JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05837333300120190012701

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2025-07-21

1 Fl. 3 del expediente físico. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO – Definición / - DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES - acto jurídico Síntesis del caso: Teniendo en cuenta lo anterior y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el Juez erró en la valoración de probatoria, y por ende debe declararse la existencia del contrato, el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante y proceder a su liquidación reconociendo el valor pactado.

Para ello, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de la apelación. Extracto: El art. 1495 del Código Civil define contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…», y para que éste surta efectos, debe cumplir requisitos de existencia y validez consagrados en las normas pertinentes.

(…) De conformidad con la norma citada, para la existencia de un contrato estatal debe concurrir los elementos esenciales, que son: i) el acuerdo en el objeto y la contraprestación, y ii) que conste por escrito. (…) Como puede verse, para liquidación puede ser bilateral, unilateral y judicial, según lo dispone el legislador en el art. 141 del CPACA que consagra el medio de control de controversias contractuales facultando a cualquier interesado a «solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.» (…) Así las cosas, ante la ausencia de toda la documentación acordada en el contrato para realizar el pago, la conducta de la parte demandante, quien no se realizó actuaciones tendientes a la obtención de la prueba solicitada, y en general ante la falta de pruebas que acrediten qué ajustes, revisiones o reconocimientos deben hacerse, la Sala confirmará la negativa de las pretensiones relacionadas con la liquidación y orden de pago del contrato; además, porque tampoco se acreditó la causación de los perjuicios materiales que se mencionan en la pretensión tercera.

Recuérdese que la carga probatoria corresponde a las partes y no al Juez, en virtud del principio de justicia rogada que cobija esta jurisdicción, y de lo establecido en el art. 167 del CGP que dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» 1 Fl. 3 del expediente físico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso CONTROVERSIA CONTRACTUAL No. 02 Actor HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ LASTRE Demandado E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO Radicado 05837 33 33 001 2019 00127 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 155 de 2025 Temas Existencia del contrato estatal - liquidación del contrato.

Decisión CONFIRMA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, por el señor HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ LASTRE en contra de la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO – ANTIOQUIA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. PRIMERO Que se declare la existencia del contrato No. 632-2016 firmado entre las partes el día 05 de octubre de 2016 cuyo objeto es la prestación de los servicios profesionales que conforman los procesos y subprocesos de imágenes diagnósticas “ecografía”. SEGUNDO Que se declare resuelto y liquidado el contrato seiscientos treinta y dos (632) de fecha cinco (05) de octubre del dos mil dieciséis (2016), celebrado entre la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, de conformidad con el literal c) numeral 3º del artículo 11 de la ley 80 al 1993 y HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ LASTRE, cuyo objeto era la prestación de los servicios profesionales que conforman los procesos y subprocesos de imágenes diagnósticas “ecografía”.

TERCERO Como consecuencia de la anterior declaración, se condene ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA a pagar al señor HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ LASTRE por intermedio de su actual representante señor ALEXIS CUESTAS, el valor de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 403 (sic) celebrado entre la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO ANTIOQUIA y HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ LASTRE la suma de…($30.000.000) a 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 2 la fecha, o la que resulte liquidada conforme el procedimiento indicado por el artículo 626 de la ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1º de enero de 2014 en los términos del numeral 6) del artículo 627, Artículo modificado por el artículo 1, numeral 138 del Decreto 2282 de 1989, monto que ha de ser actualizado en su valor histórico. CUARTO A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento a los términos del artículo 309 de la ley 1437 2011 el artículo primero decreto reglamentario No. 679 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993. 1.2.

Hechos2 Se consigna en la demanda, que: - El 05/10/2016, la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO- ANTIOQUIA suscribió contrato de prestación de servicios No. 632 con el señor HUGO HERNÁNDEZ LASTRE, con el objeto de prestar los servicios profesionales que conforman los procesos y subprocesos de RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS IMAGENOLOGÍA, por valor de $30.000.000 y con un plazo de 1 mes, contados a partir del acta de inicio. - La parte actora cumplió con las obligaciones desde el 12 de octubre de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2016, fecha de terminación del contrato. - Las partes acordaron liquidar el contrato 632-2016 dentro de los 4 meses siguientes a la terminación normal o anormal del contrato, lo que se venció el 10 de marzo de 2017; sin embargo se otorgó 2 meses más, según la cláusula octava, y por ello, el término venció el 11 de mayo de 2017. - A la fecha, la ESE adeuda al demandante la suma total del contrato, contenida en dos facturas No. 112 y 113, de las cuales se ha solicitado su pago y no se ha cancelado. - El 16/07/2018 se presentó derecho de petición a la ESE solicitando copia de las pólizas de garantía, acta de aprobación y liquidación de los contratos de prestación de servicio No. 132, 403 y 603, sin recibir respuesta, por lo que interpuso acción de tutela que se decidió en fallo del 24/08/2018, a favor del demandante. - El 27/08/2018 se recibe respuesta al derecho de petición, con copia de las pólizas y actas de su aprobación, pero sin las copias de las actas de terminación y liquidación, según la entidad, porque en el archivo documental no se encuentra 2 Fl. 1 del expediente físico 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 3 evidencia física de ellas; luego el actor presentó incidente sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto. 1.4.

Posición de la parte demandada La entidad demandada no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada, tal como consta a folios 43 y 45 del expediente físico. 1.5.- De la providencia impugnada.3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, profirió sentencia el 24 de julio de 2020, negando las pretensiones sin condenar en costas.

En la parte considerativa cita: i) los art. 871 del Código de Comercio y 1602 y 1603 del Código Civil, para señalar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y son ley para las partes y ii) los art 39 y 41 de la ley 80 de 1993, que disponen que los contratos estatales se perfeccionan elevándolos a escrito. De las pruebas allegadas al proceso, consideró el Juez lo siguiente: - De la existencia del contrato, en el proceso obra el estudio previo, el contrato firmado, el certificado de disponibilidad presupuestal y las pólizas. - Del incumplimiento por el no pago por parte del ESE, dice que, en este caso, el valor pactado se haría a la presentación de un informe, factura y recibo a satisfacción por el supervisor.

Teniendo en cuenta lo anterior, los documentos allegados, y el contenido de una liquidación de contrato, señaló que: - En el acta de inicio se estipuló que el contrato iniciaba el 12 de octubre de 2016 y terminaba el 11 de noviembre del mismo año. - Se allegó dos informes de atenciones a usuarios, uno en el mes de octubre y otro de noviembre posteriormente a la fecha en que dijo terminaría el contrato, es decir, después del 11 de noviembre, «lo cual significa que estas fechas no quedaron incluidas en el contrato No. 632-2016, a no ser que se prorrogó el contrato con otro sí, pero no se aportó y en caso de no haberse llevado a cabo, estaría ante una reparación directa por la figura de la actio in rem verso.» 3 Fl. 102 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 4 - La factura 113 por $9.018.880, corresponde al segundo informe del mes de noviembre de 2016, la cual por las razones antes expuestas no se debe tener en cuenta; de ahí que no es posible determinar el valor que adeuda la ESE al demandante, respecto del contrato 632. - Pese a que se contó con disponibilidad presupuestal para ejecutar el contrato, al proceso no se aportó un recibo a satisfacción o un informe del interventor que demuestre que el contrato se ejecutó conforme lo acordado.

Por lo anterior, estima que no es posible realizar la liquidación del contrato ni determinar el incumplimiento por parte de la entidad demandada. En consecuencia, niega las pretensiones. 1.6. Del recurso apelación interpuesto. La parte demandante4 interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se declare la existencia del contrato No. 632 de 2016, su terminación, la liquidación e incumplimiento.

Como motivos de inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia, expone que se incurrió en los siguientes errores: - Error de derecho: Sobre la existencia del contrato no se pronunció de fondo, no concluyó su posición y en el resuelve niega todas las pretensiones, sin reconocer que con la prueba que se aportó se podía declarar la existencia del contrato, conforme al art. 41 de la Ley 80 de 1993, pues no tuvo en cuenta que se aportó contrato escrito. - Error por distorsión material de la prueba frente a la prestación efectiva del servicio.

Repara el darse por no cumplido los servicios, por el hecho de relacionarse en los informes fechas por fuera de la vigencia del contrato. Precisa que en el contrato se estipuló que los honorarios se reconocerían por paciente con el -35% de la tarifa SOAT, hecho que debió considerar el Juez, quien debió verificar el número de pacientes entre el 12 de octubre y 11 de noviembre de 2016 y reconocer los servicios prestados. 4 Fl. 115 del expediente físico. 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 5 - Error por omisión parcial de la prueba frente a la obligación de presentar el recibo de satisfacción. Señala que el informe del interventor o recibo a satisfacción proviene de la entidad contratante, por ello no se puede imponer al contratista, a quien sólo le corresponde allegar informe y factura.

Informa que en la audiencia inicial celebrada el 03/12/2019 se decretó prueba en este sentido a solicitud de la parte demandante, que fue requerida nuevamente en auto de sustanciación del 05/02/2020; sin embargo, la entidad aportó informes del contrato No. 403 de 2016, es decir, no respondió lo requerido y el Juzgado procedió a cerrar el período probatorio, sin surtir tramite de esta prueba, luego dio traslado para alegar privando a la parte demandante de allegar documentos.

Por lo anterior, estima el recurrente que se cumplen los presupuestos para conceder las pretensiones, pues se aportó: - El contrato No. 632 que demuestra su existencia, que el valor era de $30.000.000 debiendo facturar por estudios ecográficos tarifa SOAT nacional menor el 35% hasta cubrir la suma anterior, dependiendo del cumplimiento del plazo del pago. - El acta de inicio evidencia el término de ejecución del 12/10/2016 al 11/11/2016. - Informes de atención a usuarios, factura y obligaciones presupuestales recibidos por el demandado, demostrando cumplimiento de obligaciones.

Por último, dice que la parte demandada no demostró que haya pagado los honorarios, y teniendo en cuenta que ya terminó el contrato sin estar liquidado bilateral ni unilateralmente, es viable por la vía judicial, reconociendo las obligaciones a su cargo. 1.7. Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juez en auto del 26 de agosto de 20205 y admitido por este Tribunal a través de proveído del 28 de enero de 20216. 5 Fl. 117 del expediente físico. 6 002AdmiteRecursoApelacion 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 6 Posteriormente, en auto del 8 de octubre de 20217se dio traslado para alegar a las partes, pronunciándose el apoderado del actor, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia. 1.8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.8.1.- La parte demandante8, presenta alegatos de conclusión reiterando los errores expuestos en recurso de apelación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el Juez erró en la valoración de probatoria, y por ende debe declararse la existencia del contrato, el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante y proceder a su liquidación reconociendo el valor pactado.

Para ello, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de la apelación. 2.4. Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en razón a que la parte demandante no logró acreditar los elementos necesarios para la liquidación del contrato y el reconocimiento de perjuicios. 7 004AutoTrasladoAlegatos 8 007AlegatosConclusionDemandante 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 7 2.5.- De la existencia del contrato.

El art. 1495 del Código Civil define contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…», y para que éste surta efectos, debe cumplir requisitos de existencia y validez consagrados en las normas pertinentes. Como requisitos de existencia en los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-, establece:

ARTÍCULO 41. - del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…) De conformidad con la norma citada, para la existencia de un contrato estatal debe concurrir los elementos esenciales, que son: i) el acuerdo en el objeto y la contraprestación, y ii) que conste por escrito.

En el presente asunto, se observa que, como anexo a la demanda se aportó copia íntegra del contrato de prestación de servicios No. 632, suscrito el 5 de octubre de 2016, por la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA en calidad de contratante y el señor HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ LASTRE como contratista, cuyo objeto y valor se pactó así: 9 OBJETO La prestación de los servicios profesionales que conforman los procesos y subprocesos de RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS “IMAGENEOLOGÍA” VALOR $30.000.000 Atendiendo a esta prueba, la Sala estima procedente declarar la existencia del contrato, por cumplirse los requisitos consagrados en la norma citada, sin que esto implique un estudio sobre los elementos de validez y ejecución. 2.6.- De la liquidación de los contratos estatales.

La Ley 80 de 1993 dispone:

ARTÍCULO

60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya 9 Fl. 11 a 16 del expediente físico. 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 8 ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. La Ley 1150 de 2007, dispone que:

ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

Como puede verse, para liquidación puede ser bilateral, unilateral y judicial, según lo dispone el legislador en el art. 141 del CPACA que consagra el medio de control de controversias contractuales facultando a cualquier interesado a «solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.» En relación con esta actuación, el Consejo de Estado ha dicho10: 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 44001-23-31-001-2008-00061-01 (46.299) 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 9 11.

La liquidación de los contratos celebrados por la Administración Pública se configura como un acto jurídico destinado a verificar el cumplimiento del objeto contractual y evaluar el estado de ejecución de las obligaciones correspondientes. Este proceso, comúnmente llevado a cabo al término del contrato, implica un corte de cuentas con el propósito de: i) determinar la existencia de obligaciones pendientes, ii) analizar los saldos a favor y en contra, y iii) alcanzar un acuerdo que asegure la conformidad y liberación de las partes involucradas11 En esencia, la liquidación representa un ajuste de cuentas que posibilita a las partes del acuerdo jurídico resolver las cuestiones relacionadas con las deudas y créditos mutuos.

En la liquidación constarán acuerdos, conciliaciones y transacciones que ponen fin a discrepancias, permitiendo a las partes declararse en paz y salvo. La obligación de llevar a cabo la liquidación recae en contratos de ejecución sucesiva, aquellos en los cuales el objeto se realiza en etapas, así como en otros casos que lo requieran (art. 60 Ley 80 de 1993)12.

La liquidación puede ser de mutuo acuerdo entre las partes (bilateral), unilateral por parte de la administración, o incluso judicial13. (…) Ante el fracaso en la liquidación bilateral, la Administración tiene la facultad de realizar unilateralmente un ajuste de cuentas definitivo, sujeto a recursos legales y control judicial. En ausencia de ambas modalidades, ya sea por inexistencia total o parcial, o por la pérdida de efectos vinculantes debido a nulidad, corresponde al juez del contrato proceder a la liquidación14.

Para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en el presente caso, las partes allegaron la siguiente documentación. - Estudios previos de septiembre de 2016.15 - Certificado de disponibilidad presupuestal No. 1587 del 30/09/2016 por valor de $35.000.000.16 - Certificado de registro presupuestal No. 1587 por valor de $30.000.000.17 - Pólizas de cumplimiento con vigencia del 05/10/2016 al 05/03/2017, pago de salarios, prestaciones e inde (05/10/2016 al 05/11/2019) y calidad del servicio (05/10/2016 al 05/03/2017).18 Y de responsabilidad civil extracontractual19 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001 Rad. 12.660 [fundamento jurídico C] y sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 15.239 [fundamento jurídico 2.5]. 12 Valga precisar que en el presente caso el contrato se celebró, ejecutó y terminó entes de la entrada en vigencia de artículo 217 Decreto Ley 19 de 2012, que subrogó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, Rad. 18.971 [fundamento jurídico 4]. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 14.287 [fundamento jurídico 5.1]. 15 Fl. 65 y ss del expediente físico. 16 Fl. 9 y 76 del expediente físico. 17 Fl. 10 y 83 del expediente físico. 18 Fl. 17 y 84 del expediente físico. 19 Fl. 18 y 85 del expediente físico. 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 10 - Resolución No. 275 del 12/10/2016 por medio de la cual se aprueba póliza de garantía.20 - Contrato de prestación de servicios No. 632 el día 05 de octubre de 2016, en el cual se acordó21: PRIMERA OBJETO DEL CONTRATO la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, encarga el contratista y éste se obliga a ejecutar para aquel y en concordancia con los documentos que integran el contrato y que demuestran la idoneidad y experiencia a la prestación de servicios profesionales que conforman los procesos y subprocesos de RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS “IMAGENEOLOGÍA”.

TERCERA DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES LA ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA Y EL CONTRATISTA a) Constituyen derechos y deberes generales de la entidad contratante para efectos de este contrato los contenidos en el artículo 4º de la ley 80 de 1993 b) Constituyen derechos y deberes generales del contratista para efectos de este contrato, los contenidos en los artículos 5 de la ley 80 de 1993.

CUARTA DERECHOS Y DEBERES DE LA E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA… así mismo, tiene las siguientes obligaciones especiales.: … f) A pagar al Contratista el valor del presente contrato en la forma, tiempo y precio pactado en la cláusula sexta g) Hacer entrega al contratista del certificado de cumplimiento del objeto contratado dentro de los ocho (8) días siguientes a la terminación de éste.

PARÁGRAFO L a supervisión y vigilancia del presente contrato está a cargo del COORDINADOR MEDICO DE LA E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA. QUINTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Además de los derechos y deberes señalados en la Resolución 623 de Septiembre 03 de 2014 MANUAL DE CONTRATACIÓN DE LA E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, el CONTRATISTA, tienen las siguientes obligaciones especiales: i) ESPECIFICACIONES GENERALES 1) Garantizar el cumplimiento del objeto del contrato. 2) Presentar paz y salvo de parafiscales…3) Presentar los informes a la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA. 4) Ejecutar el objeto de este contrato en el plazo y sitio convenido…Adicionalmente, la Corporación para todos los efectos legales se compromete, por medio de la presente oferta a cumplir las siguientes obligaciones: …26.

Realizar, en conjunto con el Hospital, en forma periódica evaluaciones del servicio prestado…32. Dar aviso oportuno de aquellos aspectos que puedan generar obstáculo para el desarrollo de la prestación del servicio… SEXTA. VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El valor del presente contrato se estipula en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).

La E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA. …Forma de pago la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA pagará al contratista el valor pactado en esta cláusula en la siguiente forma: EL RADIOLOGO facturará así: estudios ECOGRÁFICOS, TARIFAS SOAT NACIONAL VIGENTE MENOS EL 35%, hasta cubrir el valor total del contrato. Esta tarifa para los pagos que se efectúen por tardar dentro de los sesenta días calendario siguiente a la presentación del informe, factura y recibo a satisfacción por el supervisor.

Se establece igualmente la siguiente forma de pago: TARIFAS SOAT NACIONAL VIGENTE MENOS EL 25%, en caso de no cumplir el plazo de pago en los sesenta días calendario siguiente a la presentación del informe, factura y recibo a satisfacción por el supervisor. Lo anterior sin perjuicio del derecho de turno consagrado en el Artículo 19 de la ley 1150 de 2007, (artículo que por ser disposición general si aplica al régimen contractual especial de las ESE), por lo anterior el contratista no podrá suspender servicios por no pago dado el 20 Fl. 19 y 86 del expediente físico. 21 Fl. 11 y ss, 77 y ss del expediente físico. 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 11 carácter de servicio que presta.

Parágrafo 1°: Apropiación Presupuestal.- el pago de los valores a que se compromete y obliga la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA en el presente contrato, está sujeto a las apropiaciones presupuéstales que de ellos se hagan y se realizaran con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal del año 2016, con cargo al rubro presupuestal 1020200-4 DISPONIBILIDAD. 1587 SÉPTIMA.

PLAZO DE EJECUCIÓN- El contratista deberá ejecutar la prestación del servicio en un plazo de UN (1) MES contados a partir de la fecha del acta de inicio. (…) DECIMA OCTAVA: LIQUIDACION DEL CONTRATO: Las partes contratantes, de común acuerdo, liquidarán el presente contrato, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la conclusión normal del contrato o la expedición del acto administrativo motivado que ordene su terminación anormal.

En el acta de liquidación debidamente identificada, que se levantará y suscribirá, constarán las revisiones, ajustes y recomendaciones, los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para solucionar las eventuales diferencias surgidas y declararse las partes a paz y salvo, igualmente, de los reclamos, observaciones n objeciones se dejará constancia. Parágrafo.

Liquidación Unilateral: Si el Contratista no concurre a la etapa de liquidación concertada dentro del plazo señalado, o en caso de que las partes no llegaren a un acuerdo respecto del contenido de ésta, la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA procederá, mediante acto administrativo motivado, a liquidar por sí mismo y en forma directa el contrato en los dos meses siguientes.

DÉCIMA NOVENA: LEGISLACIÓN.- Este contrato se regirá, además de lo regulado en la ley 80 de 1993, Ley 1150, Resolución 623 de Septiembre 03 de 2014. - Acta de inicio donde consta que la vigencia del contrato fue desde el 12/10/2016 hasta el 11/11/2016, fecha de terminación del mismo.22 - Factura de venta No. 112 suscrita por el médico radiólogo HUGO HERNÁNDEZ LASTRE el 31/10/2016, con sello de recibido por el Hospital el 22/11/2016 por valor total de ecografía de $20.952.035.23 - Cuadro con sello de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, donde consta como fecha los días 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 31 de octubre, estudios realizados, nombres de usuario, Documento de identidad, tarifa SOAT 2016 y tarifa SOAT 2016 -35%.24 - Copia de la Obligación presupuestal No. EOB 19808 de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, factura proveedor No. 112 del 27/12/2016 a nombre de HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ LASTRE, por concepto de servicios profesionales en la ESE HFV realizando ecografías durante el mes de octubre de 22 Fl. 22 y 88 23 Fl. 24 24 Fl. 25 y ss 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 12 2016; firmada por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, por valor de $20.952.035 – retención, para un total de $17.494.949.25 - Factura de venta No. 113 suscrita por el médico radiólogo HUGO HERNÁNDEZ LASTRE el 30/11/2016, con sello de recibido por el Hospital el 06/12/2016 por valor total de ecografía de $9.018.880.26 - Cuadro con sello de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, donde consta como fecha el 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 26 y 30 de noviembre, estudios, nombres de usuario, Documentos de identidad, tarifa SOAT 2016 y tarifa SOAT 2016 -35%.27 - Copia de la Obligación presupuestal No. EOB 19809 de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, factura proveedor No. 113 del 27/12/2016 a nombre de HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ LASTRE, por concepto de servicios profesionales en la ESE HFV realizando ecografías durante el mes de noviembre de 2016; firmada por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, por valor de $9.018.880 – retención, para un total de $7.530.765.28 - Registro del contrato de prestación de servicios No. 632-2016 en el SECOP29 - Actas de seguimiento del contrato No. 403 con fecha del 12/09/201630 y 28/07/201631 Para lo que interesa en este caso, se tiene que las pruebas antes relacionadas, acreditan que en el contrato de prestación de servicios No. 632, la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA se obligó a: i) entregar certificado de cumplimiento del contrato dentro de los 8 días siguientes a la terminación del mismo, y ii) realizar el pago con la facturación que haga el radiólogo de estudios ecográficos hasta cubrir el valor del contrato, las cuales se fijaron como tarifa la del SOAT NACIONAL menos 35% o 25%, según los pagos que se efectúen dentro de los 60 o más días calendario siguientes a la presentación de informe, factura y recibo a satisfacción por el supervisor, lo que implica que al contratista le corresponde la entrega de documentación para hacerse efectivo el pago. 25 Fl. 23 26 Fl. 32 27 Fl. 25 y ss 28 Fl. 31 y 32 29 Fl. 37 y 63 30 Fl. 90 y ss 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 13 31 Fl. 93 y ss 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 14 Ahora, si bien es cierto que, obra en el expediente dos cuadros donde se enlistan estudios realizados a usuarios en fechas en que estuvo vigente el contrato No. 632, y dos facturas por concepto de estos servicios, también lo es que no obran los recibos a satisfacción del supervisor que se consagran en la cláusula sexta del contrato y que se fijan como necesarios para el pago.

Sobre esta documentación faltante, no hay evidencia que el contratista lo haya solicitado directamente a la ESE, pues advierte la Sala que: - En la demanda, la parte actora señala que solicitó mediante derecho de petición copia de las póliza, actas de aprobación de pólizas y actas de liquidación de los contratos de prestación de servicio No. 132, 403 y 632; ante la ausencia de respuesta interpuso acción de tutela e incidente, y posteriormente, la entidad el 27 de agosto (no dice el año), señaló que: «Revisando los archivos documentales de los contratos anteriormente señalados no se encuentra evidencia física de las actas de terminación y liquidación solicitadas.».32 Sin embargo, no se aportó al proceso, prueba de estas actuaciones, es decir, copia de la petición, del fallo de tutela y de la respuesta.

Tampoco menciona que haya solicitado los recibos a satisfacción del supervisor a la entidad. - En el trámite del proceso, dentro de la oportunidad probatoria pertinente, la parte actora solicitó se oficiara a la entidad para que se aportara «informes o actas de supervisión», prueba que fue decretada en audiencia inicial celebrada el 3/12/201933.

Remitido el exhorto corresponde, se recibió respuesta en memorial del 18/12/201934, donde la ESE dice allegar toda la documentación del contrato de prestación de servicios No. 632, pero que revisados los mismos, se advierte que no se aportan las actas de supervisión del contrato objeto de esta demanda. Esta respuesta se puso en conocimiento de las partes por auto del 5/02/202035, en el cual se ordenó oficiar nuevamente a la ESE para que remita la información decretada.

Sin embargo, no obra en el proceso la remisión de un oficio, ni pronunciamiento por parte del demandante, que es el interesado en la prueba. 32 Ver hechos 10, 11, 12, 13, y 14 de la demanda. Fl. 3. 33 Fl. 48 34 Fl. 62 35 Fl. 96 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 15 Posteriormente, se profirió auto del 19/02/202036 por el cual el Juez declara vencido el periodo probatorio y corre traslado para alegar, sin que, nuevamente, la parte actora, reclame sobre la prueba por ella pedida y decretada.

Es pertinente señalar que, aunque era obligación de la ESE entregar certificados de cumplimiento del objeto contratado, según se observa en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios; la Sala sin estos documentos no puede considerar que el objeto del contrato se ejecutó en debida forma, dada su especialidad; además que, no obra otra documentación que permitan constatar y dar certeza del servicio prestado y que no fue pagado por la entidad.

Aunado a lo anterior, si bien obran facturas de venta y obligaciones presupuestales expedidos por la ESE Hospital Francisco Valderrama que contienen un valor y mencionan al demandante, ello no es suficiente para acceder a la pretensión de liquidación y orden de pago del contrato, pues en ninguna parte se observa que se haya acordado que, con estas últimas, se entienda que la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA certifique el cumplimiento del contrato.

Respecto de este último requisito, habrá de indicarse que procede la declaración de existencia del contrato, cuando el acuerdo de voluntades no se sujeta a tal formalidad. Así las cosas, ante la ausencia de toda la documentación acordada en el contrato para realizar el pago, la conducta de la parte demandante, quien no se realizó actuaciones tendientes a la obtención de la prueba solicitada, y en general ante la falta de pruebas que acrediten qué ajustes, revisiones o reconocimientos deben hacerse, la Sala confirmará la negativa de las pretensiones relacionadas con la liquidación y orden de pago del contrato; además, porque tampoco se acreditó la causación de los perjuicios materiales que se mencionan en la pretensión tercera.

Recuérdese que la carga probatoria corresponde a las partes y no al Juez, en virtud del principio de justicia rogada que cobija esta jurisdicción, y de lo establecido en el art. 167 del CGP que dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» 36 Fl. 97 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 16 2.8.- De la condena en costas y agencias en derecho.

En la segunda instancia, el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado37, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó en su integridad, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, en el sentido de declarar la existencia contrato de prestación de servicios No. 632-2016 firmado entre la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA y el señor HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ LASTRE el día 05 de octubre de 2016.

SEGUNDO. CONFIRMAR la negativa de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317-00(AC). 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 17 TERCERO. ABSTENERSE DE IMPONER CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, conforme lo reseñado en el acápite respectivo.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia 05837 33 33 001 2019 00127 01 Sentencia 18 Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3c294ad92aab100b6a044f139528f7019fc32bf6856dc413c4694fcb8d 491a2 Documento generado en 21/07/2025 03:07:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica