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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301820160030901

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2025-07-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la falla en el servicio médico en que incurrió la ESE HOSPITAL ROLDÁN BETANCUR DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EPS- EN LIQUIDACIÓN, que llevó al fallecimiento del señor F.A.H.C. En caso afirmativo, se determinará: i) qué entidad incurrió en falla médica o si fueron ambas, ii) la solicitud de desvinculación por terminación de la existencia legal de la parte codemandada, EPS SALUDCOOP EPS, y iii) si procede la indemnización en los términos solicitados.

Extracto: Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

(…) En sus inicios esto es, en el año 1990, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la falla probada, la cual consistía en imponer al demandante la carga de acreditar los hechos y pretensiones aducidos en el líbelo introductor para así obtener la prosperidad de sus pretensiones.

Para el año 1992, se indicó que realmente quien tenía la facultad de acreditar la diligencia y cuidado en la práctica médica era quien disponía de los medios y conocimientos técnicos y científicos, esto es, la parte demandada y por tanto se tomó la decisión de continuar bajo un régimen subjetivo, pero con una presunción de falla en el servicio, en atención a lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano. (…) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado; por regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. (…) Ahora, si bien es cierto que obra en el proceso testimonios que informan sobre los padecimientos del paciente y su familia, y entre ellos, la Dra. ANDREA RESTREPO ACOSTA médica de la E.S.E. que dice haber atendido el paciente, también es cierto que algunos no son especialistas de la salud para que sus dichos tengan la identidad de atribuir responsabilidad a la EPS, o mérito suficiente para señalar que la forma en que se brindó las atenciones médicas sean las causantes del daño, y la médica citada al proceso, que sí tiene conocimientos técnicos y científicos sobre el asunto, declara de manera contundente que se atendió conforme a los síntomas que presentaba (fractura), remitiendo el paciente de manera inmediata apenas presentó la inestabilización y que no advierte una relación entre el tromboembolismo masivo y pulmonar con la fractura por la que consultó, lo que impide tener por acreditada alguna falla en el servicio e incluso, el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 3 Actor MARÍA LUZDARY CASTAÑO AYALA Y OTROS Demandado E.S.E. ANTONIO ROLDAN BETANCUR – LA PINTADA Y OTRO Radicado 05001 33 33 018 2016 00309 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 163 de 2025 Temas Responsabilidad médica.

Teoría de la Falla en el servicio probada. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, por el señor CARLOS JOSÉ HIGUITA Y OTROS en contra del E.S.E. ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE LA PINTADA y SALUDCOOP E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN-. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por daño especial a la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETACUR DE LA PINTADA, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por las acciones omisiones administrativas en que incurrieron los demandados, acciones y omisiones que se detallaron en los hechos de la demanda… SEGUNDO: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por daño especial a la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por las acciones y omisiones administrativas en que incurrieron los demandados, acciones y omisiones que se detallaron en los hechos de la demanda….

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la E.S.E., HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETACUR DE LA PINTADA y la CORPORACION CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLIN, de manera conjunta, separada o solidariamente cancelar a los actores, …por concepto de REPARACIÓN DIRECTA por los daños y perjuicios materiales y morales, los cuales estiman como mínimo en la suma de …($877.659.737,12) ML, equivalentes a MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO CERO OCHENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.362.085) (…) 1 001Demanda pág. 7 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 2 LUCRO CESANTE TOTAL: es la suma de los valores obtenidos al desarrollar las fórmulas de lucro cesante actual consolidado -LCC- más la del lucro cesante futuro -LCF LCT = VA + LCF > LCT = $ 7.342.754,50 + $ 31.797.207,94 >LCT = $$ 39.139.962,45 (…) En las pretensiones, se solicita la siguiente indemnización de perjuicios, así: DEMANDANTE LCC+LCF PERJUICIOS MORALES SMLV ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA PADRE Carlos José Higuita Tamayo $39.139.962,45 100 100 MADRE María Luzdary Castaño Ayala $39.139.962,45 100 100 HERMANA Mónica Alejandra Higuita Castaño $39.139.962,45 50 50 HERMANO Carlos Edilson Higuita Castaño $39.139.962,45 50 50 HERMANO José Alcides Higuita Castaño $39.139.962,45 50 50 Se deja constancia que, en principio se había presentado la demanda en nombre de la señora EDELENIS PERALTA SALGADO (compañera permanente de la víctima) quien actuaba en nombre propio y de la menor LUISA FERNANDA HIGUITA PERALTA, hija del causante; sin embargo, ante la ausencia de poder, no integraron la parte demandante.2 1.2.

Hechos3 La parte actora informa que: - El 24/06/2014, el señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO ingresó al Hospital de la Pintada por sus propios medios a las 12:23, con un cuadro clínico de ocho horas de evolución de un trauma en el segundo dedo del pie derecho, fue valorado por ortopedia y luego dado de alta con fórmula de ibuprofeno, aun cuando el paciente manifiesta malestar. - El 25/06/2014 a las 05.00 a.m. ingresó nuevamente al Hospital, por persistir las dolencias, pero fue atendido a las 11.09 a.m. con fuertes dolores en la pierna derecha, y según historia clínica «no se aplica enoxaparina por no disponibilidad de esta en la institución». 2 004EscritoDeSubsanacion y 005AutoAdmisorio 3 001Demanda pág. 3. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 3 - El paciente fue remitido por convenio Saludcoop a la clínica Medellín SC «por cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en dificultad respiratoria súbita, cianosis, de saturación, alteración del sensorio e hipotensión». - La compañera permanente informa que luego de aplicarle una inyección en la ESE de la Pintada, el paciente tuvo un desmedro en el estado de salud, causando sudoración y baja temperatura. - Según notas de evolución, el 25/06/2014 la ESE llama al CRUE de Saludcoop para avisar el envío del paciente sin respuesta, incluyendo el día 26/06/2014. - El 26/06/2014 a las 1:15 el paciente ingresó a la Clínica de Saludcoop de la 80 en el Municipio de Medellín, donde lo recibieron por urgencias y a la media hora falleció, «dando como causa de muerte un presunto trombo embolismo masivo y pulmonar que bloqueó el oxígeno en la sangre y generó paro cardiaco» - El médico de turno informó que el paciente debió haber sido enviado en el momento en que aparecieron los síntomas de trombo en el pie; sin embargo, solo fue tratado con antiinflamatorios, analgésicos, y antibióticos, lo que no era el caso del paciente, y que muestra la falta de diligencia y profesionalismo. - Respecto a la clínica Saludcoop dice que era la competente para atenderlo y fue renuente en recibirlo. - Informa que la víctima trabajaba en INVESSA, empresa de pinturas, insecticidas, abonos, percibiendo un salario de $1.200.000 mensuales con sus prestaciones de ley y subsidio de adulto mayor por el padre. - La víctima vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él; también le aportaba a su hija y compañera permanente. 1.2.

Posición de la parte demandada 1.2.1.- ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EPS- EN LIQUIDACIÓN. No contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada4. 4 010Notificaciones. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 4 1.2.2.- ESE HOSPITAL ROLDÁN BETANCUR DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA5, indica que actuó de manera diligente y prudente en la prestación del servicio, y por ello no existe causa para solicitar perjuicios de ninguna índole.

Explica que no hubo falla en el servicio por las siguientes razones: - Inicialmente todo trauma o contusión requiere de calmar el dolor y estabilizar la fractura, por lo que se ordena Rayos X, orden para ortopedia, incapacidad, y cita de revisión. - Al momento de evidenciarse las alteraciones en Rayos X, se priorizó al paciente para una atención temprana por especialistas- ortopedia. - Se solicitó remisión urgente del paciente a la EPS SALUDCOOP sin recibir respuesta positiva para el traslado; no obstante, cuando se detectó los síntomas del trombo embolismo pulmonar, sin previa autorización, se decidió el traslado de manera urgente.

Como excepciones de fondo propuso: Inexistencia de responsabilidad por parte de la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR y falta de nexo de causalidad entre la conducta médica, el hecho y el resultado. Finalmente, la E.S.E. llamó en garantía a compañía Seguros Previsora Seguros, la Dra. Andrea Restrepo Sandoval, Dra. Luisa Fernanda Forero Murcia, Dra. Andrea Restrepo Acosta y el Dr. John Mauricio Diaz Quintero. 1.3.- Posición de los llamados en garantía. 1.3.1.- John Mauricio Diaz Quintero6, representado por curador ad-litem, allega contestación señalando que: En cuanto a las pretensiones solicitadas por la llamada en garantía No me opongo a las mismas, siempre y cuando la parte demandante tenga la capacidad jurídica y legal de probar las mismas…En cuanto a la responsabilidad médica de mi representado, con sumo respeto su señoría esto no me consta, deberá la parte demandante demostrar esto dentro del presente proceso. 1.3.2.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros7, indica que no le constan los hechos de la demanda excepto aquellos que da cuenta la historia clínica aportada. 5 011ContestacionDeLaDemanda 6031ContestacionDeLaDemanda.pdf 7 Fl. 58 del Cuaderno del llamamiento en garantía, expediente físico. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 5 Expresa que no hay responsabilidad de su asegurado por la ausencia de una falla en el servicio, pues la atención fue prestada conforme a los protocolos médicos y bajo los presupuestos de la lex artis; además, no hay relación entre el servicio prestado y la supuesta afectación. Coadyuva las excepciones propuestas por la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE LA PINTADA, y propone la ausencia de falla en el servicio médico, inexistencia del nexo causal, de la obligación indemnizatoria y de la prueba que demuestre la responsabilidad de la ESE.

Respecto del llamamiento en garantía, dice que se atienen a las condiciones de aseguramiento pactadas en el contrato de póliza 1003120 y vertidas en la proforma RCP-006-3. Además, propone como excepciones, la solicitud de fijación del objeto del llamamiento en garantía, configuración de una exclusión absoluta, limite asegurado, deducible pactado, entre otras. 1.3.3.- Andrea Restrepo Sandoval 8, a través de apoderada allega contestación al llamamiento en garantía, dando por ciertos los hechos relacionados con su nombramiento y posesión, y lo que se desprende de la historia clínica.

Señala que, la parte actora desestima el mecanismo de trauma y que la conducta desplegada se atendía a esas condiciones clínicas, «pues se trataba de un trauma leve en un dedo del pie que tenía antecedente de fractura un año atrás que había requerido osteosíntesis.»; además en ninguna parte de la historia clínica se lee que el paciente manifiesta malestar.

No es cierto que solo se haya ordenado al paciente medicamentos para el dolor y que se le haya enviado a su casa, pues fue remitido a urgencias, se le vigiló y atendió los síntomas presentados, y advertida la fractura se iniciaron todas las acciones tendientes a garantizar al paciente una atención especializada. Resalta que, para el momento de la inestabilidad hemodinámica súbita que presentó el paciente, la Dra. Andrea Restrepo Sandoval no estaba en turno. Y que se demostrará que la presunta causa de la muerte del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO tiene un origen y clínica muy diferente. 8 Fl. 81 del Cuaderno del llamamiento en garantía, expediente físico. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 6 Propone como excepciones, la diligencia y cuidado, ausencia de culpa, inexistencia del nexo causal y de la obligación de pagar perjuicios pretendidos.

Así mismo, propuso la indebida representación de la señora EDELENIS PERALTA SALGADO y la menor LUISA FERNANDA HIGUITA PERALTA, la misma que fue resuelta en la audiencia inicial declarándola no probada, pues ellas no conforman la parte demandante en este proceso.9 1.4.- De la providencia impugnada.10 El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 5 de abril de 2019 y que es objeto del recurso, negando las pretensiones, condenando en costas a la parte demandante, por la suma de $8.776.597.

Luego de hacer referencia al régimen de responsabilidad del Estado por prestación de servicio de salud, atendiendo al material probatorio recopilado, considera que: - Del daño: El fallecimiento del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, está acreditado con la copia auténtica del Registro de Defunción. - De la falla en el servicio: cita notas de la historia clínica aportada con la demanda y en los traslados del llamamiento en garantía, y testimonio de la Dra. ANDREA RESTREPO ACOSTA, quienes manifestaron que el trombocenbolismo pulmonar masivo no era previsible con el motivo de consulta de paciente; además que no se tenía certeza de este, pues no era de esperar que se generara de manera tan distal. - Del nexo causal: consideró que «el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte de FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, haya sido consecuencia obligada de una falla en el servicio médico por parte de las demandadas».

Lo anterior, porque se estima que se le brindó la atención medica asistencial requerida, se le ordenaron exámenes necesarios para la fractura en el dedo del pie y se le remitió a una institución de tercer nivel inmediatamente presentó la 9 037Audiencia.pdf 10 046Sentencia.pdf 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 7 inestabilidad hemodinámica de manera súbita, llegando con vida, pero en malas condiciones, y después de la reanimación, murió. Señala que de la historia clínica se infiere que el estado de salud del paciente se agravó en dos horas y según apreciaciones consignadas en dicho documento, no se tenía certeza ni era previsible la causa de la súbita inestabilidad hemodinámica.

No obra en el plenario prueba que la atención fue negligente, inoportuna o que le causaron su situación o la agravaron; al contrario, los procedimientos fueron conforme a los síntomas. Del nexo causal entre el tromboembolismo pulmonar masivo y la fractura del dedo del pie, la testigo médica la niega, pues aquel podría ser producto de un reposo prolongado, y no de un día ni horas, a menos que se tenga predisposición. En cuanto al medicamento ceftriaxona, la testigo informa que se aplicó luego de la inestabilidad y para combatir infecciones, por lo que no fue la causa de estas.

Del no suministro de enoxaparina por falta de disponibilidad, dice la testigo que la ESE solo cuenta con medicamentos esenciales, porque dado su nivel de atención, allí no se realizan hospitalizaciones prolongadas que pueden generar complicaciones que requieran del medicamento. Señala que la valoración del testimonio se hizo con los registros de la historia clínica; además su versión no fue tachada; y como en este caso no se cuenta con dictamen pericial o testimonios de médicos diferentes o una necropsia para determinar la causa de la muerte o prueba que permita concluir que el desenlace era previsible, se niegan las pretensiones.

Por último, ante el fallecimiento del codemandante CARLOS JOSÉ HIGUITA TAMAYO, se tiene como sucesores procesales del causante a los demás actores, quienes alegan su calidad de herederos. 1.5. De los fundamentos del recurso interpuesto.11 La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque y presentando reparos sobre algunos apartes de aquella, que refiere a los siguientes aspectos: 11 048EscritoDeRecurso 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 8 - De la falta de prueba del nexo causal que consideró el Juez de primera instancia, estima que: - La muerte del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO fue producto de un trombo embolismo masivo y pulmonar que generó un paro cardiaco, el cual se ocasionó por la ineficaz atención y prescripción de medicamentos que eran improcedentes e inexactos. - La Dra. Andrea en su testimonio, manifestó que cuando atendió al paciente, ya estaba inestable y la ESE no contaba con medicamento indicado para tratar urgencias vitales.

Además, que era extraño que su muerte fue causa del trauma en el dedo del pie. - El traslado del paciente no fue inmediato y según la testigo jamás le había tocado un caso de estos. - Precisa que no es previsible que alguien fallezca por trauma en el pie, pero si por inasistencia médica y malas prescripciones. - La muerte pudo haberse evitado, si se le hubiere aplicado medicamento para evitar el trombo. - No puede exigirse la prueba exacta a los demandantes, dada la complejidad de la materia, por lo que en varias providencias se habla de grado suficiente de probabilidad que permite tener como establecida la relación de causalidad, de manera indirecta, esto es, con indicios, pues lo contrario implica desconocer los daños causados a los demandantes. - Insiste que el daño antijuridico muerte «es producto de la negligencia médica en prestar un servicio ineficaz e inoportuno,» que se acredita con la prueba testimonial y la historia clínica «en la cual se demuestra las reiteradas oportunidades que el señor HIGUITA CASTAÑO se dirigía la E.S.E….». - Indica que la jurisprudencia ha considerado que el trato defectuoso al paciente constituye daño autónomo que da lugar a la indemnización, con independencia del grado de incidente que haya tenido en la muerte o afectación a la salud.

Señala que se configura la responsabilidad por cumplir los siguientes requisitos: 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 9 - El daño antijuridico muerte que, produjo daños materiales e inmateriales en la familia del causante. - La omisión de un servicio médico eficiente y eficaz, pues en este caso, hubo retardo, irregularidad, ausencia del servicio médico asistencial. - Relación de causalidad entre la muerte y la prestación ineficiente y omisiva para tratar coágulos de sangre que pudieran ocasionar un trombo, la no remisión a tiempo, y la omisión de atención eficiente, pues para la ESE no había riesgo.

En relación con los perjuicios, dice que se acreditan los materiales y morales, con los testimonios y documentos aportados. 1.6. Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en auto del 14 de mayo de 201912 concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 3 de febrero de 202013.

En auto notificado por estados del 7 de octubre de 202014, se dio traslado para alegar a las partes, pronunciándose algunas dentro del término, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia. Posterior a esta actuación la EPS SALUDCOOP a través de abogada, presentó solicitud de desvinculación al proceso, porque mediante resolución 2083 del 24 de enero de 2023 el liquidador dio por terminada la existencia legal de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la inscripción en la Cámara de Comercio se encuentra debidamente cancelada.15 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. 12 0049AutoQueConcedeRecursoDeApelacion 13 052AutoQueConcedeRecursoDeApelacion 14 055ProvidenciaQueResuelveAdicionAclaracionOComplementacion 15 37SolicitudApoderada 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 10 1.7.1.- La parte demandante 16 presenta escrito informando sobre una incapacidad médica desde el 7 de octubre hasta el 26 de octubre de 2020 que luego se prorrogó hasta el 24 de noviembre de 2020, por lo que debe entenderse suspendido los términos. Aporta como pruebas: - Incapacidad particular contenida en una fórmula de fecha 22/10/2020, que dice «prórroga incapacidad oct 23 a noviembre 24/2020»17 - Incapacidad de la EPS SURA por enfermedad general del 31/10/2020 al 01/11/2020»18 No se aporta historia clínica, pese a enunciarla en el escrito.

Pues bien, en auto notificado por estados del 7 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar en segunda instancia por un término de 10 días que vencerían el 22 de octubre del mismo año; sin embargo, el apoderado de la parte actora informa que desde la fecha de notificación de aquel auto estuvo incapacitado. Revisado el memorial, se advierte que el abogado no aporta prueba de sus afirmaciones, pues las incapacidades allegadas lo son por un tiempo posterior al vencimiento del traslado para alegar, hecho que impide entenderse por configurada una causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, que daría lugar a no correr los términos otorgados (Art. 159 núm. 2 del CGP19).

En consecuencia, como no se demuestra una causal de interrupción de los términos para presentar alegatos de conclusión, se entiende que el escrito allegado es extemporáneo y por ello no se tendrá en cuenta. 16 24ProrrogaIncapacidadApoderadoDte 17 24ProrrogaIncapacidadApoderadoDte pág. 3 18 24ProrrogaIncapacidadApoderadoDte pág. 4 19 Artículo 159.

Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 11 1.7.2.- Saludcoop en liquidación20 solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, e informa que mediante resolución 2046 de 31/01/2020 La Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión e intervención administrativa para liquidar SaludCoop, por el término de 2 años.

De las pruebas recaudadas dice que brindó atención adecuada, conforme a los síntomas que presentaba el paciente, y una vez detectados los signos de alarma el 25/06/2014 se realizaron evaluaciones clínicas y conforme a los resultados de ordenó remisión prioritaria. Resalta que no hay prueba de dificultad y obstáculo por parte de la EPS SALUDCOOP, y que las complicaciones médicas y el fatal desenlace fue inherente y propio de la gravedad de la patología que presentó, por lo que hay inexistencia en la falla en el servicio, y no se prueba el nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la EPS. 1.7.3.- Llamada en garantía ANDREA RESTREPO SANDOVAL21, quien se remite a los alegatos de primera instancia, como quiera que no hay en el proceso hechos ni pruebas nuevas. 1.7.4.- Llamada en garantía La Previsora22.

Presenta alegatos de conclusión, señalando que las pruebas decretadas y practicadas dan cuenta que la demandada actuó de acuerdo a los medios con los que contaba y de conformidad con los parámetros y lineamientos que le eran exigidos, sin acreditarse la falla, pues no era posible prever o sospechar la existencia de un trombo, pues la sintomatología era asociada a dolor por trauma con posible fractura del dedo del pie, el cual ya tenía un antecedente similar que fue corregido por osteosíntesis.

Por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 20 20AlegatosSaludCoop 21 18AlegatosLLamadaGarantia 22 22AleatosPrevisora 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 12 Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la falla en el servicio médico en que incurrió la ESE HOSPITAL ROLDÁN BETANCUR DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EPS- EN LIQUIDACIÓN, que llevó al fallecimiento del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO. En caso afirmativo, se determinará: i) qué entidad incurrió en falla médica o si fueron ambas, ii) la solicitud de desvinculación por terminación de la existencia legal de la parte codemandada, EPS SALUDCOOP EPS, y iii) si procede la indemnización en los términos solicitados. 2.3.

Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto las pruebas debidamente allegadas, incorporadas y practicadas en el proceso, no dan cuenta de la falla en el servicio médico brindado al paciente. 2.4.- Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. Así entonces se tiene que luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el Régimen de Imputación de la Responsabilidad del Estado en Colombia 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 13 es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 2.4.2 Régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado.

Reglas probatorias. Sobre este asunto han sido varias las posturas asumidas por el Consejo de Estado a través del tiempo. En sus inicios esto es, en el año 199023, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la falla probada, la cual consistía en imponer al demandante la carga de acreditar los hechos y pretensiones aducidos en el líbelo introductor para así obtener la prosperidad de sus pretensiones.

Para el año 199224, se indicó que realmente quien tenía la facultad de acreditar la diligencia y cuidado en la práctica médica era quien disponía de los medios y conocimientos técnicos y científicos, esto es, la parte demandada y por tanto se tomó la decisión de continuar bajo un régimen subjetivo, pero con una presunción de falla en el servicio, en atención a lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano. En el año 2.00025, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que algunos asuntos relevantes para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas no eran de carácter técnico ni científico y, por tanto, debía el Juez en cada caso específico determinar cuál de las partes estaba en mejor posición de demostrar la falla; fue entonces cuando se asumió la teoría de la carga dinámica de la prueba. 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 30 de marzo de 1990. Expediente número interno 3510. 24 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 1992. Expediente número interno 6754. 25 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente número interno 11878. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 14 Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 200626 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre ésta y aquel.

Lo anterior, le permite al demandante utilizar todos los medios de prueba aceptados legalmente, incluyendo dentro de estos la prueba indiciaria. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 201427, al hacer alusión a la prueba indirecta, trajo a colación la providencia proferida por esa misma corporación en el año 201228, así: “(…) En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

(…)” En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado; por regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, 26 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de agosto de 2006. Expediente número interno 15772. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicado 17001-23-31- 000-2000-00645-01(25706). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. M.P Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 15 deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio.

Al respecto, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado29, en los siguientes términos: En sentencia del 19 de abril de 2012, magistrado ponente doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló, sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación: “(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”30.

Asimismo, en sentencia del 09 de mayo de 2014, con ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, al respecto indicó: “(…) para abordar el juicio de imputación, es menester advertir que se aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia, con el fin de preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente N° S-123).

Así pues, se procederá a la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante.

(…)”31. Posteriormente, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH, señaló: 29 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713, M.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 21196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773, M.P. Hernán Andrade Rincón;

Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24884, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”.

Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 200012331000199900636-01 (24078) 200012331000200100769-01 (33685). 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 16 “(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”32.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…)”33.

Por lo anterior, será del análisis de las pruebas que obran en el proceso, que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. 2.5.- De la prueba que obra en el proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

Dentro de las pruebas aportadas que fueron decretadas en el proceso encontramos: 2.5.1. Documentales. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03562-01(37548). 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 17 - Registro civil de defunción del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, por fallecimiento ocurrido el 26 de junio de 201434 - Registros civiles de nacimiento de las siguientes personas: Doc. 1 Pág. Nombre 45 Carlos Edilson Higuita Castaño 46 José Alcides Higuita Castaño 48 Mónica Alejandra Higuita Castaño - Certificado de matrimonio contraído entre CARLOS JOSÉ HIGUITA TAMAYO y MARÍA LUZ DARY CASTAÑO AYALA, el día 31/01/1976.35 - De la historia clínica aportada por la parte demandante y que se relaciona con los hechos de la demanda, esto es la fractura de pie derecho y atenciones del mes de junio de 2014, se observan las siguientes: Doc. 1 Pág. Fecha Hora Atenciones 86 9/12/2012 9:00 E.S.E.: Paciente de 36 años, quien consulta porque el día de ayer presentó traumatismo en pie derecho al caerle una tabla encima de él, con posterior edema y equimosis en la misma.

Ahora sin dolor… 74 10/12/2012 E.S.E.: Paciente masculino de 35 años de edad, quien presenta trauma en pie derecho de 1 de evolución, a quien se le ordenó rayos x de pie derecho …se realiza inmovilización…sin complicaciones. Anexo 3 valoración prioritaria por ortopedia. 10/12/2012 a las 18:15 se llama al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas acepta al paciente para mañana 11/12/2012 a las 7:00 a.m -68 8/10/2013 11:13 E.S.E.: Anexo técnico No. 3.

Consulta ortopedia y traumatología. concepto médico: «Paciente de 34 años de edad antecedente de truam (sic) en pie con fractura de las 3 falanges distales del dedo del pie derecho, la cual requierió (sic) cirugía y material OS. el día de hoy consulta por presentar secreción purulenta en el tercer dedo del pie derecho desde hace 3 meses, no refiere (sic) dolor cambios en la piel, no otros síntomas, refiere que hace 3 meses le hicieron rayos x que no muestran OM, no es clara la nota que hay en historia clínica sobre los hallazgos en ella. por lo tanto, se solicita nuevos rayos x y se hace anexo 3 para ortopedía » 67 28/10/2013 16:34 E.S.E.: Cita de revisión: Paciente quien trae rayos x de pie derecho que no muestra fracturas, ni signos de osteomielitis 58 26/06/2014 1:09 Sala de reanimación 34 001Demanda pág. 42 35 001Demanda pág. 52 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 18 54 26/06/2014 2:38 De la Clínica Medellín Saludcoop: Ingreso a urgencias, proveniente de La Pintada, «Ingresa paciente en traslado primario proveniente desde la pintada por cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en dificultad de respiratoria súbita, cianosis, desaturación, alteración del sensorio e hipotensión, inician manejo con lev, antibiótico y oxigeno suplementario "ventury al 50“ y deciden traer sin comentar.

Estaba hospitalizado en Hospital local de la Pintada desde hace 3 días por fractura de pie derecho, trae placas que así lo demuestran Paciente que ingresa en muy malas condiciones, desorientado, desaturado hipotenso, pletórico, sin presión arterial, e inmediatamente entra en paro cardiopulmonar por lo que se inician maniobras de reanimación básica y avanzada al cabo de 30 minutos el paciente sale del paro en taquicardia sinusal e hipotenso por los que se inicia infusión con vasopresores a los 5 minutos hace paro nuevamente con ritmos de paro actividad eléctrica sin pulso, se reanima por otros 10 minutos se declara la muerte natural a 2:10 horas Con la demanda, también se allegó historia de clínica del paciente, relacionada con: controles de planificación familiar (Doc. 1 pág. 56), revisiones odontológicas del día 05/06/2014 y 25/02/2010 (Doc. 1 pág. 60-94), tendinitis de rodilla y esguince de codo del año 2007 y 2005 (Doc. 1 pág. 72), fiebre, mialgia y diarrea del año 2003 (Doc. 1 pág. 78-82), y dolor precordial del día 17/01/2003 (Doc. 1 pág. 81) En el proceso, también se decretó como prueba documental, lo aportado por los llamados en garantía: - ANDREA RESTREPO SANDOVAL, que contiene diplomas, guías sobre tromboembolismo pulmonar y fracturas e información de afiliación al sistema de seguridad social de los demandantes36 - La PREVISORA, que anexo a la contestación, aporta copia de las pólizas con el cuadernillo de condiciones.37 2.5.2.- Testimoniales En el proceso también se recepcionaron los siguientes testimonios38: - ANDREA RESTREPO ACOSTA médica que atendió al señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO en la E.S.E. HOSPITAL ROLDÁN BETANCUR DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA, y que manifestó lo siguiente: - No sabe que pasó en Saludcoop. 36 Fls. 95 a 133 del cuaderno de llamamiento en garantía. 37 Fls. 72 a 78 del cuaderno de llamamiento en garantía. 38 Fl. 204 del expediente físico 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 19 - De la causa de la muerte: Yo pregunté si a él le hicieron la necropsia, porque a mí nunca me quedó claro el diagnóstico de ese cuadro tan atípico, y no sé si le hicieron necropsia, …la verdad no se si ellos pudieron establecer la causa de la muerte…. - Del manejo de fractura de falange del pie: Es manejo ortopédico, él ya tenía una osteosíntesis, tenía que ser evaluado por ortopedistas, para ver si le quitaban la osteosíntesis y hacer una nueva fijación…eso no es algo que se tenga que hacer en forma inmediata, pero si valoración por ortopedia para la fijación de la factura - De los riesgos de fractura de falange dijo: …dolor neuropático, …alteración en la sensibilidad …mucha inflamación, se puede presentar …síndrome compartimental, que es una cosa localizada en el dedo, y es que al haber tanta hinchazón se empieza a comprometer las partes de arriba, que se llama la fascia…se empieza a poner el dedito negro, …necrótico y el tratamiento de eso es hacer cirugía para que pueda salir ese edema y muchos lavados… usted nunca lee que una complicación de una fractura de dedo sea un tromboembolismo pulmonar, eso no lo encuentra en ninguna literatura, es circulación demasiado distal, no se espera, puede que por complicación que por estar en reposo mucho tiempo, haga un trombo proximal, …no es inherente a la fractura, sino al reposo que se genere por una fractura…eso tiene unos días de instauración, eso no se genera de un día para otro ni en horas, a no ser que haya de base algo que predisponga a la trombosis, y eso es lo que llamamos un segundo hit, desencadenante, uno tiene predisposición genética… algo con lo que uno nace, y que llega otro desencadenante y hace que se presente la trombosis, pero como complicación de un fractura de dedo, uno nunca tiene en cuenta que sea tromboembolismo pulmonar, uno nunca leerá eso… - De la presentación de alguna clínica asociada a una trombosis de la pantorrilla, que pueda haber sido el desencadenante del tromboembolismo pulmonar pasivo, manifestó: cuando yo lo vi, él ya tenía edema en toda la pierna, … no sé qué habrá pasado, aparentemente fue algo corto, de cuando él recibió turno a cuando pasó el evento de la inestabilización hemodinámica fue un período de tiempo muy corto, según lo que dice él, fue más que todo edema, fue más de la fractura… cuando yo lo encontré, yo sí les puedo decir claramente, cuando yo lo vi, él ya tenía edema de toda la extremidad, tenía inflamación en el dorso del pie, pantorrilla y también…el muslo, toda la pierna estaba hinchada, eso fue algo que se presentó con la inestabilización, según me cuenta el doctor John Mauricio, no sé de ahí para atrás como fueron las cosas, ni la evolución… - Si el edema de toda la pierna es signo clínico de que el trombo pudo haberse originado allí en el miembro inferior, declaró: sí, … por lo general se presenta en la circulación proximal, en la parte de la pantorrilla para arriba…eso casi no se presenta inmediatamente, la evolución normal, es que presente dolor en la pierna, que se inflama se pone roja, y después de eso, …horas o días después genera los síntomas respiratorios, esa es la historia natural de la enfermedad, no que sea algo tan distal, porque si fue así, quiere decir que fue algo que se produjo de forma muy en el pie, eso migró a la circulación profunda y migró a pulmón, tres estadios por lo que tuvo que haber pasado…a mí nunca me ha tocado que eso pase…es una hipótesis que hago yo, si lo que le causó la muerte si fue un trombolismo pulmonar, … no le encuentro asociación a la fractura con el desenlace,… si se hubiera podido demostrar, empieza hacer hipótesis, pero no tenemos como demostrar, que sí tuvo un trombolismo pulmonar y mucho menos que haya sido el desencadenante de lo que pasó. …yo sé que consultó inicialmente al servicio de consulta externa, …le hicieron los rayos x y después fue trasladado al 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 20 servicio de urgente, donde empezó el trámite de la remisión. No sé cuándo consultó a consulta externa… él consultó en el día a urgencias donde empezó proceso de remisión y fue esa noche que empezó el evento de inestabilización. - De la posible alteración del paciente por el suministro de medicamento ceftriaxona, dijo: Cuando el doctor le aplicó el medicamento, él ya estaba inestable, eso fue un manejo después del evento… de hecho el medicamento se le estaba pasando cuando yo llegué… - Del no suministro de la enoxaparina, señala: No teníamos, si hubiéramos tenido… no es tan necesario, y más que el paciente no tenía problema de movilización… en la parte de la trombosis, está indicado, … no contábamos con este medicamento… pero no hubiera cambiado el desenlace de trombolismo masivo el manejo de esto es…medicamentos que, el más usado es teplase…es medicamento con mucho riesgo de sangrado… - AUGUSTO PULGARÍN amigo del causante, comerciante y transportador, quien lo visitó en su casa días antes de su muerte, y que él le manifestaba que tenía la pierna hinchada y que nada de la remisión a Medellín. El testigo declaró sobre las afectaciones de su familia. - JUAN PABLO DIAZ RAMÍREZ amigo y cuñado del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, trabaja en empresa de vigilancia, dice que en el hospital se demoraron mucho para atenderlo, lo mandaron para la casa porque no era de gravedad, pero él siguió con dolor, al otro día volvió al hospital, a lo último ya muy delicado lo trasladaron, después de que se había pedido horas atrás. El testigo declaró sobre los cambios psicológicos, emocionales y económicos de su familia. 2.5.3.- Interrogatorio de parte. - La señora MARÍA LUZDARY CASTAÑO AYALA informó que el señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA vivía con ella y su esposo (sus padres), su esposa y su hija, y que laboraba en una empresa de pinturas. - El señor CARLOS EDILSON HIGUITA CASTAÑO hermano del causante, informó que trabajaba en almacén de pinturas, y no conoce del accidente que generó trauma en el pie de su hermano. 3.- Caso concreto Teniendo en cuenta que en este caso se pretende la indemnización de perjuicios por la negligencia en la atención médica del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, procede la Sala a analizar los elementos de la falla del servicio referenciado en el marco normativo y jurisprudencial, a partir de los medios de pruebas allegados al proceso. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 21 3.1.

El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño, entendiéndose este, de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado, como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”39. En tal sentido, para que el daño sea antijurídico requiere que la persona que se afectó con el mismo no está en la obligación de soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.

En los anteriores términos y de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene demostrado por la parte demandante que, el señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO falleció el día 26 de junio de 2014 por paro cardiaco, muerte que fue declarada en la Clínica Medellín Saludcoop, a la que ingresó por «traslado primario proveniente desde La Pintada por cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en dificultad de respiratoria súbita, cianosis, desaturación del sensorio e hipotensión…», lo que constituye el daño por el cual se pide la indemnización. 3.2.- Imputación. Establecida la existencia del daño que fundamentó la presente acción, se procede al análisis de la imputación, a efectos de establecer si el origen de éste se dio por acción u omisión de la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR LA PINTADA Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, específicamente por falla médica generada por la atención deficiente, ineficaz e inoportuna que dio lugar a la muerte por paro cardiaco del paciente. 39 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005- 03265-01 (42922). 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 22 Pues bien, conforme se dispuso en el problema jurídico planteado con precedencia, corresponde a esta Corporación establecer si en la atención brindada al señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, las accionadas incurrieron en falla médica que determinó su muerte.

Para ello, la Sala acude a las pruebas debidamente solicitadas y decretadas en el proceso de la referencia, de las cuales hay que precisar que, con la demanda se allegó historia de clínica del paciente relacionadas con controles de planificación familiar, revisiones odontológicas, tendinitis de rodilla y esguince de codo, entre otros, que no fueron citadas en detalle en el acápite anterior, por no relacionarse con los hechos de la demanda.

No obstante, se aporta atenciones de los años 2012 y 2013 por revisión y control de una fractura de dedo en pie derecho del causante y la atención de la Clínica de Medellín Saludcoop, brindada el día de su fallecimiento, que da cuenta de las malas condiciones en las que ingresó el paciente, de los procedimientos realizados para su reanimación y de la declaración de la muerte natural.

Es importante anotar que con la demanda no se aportó copia de la historia clínica de las atenciones brindadas en la E.S.E HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR- LA PINTADA los días 24 a 26 de junio de 2014, las cuales obran en los traslados de los llamamientos en garantía que hizo la E.S.E.; así lo indicó el Juez de primera instancia, cuando en la sentencia precisó: …Se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1.

Historia Clínica realizada en Convenio Saludcoop Clínica Medellín del 26 de Junio de 2014 a las 1.15 AM, donde se registra los siguientes datos del ingreso por urgencias del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTANO, en la cual se consagro: (…) 2.2.2.2. Así mismo, no puede desconocer este Despacho, a pesar de dichos documentos no fueron incorporados por la parte actora en la demanda ni por la llamada en garantía en el cuaderno principal, se observa que la llamante en garantía, es decir E.S.E HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR - LA PINTADA, aportó copia de la historia clínica completa en los traslados para los llamados en garantía, por lo que dichos documentos al estar en el proceso y disponibles para las partes se valoraran por este Despacho, máxime cuando fue la entidad demandada quien los aportó y hace referencia a los mismos, al contestar la demanda.

Por lo anterior se evidencia historia clínica del paciente, elaborado por la E.S.E HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR - LA PINTADA, del 24 de Junio de 2014, de la cual se resalta lo siguientes datos médicos: (…)40 40 046Sentencia pág. 12 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 23 Pues bien, revisado el decreto de pruebas contenido en el acta de audiencia inicial, se observa que el Juez respecto de las pruebas de la E.S.E HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR - LA PINTADA, decretó:

7.2. PARTE DEMANDADA 7.2.1 ESE ANTONIO ROLDÁN BETANCUR- PINTADA ANTIOQUIA 7.2.1.2. Interrogatorio de parte Se decreta el interrogatorio a la parte demandante, pero <se requiere al apoderado de la llamada en garantía para que indique si la misma se realizara a todos los que integran la Litis por activa o se limitara a uno o varios de ellos La entidad indica que interrogara a las personas que asistan a la audiencia. 41 Como pruebas documentales, sólo se incorporaron las allegadas por la parte demandante, la llamada en garantía ANDREA RESTREPO SANDOVAL y LA PREVISORA S.A. Obsérvese que, no se decretó ninguna prueba documental allegada por la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR – LA PINTADA; además, revisada la contestación de la demanda42 y los llamamientos en garantía43, en ninguna parte la entidad solicita que se tenga como pruebas la historia clínica aportada en los traslados.

Por consiguiente, estima la Sala que no es procedente valorar la historia clínica allegada por la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR – LA PINTADA en los traslados, pues el art. 212 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…) (subraya fuera del texto) En concordancia con lo anterior, también está el art. 29 de la Constitución que dispone: «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 41 037Audiencia pág. 7 42 011ContestacionDeLaDemanda 43 Fls. 1 a 41 del cuaderno de llamamiento en garantía expediente físico. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 24 Con fundamento en las normas citadas, no es procedente valorar pruebas que no fueron solicitadas ni decretadas en el proceso, pues ello atentaría contra el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, pues se trataría de documentos que no fueron debidamente incorporados y puestos en conocimiento de las partes, quienes tiene derecho a controvertir su autenticidad, veracidad y contenido.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado dijo: …una prueba que no haya sido decretada no puede ser valorada por el juez. (…) 113.4.- En relación con los documentos que se incorporan como medio de prueba en el expediente, las partes no solo pueden controvertir su autenticidad, sino su veracidad y el alcance de su contenido: y eso solo pueden hacerlo cuando la prueba ha sido solicitada y decretada legalmente en el proceso.

Solo en esta medida tienen la oportunidad de solicitar otros medios de prueba con el objeto de contraprobar lo que se pretende demostrar con los medios solicitados por la contraparte, y tienen la posibilidad de pronunciarse en sus alegaciones sobre el resultado de la prueba practicada y sobre la valoración que, en su concepto, debe dársele al material probatorio recaudado en el proceso.44 Acorde a lo expuesto, como en el proceso no está debidamente incorporada la historia clínica que da cuenta de las atenciones brindadas por la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR al señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, estima la Sala que no hay elementos documentales para evaluar las acciones y omisiones que se le endilgan a esta entidad, consistentes en un servicio tardío e ineficaz que generó la agravación de la condición del paciente y su muerte.

Ahora, si bien es cierto que obra en el proceso testimonios que informan sobre los padecimientos del paciente y su familia, y entre ellos, la Dra. ANDREA RESTREPO ACOSTA médica de la E.S.E. que dice haber atendido el paciente, también es cierto que algunos no son especialistas de la salud para que sus dichos tengan la identidad de atribuir responsabilidad a la EPS, o mérito suficiente para señalar que la forma en que se brindó las atenciones médicas sean las causantes del daño, y la médica citada al proceso, que sí tiene conocimientos técnicos y científicos sobre el asunto, declara de manera contundente que se atendió conforme a los síntomas que presentaba (fractura), remitiendo el paciente de manera inmediata apenas presentó la inestabilización y que no advierte una relación entre el tromboembolismo masivo y pulmonar con la fractura por la que consultó, lo que impide tener por acreditada alguna 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2019-00771-01 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 25 falla en el servicio e incluso, el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad.

Tampoco hay prueba de negativas por parte de las accionadas para un servicio médico, ni que la tardanza en la remisión haya sido la causa de la muerte del señor FERNANDO HIGUITA, pues según se informa en las anotaciones de la Clínica Medellín en convenio con Saludcoop, se recibió el paciente sin autorización, lo que permitiría inferir que se trataba de una condición súbita y al advertirse se tomó acciones.

Además, debe destacarse que en la CLÍNICA MEDELLÍN EN CONVENIO CON SALUDCOOP se hizo varias maniobras de reanimación, intentando evitar la muerte del paciente. En este punto, se echa de menos un dictamen pericial de especialista en salud que analice las atenciones brindadas, y que se constituiría en un medio de prueba por excelencia para entender las condiciones del paciente, carga probatoria que sólo corresponde a las partes y no al Juez, en virtud del principio de justicia rogada que cobija esta jurisdicción, y de lo establecido en el art. 167 del CGP que dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Al respecto es pertinente señalar que, aunque la parte actora en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia en forma extemporánea solicitó dictamen pericial, lo cierto es que no era esa la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el art. 212 del CPACA, que dice:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 26 PARÁGRAFO.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Como quiera que en este caso no se dan ninguno de los eventos descritos en la norma, y no se cumple el elemento temporal, no procedía su decreto. Con todo lo anterior, concluye la Sala que no hay elementos de juicio para considerar que hubo falla médica y endilgar responsabilidad a las demandadas, ni siquiera estimar que hubo un grado suficiente de probabilidad para establecer la relación causal.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, y se estima innecesario resolver sobre la desvinculación de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTA DE SALUD LIQUIDADA y los perjuicios solicitados. Por último, del daño autónomo que cita el recurrente, relacionado con el trato defectuoso del paciente, se advierte que éste no fue alegado en la demanda, tampoco sustentado, por lo que estima la Sala que no es procedente emitir pronunciamiento, pues ello implicaría vulnerar el principio de congruencia regulado en el art. 281 del CGP, así: Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…) 4.- Otras decisiones De acuerdo con el poder visible en documento 02PoderSaludcoop, se reconocerá personería a la profesional YOLANDA DEL SOCORRO PASTOR DE PUERTAS como apoderada de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, conforme con las facultades 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 27 otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

Sin embargo, se acepta la renuncia de poder, por cumplir requisitos legales, tal como consta en documento 45RenunciaPoderSaludCoop. De otro lado, se reconoce personería al profesional JORGE ANDRÉS MERLANO URIBE como apoderado de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, conforme al poder conferido que consta en 47PoderSaludcoop y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

Por último, se reconoce personería a la profesional SYDNEY KRISTINA GIRALDO FORERO como apoderada de E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur del municipio de La Pintada Antioquia, conforme al poder conferido que consta en 51PoderE.S.EAntonioRoldan y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022, por lo que entiéndase revocados los demás poderes conferidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del CGP. 5.- Costas En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia45, el recurrente no mencionó la condena en costas impuestas por el Juez; sin embargo, en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicita una revisión cuidadosa46.

Al respecto, advierte la Sala que esa no era oportunidad procesal para presentar reparos contra la sentencia de primera instancia, pues para ello el legislador consagra los recursos ordinarios, por lo que dicha solicitud no será tenida en cuenta. Ahora, tratándose de la segunda instancia, el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 45 048EscritoDeRecurso 46 24ProrrogaIncapacidadApoderadoDte 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 28 El Consejo de Estado47, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. No condenar en costas en segunda instancia.

TERCERO. Se reconocer personería a la profesional YOLANDA DEL SOCORRO PASTOR DE PUERTAS como apoderada de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN; sin embargo, se acepta la renuncia de poder, por cumplir requisitos legales.

CUARTO. Se reconoce personería al profesional JORGE ANDRÉS MERLANO URIBE como apoderado de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, conforme al poder conferido que consta en 47PoderSaludcoop.

QUINTO. Se reconoce personería a la profesional SYDNEY KRISTINA 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03- 15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 29 GIRALDO FORERO como apoderada de E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur del municipio de La Pintada Antioquia, y por ello entiéndase revocados los demás poderes conferidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del CGP.

SEXTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 05001 33 33 018 2016 00309 01 Sentencia 30 Código de verificación: b3ce0dd9d98cd1aedf6e1528fc3c413be68104284397d0578c34dcc1c73 3cd27 Documento generado en 28/07/2025 10:01:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica