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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301720160074702

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2025-07-21

1 Folio 62 y 77 del expediente físico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – daños antijurídicos / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad / DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – En el derecho administrativo Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la falla en el servicio médico, en que incurrió la EPS CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, que llevó a la condición que ahora padece el menor D.E.A.M. Para dar solución al problema planteado, esta Corporación deberá establecer si existió falla en el servicio médico generada por el retardo en la autorización y atención médica al menor, que dio lugar a una pérdida de oportunidad.

En caso afirmativo, se determinará si procede la indemnización en los términos solicitados. Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

(…) Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

(…) En sus inicios esto es, en el año 1990, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la falla probada, la cual consistía en imponer al demandante la carga de acreditar los hechos y pretensiones aducidos en el líbelo introductor para así obtener la prosperidad de sus pretensiones.

(…) Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 2006 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre ésta y aquel.

(…) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado; por regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.

(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad, seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente. Pese a lo anterior, en dicha Sección se han presentado diferencias en cuanto al concepto de la pérdida de 1 Folio 62 y 77 del expediente físico. oportunidad, existiendo dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas: i) teoría relacionada con la imputación, en la que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad que con su conducta haya incidido en la producción del daño y ii) teoría relacionada con que el daño, en la que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño autónomo, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima.

(…) Para la Sección Tercera el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes: i) uno de certeza que se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, ii) otro de incertidumbre, relacionado a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.

(…) En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. 1 Folio 62 y 77 del expediente físico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA Actor HASBLEYDY MURILLO DÍAZ Y OTROS Demandado CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Radicado 05001 33 33 017 2016 00747 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. de 2025 Temas y Subtemas Responsabilidad médica.

Teoría de la Falla en el servicio probada. Pérdida de oportunidad Decisión Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, por la señora HASBLEYDY MURILLO DÍAZ en nombre propio y de su hijo DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO y el señor DUMAN CÉSAR ARRIAGA GUZMÁN en contra de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. 1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM empresa industrial y comercial del estado del orden nacional y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos y los perjuicios por LOS DAÑOS EN LA SALUD, causados por la manera tardía en la que se aprobó los exámenes, ayudas diagnósticas y cirugías ordenadas por el grupo de nefrólogos pediátricos del hospital, Pablo Tobón Uribe y dicha EPS, solo dilató los procesos hasta cuando la madre del menor instaura acciones legales en su contra….

2. QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se otorgó fuerza legal a los principios de reparación integral y de la equidad, se ordene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM empresa industrial y comercial del estado del orden nacional Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a cancelar a favor de mis representados los 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 2 valores que a continuación refiero, o más o menos según se logre probar dentro del desarrollo del presente proceso y en los que casos en que está autorizado, se señalaran al arbitrio del despacho, conforme la orientación jurisprudencial.

2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Se ordene a las entidades demandadas, pagar en modalidad de DAÑO EMERGENTE, el equivalente a la suma de … ($5.000.000), que corresponde a la suma de dinero que ha tenido que sufragar la familia del menor DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO, de su propio peculio en gastos de alojamiento de la familia, gastos de medicamentos que no están en el pos, transporte y alimentación para cada uno de los integrantes de la familia.

Valores que deben ser indexados al momento del pago de los mismos. 2.1.2.- Se ordene a la entidad demandada, pagar como PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CAUSADO O CONSOLIDADO. Como indemnización a mi poderdante HASBLEYDY MURILLO DIAZ, por la falta de productividad durante el tiempo en que su hijo DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO cumpla mayoría de edad, toda vez que la señora madre, tendrá que estar al cuidado de su hijo menor, hasta que este aprenda a superar sus problemas renales, que no le permiten desarrollar todas las actividades normales de un niño saludable, que estos perjuicios se calculen teniendo como fundamento, el salario mínimo mensual vigente.

(…) LCC1=$262.635.846.00

2.1.3. LUCRO CESANTE FUTURO Los perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro se le deben cancelar al menor DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO. Desde el momento en que se cumpla su mayoría de edad (18) años y hasta su proyección de vida esperada… (…) LCF1= $137.813.119… 2.2.- POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS 2.2.1.- Se ordene a las entidades convocadas a pagar el equivalente en pesos, a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al momento de su pago… para DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO, como indemnización por los daños que hay lugar… 2.2.3.- PERJUICIOS POR LOS DAÑOS A LA SALUD Se ordene a las entidades convocadas a pagar el equivalente en pesos, a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al momento de su pago… para DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO, como indemnización por los daños que hay lugar… 2.3.- POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se ordene a las entidades convocadas a pagar a los señores HASBLEDY MURILLO DÍAZ y DUMAN CESAR ARRIAGA GUZMÁN el equivalente en pesos, a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al momento de su pago… 1.2.

Hechos2 La parte actora informa que: 2 Folios 60 y 79 del expediente físico. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 3 - Entre HASBLEYDY MURILLO DIAZ Y DUMAN CESAR ARRIAGA GUZMÁN hay una unión marital de hecho, y son padres del menor DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO. - Desde el embarazo de su hijo, a los 6 meses de gestación se le dictaminó al bebe HIDRONEFROSIS, es decir, tenía liquido en sus riñones, sin que se iniciaría algún tratamiento. - Solicitó cita con médico de la EPS CAPRECOM, Dr. MARIANO MORENO DÍAZ quien le dijo que hasta que no naciera la criatura no se podía hacer nada. - DANY EMANUEL nació el 25/03/2012 en Quibdó Hospital San Francisco de Asís y estuvo hospitalizado una semana, pero al llegar a casa, su madre observa que no orinaba por horas y tenía problemas de estreñimiento, por lo que consultó, le realizaron unos exámenes y el Dr. JESÚS ALBERTO MOSQUERA le confirma que su hijo tenía riñón derecho multiquístico y que requiere cirugía urgente. - La señora HASBLEYDY MURILLO solicitó remisión a un pediatra nefrólogo en Medellín y pasajes.

La orden se demoró 15 días y fue remitido a RTS en el HOSPITAL PABLO TOBÓN, donde le realizaron una ecografía renal detectaron que el riñón afectado era el izquierdo y no el derecho, como lo diagnosticaron en Quibdó. - Le ordenaron exámenes, uno de ellos, CITOURESTOGRAFÍA MISIONAL, lo que fue solicitado durante 4 meses y luego ante la negativa, instauraron tutela el 25 de junio de 2012, que le fue concedida en fallo proferido el 12 de julio de 2012, ordenando a la EPS CAPRECOM le autorice exámenes médicos al menor. - Los exámenes y tratamientos médicos iniciaron el 18 de mayo de 2012 en el Hospital Pablo Tobón Uribe con cuadro clínico de DISPLASIA RENAL MULTIQUÍSTICA. - El 06/11/2014 el menor es remitido a nefrólogo diagnosticado con RIÑÓN POLIQUÍSTICO. - El 09/03/2016 le realizan ecografía de vía urinaria y le diagnostican HIDRONEFROSIS GRADO IV. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 4 - Según historia clínica fue diagnosticado de HEMATURIA SECUNDARIA A HIDRONEFROSIS, enfermedad que actualmente padece.

Alega que hubo pérdida de oportunidad, por la negativa de la EPS CAPRECOM de los servicios médicos, exámenes, tratamiento y cirugía a tiempo. 1.2. Posición de la parte demandada 1.2.1.- EPS-S CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN3, se opone a las pretensiones por considerar que se actuó de manera prudente y diligente, y que el presunto daño antijuridico no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente.

Reconoce que la demandante realizó juiciosamente los controles prenatales y por ello se le diagnosticó oportunamente la patología presentada por el menor; no obstante, la historia clínica aportada está incompleta, y dada la liquidación de la entidad se dejó de prestar el servicio; además, la demandante está afiliada a la EPS SALUD TOTAL S.A. desde el 17/10/2014.

Aclara que la EPS emitió autorizaciones para la realización de exámenes de diagnóstico y procedimiento quirúrgico en el Hospital del Municipio de Quibdó, pero los demandantes los rechazaron solicitando la autorización para Medellín, lo que llevó a que se tardara más tiempo. Objeta la estimación razonada de la cuantía por excesiva y propuso como excepciones: la ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño, prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea del servicio de salud por parte de CAPRECOM, inexistencia de la obligación y la caducidad.

Esta última excepción, fue resuelta en la audiencia inicial celebrada el 19/10/20174 declarándola probada, pero en virtud del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 17/11/2017 5 revocó esta decisión, por lo que se continuó con el trámite del proceso. 1.2.2.- Del Ministerio de Salud y Protección Social.

Es pertinente anotar que la demanda se dirigió en contra de la EPS CAPRECOM y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; sin embargo, el poder se 3 Fl. 97 4 Fl. 168 5 Fl. 175 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 5 confirió para demandar a la EPS y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL6, por lo que se inadmitió la demanda para que aclarar este aspecto.

En el escrito de subsanación, el abogado indica que se trató de un error involuntario, pero el Juzgado en el auto del 24/10/2016 resolvió no tener como codemandado al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ya que los mandatos otorgados no lo facultaban para ello.7 Esta decisión, fue notificada y contra ella no se presentaron recursos; además, también se puso de presente en la continuación a la audiencia inicial celebrada el 28/02/20188, que no se tendría en cuenta la contestación de la demanda presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 1.4.- De la providencia impugnada.9 El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 10 de octubre de 2019 y que es objeto del recurso, negando las pretensiones sin condenar en costas.

Precisa que el daño invocado consiste en «la imposibilidad de recuperación del menor Dany Emanuel Arriaga Murillo de la enfermedad que se le diagnosticó desde la gestación – hidronefrosis derecha severa- la que ocurrió como consecuencia de la tardía autorización de procedimientos y exámenes médicos por parte de la EPS Caprecom, lo que generó en el menor secuelas de tipo permanente que imposibilitan su normal desarrollo.» Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, estimó la ausencia de elementos que acrediten la existencia del daño, pues a pesar de probarse el diagnóstico del menor previo a su nacimiento y su tratamiento, no hay medios probatorios que demuestren las secuelas permanentes que impidan el desarrollo normal ni el nexo entre la tardanza en la autorización de exámenes médicos (en caso de existir) y los padecimientos que pudiere sufrir el menor.

Tampoco se acredita la realización de trámites administrativos adelantados por los demandantes ante la EPS, para la consecución de las autorizaciones, ni resultados de procedimientos médicos, pues no se avizora la historia clínica 6 Fl. 1 y 2 7 Fl. 81 vuelto 8 Fl. 186 9 Folio 454 y s.s. del expediente físico 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 6 posterior al año 2014 y la aportada solo posee apartes de atención hospitalaria.

Resalta la ausencia de prueba científica (dictamen pericial) sobre la causa del deterioro en la salud del menor y las secuelas, y que se hace referencia a una acción de tutela, pero en ella solo se menciona la atención del 30/10/2012, cuando evaluaba «la posibilidad de darle salida y un tratamiento de manejo ambulatorio…» al menor. 1.5.

De los fundamentos del recurso interpuesto.10 La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y presentando reparos en los siguientes aspectos: - «ASUENCIA (sic) DE ELEMENTOS QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO». Dice que en la historia clínica del menor se puede constatar los diferentes conceptos médicos y diagnósticos arrojados por los exámenes médicos hechos al menor, los cuales demuestran que desde la etapa gestacional tenía enfermedad renal, y por ello era obligación para la entidad demandada realizar estudios, brindar medicamentos o tratamientos médicos a la madre cuando se conoció el hecho victimizante.

Hay prueba de las secuelas por la enfermedad del menor de HIDRONEFROSIS DERECHA SEVERA desde antes de nacer y que persistió con los mismos grados de severidad a los 2 años y 4 meses. Luego de presentar un concepto sobre la enfermedad, la causa, diagnóstico y tratamiento, dice que en este caso hubo falta de praxis, una ausencia de diligencia y cuidado para este tipo de tratamientos médicos, configurando una falla en el servicio «al no proporcionarle a mi mandante de manera inmediata una pronta solución (sic) al problema con el que su hijo y víctima directa del caso sub-examine le antecedía desde su etapa gestacional.» En cuanto a la imputación dice que está probada, «en tanto la entidad demandada ostentaba la calidad de cuidador y garante de la saluda (sic) del menor Dany Emanuel Arriaga Murillo, toda vez que este se encontraba afiliado a su régimen prestacional de servicios con la entidad Caprecom, y esta de forma ligera no tomó las precauciones debidas para el caso en concreto u omitió las 10 Fl. 238 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 7 restricciones sujetas a la enfermedad de mi mandante ocasionándole un mayor daño en la etapa de evolución y crecimiento del menor.» - En cuanto al Daño antijuridico precisa que: - El menor estuvo sometido a malos tratos, por la falta de cuidado y diligencia médica por la condición de salud que hasta hoy lo afecta.

Al respecto cita la convención sobre los derechos de los niños, art. 3, 4, 5, 6, 7, 13, 24, los cuales permiten demostrar que el menor no tiene el deber jurídico de soportar el daño causado a su salud por la entidad demandada. - Hay lesión a la salud del menor. - Con los testimonios se constata la afección material padecida por los demandantes, por la enfermedad del menor y el hecho notorio de su desgaste, por lo que cuestiona que no se haya decretado de manera oficiosa una prueba pericial para confirmar las secuelas. 1.6.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en auto del 5 de noviembre de 201911 concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 28 de julio de 202012.

El 2 de mayo de 202313 se dio traslado para alegar a las partes, pronunciándose la entidad demandada dentro del término, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandada 14 presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN ha actuado con prudencia y diligencia en el cuidado de los pacientes, y puso a disposición del menor DANY EMANUEL lo posible para procurar una eficiente prestación del servicio, por lo que no hay nexo causal. 11 Fl. 248 12 Fl. 251 13 006AutoCorreTrasladoAlegar 14 009AlegatosConclusionCaprecom 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 8 Resalta que la demandante desde octubre de 2014 está afiliada a la EPS SALUD TOTAL SAS y que se demostró que la EPS CAPRECOM brindó los controles prenatales y diagnóstico al menor cumpliendo con sus obligaciones.

De la pérdida de oportunidad, dice que la parte demandante no está posición idónea para reclamar, porque se brindó en forma adecuada y oportuna un tratamiento para la patología y gravedad de la enfermedad del menor. Además, las lesiones al paciente no se produjeron por acción u omisión de la entidad, sino que el paciente ya tenía una patología crónica. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la falla en el servicio médico, en que incurrió la EPS CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, que llevó a la condición que ahora padece el menor DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO.

Para dar solución al problema planteado, esta Corporación deberá establecer si existió falla en el servicio médico generada por el retardo en la autorización y atención médica al menor, que dio lugar a una pérdida de oportunidad. En caso afirmativo, se determinará si procede la indemnización en los términos solicitados. 2.3. Tesis de la Sala. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 9 Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no dan cuenta de la falla en el servicio médico brindado al menor, y tampoco acreditan la frustración de una expectativa legítima que lleve a considerar que, el perjuicio se hubiere podido evitar, para configurarse así la pérdida de oportunidad. 2.4.- Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.

Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces se tiene que luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el Régimen de Imputación de la Responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo. Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 2.4.2 Régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado.

Reglas probatorias. Sobre este asunto han sido varias las posturas asumidas por el Consejo de Estado a través del tiempo. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 10 En sus inicios esto es, en el año 199015, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la falla probada, la cual consistía en imponer al demandante la carga de acreditar los hechos y pretensiones aducidos en el líbelo introductor para así obtener la prosperidad de sus pretensiones.

Para el año 199216, se indicó que realmente quien tenía la facultad de acreditar la diligencia y cuidado en la práctica médica era quien disponía de los medios y conocimientos técnicos y científicos, esto es, la parte demandada y por tanto se tomó la decisión de continuar bajo un régimen subjetivo, pero con una presunción de falla en el servicio, en atención a lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano. En el año 2.00017, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que algunos asuntos relevantes para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas no eran de carácter técnico ni científico y, por tanto, debía el Juez en cada caso específico determinar cuál de las partes estaba en mejor posición de demostrar la falla; fue entonces cuando se asumió la teoría de la carga dinámica de la prueba.

Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 200618 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre ésta y aquel.

Lo anterior, le permite al demandante utilizar todos los medios de prueba aceptados legalmente, incluyendo dentro de estos la prueba indiciaria. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 201419, al hacer alusión a la prueba indirecta, trajo a colación la providencia proferida por esa misma corporación en el año 201220, así: “(…) En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella 15 Consejo de Estado.

Sentencia del 30 de marzo de 1990. Expediente número interno 3510. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 1992. Expediente número interno 6754. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente número interno 11878. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de agosto de 2006. Expediente número interno 15772. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicado 17001-23-31-000-2000-00645- 01(25706). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. M.P Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 11 involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

(…)” En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado; por regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.

Sobre el principio Iura Novit Curia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado21, en los siguientes términos: En sentencia del 19 de abril de 2012, magistrado ponente doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló, sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación: “(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte 21 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713, M.P. Enrique Gil Botero;

Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 21196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24884, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 12 razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”22.

Asimismo, en sentencia del 09 de mayo de 2014, con ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, al respecto indicó: “(…) para abordar el juicio de imputación, es menester advertir que se aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia, con el fin de preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente N° S-123).

Así pues, se procederá a la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante.

(…)”23. Posteriormente, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH, señaló: “(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”. Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 200012331000199900636-01 (24078) 200012331000200100769-01 (33685). 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 13 evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”24.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…)”25.

Por lo anterior, será del análisis de las pruebas que obran en el proceso, que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. 2.4.3. De la pérdida de oportunidad. En Colombia la jurisprudencia ha adoptado diferentes posturas a efectos de aplicar la teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho administrativo, una de ellas ha sido la que propende porque la reparación de daños que se causan cuando en el ejercicio de actividades del Estado no se presenta la acción adecuada y, una segunda posición niega la existencia de supuestos que permitan la presencia de oportunidades cercenadas de las que surja el deber resarcitorio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado26 ha declarado la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad, seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente. Pese a lo anterior, en dicha Sección se han presentado diferencias en cuanto al concepto de la pérdida de oportunidad, existiendo dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas: i) teoría relacionada con la imputación, en la que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad que con su conducta haya incidido en la producción del daño y ii) teoría relacionada con que el daño, en la que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño autónomo, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03562-01(37548). 26 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 23734, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2012, rad. 22760, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, rad. 24464, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 14 En sentencia del 05 de abril de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado interno 25706 y ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, se revisaron las dos posturas referidas, los elementos de configuración y los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad, concluyendo que: “(…) la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado (…) Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente (…)”.

En la referida providencia se precisó que la pérdida de oportunidad: «(…) es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió (…)».

Para la Sección Tercera el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes: i) uno de certeza que se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, ii) otro de incertidumbre, relacionado a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.

En relación con estos componentes el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó: 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 15 “(…) Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño, sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legitima (…)”.27 Por ello, atribuye al primer componente las siguientes características: 1.

El bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada sobre la que se afirme claramente la certeza del daño. 2. Lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o el perjuicio que se pretendía evitar. 3.

La cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final. 4. No existe pérdida de oportunidad cuando existe un perjuicio hipotético, esto es, cuando desaparece la posibilidad de la ganancia esperada, esto es, cuando se comprueba que esta se encuentra condicionada todavía a la ocurrencia de situaciones futuras.

La posición expuesta y aplicada en la sentencia analizada permite establecer como componentes de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, los siguientes: 1. Falta de certeza o aleatoriedad en el resultado esperado. 2. Certeza de la existencia de una oportunidad. 3. Pérdida definitiva de la oportunidad. En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 05 de abril de 2017.

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 17001-23-31-000- 2000-00645-01(25706). 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 16 Concluyéndose sobre el particular en la sentencia analizada: “( ) cuando se considera la pérdida de oportunidad como un supuesto en el que la secuencia fáctica podría conducir a la víctima a recibir un beneficio, pero su proceso de concreción es paralizado como consecuencia de la acción de un tercero, el juicio de responsabilidad depende de la prueba de la relación causal, es decir, un vínculo fáctico entre la conducta del agente y la frustración de las posibilidades, pues para la Sala sería absurdo proferir un juicio de imputación en su contra cuando este no ha causado la privación de la oportunidad; pero, en eventos en los que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifiesta como una omisión absoluta, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que este no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad (…)”.

En suma, comprobada la configuración de los componentes de la pérdida de oportunidad, el Juez procederá a su declaratoria. 2.5.- De la prueba que obra en el proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1. Documentales. - Copias de las cédulas de ciudadanía de los señores HASBLEYDY MURILLO DIAZ y DUMAN CESAR ARRIAGA GUZMÁN28, quienes allegan declaración extrajuicio rendida el 25/01/2016, informando que llevan más de 10 años conviviendo en unión libre y que de esa unión procrearon 2 hijos, entre ellos, DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO.29 - Copia del registro civil de nacimiento de DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO donde consta que es hijo de los antes mencionados y que nació el 25 de marzo de 2012.30 28 Fl. 3 y 4 29 Fl. 6 30 Fl. 5 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 17 - De la afiliación de la señora HASBLEYDY MURILLO DÍAZ y su hijo, aparece en la historia clínica que la ASEGURADORA es CAPRECOM, y allí consta atenciones brindadas entre septiembre de 2012 y noviembre de 201431, así: Para el año 2012: FOLIO FECHA CONSTANCIA DE LA ATENCIÓN MÉDICA AL MENOR DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO 14 3/02/2012 Control prenatal, Dx: Embarazo de 31+3 semanas por ecografía, con vitalidad.

Fecha posible del parto 03/04/2012 12 12/04/2012 Autorización de CAPRECOM para el servicio de ABDOMEN TOTAL INCLUYE HÍGADO PÁNCREAS VESICULA VÍA BILIARES RIÑONES BAZO GRANDES VASOS PELVIS Y FLANCS (EXÁMENES Y PROCEDIMIENTOS Y RESONANCIA MAGNÉTICA ECOGRAFÍAS) 15 18/05/2012 El nefrólogo solicita a CAPRECOM, autorización para valorización por NEFROLOGÍA PEDIÁTRICA para Dany Emanuel, por presentar cuadro clínico de DISPLASIA RENAL MULTIQUÍSTICA CITA CON RESULTADOS. 17 18/05/2012 Atención en RTS EPICRISIS del DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO que dice: «paciente con dx prenatal por eco obstétrico de Riñón Poliquístico.

Trea Eco Abdominal… Eco Renal no confiable, por lo que el Dx aun está pendiente; el 13% de estos pacientes presenta diestres respiratorio y distención gástrica llamativa pero si esto sucediera se debe evaluar juntamente con cirugía pediátrica urgente CD1 19/05/2012 Radiografía de Abdomen 7 CD1 19/05/2012 Radiografía de tórax 7 CD1 19/05/2012 Ecografía de vías Urinarias 31 28/05/2012 Facturas por exámenes de laboratorio realizados en el PABLO TOBÓN URIBE 7 CD1 28/05/2012 Informe de laboratorio- urocultivo – hemoglobina- citoquímico de orina - varios 7 CD1 17/09/2012 Atención pediatría Paciente de 5 meses con bolsa hidro nefrótica derecha, ahora con cuadro febril.

Se hospitaliza, requiere descartar Itu. además se solicita CUM y gammagrafía renal. Interconsulta a Nefrología y Cx pediátrica para establecer plan de manejo quirúrgico. 7 CD1 17/09/2012 Informe de laboratorio- urocultivo – creatinina - ionograma– coloración de gran - citoquímico de orina 7 CD1 17/09/2012 Ecografía de vías Urinarias 7 CD1 18/09/2012 Paciente con uropatía obstructiva, en estudios ecográficos previos, al parecer evaluado ambulatoriamente por Nefrología pediátrica donde se sospechó poliquistosis renal por las imágenes en el ultrasonido, en la última cita se ordenaron estudios de imágenes CUGM/ecografía renal, esta última evidencia gran hidronefrosis derecha 7 CD1 19/09/2012 Atención con cirugía infantil. 7 CD1 20/09/2012 cistografía O Cistouretrografia.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Uretrocistografía sin hallazgos de significado patológico. 7 CD1 20/09/2012 Atención pediátrica… Pendiente realización de gammagrafía DMSA y CUM. 7 CD1 21/09/2012 Atención pediátrica …Ayer le fue realizada Gammagrafía DMSA (Pendiente reporte) y CUGM (Uretrocistografía sin hallazgos de significado patológico). 7 CD1 21/09/2012 Renograma secuencial con filteración glomerular CONCLUSIÓNES Hidronefrosis IXQUIERDA OBSTRUCTIva…..GRAN HIDRONEFROSIS DERECHA 7 CD1 22/09/2012 Nefrostomía percutánea bilateral 7 CD1 22/09/2012 Atención pediátrica – anestesiología… A la espera de realización de Nefrostomía percutánea bilateral el día de hoy.

Se comenta con pediatra de ronda Paciente en buenas condiciones, hoy se realizó nefrostomía bilateral sin complicaciones, en el momento tranquilo. 31 Ver DC 1 del fl. 7 del expediente físico. Doc Notas de enfermería pág. 2, 73, 130, 133, 167, 230, 234, 247, 270 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 18 Persiste con cifras de presión arterial elevadas, ayer se inició enalapril, por ahora continua igual tratamiento se vigilará evolución. 7 CD1 23/09/2012 Atención Pediatría Pte con muy buena evolución posqtx se da alta por Cirugía se cita a revisión a Consulta externa 7 días posterior al alta definitiva para seguir manejo ambulatorio y decidir cx en unos meses.

Se habla con la mamá se le explica el motivo de la hematuria leve por la nefrostomía. 7 CD1 24/09/2012 al 05/10/2012 Atención pediatría – nefrología pediátrica. 7 CD1 6/10/2012 Paciente con dx anotado, mejor control de las cifras de PA, con tos escasa y leve congestión nasal, sin hallazgos patológicos a la medicación a pulmonar, no SDR. Nefrectomías con orina clara activa bilateral.

Madre ya entrenada para manejo ambulatorio. Se da de alta con formula e instrucciones, revisión ambulatoria con Nefrología y cirugía infantil. 7 CD1 10/10/2012 Atención PEDIATRÍA Motivo de Ingreso: AP de hidronefrosis derecha severa, sonda de nefrostomia bilateral, sospecha de estenosis pielocalicial, itu, traído por su madre por orina con sedim. 7 CD1 10/10/2012 Informe de laboratorio – citoquímico de orina – hemograma – creatinina - coprograma - rotavirus – adenovirus 7 CD1 11/10/2012 Informe de laboratorio- urocultivo – cultivo muestras contaminadas - 7 CD1 11/10/2012 Consta atenciones por cirugía pediátrica, nefrología pediátrica, anestesiología. Pte hospitalizado en esta institución desde el 16/09/2012 hasta el 06/10/2012 con control ambulatorio con Cx pediátrica y Nefrología. Ahora lo trae la madre porque desde ayer le nota orina de nefrostomía con sedimento asociado a ruptura de punto en nefrostomia derecha, no fiebre, no emesis, no diarrea.

Solicitan valoración para fijación de nefrostomia. 7 CD1 12/10/2012 ecografía de vías Urinarias. Conclusión Signos de nefropatía obstructiva a derecha con leve ectasia de cálices. Catéter de nefrostomía en adecuada posición en forma bilateral 7 CD1 12/10/2012 Atención por pediatría, nefrología pediátrica diagnósticos: - ITU - Hidronefrosis derecha severa - Sospecha de estenosis pielocalicial 7 CD1 14/10/2012 al 17/10/2012 Atención pediatría y por nefrología pediátrica. 7 CD1 18/10/2012 Pielografía Anterograda bilateral.

Derecho: Importante dilatación pielocalicial con estenosis completa de la unión pieloureteral sin observar paso alguno de contraste al uréter. Izquierdo: Leve hidronefrosis con paso rápido y fácil del contraste a través del uréter hacia la vejiga. No complicaciones 7 CD1 18/10/2012 atención cirugía pediátrica – staff de decisión – anestesiología – intervencionismo corporal PIELOGRAFÍA ANTEROGRAFA BILATERAL (Consentimiento informado. ….No complicaciones) 7 CD1 19/10/2012 Atención pediatría, anestesiología. 7 CD1 20/10/2012 Ecografía de Vías Urinarias.

Conclusión Signos de nefropatía obstructiva a derecha con leve ectasia de cálices, de menor tamaño respecto al estudio previo Hidronefrosis grado II izquierda con pelvis extrarrenal 7 CD1 20/10/2012 Cirugía pediátrica, pediatría, Paciente con adecuada evolución POP, afebril, sin vómito, tolerando bien la vía oral, tranquilo. Ayer se retiró accidentalmente la nefrostomía izquierda, solicito control ecográfico en 24 horas de esta pelvis renal para evaluar si presentó dilatación, sin embargo, en la pielografía previa, tenía adecuado paso del medio de contraste por esta unión pieloureteral.

Dren poco activo, posible retiro en 24 horas. 7 CD1 21/10/2012 Atención pediatría 7 CD1 22/10/2012 Atención cirugía pediátrica. Paciente en 4to día postquirúrgico de pieloplastia derecha, muy buena evolución clínica, ecografía renal para definir sin evidencia de mayor dilatación de la pelvis izquierda a la ya conocida, nefrostomia derecha activa orina clara, tolera la vía oral, sin SRIS, se ve bien y la mama lo ve bien.

Por Cx continua igual manejo. 7 CD1 23/10/2012 Atención nefrología pediátrica 7 CD1 24/10/2012 Factura de servicios hospitalarios del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 19 7 CD1 24/10/2012 Atención cirugía pediátrica Paciente con buena evolución, sin dolor, sin irritabilidad, sin fiebre, estable.

Nefrostomía activa y en posición. Teniendo en cuenta que es un paciente que vive muy lejos y que ya lleva 6 días del POP, no se hará la revisión en una semana sino en dos meses con ecografía de control. Se deja la orden lista. Se ordena antibiótico profiláctico porque tiene nefrostomía. Explico a la madre claramente el plan a seguir, la evolución, se dan signos de alarma y consulta urgente como en el caso de fiebre, cambios en la orina, desalojo de la Nefrostomía, supuración por la herida. 10 27/10/2012 Atención del paciente por CAPRECOM que dice «paciente de 31 días de nacido de madre de 33 años, …consultó hace 15 días por…ilegible. 7 CD1 6/11/2012 Informe de laboratorio – hemograma – varios 7 CD1 6/11/2012 Radiografía de Torax. 7 CD1 6/11/2012 Texto: Paciente masculino de 7 meses de edad con antecedente: Hidronefrosis derecha severa, Nefrostomía bilateral (22/9/12), Estenosis pieloureteral derecha, POP pieloplastia derecha (19/10/12), HTA, quien estuvo hospitalizado en esta institución desde el 10/10/12 hasta el 24/10/12 por ITU por Acitenobacter baumanii recibiendo manejo con Ampicilina sulbactam durante 10 días y actualmente en manejo ambulatorio con Cefalexina 4 cc VO cada noche.

Se encuentra con síntomas respiratorios desde su egreso hospitalario y la mamá refiere que han ido en progreso, por lo que se considera realizar RFA, placa de tórax y según resultados definir conducta. No se aprecian cambios a nivel de nefrostomía derecha. Llama la atención la presencia de cifras de TA elevadas, por lo que se inicia manejo con Enalapril como lo venía recibiendo antes. 7 CD1 11/12/2012 Informe de laboratorio- urocultivo – cultivo muestras contaminadas – hemograma – coloración de gram, citoquímico de orina -varios 7 CD1 11/12/2012 Texto: Paciente quien presenta cambio en la orina con sedimento por uretra, …se decide realiza estudio de orina por uretra con sonda vesical evacuante, se ordena reactantes de fase aguda y función renal, se le explica a la madre diagnóstico y procedimientos a realizar, entiende y acepta. 7 CD1 12/12/2012 Paciente con antecedente de hidronefrosis bilateral, POP de pieloplastia derecha y sonda de nefrostomía derecha de protección, reingresa por orinas hipercoloreadas y fiebre, se identifica infección urinaria y anemia … Hoy 8 semanas luego de la pieloplastia, consideramos que se puede retirar la sonda de nefrostomía, continuar tratamiento …alta por cirugía pediátrica y control por la consulta externa para iniciar el seguimiento. 7 CD1 13/12/2012 Informe de laboratorio – hemograma – 19edicaci C reactiva 7 CD1 14/12/2012 Paciente con dx anotado, estable, adecuada respuesta al tratamiento antibiotico hoy 19ed 3.

Cifras 7 CD1 15/12/2012 Paciente con disuresis adecuada, buena evolución clínica, sin picos febriles 7 CD1 16/12/2012 Dany con Dx descritos, en tratamiento para ITU complicada, debe completar 10 días 7 CD1 17/12/2012 atención pediatría, dermatológica, y nefrología pediátrica 7 CD1 18/12/2012 Informe de laboratorio – hemograma – creatinina 7 CD1 18/12/2012 Atención pediatría 7 CD1 19/12/2012 Atención pediatría 7 CD1 20/12/2012 Atención pediatría, nefrología pediátrica, -Paciente con dx anotado, ahora hospitalizado por ITU por pseudomona ya urocultivo de control negativo, … decide dar de alta… En el año 2012, la señora HASBLEYDY MURILLO DÍAZ en representación de su hijo, interpuso acción de tutela contra la EPS CAPRECOM, la que fue concedida mediante fallo del 12 de julio de 2012, por la cual se ordenó a la EPS «autorizar los exámenes de ecografía, gammagrafía, radiografía de Tórax, radiografía de abdomen, uroanálisis, Ug Cisto uretografía miccional» y dar trámite efectivo a la realización de estos exámenes.32 De las atenciones del año 2013, consta: 32 Fl. 37 y ss del expediente físico 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 20 FOLIO FECHA CONSTANCIA DE LA ATENCIÓN MÉDICA AL MENOR DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO 7 CD1 14/11/2013 Informe de laboratorio - coloración de GRAM - citoquímico de orina - hemograma - creatinina 7 CD1 14/11/2013 Ecografía Abdomino-pélvica.

Conclusión: Hidronefrosis grado 4 derecha que ha aumentado con respecto a estudio previo (con nefrostomía) en paciente con antecedente de EPU con pieloplastia. Hidronefrosis grado I izquierda con pelvis extrarrenal 7 CD1 14/11/2013 Atención pediatría por dolor abdominal y fiebre -Preocupa aumento de la hidronefrosis derecha en la ecografía, función renal normal Se decide hospitalizar para valoración por Cx infantil y nefrología pediátrica… 7 CD1 15/11/2013 Informe de laboratorio- urocultivo - cultivo muestras contaminadas 7 CD1 15/11/2013 Atención por nefrología pediátrica ---------Paciente con HC anotada, sin emesis, sin fiebre, con aumento de la hidronefrosis derecha… 7 CD1 16/11/2013 Atención de cirugía infantil 7 CD1 17/11/2013 Análisis y Plan de manejo: paciente con malformación de la vía urinaria de alto riesgo de falla renal se espera realización de gammagrafía para determinar funcionamiento renal y de acuerdo a ello definir conducta se vigilará distensión abdominal se le explica a la mama quien entiende y acepta 7 CD1 18/11/2013 Atención pediatría, Paciente con estenosis pieloureteral, ya sin dolor abdominal por el que ingreso, quien tiene presente realizar gammagrafía con DTPA para definir función renal 7 CD1 19/11/2013 Atención pediatría Análisis y Plan de manejo: paciente con hidronefrosis severa se espera realización de gama grafía dado el alto riesgo de deterioro de la función renal por ahora no modifico manejo 7 CD1 20/11/2013 Atención pediatría No deterioro clínico, pendiente gammagrafía renal DTPA mañana 7 CD1 21/11/2013 Paciente con hidronefrosis grado IV derecha a quien hoy se le realizó gammagrafía con DTPA, en espera de resultado para definir plan a seguir, se le explica a la madre 7 CD1 22/11/2013 Atención pediatría, nefrología pediátrica cirugía infantil.

Paciente en quien debemos descartar reestenosis pieloureteral derecha además de estenosis izquierda. Solicito uroresonancia magnética nuclear funcional 7 CD1 22/11/2013 Renograma secuencial con filteración glomerular CONCLUSIONES Hidronefrosis bilateral con patrón obstructivo y función del parénquima conservada. Comparando con un estudio realizado en el 2012, no hay cambios significativos en el riñón izquierdo.

En el riñón derecho el espesor de la corteza se ve en el estudio actual menos adelgazado y la función del parénquima mejoró. Se anexa renograma comparativo. 7 CD1 23/11/2013 Atención pediatría 7 CD1 24/11/2013 Atención pediatría y por anestesia. 7 CD1 25/11/2013 R. M. Simple y Contrastada de Abdomen Conclusión Hidronefrosis grado IV derecha en parte residual con cambios postquirúrgicos en la unión pieloureteral con disminución del calibre que genera fenómeno obstructivo parcial asociado a estasis por gran pelvis bífida.

Hidronefrosis grado II izquierda con pelvis extrarrenal con signos de estenosis pieloureteral con obstrucción parcial Función renal diferencial bilateral conservada 7 CD1 25/11/2013 Análisis y Plan de manejo: De acuerdo con dx y plan de manejo. Buena evolución posterior a Uroresonancia. Pendiente reporte. 7 CD1 26/11/2013 Atención pediatría 7 CD1 27/11/2013 atención pediatría. Análisis y Plan de manejo: Paciente con Dx anotados, con adecuada evolución de su cuadro clínico, diuresis adecuada, sin picos febriles, ni cambios que sugieran alteración de su estado basal.

El día de ayer se realizó uroRMN funcional la cual mostró las alteraciones previamente descritas. Es necesaria una nueva valoración por Cx infantil para definir si dichas alteraciones requieren corrección Qx. Se comentará con docente 7 CD1 28/11/2013 atención pediatría 7 CD1 29/11/2013 Atención pediatría anestesiología Análisis y Plan de manejo: Se avala nota de la Dra. Restrepo, interna de pediatria.

De acuerdo con la conducta a seguir. Paciente con adecuada evolución clínica, hoy realización de cistoscopia + dilatación ureteral. Se da de alta por pediatría y continua manejo por cirugía infantil. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 21 7 CD1 30/11/2013 Atención pediatría 7 CD1 1/12/2013 ecografía Abdomino-pélvica. Se aprecia dilatación hidronefrótica franca bilateral de predominio derecho donde se observa adelgazamiento cortical y pérdida de la diferenciación corticomedular por uropatía obstructiva crónica. 7 CD1 1/12/2013 atención pediatría cirugía infantil Análisis y Plan de manejo: Se avala nota del Dr. Quevedo, interno de pediatría. De acuerdo con la conducta a seguir.

Paciente en POP 2do dia de Cistoscopia + dilatación bilateral con Fogarty. Ahora desde ayer con vomito, dolor y distensión abdominal. Se suspende VO hasta tener resultado de ecografia. 7 CD1 2/12/2013 Informe de laboratorio - hemograma sin sedimentación - creatinina 7 CD1 2/12/2013 Atención pediatría cirugía infantil Análisis y Plan de manejo: Paciente con diagnósticos anotado permanece hemo dinámicamente estable, sin embargo con dolor. mejoría de los episodios de vomito.

Eco renal sin cambios significativos y función renal conservada. Se decide ajustar analgesia y cirugía pediátrica ordeno bolos de cristaloides para favorecer diuresis y evitar coágulos. 7 CD1 3/12/2013 Atención por nefrología pediátrica, cirugía infantil, pediatría Análisis y Plan de manejo: Paciente con dx anotados, mejoría clínica, actualmente sin dolor ni vomito.

Se da de alta por pediatría. 7 CD1 4/12/2013 Atención cirugía infantil y pediatría. Hoy en buenas condiciones generales, afebril hidratado sin dificultad respiratoria, Abdomen blando depresible sin dolor al palpar, sin signos de irritación peritoneal ES dado de alta y cita control en 3 meses con ecografía. Para el año 2014, se allega: FOLIO FECHA CONSTANCIA DE LA ATENCIÓN MÉDICA AL MENOR DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO 7 CD1 23/02/2014 Informe de laboratorio - hemograma -ionograma 7 CD1 23/02/2014 Atención pediatría …Se ordena coprograma y rotavirus de forma ambulatoria y cita de control con pediatría en 48-72h para seguimiento y revisión del examen… 11 5/03/2014 Atención en CAPRECOM que dice: «Paciente conocido con Dx Hidronefrosis…Según la madre…orina poco…» ilegible. 7 CD1 6/03/2014 Informe de laboratorio - hemograma - coloración de gram- citoquimico de orina - creatinina - corpograma 7 CD1 6/03/2014 Informe de laboratorio-urocultivo - cultimo muestras contaminadas 7 CD1 6/03/2014 Ronda Nefrología y atención de pediatría. 7 CD1 7/03/2014 Ecografía de vías Urinarias Hallazgos Riñón derecho aumentado de tamaño, mide 9. 9 cm en su eje longitudinal en relación a hidronefrosis grado IV con pelvis bífida con un diámetro AP de 25 mm y abombamiento de todos los cálices (especialmente superior) con un espesor cortical disminuido de 2.9 mm y diferenciación corticomedular parcial.

No se observa uréter Riñón izquierdo es de tamaño normal, mide 8.7 cm en su eje longitudinal. Presenta adecuada diferenciación corticomedular con un espesor cortical conservado de 4.2 mm. Presenta hidronefrosis grado II con un diámetro diámetro AP cerca al seno renal de 13 mm y en su componente extrarrenal de 21 mm. No se observa dilatación ureteral.

Vejiga distendida, de paredes delgadas sin lesiones en su interior. Espacios perirenales preservados. 7 CD1 7/03/2014 Atención Pediatría Análisis y Plan de manejo: Paciente conocido por el servicio de cirugía infantil, paraclínicos que descartan infección urinaria. Ha estado comiendo y tolerando la vía oral adecuadamente. Eco renal que se compara con la previa sin cambios significativos.

Por nuestra especialidad sin indicación de cirugía en el momento ni de ninguna otra intervención, se explica a la abuela. Se da de alta por cirugía infantil 7 CD1 8/03/2014 Atención cirugía infantil Análisis y Plan de manejo: Dany, hospitalizado por sospecha de retención urinaria, sin embargo diuresis bien, función renal normal y eco renal sin muchos cambios con respecto a eco renal previa.

Se da de alta por nefrología. 7 CD1 9/03/2014 Atención pediatría -Análisis y Plan de manejo: Paciente en buenas condiciones, con adecuado gasto urinario, buena función renal y eco renal sin cambios respecto a la previa evaluado por nefrología y cirugía infantil quien dan de alta con seguimiento ambulatorio. Se decide dar de alta. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 22 20 1/08/2014 Motivo de ingreso: …traído por presentar varios días de distención abdominal asociados a anuria por un día entero, edema papebral ocasional y distención abdominal marcada, niega episodios de fiebre, niega edema, niega otros síntomas asociados Ecografía abdominal: hidronefrosis derecha grado IV, hidronefrosis izquierda grado II, al comparar con estudio prcio permanece SIN CAMBIOS. exámenes por ahora dentro de los limites normales, no aumento de PCR, no leucocitosis, función renal conservada. 7 CD1 1/08/2014 Informe de laboratorio- hemograma - bilirrubina- ionograma - coloración de gram - citoquímico de orina - calcio de orina - creatinina- volumento corpuscular - microalbuminuria 7 CD1 1/08/2014 ecografía Abdomino-Pélvicas.

Conclusión: Hidronefrosis derecha grado 4. Hidronefrosis grado 2 izquierda. Al comparar con el estudio previo permanece sin cambios significativos. 7 CD1 1/08/2014 Atención pediatría Paciente con hematuria, con función renal conservada, sin cambios que sugieran ITU. 21 2/08/2014 Eco renal: hígado normal, vesícula normal, pancreas normal /3/2014 gram de orina no bacterias /3/2014 Eco renal TTO actual NO encuentro paciente en buenas condiciones hidratado alerta buen contacto con el medio murmullo vesicular conservado no ruidos agregados no retracciones diagnósticos activos después de la nota: ANURIA Y OLIGURIA (En estudio), OTRAS HIDRONEFROSIS Y LAS NO ESPECIFICADAS 23 2/08/2014 Atención PEDIATRA.

Paciente de 2 años y 4 meses… diagnostico hidronefrosis prenatal, EPU bilateral nefrostomia 29/9/2012, Pieloplastia desmembrada derecha (anderson hynes), dilatación neumática de las uniones pieloureterales por cistoscopia en diciembre. 7 CD1 2/08/2014 Informe de laboratorio- urocultivo -cultivo muestras contaminadas 7 CD1 2/08/2014 Atención nefrología pediátrica Análisis y Plan de manejo: Paciente de 2 años con antecedente de estenosis pieloureteral e hidronefrosis, desde hace 20 días con disminución en el gasto urinario y citoquímico de orina actual que muestra franca hematuria, con función renal normal, sin otros síntomas o signos que hagan sospechar infección urinaria, se solicita evaluación por nefrología, quien solicita estudios para aclarar causa de la hematuria. 24 3/08/2014 Atención HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE….Inter consultante CIRUGÍA INFANTIL A. Paciente con hematura en estudio, pendiente estudios de nefrología para definir necesidad de cistoscopia. 7 CD1 3/08/2014 Análisis y Plan de manejo: Paciente con diagnósticos descritos, actualmente curando con hematuria en estudio. 24 Y 25 4/08/2014 Atención HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE Interconsultante NEFROLOGÍA PEDIÁTRICA.

Paciente con signos vitales estables, cursanto con hematuria se solcita microalbuminuria y CVM de eritroito en orina, sin hallazgo no es claro el origen de la hematuria, se solicita cvolumen copuscular de glóbulo rojo en orina. Interconsulya PEDIATRA Paciente con diagnósticos descritos (hematuria, no especificacda, anuria y oliguria, otras hidronefrosis y las no especificadas.) actualmente cursando con hematuría en estudio 7 CD1 4/08/2014 Análisis y Plan de manejo: Dany paciente con antecedentes descritos, aun con hematuria macroscópica. 26 5/08/2014 Atención Pediatra… Dany paciente con antecedentes descritos, aun con hematuria macroscópica 27 5/08/2014 Atención nefrología pediátrica, 7 CD1 5/08/2014 Atención nefrología pediátrica Análisis y Plan de manejo: Paciente con antecedente de Hidronefrosis bilateral, cursando con hematuria actual, hoy reportes de laboratorios con microalbuminuria normal, morfología de glóbulo rojo en orina normal.

Enterar a cirugía pediátrica de reportes de estos laboratorios para definir necesidad de cistoscopia. 28 6/08/2014 Atención pediatra… Paciente con antecedente de estenosis pieloureteral bilateral, con hidronefrosis severa secundaría, ahora con hematuría no glomerular en estudio. 29 y 7 CD1 6/08/2014 NEFROLOGÍA PEDIÁTRICA…Paciente evaluado por cirugía pediátrica, quien sugiere hematuria secundaria a hidronefrosis, no necesidad de cistoscopia, por parte del nefrólogo tampoco necesidad de biopsia renal ya que en el momento no presencia de proteinuria, continua seguimiento ambulatoria por consulta externa por cirugía pediátrica y nefrología pediátrica. alta se deja ordenes de IC y exámenes de control. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 23 - Certificado del FOSYGA donde consta que la demandante HASBLEYDY MURILLO DÍAZ está afiliada a SALUD TOTAL S.A. en el régimen contributivo, desde el 17/10/2014 como cotizante.33 - Posterior a esta fecha, obra constancia de las siguientes atenciones y exámenes médicos: FOLIO FECHA CONSTANCIA DE LA ATENCIÓN MÉDICA AL MENOR DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO 7 CD1 27/11/2014 Informe de laboratorio - coloración de GRAM - citoquímico de orina. 7 CD1 27/11/2014 Atención pediatría Información del egreso: Paciente de 2 años quien es traído al servicio de urgencias, por presentar distensión abdominal y un episodio febril único el día lunes.

Por antecedente de malformación en vía renal y manipulación de esta se decidió descartar ITu por lo que se solicitó citoquímico de orina que es normal. Se reinterroga a la madre y refiere que tuvo episodio catarral y con este se asocio la fiebre, por lo que la sospecha de ITU es mucho mejor. Por la buena evolución, ya que mejoro de la distensión, tolero vía oral ha estado estable y sin fiebre, se decide alta con signos de alarma.

Se ordena creatinina de control de manera ambulatoria 8 3/03/2016 ecografía vías urinarias del menor, donde opina URETERO - PIEOLOCALIESTASIA RENAL DERECHA (HIDRONEFROSIS GRADO V) E IZQUIERDA (HIDRONEFROSIS GRADO IV) SE SUGIERE CORRELACIONAR CON LA CLÍNICA (SIC) 2.5.2.- Testimoniales En el proceso también se recepcionaron los siguientes testimonios34: - YAMILE DÍAZ MORENO, madre de HASBLEYDY MURILLO DÍAZ, quien dice ser enfermera, y que sobre las condiciones y atenciones recibidas por el menor manifestó: Periódicamente mi hija hacía controles de su embarazo, a mediado de 6 meses de su embarazo… le manifestaron que el niño tenía problemas en los riñones… faltándole 3 meses para dar a luz, en ese intervalo de tiempo, ella desesperada…hizo solicitud al especialista Dr. MARIANO MORENO DÍAZ…le preguntó que se podía hacer… y él le manifestó que por ahora no se podía hacer nada, hasta tanto el bebe no naciera, el bebe nació el 25 de mayo de 2012, parado una semana en el hospital, todo normal, le dieron de alta, no el hicieron nada… al tiempo de haber nacido,… yo…notaba que al bebe se le daba el tetero y al rato que quería orinar, manifestaba desespero…cuando lo bañaba le veía que a los lados de la barriga le salía protuberancia…nos pusimos en alerta y ella pidió otra cita para el bebe, pasaron 1 días para darle la cita al bebe….el pediatra dijo que…si se notaba anomalía…y lo mandó a donde el Dr. Jesús Alberto Mosquera…el me dice que niño tiene un tumor multiquístico, hay que operarlo de urgencia…y que era el riñón derecho…yo quiero que colabore que me dé el pasé para Medellín…me dieron el pase, allá mandaron unos exámenes, ahí fue la tutela…el diagnóstico cuando ya dieron el fallo a favor…era que tenía problema en los riñones y que no era en el 33 Fl. 108 34 Fl. 204 del expediente físico 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 24 riñón derecho sino en el izquierdo, así que nosotros vivimos todo ese dolor por irresponsabilidad de los médicos de acá, porque ellos debieron llevar su control desde el primer momento que le detectaron al bebe ese problema…empezaron a tratar el bebé nutriéndolo para hacer la operación, le hicieron la operación… así quedó su vida, cada mes para darle los pasajes…en una de tantas idas y venidas en el hospital lo iban a dejar morir, ya lo habían operado, el bebé estaba grandecito, y cuando de un momento a otro él se agravó…me mandaron para Medellín,… cuando llegamos allá…ya estaba la ambulancia en el aeropuerto esperándonos inmediatamente nos atendieron…PREGUNTADO …Manifiesta al Despacho si sabe si la Señora acudió a otra autoridad competente para hacer valer los derechos de su hijo CONTESTADO si …PREGUNTADO qué actos realizó la entidad prestadora de servicio de salud para auxiliar o brindar la ayuda pertinente al menor CONTESTADO le autorizaron los exámenes… PREGUNTADO …cuál es la condición actual del menor…CONTESTADO su estado de salud no es estable…como bebé quiere jugar, montar bicicleta.. y no se puede…siempre mantiene sus altibajos, el comportamiento de él no es una salud 100% bien, él tiene su secuela, en la actividad física también hay que reprimirlo…el tórax lo tiene más alto… - GASPAR EMILIO MURILLO CALA, abogado y tío de HASBLEYDY MURILLO DÍAZ, que sobre el menor informó: Él nació el 25 de mayo de 2012…desde la gestación del niño, la mamá le fue informada por exámenes clínicos que su hijo presentaba un problema renal, ella se preocupó y fue donde el médico respectivo de su EPS, que le manifestó que no se podía hacer nada sino que había que esperar que el niño naciera…una vez se produce el nacimiento del niño, le tocó inclusive quedarse una semana en el hospital…estando en la casa ella pudo observar como el niño presentaba problemas con la orina…problemas de estreñimiento…ella volvió al hospital la remitieron al especialista.. le hicieron exámenes y… allí dictaminó que tenía un problema en el riñón derechos, que presentaba unos quistes, entonces le dijo que eso era delicado y que tenía que operarlo y en base eso le dio la orden de operación y la remitió al Hospital… aquí no había nefrólogo…ella habló con los médicos allá y determinaron remitirla a Medellín…eso demoró unos 15 días…la remitieron al Pablo Tobón Uribe, estando allá le hicieron ecografía al niño, y le encontraron que efectivamente si presentaba el problema…pero que era en el riñón izquierdo…entonces le ordenaron otros exámenes especializados para determinar la naturaleza del daño…estando acá se presentó el problema,.. porque paso el tiempo y no le daban la orden para la cirugía, en eso trascurrió 4 meses largos…a ella le instauraron la tutela,…que salió favorable, y en virtud de eso, viajó a Medellín con el hijo, y prácticamente la EPS no quería hacerse cargo de los costos de la operación…hasta que al fin se pudo lograr que le hicieran el procedimiento se logró estabilizar el niño, salvarle la vida, y desde luego se le causó un daño al niño por una atención muy tardía…yo considerado que la atención no fue la adecuada ni oportuna, no es aceptable que frente a un estado delicado de salud,… hubo algún tipo de error, porque inicialmente le diagnostica problemas de líquido en el riñón, …en diagnosticar el Dr diagnostica que tiene quistes en el riñón derecho, en Medellín lo valoran despuesta, y resulta…que era en el izquierdo; además…yo creo que hoy en día tengo entendido que las madres cuando están en embarazo… se le puede hacer algún tipo de tratamiento para paliar sus problemas de salud, exactamente no sé si en este caso se podría haberle brindado ese tipo de ayuda… PREGUNTADO …cual es la condición actual del menor…CONTESTADO …él quedó con secuelas delicadas en su estado de salud, porque él quedó con cuadro clínico de por vida…se inflama mucho…esta afectado el otro riñón… esta situación complicada que se pudo haber evitado con atención a tiempo. - RITA MARÍA GUEVARA LEDESMA, amiga de la familia, quien informó: Cuando la mamá estuvo embaraza le declararon la enfermedad, que traía líquidos en un riñón, después del parto, …ella llegó a su casa y el niño no orinaba bien no había del cuerpo normal, todo era con fuerza pasando trabajo, y en vista de eso la mamá subió al hospital… de allá le dieron orden para que se hiciera unos exámenes… le dijeron que el riñón tenía un problema en el riñón derecho, que era grave, y le dio orden para cirugía, pero en caprecom le dieron el pasaje, la 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 25 remitieron a Medellín, pero sin ninguna orden de hacerle operación,…allá le mandaron unos exámenes regreso al Quibdó… se demoraron 4 meses para dar.

Le tocó meter tutela, para que el Juez le dieran el aval para que la pudieran atender…allá la mandaron con los exámenes, la remitieron a Medellín, y la señora allá le tocó hacerle exámenes a su hijo, le dieron los pasajes de ida y del niño… allá en Medellín le diagnosticaron que en el riñón izquierdo, …la demora fue acá en caprecom que no le dieron la atención adecuada cuando el niño necesitaba la operación… cuando ella ya estaba bastante avanzada, y los médicos allá hicieron lo que pudieron…hasta ahora el niño sufre de los riñones, se hincha… alimentación adecuada… no lleva un ritmo de niño normal… la idea es que CAPRECOM responda por la salud del niño… no le dio prioridad ni lo trató de manera oportuna porque demoró mucho para que lo pudiera atender, es decir, fue demorado…si hubo error, porque aquí diagnostica quiste riñón derecho y salió en Medellín riñón izquierdo… 3.- Caso concreto Teniendo en cuenta que en este caso se pretende la indemnización de perjuicios por la negligencia y tardanza en la atención médica del diagnóstico de NEFROSIS del menor DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO, procede la Sala a analizar los elementos de la falla del servicio y de la pérdida de oportunidad referenciados en el marco normativo y jurisprudencial, a partir de los medios de pruebas allegados al proceso. 3.1.

El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño, entendiéndose este, de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado, como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”35. En tal sentido, para que el daño sea antijurídico requiere que la persona que se afectó con el mismo no está en la obligación de soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.

En los anteriores términos y de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene demostrado por la parte demandante que, el menor DANY EMANUEL ARRIAGA 35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922). 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 26 MURILLO, desde su gestación hasta el 3 de marzo de 201636, aproximadamente a sus casi 4 años 37, ha padecido problemas renales con diagnóstico de HIDRONEFROSIS en ambos riñones, por lo que acudió en múltiples ocasiones a hospitales, y según testimonios, su condición exige de cuidados especiales, lo que constituye el daño por el cual se pide la indemnización. 3.2.- Imputación. Establecida la existencia del daño que fundamentó la presente acción, se procede al análisis de la imputación, a efectos de establecer si el origen del daño referido se dio por acción u omisión de la EPSS CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA, específicamente por falla médica, generada por ausencia de diligencia y cuidado oportuno para el tratamiento en la afección del menor, diagnosticada desde la etapa gestacional.

Pues bien, conforme se dispuso en el problema jurídico planteado con precedencia, corresponde a esta Corporación establecer si en la atención brindada al menor DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO, la accionada incurrió en falla médica que determinó su condición actual. Revisada la prueba documental aportada, observa la Sala que: - De la época prenatal, consta diagnóstico de riñón poliquístico en una atención del 18/05/2012 realizada al menor DANY EMANUEL38; sin embargo, no hay prueba que se haya ordenado algún tratamiento o revisión de especialista para el feto y su madre, o que éste haya sido necesario para evitar la condición diagnosticada al menor, luego de su nacimiento. - El menor DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO nació el 25 de marzo de 2012, y obra en el plenario autorización de servicios médicos del 12 de abril de 2012, es decir, a pocos días de nacido, para exámenes y procedimientos ecográficos vasculares no invasivos y resonancia magnética.

Luego, en mayo de 2012 tuvo atención de NEFRÓLOGO con diagnóstico de DISPLASIA RENAL MULTIQUISTICA y le realizaron radiografías, ecografías y exámenes que constan en los informes de laboratorio allegados. 36 Fl. 8 del expediente físico 37 El menor nació el 25/03/2012. Ver folio 5 del expediente físico. 38 Fl. 17 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 27 Posteriormente, hay un histórico de atenciones en el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, así:39 De estas atenciones, se resalta que: - En septiembre y octubre de 2012 se prueba la hospitalización del menor en el Hospital Pablo Tobón Uribe por riesgo de perfusión renal ineficaz R/C cifras tensionales elevadas, por las cuales se le brindó atenciones por pediatría, nefrología pediátrica y cirugía infantil, suministro de medicamentos y realización de exámenes de laboratorio, de radiología, ecografías, gammagrafía, y cirugía de nefrostomía y pieloplastía. - En noviembre y diciembre de 2012 hubo atenciones médicas por especialistas y realización de exámenes de laboratorio. - En noviembre y diciembre de 2013 consta atenciones de pediatría, nefrología pediátrica y cirugía infantil por Hidronefrosis, malformación de vía urinaria, realización de exámenes de laboratorio, ecografía, gammagrafía, resonancia magnética.

Es de anotar que hay exámenes que no muestran cambios significativos respecto de estudios anteriores, lo que da a entender que la condición del menor, en algunos aspectos, no había variado ni agravado. 39 Fol 7 CD1 documento NOTAS DE ENFERMERÍA. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 28 - Del año 2014 obra atenciones en los meses de febrero, marzo y agosto, hubo revisión por pediatría, nefrología, cirugía infantil por hematuria, realización de ecografía de vía urinarias sin cambios y exámenes de laboratorio.

De los documentos aportados, no se observa solicitudes presentadas directamente por los demandantes ante la EPS CAPRECOM para atenciones y/o servicios al menor, sólo se aporta un fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2012, que ordena la protección de los derechos fundamentales invocados, y donde se informa que se enviaron documentos a CAPRECOM para autorizar unos exámenes ordenados el 18 de mayo de 2012 de los que no se había recibido respuesta.

Esta actuación, si bien da cuenta de una tardanza en la autorización de servicios médicos ordenados, no demuestra que por ello se haya agravado la situación del menor, pues se acredita que para esa época recibió atenciones de especialistas, le fueron practicados exámenes y una cirugía, que lo estabilizó, pues le dieron de alta, apenas superó sus afecciones.

Es importante destacar que, i) luego de la afiliación de la señora HASBLEYDY MURILLO DÍAZ en la EPS SALUD TOTAL S.A., en el plenario obra atenciones médicas al menor y exámenes realizados en el mes de noviembre de 2014, y ecografía del 03 de marzo de 2016, cuyo diagnóstico es la misma HIDRONEFROSIS, y ii) que del año 2015 y posteriores a la ecografía antes referenciada, no obra ninguna constancia del estado de salud del menor DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO, que acredite que al menor se agravó su condición o se encuentra impedido para realizar actividades vitales.

Sobre este punto, si bien los testimonios practicados dan cuenta de los padecimientos del menor y algunas limitaciones, lo cierto es que no son especialistas de la salud para que sus dichos tengan la identidad de atribuir responsabilidad a la EPS, o que tengan el mérito suficiente para señalar que la forma que en se brindó las atenciones médicas sean las causantes del daño, cuando en la historia clínica se observa que al menor le practicaron exámenes, cirugías y en general el tratamiento por su enfermedad, mientras estuvo hospitalizado.

Además, no hay prueba de negativas por parte de la EPS CAPRECOM para un servicio médico del menor, y tampoco que la tardanza que dio lugar a la acción 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 29 de tutela y que se atribuye a la demandada, sea la causante de la enfermedad y en general de la condición de DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLO diagnosticada incluso antes de nacer; más bien se observa que pese a las múltiples atenciones y cirugías, el menor volvía a consultar por la mismas afecciones y luego de exámenes se llega al diagnóstico inicial, lo que permitiría inferir que se trataba de afecciones propias de su enfermedad.

Ahora, en lo que tiene que ver con la pérdida de oportunidad, encuentra esta Corporación que, en este caso lo que se discute es la probabilidad de evitar el daño (enfermedad o agravación) con una atención inmediatamente después del diagnóstico prenatal y la autorización rápida de servicios médicos. Para definir lo anterior, se analizará cada uno de los elementos que configuran el daño en cuestión, que son: 3.2.1.- Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado Para cumplir este requisito en el caso concreto, el perjuicio traducido en las condiciones que trae la enfermedad de HIDRONEFROSIS del menor DANY EMANUEL debió ser incierto, de cambiar las situaciones que se presentaron, respecto de las atenciones médicas por especialistas.

Pues en este caso, no obra prueba que permita concluir la incertidumbre en el resultado de cambiar las condiciones en que fueron brindadas las atenciones en salud; además, ni siquiera obra prueba que acredite que los padecimientos que se asocian como secuelas de la enfermedad del menor, sean por causa de actuaciones u omisiones de EPS CAPRECOM.

En este punto, se echa de menos un dictamen pericial de especialista en salud, que se constituiría en un medio de prueba por excelencia para entender las condiciones del paciente, carga probatoria que corresponde a las partes y no al juez, en virtud del principio de justicia rogada que cobija esta jurisdicción, y de lo establecido en el art. 167 del CGP dispone que: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Por tanto, debe entenderse como no probada la incertidumbre en el resultado, en caso de haberse brindado una atención más rápida. b. Certeza de la existencia de una oportunidad 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 30 Frente a este requisito, debe verificarse la existencia de una oportunidad que se perdió. Pues bien, analizando la historia clínica que se aporta, no se observa una atención o procedimiento dejado de hacer, o que no se haya autorizado, o que se haya tardado en practicar y que por ello, el menor hubiera podido mejorar su condición. Por tanto, no se acredita la existencia de una expectativa legítima de haberse podido corregir o evitar la enfermedad del menor o los padecimientos por los que fue atendido.

En consecuencia, no hay prueba de una pérdida de posibilidad para el menor, de mantenerse en óptimas condiciones sin acudir a médicos. c. Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima Sobre este punto, el Consejo de Estado ha dicho40: “…Debe acreditarse la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.

Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar…” En el presente caso, no podría decirse que está probada la irreversibilidad del perjuicio sufrido por el menor DANY EMANUEL ARRIAGA MURILLLO, pues no obra concepto médico en este sentido, ni prueba de las condiciones que trae consigo la enfermedad diagnosticada y sus secuelas a largo tiempo.

Con todo lo anterior, concluye la Sala que no hay elementos de juicio para considerar que hubo negligencia por parte de la EPS CAPRECOM, ni que la tardanza que se demuestra con la acción de tutela haya sido la causa determinante del perjuicio. 40 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 5 de abril de 2017. Expediente 25.706 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 31 Por último, respecto de los malos tratos al menor, que la parte actora sustenta con la convención sobre el derecho de los niños, la Sala precisa que se trata de un fundamento jurídico nuevo no expuesto en la demanda o reforma a ella y sin argumentación clara y precisa; sin embargo, como se trata de un menor que goza de especial protección constitucional, revisadas dichas disposiciones no encuentra la Sala vulneración alguna en este proceso, al contrario teniendo en cuenta la prueba documental allegada se infiere que él siempre le brindaron atenciones por especialistas y le fueron realizados los exámenes, tratamientos y cirugías ordenadas, encaminadas a proteger su salud y bienestar.

Por tanto, no observa la Sala vulneración algunas a las disposiciones invocadas. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 4.- Otras decisiones De acuerdo con el poder visible en documento 002Poder, se reconocerá personería a la profesional VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO como apoderada de la PAR CAPRECOM LIQUIDADO conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

Así mismo, se acepta la sustitución de poder que le hace a la abogada DIANA MARCELA CASTELLANOS SOLANO, mediante documento 005SustitucionPoder. 5.- Costas En la segunda instancia, el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado41, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 32 y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. No condenar en costas.

TERCERO. Se reconocerá personería a la profesional VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO como apoderada de la PAR CAPRECOM LIQUIDADO conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022, y se acepta la sustitución de poder que le hace a la abogada DIANA MARCELA CASTELLANOS SOLANO.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 33 (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PEREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75859c8d839f56ffeae67db97165bd5a9a623adea669aea23fb28712cca 87722 Documento generado en 21/07/2025 03:08:25 PM 05001 33 33 017 2016 00747 02 Sentencia 34 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica