eugenia Pineda García, José Ignacio Berrocal Moreno, Luis Gabriel David Ricardo, Mariano Rodríguez Espitia y Miguel Dionisio Díaz García, se puede evidenciar que los mismos, dieron fe de la prestación del servicio de la accionante de manera subordinada, como quiera que recibía órdenes y rendía informes a su jefe inmediato, cumpliendo un horario de trabajo de carácter permanente.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el Decreto 2400 de 1968 en su parágrafo quinto, dispone que ''Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” Así las cosas, el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente la vinculación a través de la figura de Contrato de Prestación de Servicios de los servidores públicos que presten sus servicios a las entidades públicas de carácter permanente.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. Este Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba- Sala Tercera de Decisión es competente para conocer del presente Medio de Control en primera instancia según lo normado en el numeral 2do del Articulo 152 del CPACA1. Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación. 1ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 4.2 Problema Jurídico. De acuerdo con lo dicho en la fijación del litigio el problema jurídico dentro del asunto sub examine se centrará en determinar si entre el señor Jorge Luis Espinosa Puche y la E.S.E Hospital San Diego De Cereté, existió una relación laboral en forma continua, subordinada e ininterrumpida y por ende declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° HSB 245 de fecha 27 de Octubre de 2014, suscrito por la Gerente de la E.S. E Hospital San Diego De Cerete, mediante el cual negó el reconocimiento de los derechos y las prestaciones sociales del demandante. 4.3 Marco Normativo y Jurisprudencial Aplicable al caso. 4.3.1 Empresas asociativas de trabajo.
Las empresas asociativas de trabajo fueron reguladas por la ley LEY 10 DE 1991 Artículo 1o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
Artículo 2o.- Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas. Artículo 3o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.
Artículo 4o.- Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la productividad de la Empresa.
La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral. Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las Normas del Derecho Comercial.
Artículo 5o.- La personería jurídica de las Empresas Asociativas será reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se acredite el cumplimiento de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 siguientes requisitos: Sobre el origen y la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 3 prescribe lo siguiente: 4.3.2 Contrato de Prestación de Servicios Sobre el origen y la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, el artículo 32.3 de la Ley 80 de 19932 prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” La Honorable Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma antes transcrita a través de la Sentencia C-154 de 1997, en dicha providencia el Alto Tribunal Constitucional decantó las características del contrato estatal de prestación de servicios y como se diferencia este del Contrato de Trabajo, estableciendo: “El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 Las subrayas son nuestras.
De lo anterior se entiende sin mayores elucubraciones que quien pretenda demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, deberá probar ciertamente y con mayor ahínco la existencia del elemento subordinación, pues es como ya lo dijo la Corte Constitucional el que determina la diferencia entre el contrato laboral frente al contrato de prestación de servicios.
Sobre la particularidad del juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando a través de este se acude en pro de la declaratoria de la relación laboral oculta bajo la figura del contrato de prestación de servicios, la reciente Jurisprudencia de la Sección Segunda ha indicado: “Tal como se ha venido advirtiendo en la parte teórica de la presente providencia, para que se declare la existencia un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estos tres elementos son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado; así las cosas, cuando en la relación entre las partes hay de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.
En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para que se declare la configuración del contrato realidad establecido en el Art. 53 de la C.P., no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el Artículo 88 del CPACA, ESTE goza de presunción de legalidad y por tal razón, quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla.
Por tal motivo, quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios.
Por otra parte, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.”3 Las negrillas y subrayas son nuestras.
De lo anteriormente expuesto por el órgano de cierre de esta Jurisdicción se entiende sin mayores elucubraciones que corresponderá al actor en estos juicios demostrar la existencia de los 3 elementos de la relación laboral para así desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al Acto Administrativo en cual la Administración negó la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio. 4.4 Análisis y conclusiones.
Procede la Sala a revisar si de acuerdo con la probanza obrante al plenario se configuran en el caso de autos los elementos propios de la relación laboral, haciendo especial énfasis en el tipo de vinculación conforme a que, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.
En ese sentido, la sala verificará si el demandante logró acreditar los elementos configurativos de la relación laboral durante el tiempo señalado. En primer lugar y en lo que es propio al elemento de la prestación personal del servicio el Tribunal estima que el mismo no fue probado conforme le correspondía al señor demandante que invoca en su favor la declaración del contrato realidad, lo anterior por las razones que a continuación esta Sala expone: La vinculación del galeno Espinosa Puche no fue directa con la E.S.E Hospital San Diego de Cereté por cuanto el mismo se encontraba vinculado y prestaba sus servicios personales a la E.A.T ORTOTRAUMA, fue con este último ente jurídico con quien la E.S.E demandada convino la prestación de los servicios especializados en Salud que requería, quiere decir lo anterior que no existía una relación directa entre el Hospital San Diego de Cereté y el Dr. Espinosa Puche.
Sobre esta clase de vínculos ver sentencia Consejo de Estado4. Ahora bien, no desconoce este Tribunal que es probado al expediente que hubo unos interregnos de tiempo en los cuales el demandante si fue contrista de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, quiere decir ello que las únicas relaciones jurídicas contractuales entre las partes litigiosas fueron las siguientes: 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Radicado: 66001-23-33-000-2013-00087-01(0202-15). Magistrado Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortez. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00127-01(4082-14) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 • OPS HSD-085-2011 suscrito el 1° de julio de 2011 y por el termino de 6 meses. • OPS N° HSD-164-2013 suscrito el 1° de noviembre de 2013 por el término de un mes. • OPS N° HSD-037-2014 suscrito el 1° de enero de 2014 por el término de un mes. • OPS N° HSD-067-2014 suscrito el 1° de febrero de 2014 por el término de un mes. • OPS sin número, suscrita el 1° de marzo de 2014 por el término de un mes.
De estos contratos conviene indicar que fueron pactados bajos las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y en los mismos se estipula que el servicio profesional pactado no se hacía de forma exclusiva, lo que permite entender bajo la óptica del ejercicio liberal de la profesión de la medicina que el actor podía desarrollar sus labores profesionales en otros establecimientos de Salud.
Así pues, solo en estos periodos de tiempos entiende la Sala que existió una verdadera prestación personal del servicio por parte del Dr. Espinosa Puche a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, suerte distinta se itera ocurre con el periodo comprendido entre 1999 y 2010, en los cuales el Actor prestaba sus servicios como ya se dijo a la Sociedad ORTOTRAUMA, situación está que fue corroborada por los mismos testigos que depusieron en la Audiencia de Pruebas quienes fueron constantes en indicar que, a partir de 1999 los Ortopedistas Mariano Rodríguez Espitia, Rodrigo Martinez Cárdenas y Jorge Luis Espinosa Puche constituyeron una Sociedad denominada ORTOTRAUMA, que desde esos años empezó a contratar con la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. Así pues y aunque el Dr. Espinosa Puche fuera uno de los socios de ORTOTRAUMA tal calidad no lo convertía per se en contratista de la E.S.E demandada, pues la Sociedad ORTOTRAUMA tenía su propia personería distinta a la de los socios que la constituyeron.
En consonancia con lo anterior llama la atención de este Tribunal que la cláusula segunda de los contratos suscritos entre ORTOTRAUMA y la E.S.E Hospital San Diego de Cereté contemplaba “SEGUNDA. PERSONAL. La ejecución de este contrato se efectuará con personal asociado a la firma contratista, siendo de su absoluta responsabilidad los pagos de honorarios, emolumentos, etc.
Que se deriven de los mismos”. Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal la afirmación realizada por el demandante en el libelo y en la cual sostuvo que él y los otros ortopedistas fueron obligados por la directiva de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté a crear la Sociedad ORTOTRAUMA para seguir trabajando para dicha ESE, esta afirmación a juicio de este Tribunal carece de respaldo probatorio pues no se demostró cómo se materializó dicha coacción, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la misma, de igual modo es disiente el testimonio del Doctor José Ignacio Berrocal Moreno quien al ser preguntado sobre dicha situación manifestó no tener conocimiento de dicha situación, el testimonio del doctor Berrocal Moreno deviene diciente por cuanto se desempeñaba como médico durante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 los tiempos en que el señor demandante laboraba para ORTOTRAUMA en la E.S.E Hospital San Diego de Cerete.
A manera de corolario sobre el estudio de este primer elemento de la relación laboral, puede el Tribunal afirmar que entre las partes solo existió la prestación personal del servicio durante los siguientes lapsos de tiempo: I) de Julio a diciembre de 2011, II) En noviembre de 2013 y III) De enero a marzo de 2014. Se itera que se excluye de este análisis el tiempo laborado por el actor para la sociedad ORTOTRAUMA por las razones ya anotadas.
Ahora bien, sobre el elemento de la subordinación o dependencia debe indicarse de manera primigenia que esta se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle ordenes al trabajador y exigirle su cumplimiento para dirigir la actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse para alcanzar el objetivo misional trazado.
Conforme a ello, es necesario destacar de acuerdo a lo dicho anteriormente que el demandante no estuvo vinculado directamente a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, sino que su relación era en verdad con la sociedad OTROTRAUMA de la cual valga recordar el Dr. Espinosa Puche era socio, no obstante y como ya se indicó en precedencia son probados al expediente unos periodos de tiempo sobre los cuales si existió una vinculación directa entre las partes y sobre los cuales es licito verificar si existió una verdadera subordinación o dependencia. Debe aclararse que conforme a la amplia documental obrante al plenario la relación del demandante con la E.S.E demandada es de una naturaleza jurídica diversa, pero no laboral o derivada de un contrato de trabajo.
En este mismo sentido debe recordarse que la H. Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del año 2017 frente al elemento de la subordinación precisó que la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige al servidor el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y se le imponen así mismo reglamentos5, ahora, el dicho de los testigos que depusieron en la Audiencia de Pruebas y que fueron presentados por la misma parte demandante no fue lo suficientemente claro y responsivo para de ello concluir que entre las partes existió una subordinación laboral, algunos de ellos y como es el caso del Dr. Berrocal Moreno señaló que existía una coordinación entre los médicos y el subdirector científico e incluso que el coordinador médico coordinaba con ellos (Aclárese el doctor Espinosa Puche y los otros ortopedistas) las labores que debían realizar para el desarrollo de las labores encomendadas.
Llama de igual modo la atención el dicho de la testigo Victoria Pineda García quien de viva voz manifestó no saber ni constarle si el Dr. Espinosa Puche recibía órdenes de algún funcionario directivo de la E.S.E o si debía cumplir un horario determinado o impuesto por 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 13 de julio de 2017.
Radicado: 680012333300020120011601. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 las directivas medicas de la E.S.E, solo reiteró que el Dr. Espinosa Puche atendía consultas y operaciones en las instalaciones de la empresa demandada.
En ese mismo sentido el dicho del testigo Berrocal Moreno tampoco fue ilustrativo cuando al ser preguntado por el mismo apoderado demandante sobre quien imponía los horarios y de forma contestó no saberle ni constarle solo que según las carteleras del Hospital se sabía quién era el especialista de turno por ORTOTRAUMA. Otro aspecto determinante a fin de constatar la existencia de la subordinación es el ejercicio del poder coercitivo ejercido por quien devendría en empleador y que se manifiesta diáfanamente en la imposición de correctivos o llamados de atención al empleado, pues bien, esta situación tampoco fue corroborada al expediente de autos, pues cuando los testigos fueron preguntados si al demandante le fueron impuestas observaciones o llamados de atención manifestaron no saber ni constarles tales situaciones.
Lo anterior viene en demostrar que en los tiempos en los que existió la relación directa entre las partes litigiosas, esta se enmarcó dentro del coordinación propia de los contratos de prestación de servicios. De allí que se nuestro corolario afirmar que no puede predicarse que la relación que existió entre las partes litigiosas se haya regido por la subordinación propia de las relaciones laborales, ahora bien, de acuerdo con lo probado es licito afirmar por este Tribunal que ni siquiera la relación entre ORTOTRAUMA y la E.S.E Hospital San Diego de Cereté fue una relación de dependencia sino de prestación de servicios profesionales.
Finalmente, y en lo que es propio al elemento de la remuneración deben indicarse dos situaciones: I) Durante la relación del demandante con ORTOTRAUMA según el dicho de los testigos, era esta empresa la que recibía el pago por los servicios prestados a la E.S.E y conforme a sus estatutos era esta la que pagaba honorarios a los profesionales a su servicio y II) Durante la vinculación directa del demandante con la E.S.E si bien consta en las distintas ordenes de prestación de servicios los valores pactados como honorarios son ausentes del plenario las probanzas que demuestren a este Tribunal que el demandante ciertamente percibió tales honorarios por los servicios prestados.
Conforme a ello, entiende el Tribunal que no se probó en forma debida la existencia del elemento subordinación. Corolario de todo lo dicho y como quiera que la parte actora no demostró la existencia de los 3 elementos que permiten predicar la existencia de una relación laboral en aplicación del principio constitucional de realidad sobre la forma este Tribunal declarará probada la excepción denominada Inexistencia de Contrato Realidad de carácter laboral entre Demandante y Demandado propuesta por la defensa del demandado Hospital San Diego de Cereté, ahora bien, como quiera que la prosperidad de dicho medio exceptivo conlleva la negación de las pretensiones de la demanda, la Sala por sustracción de materia se releva del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la parte accionada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2015.00390.00 V. COSTAS Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el sub judice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, en este caso la parte demandante, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de mérito denominada Inexistencia de Contrato Realidad de carácter laboral entre Demandante y Demandado propuesta por la defensa del demandado Hospital San Diego de Cereté, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, según se motivó.
TERCERO: SIN COSTAS según lo dicho CUARTO: EJECUTORIDO este proveído ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, debatida y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO