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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302520230013701

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2025-07-07

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES – Ley 100 de 1993 Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se contrae en determinar si el señor R.M.C. tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados durante el año anterior a la fecha de retiro.

Extracto: Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo relativo a la pensión ordinaria de jubilación no tienen ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo pensional no gozan de dicha particularidad.

(…) En concordancia con lo anterior, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989 sería aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones. En cuanto a los docentes territoriales, previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…) Ahora, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

De esa manera, no es procedente incluir la prima de vacaciones y prima de navidad como factores de liquidación para efectos pensionales, dado que no están enlistados en la norma en comento. (…) En esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación en los términos referidos por el demandante, toda vez que se reliquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.

En un caso idéntico, el Consejo de Estado también determinó que era procedente aplicar la sentencia de unificación en materia de factores salariales, pese a que la entidad había reconocido la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo, bajo la Ley 6 de 1945. Finalmente, no cabe aplicar el principio de favorabilidad, pues no existe ninguna duda razonable sobre la interpretación de una norma, ni tampoco existe confrontación entre dos normas vigentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No. 026 Actor RUBÉN MEDELLÍN CÁCERES Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado No. 05001 33 33 025 2023 00137 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 134 de 2025 Temas y Subtemas Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. Pensión de jubilación en el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto. El señor RUBÉN MEDELLÍN CÁCERES formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo: “DECLARACIONES: PRIMERA: Que se Declare la Nulidad Parcial de la Resolución N-101335 del 27 de julio de 2010, por medio del cual se reliquida la pensión vitalicia de jubilación; y la Resolución N-049954 del 22 de diciembre de 2010, por medio del cual modifica la Resolución N-101335/2010 se reliquida la pensión vitalicia de jubilación. Sin los factores salariales (prima de navidad, prima de vacaciones) devengados y pagado, se Violó el Debido Proceso de Cara al Ingreso Base de Liquidación (IBL).

SEGUNDA: Declarar la Nulidad de la Resolución N-27606 del 16 de julio de 2020, Que Modifico a la Resolución N-049954 del 22 diciembre de 2011, Que Reconoció 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 2 la Reliquidación de la Pensión Jubilación, en tanto Niega el ajuste de la Reliquidación de la Pensión Jubilación reconocida al docente RUBEN MEDELLIN (SIC) CÁCERES TERCERA: Como consecuencia de lo anterior Declarar, que RUBEN MEDELLIN (SIC) CÁCERES, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales (Prima de Navidad, Prima Vacaciones) devengados y pagados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus del retiro definitivo. o sea (01 de abril del 2010), de manera indexada, por ser docente nacionalizado que figura vinculado antes del 31 de diciembre de 1989, como lo dispone el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto mantiene el régimen prestacional que han venido gozando en la Entidad Territorial Departamento de Antioquia.

(Ley 6 de 1945) y con el cual fue afiliado al fomag. Sin perjuicio de los descuentos que se deban realizar sobre los Aportes que No se han practicado. CUARTA: Disponer In Aplicar las Reglas de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019- 25 de abril de 2019, en razón que No Constituye Cosa Juzgada para el Actor, dado la Situación Particular y Concreta del maestro RUBEN MEDELLIN (SIC) CÁCERES ya que ha Consolido el Derecho Jubilatorio bajo el Régimen Prestacional establecido en la Ley 6 de 1945, dicha Disposición No fue Objeto de Estudio al proferir la Sentencia de Unificación, por lo cual No es similar para el maestro Rubén Medellín Cáceres.

(…)1”. (SIC) 1.2. Hechos El Fomag reconoció la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución No. 36623 de 2005, bajo el régimen de la Ley 6 de 1945, con efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2004, pero sin la inclusión de la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas durante el último año de servicio.

Aduce que el demandante es docente nacionalizado y se vinculó antes del 1 de diciembre de 1989, razón por la cual, está afiliado al FOMAG en los términos de la Ley 91 de 1989. En tanto, laboró para el municipio de Puerto Berrio, Antioquia, entre el 18 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 2010, aunque causó el derecho desde el 2 de octubre de 2004.

Acusa de nulidad el oficio del 14 de julio de 2020, así como la resolución No. 049954 del 22 de diciembre de 2011, mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de inclusión de factores salariales. 1.3. Posición de la parte demandada 1.3.1. Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Fl. 1 a 2 “03Demanda.PDF” 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Consejo de Estado ha establecido que no es posible que el sector docente sea diferente al régimen general de servidores públicos en transición, a los cuales se reconocen factores salariales que están incluidos en la ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan cotizado en el último año de servicio.

Reitera que, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, solo se tendrán en cuenta los factores sobre lo cuales la persona hubiere efectuado la cotización respectiva. 1.3.2. Departamento de Antioquia. Argumentó que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues el demandante era docente nacionalizada de conformidad con la Ley 43 de 1975, razón por la cual el pago de las prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de jubilación o reliquidación está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En todo caso, señaló que se atiene a lo decidido por el juez, porque el pago correspondería a aquella entidad. Por lo anterior, excepcionó: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva y 2) prescripción. 1.4. Trámite procesal de primera instancia. La demanda se admitió mediante auto del 4 de mayo de 20232. Una vez efectuada la notificación, las entidades demandadas contestaron proponiendo excepciones3, a las cuales se corrió traslado secretarial el 29 de agosto de 20234.

Mediante proveído del 7 de diciembre de 2023 el juzgado de primera instancia resolvió las excepciones, incorporó pruebas y corrió traslado común a las partes para alegar5. El Despacho dictó sentencia el 28 de junio de 20246 frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación7, que fue concedido en auto del 28 2 “04AutoAdmiteDemandat202300137.PDF” 3 “07ContestacionDemandaFomag.PDF” y “11ContestacionDemandaDepartamentoAntioquia.PDF” 4 “16TrasladoSecretarial.PDF” 5 “19AutoResuelveExcepcioIncorpoPrueba.PDF” 6 “27Sentencia.PDF” 7 “30RecursoApelacionDemandante.PDF” 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 4 de agosto de 20248. 1.5.

De la providencia impugnada. El juzgado de primera instancia encontró probado que la pensión de jubilación fue reconocida al demandante con fundamento en la Ley 6ª de 1945, en cuanto a la edad, la cual alcanzó el 1 de octubre de 2004 y debido a que para ese momento ya contaba con más de 20 años de servicios. Del mismo modo, resulta claro que para la liquidación de la referida prestación se debían incluir los factores sobre los cuales el trabajador efectuó aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, precisando que incluso la entidad territorial en el caso del demandante accedió a reliquidar la prestación económica teniendo en cuenta el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

En orden a lo anterior, se calculó la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado entre 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, con fundamento en los factores sobre los cuales efectuó aportes, en atención a lo consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985. Pese a lo anterior, el despacho consideró que para el momento en que el actor radicó su solicitud, esto es, el 31 de marzo de 2005, ya estaba en vigencia la Ley 812 de 2003 y por lo tanto aplicaba lo dispuesto en su artículo 81 en cuanto a que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, la Ley 33 de 1985, sin que hubiera lugar a aplicar la Ley 6 de 1945 (norma en la que se concedía la pensión de jubilación a la edad de 50 años), a no ser que se hiciera uso del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y para ello según lo estipuló la norma, al 29 de enero de 1985, se debía haber cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, requisito que no se acreditaba en el caso del demandante, pues su ingreso al servicio docente se efectuó el 18 de abril de 1979. 8 “31AutoConcedeApelacion.PDF” 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 5 Así, entonces, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, por lo que, no es procedente inaplicar la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.

A lo que se suma que, conforme al artículo 48 constitucional, la liquidación debe tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 1.6. De los fundamentos del recurso. La parte demandante señala que la juez de instancia calificó de manera errada la prueba para resolver el caso concreto, así: Así mismo, invoca el principio de favorabilidad, así como el Acta No. 38 del 16 de julio de 1992 expedida por el Consejo Directivo del FOMAG mediante el cual se indica que las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado se pagarán conforme las normas que regían a cada entidad al momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

Por otro lado, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993, en la Ley 115 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución política, por lo tanto, en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores Nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 29 de diciembre 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 6 de 1989, fecha de su creación. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7.

Actuación procesal de segunda instancia. 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el recurso se admitió el 22 de octubre de 20249. 1.7.2. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto, ni las partes se pronunciaron. 1.7.3. El proceso ingresó a Despacho el 19 de noviembre de 202410. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Cuestión preliminar respecto a la prelación del asunto para emitir fallo de segunda instancia. La Sala ha sido respetuosa del mandato contenido en el el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual, a su vez, remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho.

En el presente asunto, se alterará el turno en atención a la facultad otorgada por el artículo 115 de la Ley 1395 de 20108 y el mismo artículo 63 A ibidem en virtud de la cual se pueden decidir sobre casos similares que se encuentren en 9 “003AutoAdmiteRecurso.PDF” 10 Verificado en SAMAI 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 7 la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, siempre que atiendan a reiteración jurisprudencia11.

Lo anterior, fundamentando en que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, por la cual se determinó unas reglas en torno a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989. 2.3. Problema jurídico El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se contrae en determinar si el señor RUBÉN MEDELLÍN CÁCERES tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados durante el año anterior a la fecha de retiro. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala considera que procede confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, el señor RUBÉN MEDELLÍN CÁCERES es beneficiario de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, caso en el cual, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.5.1. Régimen pensional de los docentes oficiales. La Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en el artículo 279 ibidem, entre las cuales se encuentran los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicha excepción se reafirmó en el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 01 de 200512. 11 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 8 Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo relativo a la pensión ordinaria de jubilación no tienen ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo pensional no gozan de dicha particularidad.

A partir de la Ley 91 de 1989, se determinó: 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De la norma trascrita se infiere que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se reconoce la pensión bajo el régimen general, que estuvo regulado por la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 (derogado por la Ley 33 de 1985), 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Mientras que, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantendría el régimen prestacional que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

En concordancia con lo anterior, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989 sería aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones. En cuanto a los docentes territoriales, previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 9 Por su parte, la Ley 812 de 2003 determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigor de dicha ley (el 27 de junio de 2003), esto es, en concordancia con la Ley 91 de 1989, mientras que las reglas jurídicas aplicables a los docentes que se vincularon a partir de dicha fecha es el previsto en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.

En relación con esta discusión, la Sección Segunda en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 determinó unas reglas en torno a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “…Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”13. Adicionalmente, resumió los argumentos expuestos en la unificación de la siguiente manera: “(…) 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 10 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, Para los docentes vinculados a partir de la nacionalizados y territoriales entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º • Artículo 81 de la Ley 812 de del artículo 15 de la Ley 2003 91 de 1989 • Ley 100 de 1993 • Ley 33 de 1985 • Ley 797 de 2003 • Ley 62 de 1985 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos • Edad: 55 años • Edad: 57 años (H/M) (H/M) • Semanas de cotización: • Tiempo de servicios: Artículo 33 Ley 100 de 1993 20 años modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen gozan de un esquema (Decreto 1158 de 1994) 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 11 propio de cotización sobre los factores enlistados.

(…)” Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial.

El efecto de la sentencia es retrospectivo y de obligatorio cumplimiento, salvo para aquellos casos donde ha operado la cosa juzgada. 2.5.2. Material probatorio 2.5.2.1. Resolución No. S 2020060027606 del 14 de julio de 2020, por la cual se resuelve una solicitud de revisión de la Resolución No. 049954 del 22 de diciembre de 2011 que reconoció una modificación en la Resolución No. 101335 del 27 de julio de 2010 que reconoció una reliquidación de la pensión de jubilación14. 2.5.2.2.

Resolución No. 049954 del 22 de diciembre de 2011, por la cual se modifica la resolución No. 101335 del 27 de julio de 2010, que reconoció una reliquidación de pensión vitalicia de jubilación15. 2.5.2.3. Resolución No. 0101335 del 27 de julio de 2010, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión vitalicia de jubilación 16. 2.5.2.4.

Resolución No. 36623 del 5 de julio de 2005, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación17 2.5.2.5. Certificado de Afiliación expedido por la FIDUPREVISORA S.A.18. 14 Fl. 16 a 19 15 Fl. 20 a 22 16 Fl. 23 a 27 17 Fl. 29 a 33 “03Demanda.PDF” 18 Fl. 35 “03Demanda.PDF” 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 12 2.5.2.6.

Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 5 de abril de 201019. 2.5.2.7. Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 5 de abril de 201020.

3. CASO CONCRETO El juzgado de primera instancia consideró que no procedía la inclusión de los factores solicitados, porque la norma aplicable al caso del demandante era la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6 de 1945. En tanto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 determinó que la pensión se liquida con los factores sobre los cuales cada persona efectuó los respectivos aportes, conforme el artículo 48 constitucional.

Por su parte, el demandante sostiene que es procedente el reconocimiento bajo la Ley 6 de 1945, dado que el docente estuvo vinculado antes de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales dispuestos en esa normativa. De esa manera, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados durante el año anterior a la fecha de retiro.

Conforme al Certificado de Historia Laboral se tiene que el demandante fue nombrado en propiedad como docente nacionalizado mediante el Decreto 518 del 06 de abril de 1979. Luego, continuó laborando en diferentes instituciones educativas y en la misma modalidad hasta el 01 de abril de 2010, momento en que se hizo efectiva su renuncia. De otro lado, en el Formato Único para expedición de certificado de salarios, se evidencia que para los años 2003-200421, el demandante recibió los siguientes factores salariales: asignación básica, sobresueldo, prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de clima, prima de licenciado.

Así mismo, en el año 2009-201022 se tienen los siguientes: asignación básica, asignación 19 Fl. 36 a 37 “03Demanda.PDF” 20 Fl. 38 a 41 “03Demanda.PDF” 21 Fl. 38 “03Demanda.PDF” 22 Fl. 40 “03Demanda.PDF” 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 13 adicional, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de clima y prima de licenciado.

En cuanto al expediente administrativo de la pensión, la Sala observa que el Departamento de Antioquia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante como docente nacionalizado durante 25 años, 5 meses y 14 días, entre el 18 de abril de 1979 y el 1 de octubre de 2004, momento en que adquirió el estatus pensional.

Según la Resolución No. 36623 del 5 de julio de 2005, son aplicables las leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 812 del 2003 y Decreto 3752 de 200323. Posteriormente, en Resolución No. 0101335 del 27 de julio de 201024, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, debido a que la renuncia se efectuó el 18 de marzo de 2010. La prestación se liquidó con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio anterior a la fecha de retiro definitivo, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica y sobresueldo.

Mediante Resolución No. 049954 del 22 de diciembre de 201125 se reliquidó la prestación atendiendo a que no se tuvo en cuenta el aumento del salario del 2010 dentro de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación. Así, calculó la pensión en la suma de $2.345.444 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año del servicio anterior al estatus.

Ahora, el 5 de agosto de 2019 el demandante solicitó una modificación de la reliquidación de la pensión de jubilación como docente nacionalizado, por cuanto no se tuvo en cuenta todos los factores devengados al momento del retiro. Empero, ésta se negó a través de la Resolución S 2020060027606 del 14 de julio de 202026, en consideración a lo expuesto por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SIJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y el Concepto 2019400038161 del 12 de diciembre de 2019.

En ese contexto, la Sala advierte que, aun cuando en el acto administrativo se afirmó que para el reconocimiento de la pensión se había aplicado entre otras, la Ley 812 de 2003, 91 de 1989 y Ley 71 de 1988, lo cierto es que se reconoció 23 Fl. 29 y 31 “03Demanda.PDF” 24 Fl. 23 a 26 “03Demanda.PDF” 25 Fl. 20 a 21 “03Demanda.PDF” 26 Fl. 16 a 18 “03Demanda.PDF” 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 14 la pensión al demandante bajo los términos de la Ley 6 de 1945 en cuanto al requisito de la edad, porque la entidad determinó que el señor Rubén había adquirido el estatus pensional el 1 de octubre de 2004, es decir en cuanto cumplió los 50 años, pues nació el 1 de octubre de 195427.

Frente al reconocimiento del estatus pensional por el requisito de la edad no se hará pronunciamiento, dado que ello no hizo parte de la litis. Ahora, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

De esa manera, no es procedente incluir la prima de vacaciones y prima de navidad como factores de liquidación para efectos pensionales, dado que no están enlistados en la norma en comento. Ahora, para el momento de solicitud pensional (05 de agosto de 2019), ya estaba vigente la Ley 812 de 2003, por lo que, no es posible ignorar la aplicación de la sentencia SUJ 014 CE S2 2019 del 25 de abril de 2019, como quiera que lo importante es determinar la fecha de vinculación del docente a efectos de determinar el régimen aplicable, no la adquisición del estatus pensional, como lo interpreta la parte demandante.

Tal como lo determinó la juez de instancia, no era aplicable la Ley 6 de 1945, salvo si el actor hubiera consolidado el status pensional bajo ese régimen, no obstante, cuando ello sucedió, ya estaba vigente la Ley 812 de 2003. Adicionalmente, no es posible acudir a la Ley 6 de 1945, en los términos del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque era necesario que el demandante acreditara 15 años continuos o discontinuos de servicio al 13 de febrero de 1985, lo cual no aplicaba, como quiera que se vinculó el 18 de abril de 1979.

Por consiguiente, el actor no podía regirse por las normas anteriores, como lo son entre otras, la Ley 6 de 1945, el artículo 27 del Decreto 3135 de 27 Fl. 14 ““03Demanda.PDF” 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 15 1968 y el Decreto 1848 de 1968, que fueron derogados expresamente y no revivieron en virtud de la Ley 91 de 1989.

En esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación en los términos referidos por el demandante, toda vez que se reliquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. En un caso idéntico, el Consejo de Estado también determinó que era procedente aplicar la sentencia de unificación en materia de factores salariales, pese a que la entidad había reconocido la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo, bajo la Ley 6 de 194528.

Finalmente, no cabe aplicar el principio de favorabilidad, pues no existe ninguna duda razonable sobre la interpretación de una norma, ni tampoco existe confrontación entre dos normas vigentes. Visto todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por cuanto la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. 4.

COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En el caso particular, el recurso de apelación de la parte demandante no prosperó, de ahí que, en principio, se debería condenar en costas, no obstante, del análisis sobre la procedencia y en atención a los criterios ya definidos por la 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación No. 05001 23 33 000 2014 01576 02 (1107-2022). 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 16 jurisprudencia, no se evidencia se hayan causado, por lo que, la Sala se abstendrá de condenar en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones señaladas en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto previamente.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia 05001 33 33 025 2023 00137 01 Sentencia 17 Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f790ddce77dce39e0b0f40cf36e6da74ce2a7d91213c8abc2bf45fd50ac8 fd60 Documento generado en 07/07/2025 01:51:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica