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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2016-00280-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-05-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2016-00280-01 Demandante: Olier Manuel Marín Jiménez Demandado: Departamento de Córdoba Vinculado: Luis Eduardo Lozano Galeano Tema: Reintegro al cargo empleado en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita la nulidad de los decretos 0828 de 12 de junio de 2013 y 1093 de 21 de agosto de 2013, por medio de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad y se resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro del demandante en un cargo similar o superior y se cancelen los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, más la respectiva indemnización por despido injusto.

Se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante refiere que fue vinculado el día 10 de octubre de 1993 mediante la resolución No. 00466, teniendo 20 años de servicios cumplidos. El último nombramiento fue a través de la resolución 000921 de 10 de noviembre de 2000, en la planta de la Secretaría de Educación en el cargo de Profesional Universitario, código 219 grado 06.

Afirma que le fue diagnosticado cambio degenerativo con extrusión central lateral izquierda migrada en sentido inferior L4 L5 y que por esto fue incapacitado, lo que se informó a la demandada el 16 de mayo de 2013. En respuesta dada el 20 de junio de 2013, la parte accionada le manifestó al demandante que su desvinculación era por razones objetivas y no por motivo de su enfermedad y que oficiaría a su EPS para que le realizara una valoración de su estado de salud y con fundamento en la misma tomaría las medidas pertinentes.

Muy a pesar del contenido de la respuesta, afirma que se expidió el decreto 0828 de 213 en el cual se le declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad. Frente a dicho acto interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante decreto 1093 de 21 de agosto de 2013. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00280-01. 2 Considera que no debió ser despedido por gozar de estabilidad reforzada por el hecho de estar discapacitado y haber adquirido una incapacidad durante su trabajo, por lo que debió ser reubicado. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que la declaratoria de insubsistencia del demandante no obedeció a razón de su incapacidad. Formuló las excepciones denominadas: “Insubsistencia del cargo en provisionalidad”, “caducidad”. 2.2. Vinculado Luis Eduardo Lozano Galeano. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que cuenta con derecho adquirido al haber superado las etapas de los procesos de selección para la provisión del empleo desempeñado por el demandante, por lo que fue incluido en la lista de elegibles y nombrado en periodo de pruebas.

Señala que en principio no pudo ser posesionado debido a la incapacidad laboral de quien ocupaba el cargo, situación informada mediante Oficio No. 1067 de 28 de agosto de 2013, razón por la que tuvo que presentar acción de tutela para ser posesionado. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 2022, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo argumentó que que el retiro de definitivo del demandante ocurrió el día 16 de septiembre de 2013, fecha en que se posesionó el señor Lozano Galeano en el cargo que venía ocupando el actor, se dio en virtud del cumplimiento de una orden de tutela. Ello sugiere que, es a partir de esa fecha en que debe computarse el término de caducidad para ejercer el control judicial de los actos acusados, sin embargo, resalta el Despacho que para esa fecha el actor se encontraba incapacitado por razones de salud, así lo manifestó en misiva enviada al Departamento de Córdoba, en la que, además, solicitó ante la citación de notificación personal, la notificación del Decreto 1093 de 21 de agosto de 2013 que resolvió el recurso de reposición interpuesto.

El Departamento de Córdoba resolvió notificar por aviso la mentada resolución, el día 30 de septiembre de 2013, como lo ratificó el actor en la declaración rendida dentro del presente asunto, al interrogársele sobre la fecha en fue notificado por aviso del acto administrativo contenido en el Decreto 1093 de 2013. Es por ello, que, en el presente caso, consideró que no era posible contabilizar el término de caducidad desde el retiro del actor del servicio público a causa de la insubsistencia, en tanto, ello supondría una situación de denegación de acceso a la administración de justicia y menos benévola respecto al actor quien ostenta el extremo más débil de la relación laboral en el presente asunto, por lo que al haberse surtido el trámite de conciliación previa y presentado la demanda el 25 de marzo de 2014 no operó el fenómeno de caducidad.

Por otro lado, en torno a la solicitud de nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, por infringir las normas en que debía fundarse, particularmente el desconocimiento del artículo 13 y su relación con la estabilidad laboral reforzada por razón de padecimientos en la salud, sostuvo el A quo que contrario a lo señalado por la parte demandante los actos acusados si se fundaron en las normas legales y superiores que gobiernan la carrera administrativa para la provisión de cargos públicos a través de concurso de méritos, puesto que está demostrado que el Departamento de Córdoba, luego de surtidas las etapas del concurso de méritos administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil convocado por convocatoria No. 001 de 2005, para proveer las vacantes de su planta de cargos, entre otros, el empleo identificado con el No. 2280, denominado como Profesional Universitario Código 219 Grado 6 el cual era ocupado por el actor, nombró en periodo de prueba a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, es decir, al señor Luis Eduardo Lozano Galeano. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00280-01. 3 En ese orden, el motivo y fundamento de la declaración insubsistencia obedeció a una causal objetiva y determinada por la ley, como lo es la provisión del empleo ofertado por concurso de mérito a quien ocupó un lugar en la lista de elegibles, constituyendo ésta, en una razón suficiente y válida para proceder con la desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad.

Sobre la estabilidad laboral reforzada alegada por el actor en razón a los padecimientos en su salud sufridos para la época en que fue declarado insubsistente y sobre los que señala conocía la entidad, encontró el Despacho que dicha protección no solo está dada por la acreditación de algún padecimiento en la salud, sino, que la misma debe ser generadora de una discapacidad que amerite la protección constitucional, en procura de la garantía de la efectividad de los derechos como el de igualdad material y la no discriminación. Sin embargo, en el presente asunto, pese a que la Historia Clínica del actor da cuenta que fue diagnosticado por enfermedades de tipo físico, de ello no se desprende alguna discapacidad que haya sido determinada por el médico tratante y que por tanto cumpliera con el aspecto fáctico que habilite el deber de protección especial de carácter constitucional.

En todo caso, el Departamento de Córdoba adelantó acciones afirmativas que pospusieron la desvinculación efectiva del actor, ante la declaratoria de insubsistencia, así se observa en el Oficio No. 01139 de 20 de junio de 2013 en el que la entidad le informa que, atendiendo a la solicitud de estabilidad laboral reforzada solicitada, requeriría a la EPS Comfenalco Antioquia, con el fin de valorar su estado de salud y tomar medidas frente a la misma.

Así mismo, encontró el Despacho que la posesión del señor Luis Lozano Galeano ocurrió el 16 de septiembre de 2013, pero solo en virtud de tutela interpuesta por éste contra el Departamento de Córdoba, ante la negativa de posesionarlo en el cargo ocupado por el actor, toda vez que éste último se encontraba incapacitado y debía esperarse a que culminara la incapacidad, sin embargo, tales argumentos no fueron suficientes para el juez constitucional, quien ordenó proteger los derechos del señor Luis Lozano Galeano y ordenó al Departamento de Córdoba su posesión en el cargo al que accedió a través del concurso de méritos en la fecha antes anotada.

Así las cosas, no encontró probado el juez de primera instancia la violación de la norma invocada y que sustento el cargo anulatorio, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su petición, señala que el retiro de un empleado en provisionalidad debe efectuarse mediante acto administrativo motivado, siendo procedente tener en cuenta entre otras, la sentencia T-326 de 2014 sobre la estabilidad relativa o intermedia de los empleados en provisionalidad y SU- 917 de 2010 referida a la motivación de los actos de retiro de los empleados en provisionalidad y el principio de razón suficiente.

Con fundamento en lo anterior, señala que solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”, no obstante ello no equipara a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera.

Finalmente, resalta que el demandante por el hecho de estar en situación de discapacidad adquiere el derecho a la reubicación laboral en un cargo igual o superior de acuerdo a su condición física y a los requisitos exigidos por la ley. El derecho a la reubicación laboral recae en este caso sobre la Gobernación de Córdoba en el sentido de reubicar al actor por haber sufrido accidentes o enfermedades en el transcurso de su vida laboral que disminuyen su capacidad laboral.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00280-01. 4 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de mayo de 2023. La parte demandante, la demandada, vinculada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si el acto demandado es nulo como consecuencia de no haber observado la garantía de estabilidad reforzada en favor del demandante dada su condición física y de salud.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar: i) Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad; ii) De la estabilidad laboral reforzada por razones de salud de los provisionales en caso de concursos de mérito.

Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado. i) Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad. El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede mediante concurso público de méritos y por excepción se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley.

Con base en lo anterior, la Ley 909 de 2004 en su artículo 27 definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”1.

Por su parte, los artículos 24 y 25 ibidem, respecto de la forma de provisión de los empleos de carrera mientras se surte el concurso de méritos, indican que estos se podrán proveer por encargo o a través del nombramiento provisional, los cuáles son transitorios. Ahora, el nombramiento provisional procede de manera excepcional en el evento en que los empleados de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo. 1 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00280-01. 5 Con relación a las causales de retiro del servicio de los empleados público, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla las causales para quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa.

En ese sentido, la regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer por alguna de las causales previstos en dicha norma como son, calificación insatisfactoria, renuncia, retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, etc. Ahora bien, cuando los cargos de carrera se encuentran provistos de forma transitoria a través de nombramientos provisionales, debe entenderse que se está ante una estabilidad relativa que se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, debe realizarse mediante acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la vinculación en provisionalidad.

En ese sentido, debe “atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo.”2 Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala, “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” ii) De la estabilidad laboral reforzada por razones de salud de los provisionales en caso de concursos de mérito. Al respecto, se tiene que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispone: Artículo 12.

Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 044 de 2004, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. El Decreto 190 de 30 de enero de 2003 reglamentó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 en los siguientes términos: Artículo 1°.

Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: (…) 1.4 Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural.

De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera: a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada / severa, esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación; 2 C-279 de 2007.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00280-01. 6 b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones; c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía. (…) Artículo 12.

Destinatarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 13. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las siguientes reglas: 13.1 Acreditación de la causal de protección (…) b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas; c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;

(…)” Las anteriores normas fueron compiladas en el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-464 de 2019 refirió que las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo.

De igual manera, aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, en aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.

Igualmente, precisó la Corte Constitucional que casos de personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad y que se encuentren en alguna de las circunstancias antes descritas pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00280-01. 7 de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público, no obstante, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, siendo los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, vincularlos nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución 0792 de 06 de mayo de 2013 conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 06 ofertado en la convocatoria No. 001 de 2005. - Conforme al certificado de fecha 16 de septiembre de 2013, actos administrativos y actas de posesión obrantes en el proceso se tiene que el señor Olier Manuel Marín Jiménez estuvo vinculado en provisionalidad con el Departamento de Córdoba desde el 11/10/1993, primero cono celador y posteriormente con contador de la Secretaría de Educación Departamental, siendo su último cargo el de Profesional Universitario código 219, grado 6 de la Secretaría de Educación. - A través de Decreto No. 0828 de 20 de junio de 2013 se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante y se nombró en periodo de prueba al señor Luis Eduardo Lozano Galeano por integrar la lista de elegibles para proveer en carrera el empleo.

Dicho acto fue notificado al demandante el 25 de junio de 2013. - En oficio de fecha 20 de junio de 2013, el Gobernador del Departamento de Córdoba da respuesta a la petición de estabilidad reforzada radicada por el demandante el 16 de mayo de 2013 indicándole: - Mediante Decreto 1093 de 21 de agosto de 2013 se resuelve de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No. 0828 de 20 de junio de 2013, dicho acto fue notificado por aviso de fecha 30 de septiembre de 2013. - Por oficio de fecha 23 de septiembre de 2013 el demandante informa que recibió en su domicilio citación para notificación personal, pero como se encuentra incapacitado solicita que se le envíe copia de la resolución a notificar en su domicilio dada la condición de debilidad manifiesta. - A través de oficio No. 001148 de 01 de octubre de 2013 el Director Administrativo con Funciones de Personal de la entidad demandada informa al demandante que en atención a la incapacidad médica por 20 días otorgada por la EPS Comfenalco desde el 30 de septiembre hasta el 19 de octubre de 2013, en virtud de la tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, el día 16 de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00280-01. 8 septiembre de 2013 el señor Luis Eduardo Lozano Galeano tomó posesión del cargo de Profesional Universitario, código 219 grado 06, por tanto al cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sujeto el Decreto 0828 de 2013, se hizo efectiva la insubsistencia. - La resolución 3579 de 19 de junio de 2011 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil da cuenta que se declaró desierto el empleo 22999 Etapa 2 denominado Profesional Universitario código 219 grado 6. - Copia de historia clínica de fecha 14 de abril de 2012 que da cuenta que al demandante le fue diagnosticado Radiculitis Severa Izquierda L4-L5 Hernia Discal L4-L5 y le fue concedida incapacidad por 15 días a partir del 12 de abril de 2012 y en meses posteriores.

Con relación al año 2013 se encuentra que estuvo incapacitado en los siguientes tiempos: 26 de agosto al 2 de septiembre de 2013; 5 de septiembre a 12 de septiembre de 2013; 13 de septiembre a 29 de septiembre de 2013; desde el 30 de septiembre al 19 de octubre de 2013; desde el 20 de octubre al 29 de octubre de 2013. - Mediante sentencia de tutela de fecha 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, tuteló el derecho al trabajo, seguridad social y mínimo vital del señor Luis Eduardo Lozano Galeano y ordenó al Departamento de Córdoba que en un término de 48 horas posesionara al señor Luis Eduardo Lozano en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 6. - El señor Luis Eduardo Lozano Galeano tomó posesión del cargo el 16 de septiembre de 2013 y superado el periodo de prueba fue nombrado en propiedad a través del Decreto 0218 de 20 de marzo de 2014.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si el acto demandado es nulo como consecuencia de no haber observado la garantía de estabilidad reforzada en favor del demandante dada su condición física y de salud. Sea lo primero indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante en su recurso y que se encaminan a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el A quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, pues ello desconocería el principio de congruencia con lo resuelto en la primera instancia. En el presente caso, revisados los argumentos del recurso de apelación se advierte que, el único motivo de inconformidad que se expone en contraposición con lo decidido por el juez de primera instancia se refiere a que el señor Olier Manuel Marín Jiménez por su situación de discapacidad adquirió el derecho a la reubicación laboral en un cargo igual o superior de acuerdo con su condición física y a los requisitos exigidos por la ley.

Por lo que, si bien la parte recurrente cita sentencias referidas a la estabilidad laboral relativa de los empleados en provisionalidad y al deber de motivar los actos de insubsistencia de los empleados en provisionalidad, ello no implica un reparo a lo decido por el juez de primera instancia, en cuanto también consideró que dada la vinculación en provisionalidad debían observarse los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre el deber de motivar el acto y sobre la estabilidad relativa de dichos empleados.

Aunado a ello, no existe asomo de duda que el acto administrativo por el cual fue desvinculado el demandante contiene una motivación objetiva, sustentada en la provisión del cargo con quien ocupó el primer lugar en la lista elegibles, producto del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que el estudio en esta instancia se limitará a determinar si está demostrada la situación de estabilidad reforzada alegada por el demandante y si ello hacía procedente su reubicación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00280-01. 9 Al respecto, como se anotó en el acápite anterior la ley y la jurisprudencia fijaron unos criterios de estabilidad reforzada aplicable a los empleados vinculados en provisionalidad, cuya aplicación no implica un mejor derecho frente a quien ingrese a ocupar un cargo en virtud del concurso de méritos, sino que impone al nominador la obligación de adoptar medidas afirmativas en aras de garantizar que sean los últimos en ser desvinculados y en caso de existir vacantes similares o de superior categoría, sea vinculados nuevamente en éstas.

En el caso objeto de estudio, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que al demandante le fue diagnosticado “Radiculitis Severa Izquierda L4-L5 Hernia Discal L4-L5”, padecimiento que le otorgó varias incapacidades, pero sobre el cual no existió dictamen de calificación de invalidez por parte de su EPS o de la administradora de riesgos profesionales, razón por la cual, no puede concluirse que tenía una pérdida de capacidad laboral ente el 25 y el 50 por ciento y que por ello hiciera parte del grupo de personas con limitación física o mental, frente a los cuales se establece la protección de estabilidad regulada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Ahora bien, no desconoce la Sala que pese a la inexistencia de un dictamen de calificación de invalidez el demandante presentaba incapacidades continuas por el padecimiento diagnosticado, por lo que, si en gracia de discusión se considerara que resultaban aplicables las medidas afirmativas de protección dada su condición de vulnerabilidad, como antes se anotó, ello implicaba, por un lado, que no fuera de los primeros en ser desvinculados y por el otro lado, tener la opción de ser nombrado nuevamente en un cargo vacante de similar o superior categoría. Frente a la aplicación del primer supuesto, la Sala observa que el señor Olier Manuel Marín Jiménez no fue desvinculado del cargo inmediatamente quedó ejecutoriado el acto administrativo demandado, sino que la culminación del vínculo laboral se dio en cumplimiento de la orden de tutela que ordenó posesionar a la persona que integró la lista de elegibles, lo que demuestra que el Departamento de Córdoba sí consideró la situación especial del demandante al punto que vencido los términos previstos en la ley, no procedió a posesionar a la persona con derechos de carrera, sino que éste se vio obligado a acudir al juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a la desvinculación del actor.

Con relación al segundo supuesto, no se demostró que existiera un cargo vacante en la entidad de similar o superior categoría en el que el demandante pudiera ser reubicado, pues si bien con la demanda se acompañó copia de la Resolución 3579 de 19 de junio de 2011 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la cual se declaró desierto el concurso de mérito para el empleo 22999 Etapa 2 denominado Profesional Universitario código 219 grado 6, con posterioridad a dicha resolución el Gobernador del Departamento de Córdoba mediante oficio de fecha 20 de junio de 2013 informó que para ese momento no se contaba con un empleo vacante frente al cual el actor cumpliera con el perfil para ser reubicado, circunstancia que no fue desvirtuada en sede judicial, ni tampoco acompañó copia de la hoja de vida de la persona que ocupa el cargo sobre el cual en el año 2011 se declaró desierto el concurso de méritos, para efectos de determinar no solo la naturaleza de su vinculación, esto es, si se encontraba en carrera o en provisionalidad, sino la situación de ventaja o desventaja del demandante frente aquel.

En consecuencia, al no estar acreditado la condición de estabilidad reforzada alegada por el demandante, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas y además no se advierte que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00280-01. 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.