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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00139-02

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-11-28

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2020-00139-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Juan Zarta Triana DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial REFERENCIA: Bonificación Judicial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Juan Zarta Triana en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3 del documento 002DemandaAnexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó: 1.

Se inaplique parcialmente el Decreto 0383 del 2013, por medio del cual se creó la bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial. 2. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJIBO 19-819 del 22 de marzo de 2019, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial. 3.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución DESAJIBO 19-819 del 22 de marzo de 2019. A título de restablecimiento del derecho. 1. Se reconozca al demandante la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, que percibe desde el 1 de enero de 2013, la cual constituye un factor salarial y, por ende, debe tenerse en cuenta para liquidar la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

Se reintegre y pague la diferencia entre el valor a reliquidar y lo efectivamente pagado a título de salario, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales, desde que se reconoció la bonificación judicial y hasta que el demandante permanezca vinculado a la Rama Judicial.

Por lo tanto, deberá reliquidarse teniendo en cuenta como base la totalidad de la asignación básica mensual y todos los factores salariales, incluyendo la bonificación judicial. 3. Se siga cancelando el 100% de la asignación básica mensual y los demás factores salariales, incluyendo la bonificación judicial. 4. Se indexen las sumas resultantes del reconocimiento y pago de la bonificación judicial conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y se paguen intereses legales.

Las sumas del saldo insoluto dejadas de cancelar deben ser actualizadas. 5. Se paguen los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y se reconozcan costas y agencias en derecho. Hechos (fls. 2 a 3 del documento 002DemandaAnexos, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1.

El demandante se ha desempeñado como servidor público en la Rama Judicial. Desde el 1 de enero de 2014 ha recibido mensualmente la bonificación judicial, sin que este factor haya sido considerado para la liquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales. 2.

El 19 de marzo de 2019 radicó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial. 3. Mediante la Resolución No. DESAJIBO19-819 del 22 de marzo de 2019, la entidad denegó dicha solicitud. 4. El 5 de abril de 2019 presentó recurso de apelación contra el acto administrativo que denegó su petición. A la fecha de la radicación de la demanda, la entidad no ha notificado decisión alguna sobre el recurso interpuesto.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 9 del documento 002DemandaAnexos, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 150, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como la Ley 4 de 1992. Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial fue creada para nivelar los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y que, desde la promulgación de la Ley 4 de 1992, se reconoció un derecho adquirido, según lo dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales.

Sostuvo que los efectos de esta bonificación han alterado la base prestacional del demandante. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Alegó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 consagra la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud.

Sin embargo, afirmó que esta normativa vulnera los derechos laborales y prestacionales, ya que la bonificación solo se tiene en cuenta para realizar los descuentos de salud y pensión, pero no se incluye en la liquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales, sin justificación legal para dicha exclusión. Sostuvo que la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, ya que es percibida mensualmente como contraprestación al trabajo habitual y ordinario del servidor público.

Finalmente, afirmó que los actos administrativos deben ser declarados nulos por haberse expedido en infracción de las normas que los fundamentan, conforme al inciso 2 del artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A. También destacó que vulneran principios constitucionales en materia laboral, desarrollando de manera desfavorable los criterios establecidos para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados judiciales.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de febrero de 2022 (documento 008AutoAdmiteDemanda, expediente Samai) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad. Surtida la notificación a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 5 de abril hasta el 23 de mayo de 2022, término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (documento 018ContestaciónDemanda, expediente Samai).

Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.

Citó el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, señalando que, por mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que, respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador, según mandato constitucional, para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales.

También citó sentencia de arqueología jurídica, C-279-96 como referencia. Propuso como excepciones: i) prescripción, sin precisar los períodos afectados; ii) inexistencia de perjuicios; y iii) una excepción innominada o genérica. La sentencia apelada (documento 024SentenciadePr_2020139Sentencia, expediente Samai). En sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; ii) Declarar configurado el silencio administrativo negativo del acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO 19-819 del 22 de marzo de 2019, expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué; iii) Declarar la nulidad del oficio No. DESAJIBO 19-819 del 22 de marzo de 2019, expedido por la entidad demandada; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al demandante, a partir del 19 de marzo de 2016 y hasta la fecha de vinculación a la administración, en los cargos en que se tenga derecho al pago de la Bonificación Judicial, como nivelación salarial y prestacional, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, que consiste en la cancelación de la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación como factor salarial; v) Actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, según la fórmula expuesta; vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.; vii) Condenar en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez Ad-Hoc concluyó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vulnera el principio de legalidad. Este principio exige que todas las actuaciones administrativas se ajusten al ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en este caso; el Decreto restringió indebidamente el concepto de salario al limitarlo únicamente a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, excluyéndolo para la liquidación de otras prestaciones sociales, en contravención de la Ley, la jurisprudencia y las normas internacionales ratificadas por Colombia.

En cuanto al análisis fáctico, las certificaciones laborales aportadas evidencian que, desde 2016, la entidad demandada no consideró la bonificación judicial como parte del salario del demandante. La administración liquidó sus prestaciones sociales y laborales con un salario básico reducido al no incluir dicha bonificación como factor salarial, desconociendo así lo establecido en el Decreto 383 de 2013.

La apelación (Documento 031_MemorialWeb_Recurso-APELACION7300133, expediente Samai). En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley.

Señaló que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos y que no es posible extender la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.

Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3. Por esta razón, no accederá a lo solicitado, ya que hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.

Asimismo, solicitó la revocación del numeral cuarto, en el cual se están otorgando derechos y fallos ultra y extra petita, argumentando que se está solicitando la nulidad de un oficio originado por una reclamación administrativa sobre derechos laborales del trabajador en un tiempo determinado. El fallo no puede reconocer ni decretar el pago de emolumentos que no se trataron ni se causaron en el oficio de nulidad, lo que representa un imposible jurídico.

Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, hizo referencia nuevamente a las sentencias C-279 de 1996 y C-337 de 1993. Finalmente, manifestó la imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante, señalando que los valores solicitados no están presupuestados y que los incrementos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1986, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de 2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002. Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de noviembre de 2024 (documento 006Autoadmiterecurso, expediente Samai 4) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga como servidor de la Rama Judicial.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber4: i. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii.

El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya;

Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001-33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.

Ahora, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Por su parte, el artículo segundo de la misma disposición, establece: “ARTÍCULO 2°.

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.

Ahora bien, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales5 se justificó porque cumple con los elementos constitutivos de salario al ser un pago habitual y permanente. En efecto, la bonificación fue creada por el Decreto 0383 de 2013 para los empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, estableciendo su pago mensual desde el 1 de enero de 2013.

Aunque el decreto limitó su naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, esta disposición fue considerada contraria a la Constitución y a las leyes laborales, ya que desvirtúa el principio de que todo ingreso habitual forma parte del salario para efectos prestacionales.

De tal manera, argumentó que la exclusión de la bonificación judicial de las prestaciones sociales desconoce principios fundamentales como la igualdad y la protección de los derechos laborales; resaltó que esta bonificación es una retribución directa por el trabajo, lo que refuerza su carácter salarial. Asimismo, consideró ilegal que el decreto limite su reconocimiento únicamente a ciertos efectos, dado que su naturaleza habitual implica que debe ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales, como primas, cesantías y demás emolumentos laborales.

Por lo tanto, la restricción impuesta por el decreto no se ajusta a los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico. 5 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz; Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2020-00058-02, Demandante: Marleny Susa de Tocora, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Benjamín Cárdenas Cruz; Sentencia del 6 de noviembre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-009-2019-00042-00, Demandante: Orlando Rozo Duarte, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por otra parte, este Tribunal Administrativo6 en un caso similar al que nos ocupa ya que se discutió la procedencia de la bonificación judicial, reiteró que a la fecha no existe una postura unificada sobre la controversia relativa a si esta bonificación constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales; sin embargo, consideró que no existe un argumento fuerte para desestimar las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, es decir, que la misma se encuentra restringida por los principios constitucionales generales y por unos elementos estructurales de la noción de salario que reposan en la Constitución. De tal manera, avizoró que el Gobierno Nacional cercenó los efectos salariales a la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, limitando el factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

Tal limitación contrasta directamente con el concepto de salario desarrollado de manera concordante por la jurisprudencia de las altas cortes y el convenio 95 de la OIT, pues estos han sido claros en manifestar que la naturaleza salarial de un emolumento se deriva del carácter retributivo o remuneratorio del servicio prestado por el empleado, independientemente del título o la forma en que se estipule, pues en virtud del principio de realidad sobre las formas, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben atender a la finalidad de la acreencia laboral que se va a desarrollar.

Por último, se precisa que el Honorable Consejo de Estado7 refirió que existe una sólida línea jurisprudencial creada por nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana, y la jurisprudencia de las altas cortes, indicando que, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Por ello, tuvo que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues es una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

Caso en concreto. Dentro del presente caso, el demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando inaplicar parcialmente el Decreto 0383 de 2013, declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJIBO 19-819 de 2019 y del acto ficto generado por el recurso de apelación. A título de restablecimiento, exigió 6 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro;

Sentencia del 21 de febrero de 2021, radicación número: 73001-33-33-003-2016-00296-02 (0037-2020), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: José Ignacio Barbosa Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa;

Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. reconocer y reliquidar la bonificación judicial como factor salarial, integrándola en las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales; también solicitó actualizar las sumas insolutas conforme al IPC, el pago de intereses legales y moratorios, y el reconocimiento de costas y agencias en derecho.

Por su parte, en sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, configurado el silencio administrativo negativo respecto del oficio DESAJIBO 19-819 del 22 de marzo de 2019, al no haber dado la entidad resolución alguna al recurso de apelación presentado por el demandante.

A título de restablecimiento del derecho, declaró la nulidad de dicho oficio y condenó a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la bonificación judicial como factor salarial desde el 19 de marzo de 2016 hasta su desvinculación, así como a actualizar las sumas conforme al IPC. El juez Ad-Hoc concluyó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 vulnera el principio de legalidad al limitar indebidamente el concepto de salario.

Además, las certificaciones laborales confirmaron que la administración excluyó la bonificación de las prestaciones sociales desde 2016. Inconforme con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo, argumentando que reconocer la bonificación como salarial contraviene la ley según los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015.

Señaló que la Dirección Ejecutiva ha aplicado correctamente dichas normas y no accederá a lo solicitado para evitar desacato al ordenamiento legal vigente y sus consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Solicitó la revocación del numeral cuarto, ya que el fallo intenta decretar pagos no contemplados en la reclamación administrativa original, lo que genera un imposible jurídico; además, destacó la imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante, pues los valores solicitados no están presupuestados y podrían contravenir el Decreto 111 de 1986 y la Ley 38 de 1989, concluyendo que sin disponibilidad presupuestal, la administración judicial no puede generar pagos adicionales.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: • Conforme certificado laboral expedido por la Rama Judicial el 10 de febrero de 2023 (fl. 20 documento 025ExpedienteAdministrativo, expediente Samai), el señor Juan Zarta Triana labora como Secretario Municipal Grado 00 (en propiedad), en el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Fresno, desde el 1 de enero de 2007, y continuaba vinculado a la Rama Judicial a la fecha de expedición del reporte. • Resolución DESAJIBO-19-819 del 22 de marzo de 2019 expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué (fls. 13 a 15 documento 002DemandaAnexos, expediente Samai).

En el mismo se da respuesta negativa a la solicitud elevada por el empleado Juan Zarta Triana el 19 de marzo de 2019, referente a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; esto, afirmando que esta prestación solo constituye factor salarial para efectos de determinar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad social. • Recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2019 por el aquí demandante 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. en contra de la Resolución No. DESAJIBO19-819 del 22 de marzo de 2019, por medio de la cual se denegó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial (fls. 16 a 18 documento 002DemandaAnexos, expediente Samai).

Lo anterior, prueba que el demandante recurrió el acto administrativo proferido por la administración, alegando que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial. El recurso de apelación fue concedido con Resolución DESAJIBO19-1732 del 27 de junio de 2019; sin embargo, no se aportó al expediente acto administrativo que resolviera el recurso de apelación señalado.

El litigio propiamente dicho. La apelación interpuesta por la Nación - Rama Judicial carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada en su totalidad, tal y como se entrará a explicar. Si bien es cierto que la Ley 4 de 1992 otorgó al Presidente de la República las facultades para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, también lo es que los actos administrativos proferidos en virtud de esa ley deben estar encaminados a cumplir con los fines y propósitos de la Constitución Política y la ley.

En ese sentido, al regular derechos laborales en el Decreto 383 de 2013, este debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario, y no, como se hizo, simplemente disponer del derecho por mera libertad. Se recuerda que los decretos reglamentarios, como lo es el 383 de 2013, tienen la función de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus enunciados, fuerza vinculante inferior a la de la ley.

De esa manera, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado8 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.

Así, se puede inferir que la bonificación judicial que aquí se discute no puede tener una doble connotación, esto es, la de constituir parcialmente salario. Aunado a lo anterior, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que defiende la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso particular. 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El estudio del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, torna dicha normatividad violatoria del principio de legalidad por desconocer que el salario, para todos los efectos legales y prestacionales, incorpora remuneraciones permanentes como la prevista en el aludido decreto.

Y es que la norma transcrita creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida, pues para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud es constitutiva de salario, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no lo es, razón que convierte en ilegal dicha restricción. La Constitución Política también dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna.

De esa manera, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política, pues la forma en la que se legitiman estos tratados y convenios internacionales es a través de la Norma Fundamental, pues para que las normas supranacionales puedan ser convalidadas debe haber una compenetración jurídica donde los principios y valores constitucionales se vean salvaguardados.

Ahora bien, como convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, por el servicio que se preste o deba prestar.

Por otro lado, mediante ley expedida por el Congreso de la República de Colombia (Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15), hoy vigente, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, se establecieron elementos integrantes del salario y los que no lo integran. Establecido lo anterior, la Corte Constitucional como salvaguarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, y teniendo en cuenta que la Carta es la encargada de asegurar a los integrantes del Estado Social de Derecho, entre otros, el trabajo, debe ser la predominante en este análisis en aras de establecer lo que ha dispuesto en materia salarial.

Se puede concluir que la disposición plasmada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 es violatoria de la Constitución, pues nació a la vida jurídica incurriendo en una violación directa de los principios establecidos en la norma de rango superior y de los tratados internacionales, teniendo en cuenta que desobedece el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, y de la ley conforme lo expuesto con antelación. En conclusión, el acto administrativo que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, esto es, el Decreto 383 de 2013 en su artículo 1, es violatorio del principio de legalidad, si tenemos en cuenta que el referido principio comprende el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativas, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por esa razón, se logra demostrar que la bonificación judicial allí prevista restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internacionales ratificadas por Colombia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí constituye salario, pero para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. La bonificación, por tanto, está legalmente creada; luego entonces, ella constituye un derecho adquirido que se ha radicado en cabeza de los servidores judiciales que son sus destinatarios y no podía ni puede ser desconocida por la administración judicial, por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución y porque su supresión implica regresar y desproteger el salario de los servidores beneficiarios, principios que no se pueden quebrantar, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Respecto a la afirmación del apelante sobre una supuesta incongruencia o imposibilidad jurídica, al considerar que la decisión es ultra y extra petita, es preciso señalar que no se especifica en qué consiste dicha incongruencia. El apelante se limita a afirmar sin explicitar fechas, valores o cargos, cuáles son los emolumentos que no se causaron y que se están ordenando, como si se tratara de un servidor que no ha estado vinculado a la Rama Judicial de forma continua, ignorando el propio certificado laboral aportado.

Por lo tanto, no existe violación al principio de congruencia. Por otra parte, carece de todo sentido que se argumente que las órdenes impartidas impliquen violación a la Ley 734 de 2002, pues ignora el apelante que existe un nuevo Código General Disciplinario, el cual es la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, e incluso actualizado con la expedición de la Sentencia C-030 de 2023.

Además, cumplir con las obligaciones legales y constitucionales no puede generar responsabilidad disciplinaria para los funcionarios. En cuanto a la supuesta imposibilidad material y presupuestal, se aclara que la falta de previsión presupuestal no puede ser una excusa válida para no reconocer derechos laborales que son legítimos y que ya han sido adquiridos por los empleados; la normativa constitucional protege los derechos laborales, y el Estado tiene la obligación de garantizar estos derechos independientemente de las limitaciones presupuestales.

Cualquier ajuste necesario debe ser realizado para cumplir con los derechos adquiridos por los empleados judiciales, respetando el principio de favorabilidad en la interpretación de los derechos laborales. El artículo 53 de la Constitución Política establece que los convenios internacionales ratificados sobre derechos laborales hacen parte de la legislación interna, y el artículo 25 consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

En atención a lo expuesto, aparece patente que la Rama Judicial ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del demandante, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 383 de 2013 dictado por el Gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.

En definitiva, el recurso de apelación carece de una carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. apelante no logró controvertir las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez Ad-Hoc, como era su deber.

Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada. En consecuencia, la bonificación judicial bajo estudio debe ser reconocida como factor salarial en su integralidad para todos los efectos prestacionales, y la sentencia emitida el 20 de agosto de 2024 debe ser confirmada. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado9, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al demandante la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02 Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 20 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx