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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2016-00035-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-04-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2016-00035-01 Demandante: Rosalba Monterroza Ramos Demandado: ESE Camu del Municipio de San Antero – COOSALUD –COPSALUSINU Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada ESE Camu del Municipio de San Antero contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1.

Pretensiones. - Que se declare la nulidad del acto ficto ocasionado por el silencio administrativo negativo en virtud de la petición presentada el día 26 de septiembre de 2014, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones laboradas generadas como consecuencia de la relación laboral dada entre la demandante y la ESE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero - Que se declare que entre la demandante y la SE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero existió una relación de carácter laboral entre el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la ESE Camu Tomas Cipriano Diz de San Antero solidariamente con las Cooperativa Multiactiva de los trabajadores de la Salud de Córdoba - COOSALUD LTDA y COPSALUSINU SAS a pagar a la demandante una indemnización equivalente a todas las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria, aportes a seguridad social por concepto de pensión causadas desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012 y pago de salarios dejados de cancelar desde los meses de octubre a diciembre de 2010. - Que se condene a la demandada al pago de los domingos y feriados dejados de cancelar durante la relación laboral. - Que en la sentencia se ordene dar cumplimiento a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. - Que se condene a la parte demandada al pago de agencias en derecho, costas y gastos del proceso.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 2 1.2. Fundamentos fácticos. Relata que la demandante prestó sus servicios en la ESE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran del Municipio de San Antero como auxiliar de enfermería desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.

Explica que la demandante fue vinculada mediante bolsas de empleo, cooperativas y también de forma directa con la ESE demandada. Señala que durante la prestación del servicio la demandante siempre estuvo subordinada y recibía órdenes del Coordinador médico y Gerente de la ESE demandada, que debía cumplir un horario de trabajo de 8 horas diarias según los turnos establecidos.

Refiere que al terminar la relación laboral le quedaron debiendo los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, más los incrementos anuales. Igualmente, indica que no le fueron pagados los recargos nocturnos, domingos, y festivos durante toda la relación laboral, que no le liquidaron las vacaciones, ni las prestaciones, ni tampoco las dotaciones.

Los últimos tres contratos fueron firmados directamente con la ESE demandada, pero continuó desempeñándose como auxiliar de enfermería. No se realizaron los pagos adecuados para pensión y salud, aunque fueron descontados. Finalmente, señala que el 26 de septiembre de 2014 radicó petición ante la ESE demandada solicitando el pago de las acreencias laborales, petición que indica no fue resulta. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la CP. Como concepto de la violación afirma que al revisar el cargo y las funciones que desarrollo la demandante se puede afirmar sin lugar a dudas que se estaría ante una relación laboral, en atención a que la demandante ejerció como auxiliar de enfermería en igualdad de condiciones a las demás auxiliares de enfermería de planta, que cumplía con un horario de trabajo y se mantenía bajo la continua dependencia y subordinación respecto del gerente o jefe inmediato de la ESE demandada. 1.4 Auto declara falta de jurisdicción1 El 26 de julio de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Lorica. 1.5 Auto Admite demanda2 El Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 9 de mayo de 2017 admitió la demanda. 1.6 Contestación de la demanda3 ESE Camu Iris López Duran de San Antero: Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo que estas carecen de fundamento y respaldo probatorio.

COOSALUD – COPSALUSINU: No contestaron la demanda. 1.7 Auto plantea conflicto negativo de jurisdicción4 El Juzgado Civil del Circuito de Lorica de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJCOA23-50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “Por medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica creado en virtud del 1 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 121 – 124 del cuaderno de primera instancia 2 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 163-164 del cuaderno de primera instancia 3 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 174-179 del cuaderno de primera instancia 4 Ver carpeta C02PrincipalLaboral archivo 001AutoConflictoJurisdicción.pdf del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 3 Acuerdo N° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022”, remitió el proceso de la referencia. En virtud de lo anterior, el citado juzgado avocó conocimiento y declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo de jurisdicción. 1.8 Auto resuelve conflicto negativo de jurisdicción5 La Corte Constitucional mediante Auto No 3074 de 2023 dirimió el conflicto suscitado, indicando que el Juzgado Sexto Administrativo de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda de la referencia y en consecuencia ordenó su remisión. 1.9 Auto avoca conocimiento El Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Montería avocó conocimiento del proceso de la referencia mediante auto adiado de 26 de febrero de 20246. 1.10 Audiencias El 10 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial7, luego el 27 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de pruebas8 en la que se recopilaron las pruebas decretadas y el 24 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia de alegatos y juzgamientos9, en la cual se profirió el fallo de primera instancia, en dicha providencia se decidió: “RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto del silencio negativo, producto de la petición presentada a la ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN en fecha 26 de septiembre de 2014, conforme lo motivado SEGUNDO: DECLARAR la prescripción trienal respecto a los derechos laborales reclamados frente a los contratos laborales desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011.

Conforme se motivó TERCERO: ORDENAR a la ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN pagar a la señora ROSALBA MONTERROZA RAMOS la diferencia de el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión correspondientes frente a las devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el valor las sumas pagadas por COOSALUD LTDA y COPSALUSINÚ SAS y las del personal de auxiliar de enfermería para esa data de la ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN, en proporción a los periodos señalados en el numeral anterior.

CUARTO: DECLARAR que entre la ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN y la señora Rosalba Monterroza Ramos existió una relación laboral comprendida por el interregno de 02 de enero de 2012 y 31 de marzo de 2012 QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la E.S.E. Camu Iris López Duran el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante SEXTO: CONDENAR a la ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR la ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.” Como fundamento de dicha decisión se indicó que revisadas las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que la demandante realizada actividades que implicaban funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, bajo la continua subordinación por estar sometido sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la ESE, tales como: el establecimiento de horarios o turnos. Así mismo, señaló que el funcionamiento de la 5 Ver carpeta CorreoRecepción archivo 04Auto_3074_3074_de_2023_CJU_4585.pdf del cuaderno de primera instancia 6 Ver archivo 04autoFijaFecha.pdf del cuaderno de primera instancia 7 Ver archivo 06audiencíainicial del cuaderno de primera instancia 8 Ver archivo 09audienciaPruebas del cuaderno de primera instancia 9 Ver archivo 23audienciaAlegyJuz.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 4 institución implica de suyo la sujeción de la actividad a los programas, directrices y protocolos de la institución (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado).

Además, resaltó que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las ESE, dado que dicho cargo debe existir de manera habitual y continua para poder garantizar la correcta prestación de los servicios de salud. Sobre los contratos suscritos entre la accionante y las empresas COOSALUD LTDA y COPSALUSINÚ, manifestaron que se encontraba acreditada la tercerización para ejercer labores misionales de la entidad, situación que precisaron está prohibida por la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

De esta manera, señalaron que no existía duda de la prestación personal, lo que se evidenciaba de los contratos suscritos y de los testimonios de los señores Rafael Antonio Maza Hernández y Nelly Mendoza Laudteh. En cuanto a la subordinación, indicaron que las actividades realizadas por la actora en ocasión al contrato y ordenes de prestación de servicios celebrados con la ESE de San Antero, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos en esa entidad, pues, dichas actividades, las de una auxiliar de enfermería, resultan relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud de la ESE, y como tal, las funciones públicas obedecen a un carácter permanente, que debían desarrollarse conforme lo dispusiera la ESE, lo cual, había sido ratificado por los testigos.

Teniendo en cuenta lo anterior, señalaron que la reclamación en sede administrativa debía realizarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del último de los contratos (31 de agosto de 2011). No obstante, dado que la petición de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 26 de septiembre de 2014 ante la ESE CAMU DE SAN ANTERO, es claro que fue superado ampliamente el término de prescripción y en consecuencia se configuró dicho fenómeno. Pese a ello, en virtud de la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, se ordenó que la ESE CAMU DE SAN ANTERO pagara al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011.

En cuanto a los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la ESE Camu Tomas Cipriano hoy ESE Camu Iris López Duran de San Antero del 2 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012, encontró probada la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo, por lo que dado que la reclamación si había sido en tiempo, se indicó que a la demandante le asistía el derecho a que se le fueran reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que no está de acuerdo con la prescripción decretada.

Precisa que la reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2014 y los periodos reclamados fueron del 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012 y la prescripción fue decretada por los periodos causados desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2011. Indicó que considera que se deben reconocer los periodos desde el año 2010.

De otra parte, adujo que no fue resulta la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Ahora, el apoderado de la parte demandada también presentó recurso de apelación, adujo que no estaba probada la subordinación entre la demandante y la ESE, señaló que la subordinación fue deducida en razón a la existencia del contrato macro entre la ESE y la Cooperativa, explica que la subordinación fue entre la Cooperativa y la demandante, razón por la cual, considera que no debe declararse la existencia de la relación laboral con la ESE pues no fueron acreditados los 3 elementos constitutivos.

Señala que en todo caso debió condenarse solidariamente también a la Cooperativa que hizo parte dentro del proceso, igualmente indica que tampoco se ordenó que se Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 5 descontaran los valores que la demandante ya recibió por concepto de prestaciones sociales por parte de la Cooperativa.

De otra parte, expone en lo que atañe a la renovación de los contratos, elemento que fue tenido en cuenta para la declaratoria de la relación laboral con la ESE, que la misma se dio entre la cooperativa y la trabajadora y no con la ESE. Argumenta que no fue acreditado que la demandante prestara sus servicios a la ESE, que de las pruebas solo se observan contratos de trabajo entre la demandante y la Cooperativa.

Refiere que en la sentencia se indicó que se celebraron contratos individuales de trabajo entre la ESE y la demandante, pero que realmente lo que se celebraron fueron contratos de prestación de servicios en el año 2012. Finalmente, aduce que en cuanto al pago de los aportes a seguridad social en pensión durante el periodo de vinculación la Cooperativa, dichos aportes ya fueron pagados por la Cooperativa y es a ella a quien le correspondía el pago de los mismos. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de febrero de 2025.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Rosalba Monterroza Ramos y la E.S.E Camu Iris López Durán de San Antero en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.

Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, y ii) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 6 ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”10.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202111, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 202312 consideró: “5.2.

El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 7 19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.

La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21.

La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular.

Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23.

La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 24.

De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;

(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 8 general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.

Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. ii) Caso concreto.

En el presente caso, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que no está de acuerdo con el período respecto del cual fue declarado la prescripción, afirma que la prescripción debió decretarse desde el año 2010. Igualmente refiere que no fue resuelta la pretensión referente al reconocimiento de la sanción moratoria.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada adujo que no estaba probada la subordinación entre la demandante y la ESE, que tampoco fue acreditada la prestación personal en la ESE, que entre la demandante y la ESE se celebraron en el año 2012 contratos de prestación de servicios, los cuales no generan relación laboral. Explicó que la subordinación fue respecto de la Cooperativa y que en todo caso debió condenarse solidariamente también a la Cooperativa que hizo parte dentro del proceso, y ordenar descontar los valores que la demandante ya recibió por concepto de prestaciones sociales por parte de la Cooperativa.

Finalmente, indicó que en cuanto al pago de los aportes a seguridad social en pensión durante el periodo de vinculación la Cooperativa, dichos aportes ya fueron pagados por la Cooperativa y es a ella a quien le correspondía el pago de estos. Así, en aras de dar respuesta al problema jurídico se advierte al revisar el expediente que obran las siguientes pruebas: - Contratos individuales de trabajo, renovaciones de contrato y ordenes de prestación de servicio entre Coosalud Ltda y la demandante, así: Contrato Año Oficio que desempeño el trabajador plazo Lugar de prestación del servicio Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año13 2009 Auxiliar de enfermería 04 de mayo – 31 de julio del 2009 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Renovación de contrato14 2009 Auxiliar de enfermería 1° de agosto – 31 de agosto de 2009 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Renovación de contrato15 2009 Auxiliar de enfermería 1° de octubre – 31 de octubre de 2009 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año16 2009 Auxiliar de enfermería 1° de noviembre – 30 de noviembre de 2009 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año17 2010 Auxiliar de enfermería 1° de enero de 2010 – 28 de febrero de 2010 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Contrato individual de trabajo a 2010 Auxiliar de enfermería 1° de abril – 31 de mayo de 2010 ESE Camu Tomas Cipriano Diz 13 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 25 -27 del cuaderno de primera instancia 14 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 29 del cuaderno de primera instancia 15 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 30 del cuaderno de primera instancia 16 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 31-32 del cuaderno de primera instancia 17 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 33-34 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 9 término fijo inferior a un año18 Renovación de contrato19 2010 Auxiliar de enfermería 1° de junio – 31 de julio de 2010 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Renovación de contrato20 2010 Auxiliar de enfermería 1° de agosto – 31 de agosto de 2010 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Orden de prestación de servicios21 2010 Auxiliar de enfermería 1° de octubre – 31 de octubre de 2010 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Orden de prestación de servicios22 2010 Auxiliar de enfermería 1° de noviembre – 30 de noviembre de 2010 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Orden de prestación de servicios23 2010 Auxiliar de enfermería 1° de diciembre – 31 de diciembre de 2010 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Orden de prestación de servicios24 2011 Auxiliar de enfermería 1° de enero de 2011 – 31 de enero de 2011 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año25 2011 Auxiliar de enfermería 1° de marzo – 31 de mayo de 2011 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Orden de prestación de servicios26 2011 Auxiliar de enfermería 1° de mayo – 30 de junio de 2011 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Orden de prestación de servicios27 2011 Auxiliar de enfermería 1° de julio de 2011 – 31 de julio de 2011 ESE Camu Tomas Cipriano Diz Se evidencian nóminas de pago de sueldos por los meses de mayo y diciembre de 200928 a favor de la demandante como se aprecia 18 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 35-36 del cuaderno de primera instancia 19 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 37 del cuaderno de primera instancia 20 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 46 del cuaderno de primera instancia 21 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 38 del cuaderno de primera instancia 22 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 39 del cuaderno de primera instancia 23 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 40 del cuaderno de primera instancia 24 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 43 del cuaderno de primera instancia 25 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 41-42 del cuaderno de primera instancia 26 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 44 del cuaderno de primera instancia 27 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 45 del cuaderno de primera instancia 28 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 10 Obra igualmente, liquidación de contrato individual de trabajo29 realizada por Coosalud Ltda a favor de la demandante por el periodo de 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 por el cargo de auxiliar de enfermería como se aprecia: También obran contratos de cooperación y asociación entre la ESE Camu de San Antero con la Cooperativa Multiactiva de la Salud de Córdoba – Coosalud Ltda y con la Cooperativa CopsaludSinu SAS durante los siguientes periodos: Contrato Objeto Duración Valor Contrato No 021 de marzo de 201130 con Coosalud Ltda. Contrato de asociación para la tercerización de los procesos: Gestión de calidad (auditoria de calidad y mejoramiento continuo) – gestión de servicios ambulatorio – gestión de servicio 7 de marzo – 31 de marzo de 2011 $139.381.597 29 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 24 del cuaderno de primera instancia 30 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 180-184 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 11 de urgencias – gestión de servicios hospitalarios – gestión de apoyo diagnostico – gestión de apoyo terapéutico – gestión de apoyo al usuario – gestión financiera (cartera) – gestión logística (lavandería, aseo y mantenimiento) – gestión de compras (manejo de almacén), servicio de facturación y elaboración de cuentas.

Contrato No 022 de marzo de 201131 con Coosalud Ltda. Contrato de asociación para la tercerización de los procesos: Gestión de calidad (auditoria de calidad y mejoramiento continuo) – gestión de servicios ambulatorio – gestión de servicio de urgencias – gestión de servicios hospitalarios – gestión de apoyo diagnostico – gestión de apoyo terapéutico – gestión de apoyo al usuario – gestión financiera (cartera) – gestión logística (lavandería, aseo y mantenimiento) – gestión de compras (manejo de almacén), servicio de facturación y elaboración de cuentas. 3 meses desde el 1° de abril de 2011 $469.201.308 Contrato No 022 de marzo de 201132 con CopsaludSinu SAS Contrato de asociación para la tercerización de los procesos: Gestión de calidad (auditoria de calidad y mejoramiento continuo) – gestión de servicios ambulatorio – gestión de servicio de urgencias – gestión de servicios hospitalarios – gestión de apoyo diagnostico – gestión de apoyo terapéutico – gestión de apoyo al usuario – gestión financiera (cartera) – gestión logística (lavandería, aseo y mantenimiento) – gestión de compras (manejo de almacén), servicio de facturación y elaboración de cuentas. 1° de agosto – 31 de diciembre de 2011 $738.947.760 Se evidencian igualmente contratos de prestación de servicios33 entre la demandante y la ESE Camu Iris López Duran Ramos durante los siguientes periodos.

Contrato Año Objeto Plazo Valor Contrato de prestación de servicio No. 032 2012 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería entre la ESE Camu Tomas Cipriano Diz con eficiencia y calidad 2 de enero – 31 de enero de 2012 $913.231 Contrato de prestación de servicio No. 132 2012 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería entre la ESE Camu Tomas Cipriano Diz con eficiencia y calidad 1° de febrero – 29 de febrero de 2012 $913.000 Contrato de prestación de servicio No.206 2012 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería entre la ESE Camu Tomas Cipriano Diz con eficiencia y calidad 1° de marzo - 31 de marzo de 2012 $913.000 En audiencia de pruebas celebrada el 27 de mayo de 2024 se recepcionaron los testimonios de los señores Rafael Antonio Maza Hernández y Nelly Mendoza Laudeth.

Al respecto indicaron: El señor Rafael Antonio Maza Hernández indicó que es odontólogo, que laboró en la ESE Camu durante el 9 de enero de 2008 hasta 31 de marzo de 2012, que conoce a la 31 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 185-189 del cuaderno de primera instancia 32 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 190-196 del cuaderno de primera instancia 33 Ver archivo 11AgregarMemorial del cuaderno de primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 12 demandante.

Respectó de ella indicó que esta empezó a laborar a la ESE Camu Cipriano Diz hoy López Duran a partir del 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012 como auxiliar de enfermería, precisa que estuvo vinculada a la ESE Camú a través de bolsas de empleo mediante contrato de prestación de servicio, y algunas veces estuvo vinculada directamente con la ESE.

Señaló que laboró en el área de promoción y prevención realizando actividades de control en los programas de hipertensión arterial, control del embarazo, programa de crecimiento y desarrollo, indicó que durante ese tiempo ella prestó el servicio de forma personal bajo la continua dependencia y subordinación de la ESE Camú, a través de su jefe inmediata la señora Leticia Lobo, jefe del área de promoción y prevención de la ESE Camú. Manifestó que durante ese tiempo los servicios los prestó a la ESE Camú. Adujó que la demandante utilizaba los medios tecnológicos de la ESE, que los informes los rendía a la ESE, que cumplía un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes y algunas veces también prestaba sus servicios sábados y domingos cuando la ESE Camú hacía jornada de vacunación, que el horario de la demandante era fijado por la Jefe del área de promoción y prevención de la ESE, la cual era empleada de planta de dicha entidad.

Finalmente manifestó que en las instalaciones de la ESE no había funcionarios de la Cooperativa Coosalud Sinú, que los contratos y ordenes de trabajos suscrito con la ESE y la cooperativa eran firmados en la oficina de la gerencia de la ESE. La señora Nelly Mendoza Laudeth indicó que ella laboró en la ESE Camú Tomas Cipriano Diz actualmente IRIS López Durán desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012, que conoce a la demandante porque trabajaban en la ESE.

Indicó que la jefe de la demandante era la señora Leticia Lobo, coordinadora de PyP; adujó que la demandante trabajaba en el área de promoción y prevención, atención a embarazadas, programa hipertensión arterial y en jornadas de vacunación en fechas diferentes a las laborales. Señaló que recibían ordenes de la Gerente de la ESE Camu, que en ese momento se llamaba Daima Diz Aparicio, también de su coordinador o de cualquier médico que estuviera autorizado.

Manifestó que los contratos los firmaban en el área de gerencia, que no existían oficinas en la ESE Camú o en el municipio de las Cooperativa de Coosalud; sobre el horario de trabajo de la demandante explicó que este era señalado por órdenes de la coordinadora de PyP o de la Gerente; que la demandante iba todos los días a la ESE, que los implementos utilizados por la demandante para realizar sus labores eran de la ESE Camú. Análisis de la Sala Acorde al anterior recuento probatorio, se encuentra acreditado que entre la demandante y la Cooperativa Coosalud se suscribieron contratos de trabajo desde el 4 de mayo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2010, luego del 1° de abril al 31 de julio de 2010, seguidamente se suscribieron ordenes de prestación de servicio del 1° de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, consecutivamente se suscribió contrato individual de trabajo del 1° de marzo hasta el 31 de mayo de 2011 y finalmente ordenes de prestación de servicio del 1° de mayo al 31 de julio de 2011.

Por su parte, entre la ESE demandada y la Cooperativa Multiactiva de la Salud de Córdoba – Coosalud Ltda, se advierten contratos de cooperación y asociación desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio de 2011 y entre la ESE y CopsaludSinu SAS obra contrato de cooperación y asociación del 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Finalmente, entre la demandante y la ESE se suscribieron contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012. Así, la Sala procederá a resolver los argumentos expuestos por la parte demandada y luego los argumentos de la parte demandante. En ese sentido, sobre la configuración de la relación laboral, la Sala evidencia que durante el periodo del 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 realmente existieron varios contratos de trabajo entre la demandante y la Cooperativa Coosalud Ltda para que ésta prestara sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran del Municipio de San Antero, es de señalar, que si bien algunos de ellos fueron nominados como orden de prestación de servicios, al finalizar el vínculo laboral la aludida cooperativa realizó la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante por el periodo 1° de mayo de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 13 2009 hasta el 31 de julio de 201134, liquidación que además se encuentra suscrita por la representante legal de Coosalud Ltda y la demandante.

En ese sentido, es claro que no se estaría frente a contratos de prestación de servicio, sino frente a contratos de trabajo, lo que daría cuenta de un vínculo laboral y podría llegar a concluir que no habría afectación de sus derechos laborales, sin embargo, atendiendo los casos que le es permitido a las empresas usuarias contratar con las de servicios temporales en los términos del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, la Sala considera que dicha situación no encaja dentro del presente caso, situación que da lugar pensar en el incumplimiento de las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las empresas de servicios temporales y que dan la posibilidad que la actora como una trabajadora en misión, haya desarrollado labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la ESE demandada.

Sobre este mismo aspecto resulta pertinente traer a colación providencia de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado35 al estudiar un caso similar, expuso lo siguiente: “No obstante, cabe destacar que, en atención a que la vinculación de la demandante con las mencionadas empresas de servicios temporales y con la cooperativa de trabajo asociado fue en virtud de contratos de obra o labor determinada y de actos corporativos, lo que denota un vínculo laboral, en principio, podría concluirse que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas sus prestaciones laborales; empero, como se consignó en el marco jurídico de este fallo, el Decreto 4369 de 2006 (artículo 6) es claro en preceptuar los eventos en que las empresas usuarias tienen permitido contratar con las de servicios temporales36, situaciones que no encajan en el caso sub examine, por lo que podría pensarse en el incumplimiento de las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las empresas de servicios temporales y que se dio la posibilidad de que la actora, como una trabajadora en misión, haya desarrollado labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la ESE accionada, como empresa usuaria; sin embargo, este análisis no puede tenerse como absoluto, pues en todos los eventos se requiere la configuración de los tres elementos de la relación laboral y, para este momento, esta Sala apenas encuentra acreditada la prestación del servicio de aquella, en uso de la intervención de empresas de servicios temporales, durante los interregnos del 3 de marzo de 2006 al 2 de abril de 2008 y desde el 1º. de marzo hasta el 30 de junio de 2013.” Ahora, respecto al periodo del 4 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2011 obran contratos de trabajo entre la Cooperativa Coosalud Ltda y la demandante, y si bien solo fueron aportados contratos de asociación entre la ESE demandada y la aludida cooperativa por el periodo del 7 de marzo hasta el 31 de junio de 2011, al revisar los contratos individuales de trabajo se puede extraer de los mismos que la labor era desempeñada en la ESE Camu Tomas Cipirano Diz, lo cual se corrobora además con los testimonios de los señores Rafael Antonio Maza Hernández y Nelly Mendoza Laudeth.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a realizar el estudio de los elementos de la relación laboral. Sea del caso indicar, que los periodos sobre los cuales se reconoció relación laboral fueron del 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y del 2 de enero al 31 de marzo de 2012, extremos temporales que no fueron discutidos por la parte demandante ni por la parte demandada, con lo cual, la Sala realizará el estudio sobre dichos periodos a efectos de determinar si se configuró o no la relación laboral.

En ese sentido, sobre el elemento de la prestación personal, se tiene que la demandante fue contratada por la Cooperativa Coosalud Ltda para que prestara sus servicios de auxiliar de enfermería en la ESE demandada desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y posteriormente en el año 2012 fue contratada directamente a través de ordenes de 34 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 24 del cuaderno de primera instancia 35 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Primero (1º) De Junio De Dos Mil Veintitrés (2023). Radicado66001-23-33-000-2016-00673-02(3663-2022) 36 Recuérdese que puede ocurrir en tres casos, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del CST (de corta duración y no mayor a un mes);

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 14 prestación de servicios con la ESE, para que prestara sus servicios como auxiliar de enfermería. Igualmente, los testigos Rafael Antonio Maza Hernández y Nelly Mendoza Laudeth son coincidentes en señalar que la demandante prestó sus servicios en la aludida ESE.

En virtud de ello se encuentra acreditado dicho elemento. En cuanto al elemento de la remuneración, se evidencia en los contratos individuales de trabajo suscritos con la cooperativa que la demandante recibía un salario por sus servicios prestados en la ESE como auxiliar de enfermería, además obran nóminas de pago de sueldos del mes de mayo y diciembre de 200937.

Igualmente, al revisar los contratos de prestación de servicio suscrito directamente con la ESE se observa que la demandante recibía unos honorarios por sus servicios prestados. Atendiendo lo anterior, fue acreditado ese elemento. En lo concerniente a la subordinación, los testigos fueron coincidentes en que la demandante laboró como auxiliar de enfermería en el área de promoción y prevención realizando actividades de control en los programas de hipertensión arterial, control del embarazo y en el programa de crecimiento y desarrollo desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012, así mismo, indicaron que cumplía un horario de lunes a viernes y algunas veces también prestaba sus servicios los sábados y domingos cuando la ESE Camu hacía jornada de vacunación, que recibía ordenes de la señora Leticia Lobo coordinadora de PyP de la ESE y de la Gerente de dicha entidad.

Aunado a ello, debe señalarse que con relación a la subordinación en tratándose de auxiliar de enfermería la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado38 ha sostenido que la misma en esos casos se presume, pues dada la naturaleza de la función, su prestación no es autónoma y por el contario se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, por tanto, al existir prueba de la prestación personal del servicio y de la labor desarrollada como auxiliar de enfermería dicho elemento se entiende cumplido.

En virtud de lo anterior, también fue acreditado este elemento. En virtud de lo anterior, se tiene entonces que existió una relación laboral entre la demandante y la ESE Camu Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero por los periodos del 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y del 2 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012.

Ahora, con relación a la fecha en que fue presentada la reclamación administrativa, 26 de septiembre de 201439, es claro que existiría prescripción de los derechos derivados de la relación laboral anteriores al 26 de septiembre de 2011, salvo en lo atinente a los aportes a pensión, como dispuso la Juez de primera instancia. Lo anterior, atendiendo que el Consejo de Estado unificó su criterio con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, es de resaltar que el Consejo de Estado40 ha indicado que el reconocimiento y pago de las cesantías sólo surge con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las 37 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia 38 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá, D. C., Treinta (30) De Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00320- 01(4184-2019) 39 Ver carpeta C01PrincipalCivil archivo 001DemandaIntegral.pdf folios 17-18 del cuaderno de primera instancia 40 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., Once (11) De Mayo De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00245-01(4398-15) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00035-01. 15 formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.

Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería conforme a lo expuesto en la parte demandada.

Tercero: No condenar en costas de segunda instancia Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.