SUSTITUCIÓN PENSIONAL – en el caso de la pensión gracia / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - derecho a la pensión Síntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en determinar si la señora M.E.O.M. acredita los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del señor F.A.A., para ser acreedora de la sustitución pensional como compañera permanente de la pensión gracia. En caso de confirmar la decisión, se deberá determinar si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, así como la condena en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.
Extracto: De esa forma, señaló que los requisitos los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son los consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siempre que esté vigente para la fecha de fallecimiento del causante y sea compatible con la pensión especial.
(…) Sin embargo, conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estado, no es posible exigir a los beneficiarios que demuestren haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años, como exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque “(…) Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y gratuita pues se creó en 1913 como una recompensa para atraer a los maestros para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y los tiempos fueron laborados para las entidades territoriales y no para la Nación, quien asume el pago (…)”.
(…) Conforme se lee en la norma, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se consagran dos figuras. La pensión de sobreviviente, que se otorga a los beneficiarios del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional alude al grupo familiar del pensionado que fallece o del afiliado que antes de morir cumple con los requisitos legales exigibles para pensionarse.
(…) Dicha posición fue reiterada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación quien sostuvo que en el marco de la Ley 100 de 1993, para reconocer la sustitución pensional al cónyuge supérstite o el compañero permanente, no es suficiente con demostrar el vínculo matrimonial o la convivencia al momento del fallecimiento, sino que, además, debe acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
(…) Según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, los miembros del grupo familiar, divididos en tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.
Respecto del primer supuesto (cónyuge o compañera/o permanente), la norma en cita estableció que serán acreedores del derecho: (i) En forma vitalicia, quienes hayan demostrado convivencia con el causante, al menos 5 años continuos antes del deceso; y (i) sean mayores de 30 años a la fecha del fallecimiento, o (ii) siendo menores, hayan procreado hijos con este (iii) de manera temporal, quienes sean menores de 30 años al momento de la muerte y no hayan procreado hijos con el causante.
(…) Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha definido que existe un criterio material de convivencia, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado18 estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.
Por lo anterior, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.136 Actor MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado 05001 33 33 023 2020 00166 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 028 de 2025 Temas y Subtemas Sustitución de la pensión gracia / Convivencia de 5 años con el docente o pensionado anteriores a su fallecimiento / Sentencia SUJ-029-CE-S2 de 2022 Decisión Revoca sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto La señora MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPP, pretendiendo: “PRIMERA: Se DECLARE la NULIDAD de los Actos Administrativos: No. 09623 de agosto ocho (8) de dos mil catorce (2014), Resolución No. 3561 del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), Resolución No. 12113 del dos (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) y Resolución No. 5206 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través de los cuales se ha desconocido el DERECHO que tiene a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES la señora MARÍA EMILCE OSPINA MUÑOZ Compañera permanente del señor AMADO DE JESÚS BETANCOURT AGUDELO durante más de TREINTA (30) AÑOS, por tener derecho a la prestación económica reclamada.
PRIMERA: Que se declare la nulidad por falsa motivación, por ir en contravía de preceptos Constitucionales y legales y demás causales de nulidad que avizore el despacho, de los actos administrativos contenidos en las RESOLUCIONES RDP 045623 DE DICIEMBRE 04 DE 2017, RDP 003639 DE FEBRERO 01 DE 2018 y RDP 006480 DE FEBRERO 19 DE 2018, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 2 PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP mediante los cuales le negó a la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON la pensión sustitutiva a la que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente FRANCISCO ANTONIO ACOSTA.
SEGUNDA: Se declare que la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.542.292, en calidad de compañera permanente supérstite del señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía número 2.839.953, tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, la sustitución pensional por el fallecimiento de éste; prestación que se le reconocerá a partir del 13 de diciembre de 2011, fecha de su deceso y en la misma proporción o cuantía que la venía percibiendo el causante al momento de su muerte.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se, condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocerle y pagarle a la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.542.292 en calidad de compañera permanente supérstite del señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA, la pensión sustitutiva por el fallecimiento de éste, a partir del 13 de diciembre de 2011 y en la misma proporción o cuantía que la venia percibiendo el causante al momento de su deceso.
CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar a la actora, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de estos, se ordene la indexación de la condena. QUINTA: Que se condene a la demandada a soportar las costas y agencias en derecho del proceso (…) 1”. 1.2.
Hechos La demandante narró que el señor Francisco Antonio Acosta disfrutaba de dos pensiones antes de fallecer el 13 de diciembre de 2011. Una de jubilación, que pagaba el Departamento de Cundinamarca y otra pensión gracia, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Aseguró que ambos habían sido compañeros permanentes de manera ininterrumpida desde el 30 de noviembre de 2004 y hasta el momento de su deceso. En un principio vivieron en la ciudad de Bogotá, pero luego se mudaron a una casa en el barrio Manrique de Medellín, donde estuvieron hasta la muerte del causante. Indicó que el señor Francisco Antonio suscribió el “Formato Solicitud de Traspaso Provisional Ley 1204 de 2008” del Departamento de Cundinamarca, en el cual 1 Fl. 6 a 7 “001Demanda.PDF” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 3 designaba a la señora María Elena Murillo como beneficiaria de la prestación, en su calidad de compañera permanente.
El día 23 de agosto de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a la que tiene derecho, pero la UGPP la negó mediante Resolución RDP 045623 del 4 de diciembre de 2017, aduciendo que la demandante no había logado probar la convivencia con el causante. Contra el acto administrativo en mención, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones RDP 003639 de febrero 01 de 2018 y RDP 006480 de febrero 19 de 2018, respectivamente. 1.3.
Posición de la parte demandada Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora no demostró haber vivido con el causante, por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento. Por ende, formuló las siguientes excepciones: 1) ausencia de vicios de los actos administrativos, 2) compensación, 3) violación al principio de igualdad, 4) excepción subsidiaria de buena fe, 5) prescripción. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia El Juzgado admitió la demanda en auto del 18 de noviembre de 20202. Una vez notificada, la entidad contestó3. De los medios exceptivos se dio traslado secretarial el 21 de julio de 20214. Mediante auto del 1 de marzo de 2023 el juzgado de primera instancia fijó el litigio, decretó pruebas y programó fecha y hora para su práctica5.
Entre el 27 de abril de 2023 y el 5 de junio de 2023 se escucharon los testimonios de la parte demandante6 y se corrió traslado para alegar7. 2 “03AutoADMITE DEMANDA UGPP.PDF” 3 “05Memorial-ContestacionDemanda.PDF” 4 “09TrasladoExcepciones.PDF” 5 “11AutoFijaLitigioDecretaPruebas.PDF” 6 “15ActaAudienciaPruebas-TestimoniosDte.PDF” 7 “17ActaAudienciaTestimoniosParteDemandante-TrasladoParaAlegar.PDF” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 4 La sentencia se dictó el 9 de agosto de 20248, frente a lo cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación9.
El juzgado de instancia concedió la alzada en proveído del 4 de septiembre de 202410. 1.5. De la providencia impugnada El juez de primer grado encontró probado que la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Wilson Guillermo Castrillón el 20 de julio de 1991, pero posteriormente, se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico mediante sentencia No. 243 del 9 de septiembre de 2009 del Juzgado Trece de Familia de Medellín. Según certificado emitido por COMPENSAR EPS de fecha 27 de julio de 2018, la demandante estuvo afiliada a esta EPS en calidad de beneficiaria como compañera permanente del señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA entre el 11 de octubre de 2011 y el 20 de junio de 2012.
El a quo decidió valorar los testimonios extra proceso, porque cumplían con las reglas para la práctica de interrogatorio previstas en el artículo 221 del CGP, fueron rendidos bajo juramento ante los respectivos notarios, y la parte demandada no solicitó la ratificación en audiencia de los testimonios. Así, luego de analizar las pruebas en conjunto, el juzgado determinó que se había logrado demostrar la unión marital de hecho entre la señora María Elena Murillo y el señor Francisco Antonio Acosta, así como la convivencia por un lapso superior a 5 años continuos antes de la muerte en el barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín. De otro lado, señaló que la UGPP no había allegado evidencia alguna relacionada con el presunto estudio de seguridad adelantado por la UGPP y que habría dado lugar al informe de seguridad No. 17388 del 22 de noviembre de 2017 con el cual motivó los actos administrativos.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos objeto de control de legalidad. A título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia a la señora María Elena Murillo, con efectos a partir del 23 de agosto de 2014, por haberse configurado el fenómeno de la 8 “22Sentencia.PDF” 9 “25Apelacion.PDF” y “26Apelacion.PDF” 10 “27ConcedeApelaciónSentencia.PDF” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 5 prescripción, con su respectiva indexación, junto con los ajustes de ley.
Sin condena en costas. 1.6. De los fundamentos del recurso 1.6.1. Parte demandante Señala que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron debidamente pretendidos en el libelo genitor y proceden, debido a que el restablecimiento del derecho es retroactivo.
De igual manera, se muestra inconforme con la valoración jurídica efectuada respecto a las costas y agencias en derecho, dada la flagrancia en el actuar temerario y contrario a derecho de la parte demandada, razón por la cual considera que la UGPP está llamada a soportar esa condena. Por lo expuesto, pide modificar la sentencia de primera instancia, reconociendo a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional adeudado, y condenar en costas a la entidad demandada tanto en primera como en segunda instancia. 1.6.2.
Parte demandada El recurso de apelación está sustentado en que, una vez revisados los testimonios, no se aportó información clara, cierta y contundente al proceso que permita establecer extremos temporales de la convivencia o comunidad de vida entre la pareja. Por el contrario, se comprobó que el causante vivía en la ciudad de Bogotá y la demandante, señora María Elena Murillo Castrillón, lo hacía en Medellín. Es decir, no se cumple el requisito de convivencia por 5 años que exige la norma para estos casos.
Indica que existen inconsistencias respecto a la convivencia sostenida entre el causante y la solicitante, especialmente ante la existencia del Informe Técnico de Investigación Sobrevivientes No. 17388 del 22 de noviembre de 2017, expedido por la empresa CYZA de Seguridad, donde se analizaron labores de campo planificadas en las ciudades de Medellín y Bogotá, con lo cual no se logró acreditar el cometido que persigue la pensión de sobreviviente. 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 6 En consecuencia, pide se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.7.
Actuación procesal de segunda instancia 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el recurso se admitió el 8 de octubre de 202411. El proceso ingresó a despacho para sentencia el 5 de noviembre de 202412. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Cuestión preliminar respecto a la prelación del asunto para emitir fallo de segunda instancia. La Sala ha sido respetuosa del mandato contenido en el el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual, a su vez, remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho.
En el presente asunto, se alterará el turno en atención a la facultad otorgada por el artículo 115 de la Ley 1395 de 20108 y el mismo artículo 63 A ibidem en virtud de la cual se pueden decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, siempre que atiendan a reiteración jurisprudencia13.
Lo anterior, fundamentando en que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022, con la cual se adoptó una posición pacífica 11 Archivo PDF “003AutoAdmiteRecurso.PDF” 12 Archivo PDF “006ConstanciaDespachoFallo.PDF” 13 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 7 frente a los parámetros para el reconocimiento de la sustitución pensional tratándose de la pensión gracia. 2.3.
Problema jurídico El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en determinar si la señora María Emilce Ospina Muñoz acredita los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del señor Francisco Antonio Acosta, para ser acreedora de la sustitución pensional como compañera permanente de la pensión gracia. En caso de confirmar la decisión, se deberá determinar si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, así como la condena en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante. 2.4.
Tesis de la Sala La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente revocar la decisión de primera instancia, puesto que la parte actora no acreditó los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante, por lo que, no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1.
Sustitución Pensional en el caso de la pensión gracia. La Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencia sobre el particular mediante sentencia SUJ-029-CE-S2 de 2022, indicando que, si bien la pensión gracia no prevé la sustitución pensional, en una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se han aplicado las normas generales vigentes para la fecha de fallecimiento del maestro o docente pensionado.
De esa forma, señaló que los requisitos los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son los consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siempre que esté vigente para la fecha de fallecimiento del causante y sea compatible con la pensión especial. 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 8 Remitiéndose al artículo 46 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobreviviente14 es aplicable para dos tipos de beneficiarios: 1) el grupo familiar de un pensionado por vejez, que fallezca, y 2) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Sin embargo, conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estado, no es posible exigir a los beneficiarios que demuestren haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años, como exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque “(…) Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y gratuita pues se creó en 1913 como una recompensa para atraer a los maestros para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y los tiempos fueron laborados para las entidades territoriales y no para la Nación, quien asume el pago (…)”.
En el caso de los beneficiarios, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 preceptuó: “(…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia 14 “(…) Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente14 la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida14 como en el de ahorro individual14, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior (…)” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00106-01(3909- 17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 9 pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
(…)”. Conforme se lee en la norma, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se consagran dos figuras. La pensión de sobreviviente, que se otorga a los beneficiarios del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional alude al grupo familiar del pensionado que fallece o del afiliado que antes de morir cumple con los requisitos legales exigibles para pensionarse15.
Según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, los miembros del grupo familiar, divididos en tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. En sentencia de unificación SU-149 de 2021 la Corte Constitucional estableció que el requisito de convivencia de 5 años debe acreditarse tanto en la sustitución pensional como en la pensión de sobreviviente. Dicha posición fue reiterada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación quien sostuvo que en el marco de la Ley 100 de 1993, para reconocer la sustitución pensional al cónyuge supérstite o el compañero permanente, no es suficiente con demostrar el vínculo matrimonial o la convivencia al momento del fallecimiento, sino que, además, debe acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
En consecuencia, la Corporación estableció la siguiente regla de unificación: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” Frente al requisito de convivencia, el Consejo de Estado aludió a la definición que ha impartido la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “(…) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 10 han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común16 (…)”.
Finalmente, se precisa que la sentencia de unificación es aplicable al caso concreto, comoquiera que es obligatorio acoger el precedente para todos los casos pendientes de solución en vía administrativa o judicial, salvo que hubiere operado la cosa juzgada. 2.5.2. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Sobre el particular, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, preceptuó: “(…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de febrero de 2020, M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, SL555-2020, Radicación n.° 69535 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 11 la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” En sentencia de unificación SU-149 de 2021 la Corte Constitucional estableció que el requisito de convivencia de 5 años debe acreditarse tanto en la sustitución pensional como en la pensión de sobreviviente.
Según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, los miembros del grupo familiar, divididos en tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Respecto del primer supuesto (cónyuge o compañera/o permanente), la norma en cita estableció que serán acreedores del derecho: (i) En forma vitalicia, quienes hayan demostrado convivencia con el causante, al menos 5 años continuos antes del deceso; y (i) sean mayores de 30 años a la fecha del fallecimiento, o (ii) siendo menores, hayan procreado hijos con este (iii) de manera temporal, quienes sean menores de 30 años al momento de la muerte y no hayan procreado hijos con el causante.
Sin embargo, ante la eventual multiplicidad de relaciones afectivas del causante, el Legislador previó en los incisos segundo y tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003, los siguientes supuestos para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional: (i) Convivencia sucesiva: Sucede cuando existe una compañera o un compañero permanente con sociedad conyugal anterior vigente.
(ii) Convivencia simultánea: Acontece cuando, para el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, existen cónyuge y compañera/o, quienes convivieron con aquel los últimos 5 años de su vida. (iii) Convivencia no simultánea: Ocurre si al causante le sobreviven cónyuge separado de hecho y compañera/o permanente. 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 12 La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014 sistematizó los lineamientos de la pensión de sobreviviente en los siguientes términos: “ Tipología Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones RELACIÓN ÚNICA: Convivencia permanente con cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años.
Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. RELACIÓN ÚNICA: Convivencia permanente con cónyuge o compañero permanente menor de 30 años. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años.
Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. RELACIÓN ÚNICA: Convivencia permanente con cónyuge o compañero menor de 30 años, pero con descendientes. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a su muerte.
VARIAS RELACIONES: Convivencia sucesiva Compañeros permanentes. Pensionado Cuota parte, dependiendo del tiempo de convivencia (vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores) Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir. VARIAS RELACIONES: Convivencia simultánea Cónyuge y Compañero permanente.
Afiliado o pensionado Partes iguales (vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores) Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. VARIAS RELACIONES: Convivencia no simultánea. Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente. Afiliado o pensionado Cuota parte, dependiendo del tiempo de convivencia (vitalicia o temporal, dependiendo Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 13 de las reglas anteriores) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 2.5.3.
Precedente jurisprudencial sobre la sustitución pensional en casos de inexistencia de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente en vigencia de la Ley 797 de 2003. En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la expresión contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modifica los artículos 47 y 48 de la Ley 100): “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” De igual forma, distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del ejercicio del control concreto de constitucionalidad, han aplicado e interpretado pacíficamente la regla prevista en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003.
En ese sentido, han amparado los derechos fundamentales de diferentes accionantes que, teniendo la calidad de cónyuges con separación de hecho, han solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes a las distintas administradoras de pensiones o entidades, pero éstas han negado dicho requerimiento por considerar que no convivieron con el pensionado durante los últimos cinco años de vida o ante la existencia de una controversia entre ésta y el compañero permanente, en aplicación de la regla contenida en el literal a) del citado artículo 47.
En sentencias T-090 de 2016, T-015 de 2017 y T-527 de 2020 se reiteró la regla jurisprudencial que conlleva a asignar el derecho pensional a la cónyuge, así como a la compañera permanente, sin que exista convivencia simultánea, siempre que prueben: (i) la primera, que hizo vida marital con el causante por 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 14 lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo; y (ii) la segunda demuestre dicho quinquenio de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. 2.5.4.
Del criterio material de convivencia De modo pues que, para obtener la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente, en este caso, debe demostrar la existencia de convivencia con el causante al momento de su muerte, y que la misma perduró durante al menos los 5 años anteriores al deceso. La Corte Constitucional ha establecido que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que permanecía el pensionado fallecido, respecto de su cónyuge o compañera (o) permanente, a efectos de definir la titularidad de ese derecho17.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha definido que existe un criterio material de convivencia, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado18 estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.
Por lo anterior, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento. Sumado a lo anterior, esa Corporación se refirió a la convivencia anterior a la muerte del causante, así: “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)25.” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, se debe valorar cada 17 Sentencia T-660 de 1998. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 0548-09 del 24 de febrero de 2015. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ratificado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00214-01(1146-17), sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. César Palomino Cortés. 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 15 circunstancia en concreto, esto, es, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado”.19 2.6.
Material probatorio. 2.6.1. Documentales
2.6.1.1. FORMULARIO ÚNICO DE AFILIACIÓN Y NOVEDADES A LA EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO por medio del cual el causante afilió a la actora a la EPS COMPENSAR20. 2.6.1.2. Certificación expedida el 27 de julio de 2018 por la EPS COMPENSAR, en la que consta que el señor FRANCISCO ANTONIO, tenía afiliada a dicha entidad, a la actora como su beneficiaria21.
2.6.1.3. FORMATO SOLICITUD DE TRASPASO PROVISIONAL LEY 1204 DE 2008 diligenciado por el actor con reconocimiento biométrico de su firma, por medio del cual inscribe ante la SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, como beneficiaria de su pensión en caso de fallecimiento la señora MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN. 22. 2.6.1.4.
Solicitud presentada por la señora MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN a través de apoderado a la demandada solicitando el reconocimiento de la pensión sustitutiva23. 2.6.1.5. Resolución RDP 045623 de diciembre 04 de 2017 y del acta de su notificación personal24. 2.6.1.6. Resolución RDP 003639 de 01 de febrero de 2018 y del acta de su notificación personal25. 2.6.1.7.
Resolución RDP 006480 de 19 de febrero de 2018 y del acta de su notificación personal 26. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00214-01(1146-17), sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. César Palomino Cortés. 20 Fl. 3 a 4 “002AnexosDemanda.PDF” 21 Fl. 5 a 6 “002AnexosDemanda.PDF” 22 Fl. 7 a 8 “002AnexosDemanda.PDF” 23 Fl. 11 a 13 “002AnexosDemanda.PDF” 24 Fl. 15 a 16 “002AnexosDemanda.PDF” 25 Fl. 17 a 20 “002AnexosDemanda.PDF” 26 Fl. 21 a 23 “002AnexosDemanda.PDF” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 16 2.6.1.8.
Declaración extra juicio número 15531 de mayo 06 de 2010 rendida ante el señor Notario 53 del Círculo de Bogotá por el señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA. 27. 2.6.1.9. Declaración extraprocesal número 37086 extra-juicio rendida por la señora ANA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ en octubre 14 de 2011, ante el señor Notario 53 del Círculo de Bogotá. 28. 2.6.1.10.
Declaración con fines extra-proceso número 37087 rendida por la señora MARÍA CRISTINA DUQUE en octubre 14 de 2011, ante el señor Notario 53 del Círculo de Bogotá 29. 2.6.1.11. Declaración juramentada rendida ante el señor Notario 4º del Círculo de Medellín el 31 de julio de 2017 y el 08 de febrero de 2018 por la señora BIBIANA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ30. 2.6.1.12.
Declaraciones juramentadas rendidas ante el señor Notario 4º del Círculo de Medellín el 12 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2018 por la señora LUZ DARY OSPINA HERNÁNDEZ 31. 2.6.1.13. Declaración extra-juicio número 2263 rendida ante el señor Notario 27 del Círculo de Medellín el 13 de julio de 2017 por la señora MARÍA ERSILDA GÓME TORRES 32. 2.6.1.14.
Declaración extra-juicio número 341, rendida ante el señor Notario 9º del Círculo de Medellín el 27 de julio de 2017 por la señora MARTA LILA OSPINA DE LONDOÑO 33. 2.6.1.15. Declaración extra-juicio número 3788, rendida ante el señor Notario 23 del Círculo de Medellín el 18 de julio de 2017 por señora GLORIA MARLENY ZULUAGA SUÁREZ 34. 2.6.1.16.
Expediente administrativo35. 27 Fl. 33 a 41 “002AnexosDemanda.PDF” 28 Fl. 57 a 61 “002AnexosDemanda.PDF” 29 Fl. 63 a 69 “002AnexosDemanda.PDF” 30 Fl. 71 a 76 “002AnexosDemanda.PDF” 31 Fl. 19 “008ContestacionDemanda.PDF” 32 Fl. 21 “008ContestacionDemanda.PDF” 33 Fl. 53 a 57 “008ContestacionDemanda.PDF” 34 Fl. 59 a 61 “008ContestacionDemanda.PDF” 35 Archivo “06Memorial-ExpedienteAdministrativo.PDF” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 17 2.6.2.
Testimonial 2.6.2.1. Luz Dary Ospina Hernández (minuto 08:00 a 25:38) 36. Conoce a la señora María Elena Murillo, porque son amigas desde hace más de 30 años. Indicó que ella vivía en Campo Valdés y tiene una hija. Tuvo una relación con el señor Francisco Acosta por aproximándote 7 años hasta que el falleció. Adujo que se conocieron en el 2003 y empezaron a convivir en el 2004.
Aseguró que vivieron en una casa que arrendaron a los padres de María Elena en el barrio Campo Valdés junto con la hija de ella. Cuando se le preguntó en qué año murió el señor Francisco, respondió que, en el 2011 de un infarto, momento para el cual era pensionado. Narró que para la época en que ellos convivieron, la testigo vivía a 4 cuadras de su casa.
Conoció al señor Francisco en el 2004, porque la señora María Elena lo presentó en la fiesta de los 25 años del Colegio Bravo Marques, donde estudiaron juntas y se graduaron. Aseguró que siempre estuvieron juntos hasta la muerte de él en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, declaró: “PREGUNTÓ: ¿Sabe usted donde falleció el señor Francisco? RESPONDIÓ: En Bogotá. PREGUNTÓ: ¿Tiene conocimiento por qué falleció el en Bogotá si supuestamente como usted lo indicó convivía con María Elena en Medellín? RESPONDIÓ: Pues ellos viajaban como a llevar los aguinaldos y viajaron como en ese diciembre, algo le pues María Elena sufre de Asma, ella tuvo que devolverse a hacerse unos exámenes, ya cuando el falleció como en diciembre del 2011 (…) A María Elena le avisó pues un hermano y ella viajó pues como 4 o 5 de la mañana, pero un hijo del señor estaba como muy borracho y la recibió como muy mal y no le dio razones de cómo o donde tenían a Don Francisco y a ella le tocó devolverse (…) PREGUNTÓ: ¿Tiene conocimiento entonces si María Elena estuvo en el velorio o en el entierro del señor Francisco? RESPONDIÓ: No, ella no estuvo, porque como le digo el hijo como que no le dio razones de donde lo tenían (…) María Elena me lo contó”.
“PREGUNTÓ: ¿Yo quisiera tener claro doña luz Dary si usted y la señora María Elena siempre han sido vecinas o solo fueron vecinas a partir de que ella se fue a vivir con el señor Francisco? RESPONDIÓ: No, llevamos más de 30 anos conociéndonos (inaudible) sí, hemos vivido cerca (…) PREGUNTÓ: ¿Don Francisco hacía viajes el solo a la ciudad de Bogotá o siempre iba con la señora María Elena? RESPONDIÓ: pues no sé si en el año viajaría él solo, pues no tengo conocimiento, yo sé que ella viajaba como los diciembres con él. PREGUNTADO: ¿Con que frecuencia usted visitaba la casa de doña María Elena y don Francisco? RESPONDIÓ: por ahí cada 15 días, cada mes o cuando había una reunioncita familiar. 36 Archivo “16GrabacionAudienciaPruebas-TestimoniosDte” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 18 2.6.2.2.
Bibiana María Zapata Jiménez (minuto 5:40 a 37:20) 37. Es amiga de la señora María Elena desde hace 35 o 40 años. Son vecinas desde hace 29 años y conoció al señor Francisco en el 2004 en el reencuentro de egresados del colegio, que cumplía 25 años. En ese momento les compartió que iban a empezar a vivir juntos, porque llevaban como 1 año de relación. En lo pertinente, se cita: “(…) Somos vecinas como lo dije anteriormente vivimos frente a frente entonces fui testiga pues de la unión de ellos, porque como le digo, somos vecinas, compartí con ellos en ese tiempo, con el señor Francisco compartíamos en ocasiones reuniones de amigos.
Entonces soy, tengo conocimiento pues de la convivencia de ellos durante varios años, como 6 o 7 años convivieron juntos hasta la muerte pues del señor (…) Ellos convivían juntos en un apartamento que fue arrendado por los papás de María Elena, ellos vivían en un primer piso, y convivieron como 6, 7, hasta la muerte del señor, no recuerdo exactamente la fecha del fallecimiento de él, sé que él murió en Bogotá y cuando murió María Elena había viajado pues con él, como lo hacían anualmente para la época de navidad para compartir con los familiares con los nietos y en ese viaje fue que el señor tuvo el infarto, causándole el fallecimiento.” “(…) No se tuvo conocimiento sobre donde se enterró o si fue quemado, porque María Elena le tocó devolverse para unos exámenes médicos y ya fue que recibió pues la noticia de un hermano del señor, que el señor había fallecido, María Elena viajó en horas temprano del día, y recibiéndolo el hijo él, en mal estado, borracho y la trató mal y no le quiso dar ningún tipo de información (…) entonces le tocó devolverse para Medellín (…) PREGUNTÓ: ¿También indicó usted que el señor Francisco y la señora María Elena se habían ido a vivir en el apartamento que le había alquilado el papa de la señora María Elena, usted sabe quién pagaba el arriendo de ese apartamento? RESPONDIÓ: pues la verdad María Elena trabajaba en ese entonces en un almacén en el centro de Medellín y la verdad pues no sé cómo se distribuían los gastos, porque eso es cuestión de pareja como se distribuyen sus gastos.
Sé que ella trabajaba y los dos aportaban, ella le ayudaba a sus papás también.”.
3. CASO CONCRETO El juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante, en su calidad de compañera permanente, había acreditado el tiempo mínimo de convivencia exigido por el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión gracia concedida al señor Francisco Antonio Acosta. 37 Archivo “18GrabacionAudienciaTestimoniosParteDemandante-TrasladoParaAlegar” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 19 Pues bien, atendiendo a lo analizado en el fallo de primer grado y los argumentos que contra el mismo se sustentaron en el medio de impugnación, se estudiarán los cargos expuestos por el demandado.
Luego, en caso de ser procedente, se dilucidarán los reparos de la parte demandante, en los siguientes términos: 3.1. De la actuación administrativa. Se evidencia que, el 23 de agosto de 2017, la demandante solicitó la sustitución de la pensión gracia que recibía el señor Francisco Antonio Acosta, debido a su fallecimiento el 13 de diciembre de 2011.
La Unidad Administrativa Especial UGPP negó la solicitud a través de la Resolución RDP 045623 del 4 de diciembre de 201738, aduciendo que no se había comprobado la convivencia entre la solicitante y el causante, fundamentado en el Informe de Seguridad No. 17388 del 22 de noviembre de 2017, en el cual indicó: "4.1. De acuerdo a la entrevista realizada a la señora MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN (solicitante) indica que conoció al señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA (causante), en la ciudad de Medellín - Antioquia, con 2 de sus hijos a pasear, después de un tiempo inició la relación en la que se visitaban eventualmente por periodos en los que ella viajaba a la ciudad de Bogotá donde residía el causante junto a sus hijos; compartiendo de esta manera hasta que se entera por parte de un hermano del causante quien la llama y le informa que este había fallecido de un paro cardiaco el 13 de diciembre de 2011, indicando además que no alcanzó a viajar a la ciudad de Bogotá D.C., para asistir a las exequias, además porque tenía una mala relación con los hijos del causante.
(Fl. 38) Inconforme con la decisión, la señora María Elena interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante la Resolución RDP 003639 del 1 de febrero de 201839 y RDP 006480 del 19 de febrero de 201840, respectivamente. 3.2. Del cumplimiento del requisito de la convivencia. Como se estableció en el acápite jurisprudencial, es necesario que la solicitante en la condición que aduce, esto es, como compañera permanente, acredite los 38 Folio 30 a 33 “01Demanda.pdf” 39 Fl. 35 a 36 “01Demanda.pdf” 40 Fl. 38 a 41 “01Demanda.pdf” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 20 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante.
De modo pues, que la Sala centrará su esfuerzo en dilucidar si dicho aspecto se probó, dado que es el único reparo de la parte demandada. La parte actora allegó una serie de declaraciones extra-juicio, a las cuales se dará valor probatorio, por cuanto, la parte contra quien se aduce la prueba es quien tiene el interés de surtir la contradicción del testimonio extraprocesal.
En otras palabras, la parte demandada tenía la carga de solicitar la ratificación para interrogar o contrainterrogar al declarante, so pena de que la declaración pueda ser valorada plenamente41, pero no lo hizo. Así las cosas, se analizarán en conjunto a los otros elementos materiales probatorios y bajo el principio de la sana crítica.
Entonces, se tiene que, ante la Notaria 53 del Círculo de Bogotá, el propio causante, el señor Francisco Antonio Acosta, declaró el 6 de mayo de 2010 que: “(…) estado civil UNIÓN MARITAL DE HECHO, profesión u ocupación PENSIONADO con domicilio permanente en CLL 5 SUR No. 71 D 93 Barrio AMÉRICAS CENTRAL Tel. 4944594 de esta Ciudad. (…) En la actualidad y desde hace más de TRES (03) años vivo bajo el mismo techo y de forma permanente con el (la) señor (a) MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN, quien es mi compañero (a) permanente.” 42 Las señoras Ana María Ospina Sánchez y María Cristina Duque declararon ante la Notaria 53 del Círculo de Bogotá el 14 de octubre de 2011 que: “(…) me consta que viven juntos desde hace más de Cuatro (04) años bajo el mismo lecho de forma permanente e ininterrumpida (…) Así mismo manifiesto que los gastos de alimentación, asistencia médica, vestuario y demás son solventadas por FRANCISCO ANTONIO con los ingresos que obtiene la pensión ya que MARÍA ELENA no trabaja en ninguna entidad pública, ni privada, ni independiente, por tal razón no tiene ingreso pensión o renta alguna” 43.
La señora Bibiana María Zapata Jiménez declaró ante la Notaria 4 del Círculo Notarial de Medellín el 31 de julio de 2017: “haber conocido de vista, trato social y relaciones de comunicación en vida y un tiempo aproximado de 7 años, antes de la defunción del señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA (…) El cual era de estado civil soltero, 41 Ver sentencia Sección Tercera, Subsección C, 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797), sentencia del 3 de febrero de 2025, C.P. William Barrera Muñoz. 42 Fl. 43 “01Demanda.pdf” 43 Fl. 44 y 45 “01Demanda.pdf” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 21 aclarando que convivían bajo el mismo techo en unión marital de hecho, ininterrumpidamente, compartiendo TECHO, LECHO Y MESA, desde el 30 de NOVIEMBRE 2004 hasta la defunción (…) Sé y me consta que el fallecido vivió con su compañera hasta el momento en que falleció, agregó que el fallecido, siempre respondió económicamente en todos los sentidos por su compañera (…)”44 Adicionalmente, la citada amplió su declaración el 8 de febrero de 2018 señalando que: “El lugar de la residencia principal de los señores FRANCISCO ANTONIO ACOSTA Y MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN, durante el tiempo que tuve conocimiento de la duración de la unión marital fue en la CALLE 71 A N. 47 13 barrio MANRIQUE de la ciudad de Medellín (…)”45 Esa misma información la declaró la señora Luz Dary Ospina Hernández el 31 de enero de 2018 ante la Notaria 4 del del Círculo Notarial de Medellín46.
La señora María Ersilda Gómez Torres compareció a la Notaria 27 del Círculo de Medellín el 13 de julio de 201747, para declarar que la demandante vivió en unión marital con el señor Francisco Antonio Acosta, entre el 30 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2011, momento de su fallecimiento. En igual sentido, declararon bajo juramento la señora Marta Lila Ospina de Londoño ante la Notaría 9 del Círculo de Medellín el 27 de julio de 201748 y la señora Gloria Marleny Zuluaga Suarez el 18 de julio de 2017 ante la Notaría 23 de Medellín49.
En otras palabras, también afirmaron que ambos convivieron entre esas fechas. Con lo anterior, se podría tener acreditado que la demandante y el causante convivieron en la ciudad de Medellín entre el 2004 y diciembre de 2011, momento de su fallecimiento como lo señaló el juez de instancia. Sin embargo, la Sala concuerda con la parte demandada en que existen inconsistencias y contradicciones, que conllevan a inferir que no se probó la convivencia, y mucho menos, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de control. 44 Fl. 46 “01Demanda.pdf” 45 Fl. 47“01Demanda.pdf” 46 Fl. 49 “01Demanda.pdf” 47 Fl. 50 “01Demanda.pdf” 48 Fl. 52 “01Demanda.pdf” 49 Fl. 54 “01Demanda.pdf” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 22 En primer lugar, se tiene un documento radicado en la UGPP el 26 de octubre de 2011 donde el señor Francisco informó que “(…) Me acojo a la Ley 44 de 1980 y declaro en vida que hago legado de mi pensión de Cajanal, en favor de mi compañera y con quien convivo en unión marital desde hace 4 años, señora MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN (…) Mi profesión es la de pensionado y resido en la actualidad en Medellín en la Calle 71 A No. 47-13 barrio Manrique Central.”50 Es decir, que aun cuando el causante declarara en un inicio (6 de mayo de 2010) que llevaba más de 3 años conviviendo con la demandante, luego determinó que eran 4 años, es decir, aproximadamente entre el 2008 y octubre de 2011.
Por ende, no alcanzaría los 5 años de convivencia, dado que murió menos dos meses después de haber suscrito esa solicitud. En segundo lugar, no es claro que se aduzca una convivencia con la demandante desde el 2004, cuando en el 2005, el causante estaba inscribiendo el traspaso pensional a la señora Luz Elena Vanegas, con quien sostuvo un vínculo matrimonial hasta el 2010, según la partida eclesiástica del señor Francisco Antonio Acosta: 50 “42-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Causante.pdf” en carpeta 05ANEXOS-CONTESTACIONDEMANDA 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 23 51 En tercer lugar, la solicitud de afiliación de la demandante a la EPS Compensar solo data del 10 de octubre de 201152, por lo que, no es ni siquiera indicio de la convivencia desde antes de esa fecha.
En cuarto lugar, para la Sala resulta extraño que el causante siempre refiriera la dirección Calle 5 Sur No. 71 D – 93 en la ciudad de Bogotá como su lugar de residencia. Lo anterior, se puede evidenciar en el Formulario de Afiliación y Novedades a la EPS suscrito el 10 de octubre de 2011 y en ambas declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario por el señor Francisco Antonio.
Quiere decir, que consignaba su domicilio en Bogotá, incluso cuando aparentemente ya 51 Archivo “26-Memorial de designación presentado en vida por el pensionado ante la entidad (ley 44 1980 y 1204 2008). -Cónyuge” 52 Folio 24 “01Demanda.pdf” 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 24 estaba conviviendo con la señora María Elena Murillo, pues la última declaración extraproceso data del 14 de octubre de 2011.
En quinto lugar, se denotan contradicciones en los testimonios rendidos por la señora Luz Dary Ospina y Bibiana María Zapata, pues como se estableció anteriormente, la convivencia no pudo haber empezado en 2004. Una cosa es que tuvieran una relación sentimental y otra muy distinta, es que compartieran techo, lecho y mesa. De otro lado, ambas testigos declararon que la pareja arrendó una casa en Campo Valdés al padre de la señora María Elena Murillo.
Sin embargo, la señora Bibiana María Zapata aseguró que han sido vecinas durante 29 años, mientras que la señora Luz Dary adujo que llevaban aproximadamente 30 años conociéndose, viviendo cerca. Entonces, no se entiende cómo es posible que arrendaran una vivienda en Medellín, luego de vivir en Bogotá, según lo afirmó la misma parte demandante en los hechos, si la señora María Elena Murillo al parecer llevaba muchos años domiciliada en Medellín, específicamente en ese inmueble.
A lo anterior, se suma que, las testigos señalaron como domicilio el barrio Campo Valdés, mientras que el causante indicó que la vivienda era en Manrique en la ciudad de Medellín. También cabe preguntarse por qué si la señora Luz Dary era tan cercana a la familia, pues aseguró visitar la vivienda cada 15 días o cada mes, no le consta si el señor Francisco viajaba o no a la ciudad de Bogotá y con qué frecuencia lo hacía. En este punto, téngase en cuenta que las testigos narraron que la solicitante y el causante viajaron en diciembre para entregar unos regalos por navidad a la familia de este último, pero la Declaración extraprocesal que rindió el señor Francisco Antonio Acosta ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá lo ubica en esa ciudad para el 14 de octubre de 2011.
Entonces, estaba desde mucho antes en la ciudad de Bogotá. Así mismo, la señora Bibiana en su declaración extra-proceso señaló que el señor Francisco mantenía económicamente a la señora María Elena, pero al rendir testimonio al interior del proceso, señaló que esta trabajaba y los dos aportaban, porque ella le ayuda a sus papás. Todo lo descrito, se convierte en una suma de indicios que conlleva a dar credibilidad al Informe de Seguridad No. 17388 del 22 de noviembre de 2017, donde la demandante señaló que se visitaban hasta que él falleció, lo cual supo 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 25 por causa de un hermano, pero que no pudo asistir a las exequias, porque no alcanzó a viajar a la ciudad de Bogotá D.C., al tiempo que tenía una mala relación con los hijos del causante.
La Sala considera que dicho relato concuerda más con lo afirmado por las testigos y las demás pruebas que obran en el proceso. Ahora, incluso si se dejara de lado el informe, la Sala considera que la parte demandante no logró probar la convivencia material de la declarante con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, pues no se tiene alguna prueba documental que corroboré lo descrito en las declaraciones, en tanto, los testimonios no aportaron suficientes elementos para dar claridad sobre la convivencia, que se insiste no es una simple relación de afectividad.
Aun si no se compartiera el techo permanentemente por razones familiares, la parte tampoco acreditó el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los elementos que legitiman el derecho reclamado. Se reitera entonces, que la parte demandante no logró probar que, en efecto, mantuvo una convivencia en sentido material con el señor Francisco Antonio Acosta.
En consecuencia, el recurso de la parte demandada está llamado a prosperar, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Dado que prosperó el recurso de la parte demandada, la Sala se releva de resolver la apelación de la parte demandante. 4.
COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 26 En el caso particular, el recurso de apelación prosperó en orden a revocar la sentencia de primera instancia, de ahí que, en principio, se debería condenar a la parte demandante, no obstante, del análisis sobre la procedencia y en atención a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se evidencia que tanto en primera, como en segunda instancia, se haya incurrido en gastos, expensas o cualquier rubro, que justifique su imposición, por lo que, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto anteriormente.
En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en ambas instancias, por lo reseñado en el acápite respectivo.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: 05001 33 33 023 2020 00166 01 Sentencia 27 Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb19d176040075570ea7bb6e01366b52b302afb3e641cb78f6d6f5 eaa03020be Documento generado en 07/07/2025 01:51:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica