1 001PimeraInstancia.pdf pág. 20 DE LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN – Marco jurídico y jurisprudencial Síntesis del caso: Teniendo en cuenta lo anterior y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el Juez erró en sustentar la negativa de las pretensiones por la irrevocabilidad de los actos administrativos de adjudicación de contratos.
Para ello, la Sala se pronunciará sobre la revocatoria de los actos de adjudicación y las razones por las cuales el Juez de primera instancia negó las pretensiones. Extracto: En términos del Consejo de Estado, se tiene que el acto de adjudicación es el «único acto precontractual al que el legislador dotó del específico atributo de la “irrevocabilidad”.» 23, salvo que en el lapso comprendido entre este acto y la suscripción del contrato sobrevenga inhabilidad, incompatibilidad o se acredite que el acto se obtuvo por medios ilegales.
Con todo lo anterior, concluye la Sala que, si bien la administración que expide los actos de adjudicación del contrato le está vedado por ley, revocarlos directamente, salvo los eventos antes descritos, ello no impide que su legalidad sea controlada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de ahí, que sea el Juez el único competente para declarar su nulidad, de acreditarse las causales legales invocadas en la demanda.
(…) En cuanto a la irrevocabilidad de los actos de adjudicación, debe señalarse que tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, dicha figura cuenta con sustento normativo y jurisprudencial, y si bien tiene excepciones, estas son, que entre el lapso comprendido entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobrevenga inhabilidad, incompatibilidad o se acredite que el acto se obtuvo por medios ilegales, lo cierto es que son eventos no acreditados en el proceso de la referencia, por lo que no puede la Sala considerar que la motivación contenida en la Resolución 38 de 2014, es contraria a derecho.
Ahora, el que los actos de adjudicación sean irrevocables no implica que no se pueda estudiar su legalidad, pues debe recordarse que pese a ello, son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede invocar causales para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; sin embargo, como en el caso concreto aquellas no fueron acreditadas y en el escrito de impugnación no se expuso argumentos en este sentido; no es procedente acceder a las súplicas de la demanda y menos a la indemnización deprecada como pretensión consecuencial.
(…) Como puede verse, éste último asunto no fue la única razón para negar las pretensiones de la demanda, pues tal decisión tuvo como sustento principal la valoración de la prueba documental allegada al proceso, que no tuvo la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados; asunto que por cierto no fue objeto de impugnación, lo que impide a esta Corporación pronunciarse al respecto; es decir, sobre el ítem del pliego de condiciones «estímulo a la industria colombiana», que según la entidad se revisó nuevamente en el informe de evaluación, sin encontrar error. 1 001PimeraInstancia.pdf pág. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 23 Actor ASOCIACIÓN SOCIAL DE BIENESTAR COMUNITARIO -ASOBIC- Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado 05001 33 33 024 2014 01639 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 138 de 2025 Temas y Subtemas Principio de congruencia- justicia rogada- irrevocabilidad de los actos de adjudicación. Decisión CONFIRMA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la ASOCIACIÓN SOCIAL DE BIENESTAR COMUNITARIO -ASOBIC- en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. Con fundamento en los precedentes hechos solicito se declare la Nulidad de los Actos Administrativos emanados por el MUNICIPIO DE MEDELLIN- SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, contenidos en las Resoluciones No. 012 del 07 de mayo de 2014 y 038 del 03 de julio de 2014, mediante los cuales se le adjudicó a la empresa BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, (sic) el MUNICIPIO DE MEDELLIN- SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE deberá pagar al convocante ASOCIACION SOCIAL DE BIENESTAR COMUNITARIO-ASOBIC, los dineros que Los correspondientes valores deberán ser actualizados al momento del pago.
A la fecha los referidos valores ascienden a la suma de $108.301.171 los correspondientes valores deberán ser actualizados al momento del pago, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor. 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 2 1.2. Hechos2 Se consigna en la demanda, que: - La SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE de Medellín, adelantó proceso de selección abreviada No. 9009123 de 2014, en el que participó las empresas ASOBIC y BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S.. - El 10/04/2014 se publicó el informe de evaluación, que fue objeto de observaciones y recursos de reposición y apelación por ASOBIC, porque pareciera evidenciar que se buscara favorecer a BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S., aspectos de los que no se pronunció la Secretaría de Medio Ambiente al resolver los recursos. - En el componente de “estímulo a la industria nacional” de la evaluación, se le asignó a BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S. 100 puntos, cuando en el porcentaje se le relaciona con una X. Por ello, se le otorgó un puntaje total de 1.000 y a ASOBIC 993.14 puntos, ubicándolo en el segundo lugar, por lo que el contrato le fue adjudicado al primero, mediante Resolución 012 de 7/05/2014 - Resalta que, en ese proceso el Comité Evaluador estaba conformado por los señores CARLOS ANDRÉS HENAO FRANCO, JUAN FELIPE PALACIOS VILLEGAS Y MIREYA OSSA VILLEGAS. - Existió otro proceso de selección abreviada No. 9009150 del 2014, donde el Comité de Evaluación estaba conformado por CARLOS ANDRÉS HENAO FRANCO y JUAN FELIPE PALACIOS VILLEGAS. - En este proceso, BIOAMBIENTE SAS en la casilla de “estímulo a la industria nacional” puso X y se le asignó “CERO PUNTOS”, por lo que la Secretaría de Medio Ambiente envió una comunicación mediante oficio 201400271891 del 29/05/2014 a su represente legal LUIS FERNANDO HURTADO GRISALES, indicando que “…se constata que dicho proponente no especificó el porcentaje en el cual se ofrecía los bienes y servicios, por lo que se procede a calificar en este punto con cero (0) al proponente.” Posición que es opuesta a la decisión de la selección abreviada No. 9009123 de 2014 y con la que fue descalificada la demandante. 2 001PimeraInstancia.pdf pág. 18 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 3 - Indica que, en el numeral 3.2 del pliego de condiciones, al ítem antes mencionado se le asignó 100 puntos, debiendo indicar un porcentaje del estímulo a la oferta de bienes y servicios de origen nacional, lo que no hizo BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS por lo que no cumplió con lo establecido en los pliegos de condiciones, y pese a ello le fue adjudicado el contrato en perjuicio de ASOBIC que sí cumplió. - Informa que el Municipio de Medellín reconoció que cometió un error al adjudicar el contrato a BIOAMBIENTE SAS, por lo que expidió una Resolución No. 025 del 04/06/2014 modificando la Resolución No. 012 del 07/05/2014, y en su lugar decidió adjudicar el contrato a ASOBIC, subsanando el yerro. - No obstante, por Resolución 038 del 03/07/2014 volvió a incurrir en el error y adjudicó el contrato a BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, que quedó en firme. 1.3.- Concepto de violación Téngase en cuenta que por auto del 15/04/2015, el Juzgado inadmitió por segunda vez la demanda, ordenando se aporte las constancias de notificación de los actos administrativos demandados y que indique el concepto de violación.3 Dentro del término el apoderado de la parte actora allega memorial4 señalando que los actos demandados violan las normas de contratación pública quebrantando el principio de transparencia consagrado en la Ley 80 de 1993 art. 24, Ley 1150 de 2007 art. 32 y s.s. y art. 228 de la Constitución. Explica que el Municipio de Medellín adjudicó el contrato a la empresa BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS que no era la legalmente adjudicataria, porque no cumplió con el pliego de condiciones, como si lo hizo ASOBIC; luego reconoció el error en Resolución 025 de 2014 y finalmente se retractó en Resolución 038 de 2014.
Señala que se ha trasgredido el principio de igualdad de ASOBIC, porque a pesar de haber cumplido requisitos del pliego de condiciones, se le adjudicó el contrato a empresa BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS. 1.4. Posición de la parte demandada5 3 001PimeraInstancia.pdf pág. 201 4 001PimeraInstancia.pdf pág. 203 5 001PimeraInstancia.pdf pág. 222 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 4 La entidad demandada solicita desestimar las pretensiones de la demanda, pues no es cierto que haya favorecimiento hacia otro proponente, ya que el Comité Evaluador actuó objetivamente, sin trato diferenciado y no se puede mezclar los dos procesos de selección que por cierto no se interrelacionan entre sí. Señala que es cierto que el Municipio expidió resolución No. 12 de 2014 adjudicando el contrato a BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S. y que acorde a las observaciones varió la evaluación definitiva mediante la resolución No. 025 de 2014, otorgando la contratación a ASOBIC.
Sin embargo, con fundamento en el artículo 9 de la ley 1150 de 2007, que establece que el acto de adjudicación es irrevocable y de obligatorio cumplimiento para la entidad y el adjudicatario, se expidió la Resolución 038 de 2014 ratificando la Resolución No. 12 que adjudicó el contrato a BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS. A pesar de ello, señala que no hay prueba de que la calificación de las propuestas fue errada, que el demandante debió obtener mayor puntaje, y que por eso debió ser la adjudicataria.
Por lo anterior propuso las excepciones de: ausencia de ilegalidad de los actos administrativos acusados, observancia del pliego de condiciones y la ley contractual, inexistencia de la obligación, declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso. También propuso la excepción de inepta demanda por no contemplar en el petitum la totalidad de los actos administrativos que contiene la decisión de adjudicación de la selección abreviada y por indebida escogencia de la acción, las cuales fueron negada en audiencia inicial celebrada el 04/05/2017.6 1.5.- De la providencia impugnada.7 El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante.
Luego de citar los art. 23, 25 y 28 de la ley 80 de 1993 que consagran los 6 001PimeraInstancia.pdf pág. 323 7 001PimeraInstancia.pdf pág. 394 y 001Sentencia.pdf 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 5 principios de las actuaciones contractuales, el de economía y de las reglas contractuales y jurisprudencia del Consejo de Estado, del caso concreto dijo que está acreditado que: - En la Resolución No. 012 de 2014 se dice que el comité asesor y evaluador recomendó a la Secretaría de Medio Ambiente el siguiente orden de adjudicación para la selección abreviada No. 9009123 de 2014: Por lo anterior, se ordenó adjudicar la selección abreviada de menor cuantía No. 9009123 de 2014, al proponente BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S. - En Resolución No. 025 del 04/06/2014 se modificó la R. 012 de 2014, es decir, el orden de elegibilidad quedando así: - En resolución No. 038 del 03/07/2014 se ratificó la R. 012 de 2014, considerando que los actos de adjudicación son irrevocables y que revisado el informe de evaluación no existe error, pues BIOAMBIENTE presentó la certificación indicando que los bienes y servicios que oferta son de origen nacional, por lo que se le otorgan los 100 puntos, conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones.
Verificando el ítem de “estímulo a la industria colombiana” del pliego de condiciones y la certificación de bienes y/o servicios de origen nacional presentada por BIOAMBIENTE INGENIERÍA, indica que se ajusta al primero “es 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 6 decir, logró acreditar que los bienes y servicios que destinaría para la ejecución del contrato eran netamente nacionales… si bien es cierto que no estableció porcentaje…si marcó con x, solo la casilla de nacionales”, por lo que no le asiste razón al demandante, al considerar que no cumplió. En relación con el otro proceso de selección abreviada N. 9009150 del 2014, que dice la parte actora que evaluaron en cero (0) a BIOAMBIENTE SAS pese a llenar en X la casilla de estímulo a la industria nacional, señala la Juez que no se presentó prueba de ello, y si fuera cierta tal afirmación hay que tener en cuenta que todos los procesos de adjudicación son distintos y por ello no puede ser uno el referente del otro, aunado al hecho que se desconoce el pliego de condiciones de esta última contratación. Por consiguiente, estimó que no se logró demostrar las objeciones presentadas en contra de la resolución de adjudicación del proceso de selección No. 9009123 de 2014.
En cuanto a la irrevocabilidad de los actos administrativos de adjudicación que alega la entidad demandada, el juez citando jurisprudencia del Consejo de Estado que analiza el art. 9 de la ley 1150 de 2007, resalta que hay dos excepciones a esta regla que son: «1) si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad y 2) incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, situaciones que en el presente asunto ni se alegaron ni se probaron, lo que permite aún más ratificar la postura en cuanto a la negativa de las pretensiones de la demanda.» 1.6.
Del fundamento del recurso interpuesto. La parte demandante8 interpone recurso de apelación argumentando que: - No es correcta «la conclusión a la que llegó el Despacho en el sentido de que por ser un acto irrevocable entonces no se accede a las pretensiones de la demanda. En efecto, si las consideraciones del Despacho fueran valederas ello significaría que ninguna persona pueda demandar el acto de adjudicación de un contrato.
Lo correcto es que si un acto de adjudicación es nulo, pues obviamente se debe declarar su nulidad, tal como aconteció en este caso.» 8 002RecursoApelacion.pdf 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 7 - Insiste que, en el presente caso se dan presupuestos para determinar que es nulo el acto de adjudicación demandado y por tanto procede la indemnización, pues el hecho que sea irrevocable no implica que sea legal, como se indica en la sentencia de primera instancia, y si no es posible revertir la adjudicación, procede la indemnización a la parte demandante Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la nulidad de los actos demandados, ordenando a la entidad demandada pagar $108.301.171 a la ASOCIACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. 1.7.
Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la Asociación demandante presentó y sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juez en auto del 14 de febrero de 20189 y admitido por este Tribunal a través de proveído del 16 de enero de 202010. Posteriormente, en auto del 15 de octubre de 202111se dio traslado para alegar a las partes, quienes se pronunciaron dentro del término, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia. 1.8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.8.1.- La parte demandante12, presenta alegatos de conclusión ratificándose en las pretensiones de la demanda, pues señala que en los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada sí habla de porcentaje, lo que no acató la empresa BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS y por ello la resolución No. 012 de 2014 es ilegal; además, cita casos en los que la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín ha aplicado un criterio opuesto al de esta adjudicación. Seguidamente, insiste en las causales de nulidad de los actos demandados, alegando además que, BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS no presentó balance con corte al 31 de diciembre de 2013, no acreditó la capacidad financiera con corte a 31/12/2013, lo que fue objeto de observación de ASOBIC y en respuesta la Secretaría dijo que el balance era saneable; tampoco cumplía con los códigos de 9 003RemisionSegundaInstancia 10 005AutoAdmisorio 11 006AutoTrasladoAlegatos 12 013AlegatosConclusionAsobic20211102.pdf 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 8 clasificación exigidos inicialmente que se autorizó a través de adenda No. 1, la cual no aportó ni subsanó. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad deprecada con la consecuente condena a pagar a ASOBIC, la suma de $108.301.171 debidamente actualizada. 1.8.2.- Distrito Especial de Medellín13 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que en el pliego de condiciones exige de que exista certificación que los bienes y servicios ofertados sean de origen nacional sin que tenga que especificar porcentaje, por lo que la propuesta de BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S. se ajusta a los requerimientos. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.
Cuestión previa Observa la Sala que, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte demandante se ratifica en las pretensiones y documentos anexos a la demanda, y adiciona consideraciones que no fueron expuestas con anterioridad ni en el recurso de apelación, para sustentar la nulidad deprecada, como se muestra a continuación: - En la demanda, la parte actora soportó el cargo de nulidad contra los actos administrativos demandados, por la inadecuada evaluación del ítem «estímulo a la industria nacional o extranjera» del pliego de condiciones, en el cual dijo que se debía asignar un porcentaje que no cumplió, y mencionó la evaluación de este punto en otro proceso de selección. 13 010PoderMunicipio20211026 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 9 - En el recurso de apelación, la demandante que fue la que impugnó la sentencia de primera instancia, centra el reparo en el hecho que el Juez fundamentó la negativa de las pretensiones en la calidad de irrevocables de los actos de adjudicación, que alegó el Distrito Especial de Medellín en la contestación de la demanda. - En los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, la misma parte insiste en el desconocimiento del pliego de condiciones del proceso de selección No. 9009123 de 2014, pero hace referencia no sólo al ítem de «estímulo a la industria nacional o extranjera», sino también a que BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS modificó porcentaje de los costos indirectos y omitiendo el formato de resumen económico, no presentó balance con corte al 31 de diciembre de 2013, no acreditó la capacidad económica y no cumplió con los códigos de clasificación (RUP).
Como puede verse, en los alegatos de conclusión se adicionan aspectos que, si bien podrían sustentar la nulidad de un acto de adjudicación de un contrato, lo cierto es que no fueron expuestos en la demanda o reforma a ella, y una resolución de ellos vulneraría el principio de congruencia y justicia rogada. El art. 281 de la Ley 1564 de 2012, dispone: Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…) Sobre la congruencia y el principio de justicia rogada que se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, el Consejo de Estado ha dicho14: 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Radicado 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498) 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 10 Como lo ha expuesto esta Sección 15, el principio de congruencia tiene dos acepciones: la primera, se refiere a la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), mientras que la segunda corresponde a la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
De esta forma, el principio referido tiene la finalidad de “que las partes obtengan una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”.
Con base en lo anterior, en virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las partes en la demanda y en su contestación, de tal manera que no le es dable pronunciarse sobre temas o asuntos no discutidos por ellas. En concordancia, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho también opera el principio de justicia rogada, el cual delimita la función del juez, quien no puede decidir más allá de lo pedido, so pena de incurrir en una sentencia extrapetita16.
Además, este principio impone al demandante la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda17 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial18. Acorde con lo citado, estima la Sala que no es dable pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión relacionados con incumplimientos al pliego de condiciones por parte de BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS; además, debido a que el límite de la competencia del Tribunal Administrativo en esta instancia se circunscribe a los reparos19, contenidos en el escrito de apelación, conforme los arts. 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, que disponen:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 15 Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Exp. 28892. C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 C.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23331, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP: Milton Chaves García. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02160-01 (62212 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 11 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subraya fuera de texto) Sobre el particular, la doctrina precisa que: «La novedad de mayor importancia que el Código General del Proceso establece para el recurso de apelación está arraigada en la competencia que tiene el juez de segunda instancia al momento en que decide la apelación contra la sentencia del a quo (…), mientras las legislaciones pasadas otorgaban poderes al juez para ir más allá de los argumentos aducidos por el apelante, puesto que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable’, tal y como lo adujo el artículo 357 del C.P.C., el nuevo ordenamiento le impide desbordar sus argumentaciones, por cuanto se limita a decidir única y exclusivamente sobre los motivos de inconformidad que expuso el recurrente (…).
El esquema impuesto por el C.G.P. es un claro destello del principio dispositivo. Es decir que el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas, de allí la denominación dada por la doctrina de ‘pretensión impugnaticia’. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior».20 2.3.
Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el Juez erró en sustentar la negativa de las pretensiones por la irrevocabilidad de los actos administrativos de adjudicación de contratos.
Para ello, la Sala se pronunciará sobre la revocatoria de los actos de adjudicación y las razones por las cuales el Juez de primera instancia negó las pretensiones. 2.4. Tesis de la Sala. 20 FORERO SILVA, J. El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. n.° 43, Bogotá, 2016, 203.
Citando en sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00621-01(63851) 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 12 Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en razón a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, como pasa a explicarse en el desarrollo del caso en concreto. 2.5.- Marco jurídico y jurisprudencial.
De la Revocatoria de los actos de adjudicación. El acto de adjudicación de contrato estatal se define como: “…el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado.
Tal decisión implica la escogencia o selección definitiva de dicho oferente, con base en el respectivo informe de evaluación y calificación de las propuestas, descartando, por lo tanto, a los demás oferentes y a las demás propuestas.”21 Este acto administrativo es de carácter particular y definitivo, pues con él se termina el proceso de selección y la administración decide con quien celebrará el contrato estatal, también es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así lo consagra la Ley 80 de 1993 parágrafo 1o del artículo 77, que dice:
ARTÍCULO
77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARÁGRAFO 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso administrativo. Así también, lo consagra el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, cuando dice:
ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. ( ) Ahora, la revocatoria de los actos administrativos está regulada en la Ley 1437 de 2011 así:
ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017- 00098-00(2346) 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 13 sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
(…)
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Sobre la revocatoria directa, el Consejo de Estado, precisa que22: Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA… Tratándose de los actos de adjudicación de contratos, la ley 1150 de 2007 establece: ARTÍCULO 9o.
DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33000-2017-00100- 01(3251-17) 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 14 la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.
No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
( ) (subraya fuera del texto) El numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, a que hace referencia la norma anterior, dice:
ARTÍCULO
30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: (…) 12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. En este evento, la entidad estatal, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.
(…) En términos del Consejo de Estado, se tiene que el acto de adjudicación es el «único acto precontractual al que el legislador dotó del específico atributo de la “irrevocabilidad”.» 23, salvo que en el lapso comprendido entre este acto y la suscripción del contrato sobrevenga inhabilidad, incompatibilidad o se acredite que el acto se obtuvo por medios ilegales.
Con todo lo anterior, concluye la Sala que, si bien la administración que expide los actos de adjudicación del contrato le está vedado por ley, revocarlos directamente, salvo los eventos antes descritos, ello no impide que su legalidad sea controlada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de ahí, que sea el Juez el único competente para declarar su nulidad, de acreditarse las causales legales invocadas en la demanda. 2.6.- Caso concreto 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000233600020190010601 (70.067) 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 25 001PimeraInstancia.pdf pág. 10 y 281 15 En el caso concreto, el recurrente repara el hecho que el Juez de primera instancia centre la negativa de las pretensiones en la irrevocabilidad de los actos administrativos de adjudicación de los contratos. 2.6.1.- La pruebas.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el Municipio de Medellín expidió los siguientes actos administrativos en el proceso de selección abreviada No. 9009123 de 2014, cuyo objeto fue «la prestación de servicios para implementar procesos educativos ambientales desde el aula ambiental cerro los valores, en la comuna 8 de la ciudad de Medellín.» - Resolución No. 012 del 07/05/201424 que resuelve «Adjudicar la selección abreviada por menor cuantía No. 9009123 de 2014 al proponente BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS.», por considerar que: 5.-Los miembros del Comité Asesor y Evaluador procedieron a la verificación de Documentos y Requisitos Habilitantes referentes a la capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes; y a la evaluación de las propuestas en los términos los Pliegos de Condiciones; tal y como se observa en el informe de verificación anexo.
( ) 7.- El Municipio de Medellín procedió a atender las observaciones presentadas, revisando las evaluaciones de cada una de las propuestas, encontrando que las observaciones realizadas dieron lugar a habilitar al proponente BIOAMBIENTE INGENIERIA SAS y a realizar la respectiva evaluación. ( ) 9.- Por lo anterior y con base en el Informe de Evaluación Consolidado y Definitivo, El Comité Asesor y Evaluador recomendó a la Secretaria de Medio Ambiente, el siguiente orden de adjudicación para la Selección Abreviada No 9009123 de 2014 - Resolución No. 025 del 4 de junio de 201425, que resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la resolución de adjudicación No. 012 del 07 de mayo de 2014 y adjudicar la Selección Abreviada NO 9009123 de 2014 a la Asociación social de bienestar comunitario - ASOBIC. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 24 001PimeraInstancia.pdf pág. 7 y 278 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 26 001PimeraInstancia.pdf pág. 14 y 285 16 6.
El informe de evaluación estuvo a disposición de los proponentes entre el 10 de abril de 2014 y el 22 de abril de 2014, plazo dentro del cual los proponentes presentaron observaciones al informe de evaluación. 7. El Municipio de Medellín procedió a atender las observaciones presentadas, revisando las evaluaciones de cada una de las propuestas, encontrando que las observaciones realizadas dieron lugar a habilitar al proponente BIOAMBIENTE INGENIERIA SAS y a realizar la respectiva evaluación. 8.
Acorde con la observación realizada por un proponente en el proceso 9009150 de 2014, en donde manifiesta que el proponente BIOAMBIENTE INGENIERIA SAS, no presentó el porcentaje que se destinarán a los bienes y/o los servicios para la ejecución del objeto contractual y revisando el proceso 9009123 de 2014, se evidencia que el proponente BIOAMBIENTE INGENIERIA S.A.S. relaciona con una “X” y no con porcentaje la destinación a los bienes y/o servicios para la ejecución del presente proceso por lo que se asigna cero (0) puntos al ítem de certificación de bienes y/o servicios de origen nacional, modificando el puntaje total y la propuesta ganadora.
El pliego de condiciones en su numeral 3.2 ESTIMULO A LA INDUSTRIA NACIONAL COLOMBIANA, se relaciona que "por porcentajes inferiores a los señalados en los numerales anteriores se asignará cero (O) puntos por este criterio", por lo que al referenciar una letra "x" no permite identificar el porcentaje de destinación a los bienes y/o servicios para la ejecución del presente contrato.
( ) Por lo anterior se modifica el orden de elegibilidad en el presente proceso contractual quedando de la siguiente manera: 9. Reunido nuevamente el Comité Interno en Contratación, en la Secretaría de Medio Ambiente el día 03 de junio de 20141 analizó detenidamente cada uno de los puntos contemplados en el Informe de Evaluación Consolidado y Definitivo, las observaciones de los proponentes y estuvo de acuerdo con el nuevo orden de adjudicación establecido, certificando que la propuesta de adjudicación está ajustada a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007, los Decretos Reglamentarios de ambas y a los criterios fijados en los Pliegos de Condiciones Definitivos incluidas sus adendas, para este proceso contractual. - Resolución 038 del 3 de julio de 201426 que resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: La Secretaría de Medio Ambiente, Ratifica la Adjudicación de la selección Abreviada de menor cuantía 9009123 de 2014, al proponente BIOAMBIENTE INGENIERIA S.A.S.
ARTICULO SEGUNDO: La resolución 025 de 2014 “por medio de la cual se modificó el acto de adjudicación número 012 de 2014” es ineficaz, toda vez que el acto administrativo de adjudicación es irrevocable, por ende inmodificable. 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 17 Esta decisión, se sustentó en lo siguiente: 5.El día 3 de Junio de 2014 el proponente Asociación Social de Bienestar Comunitario —ASOBIC, cuyo representante legal es el Señor Gustavo Adolfo Estarita Vargas, presentó observación a la adjudicación No. 012 de 2014, aduciendo que "se calificó con 100 puntos el certificado de ESTIMULO A LA INDUSTRIA NACIONAL O EXTRANJERA, por lo cual se le deberá asignar un puntaje de cero (0) puntos, y que una vez se efectúe esa corrección se realice una nueva evaluación y en consecuencia se adjudique el proceso a la empresa que logre el mayor puntaje", razón por la cual, la entidad expidió la resolución de modificación 025 de 2014, variando el orden de elegibilidad.
Sin embargo, como los actos administrativos de adjudicación son irrevocables, según el artículo 9 de la ley 1150 de 2007, y así lo ha señalado el Consejo de Estado en su fallo No. 20923 del 15 de agosto de 2002 ( ) 7. Revisado nuevamente el informe de evaluación, se encuentra que no existe ningún error en la adjudicación por parte de los evaluadores para el otorgamiento del puntaje, toda vez que es claro el pliego de condiciones en el numeral 3.2, que “se asignará el respectivo puntaje a los Proponentes que acrediten, mediante certificación suscrita por el representante legal, que su propuesta oferta bienes y servicios de origen nacional; y cuyo procedimiento es "1) Cuando la propuesta válida oferte bienes o servicios nacionales, en lo referente al objeto de este proceso de selección, se le asignarán 100 puntos. 2) Cuando la propuesta válida oferte bienes o servicios extranjeros, se asignarán 50 puntos, si incorpora componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos en un porcentaje del 50% del total requerido.
Por porcentajes inferiores a los señalados en los numerales anteriores se asignará cero (0) puntos por este criterio." A lo que el proponente BIOAMBIENTE, en su propuesta presentó la certificación indicando que los bienes y servicios que oferta son de origen nacional, por lo que se le otorgan los 100 puntos, conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones. 8.
Por las anteriores consideraciones, la resolución de modificación 025 de 2014 carece de todo efecto legal, porque no está conforme a los postulados del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 Además, de las anteriores resoluciones, se allegaron al proceso los siguientes documentos: - Formato FO-ADQU Estudios previos27. - Formato FO-ADQU contrato de menor cuantía proceso No. 9009123 del 27/03/2014, donde consta28: - Información general, que contiene, entre otros, el cronograma, publicación del proyecto de pliego de condiciones, fecha de apertura y publicación de pliego definitivo, limitación de la convocatoria a Mipyme, potestad de verificación, información sobre irregularidades en el proceso de selección, 27 001PimeraInstancia.pdf pág. 231 28 001PimeraInstancia.pdf pág. 30 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 18 legislación aplicable, interpretación y aceptación del pliego de condiciones y reglas de subsanabilidad). - Requisitos habilitantes y documentos para su verificación. Aquí se menciona la manifestación de interés para participar en la convocatoria, RUP, garantía de seriedad de la propuesta, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, régimen de insolvencia empresarial, resumen económico, condiciones económicas, capacidad financiera, capacidad organizacional, documentos adicionales, entre otros. - Evaluación de las propuestas.
En los criterios de evaluación está el precio, estímulo a la industria nacional colombiana (100 puntos), cumplimiento de contratos anteriores, rechazo de propuestas. - Preparación y entrega de documentos. - Adjudicación y generalidades del contrato. - Pagos y facturación. - Especificaciones técnicas. - Obligaciones con el SIAMED (Sistema de información ambiental de Medellín). - Formato FO-ADQU Adenda a la selección abreviada No. 9009123 de 2014, con fecha del 01/04/201429. - Propuesta presentada por ASOBIC para el proceso 9009123 de 2014, que contiene entre otros, la certificación de porcentaje de bienes y/o servicios de origen nacional30. - Certificado de bienes y/o servicios de origen nacional del 02/04/2014, suscrito por el señor PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ PAVA en calidad de represente legal de BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS.31 - Oficio radicado 201400215297 del 30/04/2014, por el cual la Alcaldía de Medellín se dirige al representante legal de ASOBIC, negando los recursos de reposición y apelación interpuestos, porque32: el defecto presentado por el proponente BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, es decir la no caracterización de los cotos(sic) indirectos (la misma que no otorga puntaje), pero sí la inclusión del valor de éste en la propuesta económica general, evidencia que dicha situación sea subsanable por el mismo proponente. 29 001PimeraInstancia.pdf pág. 193 30 001PimeraInstancia.pdf pág. 127 31 001PimeraInstancia.pdf pág. 29 32 001PimeraInstancia.pdf pág. 274 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 19 Por ello la Secretaría de Medio Ambiente solicitó al oferente la caracterización de los costos indirectos a fin de incluir su oferta en condiciones de ser evaluada.
( ) En estas condiciones no se otorga el recurso de reposición interpuesto por el proponente ASOBIC y se mantiene lo expuesto en el informe de evaluación final, donde se recomienda al comité de contratación la adjudicación del presente proceso contractual al proponente BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS. Se concede el recurso de apelación - Formato FO-ADQU Informe evaluación- Menor cuantía del 07/05/201433, que evaluando los requisitos habilitantes, dio como resultado: - Oficio radicado 201400225845 del 07/05/2014, por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, así34: Con soporte en el oficio con radicado No. 201400206417 donde se da respuesta negativa al recurso de reposición y fundamentado en el parágrafo 1 del articulo 5 de la ley 1150 de 2007 el cual cita que: "Parágrafo 10.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación ()” En estas condiciones no prospera el recurso de apelación interpuesto por el proponente ASOBIC, por lo tanto se mantiene en firme la decisión. - Contrato No. 4600054945 de 14/07/2014 suscrito por el Municipio de Medellín y BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, con el objeto de prestar servicios para implementar procesos educativos ambientales desde el Aula Ambiental Cerro los Valores, en la comunidad 8 de la ciudad de Medellín35. - Designación de supervisor del contrato No. 4600054945 de 201436. - Acta de inicio del contrato 4600054945 del 30/07/201437. - Acta de terminación del contrato 4600054945 del 10/12/201438. 33 001PimeraInstancia.pdf pág. 259 34 001PimeraInstancia.pdf pág. 276 35 001PimeraInstancia.pdf pág. 288 36 001PimeraInstancia.pdf pág. 294 37 001PimeraInstancia.pdf pág. 298 38 001PimeraInstancia.pdf pág. 300 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 20 - Acta de liquidación del contrato 4600054945 del 03/03/201539. - Propuesta presentada por BIOAMBIENTE INGENIERIA SAS para el proceso 9009123 de 2014, que contiene entre otros, la certificación de porcentaje de bienes y/o servicios de origen nacional40. 2.6.2.- Análisis probatorio Para lo que interesa en este caso, se tiene que las pruebas antes relacionadas, acreditan que: - El Municipio de Medellín inició un proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 9009123 de 2014, con el objeto de prestar servicios para implementar procesos educativos ambientales desde el aula ambiental Cerro Los Valores, de la comuna 8 de la ciudad de Medellín. - Adelantados los trámites pertinentes, se recibieron cinco (5) propuestas, que siendo evaluadas por el Comité Asesor y Evaluador de la entidad, otorgaron un mayor puntaje a BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS (1000) y luego a ASOBIC (993.14). - Se informa en la documentación aportada que, publicado el informe de evaluación se presentaron observaciones y recursos de reposición y apelación por parte de ASOBIC, que por cierto no se allegan al proceso, pero que según los oficios expedidos por la Alcaldía de Medellín se sustentaron en la no caracterización de los costos indirectos por parte de BIOAMBIENTE INGENIERÍAS SAS, requisito que la entidad estimó que era subsanable conforme al parágrafo 1 del art. 5 de la Ley 1150 de 2007, por lo que aquellas impugnaciones fueron negadas.
En cuanto a las observaciones, tampoco se aporta el documento que las contiene; sin embargo, en las resoluciones demandadas aparecen que fueron atendidas, encontrando que daban lugar a habilitar a la sociedad BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, por lo que le fue adjudicado el contrato en Resolución No. 012 de 2014. 39 001PimeraInstancia.pdf pág. 302 40 001PimeraInstancia.pdf pág. 337-354 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 21 Posteriormente, con motivo de una observación presentada por un proponente en el proceso de selección No. 9009150 de 2014, distinto al que es objeto de demanda, se advirtió que BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS no informó el porcentaje de destinación de los bienes y/o servicios de origen nacional, y por ello se le asignó el puntaje de cero (0), lo que dio lugar a que el proceso de selección 9009123 de 2014 se modificara el orden de elegibilidad y se adjudicó el contrato a ASOBIC, mediante la Resolución 025 de 2014.
Sin embargo, ésta última resolución fue declarada ineficaz en la Resolución 038 de 2014, por dos razones: - La irrevocabilidad de los actos de adjudicación. - Y que revisado nuevamente el informe de evaluación, se concluyó que no existió error en el otorgamiento del puntaje, pues para el cumplimiento del ítem «estímulo a la industria nacional o extranjera», BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, presentó certificación indicando que los bienes y servicios son de origen nacional, conforme lo dispone el pliego de condiciones.
En cuanto a la irrevocabilidad de los actos de adjudicación, debe señalarse que tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, dicha figura cuenta con sustento normativo y jurisprudencial, y si bien tiene excepciones, estas son, que entre el lapso comprendido entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobrevenga inhabilidad, incompatibilidad o se acredite que el acto se obtuvo por medios ilegales, lo cierto es que son eventos no acreditados en el proceso de la referencia, por lo que no puede la Sala considerar que la motivación contenida en la Resolución 38 de 2014, es contraria a derecho.
Ahora, el que los actos de adjudicación sean irrevocables no implica que no se pueda estudiar su legalidad, pues debe recordarse que pese a ello, son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede invocar causales para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; sin embargo, como en el caso concreto aquellas no fueron acreditadas y en el escrito de impugnación no se expuso argumentos en este sentido; no es procedente acceder a las súplicas de la demanda y menos a la indemnización deprecada como pretensión consecuencial. 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 22 Aunado a lo anterior, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el recurrente reprocha que la decisión negativa a sus pretensiones se haya sustentado en la irrevocabilidad del acto de adjudicación. Al respecto, tal como se indicó en el capítulo de antecedentes, se observa que el Juez negó las pretensiones, por las razones que se resumen a continuación: • Verificada la certificación de bienes y/o servicios de origen nacional presentada por BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, estimó que la misma «se ajusta a lo estipulado en el pliego de condiciones,…, es decir, que logró acreditar que los bienes y servicios que destinaría para la ejecución del contrato eran netamente nacionales. • De la evaluación hecha por la entidad demandada en otro proceso de selección abreviada respecto del mismo ítem, precisó que la parte actora no presentó prueba siquiera sumaria de tal evaluación, y que de considerarse ciertas las afirmaciones que propone en la demanda, se trata de un proceso diferente, con reglas diversas y de las que se desconoce el pliego de condiciones. • Luego hizo énfasis en la carga probatoria que le compete a la parte demandante, para señalar que no se demostraron las objeciones presentadas y por ello no se tiene vocación de prosperidad. • Por último, se pronunció sobre la irrevocabilidad del acto de adjudicación, por ser un aspecto alegado en la contestación de la demanda, concluyendo que no se probó ni alegó la causación de los eventos en que sí procedía la revocatoria.
Como puede verse, éste último asunto no fue la única razón para negar las pretensiones de la demanda, pues tal decisión tuvo como sustento principal la valoración de la prueba documental allegada al proceso, que no tuvo la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados; asunto que por cierto no fue objeto de impugnación, lo que impide a esta Corporación pronunciarse al respecto; es decir, sobre el ítem del pliego de condiciones «estímulo a la industria colombiana», que según la entidad se revisó nuevamente en el informe de evaluación, sin encontrar error. 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 23 Lo mismo ocurre sobre los reparos que menciona la parte demandante en el trámite del proceso de la referencia, respecto de la evaluación a la propuesta de BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, que como ya se dijo no fueron objeto del recurso de apelación. Así las cosas, como no le asiste razón a la parte demandante en los reparos contenidos en la impugnación, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.7.- Otras decisiones.
Se le reconoce personería al Dr. JOAQUÍN EMILIO GALLO MACHADO para representar los intereses de la entidad demandada, conforme al poder conferido que obra en el documento 010PoderMunicipio20211026. Así mismo, se acepta la renuncia de poder contenida en el documento denominado 018RenunciaPoderAnexo01, por cumplir los requisitos de ley. De otro lado, se le reconoce personería a la abogada CAROLINA BOLÍVAR SERRANO para representar los intereses del DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, conforme al poder conferido que obra en archivo 022PoderAnexo01. 2.8.- De la condena en costas y agencias en derecho.
En la segunda instancia, el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado41, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 24 Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ABSTENERSE DE IMPONER CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, conforme lo reseñado en el acápite respectivo.
TERCERO. Se le reconoce personería al Dr. JOAQUÍN EMILIO GALLO MACHADO para representar los intereses de la entidad demandada, conforme al poder conferido que obra en el documento 010PoderMunicipio20211026; sin embargo, se le acepta la renuncia de poder contenida en el documento denominado 018RenunciaPoderAnexo01, por cumplir los requisitos de ley.
CUARTO: Se le reconoce personería a la abogada CAROLINA BOLÍVAR SERRANO para representar los intereses del DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, conforme al poder conferido que obra en archivo 022PoderAnexo01.
QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 SEXTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa desanotación en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 25 (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81abd5bc40a34c04fc46fb8cf996c1af4c563c5e57927c8fca4555896def 8394 Documento generado en 07/07/2025 01:51:34 PM 05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 26 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica