Sn 1/13 F-183 28/7/2025 MARCO CONVENCIONAL INTERNACIONAL SOBRE JORNADA Y REMUNERACIÓN LABORAL – tratados internacionales ratificados por Colombia/ SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO – Jornada ordinaria y horas extras Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: (i) porque el factor hora liquidado sobre 190 horas mes, desconoce las 30 horas mensuales que en total son pagadas en razón de los 4 días al mes que son remunerados y que corresponden al descanso obligatorio, (ii) no procede el reconocimiento sobre 190 horas, atendiendo a que en el proceso se discutió un valor de 220 horas, (iii) no procede el reconocimiento de dominicales y festivos con recargos y compensatorios, en la medida que se realizó una lectura errada de las colillas de pago, pues dicho concepto está incluido en la asignación mensual.
Extracto: Sea lo primero indicar, que, en el marco normativo interno, deben tenerse en cuenta los tratados internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política. En materia laboral, estos instrumentos refuerzan la obligación estatal de garantizar condiciones dignas de trabajo, incluidas la jornada limitada y la remuneración justa.
El Convenio 1 de 1919 de la OIT, ratificado por Colombia en 1933, establece el principio de jornada máxima, que en el caso de los empleados públicos en Colombia ha sido fijada en 44 horas semanales conforme al Decreto Ley 1042 de 1978. A su vez, el Convenio 100, aprobado por la Ley 54 de 1962, exige igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, lo cual implica aplicar bases de cálculo que reflejen adecuadamente la jornada real del empleado.
(…) Por tanto, la omisión en el reconocimiento y liquidación del trabajo suplementario, de recargos nocturnos o en días festivos, así como el uso de fórmulas de cálculo salariales contrarias a la ley y la jurisprudencia, compromete el cumplimiento de estos tratados vinculantes. Las decisiones administrativas y judiciales deben, por tanto, armonizarse con estos compromisos internacionales, en procura de asegurar una interpretación garantista y pro homine de los derechos laborales reconocidos tanto en el derecho interno como en el sistema internacional de protección. (…) Si bien no fue motivo de discusión por el demandante que la liquidación debía hacerse sobre 190 horas, ello no constituye un argumento suficiente para que el juzgado de primera instancia concediera con base en el porcentaje alegado.
Esto se debe a que el deber del juez no se limita a acoger lo manifestado por las partes, sino a aplicar las normas que rigen el ordenamiento jurídico en consonancia con el artículo 230 de la Constitución Política y 281 del Código General del Proceso, garantizando así la correcta interpretación y aplicación del derecho en cada caso concreto.
(…) En relación con horas extra laboradas, advierte la Sala que, si un trabajador sobrepasa el límite de 190 horas mensuales, hay lugar al pago de horas extras de las cuales únicamente se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues si el tiempo fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente debe reconocerse en tiempo compensatorio.
(…) En relación con horas extra laboradas, advierte la Sala que, si un trabajador sobrepasa el límite de 190 horas mensuales, hay lugar al pago de horas extras de las cuales únicamente se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues si el tiempo fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente debe reconocerse en tiempo compensatorio.
Sn 2/13 F-183 28/7/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por RICHAR PALACIO TORRES con cédula de ciudadanía 71.981.053 contra la ESE METROSALUD con Nit. 800.058.016-1.
Proceso Nulidad y restablecimiento 2a instancia 050 013 33 30 032 01 501 31 80 1 Actora Richar Palacio Torres Apoderado Carlos Julio Agudelo Gómez Accionada ESE Metrosalud Apoderada Fabián Guarín Osorio Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos territoriales I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 9/11/2015 (C1 p.34)1 y admitida el 19/11/2015 (C1 p. 35-36), pretende que se declare: (i) la nulidad del oficio de 11/4/2014 mediante el cual se da respuesta negativa al reconocimiento y pago de las horas extra y días compensatorios; (ii) Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del 100% de cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del 100% por los domingos y festivos efectivamente laborados, los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados, al pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, al reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes, al reajuste del total de salarios y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, y al reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social, y se condene en costas. 3.
Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES (C1 p. 1-11): El señor Richar Palacio Torres se vinculó a la ESE Metro Salud como Auxiliar de Enfermería desde el 17/9/1997, la demandada aplica turnos de 12 horas, por lo cual, el demandante debió laborar durante dominicales, festivos y jornadas nocturnas y horas extras. La ESE Metrosalud incumple el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y utiliza una fórmula de 48 horas semanales / 240 horas al mes, en lugar de 44 horas semanales / 220 horas al mes, obteniendo un valor inferior al debido y ha omitido el reconocimiento de la compensación que le corresponde por laborar en dominicales y festivos.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 25, 53 de la Constitución Política, 195 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 10 de 1990, 33 y 28 del Decreto 1042 de 1978, 33 y 39 Decreto 1042 de 1978. Argumenta que, de conformidad con la Constitución el trabajo goza de una especial protección del Estado, por lo que no es admisible que una entidad estatal trasgreda derechos laborales; indicó que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la forma en que debe liquidar las horas extras, dominicales y festivos. 1 Las citas entre paréntesis se refieren al expediente físico.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 3/13 F-183 28/7/2025
5. CONTESTACIÓN DE LA ESE METROSALUD (C1 p.47-52). Se opone a las pretensiones y afirmó que la entidad demandada ha cumplido con sus obligaciones legales relativas a la jornada laboral, al tema salarial y prestacional de los servidores públicos, consagrados en el Decreto Ley 1042 de 1978 en la Ley 10 de 1990, en la Ley 909 de 2004 y las demás normas legales y reglamentarias. 6.
Agregó que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones del demandante, ya que el demandante no analizó los turnos realmente laborados, y los compensatorios reconocidos, por lo cual erradamente supone que laboró más de 44 horas semanales, así mismo, que en caso de efectuarse algún reconocimiento hay lugar a la aplicación del fenómeno de la prescripción a partir del 28/3/2011.
7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (C1 02)2. El 29/7/2020, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dispuso que, para los empleados públicos la jornada ordinaria es de 44 horas semanales y todo lo que la exceda constituye trabajo suplementario o de horas extras. De acuerdo a lo probado en el proceso, la entidad para el cálculo de recargos nocturnos, dominicales y festivos tuvo en cuenta la base de 240 horas mensuales, hasta el 31/12/2013 y de 220 horas mensuales a partir de 1/1/2014 cuando debía realizarlo con base en 190 horas mensuales. 8.
Adicionalmente, concluyó el juzgado, que como no se probó que al demandante se le hubiera concedido el descanso compensatorio, la retribución por el trabajo dominical debía incluir el valor de un día ordinario normal. En consecuencia, condena a la demandada a: i) reliquidar el trabajo suplementario y de horas extras diurnas y nocturnas, extras diurnas en dominicales y festivos, extras nocturnas dominicales y festivos, efectivamente laborado desde el 28/3/2011 hasta el 28/3/2011, empleando el factor de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral mensual, no 220 o 240, descontar lo efectivamente pagado; ii) pagar las diferencias que resulten; iii) reajustar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, de 28/3/2011 hasta el 28/3/2011 y pagar la suma obtenida al fondo pensional y la entidad promotora de salud a los que se encuentre afiliado en el porcentaje que le corresponda asumir como trabajador; iv) reajustar las cesantías reconocidas y/o pagadas de 28/3/2011 hasta el 28/3/2011.
Hasta 50 horas extras mensuales y lo demás en compensatorios. Niega las demás pretensiones y declara de oficio la prescripción de lo causado antes de 28/3/2011; vi) condenar en costas.
9. EL RECURSO DE APELACIÓN (C1 04). El 1/9/2020, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumenta que, en cuanto al valor hora ordinaria, en sentencia de este Tribunal de 2018, el valor hora debe ser calculado sobre 220 y no sobe 190 horas mensuales. Atendiendo a que la fórmula de 44 horas semanales multiplicada por 52 semanas que tiene el año y dividido por 12 meses y que arrojan un resultado de 190 horas mes, desconoce las 30 horas mensuales que en total son pagadas en razón de los 4 días al mes que son remunerados, lo que genera un detrimento del patrimonio público, además de entenderlas como tiempo suplementario de trabajo, sin que exista mérito para ello. 10.
Asimismo, manifiesta que, el fallo incurre en una vulneración al debido proceso al modificar aspectos que no fueron objeto de la demanda, como el reajuste del valor hora básico, causando una indefensión y transgresión al principio de congruencia. Agrega que, no se tuvo en cuenta todos los conceptos cancelados al demandante y que, con un estudio más detallado, no se habría llegado a la condena. 11.
Asegura que, el fallo no especifica ni ilustra cuáles domingos y festivos efectivamente fueron laborados y no se compensaron, para llegar a la conclusión 2 Del expediente digital. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 4/13 F-183 28/7/2025 que se debe liquidar y pagar un día ordinario por cada dominical y festivo trabajado por concepto de compensatorio, concluye que, la sentencia carece de un análisis detallado y profundo de cada domingo y festivo laborado por la demandante, donde ni siquiera se analizó los cuadros de turnos, ni los confrontó con las colillas de pago y los anteriores cuadros relacionados.
Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
12. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 3/5/2023 (C2 003). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: 14.
PRUEBAS DOCUMENTALES3. - Copia de la Resolución No. 826 de 15/8/1997 nombramiento en periodo de prueba (C1 p.18-81). - Copia del acta de posesión No. 223 de 17/9/1997 en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la ESE Metrosalud (C1 p.72). - Copia de la resolución No. 818 de 26/6/2014 mediante la cual se ordena el reajuste en el valor hora de en la ESE Metrosalud (C1 p.67). - Copia del certificado de Metrosalud en el que se dispone que, la entidad reajustó a partir de 1/1/2014 el valor hora (C1 p.68). - Copia del dictamen realizado por Gabriel Gustavo López Rendón frente al análisis de los pagos realizados en favor del demandante (C1 p.84-121) - Copia del oficio No. 2510/43 de 14/10/2016 (C1 p.149 -150). - Copia de los valores devengados por el demandante desde 10/1/2010 (C1 p.151-159). - Copia de los turnos desde 1/1/2011 hasta 30/9/2017 (CD #12). - Copia del dictamen pericial para determinar los días domingos y festivos efectivamente laborados por el demandante (C1 p. 187-207).
15. DICTAMEN PERICIAL rendido por Gabriel Gustavo López Rendón (C1 CD11), del cual se extrae que los pagos de turno coinciden con los turnos asignados. Año Horas que debía laborar Horas efectivamente laboradas Horas adicionales laborales Horas que adeuda 2011 2192,567 2233,994 41,427 2012 2170,568 2149,994 20,574 2013 2170,568 2127,661 42,907 2014 (hasta 25 julio) 1268,609 1294 1294 25,391 Total 7802,312 7805,649 16.
Con base en lo anterior, concluye que solo se le adeuda 3,337 horas. Laboró en total 1319 horas festivas para los años 2011 al 2014. 17. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: (i) porque el factor hora liquidado sobre 190 horas mes, 3 Del expediente físico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 5/13 F-183 28/7/2025 desconoce las 30 horas mensuales que en total son pagadas en razón de los 4 días al mes que son remunerados y que corresponden al descanso obligatorio, (ii) no procede el reconocimiento sobre 190 horas, atendiendo a que en el proceso se discutió un valor de 220 horas, (iii) no procede el reconocimiento de dominicales y festivos con recargos y compensatorios, en la medida que se realizó una lectura errada de las colillas de pago, pues dicho concepto está incluido en la asignación mensual. 18.
CONSIDERACIONES NORMATIVAS. MARCO CONVENCIONAL INTERNACIONAL SOBRE JORNADA Y REMUNERACIÓN LABORAL. Sea lo primero indicar, que, en el marco normativo interno, deben tenerse en cuenta los tratados internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política.
En materia laboral, estos instrumentos refuerzan la obligación estatal de garantizar condiciones dignas de trabajo, incluidas la jornada limitada y la remuneración justa. El Convenio 1 de 1919 de la OIT, ratificado por Colombia en 1933, establece el principio de jornada máxima, que en el caso de los empleados públicos en Colombia ha sido fijada en 44 horas semanales conforme al Decreto Ley 1042 de 1978.
A su vez, el Convenio 100, aprobado por la Ley 54 de 1962, exige igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, lo cual implica aplicar bases de cálculo que reflejen adecuadamente la jornada real del empleado. 19. La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 26 reconoce la obligación de los Estados de garantizar progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se encuentra el derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias. 20.
Por tanto, la omisión en el reconocimiento y liquidación del trabajo suplementario, de recargos nocturnos o en días festivos, así como el uso de fórmulas de cálculo salariales contrarias a la ley y la jurisprudencia, compromete el cumplimiento de estos tratados vinculantes. Las decisiones administrativas y judiciales deben, por tanto, armonizarse con estos compromisos internacionales, en procura de asegurar una interpretación garantista y pro homine de los derechos laborales reconocidos tanto en el derecho interno como en el sistema internacional de protección.
21. SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO. En relación con la aplicación del decreto 1042 de 1978, en materia de la jornada de trabajo y de trabajo en días de descanso obligatorio para los empleados públicos del orden territorial, el Consejo de Estado ha determinado su procedencia, en aplicación del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, que hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en dicho decreto, así como en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; extensión reiterada en el artículo 87 de la ley 443 de 19984. 22.
Asimismo, en relación con el Decreto 1042 de 1978, ha considerado que se aplica a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio5. 23. En igual sentido se ha pronunciado este tribunal en varias decisiones sobre el mismo tema6. 24. Bajo esta interpretación, la jornada laboral es de 44 horas semanales y ciento noventa (190) mensuales conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Así las cosas, para calcular el valor de la hora ordinaria se debe dividir la asignación básica mensual (la establecida para la categoría del empleo) en el 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4/9/2008 (0085-08). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/1/2008 (0268-07). 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Sentencia de 28/4/2016, exp. 05001-33-33-022-2014-01118-01.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 6/13 F-183 28/7/2025 número máximo de horas ordinarias mensuales, que de conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado equivale a 190. Es decir, el valor del factor hora resulta de dividir la asignación básica mensual en 190 horas. 25.
En palabras del Consejo de Estado: “(…) el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.” 26.
Ahora bien, se denomina trabajo suplementario, a la jornada que excede la jornada laboral ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en días y/o horas distintas de la jornada ordinaria de labor, los pagos por este concepto deben efectuarse con sujeción a los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. 27.
De igual forma, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece el derecho, para quienes laboren habitualmente en dominicales y festivos, a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual; sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para quienes presten sus servicios por el sistema de turnos. 28.
La Sección Segunda del Consejo de Estado7 ha explicado los respectivos recargos por trabajo ordinario nocturno, recargo por horas extra diurnas y nocturnas, y recargos por trabajo en dominicales y festivos, de la siguiente manera: PAGOS POR TRABAJO COMPLEMENTARIO – DECRETO 1042 DE 1978 DECRETO 1042 DE 1978 JORNADA LABORAL RECARGO A PAGAR ADICIONAL A LA ASIGNACIÓN MENSUAL POR EXCEDER LA JORNADA ORDINARIA LABORAL (44 HORAS SEMANALES) EXCEPCIÓN Y LÍMITES Artículo 34 Ordinaria nocturna.
El horario que comprende es de 6:00 pm a 6:00 am 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos 7 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/2/2018 (4150-2015). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 7/13 F-183 28/7/2025 Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 29.
Es decir, son recargos de ley: (i) recargo nocturno: 35%; (ii) hora extra ordinaria (diurna): 125%; (iii) hora extra ordinaria (nocturna): 175%; (iv) hora dominical o festiva (diurna): 200%; (v) hora dominical o festiva (nocturna): 235%; (vi) hora extra dominical o festiva (diurna): 225%; y, (vii) hora extra dominical o festiva (nocturna): 275%. 30.
En relación con los conceptos de ordinario y habitual, el Consejo de Estado ha reiterado que basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuáles domingos y festivos del mes debe trabajar.8 31. De otro lado, el Consejo de Estado9 ha precisado que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y en los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, que establecen expresamente cuáles factores se tendrán en cuenta para su liquidación. 32.
En ese entendido, el trabajo suplementario solo constituye factor de salario para la liquidación de cesantías (art. 45 Dec. 1045 de 1978). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 28/2/2008 (268-06) y de 2/4/2009 (9258-05). 9CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/2/2015 (3594-13). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 8/13 F-183 28/7/2025 33.
La misma suerte corren todos aquellos conceptos laborales y prestacionales para las cuales no se contemple expresamente el trabajo suplementario y los recargos nocturnos como factor de liquidación. 34. Como se expuso en precedencia, a los empleados públicos del orden territorial le son aplicables las disposiciones en materia de administración de personal del Decreto 1042 de 1978, el cual en su artículo 33 establece que la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales, y todo tiempo adicional debe reconocerse como horas extra hasta las 50 horas y, de ahí en adelante, como compensatorio por cada ocho horas laboradas, lo anterior tal como lo disponen los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, siempre y cuando dicho tiempo haya sido autorizado por el jefe de personal de la respectiva entidad. 35.
Ahora, esas 44 horas deben ser laboradas en 6 días de la semana, dado que el séptimo está destinado para el descanso. De lo que resulta el factor 7.33 (44/6=7.33), que multiplicado por 30 días de la semana arroja como resultado 220 horas al mes, dentro de las cuales se incluye el descanso remunerado. 36. En este orden, como normalmente el mes tiene 4 domingos, si un día de la semana debe ser descansado por la demandante, multiplicado el factor 7.33 por 4, se concluye que 30 horas deben ser descansadas y, al restar 30 horas de las 220 que tiene el mes para efectos laborales de la demandante, las que deben ser efectivamente laboradas son 190 horas mensuales. 37.
Lo anterior permite concluir que el salario devengado mensualmente comprende el pago de 30 días, en el que se incluye por semana el descanso remunerado, sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, pero la jornada laboral que efectivamente debe ser laborada es de 190 horas mensuales, en razón a que las otras 30 horas remuneradas corresponden a los días que están destinados para el descanso y cuya remuneración se entiende incluida dentro de la asignación básica mensual. 38.
En consecuencia, si se sobrepasa el límite, es decir, 190 horas mensuales, hay lugar al pago de horas extras de las cuales únicamente se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente debe reconocerse en tiempo compensatorio. 39.
CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso, la demandada reprocha que la fórmula que arroja el valor hora de 190 horas mes desconoce las 30 horas mensuales pagadas por descanso obligatorio, así como que no resulta procedente dividir las horas por dicho valor atendiendo a que no fue objeto del litigio. 40. Si bien no fue motivo de discusión por el demandante que la liquidación debía hacerse sobre 190 horas, ello no constituye un argumento suficiente para que el juzgado de primera instancia concediera con base en el porcentaje alegado.
Esto se debe a que el deber del juez no se limita a acoger lo manifestado por las partes, sino a aplicar las normas que rigen el ordenamiento jurídico en consonancia con el artículo 230 de la Constitución Política y 281 del Código General del Proceso, garantizando así la correcta interpretación y aplicación del derecho en cada caso concreto. 41.
En este sentido, la función judicial exige un análisis que trascienda las pretensiones y fundamentos de la parte demandante, pues el principio de legalidad obliga al juez a verificar que las decisiones adoptadas estén en estricta consonancia con las disposiciones normativas aplicables, sin que pueda basarse exclusivamente en argumentos de parte que puedan desnaturalizar la correcta liquidación de los derechos reclamados. 42.
Como se expuso en precedencia, a los empleados públicos del orden territorial le son aplicables las disposiciones en materia de administración de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 9/13 F-183 28/7/2025 personal del Decreto 1042 de 1978, el cual en su artículo 33 establece que la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales, y todo tiempo adicional deberá reconocerse como horas extras, hasta las 50 horas y, de ahí en adelante, como compensatorio por cada ocho horas laboradas, lo anterior tal como lo disponen los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, siempre y cuando dicho tiempo haya sido autorizado por el jefe de personal de la respectiva entidad. 43.
Ahora, una cosa es el cálculo del valor hora que resulta de una simple operación aritmética de dividir la asignación básica mensual, por 44 horas semanales reguladas por la ley por la ley (ABM*44=VHO); y otra muy distinta es el cálculo de las horas efectivas que debe laborar un empleado de orden territorial, a lo que hace referencia el demandante cuando asegura que, la fórmula que arroja el valor hora de 190 horas mes desconoce las 30 horas mensuales pagadas por descanso obligatorio. 44.
En el caso bajo análisis, advierte la Sala que, tal como lo aseguró la primera instancia, las pruebas aportadas al expediente (C1 02), dan cuenta de que la entidad hospitalaria realizaba el cálculo de la hora ordinaria partiendo del supuesto de 240 horas mensuales hasta el 1/1/2014 y posteriormente 220 horas mensuales (C1 p.84-121), desconociendo abiertamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han señalado claramente la forma de realizar dicho cálculo. 45.
En ese orden de ideas, no se desconocen las 30 horas mensuales pagadas por descanso obligatorio, pero ello no determina el cálculo del valor hora, se computa este concepto sobre la base del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece que la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales. 46. En relación con horas extra laboradas, advierte la Sala que, si un trabajador sobrepasa el límite de 190 horas mensuales, hay lugar al pago de horas extras de las cuales únicamente se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues si el tiempo fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente debe reconocerse en tiempo compensatorio. 47.
Los documentos arrimados al proceso dan cuenta que la parte actora laboró las siguientes horas durante su vinculación (CD #12): Año Mes Horas laboradas Horas en exceso 2011 Marzo 240 50 Abril 240 50 Mayo 240 50 Junio 240 50 Julio 240 50 Agosto 240 50 Septiembre 240 50 Octubre 240 50 Noviembre 160 0 Diciembre 144 0 2012 Enero 240 50 Febrero 240 50 Marzo 240 50 Abril 240 50 Mayo 240 50 Junio 240 50 Julio 240 50 Agosto 240 50 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 10/13 F-183 28/7/2025 Septiembre 240 50 Octubre 240 50 Noviembre 240 50 Diciembre 86 0 2013 Enero 240 50 febrero 240 50 Marzo 240 50 Abril 240 50 Mayo 240 50 Junio 240 50 Julio 240 50 Agosto 240 50 Septiembre 240 50 Octubre 240 50 Noviembre 136 0 Diciembre 192 2 2014 Enero 219.9 29.9 Febrero 219.9 29.9 Marzo 219.9 29.9 Abril 219.9 29.9 Mayo 219.9 29.9 Junio 219.9 29.9 Julio 219.9 29.9 Agosto 219.9 29.9 Septiembre 219.9 29.9 Octubre 219.9 29.9 Noviembre 219.9 29.9 Diciembre 219.9 29.9 2015 Enero 219.9 29.9 Febrero 219.9 29.9 Marzo 219.9 29.9 Abril 219.9 29.9 Mayo 219.9 29.9 Junio 219.9 29.9 Julio 219.9 29.9 Agosto 219.9 29.9 Septiembre 219.9 29.9 Octubre 219.9 29.9 Noviembre 219.9 29.9 Diciembre 146.6 0 2016 Enero 109.95 0 Febrero 219.9 29.9 Marzo 219.9 29.9 Abril 219.9 29.9 Mayo 219.9 29.9 Junio 219.9 29.9 Julio 219.9 29.9 Agosto 219.9 29.9 Septiembre 219.9 29.9 Octubre 219.9 29.9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 11/13 F-183 28/7/2025 Noviembre 51.31 0 Diciembre 219.9 29.9 2017 Enero 219.9 29.9 Febrero 219.9 29.9 Marzo 219.9 29.9 Abril 219.9 29.9 Mayo 219.9 29.9 Junio 219.9 29.9 Julio 219.9 29.9 Agosto 219.9 29.9 Septiembre 219.9 29.9 48.
En este orden de ideas, el demandante tiene derecho al reajuste y pago de las horas en exceso laboradas, pues las normas son claras en fijar el tope máximo que un trabajador como el demandante debe laborar en horas ordinarias 49. Por último, respecto de los DOMINICALES Y FESTIVOS CON RECARGOS y compensatorios, tal como lo manifiesta el juez de primera instancia, en el expediente, no se encuentra acreditado el reconocimiento de compensatorios dominicales o festivos, no desconoce esta Sala los pagos realizados por la entidad hospitalaria por estos conceptos, sin embargo, se avizora la liquidación errada que sobre el valor hora ordinario realizó la demandada influye necesariamente en la liquidación de este concepto, al que además no se liquida el recargo al 100% ni se reconoce el día compensatorio; a la anterior conclusión se llegó con fundamento en lo siguiente: Formula aplicada Fórmula que se debe aplicar valor hora * cantidad horas laboradas número de horas * valor hora + recargo 100% 50.
Un ejemplo claro de lo anterior es que para mayo de 2013 el demandante devengaba $1.850.034 (C1 p. 149), por lo cual, el valor hora ascendía a $7.708, y por laborar 12 horas para el mes de mayo de 2013 le fue reconocido $92.502 en total (C1 p. 154). 51. La liquidación que realizó la entidad de los dominicales y festivos, constatados en el certificado expedido por Metrosalud (C1 p. 158-159), en los cuadros de turnos aportados en CD, con la Respuesta al Exhorto No. 160 (C1 p. 149 -150) y con el dictamen pericial (C1 p. 187-207), evidencia que la fórmula utilizada desconoce los postulados normativos que expresamente señalan que los dominicales y festivos con recargos y compensatorios deben ser pagados con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 52.
En este orden de ideas, no le asiste razón a la demandada al oponerse al pago adecuado de dominicales y festivos con recargos y compensatorios. 53. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la liquidación del valor hora básico del salario, las horas extras, días dominicales y festivos, diurnos y nocturnos con su respectivo compensatorio, no se efectuó de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales y descentralizadas de este orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 909 de 2004. 54.
OTRAS DECISIONES. Sin costas. 55. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 12/13 F-183 28/7/2025 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual10 del aplicativo SAMAI11, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).
III. DECISIÓN 56. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29/7/2020 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por RICHAR PALACIO TORRES con cédula de ciudadanía 71.981.053 contra la ESE METROSALUD con Nit. 800.058.016-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente hibrido al Juzgado de origen, previa finalización en los Sistemas de Registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 10 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 11 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Nulidad y restablecimiento 05001333303220150131801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 13/13 F-183 28/7/2025 Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3edd162e68d356fa456bb5a0e1855a29a173cdb711f673f8e8b3eedc324fb5dd Documento generado en 28/07/2025 04:43:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica