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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00086-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250008601 Accionante: Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la entidad accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La accionante y su núcleo familiar conformado por sus tres (3) hijos, son víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, esto resultado de hechos ocurridos en la localidad de Martinica, municipio de Montería-Córdoba, los cuales ocurrieron, el 20 de agosto de 1995.

Por los anteriores hechos, fueron incluidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el Registro Único de Víctimas - RUV-. En ese marco, el día 22 de noviembre de 2019, UARIV por medio de la Resolución nro. 04102019-80014 reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa en la cuantía de 27 SMLMV, distribuidos en un 25% para cada integrante familiar.

Por lo anterior, el día 20 de febrero del 2025, la señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de dicha indemnización, y además le requirió a la entidad indicar el plazo exacto o probable del pago de la indemnización administrativa. Sin embargo, la entidad no ha brindado respuesta a su petición. b).

Petición. En el escrito de tutela, se hizo la siguiente petición:  Que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso.  Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, de una respuesta clara y concisa con respecto a la petición de radicado nro. 2025-0081913-2.  Además de lo anterior, reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado. c).

Informe de la entidad accionada2 Por medio de representante judicial, la UARIV procedió a contestar la solicitud de amparo, de la cual se destaca lo siguiente: 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 2 Argumentó que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, contrario a lo indicado la accionante, mediante oficio con radicado nro. 2025-0081913-2 del 19 de marzo de 2025 respondió a la petición de manera clara, precisa y de fondo, advirtiendo que la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado fue resuelta de fondo por la entidad mediante la Resolución nro. 04102019 80014 - del 22 de noviembre de 2019, decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa.

Adujo que la tutelante no acreditó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que le permita ser priorizado para el pago de la indemnización administrativa, asimismo, enfatizó que este procedimiento se encuentra alineado a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad financiera, por lo que los pagos deben realizarse en función de la disponibilidad presupuestal y conforme al cronograma proyectado hasta el año 2031, según lo dispone la Ley 2078 de 2021.

Explicó que el proceso de priorización se encuentra regulado en la Resolución nro. 1049 de 2019, donde la entrega de la medida de reparación se regirá por el Método Técnico de Priorización, el cual se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.

Finalmente, la entidad concluye que no existe vulneración del derecho fundamental de petición ni una omisión de sus deberes legales, pues ha actuado conforme a los procedimientos administrativos establecidos. d). Fallo impugnado3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo del primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo, dentro de la presente acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho.(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, informe a la accionante señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará el método técnico de priorización en el año 2025 y en el cual se determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa que le viene reconocida.

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentado que, si bien la UARIV emitió una respuesta formal a la petición presentada por la accionante, esta no cumplió con los estándares jurisprudenciales exigidos. En consecuencia, concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, al no informarle de manera clara, precisa y comprensible las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se aplicará el método técnico de priorización durante el año 2025.

Del mismo modo, consideró el A quo que la mencionada respuesta resultó insuficiente desde el punto de vista constitucional, al carecer de especificidad sobre aspectos fundamentales que afectan directamente el ejercicio del derecho a la indemnización de la señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo, omisión dejó a la accionante en un estado de incertidumbre frente al trámite de su solicitud y el acceso efectivo a la reparación administrativa. 3 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 3 e). La impugnación4 Inconforme con el fallo de primera instancia, UARIV argumenta que el fallo de primera instancia vulnera el derecho al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas, por la omisión en el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

De esa forma, antes de que se reconozcan y entreguen los recursos, es obligatorio seguir el trámite dispuesto en la Resolución nro. 1049 de 2019, la cual define de forma detallada el proceso para acceder a la indemnización administrativa, con criterios objetivos y específicos. Al hilo de lo anterior, con respecto de la tutelante indica que la entidad se encuentra pendiente de aplicar el método técnico de priorización correspondiente al año 2025, con la finalidad de evaluar si procede la medida de indemnización. Sin embargo, resalta que dichos métodos en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, arrojaron resultados no favorables.

Por esta razón, enfatiza que no es posible establecer una fecha concreta ni realizar el pago inmediato, puesto que la entidad está obligada a cumplir el procedimiento estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y a respetar el debido proceso administrativo. Argumenta que se viola el derecho a la igualdad del que gozan todas las victimas que se encuentran incluidas en el registro, toda vez que, se abre una oportunidad para que personas accedan a entrega anticipada de los recursos, sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios.

Señala que el contenido esencial del derecho de petición radica en obtener una respuesta pronta, clara y de fondo, congruente con lo solicitado, y que esta debe ser comunicada al peticionario, el incumplimiento de estas condiciones puede configurar una vulneración de dicho derecho. No obstante, la Corte Constitucional también ha aclarado que la obligación de responder no implica necesariamente la aceptación de la solicitud, ni que la respuesta deba ser siempre escrita.

Finalmente, de conformidad con lo anterior, indica que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues, resulta evidente que las pretensiones de la tutela carecen de fundamento y de conformidad con las pruebas aportadas al trámite constitucional, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 7 de mayo de 20255, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de fecha 1° de abril de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del juzgado que profirió la decisión de primer grado. b).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, la procedencia de la tutela en el sub examine, y en el evento de así considerarlo, verificar si la entidad accionada se encuentra vulnerando derechos fundamentales de la accionante. De la respuesta a tales cuestiones, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia impugnada. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la 4 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 4 acción de tutela; ii). derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.

De igual forma, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: …En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en 6 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 7 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 5 sentencia T-138 de 20178, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: …(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii).

Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 6 acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor», definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional9, cuando establece lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.

Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío10, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o e n el trámite de la misma.  Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa La Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno es la fuente legal del derecho al reconocimiento y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno. Una de las medidas de reparación de las victimas reconocidas consiste en otorgar una indemnización administrativa que propende por resarcir el daño causado por el hecho victimizante, como es el caso del desplazamiento forzado; sobre esta medida de reparación dicha ley dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del ministro de Defensa, el 9 Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., 1 de febrero de 2019. 10 Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2020.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 7 Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.

Sobre esa indemnización, la Corte11 ha señalado que «la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV».

La reglamentación de la indemnización administrativa se llevó a cabo por parte del Gobierno Nacional en el Capítulo III del Decreto 4800 de 2011. Concretamente, el artículo 151 fijó el procedimiento para solicitar la indemnización administrativa, así: Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. 11 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias SU-254 de 2013, y T-347 de 2018.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 8 Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional12, se ha señalado también que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- no puede desconocer el derecho de las personas víctimas de desplazamiento para acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

Es por ello que la Corte13 ha indicado que las personas que pretendan reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima descrita en el inciso 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el RUV, solicitarle a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que dicha entidad disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Es pertinente aclarar que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. Además, se precisa también que en este tipo de casos el Juez Constitucional, en principio, no está investido para ordenar el pago de subvenciones humanitarias de manera discrecional o para alterar el sistema de turnos dispuestos por la UARIV para su respectiva entrega.

Lo que sí se procura, es que dicha autoridad se comprometa a responder las peticiones y demás solicitudes que presenten los ciudadanos, aun mas cuando quiera que se esté tratando con la población víctima del Desplazamiento forzado, de tal forma que la información que se les brinde sea dada sobre un término cierto y oportuno. Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional14 ha advertido que en aras de que la población víctima de la violencia reciba la respectiva indemnización administrativa, se ha dispuesto mediante Auto 206 de 2017 y en la Resolución nro. 1049 de 2019, unas etapas que permiten solventar gradualmente las indemnizaciones concedidas, las cuales atienden criterios de priorización como pasa a verse: Resolución 1049 de 2019 ( ) Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ( )» De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019.

Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en 12 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-236 de 2015, y T-347 de 2018. 13 Ibídem.. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Expediente T-8.074.009. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 9 los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo. (Subrayado fuera del texto).

Como se observa, el ritual establecido para el pago de la indemnización administrativa previamente concedida está diseñado para priorizar aquellos casos en los que se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta señaladas en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 -modificada por la Resolución 528 de 2021- que consisten en: (i) edad igual o superior a 68 años -criterio que puede ajustarse de forma gradual por la UARIV-, (ii) enfermedad huérfana, catastrófica, ruinosa o de alto costo, y (iii) situación de discapacidad.

El resto de la población será prioriza en aplicación del Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, el cual se encuentra desarrollado en el Anexo Técnico de dicha resolución y consiste a grandes rasgos en el proceso técnico que adopta la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV para establecer el orden en que se debe efectuar el desembolso anual de las indemnizaciones concedidas.

Sin embargo, dada la limitación en la apropiación presupuestal para este tipo de indemnizaciones, la UARIV no puede desembolsar los recursos a todos los destinatarios de la medida de reparación, de ahí que surgió la necesidad de tecnificar de forma objetiva el orden en que serían desembolsados los recursos. Es así, como en el Anexo Técnico de la señalada resolución se dispuso lo siguiente: El Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa [en adelante: 'Método'] tiene por objetivo generar unas listas ordinales que orientarán la priorización que debe seguir el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa.

El Método se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. A efectos de dar aplicación a lo previsto en la mencionada Resolución, se incorpora el presente acápite de generalidades que contribuye en la comprensión del alcance y concepto del Método, en el marco de la medida abordada.

La posición de las personas en estas listas ordinales estará definida por el resultado de carácter clasificatorio otorgado individualmente a todas ellas, a partir de los ponderados, calificaciones y puntajes que cada criterio tenga de conformidad a lo establecido en el anexo técnico del presente acto administrativo. El presupuesto asignado para atender dichas solicitudes determinará el número de personas a indemnizar en la vigencia en curso, información que se brindará a solicitud de la víctima y que reposará en las herramientas de consulta de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas.

Adicionalmente, en ese mismo Anexo Técnico se dispuso que: La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.

En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.

La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia. (Se destaca). En ese orden, existe un procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de indemnización administrativa y para efectuar el pago de las sumas reconocidas por tal concepto, que incluye el deber de poner a disposición de las víctimas la información que les permita conocer sobre la priorización o no del giro de su indemnización durante cada vigencia. c).

Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede previamente la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de la tutela. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 10 Así la cosas, siguiendo las pautas de la jurisprudencia constitucional, se procede a verificar los presupuestos generales relativos a la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y, la subsidiariedad y/o carácter residual de la acción de tutela.  Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el presente, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo, alegando que existe una vulneración de varios de sus derechos fundamentales a la petición y el debido proceso, derivado del incumplimiento por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- de respecto a la respuesta de fondo frente a la indemnización administrativa que le fue reconocida por medio de Resolución nro. 04102019-80014 del 22 de noviembre 2019.

En ese sentido, le asiste la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esto es así, porque la UARIV es la entidad encargada de administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado la indemnización por vía administrativa, de la cual en este particular caso tienen derecho los actores del escrito tutelar y así le fue reconocido mediante la ya señalada resolución.  Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales15. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse, de manera diferente, respecto de la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que el paso del tiempo sin atención acrecienta la vulneración ius fundamental.

Además, sobre este requisito se advierte que el mecanismo de amparo fue empleado para obtenerse cumplimiento a lo ordenado en una resolución que reconoció una indemnización administrativa a la accionante en su calidad de víctima del conflicto armado -desplazamiento forzado-, mediante la Resolución 04102019-80014 del 22 de noviembre 2019; acto administrativo que a la fecha no se ha materializado, por lo que el hecho que originó la presunta conculcación al derecho de petición y el debido proceso no ha cesado, y por ende, se requiere la protección inmediata de dichos derechos.  Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la 15 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 11 protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional16. Aunado a que, en el caso concreto, de entrada, siendo la accionante desplazada por la violencia, es entonces un sujeto de especial protección constitucional, lo que, sin duda, tiene injerencia en la procedencia del acudimiento a la tutela.

Ahora, no se tiene un mecanismo judicial ordinario diseñado con esa finalidad, por lo que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea en busca de la protección constitucional de los derechos que por cuenta de la falta de respuesta de fondo frente al pago de dicha indemnización considera vulnerados como es el caso de petición y debido proceso.  Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver la presente causa constitucional, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela, como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo procesal distinto para el efecto; de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica un mayor grado de protección del Estado, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el trámite del reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas en su respecto, se debe ser riguroso con las garantías del debido proceso.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 22 de noviembre 201917, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV reconoció medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la accionante y sus tres hijos. ii). En efecto, el día 20 de febrero de 202518, la accionante presentó petición UARIV requiriendo lo siguiente: 1.

Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en mi condición de víctima por DESPLAZAMIENTO. 2. Solicito se me indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo mi derecho a la indemnización administrativa. 3. solicito se me indique el plazo exacto o probable de (meses-años) en el que la entidad tardará en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa. iii).

En respuesta a la anterior petición, el día 19 de marzo de 202519, UARIV mediante oficio nro. 2025-0216997-1 indicó a la accionante lo sucesivo: Me permito informarle que, respecto al hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, marco normativo Ley 1448 de 2011, me permito informar que, la UARIV mediante Resolución Nº. 04102019-80014 - del 22 de noviembre de 2019, con radicado No. 2575160-822652, reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa a NELSILDA DEL CARMEN MORELO MURILLO, y su núcleo familiar, y, a su vez, en el numeral segundo del resuelve ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida de 16 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 17 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 05, 06 y 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 14 (págs. 11 a 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 12 indemnización, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento la señora NELSILDA DEL CARMEN MORELO MURILLO, no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Una vez aplicado el método técnico de priorización, se logró establecer que NELSILDA DEL CARMEN MORELO MURILLO, no cuentan con porcentaje favorable para la priorización en la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa. [ ] Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. Por lo cual, en cumplimiento de lo anterior, la Entidad ha venido aplicando anualmente el «Método Técnico de Priorización».

Para las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, en el caso en particular de NELSILDA DEL CARMEN MORELO MURILLO, el resultado de dicha aplicación fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en las vigencias descritas la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud.

Sea oportuno indicar que, la Unidad no desconoce los derechos de las víctimas relacionados en la presente solicitud, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizadas, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó´ el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.

En ese orden de ideas, aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya, para priorizar la entrega de la medida.

Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. (Negrilla fuera del texto) Pues bien, la condición de víctimas del desplazamiento forzado de la accionante y su núcleo familiar los convierte automáticamente en sujetos de especial protección constitucional.

Es así, que dentro de las medidas de reparación a esos sujetos previstas en la Ley 1448 de 2011 se estableció la indemnización administrativa; medida que fue otorgada a los accionante desde el 22 de noviembre 2019 cuando se expidió la mencionada resolución, en la cual se le concedió correspondiente a 27 smlmv asignada en partes iguales entre la accionante y sus tres hijos.

Ahora, se observa que UARIV insiste en su impugnación que la decisión de primera instancia es violatoria del debido proceso administrativo, al considerar que no era viable otorgar una fecha de pago, al no haber acreditado para el caso particular de la accionante alguna situación de urgencia manifiesta que permita priorizar la entrega de su indemnización, de modo que, debe aplicársele el método técnico de priorización, y que el orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad.

En ese marco, si bien no se advierte vulnerados los derechos fundamentales de debido proceso y petición por la falta de pago de la medida de reparación administrativa a favor de la accionante, es lo cierto, que el Anexo Técnico de la Resolución nro. 1049 de 2019 - modificada por la Resolución 528 de 2021-, que regula la aplicación del Método Técnico de Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 13 Priorización, impone la carga a la entidad de poner a disposición de las victimas los resultados de aplicación del método en cada vigencia, obligación de hacer que no exige una petición de parte de las víctimas para ejecutarse, pues, ello sería imponerles una carga adicional a la que ya afrontan con la espera incierta del desembolso de los recursos concedidos.

Así lo indica textualmente el referido acto normativo: (…) Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.

La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia. Al respecto, considera la Sala que en la respuesta de UARIV de fecha 19 de marzo de 2025, si bien indica que aplicó el métodos técnicos de priorización a la accionante para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, y que el resultado de la aplicación del citado método para las vigencias antes indicadas no fue satisfactoria, la misma no especifica los motivos por los cuales no han aplicado dicho método el presente año ni las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se aplicará20, pese a estar cursando el quinto mes del año 2025; omisión que sin duda vulnera el debido proceso y petición de las víctimas que hoy reclaman el pago de la indemnización ya reconocida, sin que pueda la accionante saber si se le ha asignado turno, o al menos de una información sobre la estimación de una fecha probable para el pago.

Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de Primera Instancia proferido el primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍACABRALES SOLANO 20 Al respecto ver: Auto 206 de 2017, Auto 331 de 2019, Sentencia T-450 de 2019, Sentencia T-205 de 2021 y la Sentencia del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 76001-23-33-000-2020-01455-02 (AC).