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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2018-00203-04

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-11-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 Interno: 664-2021 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: JUAN DE DIOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Apoderados: MARCELA FALLA OCHOA (Demandante) ANA MILENA RODRÍGUEZ ZAPATA.

(Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de pago total propuesta y prescripción, así como, ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas establecidas en dicha providencia. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: a) Se ordene a la UGPP realizar la liquidación de la pensión en la forma que se ordenó en las sentencias objeto de ejecución, esto es, no inferior a $1.350.353.32 o el mayor valor que se determine a partir del año 2004, pero con efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2012. b) Se orden pagar la diferencia entre lo girado por reliquidación de la pensión y el valor real a pagar por dicho concepto. c) Se ordene reintegrar a favor del mandante el valor por concepto de reintegro a la Nación – Aportes en pensión, y disponer dicho descuento en suma no mayor a $298.527,84. d) Se ordene el pago de la indexación sobre el retroactivo. e) Se ordene el pago de los intereses de mora sobre el retroactivo desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique el pago, incluyendo los intereses sobre los pagos parciales y sobre el saldo hasta cuando se verifique el pago.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en segunda instancia del 24 de marzo de 2017, mediante la cual se revocó la sentencia de primera calendada el 1 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 104 al 109. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________ 19 de agosto de 2016, se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó en restablecimiento del derecho el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación del actor con cuantía del 75% del promedi9o de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo además de la asignación, la bonificación por servicios y una doceava parte de las primas de vacaciones, navidad y semestral.

Así mismo, autorizó descontar del retroactivo pensional los aportes a seguridad social en los porcentajes establecidos en la Ley, debidamente indexados, y, las costas procesales.

2. MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 29 de junio de 20182, libró mandamiento de pago en forma parcial, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de autos del 18 de julio de 20193 y 14 de noviembre de 20194 lo modificó y ordenó rehacer el mandamiento, razón por la cual, se profirió providencia del 14 de febrero de 20205, no obstante, por advertir errores en la liquidación efectuada el juzgado oficiosamente por medio de proveído del 2 de septiembre de 2020 dejó sin efecto esta ultima providencia y volvió librar mandamiento de pago por los siguientes valores: “1°.- DEJAR SIN EFECTOS Y VALOR JURÍDICO el mandamiento de pago proferido el 14 de febrero de 2020, así como todas las actuaciones que de él dependan, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JUAN DE DIOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las siguientes sumas: 2.1.

Por concepto de CAPITAL, la suma de veintiún millones ochocientos cuarenta y ocho mil setenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($21.848.078,86) M/Cte, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 13 de enero de 2012 a la ejecutoria de la sentencia (31 de marzo de 2017). 2.2. Por concepto de CAPITAL, la suma de catorce millones seiscientos noventa y dos mil cuarenta y tres pesos con nueve centavos.

($14.692.043,9), por concepto de las diferencias de aportes a pensión descontados por la entidad. 2.3. Por concepto de CAPITAL, la suma de veinticuatro millones setenta y nueve mil ciento catorce pesos con treinta y ocho centavos ($24.079.114,38) M/Cte, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir de la ejecutoria de la sentencia, y la que se continúen causando, hasta el pago de las mismas. 3.

Por concepto de INTERESES MORATORIOS, a una tasa DTF causados desde el 01 de abril de 2017 hasta el 31 de julio del mismo año, teniendo como valor de capital la suma de $ 36.065.573,96, y desde el 1 agosto de 2017 al 01 de febrero de 2018, teniendo como valor de capital las sumas de $21.848.078,86 y $ 14.692.043,9. 3.1. Por concepto de INTERESES MORATORIOS, a una tasa comercial desde el 2 de febrero de 2018 hasta la fecha del presente proveído o hasta cuando se haga el respectivo pago. 3.2.

Por la suma de un millón ciento quince mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.115.667) M/Cte, por concepto de costas impuestas en el proceso ordinario. 2 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 130 al 141 3 Expediente TEAMS; Carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”; archivo “2.1CuadernoMedidaCautelar” folio 83 al 96. 4 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 234 al 250. 5 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 260 al 272 Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ La decisión anterior, fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada, el cual fue desatado a través de providencia del 23 de marzo de 20216, no reponiendo el auto del 2 de septiembre de 2020, por medio del cual se libró el mandamiento conforme los criterios antes expuestos.

3. LA SENTENCIA APELADA7. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probada la excepción de pago total, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que: “(…)12.2.4.3.

LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS Y LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO La excepción de PAGO, (…)” (…) Para el caso particular, lo que correspondía al ejecutado era acreditar el pago de la obligación contenida en el titulo objeto de recaudo, pues los requisitos del título fueron verificados al momento de proferir el mandamiento de pago y adicionalmente resueltos en el recurso de reposición que se interpuso contra el mandamiento, los cuales ya cobraron firmeza.

En efecto, en providencia del 23 de marzo de 2021, al desatar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el despacho advirtió: - Que el valor de la mesada pensional corresponde a la liquidación efectuada en sede de apelación por el superior funcional en providencia del 18 de julio de 2019, quien determinó que el IBL a tener en cuenta para el año 2004, lo sería el de $1.385.997,38. - Que con providencia del 14 de noviembre de 2019 el H. Tribunal Administrativo del Tolima, se pronunció sobre los valores descontados al demandante por concepto de aportes a pensión sobre factores que no fueron objeto de cotización, pero hicieron parte del IBL.

Allí se efectuó una operación que conllevó a que el superior tuviera como suma a descontar por tal concepto el valor de $5.350.764, y no la tenida en cuenta por la UGPP al momento de dar cumplimiento al fallo. - Que correspondía a la suscrita funcionaria impartir cumplimiento a la orden del Tribunal. Es por ello que al momento de efectuarse la liquidación para establecer el valor por el cual librar mandamiento ejecutivo, se tuvo como punto de partida el IBL y el descuento precisado por el Superior. - Que la censura de la entidad sobre la omisión en la utilización de la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un valor de IBL diferente al liquidado en dichas providencias no puede ser considerada por la suscrita funcionaria, en tanto sería proceder contra providencia ejecutoriada del superior. - Que frente a los intereses, no se acreditó que la ejecutada hubiese devuelto y/o requerido al peticionario para subsanar la solicitud de cumplimiento de la sentencia, a contrario sensu, de la resolución N°RDP026359 del 27 de junio de 2017, en el acápite de antecedentes, la UGPP reconoce la solicitud de cumplimiento elevada por el actor, sin que se indique alguna advertencia, razones que conllevaron a determinar que la misma fue presentada de forma oportuna y bajo los presupuestos reglamentarios. 6 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “17AutoNoReponeMandamiento” 7 Expediente SAMAI, índice Nro. 4; carpeta comprimida “9_730013333005201600118021EXPEDIENTEDIGI20221101152700”; archivo denominado “29.ActaAudienciaInicialSentencia.pdf” Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ Luego, no pueden ser de recibo las razones que reitera como sustento de la excepción de pago total de la obligación, pues correspondía únicamente acreditar el pago de la obligación contenida en el titulo objeto de recaudo.

(…) Dicho lo anterior, y de acuerdo a los documentos que fueron tenidos como pruebas, es evidente que la UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo y que data del 24 de marzo de 2017, pues si bien existe cupón de pago N°147120 ingresado en nómina del mes de enero de 2021 en la que se observa un pago por concepto de reliquidación, así: Reliquidación Pago Único al 12% $6.445.300,59 Reliq Pago Único Msda Adic 0% $1.074.873,29 Total $7.520.173,88 Dicho pago no cubre la suma ordenada en el mandamiento ejecutivo, ni deviene del valor de la mesada pensional con la que debía iniciarse la liquidación, recuérdese que precisamente el mandamiento de pago obedeció a una diferencia en la mesada pensional, reconociendo el ejecutante el cumplimiento parcial de la sentencia, y la entidad accionada continúa alegando, liquidando y pagando una mesada que no corresponde con la real.

No obstante lo anterior, ese valor ($7.520.173), junto con la suma de $482.663,23 que no fue integrada en la liquidación del mandamiento, sí serán tenidas en cuenta al momento de efectuarse la liquidación del crédito, como abono al valor adeudado, siguiendo las pautas de imputación de que trata el artículo 1653 del Código civil: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.” Teniendo en cuenta lo argumentos expuestos en precedencia, y toda vez que no se logró evidenciar el PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, frente a la suma ordenada en el mandamiento de pago, el Despacho declarará no probada la misma, y ordenará seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta que la entidad no ha liquidado en debida forma la pensión del demandante prolongando la causación de una diferencia, que al ser sumada año a año, generó un capital que es el que se persigue con la demanda ejecutiva.

Quiere decir lo anterior, que la condena impuesta en la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, no ha sido saldada en su totalidad, encontrándose insoluta la suma que corresponde a la reliquidación pensional y a los intereses moratorios y por la cual se libró mandamiento de pago, lo que impone, se itera, que se declare impróspera la excepción. Respecto a la excepción de PRESCRIPCIÓN, (…) Respecto a la excepción de PRESCRIPCIÓN, considera esta instancia judicial que la misma no resulta admisible, pese a estar señalada como loable en el numeral segundo del artículo 442 del C. G del P, en tanto su fundamento no permite abrir paso a un análisis, pues está direccionada a que se combata la exigibilidad de las mesadas pensionales, lo cual se torna improcedente en sede de ejecución, ello, en consideración a que todos los hechos relacionados con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto de discusión en el proceso judicial declarativo en el que ésta fue dictada, pues de lo contrario el proceso ejecutivo perdería su objeto, relacionado exclusiva-mente con el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

Precisamente, su existencia ya fue objeto de debate en un proceso previo. En conclusión, debe entenderse que la prescripción a la que se refiere el numeral 2° del artículo 442 del CGP hace alusión al ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, al no haber resultado próspera ninguna de las excepciones de mérito propuestas por la Entidad ejecutada y al no encontrarse probadas otras excepciones que desvirtúen la existencia de la obligación perseguida en el sub lite, resulta procedente ordenar disponer llevar adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, por lo que a ello se procederá. (…)” 4.

APELACIÓN. 4.1. Parte demandada8. Expone que, no comparte la orden de ejecución proferida y el criterio adoptado en la sentencia, dado que la UGPP ha dado cabal cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución conforme a la Resolución Nro. RDP 026395 del 27 de junio de 2017, al reliquidar la mesada pensional del actor en cuantía de $1.300.404, incluyendo los factores salariales del último año de servicios del 2001 al 2002, en especial, la asignación básica prima de navidad y prima de servicios del 2001, y del año 2002 lo correspondiente a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y vacaciones, valores que fueron extraídos de los soportes que fueron remitidos por la parte actora, y fueron objeto de reajuste.

De ahí que, aseguró que la entidad pagó la obligación total, cuando canceló el retroactivo pensional por valor de $32.046.459 conforme la Resolución del 27 de junio de 2017, y, cuando nuevamente reliquidó la pensión en virtud de la Resolución Nro. RDP 27518 del 30 de noviembre de 2020 y efectuó un único pago por la suma total de $10.171.130.25 donde efectivamente la UGPP elevó la mesada a la suma $1.333.732, teniendo en cuenta, que en dicha resolución se advirtió que se reajustaron la prima de navidad, asignación básica de 2002, bonificación de servicios prestados y la prima de vacaciones del 2002, y se incluye la prima de navidad de 2002, por esa razón, actualmente la mesada pensional asciende a la suma $2.650.956,37 teniendo en cuenta que la misma aumentó gradualmente.

Adicional a lo anterior, junto con las reliquidaciones efectuadas se han realizado los descuentos por los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización, razón por la cual la orden de seguir adelante con la ejecución respecto a la devolución de dichos descuentos desborda la sentencia objeto de ejecución, dado que, no se advierte que se ordene en el título judicial reintegrar o devolver la sumas que se consideren descontadas por este concepto, todo lo contrario, se autorizó ejecutar dichos descuentos del retroactivo, por esa razón solicitó se revisen las decisiones que se adoptaron frente a este particular, toda vez que, no habría cobro alguno. Continuó expresando que, dentro de este proceso la UGPP allegó una liquidación por concepto de intereses moratorios por el valor de $482.663,23, los cuales fueron pagados en el año 2018 al actor, correspondiente a una fracción que ha sido pagada en virtud de del reconocimiento de un gran total de $645.705,11 por interés causados en el periodo del 31 de marzo de 2017 al 31 de julio de 2017, por ello, la UGPP no está obligada a cancelar intereses a partir del 31 de julio de 2017 en adelante, y que además, ya se hizo un abono por el valor de $482.663,23.

Indicó que, como se efectuó una segunda reliquidación pensional se configuraría unos intereses adicionales por el periodo del 31 de marzo de 2017 al 31 de julio de 2017, por la suma de $64.420,19, entonces, quedaría un gran total adeudado por intereses moratorios de $710.125,03, y como se efectuó un pago en el año 2018, restaría un 8 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “27AudienciaInicial” ver en el Excel el link de acceso de la audiencia y/o en el archivo denominado “27.1 Audiencia inicial - 2018-00212 A. INICIAL” Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ concepto de intereses a cancelar a favor del actor por la suma de $227.462,07; sin embargo, teniendo en cuenta que la UGPP no ha programado el presupuesto anual, el cual es autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se ha podido cancelar por este concepto, encontrándose pendiente este trámite.

Por otro lado, indicó que el actor acusa de irregular los descuentos efectuados por pensión, argumentos que no comparte la UGPP, dado que, para el caso específico aplicó la fórmula de reserva actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de los aportes a pensiones de los factores que no fueron objeto de cotización y que se incluyeron en la reliquidación ordenada judicialmente, atendiendo a que esta fórmula propende por el principio de sostenibilidad financiero que ha establecido el acto legislativo 001 de 2005, así mismo, solicitó al Tribunal se tuvieran en cuenta las consideraciones del Consejo de Estado calendado el 9 de abril de 2014 con radicado Nro. 25000-23-25-000-2010-00014-01, que han señalado la manera en que debe aplicarse la reserva actuarial al ser viable el descuentos por los aportes pensionales en los casos de reliquidación por vía judicial, al tener que correlacionarse el ingreso base de cotización con el ingreso base de liquidación. Así mismo, este criterio ha sido sostenido por parte de la Corte Constitucional en sentencias C-895 de 2009 y T-353 del año 2012, y del Consejo de Estado en providencia del 11 de abril de 2019 con radicado Nro. 25000-23-42-000-2015-00055-01 con ponencia de la Magistrada Sandra Liseth Ibarra Vélez. eso respectivo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de agosto de 2021 y mediante providencia del día 15 de diciembre del mismo año se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 6 de abril de 2022.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que aún existía saldos pendientes, o por el contrario, deberá modificarse la misma, teniendo en cuenta que los pagos realizados por la Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________ demandada cubrieron el pago total de lo adeudado, por lo que no hay sumas adeudadas pendientes.

Para resolverse el problema jurídico principal debe resolverse primero los siguientes subproblemas: a) Comprobar si e IBL establecido incluyó todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio, conforme lo ordenó la sentencia objeto de ejecución. b) Determinar si el descuento efectuado al ejecutante por concepto de aportes pensionales de los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización calculados a través de la fórmula del cálculo actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está acorde con las decisiones contenidas en las sentencias objeto de ejecución. c) Establecer para el presente caso sí deben calcularse intereses moratorios atendiendo el pago que alega la ejecutada realizó en el mes de agosto de 2017. d) Así mismo, determinar cómo deben imputarse los pagos efectuados por la entidad ejecutada, primero a capital, o, por el contrario, conforme lo determina el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a intereses y luego a capital. e) En consecuencia, si la ejecutada adeuda mayores valores al ejecutante y porque concepto. 3.

RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. En el sub lite tenemos que la ejecutada proponen como puntos de censura a la sentencia objeto de recurso de apelación: primero, la indebida reliquidación de la mesada pensional, atendiendo a que, la determinada mediante acto administrativo RDP 27518 del 30 de noviembre de 2020 estableciendo una mesada pensional a la suma $1.333.732 es la correcta y no la establecida por el despacho por valor de $1.385.997,38; segundo, que la fórmula del calculo actuarial es la que debe aplicarse para establecer los descuentos al sistema de seguridad social en pensiones de los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización; tercero, la entidad demandada reitera su posición de haber pagado la obligación dineraria por concepto de capital en su totalidad en agosto de 2017 y enero de 2021, quedando únicamente pendiente pago por intereses que se generaron antes del 31 de julio de 2017. 3.1.

En ese orden, la Sala procederá con el análisis del primer subproblema jurídico planteado, respecto al establecimiento del IBL o valor de la mesada debidamente reliquidada conforme al título ejecutivo, por ello, debe recordarse la sentencia objeto de ejecución, para así determinar si en forma adecuada se estableció la mesada pensional según el título ejecutivo.

En el presente asunto, la ejecución se adelanta a través del título ejecutivo correspondiente a la sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2017 proferida por esta Corporación, en la cual se ordenó: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación a Juan de Dios Martínez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 13 de enero de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su ultimo año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la doceava parte de las primas de vacaciones, de navidad y semestral, según las motivaciones que han sido señaladas.

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________ CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos con destino a la seguridad social en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos de reajuste y sobre los cuales la demandante no haya efectuado aporte alguno. Dichos montos deberán ser indexados en la forma expuesta en precedencia.

QUINTO: ORDENAR que las sumas de dinero que resulten a favor de la parte actora, se ajusten en su valor de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 4 del artículo 187 de CPACA a partir del 13 de enero de 2012 y hasta la ejecutoria de esta providencia mes a mes, para cada mesada salarial y prestacional, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, por las razones que han sido expuestas.

SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme ha sido expuesto.

OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, para lo cual se fija equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como agencias en derecho.

Por secretaría del juzgado de origen se deberán liquidar.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Así mismo, debe advertirse que la decisión anterior, quedó debidamente ejecutoriada el 31 de marzo de 2017, según constancia secretarial que reposa en el expediente9. De acuerdo a lo anterior, tenemos que la reliquidación ordenada corresponde a la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios que corresponde al periodo laborado entre el 21 de mayo de 2001 al 21 de mayo de 200210, frente a ese lapso de tiempo dentro del expediente tenemos las siguientes certificaciones expedidas por el Hospital San Rafael Empresa Social del Estado del Espinal, Tolima, por medio de las cuales se relacionan los factores devengados de la siguiente manera: Año 2001: 9 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”; archivo “01CuadernoPrincipal”; folios 54. 10 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”; archivo “01CuadernoPrincipal”; folios 82 y 84.

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ Año 2002: Para dar cumplimiento a la sentencia antes resaltada la entidad demandada ha expedido los siguientes actos administrativos: • La Resolución Nro.

RDP 026359 de 27 de junio de 201711, reliquidó la mesada pensional en cumplimiento del fallo objeto de ejecución, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.300.404 efectiva a partir del 24 de julio de 2004 con efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2012 por prescripción trienal. • La Resolución Nro. 027518 del 30 de noviembre de 202012, por medio de la cual se modificó la Resolución Nro. 026359 del 27 de junio de 2017, reliquidando la pensión de vejez en cumplimiento a la orden de pago emitida en el presente ejecutivo – 2 de septiembre de 2020 - estableciendo para ello un IBL de $1.333.732 al analizar los siguientes factores: “(…) (…)” 11 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”; archivo “01CuadernoPrincipal”; folios 56 al 65. 12 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”; archivo “10SolicitudTramiteRecurso” a folios 26 al 38.

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ En vista de lo expuesto, y ante la afirmación de la UGPP de que la reliquidación efectuada por ellos en la Resolución Nro. 027518 del 30 de noviembre de 2020, es la correcta y no la determinada en el mandamiento de pago del 2 de septiembre de 2020, lo primero que debe advertir esta Corporación, es que de la lectura misma de estos actos administrativos el soporte o información base para calcular el IBL del actor fueron las certificaciones expedidas el 3 de marzo de 2004, es decir, las resaltadas en esta providencia y que han sido base para estos operadores judiciales determinar el IBL en este asunto.

En segundo lugar, cuando se confrontan la liquidación efectuada por la UGPP con dichas certificaciones se observa claramente que la ejecutada erró en la determinación de uno de los factores devengados por el actor, lo que demarca la gran diferencia existente entre el IBL de la Resolución Nro. 027518 del 30 de noviembre de 2020 - $1.333.732 - y el establecido en el mandamiento de pago - $1.385.997,38 -, atendiendo a que, la ejecutada determina que el factor “PRIMA DE SERVICIOS” en el año 2001 fue por el valor de $89.205 cuando en realidad lo devengado conforme las certificaciones allegadas fue por la suma de $802.845, tal como se puede ver en la columna denominada “PRIMA SEMESTRAL”, circunstancia que altera notablemente la determinación del IBL, por lo que, la UGPP al sumar la prima semestral en el periodo del año 2001 al 2002 solo calcularía un valor de $976.714, cuando lo devengado en ese lapso de tiempo fue un valor de $1.690.354.

En ese orden de ideas, esta Corporación reitera el análisis efectuado sobre este particular en la providencia calendada el 18 de julio de 201913, por medio de la cual se estableció en forma concreta el IBL, al exponer: “(…) 13 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”; archivo “03CuadernoRecursoQueja1”; folios 86 al 96. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” Bajo esos razonamientos, debe despachar desfavorablemente los planteamientos de la ejecutada, al demostrarse que se calculó en debida forma el IBL o mesada pensional dentro de la obligación aquí reclamada y que es base de la liquidación del mandamiento de pago calendado el 2 de septiembre de 2020, y fue esa entidad la que equivocadamente estableció el factor “PRIMA DE SERVICIOS”, por lo que, no son admisibles las reliquidaciones tanto de la Resolución Nro.

RDP 026359 de 27 de junio de 2017 como la de la Resolución Nro. 027518 del 30 de noviembre de 2020, pues en los dos actos administrativos el IBL es menor al que debe establecer conforme los factores que fueron devengados en el último año de servicios, según las prueba allegadas al presente trámite de ejecución. De acuerdo a ello, se proseguirá con el análisis de los demás puntos propuestos por la entidad ejecutada, reiterando que la el IBL de esta obligación, sin duda alguna, debe corresponder al valor de $1.385.997,38. 3.2.

El segundo subproblema planteado, corresponde a los descuentos al sistema general de pensiones efectuados como consecuencia de la reliquidación, por ello, debe recordarse lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, para así determinar si en forma adecuada se efectuaron dichos descuentos, así como, varios hechos relevantes necesarios para solucionar este y los demás cuestionamientos elevados por el recurrente: ➢ En el presente asunto, como se indicó la ejecución se adelanta a través del título ejecutivo correspondiente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2024 expedida por esta Corporación, la cual ordenó frente a los descuentos en seguridad social lo siguiente: "(…)

CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos con destino a la seguridad social en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos de reajuste y sobre los cuales la demandante no haya efectuado aporte alguno. Dichos montos deberán ser indexados en la forma expuesta en precedencia. (…)” ➢ El cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución se radicó ante la UGPP el 21 de abril de 2017, conforme radicado Nro.

SOP20170101631114, adjuntando para ello, las sentencias objeto de ejecución, la constancia de ejecutoria y requisitos solicitados para dicho trámite. ➢ Mediante la Resolución RDP Nro. 026359 de 27 de junio de 201715, en cumplimiento al fallo de ejecución, se reliquidó la pensión de vejez del señor Juan de Dios Martínez Rodríguez en cuantía de $1.300.404, y respecto de los descuentos estableció: “(…) 14 “EXPEDIENTE JUZGADO”;

Cuaderno “01CuadernoPrincipal”; folio 56 al 65. La conclusión se extrae de la Resolución Nro. RDP 026359 del 27 de junio de 2017. 15 Misma ubicación folio 56 al 65. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” ➢ Consecuencia del acto administrativo anterior, la UGPP procedió a ejecutar el pago respectivo, lo cual se acreditó para agosto de 2017 conforme cupón de pago Nro. 16895216, por medio del cual se puede observar que le fue consignado a la cuenta del actor la suma de $11.955.964,15, atendiendo a que, se realizaron los siguientes descuentos: 16 EXPEDIENTE JUZGADO”;

Cuaderno “01CuadernoPrincipal”; folio 78. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ Según lo anterior, al actor le descontaron por “REINTEGROS NACIÓN DESCUENTOS POR APORTES”, es decir, por aportes al sistema en seguridad social en pensiones la suma de $20.042.808. ➢ Mediante memorando Nro. 201714302330311 del 3 de agosto de 201717, el Subdirector Determinación de Derechos Pensionales UGPP, informa que mediante la Resolución Nro. 026359 del 27 de junio de 2017, se dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución del presente proceso, y, que, según el acta Nro. 1362 del 20 de enero 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP concluyó que debía aplicarse la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no habían realizado cotización, fórmula actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendiendo a que esta garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional. ➢ Luego, mediante la Resolución Nro.

SFO 000607 del 27 de marzo de 201818, se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o agencias en derecho por el cumplimiento tardío de las sentencias objeto de ejecución por valor de $482.663,23, al precisar en ese acto administrativo: “(…) (…)” ➢ Dando cumplimiento al acto administrativo anterior, la UGPP procedió a efectuar el pago por el valor de $482.663,23 el día 16 de mayo de 2018, según se extrae de la constancia del 13 de septiembre de 201819: “(…) (…)” 17 EXPEDIENTE JUZGADO”;

Cuaderno “01CuadernoPrincipal”; folios 96 al 103. 18 “EXPEDIENTE JUZGADO”; archivo denominado “26UgppContestaRequerimiento” folios 16 al 17. 19 “EXPEDIENTE JUZGADO”; archivo denominado “26UgppContestaRequerimiento” folios 18. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Mediante la Resolución Nro. 027519 del 30 de noviembre de 2020, se modificaron los artículos primero, tercero, octavo y noveno de la RDP 26359 de 27 de junio de 2017, efectuando una nueva reliquidación a la mesada pensional que ascienda a $1.333.732, así como, respecto a los descuentos determinó lo siguiente: “(…) Según lo anterior, a través de esta resolución, se modificó el descuento total por aportes a pensiones a cargo del actor para pasar de $20.042.808 a un descuento de $28.428.121. ➢ Atendiendo lo decidido en el acto administrativo anterior, la UGPP realizó un pago neto a favor del actor en enero de 2021 por el valor de $1.166.379,25, conforme se observa del cupón de pago Nro. 14712020, así como, se puede extraer que se efectuó un descuento por “REINTEGRO NACIÓN DESCUENTOS POR APORTES” de $7.906.251: 20 “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “26UgppContestaRequerimiento” folio 14.

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 15 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Sumado a los hechos que fueron acreditados en este proceso y que aquí se relacionaron, respecto al cuestionamiento sobre los descuentos a seguridad social en pensiones, es de vital importancia también recordar que esta Corporación en Sala de Decisión en providencia del 14 de noviembre de 201921, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago librado en providencia del 30 de agosto de 2019, estableció claramente el cálculo de los descuentos que debía efectuar la UGPP por aportes pensionales de los factores incluidos en la reliquidación, al definir: “(…) 21 “EXPEDIENTE JUZGADO”;

“01CuadernoPrincipal”; folios 234 al 250. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 16 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” De acuerdo a lo anterior, lo primero que debe precisar esta Corporación es que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y la Ley 33 del mismo año, las pensiones se liquidarán conforme a los factores que sirvieron de base para cotizar los aportes, sin embargo, conforme a las sentencias objeto de ejecución en este ejecutivo, se dejó claro que conforme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado utilizado para ese momento, la ausencia de dicha cotización no implicaba la exclusión del IBL, razón por la cual se ordenó la inclusión de varios factores salariales devengados por el señor Juan de Dios Martínez Rodríguez en la determinación de la base de liquidación de su pensión según lo devengado en el último año de servicios.

Posteriormente, en la Ley 100 de 199322 se estableció la obligación de los empleadores y de los empleados de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en pensiones, así como, de cancelar mensualmente el pago proporcional de los aportes legales con destino al sistema durante el tiempo que permaneciera la relación laboral o contractual, razón por la cual, en el artículo 21 de esa disposición normativa, se estableció que el ingreso base de liquidación debía corresponder al promedio de los factores salariales objeto de cotización al precisarse que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. 22 Ver en los artículos 13, 15, 17, 22 y 204 de la Ley 100 de 1993 Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 17 _________________________________________________________________________________________________________ En esa medida, el artículo 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, establecieron a cargo del empleador la obligación de descontar los aportes no solo a su cargo, sino también, la proporción de responsabilidad del trabajador, descontándole dichos aportes en forma directa, para luego, remitirlos al sistema, por lo que, en caso de incumplimiento de esta obligación del empleador, los fondos de pensionales podrían perseguir el cobro en contra de los empleadores mediante liquidación que prestaba mérito ejecutivo a través de un trámite de cobro coactivo regido por el Estatuto Tributario.

Todas estas normas, tenían como objeto primordial garantizar el recaudo de los aportes pensiones con el fin de financiar el sistema, atendiendo el principio de sostenibilidad que requería el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por ello, es que en las decisiones judiciales donde se ordena el reconocimiento o reliquidación pensional se autoriza el descuento de los aportes al sistema de pensiones, tal como sucedió en el presente caso, atendiendo a que, el reconocimiento de la pensión corresponde y deberá guardar proporcionalidad con lo cotizado al sistema general de pensiones.

Ahora bien, el recurrente afirma que los descuentos por aportes de factores no cotizados e incluidos en la reliquidación del actor deben corresponder a los valores establecidos a través del cálculo actuarial determinado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo lo dispuesto en los artículos 99 Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 100 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, todas estas disposiciones aplicadas en armonía con el precepto del artículo 48 de la Constitución, a través de la cuales se estableció que con el fin de propender por el principio de sostenibilidad financiero y evitar detrimentos patrimoniales al Estado, debían efectuarse los aportes de seguridad social en pensiones de los factores incluidos en la reliquidación y no cotizados al sistema.

Conclusión anterior que no comparte esta Corporación, pues si bien es cierto, tal como se explicó dichos aportes son autorizados por vía judicial precisamente para garantizar la sostenibilidad o financiación del Sistema General de Pensiones, ello no conlleva a concluir que el método o metodología para determinar los mismos deba ser a través del cálculo actuarial como equivocadamente pretende hacerlo ver la UGPP en su calidad de ejecutada, tal como pasaremos a exponer: En primera medida, es importante destacar que el cálculo actuarial como figura de actualización de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la observamos en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial, incluso, se fijó en el artículo 2 del citado decreto que el valor de la reserva actuarial “será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador”, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos.

Sumado a ello, también se planteó dicha figura en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en los casos de ausencia de cotizaciones por parte del empleador respecto de trabajadores afiliados al sistema; en asuntos de reconocimiento y pago de pensiones en la Ley 549 de 1999 al establecer los pasivos pensionales a cargo de las entidades territoriales; en el Decreto 254 de 2000 en casos de procesos de disolución y liquidación de entidades del orden nacional; en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, en los casos de omisión del empleador en la afiliación del trabajador al Sistema Pensional lo que genera el traslado de aportes con base al cálculo actuarial; el mismo Decreto 3798 de 2003 Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 18 _________________________________________________________________________________________________________ cuando se presenta una afiliación tardía del trabajador por parte de empleador genera el pago de aportes también con base en el cálculo actuarial; literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 para afiliados al Régimen de Ahorro Individual, el Decreto 1748 de 1995 y 4937 de 2009, respecto de la liquidación de bonos pensionales y cuotas partes pensionales debe hacerse a través de cálculo actuarial; el Decreto 3056 de 2013 en las nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de los afiliados a CAJANAL y la UGPP; y, el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 que adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 199323 el cual permite que la UGPP y Colpensiones supriman trámites frente a las entidades públicas del orden nacional frente asuntos de reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos, puede efectuarse con base en la metodología actuarial que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Conforme a lo expuesto en todas las normas antes resaltadas, puede evidenciarse que la metodología del cálculo actuarial ha tenido como finalidad actualizar los valores adeudados en materia de aportes pensionales cuando por distintas causas el empleador ha omitido cumplir con su obligación y deber de descontar dichos dineros a los trabajadores que están a su cargo, es decir, fue concedida como una figura para proteger el derecho pensional de los empleados que en diversos eventos el empleador evadió el cumplimiento del descuento, traslado o pago oportuno de los aportes pensionales que debían ser cancelados y descontados al trabajador, y finalmente, ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión o de la reliquidación pensional.

Incluso, cuando se ha analizado esta figura del cálculo actuarial por parte de la Corte Constitucional24 claramente se ha explicado que: 4.1. La Constitución Política, dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. 4.2.

Es por esto que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos.

En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. 23 “ARTÍCULO 40. Supresión de Obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así: “PARÁGRAFO.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.

Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (Subrayado por fuera del texto original). 24 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-6.549.771, Acción de tutela instaurada por José Dariel Vásquez Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones., Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 19 _________________________________________________________________________________________________________ 4.3. Al interior de dicho sistema, se ha entendido que para brindar de manera efectiva una protección frente a las contingencias señaladas, es necesario que tanto empleadores como trabajadores cumplan con sus obligaciones legales para que, a su vez, les sean reconocidos sus derechos.

En cuanto a los empleadores hay una obligación que cobra vital importancia en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el pago de aportes al sistema de seguridad social consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Aunado a la obligación de realizar los aportes correspondientes por parte del empleador, se encuentra la posibilidad de garantizar su cumplimiento a través de la imposición de sanciones moratorias “y una consecuente obligación en cabeza de las entidades administradoras de pensiones de los diferentes regímenes, en virtud de la cual deberán adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de tales obligaciones, claro está cuando el trabajador se encuentre afiliado al sistema”.

Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993 señaló sanciones moratorias y acciones de recobro. 4.4. Así las cosas, y al tratarse de obligaciones expresamente consagradas en la ley, no es posible que los empleadores se amparen en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las consecuencias que puede acarrear su omisión. Por tanto, “si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa a obtener un derecho pensional”.

Así, dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, como la imposibilidad de acceder a una pensión que garantice las condiciones mínimas de una subsistencia digna, pues se pondrían en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del empleado. 4.5.

De lo anterior se extraen tres posibilidades que generan, además, diferentes responsabilidades: (i) Si el empleador omitió realizar la afiliación de un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extendió “por un periodo igual o superior al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica”, lo anterior debido al fenómeno de la subrogación del riesgo, el cual permite trasladar la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de pensiones, pero si no hay afiliación el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la responsabilidad completa es del empleador.

(ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue cotizado por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma.

(iii) Finalmente, si el empleador afilió cumplidamente al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado la oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos aportes.

De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 20 _________________________________________________________________________________________________________ administrativos para logar por parte del empleador moroso el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar. 4.6.

Específicamente, en el segundo caso que se presenta cuando el empleador afilia tardíamente a su empleado, como se dijo, debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial (aportando los demás documentos que exija la entidad para el efecto) a partir del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la administradora y trasladar el riesgo o asumir las prestaciones económicas que puedan presentarse. 4.7.

Es clara la intensión del legislador al prever esta figura (pago del cálculo actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones.

De tal manera que si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados. (…)” (Subrayado de la Sala) De ahí que, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales impone la aplicación del cálculo actuarial a efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema, pero a cargo del empleador y no del trabajador, como equivocadamente pretende hacerlo ver la UGPP, es más, para el caso de las órdenes judiciales ejecutoriadas de reliquidación pensional, especialmente los Decretos 3056 de 2013 y 2106 de 2019 ya señalados, ordenan a los fondos pensionales adelantar el cobro de los aportes por factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional, a través del cálculo actuarial, no obstante, debe entenderse que en los eventos de ausencia de cotización respecto de ciertos factores salariales que en virtud de orden judicial fueron objeto de inclusión en el IBL, no podrá ser el pensionado quien tenga que asumir la carga de la omisión de cotización respecto de dichos factores, pues, en todo caso, tal potestad recaía en su empleador, que para el presente evento, era el Hospital San Rafael Empresa Social del Estado Espinal, Tolima, y será a éste a quien corresponda demostrar las razones por las cuales omitió tal deber.

En segundo lugar, porque las sentencias objeto de ejecución, especialmente, en el numeral cuarto de la providencia del 24 de marzo de 2017 emitida por esta Corporación, se estableció claramente que los descuentos con destino a la seguridad social deben ser descontados conforme los porcentajes establecidos en la ley, y debían ser indexados en la forma expuesta en esa providencia, y específicamente, sobre esto, el numeral quinto de sentencia ejecutada ordenó que las sumas de dinero que resultaren a favor de la parte actora se ajusten en su valor de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 187 de CPACA, es decir, se ajustarían tomando como base el índice de precios al consumidor.

Además, el objeto de la norma del inciso 4° del artículo 187 de CPACA, precisamente fue concedida como indexación o corrección monetaria que permite actualizar el valor presente las obligaciones dinerarias adquiridas y pactadas con anterioridad, buscando se reduzca los efectos del paso del tiempo y aumento de la inflación, de tal suerte que al momento de efectuar el pago, o en este caso, el descuento, tales sumas no se vean afectadas por el fenómeno de la depreciación, incluso, esta actualización o indexación establecida en las sentencias de ejecución, ha sido admitida no solo por el Consejo de Estado, sino también por la Corte Constitucional25 en materia laboral, permitiendo que se indexen conforme al IPC las obligaciones con el fin de que no se vean afectadas por la inflación, el paso del tiempo y la depreciación. 25 Sentencias T-007 de 2013 y T-061 de 2018.

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 21 _________________________________________________________________________________________________________ En esa medida, se ordenó tanto el pago indexado de las diferencias mensuales adeudadas al beneficiario de la reliquidación, como los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, también debidamente indexados, pues sólo así se garantiza la estricta sujeción con la sentencia base de recaudo y la correspondencia y sostenibilidad financiera del Sistema, es más, la garantía de indexación debe beneficiar a todo acreedor de una obligación dineraria como acontece en el presente asunto, donde podría incluso señalarse que las partes ejecutante y ejecutada son acreedoras y deudoras entre sí, pues mientras el ejecutante es acreedor de las diferencias mensuales por concepto de la mesada pensional, a la vez es deudor de los aportes al Sistema pensional, de los cuales es acreedor la ejecutada.

Ahora bien, debemos recordar que estamos en la etapa de ejecución, por lo que, debe atenderse y verificare el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las partes en la sentencia declarativa, especialmente, a cargo de la entidad ejecutada, es así que, al momento de la ejecución, resulta improcedente todo juicio o manifestación de inconformidad con el contenido de la sentencia declarativa, pues ante la solicitud del mandamiento de pago, el juez del proceso ejecutivo deberá ceñirse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor, y en casos como el presente, impuestas mediante la sentencia del 24 de marzo de 2017.

Es más, la entidad ejecutada si tenía dudas de como efectuar el cálculo de los descuentos en aportes pensionales sobre los factores no cotizados, considera la Sala que debía exponerse dicha inconformidad ante la sentencia de primera instancia del ordinario laboral desarrollado ante la jurisdicción contenciosa, pues fue dicho momento en la sentencia del 24 de marzo de 2017 que se ordenó claramente que toda suma debía ser objeto de indexación, sin que, la entidad UGPP sobre este particular efectuara ninguna precisión o recurriera sobre este punto.

De otra parte, la UGPP trae a colación para sustentar su recurso de apelación, sentencias del Consejo de Estado, conceptos de la Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la procedencia del cálculo actuarial, sin embargo, debe aclararse que las sentencias objeto de ejecución fueron claras en determinar la forma en que debían efectuarse los descuentos, indexando los mismos al margen de cualquier pronunciamiento, sumado a que, ello no quiere decir que no deba hacerse el cálculo actuarial y proceder a su cobro ante el empleador, pues se trata de una obligación de carácter legal; pero que, se reitera, no debe ser asumida por el trabajador – pensionado, ni tiene porqué afectar el cumplimiento de la condena judicial impuesta en su favor, pues el debate en el juicio de conocimiento no se circunscribió a ello ni a la relación entre el fondo pensional y el empleador.

En tercer lugar, porque en el presente asunto también se aclaró y liquidó la obligación respecto de los aportes de los factores incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización al sistema general de pensiones, conforme se determinó en las sentencias base de la ejecución por medio de la providencia del 19 de noviembre de 2019 expedida precisamente por este Tribunal Administrativo en Sala de Decisión, en la cual al liquidar dichas sumas no solo incluyó la indexación correspondiente, sino que, se calculó por todo el tiempo de servicios prestados al Estado por parte del señor Juan de Dios Martínez Rodríguez, es decir, por los factores incluidos en la reliquidación debidamente indexados por el tiempo de 24 años, 5 meses y 15 días, para luego, establecer el porcentaje frente al cual se cotiza pensión, es decir, el 16%, y luego, distribuirlo en el porcentaje que le correspondía al trabajador de 25%, conforme se ordenó en la sentencia de ejecución al indicar “en los porcentajes establecidos en la ley.”, por lo que determinó una suma a descontar de $5.350.764,10.

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 22 _________________________________________________________________________________________________________ En cuarto lugar, porque al observar lo expuesto en la Resolución Nro. 027518 del 30 de noviembre de 2020, expedida por la UGPP al momento de disponer el cumplimiento de la sentencia, la ejecutada ordenó en el artículo “OCTAVO” el descuento de las mesadas atrasadas la suma de $28.428121 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, obteniendo dicha suma mediante la aplicación del cálculo actuarial según los lineamientos trazados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no, de la aplicación de la fórmula de indexación que se estableció en el numeral cuarto y quinto de la sentencia de ejecución fechada el 24 de marzo de 2024, lo cual demuestra que la ejecutada se apartó de ordenes impuestas en dichas providencias que sirven de título ejecutivo, pues en estás, como se indicó previamente, se ordenó los descuentos atendiendo el porcentaje de ley, para luego, ser actualizados a valor presente mediante la indexación conforme al IPC, a efectos de evitar la depreciación de dichas sumas de dinero.

Lo anterior, precisamente fue lo que motivó la presente acción ejecutiva, pues no le quedó otra opción al ejecutante que acudir a perseguir el cabal cumplimiento de la condena impuesta, por lo que, no existe duda alguna que fue excesivo el monto descontado, máxime con la manifestación indicada por la ejecutada en el acto de cumplimiento donde se concluyó “Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial ciudadano en deducir los valores previamente ordenado y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” En efecto, al ejecutante le correspondía asumir el porcentaje de aportes pensionales a su cargo, no obstante, a juicio de la Sala, no se hicieron conforme al título ejecutivo pues la simple constatación permite evidenciar el excesivo monto de aquellos, al calcularse en aplicación del cálculo actuarial, pues como se advirtió, este método procede solo en virtud de la omisión de las obligaciones a cargo del empleador, sin que tenga por qué aplicársele al trabajador, ni éste asumir las consecuencias derivadas de la ausencia de cotizaciones al sistema general de pensiones; sumado a que, la ejecutada no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatar integralmente las ordenes impuestas en la sentencia base de recaudo, es decir, aquella obligación de realizar los descuentos e indexarlos, determinación que nunca fue objeto de controversia por la UGPP en el ordinario.

Conforme a todo lo expuesto, la Sala deja en claro el criterio que, para este evento, no era procedente aplicar el método de calculo actuarial para determinar el descuento por concepto de aportes de los factores incluidos en la reliquidación pensional que no fueron cotizados, por lo que, se proseguirá con el análisis de la excepción de pago y se determinará si existe o no sumas adeudadas por parte de la ejecutada, atendiendo que, la liquidación de la suma objeto de descuento por este concepto ya fue definida conforme la fórmula de indexación según el IPC en la providencia del 14 de noviembre de 2019 por valor de $5.350.764,10.

Ahora, antes de pasar con dicho análisis, es importante resaltar nuevamente que, en el proceso de ejecución deben librarse ordenes en el mandamiento de pago o al momento de la sentencia, órdenes para seguir adelante con la ejecución, solo respecto de las obligaciones claras, expresas y exigibles que devienen del título ejecutivo; en ese orden, observa la Sala que la sentencia del 24 de marzo de 2017 ordenó que del retroactivo de las mesadas pensionales se efectuaran los descuentos por aportes a la seguridad social, pero en ningún momento ordenó y/o autorizó devolución de descuentos que en forma irregular le hubiere descontado la UGPP al ejecutante, por lo tanto, este colegiado Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 23 _________________________________________________________________________________________________________ considera que sobre ese aspecto, erró la juez de primera instancia al emitir en el mandamiento de pago del 2 de septiembre de 2020 orden por “Por concepto de CAPITAL, la suma de catorce millones seiscientos noventa y dos mil cuarenta y tres pesos con nueve centavos.

($14.692.043,9), por concepto de las diferencias de aportes a pensión descontados por la entidad.”. Si bien es cierto, la UGPP descontó en forma desproporcional los aportes a la seguridad social en pensiones, también lo es que, la juez podía efectuar la liquidación en forma correcta conforme los parámetros determinados por este Tribunal, con el fin de determinar en forma adecuada el capital adeudado, el cual corresponde a aquella diferencia que deviene de las mesada pensiones dejadas de cancelar menos el descuento de los aportes a pensiones, pero nunca establecer como capital separado un concepto que no esta previsto dentro del titulo ejecutivo como diferencias de aportes a pensiones descontados por la entidad, por lo que, en ese estricto sentido, tiene razón el recurrente de que no debe existir dentro de la orden de seguir adelante con la ejecución este ítem.

Sin embargo, es coherente advertir a la UGPP que ello no conlleva a concluir que se admita el descuento efectuado bajo la fórmula del cálculo actuarial, tal como se explicó anteriormente, sino que, del capital que se estableció por las diferencias de las mesadas pensionales o retroactivo deberá descontársele solo la suma de $5.350.764,10 que corresponde a los aportes a pensiones que debe asumir el ejecutante conforme lo establecido en el título ejecutivo y según lo calculado por esta Corporación en providencia del 14 de noviembre de 2019, liquidación que no la efectuó el juzgado al momento de emitir el mandamiento de pago del 2 de septiembre de 2020, por lo que, en esta sentencia se ajustará sobre este particular. 3.3.

Verificación de la excepción de pago. Atendiendo lo expuesto, se hace necesario determinar la obligación objeto de la presente ejecución, máxime cuando el recurrente afirma que se ha dado cabal cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, y para ello, conforme lo expuesto previamente, el IBL que se estableció según todos los factores devengados por el actor en el último año, corresponde a $1.385.997,38.

Así mismo, debemos recordar que la sentencia base de la ejecución quedó debidamente ejecutoriadas el 31 de marzo de 2017, y, el estatus pensional del actor se adquirió el 24 de julio de 2004, y la reliquidación será con efectos del 13 de enero de 2012 por prescripción trienal. Sumado a ello, no debe olvidarse que el juez de la ejecución al momento de librar mandamiento de pago y más en sentencia, puede rectificar las cifras que le son solicitadas en la demanda y discutidas por la parte demandada, por la que debe realizar todos los procedimientos de cálculo de intereses, actualizaciones, indexaciones y demás para establecer la obligación que legalmente fue determinada en el título judicial.

En ese orden se procederá a determinar la obligación, iniciando con la determinación de las diferencias entre lo pagado de la mesada pensional y la que surgió de la reliquidación y su debida indexación: AÑO 2012 Pensión reconocida Pensión real Diferencia ÍNDICE FINAL 31 DE MARZO DE 2017 ÍNDICE INICIAL - IPC DANE RESULTADO VALOR ACTUALIZADO Descuentos Total Adeudado Enero (18 días) $ 902.777,60 $ 1.193.862,50 $ 291.084,90 91,18 76,75 $ 345.812,65 $ 41.497,52 $ 304.315,14 Febrero $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,22 $ 572.846,44 $ 68.741,57 $ 504.104,87 Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 24 _________________________________________________________________________________________________________ Marzo $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,31 $ 572.179,56 $ 68.661,55 $ 503.518,01 Abril $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,42 $ 571.366,60 $ 68.563,99 $ 502.802,61 Mayo $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,66 $ 569.600,85 $ 68.352,10 $ 501.248,75 Junio $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,72 $ 569.161,12 $ 68.299,33 $ 500.861,78 Mesada adicional $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,72 $ 569.161,12 $ 68.299,33 $ 500.861,78 Julio $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,7 $ 569.307,62 $ 68.316,91 $ 500.990,70 Agosto $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,73 $ 569.087,89 $ 68.290,55 $ 500.797,35 Septiembre $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,96 $ 567.408,95 $ 68.089,07 $ 499.319,88 Octubre $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 78,08 $ 566.536,91 $ 67.984,43 $ 498.552,48 Noviembre $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 77,98 $ 567.263,43 $ 68.071,61 $ 499.191,81 Mesada adicional $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 78,05 $ 566.754,67 $ 68.010,56 $ 498.744,11 Diciembre $ 1.504.629,34 $ 1.989.770,84 $ 485.141,50 91,18 78,05 $ 566.754,67 $ 68.010,56 $ 498.744,11 TOTAL AÑO 2012 $ 6.814.053,38 AÑO 2013 Pensión reconocida Pensión real Diferencia ÍNDICE FINAL 31 DE MARZO DE 2017 ÍNDICE INICIAL - IPC DANE RESULTADO VALOR ACTUALIZADO Descuentos Enero $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 78,28 $ 578.877,63 $ 69.465,32 $ 509.412,31 Febrero $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 78,63 $ 576.300,91 $ 69.156,11 $ 507.144,80 Marzo $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 78,79 $ 575.130,61 $ 69.015,67 $ 506.114,94 Abril $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 78,99 $ 573.674,40 $ 68.840,93 $ 504.833,47 Mayo $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,21 $ 572.081,06 $ 68.649,73 $ 503.431,33 Junio $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,39 $ 570.783,99 $ 68.494,08 $ 502.289,91 Mesada adicional $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,39 $ 570.783,99 $ 68.494,08 $ 502.289,91 Julio $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,43 $ 570.496,55 $ 68.459,59 $ 502.036,96 Agosto $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,5 $ 569.994,22 $ 68.399,31 $ 501.594,92 Septiembre $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,73 $ 568.349,94 $ 68.201,99 $ 500.147,95 Octubre $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,52 $ 569.850,86 $ 68.382,10 $ 501.468,76 Noviembre $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,35 $ 571.071,72 $ 68.528,61 $ 502.543,11 Mesada adicional $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,56 $ 569.564,36 $ 68.347,72 $ 501.216,64 Diciembre $ 1.541.342,30 $ 2.038.321,25 $ 496.978,95 91,18 79,56 $ 569.564,36 $ 68.347,72 $ 501.216,64 TOTAL AÑO 2013 $ 7.045.741,64 AÑO 2014 Pensión reconocida Pensión real Diferencia ÍNDICE FINAL 31 DE MARZO DE 2017 ÍNDICE INICIAL - IPC DANE RESULTADO VALOR ACTUALIZADO Descuentos Total Adeudado Enero $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 79,95 $ 577.781,65 $ 69.333,80 $ 508.447,85 Febrero $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 80,45 $ 574.190,71 $ 68.902,89 $ 505.287,82 Marzo $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 80,77 $ 571.915,84 $ 68.629,90 $ 503.285,94 Abril $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 81,14 $ 569.307,90 $ 68.316,95 $ 500.990,95 Mayo $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 81,53 $ 566.584,60 $ 67.990,15 $ 498.594,45 Junio $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 81,61 $ 566.029,19 $ 67.923,50 $ 498.105,69 Mesada adicional $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 81,61 $ 566.029,19 $ 67.923,50 $ 498.105,69 Julio $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 81,73 $ 565.198,12 $ 67.823,77 $ 497.374,35 Agosto $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 81,9 $ 564.024,94 $ 67.682,99 $ 496.341,95 Septiembre $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 82,01 $ 563.268,41 $ 67.592,21 $ 495.676,20 Octubre $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 82,14 $ 562.376,95 $ 67.485,23 $ 494.891,72 Noviembre $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 82,25 $ 561.624,83 $ 67.394,98 $ 494.229,85 Mesada adicional $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 82,47 $ 560.126,62 $ 67.215,19 $ 492.911,43 Diciembre $ 1.571.244,34 $ 2.077.864,68 $ 506.620,34 91,18 82,47 $ 560.126,62 $ 67.215,19 $ 492.911,43 TOTAL AÑO 2014 $ 6.977.155,32 Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 25 _________________________________________________________________________________________________________ AÑO 2015 Pensión reconocida Pensión real Diferencia ÍNDICE FINAL 31 DE MARZO DE 2017 ÍNDICE INICIAL - IPC DANE RESULTADO VALOR ACTUALIZADO Descuentos Total Adeudado Enero $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,64 91,18 83 $ 576.919,64 $ 69.230,36 $ 507.689,28 Febrero $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 83,96 $ 570.323,14 $ 68.438,78 $ 501.884,36 Marzo $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 84,45 $ 567.013,98 $ 68.041,68 $ 498.972,30 Abril $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 84,9 $ 564.008,60 $ 67.681,03 $ 496.327,57 Mayo $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 85,12 $ 562.550,87 $ 67.506,10 $ 495.044,77 Junio $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 85,21 $ 561.956,70 $ 67.434,80 $ 494.521,90 Mesada adicional $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 85,21 $ 561.956,70 $ 67.434,80 $ 494.521,90 Julio $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 85,37 $ 560.903,48 $ 67.308,42 $ 493.595,07 Agosto $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 85,78 $ 558.222,55 $ 66.986,71 $ 491.235,84 Septiembre $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 86,39 $ 554.280,94 $ 66.513,71 $ 487.767,23 Octubre $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 86,98 $ 550.521,16 $ 66.062,54 $ 484.458,62 Noviembre $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 87,51 $ 547.186,95 $ 65.662,43 $ 481.524,52 Mesada adicional $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 88,05 $ 543.831,12 $ 65.259,73 $ 478.571,39 Diciembre $ 1.628.751,88 $ 2.153.914,53 $ 525.162,65 91,18 88,05 $ 543.831,12 $ 65.259,73 $ 478.571,39 TOTAL AÑO 2015 $ 6.884.686,13 AÑO 2016 Pensión reconocida Pensión real Diferencia ÍNDICE FINAL 31 DE MARZO DE 2017 ÍNDICE INICIAL - IPC DANE RESULTADO VALOR ACTUALIZADO Descuentos Total Adeudado Enero $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 89,19 $ 573.226,81 $ 68.787,22 $ 504.439,60 Febrero $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 90,33 $ 565.992,47 $ 67.919,10 $ 498.073,37 Marzo $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 91,18 $ 560.716,16 $ 67.285,94 $ 493.430,22 Abril $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 91,63 $ 557.962,45 $ 66.955,49 $ 491.006,96 Mayo $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 92,1 $ 555.115,09 $ 66.613,81 $ 488.501,28 junio $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 92,54 $ 552.475,68 $ 66.297,08 $ 486.178,60 Mesada adicional $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 92,54 $ 552.475,68 $ 66.297,08 $ 486.178,60 julio $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 93,02 $ 549.624,81 $ 65.954,98 $ 483.669,83 agosto $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 92,73 $ 551.343,68 $ 66.161,24 $ 485.182,44 Septiembre $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 92,68 $ 551.641,13 $ 66.196,94 $ 485.444,19 Octubre $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 92,62 $ 551.998,48 $ 66.239,82 $ 485.758,66 Noviembre $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 92,73 $ 551.343,68 $ 66.161,24 $ 485.182,44 Mesada adicional $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 93,11 $ 549.093,54 $ 65.891,22 $ 483.202,31 Diciembre $ 1.739.018,38 $ 2.299.734,54 $ 560.716,16 91,18 93,11 $ 549.093,54 $ 65.891,22 $ 483.202,31 TOTAL AÑO 2016 $ 6.839.450,81 AÑO 2017 Pensión reconocida Pensión real Diferencia ÍNDICE FINAL 31 DE MARZO DE 2017 ÍNDICE INICIAL - IPC DANE RESULTADO VALOR ACTUALIZADO Descuentos Total Adeudado Enero $ 1.839.011,94 $ 2.431.969,28 $ 592.957,34 91,18 94,07 $ 574.740,62 $ 68.968,87 $ 505.771,75 Febrero $ 1.839.011,94 $ 2.431.696,28 $ 592.684,34 91,18 95,01 $ 568.792,32 $ 68.255,08 $ 500.537,24 Marzo $ 1.839.011,94 $ 2.431.696,28 $ 592.684,34 91,18 95,46 $ 566.111,02 $ 67.933,32 $ 498.177,70 TOTAL AÑO 2016 $ 1.504.486,68 TOTAL DE DIFERENCIA DE MESADAS DESDE 13/01/2012 A 31/03/2017 $ 36.065.573,96 Conforme la liquidación antes expuesta, a la diferencia de la mesadas pensionales se les descontó el aporte correspondiente a salud, lo que generó finalmente el capital adeudado a corte de la ejecutoria de la sentencia – 31 de marzo de 2017, por la suma de $36.065.573,96, valor al cual conforme lo ordenó en el título ejecutivo, debe descontársele los aportes al sistema general de pensiones, el cual como se indicó Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 26 _________________________________________________________________________________________________________ repetidamente fue plenamente establecido en providencia del 14 de noviembre de 2019 por parte de esta Corporación por el valor de $5.350.764,10, es decir, el capital de la presente obligación a la ejecutoria de la providencia es de: CONCEPTO VALOR Capital $36.065.573,96 Descuento por aportes de pensiones $5.350.764,10 Total Capital adeudado $30.714.809,86 Conforme lo anterior, se puede concluir que el capital una vez indexado y descontando tanto el aporte en salud como el aporte en pensiones que fue determinado en la providencia del 24 de marzo de 2017 dentro del presente proceso a corte de la ejecutoria del 31 de marzo de 2017, nos arroja un capital por valor de $30.714.809,86, al cual deberán calculársele los intereses moratorios.

Ahora bien, para proseguir con el análisis de los intereses de mora y la imputación de los pagos realizados, es importante tener en cuenta dos aspectos que demarcaran en forma transcendental este crédito u obligación. 3.3.1. Diferencias de mesadas pensionales después de la ejecutoria de la sentencia base de ejecución. Sobre este particular, es incuestionable concluir que el capital antes determinado deba aumentarse mes a mes, debido a que, a pesar de que se han efectuado dos reliquidaciones (2017 y 2020) por parte de la entidad UGPP, hasta la fecha no existe evidencia alguna que determine que el IBL del ejecutante se ajustó a la sentencia base de ejecución, todo lo contrario, la primera liquidación efectuada a través de la Resolución RDP 026359 de 27 de junio de 2017, reliquidó la mesada pensional por la suma de $1.300.404, por lo que, efectivamente, deben generarse diferencias de las mesadas pensionales, tal como lo anunció la juez de primera instancia. Sumado a lo anterior, la última reliquidación efectuada por la entidad ejecutada en la Resolución Nro. 027518 del 30 de noviembre de 2020 estableció la mesada pensional o IBL por la suma de $1.333.732, cuando la cuantía de la mesada debe corresponder a $1.385.997,38, existiendo una diferencia mensual de $52.265,38.

Lo anterior, permite evidenciar que, continúan generándose diferencias de mesadas pensionales desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta en la actualidad, por lo que, el capital adeudado aumenta mes a mes, y por lógicas razones deben calcularse los intereses moratorios sobre este particular, siendo relevante resaltar que, si bien la juez no lo precisó, el titulo ejecutivo demarca claramente que toda diferencia de mesada pensional genera los intereses correspondientes después de la ejecutoria de la sentencia, por lo que, así deberá procederse en la liquidación del crédito. 3.3.2.

Sobre la imputación de pagos: Si bien es cierto la parte recurrente, no planteó en forma directa el punto de cómo deben imputarse los pagos, también lo es que, en sus argumentos alegó que no debían calcularse intereses por retardo en el cumplimiento de la obligación, atendiendo a que se había pagado a corte del 31 de julio de 2017 el retroactivo, sumado a que, controvirtió el IBL de esta reliquidación, y, aseguró que la entidad tenía que cumplir con ciertos requerimientos administrativos y de orden presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, lo que denota que, se apelaron aspectos globales de la liquidación del crédito aquí ejecutado, lo que permite analizar todos los parámetros concernientes a la determinación del crédito en el presente asunto, máxime Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 27 _________________________________________________________________________________________________________ cuando el operador judicial esta habilitado para ordenar seguir adelante con la ejecución “en la que aquél considere legal26” según el título judicial, por lo que, puede efectuarse una revisión de aspectos generales del crédito, e incluso, variaciones del mismo aunque no hubiese apelado el ejecutante.

Conforme a lo anterior, la Sala considera importante analizar si los pagos efectuados por la UGPP deben imputarse primero a intereses y luego a capital, conforme lo contemplado en el artículo 1653 del Código Civil, o por el contrario, estos pagos deben primero ser imputados al capital de la obligación y luego a los intereses. Sobre este particular, advierte la Sala que hasta el momento la postura acogida por este Tribunal ha sido admitir que el artículo 1653 del Código Civil se aplicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme los criterios del Consejo de Estado en sentencias del 6 de agosto de 202127 y 8 de septiembre de 202128, en esta última se precisó: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.

En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.” De acuerdo a las líneas jurisprudenciales antes resaltadas, había sido viable aplicar el contenido del artículo 1653 de Código Civil en los ejecutivos que conocía esta Corporación, tal como lo ordenó la juez de instancia en la sentencia aquí apelada.

Sin embargo, la postura anterior debe recogerse o modificarse, atendiendo el reciente precedente expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 26 Artículo 430 del Código General del Proceso. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia calendada el 6 de agosto de 2021, Referencia: Acción de tutela, Radicación: 11001-03-15-000- 2021-04403-00, Accionante: Ángela María Medina de Ramírez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En la cual se señaló: “10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo. 10.7.- Por último, cabe decir que, como lo señaló la accionante, esta Corporación también ha llegado a la anterior conclusión, por ejemplo, para definir la imputación de pagos en materia de contratación estatal y de lo cual se desprende que la naturaleza pública de los recursos no es óbice para aplicar las reglas de imputación previstas en la legislación civil: <<El estatuto de contratación de la administración pública no disciplinó de manera específica, como si lo hizo con el valor de los intereses y su forma de liquidación, el tema de la imputación de los pagos que la administración contratante hace al contratista.

Ese vacío debe ser llenado con la preceptiva del artículo 1653 del C. Civil, que regula el tema de la imputación del pago. (…)>> 10.8.- De forma similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en fallo SL4104-2018 radicado No. 66214 del 15 de agosto de 2018 que: <<[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que (…) los intereses moratorios (…) deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”>>.

Así las cosas, sin que le competa al juez de tutela determinar o liquidar el crédito en cuestión, se advierte que la imputación de los pagos parciales tiene efectos frente al valor total del crédito liquidado, pues altera la base del capital y la subsiguiente generación de los intereses. (…)” 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de septiembre de 2021 Rad: 25000- 23-36-000-2015-00386 (59004).

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 28 _________________________________________________________________________________________________________ de mayo de 202429, por medio de la cual se analizó en forma específica la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales, tal como lo constituye la presente controversia y/o ejecución, incluso, debe resaltarse en un asunto de similares características al aquí analizado, correspondiente a la reliquidación pensional de una ciudadana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En esta reciente decisión, la cual si bien es cierto no es de unificación, considera la Sala sí corresponde a un precedente judicial que se circunscribe a los mismos parámetros del aquí analizando, siendo coherente y ajustada su aplicación, máxime cuando se comparte el criterio o razones expuestas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que concluyó con la improcedencia e incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil para obligaciones de orden pensional contra las entidades Colpensiones o UGPP, al exponer in extenso que: “145.

A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 188763, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 146.

Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].

(…) Ello permite a esta Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 149.

Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 150.

El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

(…)” 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Juan Enrique bedoya Escobar, calendada el 30 de mayo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), Proceso Ejecutivo, Demandante: Silvia Roció Rivera Zuñiga contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social – UGPP.

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 29 _________________________________________________________________________________________________________ (…) 151. Estos recursos de la seguridad social en pensiones son administrados por diferentes entidades de acuerdo con el régimen al que se encuentre afiliada la persona; para el caso, en el régimen de prima media con prestación definida serán Colpensiones y la UGPP.

Este régimen, previsto en la Ley 100 de 199368, se caracteriza porque «los aportes o cotizaciones [van] a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales». 152. Ciertamente, el artículo 32 de dicha ley, prevé que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas. 153.

Para el caso de la UGPP, el artículo 130 ibidem creó el FOPEP, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual estaría a cargo del pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes y, sus recursos, se administran mediante encargo fiduciario. (…) (…) 154. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1132 de 199471, este fondo tendría, entre otras, las siguientes funciones: 154.1.

Sustituir a Cajanal en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes reconocidas por esta al momento de «asumir el Fondo su pago»; 154.2. Sustituir a la misma entidad en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento, pero aún no se ha decidido «sobre la misma»; 154.3.

Sustituir a la misma entidad hoy UGPP en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden; y 154.4.

A los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional que el gobierno nacional determine y para los mismos efectos mencionados anteriormente. 155. Asimismo, el patrimonio se constituiría con los siguientes recursos: (i) los aportes de la nación; (ii) las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones, las cuales debían trasladarse al fondo antes de la sustitución;

(iii) las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituyera el fondo; (iv) las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas; y (v) las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. 156. Son esos recursos del FOPEP que se destinan al pago de pensiones que son reconocidas por la UGPP, pues de conformidad con el Decreto 4269 de 2011 es la encargada de la «atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas» y la «atención del proceso de administración de la nómina de pensionados».

(…) 162. De acuerdo con lo expuesto, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 30 _________________________________________________________________________________________________________ en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos exclusivamente al pago de esas prestaciones.

Precisamente, son estos dos aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales, como se explica a continuación. 2.8.1.1.1. La destinación de los recursos para el pago de pensiones. 163. Así como la Constitución estableció en el artículo 48 que «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», la Ley 100 de 1993 también estableció esta restricción en los siguientes artículos: 163.1.

Artículo 9: no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. 163.2. Artículo 13, literal m): «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». 163.3.

Artículo 20: «[e]n ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. [ ] El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones». 164.

En efecto, los aportes destinados al Sistema General de Pensiones tienen naturaleza tributaria, en razón a que se constituyen como contribuciones parafiscales, las cuales, en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación (…)” (…) 165. Ello se acompasa con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», el cual prevé que el Presupuesto General de la Nación se compone de 3 partes, una de ellas es el «Presupuesto de Rentas» que contiene la estimación de los ingresos de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. 166.

Asimismo, con el artículo 29 ibidem, en el cual fueron definidas como «los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable».

(…) 169. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que estos tributos de destinación específica no pueden ser empleados para «fines diferentes a la seguridad social», en razón a que son «indispensables para el funcionamiento [de aquel80], y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social». 170.

En ese hilo argumentativo, si los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 31 _________________________________________________________________________________________________________ que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hacen parte de aquel. 171.

Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172.

Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. 173.

Lo anterior, se traduce en el deber de las entidades administradoras de pensiones de acatar los deberes impuestos por la ley y, por consiguiente, de atender el principio de legalidad en las actuaciones que representen el pago de acreencias de naturaleza parafiscal, en razón a que las normas que prohíben utilizar los recursos para fines diferentes a la seguridad social tienen como fin «precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema» y de pagarse otras obligaciones [como los intereses] representaría una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico. 174.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. 2.8.1.1.2.

Trámites para el reconocimiento y pago de pensiones. 175. Otro de los argumentos para justificar el por qué no se puede aplicar el artículo 1653 del Código Civil consiste en la relación jurídica que se suscita con ocasión de una condena judicial: el Estado como deudor y el pensionado como acreedor. ( ) 184. En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 185.

En ese orden de ideas, aplicar el artículo 1653 del Código Civil sin tener en consideración los aspectos previamente mencionados desconoce el principio de legalidad y el derecho mismo reconocido. Se podría afirmar que, de cualquier modo, se garantizará el pago de las mesadas con los «abonos parciales» aunque la imputación se haga primero a los intereses; no obstante, una afirmación de tal talante también desconocería el principio de legalidad concretado en los deberes de la administración de destinar los dineros de la seguridad social exclusivamente para tal fin. 186.

Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 32 _________________________________________________________________________________________________________ deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 187.

Incluso, la demora en el pago tampoco libra a la entidad y, por consiguiente, a los servidores públicos encargados de tal función de responder fiscal, disciplinaria y penalmente por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto desde el mismo artículo 45 del Decreto 111 de 1994 se previó que «responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de [las] obligaciones»; del mismo modo, (i) el Código Penal dispuso que una de las circunstancias de agravación punitiva consiste en que la «conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral» [art. 247];

(ii) el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 señaló que «en caso de negligencia de algún servidor público [ ] [se] deberá [darlo a] conocer [al] órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso»; y (iii) la Ley 700 de 2001 previó que «[e]n cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta [ ]», sin dejar de lado que la Constitución Política estableció que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» [art. 2]; y los servidores públicos serán responsables por infringir el ordenamiento y «por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 188.

Así las cosas, para el cumplimiento de las sentencias que reconocen un derecho fundamental como el de seguridad social [pensión], la entidad debe dar cabal cumplimiento no solo a la obligación contenida en estas, sino también al ordenamiento que le impone adelantar los trámites necesarios, so pena de incurrir en las causales de responsabilidad previstas en las leyes. 189.

Precisamente, como se anunció, una de esas responsabilidades consiste en atender los turnos para el pago de sentencias y conciliaciones y acatar las normas que establecen los términos para dar cumplimiento a la obligación. En efecto, el artículo 192 del CPACA prevé el término para dar cumplimiento a la condena, pero también existen trámites internos que deben atenderse para garantizar la expedición de los actos administrativos.

(…) 194. Nótese que, para efector de cumplir con una acreencia, las administradoras de pensiones deben sujetarse a las reglas previstas en las normas de orden presupuestal y administrativa, lo cual conlleva a la determinación de subetapas que devienen obligatorias para para poder desembolsar los dineros adeudados. (…) 201. Para el caso de la UGPP, los dineros para dar cumplimiento a la sentencia son fraccionados en (i) las mesadas e indexación y (ii) los demás [costas, agencias en derecho, intereses], en razón a que, como se explicó en párrafos anteriores, los dineros de las primeras devienen de los recursos administrados por el FOPEP [Ley 100 de 1993, art. 130], mientras que los segundos se desembolsan de los recursos de la entidad que son asignados por el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con los artículos 45 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

(…) (…) 202. Para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, el trámite que se adelanta en esta entidad es similar al de Colpensiones, pues se avanzan las etapas92 de (i) verificación de documentos; (ii) se remite al área de nómina para que se establezca el valor de la prestación y de los valores retroactivos; y (iii) se expide el acto administrativo.

Una vez la UGPP cuantifica el valor adeudado por concepto de mesadas pensionales, se remite al FOPEP el archivo plano que contiene los datos básicos del ciudadano, el Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 33 _________________________________________________________________________________________________________ valor de la mesada, la precisión relativa al derecho o no a retroactivo, la EPS a la que se realizan los aportes, la clase de pensión, los descuentos autorizados por el titular de la prestación, entre otros. 203.

Asimismo, la comunicación y coordinación con el FOPEP se sustenta, esencialmente, en los procesos de reportar la información del pensionado para que este desembolse los dineros previamente establecidos por la UGPP. Además de lo anterior, el día 4 [siempre que sea hábil] de cada mes, la entidad entrega al fondo el reporte de la nómina y es el día 25 que este la paga; en caso de que se haga después, se atenderá en la nómina del mes siguiente. 204.

Como se observa, las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios. 205.

Entonces, aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. 206. Y es que, se insiste, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general. 207.

En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 208.

Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.

(…)” Según el aparte jurisprudencial es posible sintetizar que la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en materia de pensiones se debe a 4 razones principales, las cuales comparte este colegiado, a saber: • Dicha disposición fue concedida para regular la imputación de pagado respecto de las relaciones netamente económicas entre personas de derecho privado que manejan su propio patrimonio conforme su solvencia o estatutos. • Si bien es admitida dicha aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos del contencioso administrativo, esto no debe aplicarse automáticamente en todos los casos, pues debe analizarse la naturaleza de la obligación principal, para determinar si la aplicación se acompasa con las reglas previstas en la Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 34 _________________________________________________________________________________________________________ Constitución, y en materia de pensiones, su aplicación estaría en contravía a principios constitucionales como la sostenibilidad del sistema pensional y el principio de legalidad. • Por la naturaleza de los recursos – parafiscales - los cuales corresponde a prestaciones a la seguridad social que son de destinación específica por cuanto de destinan exclusivamente para tal fin, por lo que no puede utilizarse para garantizarse el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hace parte de aquella destinación, en tal medida, habría prohibición legal de utilizar estos recursos para otro tipo de obligaciones que no sean mesadas pensionales y su indexación. • Atendiendo a que las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato de la sentencias o condenas judiciales, condición de trato diferencial que ha sido aceptado por el legislador precisamente para otorgar un plazo para su cumplimiento e incluso una tasa especial para calcular intereses moratorios, precisamente por los diversas y obligatorios trámites que deben realizarse.

De ahí que, la Sala considera que efectivamente para el presente caso, sobre reliquidación pensional, es incompatible la aplicación de la imputación contemplada en el artículo 1653 de Código Civil, por lo que, los pagos que se generaron por parte de la UGPP se aplicarán directamente a capital que constituye las mesadas e indexación, por lo que, con esta precisión, se procederá con la verificación de los pagos efectuados en este asunto. 3.3.3.

Cálculo de intereses e imputación de pagos primero a capital y luego a intereses. Definido el IBL y la liquidación del capital hasta el ejecutoria de la decisión más diferencias de las mesadas pensionales a corte de enero de 2020, es de vital importancia para definir esta obligación, resaltar que conforme a todo el material probatorio allegado hasta el momento, se demostró por parte de la ejecutada que se realizaron los siguientes pagos, los cuales conforme el criterio antes expuestos, deben ser imputados primero a capital y luego a los intereses que se generen en esta obligación. En ese orden los pagos acreditados son: 1) Por la suma de $11.955.964,15 cancelados en agosto de 2017, conforme cupón de pago Nro. 168952. 2) Por la suma de $482.663,23 cancelado al ejecutante el 16 de mayo de 2018, según se extrae de constancia Nro.

ODP 00093 del 13 de septiembre de 2018 generada por la UGPP. 3) La suma de $1.166.379,25 en enero de 2021, de acuerdo a cupón de pago Nro. 14120. 4) La suma de $63.750,13 el 14 de octubre de 2024, conforme se extrae de “orden de pago de concepto de pagos no presupuestales diferentes a deducciones”, radicado ante esta Corporación 1 de febrero de 2022, ver el archivo en el “EXPEDIENTE TRIBUNAL” denominado “010_InformeAportesPagoUGPP”.

Ahora, debe precisarse que solo deben imputarse los valores antes relacionados, debido a que, estas fueron las sumas que realmente le fueron consignadas al actor, y no, como equivocadamente lo establece la juez al señalar que debe imputarse la suma de $7.520.173 respecto del pago efectuado con cupón Nro. 14120, pues si se observa con detenimiento dicha prueba, este valor corresponde al ítem “REINTEGROS NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 35 _________________________________________________________________________________________________________ DESCUENTOS POR APORTES”, es decir, fue el descuento que efectuó la UGPP por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando por ese concepto según por la obligación aquí reclamada solo podía descontarse la suma de $5.350.764, tal como lo ordenó la providencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por esta Corporación, lo que significa que la suma de $7.520.173 corresponde a un descuento desproporcional y no válido según lo establece el título ejecutivo, entonces, no puede verse reflejado o imputado como un pago, en esa medida, se reitera, el pago real que deberá imputarse según el cupón de pago Nro. 147120 es el de la suma de $1.166.379,25.

Aclarada dicha circunstancia, se procederá a establecer los intereses que deberán calcularse en esta obligación en la liquidación del crédito, conforme lo determinado en el artículo 192 del CPACA, teniendo un capital al 31 de marzo de 2017 por la suma de $30.714.809,86 que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales y su respectiva indexación, suma a la cual ya se le descontó los aportes a seguridad social (salud y pensión), tal como se indicó anteriormente.

Entre el periodo del 1 de abril de 2017 al 1 de febrero de 2018, transcurrieron los 10 primero meses a los cuales deben calculársele al capital antes anunciado los intereses al DTF, sin embargo, debemos recordar que se efectuó un pago a corte del 1 de agosto de 2017, por lo que para en esta fecha debe imputársele dicho pago, lo que disminuye el capital adeudado a corte del 1 agosto de 2017, y, con este nuevo capital deberá se genera los siguientes intereses hasta el 1 de febrero de 2018, así: Vigencia desde (dd/mm/aaaa) Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF % DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 29/01/2018 01/02/2018 5,28 0,00014098 $ 18.758.845,71 4 $ 10.578,33 22/01/2018 28/01/2018 5,21 0,00013916 $ 18.758.845,71 7 $ 18.272,76 15/01/2018 21/01/2018 5,17 0,00013811 $ 18.758.845,71 7 $ 18.135,93 08/01/2018 14/01/2018 5,21 0,00013916 $ 18.758.845,71 7 $ 18.272,76 01/01/2018 07/01/2018 5,29 0,00014124 $ 18.758.845,71 7 $ 18.546,24 25/12/2017 31/12/2017 5,21 0,00013916 $ 18.758.845,71 7 $ 18.272,76 18/12/2017 24/12/2017 5,28 0,00014098 $ 18.758.845,71 7 $ 18.512,07 11/12/2017 17/12/2017 5,34 0,00014254 $ 18.758.845,71 7 $ 18.717,07 04/12/2017 10/12/2017 5,31 0,00014176 $ 18.758.845,71 7 $ 18.614,58 27/11/2017 03/12/2017 5,31 0,00014176 $ 18.758.845,71 7 $ 18.614,58 20/11/2017 26/11/2017 5,35 0,00014280 $ 18.758.845,71 7 $ 18.751,23 13/11/2017 19/11/2017 5,32 0,00014202 $ 18.758.845,71 7 $ 18.648,75 06/11/2017 12/11/2017 5,41 0,00014436 $ 18.758.845,71 7 $ 18.956,09 30/10/2017 05/11/2017 5,66 0,00015085 $ 18.758.845,71 7 $ 19.808,44 23/10/2017 29/10/2017 5,46 0,00014566 $ 18.758.845,71 7 $ 19.126,72 16/10/2017 22/10/2017 5,32 0,00014202 $ 18.758.845,71 7 $ 18.648,75 09/10/2017 15/10/2017 5,40 0,00014410 $ 18.758.845,71 7 $ 18.921,95 02/10/2017 08/10/2017 5,48 0,00014618 $ 18.758.845,71 7 $ 19.194,95 25/09/2017 01/10/2017 5,52 0,00014722 $ 18.758.845,71 7 $ 19.331,37 18/09/2017 24/09/2017 5,52 0,00014722 $ 18.758.845,71 7 $ 19.331,37 11/09/2017 17/09/2017 5,58 0,00014877 $ 18.758.845,71 7 $ 19.535,91 04/09/2017 10/09/2017 5,64 0,00015033 $ 18.758.845,71 7 $ 19.740,33 28/08/2017 03/09/2017 5,55 0,00014800 $ 18.758.845,71 7 $ 19.433,66 21/08/2017 27/08/2017 5,56 0,00014826 $ 18.758.845,71 7 $ 19.467,74 14/08/2017 20/08/2017 5,53 0,00014748 $ 18.758.845,71 7 $ 19.365,47 07/08/2017 13/08/2017 5,56 0,00014826 $ 18.758.845,71 7 $ 19.467,74 Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 36 _________________________________________________________________________________________________________ 01/08/2017 06/08/2017 5,70 0,00015189 $ 18.758.845,71 6 $ 17.095,40 INTERESES DTF DEL 1/08/2017 AL 01/02/2018 $ 501.362,95 IMPUTA EL PAGO POR VALOR DE $11.955.964,15 24/07/2017 31/07/2017 5,60 0,00014929 $ 30.714.809,86 8 $ 36.684,26 17/07/2017 23/07/2017 5,60 0,00014929 $ 30.714.809,86 7 $ 32.098,72 10/07/2017 16/07/2017 5,78 0,00015396 $ 30.714.809,86 7 $ 33.102,09 03/07/2017 09/07/2017 5,88 0,00015655 $ 30.714.809,86 7 $ 33.658,77 26/06/2017 02/07/2017 5,95 0,00015836 $ 30.714.809,86 7 $ 34.048,14 19/06/2017 25/06/2017 5,97 0,00015888 $ 30.714.809,86 7 $ 34.159,34 12/06/2017 18/06/2017 5,99 0,00015940 $ 30.714.809,86 7 $ 34.270,52 05/06/2017 11/06/2017 6,05 0,00016095 $ 30.714.809,86 7 $ 34.603,94 29/05/2017 04/06/2017 6,11 0,00016250 $ 30.714.809,86 7 $ 34.937,17 22/05/2017 28/05/2017 6,17 0,00016404 $ 30.714.809,86 7 $ 35.270,21 15/05/2017 21/05/2017 6,08 0,00016172 $ 30.714.809,86 7 $ 34.770,58 08/05/2017 14/05/2017 6,37 0,00016920 $ 30.714.809,86 7 $ 36.378,99 01/05/2017 07/05/2017 6,65 0,00017641 $ 30.714.809,86 7 $ 37.927,79 24/04/2017 30/04/2017 6,48 0,00017203 $ 30.714.809,86 7 $ 36.987,93 17/04/2017 23/04/2017 6,43 0,00017075 $ 30.714.809,86 7 $ 36.711,21 10/04/2017 16/04/2017 6,49 0,00017229 $ 30.714.809,86 7 $ 37.043,26 03/04/2017 09/04/2017 6,58 0,00017461 $ 30.714.809,86 7 $ 37.540,97 01/04/2017 02/04/2017 6,65 0,00017641 $ 30.714.809,86 2 $ 10.836,51 INTERESES DTF DEL 1/04/2017 AL 31/07/2017 $ 611.030,40 Entonces, entre el 01/04/2017 al 31/07/2017 se consolidaron intereses al DTF por la suma de $611.030,40, y entre el 1/08/2017 al 01/02/2018 unos intereses por valor de $501.362,95, para un total de intereses por este valor de $1.112.393,35.

Continuando, es importante establecer las diferencias de las mesadas pensionales, por lo que en adelante se calcularán junto con los intereses respectivos a corte del siguiente abono realizado al 15 de mayo de 2018: Atendiendo lo anterior se observa: Capital $ 18.758.845,71 Intereses comerciales del 1/02/18 al 15/05/2018 $ 1.430.663,70 Diferencias de las mesadas 01/04/2018 al 15/05/2018 $ 7.289.990,24 Intereses de las mesadas adicionales 01/04/2018 al 15/05/2018 $ 1.131.026,54 Abono 15/05/2018 $ 482.663,23 FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA DIFERENCIA MESADAS ADICIONALES DESCUENTOS VR.

ADEUDADO INTERESES MESADAS 1/04/2017 30/04/2017 22,33 33,50 0,00079180 30 $ 0,02 $ 592.684,06 $ 94.829,45 $ 497.854,61 $ 497.854,61 $ 11.826,09 1/05/2017 31/05/2017 22,33 33,50 0,00079180 31 $ 0,02 $ 592.684,06 $ 94.829,45 $ 497.854,61 $ 995.709,22 $ 24.440,58 1/06/2017 30/06/2017 22,33 33,50 0,00079180 30 $ 0,02 $ 592.684,06 $ 94.829,45 $ 497.854,61 $ 1.493.563,83 $ 35.478,26 1/07/2017 31/07/2017 21,98 32,97 0,00078100 31 $ 0,02 $ 592.684,06 $ 94.829,45 $ 497.854,61 $ 1.991.418,44 $ 48.214,17 1/08/2017 31/08/2017 21,98 32,97 0,00078100 31 $ 0,02 $ 592.684,06 $ 94.829,45 $ 497.854,61 $ 2.489.273,05 $ 60.267,71 1/09/2017 30/09/2017 21,48 32,22 0,00076549 30 $ 0,02 $ 592.684,06 $ 71.122,09 $ 521.561,97 $ 3.010.835,02 $ 69.142,94 1/10/2017 31/10/2017 21,15 31,73 0,00075521 31 $ 0,02 $ 592.684,06 $ 71.122,09 $ 521.561,97 $ 3.532.397,00 $ 82.698,33 1/11/2017 30/11/2017 20,96 31,44 0,00074927 30 $ 0,02 $ 592.684,06 $ 71.122,09 $ 521.561,97 $ 4.053.958,97 $ 91.125,01 1/12/2017 31/12/2017 20,77 31,16 0,00074332 31 $ 0,02 $ 592.684,06 $ 71.122,09 $ 521.561,97 $ 4.575.520,94 $ 105.432,83 1/01/2018 31/01/2018 20,69 31,04 0,00074081 31 $ 0,02 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 5.118.414,80 $ 117.544,41 1/02/2018 28/02/2018 21,01 31,52 0,00075083 $ 18.758.845,71 28 $ 394.372,59 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 5.661.308,66 $ 119.019,32 1/03/2018 31/03/2018 20,68 31,02 0,00074049 $ 18.758.845,71 31 $ 430.614,41 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 6.204.202,52 $ 142.419,16 1/04/2018 30/04/2018 20,48 30,72 0,00073421 $ 18.758.845,71 30 $ 413.186,62 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 6.747.096,38 $ 148.613,08 2/05/2018 15/05/2018 20,44 30,66 0,00073295 $ 18.758.845,71 14 $ 192.489,85 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 7.289.990,24 $ 74.804,66 $ 18.758.845,71 $ 1.430.663,70 $ 7.289.990,24 $ 1.131.026,54 Capital Int. /capital Mesadas adicionales Int./ mesadas adicionales IMPUTACIÓN DEL PAGO A CORTE DEL 15 DE MAYO DE 2018 POR VALOR DE $482,663,23 Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 37 _________________________________________________________________________________________________________ Capital después del abono $ 18.276.182,48 Después de este abono, la obligación que se genera es la siguiente a corte del siguiente pago generado en el mes de enero de 2021: Según lo expuesto a corte del 31 de diciembre de 2020 la obligación total en este crédito corresponde en detalle a: En esa medida, para el presente proceso aún se adeuda capital, diferencias de mesadas adicionales y estos valores continúa generando intereses hasta que se efectué el pago total por estos conceptos, más los intereses causados hasta el pago total de la obligación, por lo que, no puede efectivamente declararse el pago total de la obligación, pero sí, considera la Sala deberá declararse el pago parcial en dicha obligación, y ordenar a seguir adelante con la ejecución por los anteriores conceptos.

FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA DIFERENCIA MESADAS ADICIONALES DESCUENTOS VR. ADEUDADO INTERESES MESADAS 16/05/2018 31/05/2018 20,44 30,66 0,00073295 $ 18.276.182,48 16 $ 214.328,12 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 542.893,86 $ 6.366,62 1/06/2018 30/06/2018 20,28 30,42 0,00072791 $ 18.276.182,48 30 $ 399.101,47 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 7.832.884,10 $ 171.048,61 1/07/2018 31/07/2018 20,03 30,05 0,00072001 $ 18.276.182,48 31 $ 407.932,04 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 8.375.777,96 $ 186.950,87 1/08/2018 31/08/2018 19,94 29,91 0,00071717 $ 18.276.182,48 31 $ 406.318,67 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 8.918.671,82 $ 198.281,17 1/09/2018 30/09/2018 19,81 29,72 0,00071305 $ 18.276.182,48 30 $ 390.953,52 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 9.461.565,68 $ 202.396,34 1/10/2018 31/10/2018 19,63 29,45 0,00070733 $ 18.276.182,48 31 $ 400.748,71 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 10.004.459,54 $ 219.371,54 1/11/2018 30/11/2018 19,49 29,24 0,00070288 $ 18.276.182,48 30 $ 385.380,68 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 10.547.353,39 $ 222.406,74 1/12/2018 31/12/2018 19,4 29,10 0,00070002 $ 18.276.182,48 31 $ 396.603,25 $ 616.924,84 $ 74.030,98 $ 542.893,86 $ 11.090.247,25 $ 240.664,49 1/01/2019 31/01/2019 19,16 28,74 0,00069236 $ 18.276.182,48 31 $ 392.265,75 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 11.650.405,14 $ 250.055,23 1/02/2019 28/02/2019 19,7 29,55 0,00070956 $ 18.276.182,48 28 $ 363.104,17 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 12.210.563,02 $ 242.594,77 1/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 $ 18.276.182,48 31 $ 396.061,72 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 12.770.720,91 $ 276.753,29 1/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 18.276.182,48 30 $ 382.411,70 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 13.330.878,79 $ 278.935,93 1/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 $ 18.276.182,48 31 $ 395.520,01 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 13.891.036,67 $ 300.619,83 1/06/2019 30/06/2019 19,3 28,95 0,00069683 $ 18.276.182,48 30 $ 382.062,03 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 14.451.194,56 $ 302.100,98 3/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 18.276.182,48 29 $ 368.988,53 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 15.011.352,44 $ 303.072,97 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 18.276.182,48 31 $ 395.158,76 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 15.571.510,33 $ 336.679,65 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 18.276.182,48 30 $ 382.411,70 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 16.131.668,21 $ 337.539,78 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 $ 18.276.182,48 31 $ 391.179,49 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 16.691.826,09 $ 357.268,27 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 $ 18.276.182,48 30 $ 377.333,44 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 17.251.983,98 $ 356.187,65 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 $ 18.276.182,48 31 $ 387.734,65 $ 636.543,05 $ 76.385,17 $ 560.157,88 $ 17.812.141,86 $ 377.889,89 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 18.276.182,48 31 $ 385.191,46 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 18.393.585,35 $ 387.665,86 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 18.276.182,48 29 $ 365.264,25 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 18.975.028,84 $ 379.231,26 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 18.276.182,48 31 $ 388.460,51 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 19.556.472,34 $ 415.673,09 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 18.276.182,48 30 $ 371.357,75 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 20.137.915,83 $ 409.186,72 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 18.276.182,48 31 $ 374.610,93 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 20.719.359,32 $ 424.689,26 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 18.276.182,48 30 $ 361.286,22 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 21.300.802,81 $ 421.077,35 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 18.276.182,48 31 $ 373.329,09 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 21.882.246,30 $ 446.990,46 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 18.276.182,48 31 $ 376.440,29 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 22.463.689,79 $ 462.691,70 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 18.276.182,48 30 $ 365.358,27 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 23.045.133,28 $ 460.694,13 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 18.276.182,48 31 $ 372.779,41 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 23.626.576,77 $ 481.911,44 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 18.276.182,48 30 $ 356.314,04 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 24.208.020,26 $ 471.961,67 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 18.276.182,48 31 $ 361.191,07 $ 660.731,24 $ 79.287,75 $ 581.443,49 $ 24.789.463,76 $ 489.912,65 $ 18.276.182,48 $ 12.067.181,70 $ 24.789.463,76 $ 5.629.575,47 Capital Int. /capital Mesadas adicionales Int./ mesadas adicionales IMPUTACIÓN DEL PAGO POR VALOR DE $1,166,379,25 $ 18.276.182,48 $ 1.166.379,25 $ 17.109.803,23 $ 611.030,40 DTF 01/08/2017 al 01/02/2018 $ 501.362,95 Subtotal de intereses a DTF $ 1.112.393,35 $ 1.430.663,70 $ 12.067.181,70 $ 13.497.845,40 $ 24.789.463,76 $ 1.131.026,54 $ 5.629.575,47 $ 6.760.602,01 $ 63.270.107,75 Nuevo saldo capital Abono 1/ 01/2021 Subtotal de intereses comerciales a 31/12/2020 Intereses comercial al 31/12/2020 Intereses comerciales del 16/05/18 al 31/12/2020 Intereses mesadas adicionales 01/04/2017 al 15/05/2018 Intereses mesadas adicionales 16/05/2018 al 31/12/2020 Mesadas adicionales (Capital) Capital DTF 01/04/2017 al 31/07/2017 Intereses comerciales del 1/04/17 al 15/05/2018 TOTAL ADEUDADO (Capital + intereses) Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 38 _________________________________________________________________________________________________________ Sumado a ello, es importante precisar que conforme al nuevo criterio de imputación de los pagos efectuados primero a capital y luego a intereses, es importante que, cuando solo quede el valor de intereses como valor insoluto pendiente de pago, estos, en aplicación al precedente judicial del 30 de mayo de 2024, deberán ser actualizados o indexarse al momento en que se efectué dicho pago, al establecer el Consejo de Estado que: “(…) 231.

En el caso concreto, como el capital fue pagado en su totalidad en junio de 2014, debe comprenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses [anatocismo], de manera que, en criterio de la Sala, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse.

Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. (…)” En ese orden, no se le puede imponer al ejecutante la carga de que reciba un valor depreciado, pues la indexación, según el criterio del Consejo de Estado antes resaltado, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que debían cancelarse los intereses moratorios, máxime cuando los mismos dejaron de causarse al momento en que se pagó el capital total de la presente obligación. Adicional a lo anterior, se observa que encontrándose el proceso al despacho en segunda instancia la UGPP mediante escrito del 1 de febrero de 202230, se informó que se había realizado un pago por la suma de $65.750,13 el 14 de octubre de 2021, sin embargo, este pago no se imputó la presente causa, atendiendo a que, no fue posible verificar el mismo, debido a que, se desconoce el concepto, por lo que, será el juez de esa instancia el que deberá al momento de verificar el crédito de la obligación imputar dicho pago, conforme las reglas expuestas en esta providencia sobre la imputación de los pagos, primero a capital y luego a intereses.

De acuerdo a todo lo expuesto, deberá modificarse parcialmente la sentencia recurrida, declarando pagos parciales de la obligación, y, se ordenará seguir adelante con la ejecución, pero bajo los cálculos y criterios aplicados en esta providencia.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 30 Ver en carpeta “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, archivo denominado “010_InformeAportesPagoUGPP”. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 39 _________________________________________________________________________________________________________ Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas31”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar el recurso de apelación existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán la postura expuesta, situación que se no consolida en este evento, debido a que, no se admitió el criterio de descuentos aplicando el cálculo actuarial, sin embargo, no se condenará en costas, atendiendo a que, esta Corporación aplicó en este evento un precedente judicial reciente – 30 de mayo de 2024 -, que modificó la imputación de pagos, conforme a unos de los argumentos expuestos por el recurrente, por lo que, no se fijarán costas procesales en segunda instancia en su contra.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, los cuales quedarán así: “´PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución según se expuso en la parte motiva de la providencia, de la siguiente manera: i) Por los siguientes conceptos y valores: ii) Por concepto de intereses moratorios del nuevo saldo de capital adeudado conforme lo establece el titulo base de la ejecución a partir del 1 de enero de 2021 hasta cuando se cancele el valor total de dicha obligación. iii) Por concepto de capital correspondiente a las diferencias de mesadas pensionales que se generen a partir del 1 de enero de 2021 y las que se 31 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). $ 17.109.803,23 Subtotal de intereses a DTF $ 1.112.393,35 $ 13.497.845,40 $ 24.789.463,76 $ 6.760.602,01 $ 63.270.107,75 Nuevo saldo capital al 31/12/2020 Subtotal de los intereses comerciales de las diferencias de las mesadas a 31/12/2020 Intereses comercial al 31/12/2020 Mesadas adicionales al 31/12/2020 (Capital) TOTAL ADEUDADO (Capital + intereses) Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez Demandado: U.G.P.P. Pág. 40 _________________________________________________________________________________________________________ causen en adelante hasta cuando se reliquide la mesada pensional conforme al título ejecutivo. iv) Por concepto de los intereses moratorios de las diferencias de las mesadas que se causen a partir del 1 de enero de 2021 y hasta cuando se cancele el valor total de dicha obligación. v) Por concepto de las costas impuestas en el proceso ordinario por la suma de $1.115.667.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, efectúense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados32, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva voto parcialmente LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 32 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.