17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-33-009-2025-00209-02 CLASE TUTELA ACCIONANTE JHON EIDER VÁZQUEZ PÉREZ ACCIONADA NUEVA EPS VINCULADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negó las pretensiones incoadas por la parte actora.
PRETENSIONES Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende: “PRIMERO: ORDENAR a la NUEVA EPS SA que, en un término no mayor cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, RECTIFIQUE y UNIFIQUE la información en sus bases de datos, dejando constancia expresa y clara de la existencia de mis incapacidades prolongadas y continuas que superan los 120 días, y que dieron lugar a la emisión del concepto de rehabilitación favorable de fecha 31 de octubre de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el mismo término, EXPIDA y REMITA, si no lo ha hecho de forma efectiva, la información correcta y unificada de mis incapacidades prolongadas y el concepto de rehabilitación favorable a mi fondo de pensiones PORVENIR, con copia a mi correo electrónico (yalti118@gmail.com), para que esta entidad pueda dar continuidad al proceso de reconocimiento y pago de incapacidades a partir del día 181 y, si a ellos hubiere lugar, al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) y fecha de estructuración. TERCERA: ORDENAR a la NUEVA EPS SA que, una vez rectificada la información, me entregue una constancia física y digital que acredita la corrección de mis datos de incapacidades, de forma que pueda usarla para cualquier otra reclamación a la que tenga derecho y no limitándose, incluyendo ante el SOAT, si es pertinente.” 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 2 HECHOS El actor está afiliado a la NUEVA EPS y, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió una serie de incapacidades médicas que superaron los 120 días de manera continua.
El 21 de enero de 2025, radicó una solicitud ante la NUEVA EPS, bajo el número de radicado No. 327848846, esta entidad respondió el 23 de enero de 2025, señalando que, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 (referente a incapacidades favorables), se emitió un concepto de rehabilitación favorable, y se indicó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 42.27%, con fecha de 8 de julio de 2022.
Sin embargo, la NUEVA EPS manifestó que no contaba con los datos correspondientes a incapacidades prolongadas, recientes y continuas mayores a 120 días en su base de datos, razón por la cual indicó que no podía proceder con los trámites relacionados. Ante la inconsistencia en la fecha del concepto de rehabilitación mencionado en la primera respuesta, el actor radicó una nueva solicitud ante la NUEVA EPS bajo el radicado No. 410903, y la NUEVA EPS en fecha 21 de abril de 2025, corrigió fecha del concepto de rehabilitación, el cual fue emitido el 31 de octubre de 2023, y notificando al actor al fondo de pensiones PORVENIR el 3 de noviembre de 2023.
Señala que, a pesar de la corrección en la fecha del concepto de rehabilitación, la NUEVA EPS reiteró que, tras revisar su base de datos, no se encontraban registros de incapacidades prolongadas, recientes y continuas superiores a 120 días. El actor señala que esta respuesta resulta contradictoria, dado que la entidad elaboró un "concepto de rehabilitación favorable" en cumplimiento con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, norma que aplica específicamente a casos de incapacidades continuas que superan los 120 días.
Finalmente indica que, esta inconsistencia en la información registrada por la NUEVA EPS le ha generado un perjuicio, ya que la falta de registro de la continuidad de sus incapacidades prolongadas le impide gestionar ante el fondo de pensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades a partir del día 181. Asimismo, le impide dar continuidad al proceso de pérdida de capacidad laboral y presentar reclamaciones ante otras entidades como el SOAT, para sustentar su situación, afectando la veracidad de su información ante la EPS. 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 3 Esta negativa de la EPS a rectificar y unificar la información de sus incapacidades prolongadas en sus bases de datos ha ocasionado daños patrimoniales y morales, quien se ha visto privado de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia, afectando su mínimo vital.
INFORMES DE LAS DEMANDADAS NUEVA EPS: no rindió informe. PORVENIR S.A: Indicó que, la EPS FAMISANAR emitió un concepto de rehabilitación integral, indicando que el señor Jhon Eider tiene un pronóstico favorable de recuperación por un diagnóstico de origen común. Sin embargo, el accionante no ha presentado las incapacidades correspondientes, ni el certificado expedido por su EPS.
Esta situación dificulta determinar el estado real de la continuidad de la incapacidad en el día 181, ya que no es posible verificar si hubo interrupciones en el periodo cubierto. Asimismo, señalan que el señor Jhon Eider no ha radicado la documentación requerida conforme a los términos establecidos por la administradora. Por esta razón, no se puede establecer el derecho a prestaciones económicas por parte del afiliado sin la debida radicación de los documentos necesarios.
Se enfatiza que el accionante debe aportar oportunamente la documentación solicitada, ya que, sin ella, no es posible iniciar el trámite de las incapacidades. Finalmente, se argumenta que EPS PORVENIR no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues los requisitos documentales establecidos no han sido cumplidos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de junio de 2025, negó las pretensiones expuestas por el actor.
Como problema jurídico determinó establecer si, la nueva EPS está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a las presuntas respuestas contradictorias brindadas al señor Jhon Eider Vásquez Pérez en relación con los días de incapacidad, y de ser así sobre si es procedente ordenar a Nueva EPS que corrija la información de las incapacidades del señor Jhon Eider Vásquez Pérez y su envío a la AFP Porvenir. 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 4 El juzgado indicó que, conforme a las pruebas aportadas, se evidencia que, las incapacidades que reposan en esa entidad corresponden a las comprendidas entre el 3 de julio de 2023 y el 1° de agosto de 2023; 2 de agosto de 2023 a 31 de agosto de 2023; 1° de septiembre de 2023 a 30 de septiembre de 2023; 1° de octubre de 2023 a 4 de octubre de 2023 y del 1° de abril de 2024 a 15 de abril de 2024, para un total de 109 días.
Que, con el el fin de tener claridad sobre el asunto, el Despacho requirió al señor Jhon Eider Vásquez Pérez con el fin de que informara si, con posterioridad al 4 de octubre de 2023 le fueron otorgados más días de incapacidad y, de ser así, aportara las evidencias de las mismas. Señala que el accionante aportó una única incapacidad comprendida entre el 1° y el 15 de abril de 2024, la cual ya había sido certificada por NUEVA EPS.
Señaló que de esas incapacidades se observa que no han pasado más de 120 días, y que se encuentra una interrupción mayor a un mes entre la incapacidad que finalizó el 4 de octubre de 2023 y la que inicio el 1° de abril de 2024. Señala que, de esta manera, el juzgado no puede concluir algo distinto a que la información brindada por NUEVA EPS en el oficio vg-gos-jml-7147-2025 de 21 de abril de 2025 está ajustada a la realidad, en el sentido de que, el señor Jhon Eider Vásquez Pérez no acredita incapacidades recientes y continuas mayores a 120 días, razón por la cual se negarán las pretensiones de la presente acción constitucional, al no existir prueba de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.” En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor JHON EIDER VÁSQUEZ PEREZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibidem).
TERCERO: DISPONER la notificación personal al interventor y al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS. 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 5 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido, la parte accionante interpuso impugnación del fallo proferido por el Juzgado, argumentando que en la sentencia de primera instancia no existió un análisis riguroso de la vulneración de derechos fundamentales, pues sostienen que hubo una indebida presentación de la documentación y manifiestan que existe una inconsistencia en la base de datos de la EPS.
Indican que la NUEVA EPS incurrió en una contradicción, ya que elaboró un concepto de rehabilitación favorable con fecha del 31 de octubre de 2023, en disposición del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual se aplica cuando existen incapacidades continuas que superan los 120 días. Sin embargo, la EPS también señaló que no cuenta con datos de incapacidades prolongadas, recientes y continuas mayores de 120 días en su base de datos.
Arguyen que, por parte de la EPS, existe una falta de veracidad y de actualización de la información, vulnerando su derecho fundamental al habeas data, al consignar un documento donde consta la existencia de incapacidades prolongadas y, al mismo tiempo, negar dichas incapacidades en sus registros internos. Indican que tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información recogida en su base de datos, y que la información proporcionada por la EPS es contradictoria, ya que esta mantiene un doble estándar en sus registros.
Señalan que PORVENIR afirma haber recibido el concepto de rehabilitación, pero también indica que no ha recibido de su parte las solicitudes formales de pago de incapacidades ni las incapacidades transcritas, situación que genera una incertidumbre que ningún fondo de pensiones puede ignorar, y que la carga de la prueba debe recaer en las entidades por su acceso a la información. Que esta situación afecta su SOAT, dado que sus incapacidades son consecuencia de un accidente de tránsito, y dicha información es crucial para sustentar sus reclamaciones ante el SOAT.
La contradicción le impide gestionar el pago de incapacidades y limita su capacidad de reclamar otros derechos derivados del accidente, ocasionándole daños patrimoniales y morales por la dilatación e incertidumbre. Finalmente menciona que, en la sentencia de primera instancia no se ponderó la idoneidad y eficacia de otros mecanismos judiciales, ocasionándole un perjuicio irremediable e 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 6 interponiendo barreras administrativas, ya que no debe esperar el fin de un proceso ordinario laboral mientras su sustento se agota y su condición requiere una definición, afectando esta situación su mínimo vital.
CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente: Problema Jurídico ¿Cuál es la consecuencia jurídica procesal para la parte demandada por no rendir informe en una tutela? ¿Vulnera el derecho fundamental a la salud y el habeas data de la parte actora, que la NUEVA EPS, no proceda a determinar con claridad las incapacidades otorgadas al actor, y contar con la documentación necesaria para que a su vez el fondo de pensiones proceda a conceder los recursos económicos correspondiente? Lo probado en la actuación. ➢ Cédula de ciudadanía del señor Jhon Eider Vásquez Pérez. ➢ Oficio Nro.
VS-GOS-JML-7147-2025 de fecha 21 de abril de 2025 expedido por Nueva EPS y dirigido al señor Jhon Eider Vásquez Pérez. ➢ Oficio Nro. VGT-GREC-GRS-00307-25 de fecha 23 de enero de 2025 expedido por Nueva EPS y dirigido al señor Jhon Eider Vásquez Pérez. ➢ Historia clínica de fecha 3 de julio de 2023. ➢ Informe pericial de clínica forense Nro.
UBMAN-DSCA-04801-2023 de fecha 14 de julio de 2023. ➢ Informe pericial de clínica forense Nro. UBMAN-DSCA-03685-2023 de fecha 14 de septiembre de 2023. ➢ Concepto de pronóstico de rehabilitación favorable, expedido por Nueva EPS de fecha 31 de octubre de 2023. ➢ Informe pericial de clínica forense Nro. UBMAN-DSCA-04801-2023 de fecha 24 de noviembre de 2023. ➢ Certificado de incapacidades expedido por Nueva EPS el día 14 de mayo de 2025. 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 7 Solución al Primer Problema Jurídico.
Marco normativo El articulo 20 del decreto 2591 de 1991 indica: Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Marco jurisprudencial Sobre las consecuencias de no rendir informe a una demanda de tutela, ha dicho la Corte en sentencia T-548 de 2023 lo siguiente: “El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad, según la cual, se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades se abstengan de responder los requerimientos de información elevados por el juez.
En estos casos se resolverá de plano. 70. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales. Por un lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”. 71.
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.
Además, la omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, cuando se dejan de responder algunas solicitudes. 72. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad se aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 8 opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos. 73.
Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente.
En la Sentencia C-086 de 2016, esta Corporación señaló que: “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.
Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos. 74. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal” 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 9 Caso bajo estudio.
En el presente caso, se observa que a pesar de haberse notificado en debida forma la demanda a la NUEVA EPS, la misma no fue atendida por la entidad, esto es, que conforme a la jurisprudencia estamos frente a la presunción de veracidad establecida por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, a pesar de haberse reconocido por el Juzgado de primera instancia, no fue aplicado con toda su rigurosidad, pues lo que alegaba el actor es que la NUEVA EPS, había rendido unos informes contradictorios sobre sus incapacidades, pero el Juzgado lo que hizo fue intentar probar que, lo que dijo la parte actora era cierto, y lo requirió para que aportada prueba que demostrara su dicho, cuando ella ya se encontraba amparada por el principio de veracidad, por lo que, lo procedente era por inversión de la carga, requerir a la demandada, esto es, la NUEVA EPS, para que controvirtiera lo afirmado por el actor.
Es decir, debemos reconocer por fuerza, que lo manifestado por el actor es cierto. Solución al segundo problema jurídico Marco Jurisprudencial. Sobre las certificaciones de incapacidad como documento esencial para proteger el derecho a la seguridad social, ha dicho la Corte Constitucional, como en la sentencia T- 401 de 2017, lo siguiente: 17.
Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto, conviene distinguir entre tres conceptos complementarios pero diferenciables: El certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de “un acto médico ( ) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica” y, por tanto, en su emisión “el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada”.
Éste genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador. 18. Desde un primer momento, el Legislador estableció un apartado especial para la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral.
En el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, determinó que los mismos se ofrecerían “en caso de 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 10 incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional” y determinó tanto la cantidad por la que serían reconocidos como los sujetos obligados a otorgarlos.
Igualmente, el Decreto 2351 de 1965, aún vigente, prevé en su artículo 16 la obligación del empleador de reinstalar al empleado que se hubiere encontrado incapacitado por causa de enfermedad común. En virtud de esta norma, los dictámenes médicos determinan si la reincorporación debe hacerse al mismo puesto de trabajo o a otro compatible con la capacidad física del trabajador.
Después, el Decreto 770 de 1975 sustrajo de la órbita de responsabilidad del empleador el pago del auxilio de incapacidad, para radicarlo en cabeza de un agente externo a la relación laboral. De este modo, el artículo 9º de dicha normativa asignó al Instituto de Seguros Sociales la responsabilidad del pago de “un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de[l] (…) salario de base, subsidio que (…) se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días”.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 contempló la figura de la incapacidad en su artículo 206, conforme al cual los afiliados al Régimen Contributivo en salud tienen derecho al reconocimiento dinerario por incapacidades generadas por enfermedad común. Así mismo, el Decreto 2463 de 200187 dispuso que las AFP, previo concepto favorable de recuperación, tienen la potestad de postergar la calificación de pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que se encuentran a cargo de las EPS siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Esta disposición se mantuvo sustancialmente en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201288, norma que actualmente regula la materia. Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días. 19. Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador.
Así, el lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha disposición “[e]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente” 20.
Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 11 sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente. 21.
Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones al que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal.
Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. 22.
Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador. [ ] Respecto al pago de incapacidades la ley 1753 de 2015 sintetiza las incapacidades médicas con su correspondiente responsable del pago: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Dia 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Dia 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Dia 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Dia 540 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador. 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 12 A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.
En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS.
Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. (…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). Conforme a la anterior jurisprudencia, se desprende que las certificaciones sobre incapacidades médicas, es un insumo necesario e indispensable para poder proteger de una manera clara el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, y que nada tiene que ver con que se haya expedido o no el concepto de rehabilitación. Sobre el Habeas Data, ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia SU-139 del 21, señaló: 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 13 DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas 1) es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal, y que de tal vínculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificación, actualización, exclusión y certificación de la información; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgación y publicación del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminación informática, es patente que el titular también está facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales.
Solución al caso concreto Conforme se concluyó en el problema jurídico anterior, en el presente trámite se debe dar por probado que, al actor no se le han expedido en forma precisa y concreta las incapacidades que se le han dictaminado con ocasión a un accidente que padeció y que lo tiene inhabilitado para trabajar, como ese certificado es esencial para poder ejercer sus derechos a la seguridad social, de no contar con la expedición correcta vulnera este derecho fundamental.
Por otro lado, la Jurisprudencia de la Corte ha sido clara, en el sentido que, todos los ciudadanos tenemos derecho a que se rectifiquen los datos que las entidades poseen sobre ellos, y proceder a corregir los errores que se presenten, por ende, el actor tiene derecho a que se le proteja el habeas data, y por ello la NUEVA EPS, debe rectificar si es del caso las certificaciones expedidas.
Por lo anterior, la Sala deberá revocar el fallo de primera instancia y en su lugar ordenar a la NUEVA EPS, expida las certificaciones de incapacidad que se ajusten a la realidad de su historia clínica. por lo anterior, la sala primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de junio de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela interpuso Jhon Eider Vázquez Pérez contra NUEVA EPS- En su lugar: 17001-33-33-009-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 112 Segunda Instancia 14 PROTEGER los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y habeas data del actor. y por lo mismo: ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término no mayor cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, RECTIFIQUE y UNIFIQUE la información en sus bases de datos, dejando constancia expresa y clara de la existencia de las incapacidades del actor, además ORDENAR que, en el mismo término REMITA, si no lo ha hecho de forma efectiva, la información correcta y unificada y el concepto de rehabilitación favorable a PORVENIR y que una vez rectificada la información, le entregue una constancia física y digital de la misma al correo electrónico informado por el actor.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de julio de 2025, conforme acta nro. 057de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.