TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00031-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHANA QUINTERIO ZULUAGA - OTROS APODERADO: JORGE HUGO SANTOS GONZALEZ DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL APODERADO: EDWIN JAVIER MENDIVELSO TEMA: DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR VEHÍCULO OFICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Hospital San Vicente de Paul de Fresno Tolima, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por las lesiones sufridas por Carmen Emilia Quintero Valencia el 20 de noviembre de 2012 en accidente de tránsito ocurrido mientras se desplazaba en la ambulancia del Hospital demandado.
Que se ordenen el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados. Que se ordene a la demandada actualizar las condenas conforme el IPC y se de cumplimiento al artículo 192 de C.P.A.C.A. Que se condene a la parte demandada en costas. 2.
HECHOS 2.1 El 20 de noviembre de 2012, Carmen Emilia Quintero Valencia, se desempeñaba como Auxiliar de enfermería del Hospital San Vicente de Paul ESE y mientras se desplazaba en la ambulancia de esa institución para trasladar un paciente, el vehículo de placas OJG- 342 marca Toyota sufrió volcamiento como lo indica el informe de policía judicial que se allega a la demanda. 2.2 Que debido al accidente Carmen Emilia Quintero Valencia sufrió graves lesiones y politraumatismo que le ha generado aparte de molestias en su salud, disminución de la capacidad laboral. 2.3 El señor Álvaro Arbeláez Castañeda conductor de la ambulancia de placas OJG- 342 marca Toyota de propiedad de la entidad hospitalaria SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul DE FRESNO no fungía como conductor de la ambulancia, ese preciso día el conductor no estaba disponible y la entidad lo cambio de labor y le encomendó el traslado de la paciente que se encontraba en estado de salud crítico y necesitaba la remisión a otro centro de salud de mayor complejidad, por lo que el citado conductor no tenía la experiencia, la pericia y el curso de ambulancia indicado por las normas establecidas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio.
4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que se encuentran probados los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada, por las lesiones sufridas por la demandante Carmen Emilia Quintero en accidente de tránsito el día 20 de noviembre de 2012, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva - riesgo excepcional - por desarrollar la actividad peligrosa de conducción de vehículo.
La a quo, resolvió: “(…) Primero: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Fresno, por los perjuicios causados a Carmen Emilia Quintero Valencia con ocasión a las lesiones sufridas en accidente de transito ocurrido el día 20 de noviembre de 2012, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Fresno a pagar por concepto de favor de: Demandante Parentesco Monto SMLMV Carmen Emilia Quintero Valencia VÍCTIMA 10 Manuel Andrés Blanquicet Quintero HIJO 10 Neytan Jorel Santos Quintero HIJO 10 Fidel Antonio Quintero Cárdenas PADRE 10 Leidy Yohana Quintero Zuluaga HERMANA 5 Tercero: CONDENAR al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Fresno a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor de la demandante Carmen Emilia Quintero Valencia, la suma de $29.386.535.
Cuarto: CONDENAR al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Fresno a pagar por concepto de daño a la salud y a favor de la demandante Carmen Emilia Quintero Valencia, la suma de diez (10) SMLMV. Quinto: Dese cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: CONDENAR en costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho en favor del demandante, la suma de $3.883.285. Por secretaria, realícese la liquidación pertinente. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación indicó que la condena por perjuicios morales y daño a la salud no se ajustan al verdadero dolor sufrido por las víctimas, por cuanto el accidente acaecido como se demostró llevó a cabo una recuperación lenta, con sufrimiento no solo para la víctima directa sino para sus seres queridos, circunstancia que no fue debidamente valorada, pues, solo se reconoció 10 y 5 SMLMLV a los demandantes, cuando lo procedente era el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Igualmente, indicó la apelante que no se reconocieron perjuicios morales a Julián Leandro Santos Chica, en su condición de compañero permanente de la víctima directa ni a Rosario Zuluaga Álzate como madre de crianza cuando también padecieron los perjuicios causados a su familiar. Por lo anterior solicitó, se modifique la sentencia apelada y se aumente el monto de los perjuicios reconocidos.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 16 de abril de 2021. Mediante auto del día 10 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación; igualmente, mediante auto del 28 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el perjuicio moral sufrido por los demandantes que acuden al proceso en calidad de compañero permanente y madre de crianza ii) Se debe aumentar el monto del perjuicio moral y daño a la salud reconocido a la parte actora Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En este sentido, la Sala se pronunciará únicamente acerca del reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales y daño a la salud, como quiera que la apelación de la parte demandante gira en torno a este aspecto, lo anterior de conformidad con lo establecido 328 del CGP. 7.5.1 INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS 7.5.1.1 Daño Moral.
La parte demandante indicó en la apelación que la condena por perjuicios morales no se ajusta al verdadero dolor sufrido por las víctimas, por cuanto el accidente acaecido como se demostró llevó a cabo una recuperación lenta, con sufrimiento no solo para la víctima directa sino para sus seres queridos, circunstancia que no fue debidamente valorada, pues, solo se reconoció 10 y 5 SMLMLV a los demandantes, cuando lo procedente era el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Igualmente, indicó la apelante que no se reconocieron perjuicios morales a Julián Leandro Santos Chica, en su condición de compañero permanente de la víctima directa ni a Rosario Zuluaga Álzate como madre de crianza cuando también padecieron los perjuicios causados a su familiar. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul En este sentido, se evidencia que el juez de primera instancia reconoció perjuicios morales a quienes acudieron al proceso en calidad de víctima directa, padre, hijos y hermana y negó el reconocimiento de estos a Julián Leandro Santos Chica, en su condición de compañero permanente de la víctima directa ni a Rosario Zuluaga Álzate como madre de crianza.
Frente al daño moral, se debe indicar que ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.8 En este punto cabe aclarar que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se precisó que a las personas que se encontrarán en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción que es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
Como quiera que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas; para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la siguiente tabla que está dividida en seis rangos, así:9 “(…) (…)” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul Conforme a ello, y como quiera que la Junta Regional de Invalidez del Tolima determinó a Carmen Emilia Quintero Valencia una pérdida de la capacidad laboral del 9,05%, es dable entonces aplicar para el reconocimiento del daño moral por lesiones, el primer nivel del rango establecido en la tabla de perjuicios morales fijada por el Consejo de Estado10, pero el que indica el grado de gravedad de la lesión superior al 0% e inferior al 10%, cuyo monto es de 10 SMLMV para el primer grado de parentesco y 5 SMLMV para el segundo grado de parentesco; por tanto, era dable fijar tal monto como lo hizo el a quo, pues, se encuentra dentro del parámetro establecido por la jurisprudencia, para quienes acudieron al proceso en calidad de víctima directa, padre, hijos y hermana.
Cabe indicar que en este asunto no era necesario acreditar la angustia o dolor sufridos por los demandantes, pues, la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las personas que se encontrarán en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción que es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso; y en este caso, quienes acuden al proceso es la víctima directa, su padre, hijos y hermana, quienes se encuentran en el primer y segundo nivel de relación afectiva, lo cual fue debidamente acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso.11 El consejo de Estado ha indicado frente al reconocimiento de perjuicios morales a compañeros permanentes, lo siguiente: “(…) el daño moral se encuentra referido al dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En caso de muerte, la Sala estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En el primer nivel se ubicaron “las relaciones conyugales o paterno-filiales” y en el segundo nivel se ubican las “relaciones afectivas, propias del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)”; así mismo, se especificó que en el primer y segundo grado de cercanía, bastaba la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes, para demostrar el perjuicio irrogado”.
(negrilla fuera de texto) Y frente a la madre de crianza, también es necesario acreditar el vinculo o relación afectiva con la víctima directa porque no hace parte de primer y segundo nivel de parentesco. En relación con los demandantes Julián Leandro Santos Chica, en su condición de compañero permanente de la víctima directa ni a Rosario Zuluaga Álzate como madre de crianza, era necesario acreditar la relación afectiva, por no encontrarse dentro del primer y segundo nivel de parentesco, sin embrago, tal y como lo concluyó el a quo, no existe prueba en el expediente que acreditara tal condición; sin que sea posible acceder a el reconocimiento de perjuicios para estos; siendo carga de la parte actora acreditar tal circunstancia. Por tanto, se confirmará ese aspecto de la sentencia. 7.5.1.2 Daño a la salud El Consejo de Estado, en relación con lo que se ha denominado alteración a las condiciones de existencia, ha expuesto, que: 10 Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. 11 Ver cuaderno principal – expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul “(…) Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación (alteración a las condiciones de existencia), para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud12 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados13, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”14, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: Reparación daño a la salud Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad 12 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul y gravedad del daño a la salud, conforme a las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación15, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”16.
Conforme a lo anterior, es claro que el daño a la salud, se estableció no para restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino a resarcir económicamente en este caso la lesión; por tanto, solo procedía en favor únicamente de la víctima directa del daño; sin que sea posible reconocer a otros demandantes tales perjuicios.
Del mismo modo, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de Carmen Emilia Quintero Valencia fue de 9,05%, el rango aplicable es aquel que oscila entre 1% e inferior al 10%, que da un monto de 10 SMLMV, tal y como lo reconoció el a quo. Por tanto, este aspecto será confirmado.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS En este punto, cabe precisar que pese a que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a favor de la demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
SEGUNDO. – Sin condena en costas. 15 Componentes subjetivos, entre los que se encuentran los siguientes: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; entre muchos otros. 16 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 52001- 23-31-000-2008-00277-01(46471).
Radicación: 73001-33-33-752-2015-00031-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Johanna Quintero Zuluaga Demandado: Hospital San Vicente de Paul TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
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